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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-40-000-2017-00090-00

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-09-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001-23-40-000-2017-00090-00 Demandante: Efraín Hernández Galindo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Tema: Contrato realidad/ inexistencia Acta No. 79 de la fecha SENTENCIA – PRIMERA INSTANCIA Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala en primera instancia la demanda presentada por Efraín Hernández Galindo contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

ANTECEDENTES I. LA DEMANDA1 Efraín Hernández Galindo, obrando en su nombre y representación, a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), con el fin de obtener la declaratoria de las siguientes pretensiones: a. Se declare la nulidad del Oficio 181010-000932 del 17 de marzo de 2016, por medio del cual el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) negó el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales causados durante el tiempo de servicio. b. Se declare la prestación personal de servicios como instructor en forma subordinada y con dependencia, recibiendo contraprestación por ello por parte del SENA. c. A título de restablecimiento del derecho, se le ordene al SENA que reconozca y pague las prestaciones sociales y demás emolumentos reconocidos legalmente a los servidores públicos. 1 Página 148, PDF 02CuadernoPrincipal 2 En adelante CPACA Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001234000020170009000 Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- d. Condenar al SENA a que reconozca, liquide y pague los aportes al Sistema Nacional de Seguridad Social en Pensiones, por el tiempo que debió tenérsele como trabajador de planta.

Como aspectos fácticos relevantes señaló los siguientes: a. Efraín Hernández Galindo suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), entre el mes de junio de 2008 a mayo de 2014, en calidad de instructor. b. Los jefes inmediatos impartían órdenes directas y diarias, además de cumplir calendario, jornada laboral y funciones, como los demás empleados públicos. c. Durante toda la relación laboral, Efraín Hernández Galindo ejecutó las labores encomendadas de forma personal, percibía un salario y recibía órdenes del jefe inmediato en cada uno de los centros. d. Efraín Hernández Galindo solicitó a la entidad demandada el pago de las prestaciones sociales y emolumentos salariales, así como la entrega de documentos en copia auténtica, a través de petición del 01 de marzo, siendo resuelta desfavorable mediante Oficio 181010-000932 de 17 de marzo de 2016, el cual fue aclarado a través de los oficios 181010-000952 del 29 de marzo de 2016 y 2-2016-001949 del 02 de mayo de 2016 y 2-20169-001949 del 24 de mayo de 2016.

Como normas violadas señaló los artículos 1, 2, 5, 6, 25, 29, 53, 83, 90, 122, 123 y 125 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 2277 de 1979, artículo 4 de la Ley 114 de 1994 y artículo 2 del Decreto 1426 de 1998. Afirmó que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por vulneración directa de la constitución y por falsa motivación, ya que se está desconociendo los derechos laborales, propios de un servidor público vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, teniendo en cuenta que su vinculo laboral mediante contratos de prestación de servicios fue solo en apariencia. II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA –3 se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Expuso sus argumentos de disenso, así: 1. Para que se configure una relación laboral el Código Sustantivo del Trabajo establece en su artículo 23 que se requieren tres elementos esenciales, que son: a) la actividad personal del trabajador, b) la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y c) un salario como retribución del servicio, siendo contratado bajo el régimen contractual de la Ley 80 de 1993, y según el artículo 32, la relación contractual no genera ningún tipo de obligaciones prestacionales. 3 PDF 04ContestacionDemandaSena.

Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001234000020170009000 Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- 2. No existió una relación laboral con Efraín Hernández Galindo, pues este no ejerció funciones, sino que, ejecutaba actividades en determinados plazos, situación que conllevaba a la terminación del contrato por cumplimiento del plazo y ejecución de actividades; el vínculo contractual entre septiembre de 2008 a enero de 2014, tuvo diversos contratos con fecha de inicio y final, siendo distantes por más de 15 días entre la suscripción de ellos, el objeto contractual no siempre fue el mismo, pues variaba la población a impartir formación (jóvenes rurales, población desplazada, entre otros), no siempre fue como instructor, también lo fue como evaluador de competencias laborales, diversidad del lugar de ejecución variaba, según la necesidad, no siempre fue en el Centro Tecnológico de la Amazonía sino en todo el Departamento del Caquetá; aunado a ello, tuvo libertad técnica y científica en la ejecución del contrato, pues sólo se fijó las herramientas pedagógicas básicas en los contenidos mínimos de los módulos, los cuales dependían de los cursos de formación titulada o complementaria, supervisado conforme la ley. 3.

No se le impuso el cumplimiento de horarios o jornadas, sólo se fijó la ejecución de actividades según el pensum de la formación respectiva y en un calendario académico, pues es legalmente posible que el demandante ejecute sus actividades en coordinación con su supervisor para su correcta ejecución, ya que al ser una institución de enseñanza, los horarios eran fijados conforme a la estructura de programación del pensum, de ahí que debiera existir un orden entre lo disponible por la entidad y los horarios de los estudiantes; la entidad contratante no le impartió ningún tipo de ordenes derivadas de poder de mando propias del ámbito de subordinación de una relación laboral y no se aportó a la presente litis prueba alguna que otorgue convencimiento respecto de ello, pues nótese que el Jefe Inmediato de los instructores de planta es el Subdirector de Centro, y para el señor Efraín existió un Supervisor contractual, que nunca fue el Subdirector de Centro o Coordinador académico; por ende, no se configuró el elemento de la subordinación. 4.

Resaltó que el demandante gozaba de independencia y no se encontraba subordinado, al punto que, en las fechas contractuales indicadas, también suscribió contrato con el Instituto Municipal de Obras Civiles del Municipio de Florencia – IMOC –. 5. El demandante no refirió ningún supuesto de nulidad de los previstos en el artículo 137 y 138 del C.P.A.C.A. pues se limitó a mencionar las normas que fueron vulneradas; sin embargo, no explicó expresamente cual es la causal de nulidad a la cual acudió con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.

Planteó las excepciones de i) inexistencia del vínculo o relación laboral legal y reglamentaria, ii) cobro de lo no debido, iii) inexistencia de la obligación reclamada, iv) prescripción, v) incongruencia de las pretensiones de la demanda y las normas que se consideran violadas, vi) la denominada genérica. Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001234000020170009000 Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- CONSIDERACIONES DE LA SALA A. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver de fondo las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de contenido laboral deprecadas por el demandante en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de conformidad con el artículo 152-21 de la Ley 1437 de 2011 (sin la modificación de la Ley 2080 de 2021).

B. ACTO DEMANDADO Oficio 181010-000932 del 17 de marzo de 20164, expedido por el director regional y la abogada externa del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Regional Caquetá, por el cual se despachó desfavorablemente la petición de reconocimiento y pago de salarios y emolumentos salariales causados durante el tiempo de servicio como instructor del SENA.

En lo pertinente señaló: En esta medida podemos precisar, para dar inicio a la revisión de la petición expuesta, que la relación contractual que deviene de un contrato de prestación de servicios, es esencialmente diferente a la que se origina de una relación laboral subordinada, como la existente entre empleados públicos y la administración. En la primera no existe subordinación, ni reconocimiento de salario, ni hay lugar al pago de las prestaciones sociales.

Por el contrario, en la segunda se está frente a una relación de dependencia y subordinación, en la que es un requisito indispensable, el reconocimiento de una asignación salarial. Se concluye de lo inmediatamente expuesto que al servidor público le es reconocida una asignación salarial, mientras que al contratista se le pagan honorarios, erogaciones pecuniarias que tienen origen en actos diferentes.

En el primer caso, en la subordinación y dependencia a la administración traducida a una relación de índole laboral; y en el segundo, como resultado de un acuerdo de voluntades en igualdad de condiciones. Pues bien, un contratista no puede ser titular del derecho a una asignación salarial, por cuanto - y en forma concordante con el concepto enunciado - esta solarse predica de funcionarios públicos, y aquel carece de dicha calidad, lo que hace inaplicable el régimen propio del servidor público.

(…) Por lo antes expuesto, y sobre la base de que el querer de la administración, al momento de llevar a cabo la suscripción de la orden de servicios, que en su momento rigió la actividad del contratista, no fue otro que el cubrir la necesidad administrativa que por ausencia de personal de planta se requería, para evitar la parálisis del servicio, es por ello que nos acogemos en estricto sentido a las apreciaciones arribas expuestas.

Conforme a la naturaleza del contrato de prestación de servicios dentro del régimen de contratación pública expresamente regulado por ley, esta clase de contratos, no generan en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales, además siendo un contrato de prestación de servicios, es voluntad del contratista firmarlo bajo las condiciones de 4 Página 7-10 archivo 02 expediente OneDrive Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001234000020170009000 Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- disposición del SENA, si el mismo no reúne los requerimientos que él aspira debe optar por no firmarlo.

En este orden de ideas, los contratos suscritos con el señor EFRAIN HERNANDEZ GALINDO, son contratos de prestación de servicios al tenor de la ley 80 de 1.993, con persona natural; ajenos al contrato de trabajo que regula la legislación laboral colombiana ó contenciosa administrativa, razón por la cual la solicitud sobre el reconocimiento de prestaciones sociales no es procedente de conformidad con lo expuesto en los literales anteriores.” C. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con la fijación del litigio5 establecida en la audiencia inicial, esta Sala deberá analizar si: a) ¿En la forma de ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes se configuraron los tres elementos de una relación laboral? b) ¿La vinculación por contrato de prestación de servicios que existía entre el demandante y el demandado en realidad disfrazaba una relación laboral? c) ¿Tiene derecho el demandante a que se le reconozcan los dineros correspondientes a prestaciones sociales y otros emolumentos descontados por la entidad? d) ¿Es nulo el acto administrativo demandado? D. MARCO NORMATIVO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS El artículo 32 de la Ley 80 de 19936 prevé el contrato de prestación de servicios como aquel negocio jurídico que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento en los eventos que no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

Este se caracteriza por i) contener obligaciones de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación; ii) el objeto lo conforma la realización temporal y excepcional de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad; iii) la autonomía e independencia constituye el elemento esencial del contrato; iv) el contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, 5 PDF 13ActaAudienciaInicial. 6 ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001234000020170009000 Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- delimitada por el plazo y la realización de la labor; v) la vigencia del contrato es temporal; y vi) la actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica7.

Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.”8 Es así como el artículo 2 del Decreto 2400 de 19689 prohíbe la celebración de esta clase de negocios para el desempeño de funciones permanentes y ordena la creación de cargos en esos eventos.

Tanto así que la Corte Constitucional lo declaró exequible en la sentencia C- 614 de 2009, en la cual señaló que esta restricción evita la desnaturalización de la contratación estatal, al preservar el empleo como la forma general y natural de ejercer funciones públicas. (subrayado fuera del texto) En la sentencia de unificación CE-SUJ2-025-21 proferida el 9 de septiembre de 202110 se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud: “101.

En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de octubre de 2011, expediente 1043-08, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, providencia de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). 9 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 10 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001234000020170009000 Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.11 103.

La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,12 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074- 01(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. 12 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001234000020170009000 Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(…) 134. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.

Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (…) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.

(…) 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

(…) 2.3.3.3. Prestación personal del servicio Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;36 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.

Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001234000020170009000 Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- 2.3.3.4. Remuneración Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.

En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. (…) 1.1.4. Unificación del sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

(…) 134. ( ) En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

(…) 3.2. El término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios: la solución de continuidad. (…) 139. Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.

Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.

(…) 142. En ese sentido, respecto de los interregnos «amplios o relevantes» que deben presentarse «entre la celebración de uno y otro contrato», para declarar la solución de continuidad, la Corte Suprema de Justicia, en su respectiva jurisdicción ordinaria laboral, ha considerado, como plazo de interrupción entre contratos, uno semejante al que aquí se formula.

Así, en los siguientes términos: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.» En relación con la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 2022 manifestó13: “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es 13 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), Radicado N°: 080012333000201390041-01 (4881-2014).

Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001234000020170009000 Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” E.

HECHOS PROBADOS 1. Efraín Hernández Galindo fue vinculado al Sistema Nacional de Aprendizaje – SENA – a través de contratos y órdenes de prestación de servicios, de la siguiente forma: 1 No. C.P.S. 0220 del 23 de enero de 201414. Objeto Contractual Prestación de servicios profesionales de carácter temporal, como Evaluador de Competencia Laboral, ciñéndose al procedimiento oficial establecido desde la fase de inducción hasta la emisión del juicio en el área de Construcción. Término de Ejecución 4 meses15.

Inicio 01 de febrero de 2014 Fin 30 de mayo de 201416. Interrupción n/a Valor $ 11.000.000 Otro Contrato n/a 2 No. C.P.S. 0156 del 18 de febrero de 201317. Objeto Contractual Contratar de manera temporal los servicios profesionales para desarrollar la formación y el proyecto productivo, participar en la formulación de proyectos, diseño de actividades en el área de Construcción, en formación complementaria a población víctima, en el departamento del Caquetá, así como las actividades de capacitación y/o auditoría para el Sistema Integrado de Gestión de Calidad del Sena, que acuerden las partes.

Término de Ejecución 9 meses18. Inicio 18 de febrero de 2013 Fin 18 de noviembre de 202319 Interrupción 2 meses y 13 días Valor $ 23.671.143 Otro Contrato n/a 3 No. C.P.S. 0308 del 27 de julio de 201220. Objeto Contractual Prestar los servicios profesionales de manera temporal para desarrollar la formación y el proyecto productivo, participar en la formulación de proyectos, diseño de actividades en el área de Construcción, en formación complementaria a población desplazada en el departamento del Caquetá. Término de Ejecución 4 meses y 14 días21.

Inicio 01 de agosto de 2012 Fin 14 de diciembre de 201222 14 Folios 18 a 23 del 02CuadernosPrincipal. 15 Folios 76 a 80 del 02CuadernosPrincipal. 16 Folios 126 a 129 del PDF2CuadernosPrincipal. 17 Folios 18 a 23 del 02CuadernosPrincipal. 18 Folios 72 a 75 del PDF02CuadernosPrincipal. 19 Folios 116 a 125 del PDF2CuadernosPrincipal. 20 Folios 18 a 23 del PDF02CuadernosPrincipal. 21 Folios 68 a 71 del PDF02CuadernosPrincipal. 22 Folios 110 a 115 del PDF2CuadernosPrincipal.

Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001234000020170009000 Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- Interrupción 2 meses y 3 días Valor $ 11.405.727 Otro Contrato n/a 4 No. C.P.S. 0103 del 15 de febrero de 201223 Objeto Contractual Prestar los servicios profesionales de manera temporal para desarrollar la formación y el proyecto productivo, participar en la formulación de proyectos, diseño de actividades de aprendizaje y la creación de mínimo de unidad productiva por formulación en el área de Construcción en el marco del Programa Jóvenes Rurales Emprendedores en el departamento del Caquetá. Término de Ejecución 4 meses24 Inicio 15 de febrero de 2012 Fin 14 de junio de 201225 Interrupción 1 mes y 16 días Valor $ 9.200.000 Otro Contrato n/a 5 No. C.P.S. 0364 del 28 de noviembre de 201126 Objeto Contractual Prestar los servicios temporales en el área de construcción para apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos, diseño de actividades de aprendizaje en el Centro Tecnológico de la Amazonía. Término de Ejecución 19 días27 Inicio 29 de noviembre de 2011 Fin 16 de diciembre de 201128 Interrupción 2 meses Valor $ 1.583.333 Otro Contrato n/a 6 No. C.P.S. 0205 del 15 de julio de 201129 Objeto Contractual Prestar los servicios temporales en el área de construcción para apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos, diseño de actividades de aprendizaje en el Centro Tecnológico de la Amazonía. Término de Ejecución 4 meses30 Inicio 18 de julio de 2011 Fin 17 de noviembre de 201131 Interrupción 11 días Valor $ 8.945.816 Otro Contrato n/a 7 No. C.P.S. 0082 del 28 de febrero de 201132 Objeto Contractual Prestar los servicios temporales en el área de construcción para apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos, diseño de actividades de aprendizaje en el Centro Tecnológico de la Amazonía. 23 Folios 18 a 23 del PDF02CuadernosPrincipal. 24 Folios 64 a 67 del PDF02CuadernosPrincipal. 25 Folios 106 a 109 del PDF2CuadernosPrincipal. 26 Folios 18 a 23 del PDF02CuadernosPrincipal. 27 Folios 59 a 63 del PDF02CuadernosPrincipal. 28 Folio 105 del PDF2CuadernosPrincipal. 29 Folios 18 a 23 del PDF02CuadernosPrincipal. 30 Folios 54 a 58 del PDF02CuadernosPrincipal. 31 Folios 101 a 104 del PDF2CuadernosPrincipal. 32 Folios 18 a 23 del PDF02CuadernosPrincipal.

Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001234000020170009000 Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- Término de Ejecución 4 meses33 Inicio 01 de marzo de 2011 Fin 30 de junio de 201134 Interrupción 17 días Valor $ 8.945.816 Otro Contrato n/a 8 No. C.P.S. 0251 del 06 de agosto de 201035 Objeto Contractual Prestación de los servicios como gestor de proyectos para desarrollar el componente técnico y empresarial para el montaje mínimo de una unidad productiva por acción de formación, en el marco del programa jóvenes rurales emprendedores en el departamento del Caquetá, por setecientos cincuenta (750) horas para la ejecución de los proyectos. 1 Diseño, programación, preparación y ejecución de obras en construcción de vivienda de interés social. 2.

Emprendedor en mantenimiento de edificaciones. Término de Ejecución 4 meses y 15 días36 Inicio 11 de agosto de 2010 Fin 20 de diciembre de 201037 Interrupción 2 meses y 8 días Valor $ 10.833.334 Otro Contrato n/a 9 No. C.P.S. 037 del 25 de enero de 201038 Objeto Contractual Prestación de los servicios profesionales para el desarrollar el componente técnico y empresarial para el montaje mínimo de una unidad productiva por acción de formación, en el área de Construcciones en el marco del programa jóvenes rurales emprendedores en el departamento del Caquetá, por cuatrocientos cincuenta (450) horas para la ejecución de los proyectos.

Diseño, programación, preparación y ejecución de obras en construcción de vivienda de interés social en el Municipio de Florencia. Término de Ejecución 3 meses y 06 días39 Inicio 15 de febrero de 2010 Fin 20 de mayo de 201040 Interrupción 2 meses y 21 días Valor $ 8.031.998 Otro Contrato n/a 10 No. C.P.S. 0367 del 21 de septiembre de 200941 Objeto Contractual Prestación de los servicios personales, como instructor contratista, impartiendo trescientas horas de formación profesional en el Aprendizaje Unidad prestadora de servicios en construcción de vivienda de interés social unifamiliar, aplicando buenas prácticas informática, desarrollando en los aprendices competencias técnico empresariales para la creación de unidades productivas, en el marco del programa Jóvenes Rurales Emprendedores en el departamento del Caquetá. 33 Folios 49 a 53 del PDF02CuadernosPrincipal. 34 Folios 98 a 101 del PDF2CuadernosPrincipal. 35 Folios 18 a 23 del PDF02CuadernosPrincipal. 36 Folios 46 a 48 del PDF02CuadernosPrincipal. 37 Folios 94 a 97 del PDF2CuadernosPrincipal. 38 Folios 18 a 23 del PDF02CuadernosPrincipal. 39 Folios 42 a 45 del PDF02CuadernosPrincipal. 40 Folios 89 a 93 del PDF2CuadernosPrincipal. 41 Folios 18 a 23 del PDF02CuadernosPrincipal.

Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001234000020170009000 Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- Término de Ejecución 2 meses y 6 días42 Inicio 25 de septiembre de 2009 Fin 30 de noviembre de 200943 Interrupción 2 meses y 15 días Valor $ 5.805.000 Otro Contrato n/a 11 No. C.P.S. 0243 del 04 de junio de 200944 Objeto Contractual Prestación de los servicios profesionales, como instructor contratista, impartiendo formación complementaria en Construcción. Término de Ejecución 2 meses y 2 días45 Inicio 08 de junio de 2009 Fin 10 de agosto de 200946 Interrupción 1 mes y 14 días $5.235.000 Valor $ 5.235.000 Otro Contrato Contrato de Obra No. 0106 con el IMOC, del 25 de junio al 25 de julio de 200947. 12 No. C.P.S. 0101 del 06 de marzo de 200948 Objeto Contractual Prestación de los servicios profesionales, como instructor contratista, impartiendo formación complementaria en diferentes acciones de formación, en construcción. Término de Ejecución 2 meses y 18 días49 Inicio 09 de marzo de 2009 Fin 26 de mayo de 200950 Interrupción 12 días Valor $ 5.235.000 Otro Contrato Contrato de Obra No. 071 con el IMOC, del 04 de mayo al 04 de junio de 200951 13 No. C.P.S. 0286 del 19 de septiembre de 200852 Objeto Contractual Prestación de servicios profesionales, como instructor contratista, impartiendo formación complementaria en el curso práctico de campo en construcciones rurales.

Término de Ejecución 3 meses y 4 días53 Inicio 19 de septiembre de 2008 Fin 22 de diciembre de 200854 Interrupción 2 meses y 17 días Valor $ 8.086.500 Otro Contrato n/a 42 Folios 39 a 41 del PDF02CuadernosPrincipal. 43 Folios 87 a 88 del PDF2CuadernosPrincipal. 44 Folios 18 a 23 del PDF02CuadernosPrincipal. 45 Folios 36 a 83 del PDF02CuadernosPrincipal. 46 Folio 84 del PDF2CuadernosPrincipal. 47 Archivo PDF29RespuestaOficio1530AlcaldíaFlorencia 48 Folios 18 a 23 del PDF02CuadernosPrincipal. 49 Folios 34 a 35 del PDF02CuadernosPrincipal. 50 Folios 84 a 85 del PDF2CuadernosPrincipal. 51 Archivo PDF29RespuestaOficio1530AlcaldíaFlorencia 52 Folios 18 a 23 del PDF02CuadernosPrincipal. 53 Folios 31 a 33 del PDF02CuadernosPrincipal. 54 Folios 81 a 83 del PDF2CuadernosPrincipal.

Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001234000020170009000 Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- 2. Mediante Oficio 181010-000932 del 17 de marzo de 2016, se dio respuesta a la petición incoada por el demandante donde solicitó el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales derivado de estas vinculaciones contractuales.

Se destaca lo siguiente: «(…) Por lo antes expuesto, y sobre la base de que el querer de la administración, al momento de llevar a cabo la suscripción de la orden de servicios, que en su momento rigió la actividad del contratista, no fue otro que el cubrir la necesidad administrativa que por ausencia de personal de planta se requería, para evitar la parálisis del servicio, es por ello que nos acogemos en estricto sentido a las apreciaciones arribas expuestas.

Conforme a la naturaleza del contrato de prestación de servicios dentro del régimen de contratación pública expresamente regulado por la ley, esta clase de contratos, no generan en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales, además siendo un contrato de prestación de servicios, es voluntad del contratista firmar bajo las condiciones de disposición del SENA, si el mismo no reúne los requerimientos que él aspira debe optar por no firmarlo.

(…)».55 F. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Pretende la parte actora que se declare la nulidad del Oficio 181010-000932 del 17 de marzo de 2016, por medio del cual, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – le negó el reconocimiento de cualquier relación de naturaleza laboral, derivados de los contratos de prestación de servicios entre ellos suscritos, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas; y como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho se declare que entre las partes existió un vínculo laboral, teniendo derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir.

Con el fin de determinar si se configuró una verdadera relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, le corresponde a la Sala analizar en qué términos se desarrolló dicha relación; para ello, se pasará a verificar los elementos exigidos para tal efecto. 1. En cuanto a la prestación personal del servicio Con respecto este requisito de la prestación personal del servicio refiere el apoderado de la parte actora que se encuentra demostrado en el presente caso porque se genera “por varios años, mediante contrato de prestación de servicios personales celebrado entre el mes de junio del año 2008 y el mes de mayo de 2014” 56, como Instructor, y en ello fundamenta su petición. Para analizar este aspecto y determinar sí se ha acreditado o no el requisito en el presente caso, es necesario acudir a lo fijado por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 09 de septiembre de 2021 donde señaló que: 55 Folios 7 a 10 PDF02CuadernosPrincipal. 56 Folio 149 PDF02CuadernosPrincipal.

Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001234000020170009000 Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- «como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;57 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.»58 De la lectura al contenido de los contratos de prestación de servicios se avizora que, la ejecución de tales debía ser de manera personal por el señor Efraín Hernández Galindo en calidad de contratista, ya que en todos los contratos se dejó consignado que la prestación del servicio debía ser de manera personal y “con seriedad, responsabilidad, profesionalidad y eficiencia” 59.

Como ejemplo de esta afirmación, se encuentran algunas cláusulas contractuales, relacionadas con las obligaciones del contratista, registradas en la mayoría de los contratos aportados así: «CLÁSULA CUARTA. – Obligaciones: A) Del Contratista: El (LA) CONTRATISTA, además de las obligaciones que por su índole y naturaleza le son propias, si obliga para con el SENA a: (…) 3) Desarrollar personalmente la totalidad de las acciones de formación contratadas, de acuerdo con la programación acordada con el SENA y en el ambiente de formación asignado.» 60 De conformidad con lo expuesto, y como quiera que no hubo reproche alguno en la ejecución de cada contrato, pues no obra prueba de ello, considera la Sala que efectivamente el señor Efraín Hernández Galindo prestó de manera personal el servicio como instructor y evaluador de competencia laboral en el SENA, requisito que se encuentra acreditado en el presente caso. 2.

En cuanto a la solución de continuidad Ahora bien, respecto del límite temporal para que opere la solución de continuidad, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación expuesta con anterioridad61, estableció que: «(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.» Por tanto, el Consejo de Estado determinó que el término de treinta (30) días hábiles es el adecuado para considerar que no existe solución de continuidad entre la celebración de diferentes contratos de prestación de servicios; sin embargo, es importante resaltar que ese término no es único ni obligatorio, pues en la misma sentencia se observa que esto no es una camisa de fuerza, de tal forma que pueden existir casos en los cuales exista un término mayor entre la celebración de uno y otro contrato y no configure la solución de continuidad. 57 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 58 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 59 Folio 40PDF 02CuadernosPrincipal 60 Folios 55, 60 PDF 02CuadernosPrincipal 61 CE-SUJ2-025-21 proferida el 9 de septiembre de 2021. Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001234000020170009000 Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- En el presente asunto, a primera vista se observa que, de los contratos de prestación de servicios allegados al plenario y del cuadro resumen expuesto en páginas anteriores, hubo interrupción por más de 30 días hábiles, tal es el caso de los contratos de las casillas 1 a 5, 8 a 11 y 13; diferente de los contratos de las casillas 6, 7, y 12, los cuales presentan un lapso corto de días entre la ejecución de los contratos.

Retomando lo expuesto por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo sobre la solución de continuidad, se tiene: «Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes. 62» Por tanto y conforme a la regla jurisprudencial, la Sala encuentra que opera la solución de continuidad para los contratos de las casillas 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 13 y no opera la solución de continuidad a los contratos de las casillas 6, 7, y 12, con lo que se concluye que los contratos no fueron realizados de forma tal que permitieran pensar que se trataba de verdaderas prórrogas o adiciones a los contratos iniciales, disfrazadas de nuevos contratos. 3.

Subordinación y dependencia En cuanto a la subordinación y dependencia continua, el demandante argumentó que durante todo el tiempo que laboró en la entidad, la prestación de su servicio se encontró sujeto a la asignación de horarios que la misma entidad impuso. Por su parte la entidad demandada afirmó que, es legalmente posible que el demandante ejecutara sus actividades en coordinación con su supervisor para su correcta ejecución, pero, dicha situación estaba sujeta a la misionalidad de la entidad y al desarrollo curricular, programación del pensum, inscripción de estudiantes, entre otras, pero en cuanto al desarrollo de las obligaciones contractuales relativas a la Instrucción, tuvo plena libertad técnica y científica.

El Consejo de Estado en sentencia del 04 de marzo de 2021, radicado interno No. 0175-17, con ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, afirmó que entre el contratante y el contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, lo que puede llevar implícito el cumplimiento de un horario, o el recibo de instrucciones, o el reporte de informes, sin que ellos configuren el elemento de la subordinación o en ellos existe una relación laboral.

El tenor literal es el siguiente: «La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en controversias similares y ha concluido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie 62 Ver, entre otras sentencias: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 13 mayo de 2015.

Radicado 680012331000200900636 01. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001234000020170009000 Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación».63 Es importante aclarar que la carga de la prueba en materia laboral cuando se involucra relaciones entre los particulares y el Estado, corresponde a quien pretenda desvirtuar la existencia del contrato de prestación de servicios de cara a la prevalencia de la realidad frente a las formas, está en cabeza del demandante, ya que el recaudo probatorio debe estar dirigido a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de una verdadera subordinación y no una coordinación de actividades, propia del contrato de prestación de servicios que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio.

Lo anterior fue explicado por la jurisprudencia en los siguientes términos: «22. Aquí se debe precisar, que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 23.

En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo».64 Revisado el material probatorio y decantado según el acápite anterior, sólo se revisarán aquellos contratos en los que no operó la solución de continuidad, vale decir, los contratos de las casillas 6, 7 y 12, relativos a los contratos: 6 No. C.P.S. 0205 del 15 de julio de 2011.

Objeto Contractual Prestar los servicios temporales en el área de construcción para apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos, diseño de actividades de aprendizaje en el Centro Tecnológico de la Amazonía. Término de Ejecución 4 meses. Inicio 18 de julio de 2011 Fin 17 de noviembre de 2011. Interrupción 11 días Valor $ 8.945.816 Otro Contrato n/a 7 No. C.P.S. 0082 del 28 de febrero de 2011.

Objeto Contractual Prestar los servicios temporales en el área de construcción para apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos, diseño de actividades de aprendizaje en el Centro Tecnológico de la Amazonía. 63 Sentencia del 31 de mayo de 2016, expediente 05001233300020130081301 (3867-14), M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 64 Sentencia del 13 de noviembre de 2020, expediente 08001233300020140140101.

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001234000020170009000 Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- Término de Ejecución 4 meses. Inicio 01 de marzo de 2011 Fin 30 de junio de 2011. Interrupción 17 días Valor $ 8.945.816 Otro Contrato n/a 12 No. C.P.S. 0101 del 06 de marzo de 2009.

Objeto Contractual Prestación de los servicios profesionales, como instructor contratista, impartiendo formación complementaria en diferentes acciones de formación, en construcción. Término de Ejecución 2 meses y 18 días. Inicio 09 de marzo de 2009 Fin 26 de mayo de 2009. Interrupción 12 días Valor $ 5.235.000 Otro Contrato Contrato de Obra No. 071 con el IMOC, del 04 de mayo al 04 de junio de 2009.

Del cuadro anterior, se observa para el contrato de la casilla 12, C.P.S. 0101 del 06 de marzo de 2009 suscrito con el SENA, que el señor Efraín Hernández Galindo también ejecutó al mismo tiempo, el Contrato de Obra No. 071 del 04 de mayo de 2009, por tanto, para la Sala se encuentra probado que el demandante no se encontraba subordinado al SENA bajo el Contrato 0101, pues la libertad o independencia que ofrece la relación contractual (y no laboral) le permitió a Efraín suscribir y ejecutar en forma simultánea, otro contrato de prestación de servicios como el de Obra No. 071 con el Instituto Municipal de Obras del Municipio de Florencia. Ahora bien, resulta necesario analizar la subordinación y dependencia de los contratos restantes, vale decir, casillas 6 y 7 relativas a los contratos 0205 del 15 de julio de 2011 y 0082 del 28 de febrero de 2011.

Para ello, se trae a colación las declaraciones rendidas en audiencia de pruebas65 por el testigo Carlos Andrés Ramírez Saavedra: “PREGUNTADO: Puede usted entonces informar al despacho sí la labor que desempeñaban como contratistas dentro del objeto del contrato que nos viene informando era impartir formación profesional en Florencia y en otros municipios del Caquetá era de absoluta autonomía de ustedes como contratistas o ustedes debían cumplir, valga la claridad.

No soy experto en el programa del SENA, pero ustedes debían cumplir un currículo, una programación que el SENA les da a ustedes, o ustedes eran totalmente autónomos para dictarla y el cumplimiento de los horarios. Infórmenos también en qué horario dictaban ustedes esa formación profesional a los usuarios del SENA que entiendo se entienden como estudiantes, que denominación se le da a ellos.

CONTESTA: Aprendices, se denominaba nuestros aprendices y señor, y pues sí teníamos un horario que era un mínimo de 8 horas diarias, independientemente el horario que tuviéramos que escoger no, porque pues tenemos que amoldarnos a la población como tal y, pues, sí teníamos los conductos regulares que eran unos formatos que están preestablecidos, en cuanto a la forma, como se daba la formación y cómo se tenía que dar.

PREGUNTADO: Esa labor que ustedes hacían, en cuanto para aclarar y precisar lo del horario, creo que me está informando tenían 65 Archivo PDF 27AnexoActaAudienciaPruebas. Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001234000020170009000 Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- que ser mínimo 8 horas diarias, obviamente, no había un horario específico, entiendo los desplazamientos usted tener que acomodarse según el sitio que tuvieran que ir según las condiciones también de los aprendices, por lo tanto, no había un horario establecido y en esa formación profesional, que ustedes brindaba a los aprendices, se hacían en instalaciones del SENA o cómo era, cómo se organizaba este tema de la prestación de servicio o esa formación que se le brindaba a los aprendices, relate un poco en detalle esa situación. CONTESTA: Pues muchas veces eran el acuerdo entre partes que, entre la alcaldía y el SENA o entidades de educación, que ya tenían una especie de preacuerdo, digámoslo, así para decirlo, de este espacio siempre se les deja al SENA, llámese salón comunal, llámese un salón abierto, infinidad de conceptos que hay, y sí claro por lo general siempre era formación de 2:00 de la tarde a las 10:00 de la noche impartimos formación, qué era el horario que más se acomodaba a muchos aprendices.

(…) PREGUNTADO: Las actividades que desempeñaba el señor Efraín Hernández Galindo eran las que estaban contempladas en los objetos contractuales o él tenía que hacer algo distinto a lo que estuviera en el contrato. CONTESTA: Pues realmente el contrato le dice usted tiene que realizar, esto, esto y esto, y pues uno finalmente eso es lo que hace, impartir formación, ya sea en Florencia o ya sea en un municipio, dependiendo como nuestro jefe nos lo exigía o nos lo reclamaban.

PREGUNTADO: Sírvase señalar si los jefes inmediatos a los que se ha referido, eran jefes o supervisores, y si ellos eran contratistas o funcionarios. CONTESTA: hasta donde tengo entendido ellos también eran contratistas, pero el término como tal era nuestro jefe o supervisor.” Testigo Hader Ferney Peña Gómez: “PREGUNTADO: Sírvase informarle al despacho como es la remuneración que ustedes recibían por esa labor, como instructor contratista en el SENA.

CONTESTA: la remuneración era por el valor del contrato, un ejemplo si era por 160 horas era más o menos, a $20.000 o $25.000 la hora, si digamos el contrato estaba por 200 horas más o menos eso salía, no estaban incluidos viáticos, pues cuando viajábamos a los municipios eso por cuenta de nosotros, no nos daban auxilio de transporte.

PREGUNTADO: La periocidad de ese pago por el valor del contrato era mensual, quincenal o semanal, cuál era la periocidad del pago que ustedes recibían. CONTESTA: Nosotros éramos prestación de servicios, si nosotros culminábamos las horas nos pagaban, y si no las culminábamos no recibíamos pago.” Testigo Frank Darío Rodríguez Trujillo: “PREGUNTADO: Sabe usted si de pronto al señor Efraín Hernández Galindo, cuando fue contratista del SENA se le inició algún proceso disciplinario, o se le aplicaron las evaluaciones de desempeño ordenadas por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

CONTESTA: Los contratistas no son o hacen parte ni de evaluaciones de desempeño ni de procesos disciplinarios, esos son acciones que se aplican solamente para aquellos que estamos en carrera administrativa. PREGUNTADO: Cuando estuvo vinculado contractualmente por el SENA el señor Efraín Hernández Galindo, tuvo usted conocimiento si él participaba en igualdad de condiciones en las actividades que les hacen a ustedes como funcionarios de planta.

CONTESTA: No, son propias para los funcionarios que estamos en carrera administrativa, que hacen parte de la nómina, para los contratistas no hay bienestar en este caso como tal. PREGUNTADO: Sírvase indicar al despacho si el procedimiento para el pago de los honorarios de los contratistas es el mismo procedimiento para el pago de los salarios de los funcionarios no señora el procedimiento para nosotros como funcionarios.

CONTESTA: No señora, para nosotros el procedimiento como funcionarios, hacemos parte de la entidad estamos vinculados a un sistema de información que es el cactus, ahí es donde se hacen todos los registros de nómina, se hacen las novedades, se hace la verificación de la información de los valores que nos cancelan a nosotros y de los descuentos como tal se aplican a la nómina para los contratistas, los contratistas no hacen parte de este sistema de Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001234000020170009000 Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- información como tal.

De igual manera no se les liquida de igual manera con un sistema de información. (…) PREGUNTADO: Cual es la diferencia entre las actividades que ejerce un contratista en el desarrollo del contrato y las funciones que desarrolla un instructor de planta en su desarrollo laboral. CONTESTA: Nosotros hablamos de instructores que hacen parte de la planta que están en carrera administrativa, ellos cumplen la función de acuerdo como está establecido en el manual de funciones, obviamente, ejecutar la formación profesional integral, a partir de ahí, como lo establecimos también cómo está establecido esta ejecución de la formación profesional está enmarcada para qué desde el ejercicio de lo que nosotros tenemos como instructores de planta se puedan desarrollar y cubrir la mayor cantidad de necesidades que requiere el sector productivo.

A partir de ese momento, pues es que nosotros buscamos contratar servicios personales porque los funcionarios de planta, pues no alcanzan, son programados, totalmente, no alcanzan a cubrir todas las necesidades y, por ende, pues, la entidad requiere se contrate servicios personales para impartir formación profesional integral, entonces en ese orden de ideas, ellos imparten la formación profesional integral.

El funcionario de planta además de solamente impartir tiene otras actividades adicionales, como pertenecer. por ejemplo, a los equipos pedagógicos a ser parte del desarrollo e implementar estrategias, recibir capacitación y actualización, entonces ahí marca siempre la diferencia porque el instructor contratista, como tal solamente vas a impartir formación profesional integral ya el instructor de carrera tiene otras connotaciones.” Testigo César Fernando Marlés Rodríguez: “PREGUNTADO: Yo quisiera que nos comentara si usted tiene conocimiento, según el manual de funciones y competencias laborales de la planta de personal del SENA, el jefe inmediato de los instructores de planta, qué cargo cumplen.

CONTESTA: El jefe inmediato de todos los instructores de nosotros de carrera administrativa es un instructor con funciones de coordinación académica. PREGUNTADO: Ese instructor con funciones de coordinación académica, es un funcionario de planta o puede ser un contratista. CONTESTA: Sólo puede ser un funcionario de planta y debe de estar con las funciones de instructor según el reglamento que tenemos nosotros y en el manual de funciones lo dice claramente debe ser un instructor de planta.

PREGUNTADO: Para el caso de los instructores contratistas, ellos tienen jefe inmediato. CONTESTA: Doctora no señora ellos no tienen jefe inmediato, porque ellos hacen un contrato de prestación de servicios, el cual se le nombra un supervisor de contratos para verificar las obligaciones contractuales. PREGUNTADO: Le cuento que, en horas de la mañana en una declaración rendida por un testigo de la parte demandante, nos señaló que los instructores contratistas tenían un jefe inmediato, y señaló los nombres de los señores Carlos Salazar y Rodolfo Vargas, tiene usted conocimiento de estos dos personajes, sabe quiénes eran, si laboraron en el SENA, fue mediante contrato, fueron funcionarios y qué funciones desempeñaban o que obligaciones cumplían.

CONTESTA: Si estos caballeros eran también contratistas y ellos hacían la función de supervisión de contrato para todas las partes de contratistas que tenía el SENA, a varios de ellos se les carga diferente instructores contratistas y ellos hacían la parte de supervisión y en la supervisión, pues verificaban que cumpliera con las obligaciones contractuales.

(…) PREGUNTADO: Sírvase indicarnos cuál es el procedimiento para el pago de los honorarios de los contratistas y cuál es el procedimiento para el pago de los salarios de los funcionarios, si es el mismo o qué diferencias tienen. CONTESTA: Sí, claro es muy diferente los dos procesos, cuando nosotros los de planta que pertenecemos a la nómina de la entidad, en la cual se tiene un programa específico que lo manejan directamente y eso lo hacen las novedades la parte de talento humano, en el caso de los contratistas, los supervisores verifican el informe lo que ellos hicieron y ellos pasan eso a la parte de contabilidad, a la parte administrativa, y hacen el pago allí, entonces es muy diferente en las dos cosas.

(…) PREGUNTADO: Sabe usted o conoce si a los instructores contratistas se les hace de pronto firmar o el SENA les exige algún tipo de exclusividad, que solamente pueden contratar para ellos, para el SENA. CONTESTA: Ellos hacen una contratación de prestación de servicios, donde ellos con los aprendices hacen la concertación de horarios, es más yo conozco varios Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001234000020170009000 Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- instructores que trabajan en el SENA, en la UNAD, trabajan en sus negocios particulares, no ahí no hay exclusividad con el SENA.” Al ser interrogado el demandante, declaró: “PREGUNTADO: Explique al despacho en qué consistían las actas de concertación de horarios que se adelantaban por parte de los instructores de las formaciones complementarias con los aprendices.

CONTESTA: Las actas de concertación de horario consistían básicamente en concertar con los aprendices las horas que íbamos a trabajar dependiendo el horario, bien sea en la mañana en la tarde o nocturno, eso era básicamente lo que hacíamos nosotros con las actas de concertación de horario y los días.” De las declaraciones anteriores, se tiene que los contratistas Instructores diferentes de los Instructores de la entidad o funcionarios de planta, aunque su función principal es la de instruir, en mucho difieren, no sólo en la vinculación (contractual los primeros y legal y reglamentaria los segundos), también en la forma de pago (honorarios por cumplimiento de obligaciones contractuales vs. salario según designación de la entidad), el desarrollo de actividades (ejecución de obligaciones contractuales y cumplimiento de funciones según el Manual), los contratistas contaban con un supervisor y los funcionarios con un superior jerárquico.

Revisado el manual de funciones del SENA contenido en la Resolución 000986 de 200766, se encontró para el nivel Instructor dos niveles: i) Instructor e ii) Instructor Coordinador Académico, cuyo jefe Inmediato es el subdirector de Centro, cuyas funciones son: Instructor Instructor Coordinador Académico Descripción de funciones esenciales 1.

Seleccionar estrategias de enseñanza – aprendizaje – evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado. 2. Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. 3. Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. 1.

Gestionar los recursos educativos requeridos según el desarrollo de los procesos formativos. 2. Programar acciones de Formación Profesional según las Políticas, Plan Estratégico y metas establecidas. 3. Planificar la Formación y capacitación del personal a su cargo de acuerdo con las necesidades identificadas. 4. Asesorar pedagógica y administrativamente al personal docente en la ejecución de los programas y 66 Folios 130 a 144 del PDF 02CuadernosPrincipal Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001234000020170009000 Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- 4.

Programar las actividades de enseñanza – aprendizaje – evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el Manual de Procedimientos para la ejecución de acciones de Formación Profesional Integral. 5. Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas. 6.

Evaluar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con el Manual de Evaluación vigente. 7. Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo. acciones según lo establecido en los planes operativos. 5. Evaluar los procesos académicos y administrativos del área a su cargo con base en la normatividad Institucional vigente. 6.

Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo. Por consiguiente, se reitera que en el presente caso hubo coordinación propia de los contratos de prestación de servicios y no una subordinación derivada de una relación laboral, habida cuenta de que el desempeño de las obligaciones por parte del actor estaba sujeto a lo dispuesto en el contrato suscrito y no eran las mismas que tenían los empleados del SENA quienes se encontraban sometidos a un Manual de funciones.

Ahora bien, respecto al cumplimiento del horario, éste no era el mismo que los demás empleados de la entidad, pues era acordado mediante Actas de Concertación entre el Instructor y los aprendices (estudiantes), más no entre el Instructor y el SENA, pues se buscaba que los horarios fueran flexibles y se acomodaran a las necesidades de las personas que iban a tomar la instrucción. De estas concertaciones el Instructor debía informar al supervisor sobre la forma en que ejecutaría el contrato, es decir era el contratista el que le informaba en que horario finalmente iba a dar la clase, para coordinar con este el servicio, sin que esto pueda entenderse como subordinación, pues no puede perderse de vista que el contratista no puede obrar de manera aislada, sino precisamente la necesidad de la entidad de contratar sus servicios, le faculta para supervisarlo, esto denota que la accionada no disponía del trabajo del demandante, sino por el contrario, le daba libertad para que en su autonomía, eligiera las horas de instrucción con la población aprendiz.

De esta manera, la Sala encuentra probado que el demandante prestaba su servicio en forma autónoma de conformidad con lo expresado en los testimonios recaudados, y como se Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001234000020170009000 Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- desprende del contenido de los contratos, no solo con el SENA, sino también con el IMOC, según lo certificado por el Municipio de Florencia67:, en un contrato de obra, lo cual hace ver que no por el hecho de que el contrato tenga supervisión implica que existe subordinación de tipo laboral.

Es importante resaltar que similar cláusula tenía el contrato de obra que el demandante suscribió con el IMOC para un periodo traslapado con el tiempo en que prestó sus servicios al SENA. Contrato de Obra No. 106-2009 del 25 de junio de 2009 68 071-2009 del 04 de mayo de 2009 69 Objeto Construcción de muro en concreto ciclópeo calle 22 casa 42 lote 31, barrio El Minuto de Dios, en el Municipio de Florencia. Construcción de cunetas y sardinel en concreto simple 1:2:3 en el barrio El Limonar del Municipio de Florencia Caquetá. Plazo 30 días calendarios. 30 días calendarios.

Fecha de Liquidación 13 de agosto de 2009 12 de junio de 2009 Los testimonios referidos son creíbles, puesto que los cuatro testigos afirman haber laborado para la misma entidad en periodos que coinciden con los periodos laborados por el señor Efraín Hernández Galindo y no se probó que a la fecha de su declaración fungiera como demandantes en algún proceso adelantado en contra del SENA.

De conformidad con lo expuesto en precedencia, considera esta Colegiatura que no se configuran los elementos para declarar la existencia de una relación laboral, y debido a ello es procedente declarar que la misma no se configuró entre el señor Efraín Hernández Galindo y el SENA. COSTAS El artículo 188 del CPACA dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Este artículo fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Dentro de la interpretación armónica de la norma y bajo el principio del efecto útil, es claro que también se aplica cuando la parte vencida sea el extremo demandante en apelación, como en el caso de marras.

A su turno, el artículo 365 – 3 del Código General del Proceso, señala que habrá lugar a imponer condena en costas «[a] la parte vencida en el proceso (…).» 67 PDF 29RespuestaOficio1530AlcadíaFlorencia 68 Folio 3 PDF 29RespuestaOficio1530AlcadíaFlorencia 69 Folio 4 PDF 29RespuestaOficio1530AlcadíaFlorencia Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001234000020170009000 Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- Comoquiera que despacha desfavorablemente las pretensiones de la demanda, es procedente la condena en costas a cargo de la parte demandante.

En cuanto a las agencias en derecho será el 4% del valor de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16031 del CPACA.

En igual sentido precisó el Consejo de Estado que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001234000020170009000 Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- DECISIÓN    En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “inexistencia del vínculo o relación laboral” propuesta por la parte demandada, por las razones expuestas en parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor del Sistema Nacional de Aprendizaje – SENA. Las agencias en derecho se tasan en el equivalente al 4% del valor de las pretensiones señaladas en la demanda.

CUARTO: En firme esta sentencia archívese el expediente, previa anotación en los libros y en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ponente EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada (Aclara voto) ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx