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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-004-2024-00055-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2024-09-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez. Florencia, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 093 Expediente No: 18001-33-33-004-2024-00055-01 Acción: Tutela Actor: Rosa Elena Cuervo Campos Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Resuelve la Sala Segunda la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de tutela emitido el 04 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia Caquetá, mediante el cual se accedió al amparo del derecho de petición. I.

ANTECEDENTES 1.1. La acción de tutela1 La señora ROSA ELENA CUERVO CAMPOS, con cédula de ciudadanía No. 40.627.902 de Cartagena del Chairá, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), por considerar vulnerados sus derechos de petición, principio de buena fe, mínimo vital, debido proceso, a ser reparado, a la dignidad humana e igualdad.

Como hechos, se relataron: Afirmó que en razón a ser víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado se encuentra incluida en el RUV; que ha venido insistiendo en que le paguen la indemnización administrativa a la que tiene derecho, por lo cual se le incluyó en la Resolución No. 04102019 – 7078660 del 21 de abril de 2021, por medio de la cual se le reconoció el derecho a la indemnización, sin darle una fecha cierta de pago; que, no está conforme con los criterios de indemnización vertidos en la Resolución 1049 de 2019 (edad, condición médica, discapacidad y orden judicial), pues en su sentir, la accionada, ha hecho desembolsos a otra personas -que enlista en su escrito- sin haberse cumplido tales requisitos, en razón de ello, el 21 de marzo de 2024 presentó petición ante la entidad solicitando los criterios que se tuvieron en cuenta para la entrega de la medida indemnizatoria a las personas por ella señaladas, y que de no acreditarlos se le hiciera entrega de la indemnización en aplicación del derecho a la igualdad.

Conforme a lo expuesto, solicitó se tutelen los derechos fundamentales invocados, ordenándose a la UARIV proceda contestar la petición en los términos indicados, esto es, que le sea pagada la indemnización administrativa y se le informe si ha tenido asignado algún turno gac. 1.2. Contestación2 1 Archivo pdf 02 carpeta 1 inst del expediente digital de OneDrive 2 Archivo pdf 08 carpeta 1 inst del expediente digital de OneDrive Expediente No: 18001-33-33-004-2024-00055-01 Acción: Tutela Actor: Rosa Elena Cuervo Campos Accionada: UARIV 2 Indicó que la accionante se encuentra incluida en el registro único de víctimas -RUV- por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que mediante comunicación con Lex 8167791, le fue indicado que teniendo en cuenta que no ha acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, para priorizar la entrega, se ejecutó el 08 de mayo de 2024 la aplicación del Método Técnico de Priorización año 2024, por lo tanto, hasta antes de finalizar la presente anualidad, le informará el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización, así como también, si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa, comunicación enviada a la dirección electrónica aportada para notificaciones, tal como se evidencia en el comprobante de envío anexo al presente memorial, en aras de garantizar la efectiva notificación. Que mediante Resolución No. 04102019-1078660 del 21 de abril de 2021 se reconoció a la accionante el derecho a recibir la indemnización administrativa, haciendo la salvedad de que el pago de la misma dependería del resultado de la aplicación del método técnico de priorización; habida cuenta que no contaba con ninguno de los criterios para ser priorizado conforme a la Resolución 1049 de 2019.

Respecto de la información sobre las otras víctimas a las que -según la accionante- ya se les había reconocido la indemnización-, señaló que no era procedente acceder a lo solicitado, por cuanto era de carácter reservada; finalmente se le indicó que no se encontró asignación de históricos de turno gac a su nombre. De igual importancia vale la pena indicar, respecto a la petición de entregar todos los archivos y folios, “Así mismo solicito se me entregue copia de todas las contestaciones claras y legibles que reposen en sus archivos llámese contestaciones a derechos, tutelas, desacatos, informativos y demás”, que la accionante fue incluida desde el año 2004, como consecuencia los expedientes administrativos y judiciales a nombre de la parte accionante y su núcleo familiar comprenden una cantidad significativa de documentos y folios, por lo que se requiere claridad sobre la información que se desea obtener y de tal manera proceder a la entrega puntual de la misma, de acuerdo a lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015 o de lo contario se daría aplicación al artículo 17 de la misma normatividad, entendiéndose su desistimiento tácito. 1.3.

Sentencia impugnada3 Mediante providencia de fecha 04 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, se concedió el amparo del derecho de petición en los siguientes términos: “SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de ROSA ELENA CUERVO CAMPOS, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, emita un pronunciamiento claro, completo y congruente, frente a la petición de fecha 2 de julio de 2024 presentada por la señora ROSA ELENA CUERVO CAMPOS con la cédula de ciudadanía No. 40.627.902 de Cartagena del Chaira, en la que establezca: i) si los señores NIDIA PÉREZ TOLEDO y ÁLVARO LUNA GÓMEZ se encuentran en idénticas condiciones respecto al acceso al pago de la indemnización administrativa frente a la señora ROSA ELENA CUERVO CAMPOS, debiéndose garantizar en dicho análisis la reserva de la información de los demás miembros de los grupos familiares que no han brindado autorización de datos personales; ii) si existe en el caso específico 3 Archivo pdf 11 carpeta 1 inst del expediente digital de OneDrive Expediente No: 18001-33-33-004-2024-00055-01 Acción: Tutela Actor: Rosa Elena Cuervo Campos Accionada: UARIV 3 de la actora turno GAC, y iii) si es posible o no la fijación de fecha para el pago de la indemnización administrativa.

La entidad deberá aportar al expediente memorial acreditando el cumplimiento de la orden impartida al proceso de la referencia”. Para arribar a tal conclusión, la juez de instancia consideró que, se debía rechazar por improcedente la solicitud de acceso a la información de las personas enlistadas en el escrito de tutela y de petición, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el recurso de insistencia es el medio judicial idóneo para cuestionar la negativa de entregar la información de la entidad.

Sin perjuicio de lo anterior, indicó que estaba acreditado hasta el momento del fallo una vulneración del derecho fundamental de petición al no haberse expedido una respuesta de fondo, clara, completa, precisa, congruente con lo solicitado, y notificada personalmente a la parte actora. 1.4. Impugnación4 Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada interpuso recurso de alzada, señalando que la sentencia de instancia debe ser revocada, como quiera que se le dio respuesta clara, completa y de fondo, a la petición formulada por la actora mediante la Comunicación rad. 2024-1390026-1 de fecha 26 de agosto del 2024, informando que se le reconoció el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento, sujeta a la aplicación del método técnico de priorización, pues se estableció que no contaba con ninguno de los criterios para ser priorizada de acuerdo con el artículo 4 de Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021.

Además, resulta jurídicamente imposible establecer una fecha cierta y/o plazo del pago de la medida indemnizatoria, sin que ello implique un desconocimiento del derecho de las víctimas, además se le indicó que no tenía turno gac de pago, y se le indicó las razones por las cuales ya había sido desembolsado los recursos a los señores que le dieron autorización para ello, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 2.2. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sienten amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo para tal efecto a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario, y sólo en caso de perjuicio irremediable, se haría 4 Archivo pdf 13 carpeta 1 inst del expediente digital de OneDrive Expediente No: 18001-33-33-004-2024-00055-01 Acción: Tutela Actor: Rosa Elena Cuervo Campos Accionada: UARIV 4 procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional 2. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, conforme al análisis y decisión de la a quo, se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición de la actora; o si, por el contrario, como lo sostiene el impugnante, la sentencia de primera instancia debe ser revocada en tanto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.4.

De la indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado Respecto de esa indemnización, la Ley 1448 de 2011, en su artículo 132 prevé el trámite, procedimiento y demás lineamientos para su otorgamiento. Por su parte, la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, estimó razonable “que los programas masivos de reparación administrativa característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo todas las víctimas en un mismo momento.

En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan…”. En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1084 de 2015 en el inciso tercero de su artículo 2.2.7.3.6. señala lo siguiente: “Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto.” Y en la misma vía, mediante Resolución 01049 de 2019 se adoptó el nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, fundado en el método técnico de priorización. En ese marco de operatividad, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, es viable concluir que el actor se encuentra en la fase de entrega de la indemnización administrativa.

De otra parte, la Corte Constitucional teniendo en cuenta la limitada disponibilidad de recursos para indemnizar a las víctimas, en aras de garantizar sus derechos, y en consideración a que ello implica diferir en el tiempo las soluciones, determinó que la UARIV debe otorgar respuestas claras a las víctimas con el fin de darles certeza de cuándo será entregada su indemnización: “Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa.

Es decir, que debe tener certeza acerca de: (…) (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos.6“ Así mismo, aunque la medida de indemnización administrativa corresponde a una pretensión de carácter económico, que es reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general la Corte Constitucional ha reconocido que las condiciones especiales de Expediente No: 18001-33-33-004-2024-00055-01 Acción: Tutela Actor: Rosa Elena Cuervo Campos Accionada: UARIV 5 vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado y la demora en el pago de la indemnización administrativa, en algunos casos, puede conllevar la afectación de derechos fundamentales, lo que habilita para que su protección pueda darse a través de la acción de tutela.

Al respecto ha dicho lo siguiente: “No obstante, este Tribunal ha expuesto que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.

Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos.” 7 En conclusión, pese a que la indemnización administrativa, tiene naturaleza predominantemente económica, pueden existir condiciones particulares que logran demostrar su conexidad con derechos fundamentales como por ejemplo la dignidad humana y el mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o pago inciden en las condiciones de subsistencia de una persona, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que se debe tener en cuenta para llegar a esa conclusión. En ese orden, a la luz del marco jurídico expuesto, solo resta analizar el caso en concreto para verificar si existe la vulneración de algún derecho fundamental del demandante al no entregarle o desembolsar los dineros correspondientes a la indemnización administrativa, que presuntamente tenía reconocida y depositada en encargo fiduciario, o si en su defecto efectivamente se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.5.

Carencia actual de objeto por hecho superado Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha precisado: “32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.   33.

La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado[58]. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[59]    34.

En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes[60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.   35.

Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, Expediente No: 18001-33-33-004-2024-00055-01 Acción: Tutela Actor: Rosa Elena Cuervo Campos Accionada: UARIV 6 agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros.

No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.” En ese entendido, la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental invocado y se satisfacen las pretensiones del actor, en atención a la conducta desplegada por el presunto transgresor”5. 2.6.

Solución del asunto Como quedó visto, pretende la accionante que, al amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la UARIV proceda al pago de la indemnización administrativa a la que considera tiene derecho. En efecto, se tiene acreditado que, a la actora, por medio de la Resolución No. 04102019-1078660 del 21 de abril de 20216, se le reconoció la indemnización administrativa y se ordenó aplicar el método técnico de priorización para determinar el orden de pago, por encontrar que no acreditó estar en cualquiera de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para efectuar la entrega prioritaria de la medida.

Así mismo, que el 02 de julio de 20247 solicitó ante la entidad accionada lo siguiente: Por su parte, la UARIV, allegó junto con el recurso de alzada la respuesta emitida a la accionante, por medio de oficio radicado No. 2024-1390026-1 de fecha 26 de agosto de 20248, la cual fue remitida a la dirección electrónica registrada por la actora para esos efectos, veamos: 5 Corte Constitucional, Sentencia T 054 de 2.020. 6 Páginas 26 a 31 del archivo pdf 13 del expediente digital de OneDrive 7 Páginas 1 a 4 del archivo pdf 03 del expediente digital de OneDrive 8 Páginas 17 a 20 del archivo pdf 13 del expediente digital de OneDrive Expediente No: 18001-33-33-004-2024-00055-01 Acción: Tutela Actor: Rosa Elena Cuervo Campos Accionada: UARIV 7 “(…) La Unidad para las Víctimas brinda respuesta en atención a su solicitud respecto a la Indemnización Administrativa reconocida mediante la Resolución Nº. 04102019- 1078660 del 21 de abril de 2021 por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 SIPOD 363324, a la que se dio una respuesta de fondo a través de la Resolución Nº. 04102019-1078660 del 21 de abril de 2021, mediante la cual se decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas, hasta antes de finalizar la presente anualidad, le informará el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización, así como también, si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa.

(…) En consecuencia, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Resolución 1049 de 2019 y luego de todas las gestiones técnicas y operativas que se realizaron con el apoyo de la Red Nacional de Información, la Unidad para las Víctimas, el 08 de mayo de 2024, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020, 2021, 2022 y 2023.

(…) En conclusión, el pago de la medida de indemnización por vía administrativa está sujeto a la aplicación del Método Técnico de Priorización que se encuentra en el anexo de la Resolución 1049 de 2019, razón por la cual, no es posible indicarle un plazo y/o vigencia fiscal en que se será materializada la medida ni tampoco la entrega de la carta cheque, toda vez que, si no presenta un criterio de priorización de los establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, deberá someterse al resultado del Método Técnico de Priorización que se realiza cada año. Respecto con las personas mencionadas en el derecho de petición, se informa que los pagos efectuados en anteriores vigencias fiscales pueden obedecer de conformidad al Art. 19 el compromiso judicial ya adquirido por la Entidad al tener asignado un Turno GAC con orden de pago establecido o en consecuencia de un Resultado Favorable de la aplicación del Método Técnico de Priorización. De igual manera se le informa que, con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, la información que reposa en esta Entidad es de carácter reservado, según el Parágrafo 1º del Artículo 156 de la Ley 1448 y por lo tanto se limita su acceso a terceros.

En cuanto a que se brinde información de otras víctimas, en virtud del principio de confidencialidad no es procedente acceder a esta pretensión toda vez que la información solicitada contiene datos sensibles que tienen que ver con datos personales de cada víctima relacionadas con la intimidad y la dignidad de cada ser humano; de igual manera tratándose de hechos victimizantes en los que se vulneran derechos humanos que son de información exclusiva de las víctimas.

(…) Así las cosas, luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que en atención al orden definido por la aplicación del método técnico fue procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de JULIO CESAR RODRIGUEZ, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO. (…) Así las cosas, luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que en atención al orden definido por la aplicación del método técnico fue procedente Expediente No: 18001-33-33-004-2024-00055-01 Acción: Tutela Actor: Rosa Elena Cuervo Campos Accionada: UARIV 8 materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto la NIDIA PEREZ TOLEDO, por el hecho victimizante de HOMICIDIO.

Por último, una vez realizada la validación en los diferentes sistemas de Información para el número de identificación aportado no se hallaron registros de asignación de TURNO GAC. (…)” Para la Sala, la UARIV, como entidad responsable de analizar y resolver las peticiones que le son elevadas por parte de las víctimas del conflicto armado interno sobre el reconocimiento y pago de indemnización administrativa, le corresponde dar aplicación al contenido de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 20199, la cual establece el procedimiento para tal fin.

En ese entendido, la UARIV al informar a la peticionaria mediante oficio de fecha 26 de agosto de 2024, dentro del trámite de la acción de tutela –en la impugnación-, que la entrega de la medida indemnizatoria se define a través de la aplicación del método técnico de priorización, está dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1410 ibidem; por lo que al no aparecer acreditado en el plenario alguno de los criterios de priorización, la entrega de la indemnización debe estar sujeta a la existencia de disponibilidad presupuestal.

En ese orden de ideas, la parte accionada informó que el método técnico de priorización fue aplicado el 08 de mayo de 2024, teniendo la entidad como plazo final para poner en conocimiento de las víctimas tales resultados hasta el 31 de diciembre de la presente anualidad, sin que por ello no pueda presentarlos antes si quisiere. Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en la referida Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 – Anexo “Método Técnico de Priorización de la Indemnización Administrativa” capítulo IV – Aplicación del Método, en el que se indica que: “Las víctimas que según la aplicación del método obtengan el puntaje que les otorgue el turno de entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la indemnización administrativa.

La Unidad para las Víctimas pondrá a disposición de las víctimas la información que les permita conocer sobre la priorización o no del desembolso de la indemnización administrativa durante cada vigencia” (Subrayado de la sala). En ese entendido, la UARIV tiene plazo hasta el mes de diciembre de 2024 para informar a la actora sobre el resultado del método técnico de priorización aplicado a su núcleo familiar en la presente anualidad; siendo así acorde la respuesta dada a la peticionaria en cuanto a que una vez se consolide la información le será puesta en su conocimiento, motivo por el cual no es posible determinar una fecha cierta de 9 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” 10 ARTÍCULO

14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.

PARÁGRAFO: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.

Expediente No: 18001-33-33-004-2024-00055-01 Acción: Tutela Actor: Rosa Elena Cuervo Campos Accionada: UARIV 9 pago, pues se itera, está sujeto al método técnico de priorización y a la disponibilidad presupuestal. Aunado a lo anterior, se le indicó que la información referente a otras víctimas era de carácter reservado. al respecto, se observa que la entidad fue explícita en informarle sobre la improcedencia de acceder a lo solicitado, en tanto las condiciones de otras víctimas constituía información reservada; manifestación con la que concuerda la Sala, conforme al contenido del artículo 156, parágrafo 1, de la Ley 1448 de 20118 y el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 20159, en salvaguarda del derecho a la intimidad -artículo 15 de la Constitución Política10- y de la seguridad de las víctimas.

Así mismo, le suministró la información de los señores JULIO CESAR RODRIGUEZ y NIDIA PEREZ TOLEDO, quienes le habían concedido autorización a la actora para consultar sobre su información referente al pago de la indemnización administrativa, indicándose entonces que los referidos señores se hicieron con el pago luego de haber sido favorable la aplicación del método técnico de priorización. Finalmente, se le indicó que no ha tenido turno gac de pago Así las cosas, considera la Sala que la entidad accionada cumplió con el núcleo esencial del derecho de petición, en tanto dio respuesta clara, de fondo y congruente a lo solicitado por la actora, información que le fue dada a conocer a través de los canales digitales dispuestos para ello y previamente autorizados por la misma.

En este entendido, se tiene que la orden emitida en el fallo de primera instancia fue cumplida, máxime que el motivo de inconformidad de la parte actora era precisamente que la entidad no había fijado una fecha para el pago de la indemnización administrativa; por lo que con la respuesta dada se tiene que cesó la conducta omisiva considerada como transgresora de los derechos fundamentales invocados.

En ese orden, se presenta la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado, la cual, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional, acaece cuando “entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a una conducta desplegada por el transgresor”2.

En consecuencia, se impone revocar la sentencia de instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. – REVOCAR el fallo de tutela de fecha 04 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO. – DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

TERCERO. - NOTIFICAR la presente providencia por el medio más expedito, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Expediente No: 18001-33-33-004-2024-00055-01 Acción: Tutela Actor: Rosa Elena Cuervo Campos Accionada: UARIV 10 Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx