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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2022-00423-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-09-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicación: 18001-33-33-001-2022-00423-01 Demandante: Alberto Carvajal Arciniegas Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y Otro.

Tipo de expediente: OneDrive – SAMAI Tema: Sanción mora por consignación tardía de cesantías/ ejecutoria del acto por renuncia a términos – no se probó/ computo de sanción mora – 67 días después de la expedición del acto. Acta No. 78 de la fecha SENTENCIA – LEY 2080 DE 2021 Procede la Sala a desatar los recursos de apelación deprecados por el apoderado de la parte demandante y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), contra la sentencia del 27 de octubre de 2023, por la que el Juzgado Primero Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda.

ASUNTO PREVIO IMPEDIMENTO La magistrada Anamaría Lozada Vásquez, titular del Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Caquetá, presentó impedimento, donde manifiesta: “Encontrándose en estudio de la Sala Cuarta de Decisión el fallo de segunda, se advierte que en el presente asunto se configura una de las causales de impedimento contenidas en el artículo 141 del CGP.

A efectos de explicar las razones que me llevan a manifestar mi impedimento en el presente asunto, me permito indicar que mi hermana ANGIE LORENA LOZADA VÁSQUEZ, ostenta vinculación de tipo ordinario en calidad de jefe de oficina – código 006 – grado 001 adscrita a la oficina administrativa y financiera de la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá. Así mismo, en el Decreto No. 001156 del 30 de octubre de 2019, por medio del cual se ajusta el manual de funciones, requisitos y competencias laborales de los cargos de la Secretaría de Educación Departamental, se estable que el citado cargo es del nivel directivo: Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120220042301 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio En consecuencia, la causal de impedimento que invoco, es aquella consagrada en el artículo 130 numeral 3° del CPACA, que señala concretamente: “Artículo 130.

Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.

(Negrilla fuera de texto) Por consiguiente, solicito se acepte mi impedimento y se me separe del conocimiento del asunto de la referencia, en aras de asegurar el principio de transparencia que caracteriza la actividad judicial.” En consecuencia, es claro que se materializa la causal de impedimento aducida por magistrada Anamaría Lozada Vásquez, razón por la cual será aceptado el impedimento y se le separará del conocimiento del proceso y se continuará con el trámite del mismo.

ANTECEDENTES I. LA DEMANDA1 Alberto Carvajal Arciniegas, obrando en su nombre y representación, a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra del Departamento de Caquetá, y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3, el con el fin de obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1.

Se declaren configurados los actos fictos o presuntos derivados del silencio administrativo negativo frente a las peticiones CAQ2021ER009245 del 26 de marzo de 2021 y No. 2108 25 de febrero de 2022, emanados de las entidades demandadas, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción mora en los términos de la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019. 2.

Que se declare la nulidad de los actos fictos. 1 Archivo 02 expediente OneDrive 2 En adelante CPACA 3 En adelante FOMAG Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120220042301 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades accionadas a pagar a Alberto Carvajal Arciniegas la suma de $2.872.454 por concepto de sanción mora, correspondiente a 39 días contados desde el 04 de junio de 2020 al 12 de julio de 2020. Lo anterior, de conformidad con la Ley 244 de 1995, subrogado por la Ley 1071 de 2006. 4.

Que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. 5. Que la suma que resulte sea ajustada conforme al IPC. 6. Condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la presente providencia Como aspectos facticos relevantes señaló que: 1. El 06 de marzo de 2020 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales correspondientes a los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 y, mediante Resolución 000405 del 11 de marzo de 2020, la Secretaría de Educación Departamental accedió a lo pretendido y notificó el acto. 2.

Las cesantías fueron pagadas el 13 de julio de 2020, incurriendo en una mora de 39 días. 3. El 26 de marzo de 2021 y 25 de febrero de 2022, mediante radicados CAQ2021ER009245 y No. 2108 respectivamente, el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción mora pero no se obtuvo respuesta. Como normas violadas se relacionaron los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de Ley 244 de 1996; artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Como concepto de violación4, señaló que los actos acusados se encuentra viciado de la causal de infracción de las normas en que debería fundarse, al denegar el derecho que tiene el actor para que les sea reconocida la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales dentro del término previsto en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019.

Afirmó que con ello se desconoció los beneficios mínimos establecidas en las normas laborales y la condición más favorable del trabajador. II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.1. El FOMAG5 se opuso a todas las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. Solicitó que en la sentencia de fondo se exonere de toda responsabilidad a la entidad y que se declaren probadas todas y cada una de las excepciones de mérito 4 Archivo 016, expediente OneDrive. 5 Archivo 09 expediente OneDrive Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120220042301 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio propuestas.

Afirmó que el plazo para pagar las cesantías vencía el 13 de junio de 2020, y no el 03 de junio como lo afirmó el demandante. Argumentó que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de la sanción por mora en el pago de cesantías recae sobre la entidad territorial, especialmente cuando ha transcurrido un período superior a 15 días para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de las cesantías.

Añadió que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) no está autorizado para utilizar sus recursos en el pago de indemnizaciones de carácter económico a través de la vía judicial. Propuso como excepciones: i) Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria, (ii) Improcedencia del pago de la sanción mora a cargo del FOMAG y la FIDUPREVISORA, (iii) Culpa exclusiva de un tercero, aplicación Ley 1955 de 2019, (iv) De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad Fiduciaria, (v) Condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (vi) Prescripción, (vii) Improcedencia de la indexación, (viii) Improcedencia de condena en costas, (ix) Genérica. 2.2.

El Departamento del Caquetá6 se opuso se opuso a las pretensiones de la demanda, y afirmó que no le asiste responsabilidad frente al pago de las sanciones moratorias como consecuencia del pago tardío de las cesantías parciales solicitadas por los docentes. Informó que Alberto Carvajal Arciniegas solicitó el pago de sus cesantías, pero la entidad no tenía la facultad para expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales, sin que mediara la autorización previa del proyecto de acto administrativo por parte de FIDUPREVISORA S.A. Afirmó que la entidad territorial solo tiene como funciones i) expedir el acto administrativo que niega o reconoce el pago de las cesantías; ii) notificar el acto administrativo con la correspondiente constancia de ejecutoria; iii) remitir a la FIDUPREVISORA S.A. el acto administrativo debidamente ejecutoriado para aprobación y pago; trámites que fueron adelantados por dicha Secretaría. Sostuvo que el trámite dado por parte del Departamento del Caquetá - Secretaria de Educación a la solicitud efectuada por Alberto Carvajal Arciniegas, fue el siguiente: − El 06 de marzo de 2020 se recibió la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales. 6 Archivo 13 expediente OneDrive Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120220042301 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio − En fecha 11 de marzo de 2020 se expidió el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, contenido en la. − El 18 de marzo de 2020 se notificó la Resolución 000405 del 11 de marzo de 2020, cobrando ejecutoria el mismo día. − El 24 de marzo de 2020 se remitió a la FIDUPREVISORA la solicitud de pago de las cesantías.

Propuso como excepciones: (i) Inexistencia de causales de nulidad frente al acto expedido por el Departamento del Caquetá (ii) El Departamento del Caquetá no paga prestaciones sociales de los docentes – cesantías parciales o definitivas (iii) Inexistencia de responsabilidad del Departamento del Caquetá – secretaria de educación frente al pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías parciales (iv) Inexistencia de configuración de actos fictos o presuntos, frente al Departamento del Caquetá. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 Mediante sentencia del 27 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de resolvió:

PRIMERO. – DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: (i) Improcedencia del pago de la sanción mora a cargo del Fomag y la Fiduprevisora, (ii) Culpa exclusiva de un tercero, aplicación ley 1955 de 2019, (iii) De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad Fiduciaria, (iv) Condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (v) Prescripción, (vi) Improcedencia de la indexación, (vii) Improcedencia de condena en costas, (viii) Genérica, propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. – DECLARAR probada la excepción denominada: inexistencia de responsabilidad del Departamento del Caquetá – secretaria(sic) de educación(sic) frente al pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías parciales, propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. – DECLARAR la existencia del acto administrativo ficto negativo por falta de respuesta de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a la reclamación presentada por el señor ALBERTO CARVAJAL ARCINIEGAS el día 26 de marzo de 2021.

CUARTO. – DECLARAR la existencia del acto administrativo ficto negativo por falta de respuesta del DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, a la reclamación presentada por el señor ALBERTO CARVAJAL ARCINIEGAS el día 25 de febrero de 2022.

QUINTO. – Como consecuencia de la anterior declaración, SE ORDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE 7 Archivo 26 expediente OneDrive Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120220042301 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que, a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague al señor ALBERTO CARVAJAL ARCINIEGAS, por concepto de sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2.006, la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS ($1.473.119COP), correspondientes al período comprendido entre el 24 de junio de 2020 al 12 de julio de 2020.

SEXTO. – CONDENAR en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Como agencias en derecho establézcase el 4% del valor de la cuantía señalada en la demanda. Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P.

SÉPTIMO. – NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)” Luego de analizar el régimen normativo que regula la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, contemplado en la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, señaló que la solicitud de pago de las cesantías fue radicada el 06 de marzo de 2020, la Secretaría de Educación Departamental tenía hasta el 30 de marzo de 2020 para expedir el acto administrativo; no obstante, el 11 de marzo de 2020 expidió la Resolución 000405, notificándola personalmente el 18 de marzo de 2020, ejecutoriada en la misma fecha, por la renuncia a términos del beneficiario.

El 24 de marzo de 2020 con oficio radicado CAQ2020EE005875 fue remitida con los soportes para pago a la FIDUPREVISORA S.A., entidad que sólo hasta el 13 de julio de 2020 efectuó el pago de las cesantías al demandante; por tanto, la entidad que causó la mora en el sub lite fue el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), quien se tardó veinte (20) días para realizar el pago de las cesantías parciales, por lo cual, es la responsable del pago de la sanción. IV.

LOS RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. La parte actora8 indicó que el plazo de 45 días para el pago debe contarse a partir del 19 de marzo de 2020, día siguiente a la ejecutoria de la Resolución 000405 del 11 de marzo de 2020, dado que el docente renunció a los términos. Por lo tanto, FIDUPREVISORA S.A. debía efectuar el pago de las cesantías parciales el 27 de mayo de 2020.

Sin embargo, el pago se realizó el 13 de julio de 2020, resultando en un total de 46 días de mora. 4.2. El apoderado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG)9 coadyuvo el cálculo de los días de mora efectuado por el juzgado de primera instancia, y pidió que se modifique el fallo en el sentido de indicar que no le asiste responsabilidad alguna por la mora causada en el presente caso, y que la legitimación por pasiva se encuentra en cabeza del ente territorial.

Textualmente señaló: “los 67 días para el reconocimiento y pago de la prestación fenecieron el 23 de junio de 2020, de allí que tal como se manifestó por el Despacho la mora comprendería el 8 Archivo 48 expediente OneDrive 9 Archivo 28 expediente OneDrive Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120220042301 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio lapso del 24 de junio de 2020 y hasta el 12 de julio de 2020, sin embargo esta mora no es responsabilidad del FOMAG.

(…) En ese orden de ideas, y frente a la expresa prohibición de la condena del Fomag por mora generada con posterioridad al 31/12/2019, se tiene que del presente caso la mora generada no es responsabilidad del Fomag, es decir que la misma se encuentra a cargo de la entidad que genero la mora a nombre propio y no es viable que se presente condena judicial del fondo, por cuanto ello iría en contravía de la norma.” CONSIDERACIONES DE LA SALA A. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA.

B. ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS Acto fictos o presuntos derivado del silencio administrativo negativo frente a las peticiones CAQ2021ER009245 del 26 de marzo de 2021 y No. 2108 25 de febrero de 2022, mediante las cuales las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción mora por pago tardío de cesantías. C. PROBLEMAS JURÍDICOS Revisados los precisos términos de los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos procesales y, cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver se reducen a las siguientes preguntas: 1.

¿A partir de que facha inició a correr la mora en el pago las cesantías parciales? 2. ¿Existió mora por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG) o FIDUPREVISORA en el pago de las cesantías reclamadas por el demandante? D. ACERVO PROBATORIO − Si bien no se aportó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, en la parte considerativa de la Resolución 000405 del 11 de marzo de 202010 se dejó consignado que ésta se radicó el 06 de marzo de 2020. 10 Página 8 archivo 003 expediente OneDrive.

Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120220042301 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio − Mediante Resolución 000405 del 11 de marzo de 2020 expedida por la Secretaría de Educación, se reconoció cesantía parcial a favor del demandante.

No se allegó constancia de notificación ni ejecutoria. − A través de misiva del 24 de marzo de 2020, la Secretaría de Educación remitió a la FIDUPREVISORA S.A dos órdenes de pago de cesantías parciales, entre ellas, la del demandante.11 − Las cesantías fueron consignadas al Banco BBVA el 13 de julio de 2020. − Para el año 2020, el docente devengaba $2.209.679 por concepto de salario básico, según constancia expedida por la Coordinadora de Nómina de la Gobernación de Caquetá.12 E. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Antes de proceder con el análisis de fondo, es importante aclarar que en el presente caso no se está debatiendo la existencia de la mora en el pago de las cesantías.

El 11 Página 4 archivo 14 expediente OneDrive 12 Página 12 archivo 03 expediente OneDrive Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120220042301 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio asunto en discusión se centra únicamente en la cantidad de días de mora y en determinar qué entidad es responsable del pago.

La jueza de primera instancia encontró probado que la mora es atribuible al el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG), comoquiera que el pago se efectuó luego de los 45 días disponía la entidad para ello. Por otro, declaró probada la excepción de inexistencia de responsabilidad del Departamento del Caquetá – Secretaria de Educación frente al pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías parciales.

Computó los términos así: − Solicitud del pago de las cesantías parciales: 06 de marzo de 2020. − Expedición de la Resolución 000405: 11 de marzo de 2020. − Plazo para expedir el acto administrativo: 30 de marzo de 2020 para expedir el acto. − Notificación personal de la Resolución 000405: 18 de marzo de 2020. − Ejecutoria de la Resolución 000405: 18 de marzo de 2020, renuncia a términos. − Solicitud de pago a la FIDUPREVISORA: 24 de marzo de 2020. − Plazo de 70 días hábiles: Entre el 07 de marzo al 23 de junio de 2020. − Mora de 20 días: desde el 24 de junio de 2020 al 12 de julio de 2020. − Pago de cesantías: 13 de julio de 2020.

Sin embargo, ambas partes expresaron su inconformidad con la sentencia de primera instancia. La parte demandante alegó que se incurrió en una mora de 46 días, considerando que el plazo de 45 días para el pago comenzó a contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo, la cual ocurrió el 18 de marzo de 2020, debido a la renuncia de términos. Por otro lado, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) argumentó la condena debe recaer sobre el ente territorial, basándose en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

En consecuencia la Sala analizará primero los días de mora y luego la entidad responsable del pago. • Sobre los días de mora Se encuentra probado dentro del proceso que la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales fue radicada el 06 de marzo de 2020. La Secretaría de Educación tenía hasta el 30 de marzo de 2020 para emitir el acto administrativo; sin embargo, lo expidió el 11 de marzo del mismo año —en término—.

La jueza de primera instancia afirmó que la Resolución 000405 del 11 de marzo de 2020 fue notificada el 18 de marzo de 2020 y que el docente renunció a términos, por lo tanto, cobro firmeza en la misma fecha. Sin embargo, una vez se revisó el material probatorio que obra en el proceso, no se observó constancia de notificación de la resolución en comento, como tampoco su constancia de ejecutoria, lo cual permite inferir que esta no fue notificada al interesado.

Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120220042301 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Consejo de Estado, en sentencia de unificación, del 18 de julio de 2018, manifestó a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía, con el siguiente análisis: "La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006".

(Negrilla fuera de texto). Frente a la exigibilidad de la sanción moratoria, en la misma sentencia se refirió a cada una de las diversas situaciones que se pudieran presentar, las cuales fueron resumidas así: “115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: Concluye la precitada sentencia, unificando los siguientes criterios: 13 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 13 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120220042301 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley14 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” Comoquiera que la Resolución 000405 del 11 de marzo de 2020 fue expedida dentro del término, pero no fue notificada al interesado, los días de mora empezaran a correr una vez transcurridos 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo que reconoció las cesantías parciales.

Estos días se distribuyen así: Acto expedido en el término sin notificar Expedición Resolución 000405 11 de marzo de 2020 12 días para intento de notificación personal Del 12 de marzo al 30 de marzo de 2020 10 días de ejecutoria Del 31 de marzo al 15 de abril de 2020 Ejecutoria del acto 15 de abril de 2020 45 para el pago Del 16 de abril de 2020 al 23 de junio de 2020 14 Artículos 68 y 69 CPACA.

Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120220042301 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Es decir, que la mora comenzó el 24 de junio de 2020 y finalizó el 12 de julio de 2020, ya que el pago se realizó el 13 de julio del mismo año. Por lo tanto, la mora corresponde a un total de 19 días15.

Con lo anterior, quedan desvirtuados los argumentos esgrimidos por el apoderado de la parte demandante, ya que no probó en qué fecha se notificó la Resolución 000405 del 11 de marzo de 2020, como tampoco su ejecutoria, razón de peso para aplicar el caso hipotético descrito en la sentencia de unificación (67 días). Sin embargo, es procedente modificar la sentencia de primera instancia para indicar que los días de mora son 19 y no 20 como lo decretó la a quo. • Frente a la entidad responsable del pago Es oportuno precisar, que antes de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, en todos los casos el FOMAG era el llamado a responder por el pago de la sanción moratoria de cesantías parciales o definitivas docentes, prevista en la Ley 1071 de 2006.

Sin embargo, la mentada ley derogó el artículo 561 de la Ley 962 de 2005; y en su artículo 57 reguló lo relacionado con la eficiencia en la administración de los recursos del FOMAG, prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones, e imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de las cesantías.

Los parágrafos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, señalan que: “Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. Parágrafo Transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.” A juicio del togado, la norma contempla una expresa prohibición de condena al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG) por mora generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019. Argumentó que, en el asunto de marras la mora debe ser pagada por el Departamento del Caquetá, puesto que, en caso de confirmarse la sentencia de primera instancia, se estaría trasgrediendo la norma en comento. 15 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de junio, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de julio de 2020.

Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120220042301 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio A su turno, el artículo 2.4.4.2.3.2.28. del Decreto 942 de 202216 dispuso que el pago de la sanción mora estará a cargo de la entidad responsable del pago extemporáneo, siempre que haya incumplido los términos mencionados en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 ibidem: “Artículo 2.4.4.2.3.2.28.

Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.” En lo que respecta a los deberes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tenemos que el artículo 2.4.4.2.3.2.27 ibidem señaló que la entidad pagadora cuenta con 45 días hábiles para efectuar el pago: “Artículo 2.4.4.2.3.2.27.

Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.

En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006.” (Negrilla por la Sala) Frente a los términos con los que cuenta el ente territorial para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión, tenemos que el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022, dispuso que cuenta con 15 días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento: “(…) La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.

La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica. 16 por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120220042301 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…)” En lo que respecta a las actuaciones desplegadas por la Secretaría de Educación, se encuentra probado que la petición de cesantías se radicó el 06 de marzo de 2020 y el 11 de marzo de expidió la Resolución 000405 —en término—.

No obra fecha de la notificación y firmeza del acto, por ende se da aplicación de la presunción establecida en la sentencia de unificación que contempla el término de 67 días, contados desde la expedición del acto. En tal sentido, las obligaciones del ente territorial encuentran su límite en la ejecutoria del acto administrativo, lo cual ocurrió el 15 de abril de 2020 (12 días de notificación personal + 10 días de ejecutoria).

Por lo tanto, a partir del 16 de abril de 2020, inició la fase de pago de las cesantías la cual está a cargo de la FIDUPREVISORA S.A. Respecto a las actuaciones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), se ha demostrado que el 24 de marzo de 2020 el ente territorial remitió la solicitud de pago a FIDUPREVISORA, a pesar de que el acto administrativo solo quedó ejecutoriado el 15 de abril de 2020.

Por lo tanto, la entidad debía realizar el pago de las cesantías dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria, es decir, entre el 16 de abril y el 23 de junio de 2020. Sin embargo, el pago se efectuó el 13 de julio de 2020, lo que implica un retraso de 19 días. En virtud de lo expuesto anteriormente, es procedente confirmar la responsabilidad de la entidad condenada, dado que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) fue el responsable de la mora en el pago de las cesantías parciales. • Monto del valor de la sanción mora En tratándose del monto a pagar, se tiene que la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales liquidadas a favor del demandante corresponde a un (01) día de salario por cada día de retardo, es decir que, en el caso de autos, la entidad debe reconocer en su favor 19 días de salario correspondientes al periodo comprendido entre el 24 de junio de 2020 (día siguiente al vencimiento de los 67 días de plazo para el pago oportuno de las cesantías) y el 12 de julio de 2020 (día anterior a la fecha en que se hizo efectivo el pago).

La asignación básica del accionante para el año 2020, ascendía a $2.209.679/ 30: $73.655 día de salario x 19 días, para un total de $1.399.445.oo, por concepto de indemnización por mora en el pago de sus cesantías parciales. COSTAS El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.». Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120220042301 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio A su turno, el artículo 365-5 del Código General del Proceso, señala que habrá lugar a imponer condena en costas «[e]n caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.» Comoquiera que modificó la sentencia de primera instancia pero por argumentos ajenos a los expuestos en los recursos de alzada, la Sala se abstendrá de condenar en costas en el presente asunto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada Anamaría Lozada Vásquez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el ORDINAL QUINTO de la sentencia del 27 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, el cual quedará así:

QUINTO. – Como consecuencia de la anterior declaración, SE ORDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que, a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague al señor ALBERTO CARVAJAL ARCINIEGAS, por concepto de sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2.006, la suma de UN MILLON TRESCIEINTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($1.399.445.oo), correspondientes al período comprendido entre el 24 de junio de 2020 al 12 de julio de 2020.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: SIN condena en costas en la instancia.

QUINTO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones en el aplicativo SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120220042301 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada (Impedida) ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la plataforma SAMAI, firmó electrónicamente esta providencia. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx