JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2017-00315-00

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2024-09-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, Once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia No.092 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2017-00315-00 Demandante: Eduardo Arturo Matson Ospino Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Expediente: Hibrido Tema: Reintegro-supresión cargo.

I.

ANTECEDENTES 1.1. la demanda1 Eduardo Arturo Matson Ospino, a través de apoderado judicial promovió medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, solicitando se declare la nulidad de la Resolución 02358 del 29 de junio de 2017 emitida por el Fiscal General de la Nación (e) que suprimió el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal y el oficio 061 del 30 de junio de 2017, que le comunicó la supresión del cargo.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad: i. Ordenar el reintegro del actor al cargo que desempeñaba o a otro igual o de superior jerarquía con funciones afines. ii. Ordenar el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales y demás haberes laborales dejados de pagar al actor, desde la fecha de terminación de sus funciones como Fiscal Delegado ante Tribunal, hasta cuando se materialice el reintegro, siendo indexados dichos valores de acuerdo al IPC, junto con el pago de los respectivos intereses moratorios. iii.

Se disponga que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios, desde el momento de su desvinculación y hasta que se efectúe su reintegro. iv. Se reconozca y pague la suma de Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de reparación integral. 1 Folio 39-52 del cuderno 1 del expediente físico Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020170031500 Demandante: Eduardo Arturo Matson Ospino Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación v. Ordenar a la entidad al cumplimiento de la sentencia conforme el artículo 192 del CPACA, actualizándose y reajustándose el respectivo valor de la condena. vi.

Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad. Los hechos relevantes en los que se funda la demanda son los siguientes: Frente a las vinculaciones laborales en la Fiscalía General de la Nación, del señor Eduardo Arturo Matson Ospino, se encuentran las siguientes:  Resolución 000003 de 01 de julio de 1992, en la que se incorporó como auxiliar de Fiscal Grado 9.  Resolución No. 0022 del 21 de diciembre de 1992, en la que se desempeñó como secretario Grado 10 de la Unidad Previa y Permanente de Cartagena de Indias.  Resolución No. 0-0860 del 23 de mayo de 1994, en la que se desempeñó como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Cartagena de Indias, por concurso de méritos.  Resolución No. 0-820 del 08 de abril de 1998, en la que se desempeñó como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena de Indias.  Resolución No. 0-0405 del 16 de abril de 2001, en la que se desempeñó como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena de Indias y luego se efectuó traslado a la ciudad de Florencia, Caquetá. Luego de un proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la Resolución no. 01057 del 06 de junio de 2014, fue reintegrado al cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Florencia, Caquetá, decisión que se le notificó el día 01 de julio de 2014.

Posteriormente, el día 04 de julio de 2017, se le comunicó el oficio 061 del 30 de junio de esa anualidad por el cual le comunicaban la supresión del cargo, en virtud de la Ley 898 del 29 de mayo de 2017, que suprimió entre otros el cargo que este desempeñaba. El día 04 de julio de 2017, solicitó la reconsideración de la supresión del cargo que desempeñaba el actor como Fiscal Delegado ante Tribunal, siendo resuelta la petición a través del oficio del 08 de agosto de 2017, por el subdirector de Talento Humano de la entidad, en la cual se denegó su pretensión. Después de su salida de la entidad, el día 21 de julio de 2017, la Fiscalía General de la Nación, realizó varios nombramientos de Fiscales Delegados ante Tribunal de Distrito, así como el ascenso de la Fiscal Especializada de Cartagena de Indias Claudia Marcela Martínez Murillo, mediante Resolución #0-2470, hecho indicador de la falta motivación de la reestructuración realizada.

El 19 de julio de 2017, solicitó a la Vicefiscal General información en relación con las razones fácticas y jurídicas para la supresión del cargo de Fiscal Delegado ante Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020170031500 Demandante: Eduardo Arturo Matson Ospino Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Tribunal, tiempo de servicio de los servidores que fueron ratificados en los cargos, señalándose cuál pertenecía a carrera administrativa y cuál a provisionalidad, relación de la carga laboral de estos, así como la calificación semestral de enero a junio de 2017 de cada uno de los Fiscales Delegados ante Tribunal, ratificados en el cargo, emitiéndose una respuesta parcial el 15 de agosto de 2017, por parte de la entidad.

Finalmente, a través de la Resolución No. 10529 del 19 de septiembre de 2017, la vicefiscal General de la Nación, reubicó al Dr. Teófilo Motta Vargas, en el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Florencia, Caquetá, con fundamento en la necesidad del servicio, denotándose la desviación de poder y falsa motivación de la supresión del cargo del actor.

Como normas violadas señaló las siguientes: Constitución Política: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 123, y 209; Código Contencioso Administrativo, artículos 2, 3, 44, 137 y 138 Ley 909 de 2004, artículo 41. En concepto de violación planteó la desviación de poder y la falsa motivación, frente a este último, refirió y transcribió apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado, frente al tema.

En relación con la desviación de poder, señaló que los actos administrativos demandados contenidos en la Resolución N° 02358 del 29 de junio de 2017 y oficio N° 061 del 30 de junio de 2017 emitidos por la FGN, se encuentran incursos en la causal de nulidad de desvío de Poder, atendiendo que desconocieron la finalidad general y especifica que persigue el ordenamiento jurídico, en toda clase de actuación administrativa.

Adujo que la entidad actuó desconociendo el interés general que se debe adelantar en las actuaciones administrativas, pues su retiro de la entidad fue contrario al interés general, ya que esta ejerció un poder con fines distintos a los previstos en las normas superiores. Finalmente indicó que en un Estado Social de Derecho no existen atribuciones omnímodas y absolutas por fuera del control jurisdiccional, considerando que la facultad o autonomía del Fiscal General debe respetar las atribuciones conferidas, apreciar las realidades y adoptar las decisiones que más convienen al buen servicio y a los principios de la administración, al tenor de los artículos 121 de la CP y 36 del C.C.A 1.2.

Contestación de la demanda2.- La Nación-Fiscalía General de la Nación, a través de su apoderado, manifestó oposición a las pretensiones de la demanda solicitando que se denieguen, en atención a que no ha sido desvirtuada su presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, debido a que no se encuentran incursos en ninguna causal de nulidad, aunado a ello, señaló que no es posible el reintegro al cargo que desempeñaba el actor, ya que el cargo que este ocupaba se 2 Folios 138-157 del cuaderno 1 del expediente físico Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020170031500 Demandante: Eduardo Arturo Matson Ospino Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación identificaba con el ID 22883 fue suprimido de conformidad con la certificación expedida por el jefe del departamento administración de personal encargado.

Indicó que el alcance de la reestructuración se dirigió a la designación de 500 fiscales para poder llegar a los territorios en el posconflicto, que contarían por primera vez con asistentes de fiscal e investigadores para cada uno y el fortalecimiento de la presencia de la entidad en 151 municipios en donde la infraestructura era limitada e insuficiente a pesar de exhibir indicadores de criminalidad creciente que excedían los promedios nacionales.

Añadió que esta presencia institucional se logró por la redistribución de recursos sin costo fiscal, pues incrementó el número de nuevas posiciones de fiscales delegados ante jueces municipales y promiscuos, a cambio de la supresión de cargos directivos en el nivel central, lo que permitió reasignar de una manera más eficiente los recursos existentes.

Expuso que el Estado tiene la facultad y el deber de adoptar su estructura a las circunstancias que el mundo cambiante exige con el fin de cumplir el rol que le corresponde en el marco jurídico-político, por ello, de acuerdo con los artículos 125 y 209 de la Constitución Política, puede adecuar su funcionamiento a través de la creación, modificación, reorganización y supresión de los cargos de la planta de personal, cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas se lo impongan, sin que implique el menoscabo del derecho a la estabilidad laboral de los empleados inscritos en carrera administrativa.

Señaló que en ejercicio de la habilitación contenida en el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016, fue necesario suprimir algunos empleos en virtud del artículo 59 del Decreto 898 de 2017, dentro de los cuales se encuentra el que ocupaba el demandante. También expresó que la Resolución 02358 del 29 de junio de 2017 fue proferida por el Fiscal General de la Nación en ejercicio de la habilitación contenida en el artículo 67 del mentado decreto, luego, si bien este se expidió desde el 29 de mayo de 2017, su vigencia dependía de la expedición de los actos administrativos que concretaran la redistribución de la planta de personal.

Argumentó que la Corte Constitucional ha admitido que la administración adelante los procesos de modificación y adecuación de la estructura orgánica y funcional, así como su facultad para reorganizar, suprimir, modificar y crear cargos del personal, siempre que se garanticen los derechos laborales de los servidores inscritos en carrera administrativa, situación en la cual no se encuentra el actor.

Resaltó que la modificación de la planta de cargos cumplió a cabalidad con los parámetros constitucionales establecidos para estos procesos, toda vez que se realizó dentro de los principios que rigen la administración pública y su principal propósito fue cumplir con los mandatos previstos para la entidad en el acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, y en su materialización se han garantizado los derechos fundamentales de los funcionarios.

Hizo alusión al principio de eficiencia, la maximización de la relación costo – beneficio y la planeación adecuada del gasto, para explicar que la supresión de algunos cargos y la redefinición de la planta serían el canal que permitiría reforzar la función principal de la entidad que se contrae al ejercicio de la acción penal y la Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020170031500 Demandante: Eduardo Arturo Matson Ospino Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación investigación de los hechos que revisten características de delitos por medio del uso eficiente de los recursos que se han dispuesto para el gasto de personal.

Destacó que los cambios propuestos en la planta de personal no implicaron una ampliación o una adición de recursos del presupuesto y que los cargos que se suprimieron estaban vacantes, por tanto, el impacto fue marginal. Sostuvo que el vicio de falsa motivación no debe prosperar, comoquiera que no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia, máxime porque la entrada en vigencia de la justicia para la paz y los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional contenidos en el acuerdo final, le impone retos importantes a la Fiscalía General de la Nación en el ejercicio de la acción penal.

Finalmente señaló que el demandante no se encuentra en ninguna causal de estabilidad relativa reforzada. Propuso como excepciones las de inepta demanda parcial y genérica. 1.3. Vinculado3. El señor Teófilo Motta Vargas, manifiesta oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que no existe relación jurídica entre los actos acusados y la Resolución 0529 del 19 de septiembre de 2017, por el cual se ordenó su reubicación, atendiendo que él no ocupó la plaza del actor, como quiera que esta desapareció, sino que la suya fue desplazada o reubicada de la Dirección Seccional del Huila, a la Dirección Seccional del Caquetá, siendo distinta a la ocupada por el demandante. 1.4.

Audiencia inicial4. En la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA, se agotaron las etapas de saneamiento, excepciones previas, fijación del litigio, conciliación, medidas cautelares y decreto de pruebas. Posteriormente, se resolvió declarar no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda por demandarse un acto administrativo no sujeto a control y por indebida acumulación de pretensiones.

Se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas al no existir pruebas documentales y testimoniales que practicar, corriéndose traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. 1.5. Alegatos de Conclusión.-La parte actora5, aduce que la entidad no desvirtuó los fundamentos de hecho de la demanda, quedando así demostrada la desviación de poder y la falsa motivación en la producción de los actos demandados, atendiendo que el Decreto Ley 898 de 2017, no expresa que el cargo de Fiscal Delegando ante Tribunal deba ser suprimido, resaltando la conducta ilegal de la entidad.

Señala que la parte considerativa de la Resolución Demandada N° 02358 del 29 de junio de 2017, no estipula de forma explícita ni implícitamente suprimir cargos sino de “Distribuir, Trasladar y Reubicar” los empleos dentro de las Plantas 3 Folios 173-176 del cuaderno 1 del expediente. 4 Archivo 1 OneDrive 5 Archivo 3 OneDrive Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020170031500 Demandante: Eduardo Arturo Matson Ospino Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Globales y Flexibles de la FGN; con fundamento en la facultad concedida por el numeral 26 del artículo 4 del Decreto Ley 016 de 2014 y el artículo 63 del Decreto Ley 898 de 2017 al Fiscal General de la Nación. Así mismo, refiere que la falsa motivación de los actos administrativos demandados fue el nombramiento realizado en provisionalidad como Fiscal de Tribunal a la Fiscal Especializada de Cartagena de Indias CLAUDIA MARCELA MARTINEZ MURILLO, mediante resolución del Fiscal General 0-2470 el día 21 de julio de 2017, 17 días posteriores a la supresión del cargo y otros nombramientos para ese cargo con posterioridad, situación que quedó demostrada por parte de la entidad, así como la creación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Florencia dos meses después de la supresión de este y la designación del señor TEÓFILO MOTTA VARGAS.

Indica que no se tuvo en cuenta el rendimiento de la calificación del actor, la cual fue sobresaliente de 8.5, otorgada en la evaluación que realizó el Subdirector Seccional de Fiscalías de Florencia, por concepto del rendimiento mostrado en el primer semestre del año 2017, tampoco se tuvo en cuenta su desempeño por más de 26 años de servicio en la entidad, ya que no fue objeto de quejas ni sanciones disciplinarias, por lo tanto, considera que la existencia de la desviación de poder, en el entendido de que la reestructuración realizada era solo una traba de la administración para seleccionar discriminatoriamente al accionante con el fin de favorecer intereses de oscuros y a servidores recién llegados a la entidad y al cargo que este ostentaba.

Finalmente solicita se accedan a las pretensiones de la demanda..- Entidad demandada Nación-Fiscalía General de la Nación6, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. Además, precisó que para la expedición del Decreto 898 de 2017 se realizó un estudio técnico elaborado por la Fiscalía General de la Nación con apoyo de un equipo técnico del Departamento Administrativo de la Función Pública, en el cual se estableció que i) se designarían 500 fiscales; ii) se privilegiaría la presencia de fiscales en 151 municipios así: -) la entidad llegaría por primera vez a 43 municipios, 31 departamentos; y -) se fortaleció en 108 municipios, por ejemplo, en Turbo, Tuluá, Soledad, Tumaco, entre otros.

Agregó que el mentado decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-013 de 2018. Indicó que si bien el artículo 59 del decreto en mención suprimió 5737 cargos, de estos solo estaban ocupados 1364, de los cuales 1117 servidores fueron reincorporados a la planta en otros cargos distintos, por tanto, solo fueron desvinculados 254 funcionarios.

Expresó que este (el decreto) no especificó cuáles eran los cargos suprimidos, y, por el contrario, le otorgó al Fiscal General de la Nación la facultad de expedir los actos administrativos que considerara necesarios para la entrada en funcionamiento de la nueva estructura, luego se trató de una decisión discrecional. Dijo que, en el caso concreto, como lo que se buscaba era desarrollar la voluntad del legislador, quien ataque la legalidad del acto debe desvirtuar la presunción de la que está revestido y, por tanto, es obligatorio probar los criterios utilizados para 6 Archivo 4 OneDrive Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020170031500 Demandante: Eduardo Arturo Matson Ospino Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación determinar que la escogencia del personal a reincorporar y los cargos suprimidos eran contrarios a derecho.

Adujo también que la discrecionalidad otorgada por el decreto debe entenderse en los términos de la sentencia C-734 de 2000, es decir, como aquella ajena al capricho del funcionario y que le permite apreciar las circunstancias de hecho y las oportunidad y conveniencia en la decisión. Añadió que, en ese proceso de escogencia de los cargos a suprimir, fueron importantes criterios tales como la necesidad de organizar el nivel estratégico a las necesidades del postconflicto a la implementación de los acuerdos y a la construcción de una paz sostenible y duradera, máxime si el ajuste institucional era a cero costos.

Finalmente señaló que el demandante no se encuentra incurso en ninguna causal de estabilidad relativa reforzada, refiriendo las providencias judiciales en las que se han negado las pretensiones, por hechos similares a los que hoy se analiza, teniendo en cuenta que las decisiones administrativas se tomaron como sustento del decreto Ley 898 de 2017, sin que se lograra desvirtuar la legalidad de dichos actos..-Finalmente el vinculado Teófilo Motta Vargas7, reiteró de manera íntegra los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando se despachen de manera desfavorable las pretensiones del actor..- Por su parte el Ministerio Público8, no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por Eduardo Arturo Matson Ospino contra de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los artículos 125 y 152 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Asunto preliminar. Corresponde al resto de la Sala Segunda de Decisión decidir sobre el impedimento presentado por la titular del Despacho Cuarto del Tribunal, conforme lo dispone el numeral del artículo 131 del CPACA.

La Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR dentro del presente asunto refiere que se encuentra inmersa en las causales de impedimento consignada en el numerales 9 del artículo 141 del CGP, que reza: “Artículo 141.- Son causales de recusación, las siguientes: (…) 7 Archivo 2 OneDrive 8 Archivo 5 del OneDrive Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020170031500 Demandante: Eduardo Arturo Matson Ospino Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación 9.

Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. (…)” (Resalta la Sala). Como sustento manifestó, la Magistrada: “En el año 2019 la suscrita era ponente dentro del proceso ejecutivo 18001234000020170031600 en el cual actuaba como demandante el señor EDUARDO MATSON OSPINO, quien promovió vigilancia administrativa No. 180011101220190004000, según solicitud del mismo demandante a donde aportó un CD etiquetado como “Abogado protesta por fallas en Tribunal Administrativo de Caquetá – HD” en donde el demandante del ejecutivo, mismo demandante dentro de este proceso, hace las siguientes imputaciones no solo en mi contra sino en contra de todo el tribunal, las cuales se publicaron en varios medios de comunicación y redes sociales: () Ahora bien, ante el conocimiento de dicho video procedí a verificar si aparecían publicados en redes sociales y encontré no solo que, si está publicado, sino que aparece otro video con imputaciones igualmente graves, en una red llamada LENTE REGIONALhttps://www.facebook.com/lenteregional/videos/209517677079106 7/?v=2095176770791067 donde señala que mis decisiones son producto de mi deseo de venganza en su contra por una denuncia que a la fecha desconozco.

(…) Estas estas imputaciones injustas y malintencionadas del denunciante hacen que se generen en mí, como ser humano que soy, sentimientos de enemistad grave y de rechazo contra esta persona que pretende enlodar mi nombre; pues siempre he actuado con absoluta imparcialidad y con el respeto de las normas propias de cada juicio, en todos y cada uno de los procesos a mi cargo.

Este rechazo animadversión no solo trascendió en el citado proceso ejecutivo, donde se me aceptó el impedimento, y se me desprendió del conocimiento del mismo, el cual ahora se encuentra en el despacho a su cargo; sino que aún persiste en mí el rechazo a una persona que puso en tela de juicio mi honorabilidad y buen nombre. Producto de esas acusaciones formulé denuncia penal en contra del señor Matson Ospino ante la Fiscalía General de la Nación donde el mismo reconoció el carácter injurioso y calumnioso de sus manifestaciones y se aceptó presentar retractación. (…) Esta causal es eminentemente subjetiva, pues solo la suscrita sabe y conoce los efectos que en su fuero interno han producido las declaraciones calumniosas del demandante, por tanto, no requiere desplegar ninguna actividad probatoria al respecto, tal y como lo ha aceptado el Consejo de Estado.” Al respecto la Sala declarará fundado el impedimento presentado por la Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR, ello en atención que para con lo dispuesto por el Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020170031500 Demandante: Eduardo Arturo Matson Ospino Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación ordinal 9 del artículo 141 del CGP, para la configuración de la referida causal, es preciso que exista amistad íntima o enemistad grave entre el juez que debe decidir el asunto y las partes, su representante o apoderado.

En el presente asunto, se observa que la magistrada REYES VILLAMIZAR trae colación como fundamentos facticos antecedentes que se pueden identificar como enemistad grave con la parte actora, en razón a la denuncia penal presentada ante la Fiscalía General de la Nación como consecuencia de las acusaciones elevadas por el señor Eduardo Arturo Matson Ospino, frente a la magistrada a título personal y en relación con el adelantamiento del proceso ejecutivo 180011101220190004000, el cual fue diferido a este Despacho para el conocimiento.

Vemos entonces que el Consejo de Estado, frente a las causales de impedimento, ha señalado que estas son taxativas y que se deben sustentar de manera que se cumpla con fundamentación de la casual advertida, por lo que, verificada la manifestación de impedimento de la Magistrada REYES VILLAMIZAR, encuentra la Sala que al tener un carácter meramente subjetivo y al encontrarse fundamentadas en la afectación de su esfera interna, no separarla de su conocimiento, podría afectar la imparcialidad que debe garantizar la administración de justicia. Colofón de lo expuesto, se declara FUNDADO el impedimento propuesto por la Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR, y, por tanto, se le separa del conocimiento del presente asunto. 2.3.

Problema jurídico. Sin perder de vista lo analizado en precedencia, esta Colegiatura deberá analizar los siguientes planteamientos:  Consiste en determinar si los actos administrativos acusados, por medio de los cuales la Fiscalía General de la Nación dispuso la supresión del cargo del señor Eduardo Arturo Matson Ospino como fiscal delegado ante Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, adolecen de falsa motivación y desviación de poder.

Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) sobre las reformas de las plantas de personal; ii) hechos probados; y iv) análisis de la sala, caso concreto. En este último se analizará, las causales de nulidad invocadas por la parte demandante, estas son, falsa motivación y desviación de poder. 2.4.

Marco jurídico y jurisprudencial- de las reformas a las plantas de personal y la supresión del empleo como causal de retiro del servicio. Frente a las reformas de las plantas de personal y la supresión del empleo, como causal de retiro, el Consejo de Estado, en sentencia del 10 de marzo de 20229, 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, 10 de marzo de 2022 Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000- 23-42-000-2017-05702-01 (2361-2021) Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020170031500 Demandante: Eduardo Arturo Matson Ospino Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación siendo Consejo Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, en relación con la reestructuración de la planta global de la Fiscalía General de la Nación, en un caso similar al que hoy se analiza, preciso: “De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos de las entidades del Estado son de carrera administrativa, salvo las excepciones expresamente consagradas en la ley A su turno, el inciso primero del artículo 209 ibidem estableció que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Quiere decir lo anterior que la Constitución le confiere a las autoridades un poder reglado para su ejercicio, de acuerdo con postulados característicos del Estado de Derecho, pero en materias como las relativas a la gestión económica y social, se deja un margen de discrecionalidad para que la administración procure la satisfacción del interés colectivo, imprimiéndole el carácter Social del Estado de Derecho, donde la función administrativa se encuentra al servicio del interés general, y se basa en principios como la eficacia y la celeridad10 La Ley 909 de 2004, en el artículo 41, previó entre las causales de retiro del servicio, la supresión del empleo, así: Artículo 41.

Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: […] l) Por supresión del empleo; […]». El artículo 44 ibidem establece los derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo, en los siguientes términos: Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. Por su parte, el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto 19 de 2012, aplicable por remisión expresa del numeral 2 del artículo 3 de esa norma, frente a las reformas en las plantas de personal de las entidades públicas, dispuso que estas deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública. 10 Sentencia T-1701 de 7 de diciembre de 2000, magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020170031500 Demandante: Eduardo Arturo Matson Ospino Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública.

A su turno, el artículo 96 del Decreto 1227 de 200511 estableció que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico respectivo deriven en la creación o supresión de empleos, con ocasión, entre otras circunstancias, de la supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones, la redistribución de funciones y cargas de trabajo y la racionalización del gasto público”.

Más adelante, la misma sentencia, frente al Régimen de carrera administrativa en la FGN, señaló: “El Congreso de la República, por medio de la Ley 1654 de 2013, revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley, dirigidas a: [ ] c) Expedir el régimen de carrera especial de la FGN y de sus entidades adscritas y el de las situaciones administrativas de sus servidores […].

En desarrollo de tal facultad, el presidente profirió el Decreto Ley 20 de 2014, por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la FGN y de sus entidades adscritas. Respecto de las causales de retiro del servicio, dispuso: Artículo 96. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera en la FGN y en sus entidades adscritas se produce en los siguientes casos: […] 7.

Supresión del empleo. […] 14. Las demás que determinen la Constitución y ley. A su turno, el artículo 103 ibidem previó que los empleados de carrera, que se vieran inmersos en un proceso de supresión, tendrían derecho a la incorporación o indemnización, en los siguientes términos: Artículo 103. Supresión del empleo. Los servidores con derechos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible tendrán derecho a recibir una indemnización. […] Y frente a la reestructuración en la Fiscalía General de la Nación, señaló El Acto Legislativo 1 de 2016, por medio del cual se establecieron instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, le otorgó facultades pro tempore al presidente de la República para expedir Decretos Leyes, tendientes a facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final.

Así se estipuló en el artículo 2: 11 Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020170031500 Demandante: Eduardo Arturo Matson Ospino Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Artículo 2. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así: Artículo transitorio.

Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltese al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

Las anteriores facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos. Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán control de constitucionalidad automático posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedición. En desarrollo de tal atribución, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 898 de 201712, por medio de cual, entre otras disposiciones, se creó la Unidad Especial de Investigación y se modificó la estructura de la FGN y la planta de cargos.

El Título IV ibidem estableció la Planta de cargos de la FGN y el artículo 59 dispuso la supresión de algunos cargos de la siguiente manera: “(…) NUMERO DENOMINACIÓN DEL CARGO PLANTA GLOBAL ÁREA FISCALES 4 CONSE.JERO JUDICIAL 291 FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS 322 FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DE CIRCUITO 73 FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DEL DISTRITO (…)” Por su parte, el o 61 del Decreto Ley 898 de 2017 se crearon los siguientes cargos para la Unidad Especial de Investigación: “(…) NUMERO DENOMINACIÓN DEL CARGO 1 DIRECTOR NACIONAL II 5 PROFESIONAL EXPERTO 5 PROFESIONAL ESPECIALIZADO II 5 PROFESIONAL DE GESTIÓN III 2 PROFESIONAL DE GESTIÓN I 12 Por el cual se crea al interior de la FGN la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la FGN, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020170031500 Demandante: Eduardo Arturo Matson Ospino Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación 3 FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DEL DISTRITO (…)” Los artículos 62 a 67 del Decreto Ley 898 de 2017 previeron lo siguiente: i) los servidores continuarían desempeñando las funciones del empleo en el cual se encontraran nombrados y devengando su respectiva remuneración, hasta tanto se produjera su incorporación, un nuevo nombramiento o se les comunicara la supresión de sus cargos; ii) la planta de cargos adoptada para cada área de la entidad es global y flexible y, por lo tanto, el fiscal general de la Nación se encontraba facultado para distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de éstas, de conformidad con las necesidades del servicio, los planes, estrategias y los programas de la entidad; iii) las incorporaciones y movimientos de personal realizados como resultado de la modificación de la planta no generarían para los servidores que ostenten derechos de carrera su pérdida o desmejora; las funciones asignadas a las dependencias establecidas en los citados artículos continuarían vigentes hasta tanto se distribuyera la nueva planta de personal y el fiscal general expidiera los actos administrativos necesarios para la entrada en funcionamiento de la nueva estructura.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que el Decreto Ley 898 de 2017 no identificó los servidores cuyos cargos fueron suprimidos, ni quiénes serían incorporados a la nueva planta. Posteriormente, se expidió la Resolución 02358 del 29 de junio de 2017, mediante la cual la fiscal general de la Nación (E) distribuyó los cargos de la planta de esa entidad, individualizando, debidamente identificados, a los servidores con el empleo y el área en el que quedaban vinculados, varios de ellos correspondientes a fiscales delegados ante tribunal de distrito.

En estas condiciones, dicha resolución puede considerarse como de naturaleza bifronte13, en la medida en que si bien no menciona el nombre del empleado saliente sino solo el del entrante, produce plenos efectos sobre aquel, por cuanto al designar de manera expresa los servidores que permanecerán en la nueva planta genera el efecto colateral de retirar implícitamente a otros, en cuanto no los selecciona para ocupar el cargo que habían ejercido en la planta anterior.

Por su parte, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-013 de 2018 estudió la exequibilidad del Título IV del Decreto Ley 898 de 2017, «planta de cargos de la FGN», correspondiente a los artículos 59 a 67 y concluyó lo siguiente: La Corte encuentra que las modificaciones realizadas en la planta de personal de la FGN apuntan a reforzar el área misional de la Entidad, en la medida en que se suprimen cargos directivos; que se reduce el número de dependencias de la Dirección de Apoyo a la Gestión, pasando de 24 Subdirecciones Seccionales a 8 Subdirecciones Regionales; que como consecuencia de lo anterior, se presenta una reducción en los gastos de personal, y que las modificaciones a la planta de personal de la FGN persiguen unos fines constitucionalmente válidos, lo que conduce a declarar la exequibilidad de los artículos 59, 60 y 61 del Decreto Ley 898 de 2017, así como la de los artículos 62, 63, 64, 65, 66 y 67 del Decreto Ley 898 de 2017, que no ofrecen reparo alguno de constitucionalidad. 13 Denominación del tratadista García- Trevijano Fos, referida al acto «que tiene un doble efecto para varias personas, favorable para una y de gravamen para otra».

Texto: Los actos administrativos, José Antonio GarcíaTrevijano Fos, segunda edición, editorial Civitas, 1991. También, puede consultarse la Sentencia SU-055 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, respecto de los actos a demandar en los casos de desvinculación por supresión del cargo. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020170031500 Demandante: Eduardo Arturo Matson Ospino Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Para arribar a la anterior conclusión, la Corte Constitucional explicó que la reestructuración de la planta de personal de la entidad demandada persigue unos fines constitucionalmente válidos, refuerza su área misional y permite que el Estado haga presencia en las zonas más lejanas y apartadas del país, lo cual es esencial para la consolidación de la paz en los territorios.

Además, se tuvo en cuenta que «los procesos de reforma institucional son los mecanismos por medio de los cuales a administración pública hace frente a las exigencias que se presentan en el cumplimiento de los fines del Estado». Sin embargo, se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 62 ibidem «en el entendido de que los derechos constitucionales laborales se protegerán de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia».

En relación con este condicionamiento, se resaltan los siguientes argumentos: El artículo 62 del Decreto Ley 898 de 2017 regula la continuidad en el servicio. Se prevé que los servidores continuarán desempeñando las funciones del empleo en el cual se encuentran nombrados y devengado su respectiva remuneración, hasta tanto se produzca su incorporación, un nuevo nombramiento o se les comunique la supresión de sus cargos, aclarando que “La supresión efectiva de los cargos de los servidores que tienen causada la pensión, se efectuará una vez ingresen en nómina de pensionados”. […] Sin embargo la Sala considera que dentro del proceso de ajuste institucional que se surte, resulta necesario preservar los derechos de los trabajadores y la vigencia y contenido del retén social, en el sentido de asegurar que los hombres y mujeres cabeza de familia en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional; las personas que a 29 de mayo de 2017, fecha de expedición del Decreto Ley 898 de 2017, les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respetiva pensión; y las personas en condición de discapacidad, respecto de quienes se suprimen los cargos que venían ocupando, no sufran la afectación de sus derechos constitucionales.

En este sentido, se declarará la exequibilidad condicionada del artículo 62 del Decreto Ley 898 de 2017, en el entendido que las personas a las que se ha hecho referencia, cuyos cargos hayan sido suprimidos con ocasión del proceso de ajuste institucional, deberán ser reubicados o nombrados y posesionados en otro cargo igual o del mismo nivel de los que se crean o de los que se mantienen en la FGN.

En los anteriores términos, la Corte Constitucional encontró ajustado al ordenamiento superior el Título IV del Decreto Ley 898 de 2017, puesto que atendió el requisito de conexidad suficiente y superó el juicio de estricta necesidad, por cuanto se demostró la existencia de una proximidad estrecha entre el objeto regulado en el texto del Acuerdo Final para la paz y las disposiciones sometidas al control de constitucionalidad, sin embargo, fijó un condicionamiento especial para el retiro de los servidores públicos, en el sentido de proteger a quienes «por su condición personal ven limitadas las posibilidades de desempeño», por lo que a los beneficiarios del retén social debía garantizárseles la estabilidad laboral reforzada. 2.5.

Hechos probados. Dentro del expediente, se encuentra acreditado, lo siguiente: Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020170031500 Demandante: Eduardo Arturo Matson Ospino Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación  Mediante la Resolución 01057 del 06 de junio de 201414, el demandante fue reintegrado al cargo como fiscal delegado ante Tribunal de Distrito de la Subdirección Seccional de Fiscalías del Caquetá, de conformidad al cumplimiento de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, y confirmada por la Subsección b, Sección Segunda del Consejo de Estado, notificándose personalmente el 01 de julio de 201415.  Extracto de hoja de vida del demandante16, en el cual se indica su incorporación a la entidad como fiscal delegado ante Tribunal de Distrito, conforme la Resolución No. 1057 de 2014, en provisionalidad, posesionado el 01 de julio de 2014.  Certificación de fecha 11 de marzo de 201917, expedida por el Jefe Departamento de Administración de Personal (e), de la FGN, del cual se extrae: Que, revisada la historia laboral, del Doctor EDUARDO ARTURO MATSON OSPINO, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.107.059 expedida en Cartagena, laboró en la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de julio de 2014 hasta 30 de junio de 2017, desempeñando el cargo Fiscal Delegado Ante Tribunal de Distrito, en la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana - Caquetá. Que el id 22883 del cargo que ocupaba el servidor Matson Ospino, equivalente a cargo Fiscal Delegado Ante Tribunal de Distrito, en la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana - Caquetá, fue suprimido a partir del 1 de julio de 2017, según lo establecido en el decreto Ley 898 de 2017.  El 29 de mayo de 2017 se expidió el Decreto 898 «Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones»18  Mediante la Resolución número 02358 del 29 de junio de 2017 se dispuso distribuir los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación19. 14 Folios 3-4 del cuaderno 1 del expediente físico. 15 Folio 6 del cuaderno 1 del expediente físico. 16 Folios 160 reverso -161 del cuaderno 1 del expediente físico. 17 Folio 158 del cuaderno 1 del expediente físico 18 Folio 159- CD del cuaderno 1 del expediente físico 19 Folio 159- CD del cuaderno 1 del expediente físico Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020170031500 Demandante: Eduardo Arturo Matson Ospino Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación  En el Oficio número 61 del 30 de junio de 201720 remitido al demandante, se informó: “De manera atenta le informo que el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017 suprimió, entre otros cargos, el de FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DE DISTRITO que usted desempeña en la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual su vinculación laboral terminará al finalizar el día 30 de junio de 2017.

Por lo anterior, le solicito hacer entrega a su jefe inmediato de los asuntos, documentos, carné, registros, archivos físicos y magnéticos que se encuentren bajo su responsabilidad, al igual que de los elementos devolutivos registrados en el inventario de su cargo. (…)”  El 04 de julio de 201721, el accionante presentó petición ante el Fiscal General de la Nación, solicitando reconsideración de la supresión del cargo que desempeñaba, exponiendo su situación familiar y el reintegro a la entidad en virtud de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Consejo de Estado, así como su desempeño laboral.  En el oficio sin número del 15 de septiembre de 201722, la entidad demandada contestó la petición23 20173000022061, en los siguientes términos: “(…) En este contexto, el Decreto Ley 898 de 2017, ordena a la Fiscalía General de la Nación suprimir los cargos de Fiscal Delegado Ante Jueces Penales de Circuito Especializados, anteriormente referidos, y para tal efecto, se comunicó de la supresión a los servidores titulares afectados.

Ahora bien, es importante resaltar que los nombramientos en provisionalidad tienen una estabilidad laboral transitoria y sujeta a la supresión, la cual atiende a la naturaleza del empleo y se encuentra descrita en el acto administrativo de nombramiento. Lo anterior en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional que se ha pronunciado al respecto, en los siguientes términos: (…) Lo señalado anteriormente, permite indicar que la Fiscalía General de la Nación dio cumplimiento al mencionado decreto ley, teniendo en cuenta la debida prestación del servicio y correcto funcionamiento de las diferentes direcciones y dependencias que la conforman, teniendo presente que la Entidad está en proceso de incorporación de los cargos creados en el citado Decreto Ley.

Finalmente, en cuanto al punto décimo de su petición le informo que las postulaciones para nombramientos en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, en este caso, de los cargos creados por el Decreto 898 de 2017, deben ser canalizadas a través del Director Nacional o Seccional correspondiente, quienes tienen precisas instrucciones acerca de 20 Folios 7-8 del cuaderno 1 del expediente físico 21 Folios 10-12 del cuaderno 1 del expediente físico 22 Folios 20-24 del cuaderno 1 del expediente físico 23 Esta no fue allegada al plenario.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020170031500 Demandante: Eduardo Arturo Matson Ospino Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación las calidades que deben reunir los servidores para objeto de una postulación.(…)”  Oficio STH-30100 del 29 de noviembre de 201724, la entidad demandada contestó la petición 20176111079272, en los siguientes términos: PREGUNTA: "1.

Informar las razones fácticas para declarar la necesidad del servicio en la Resolución No. 0529 del 19 de septiembre de 2017; mediante el cual se reubicó al Fiscal Delegado ante el Tribunal TEOFILO MOTTA VARGAS en la seccional del Caquetá. Así mismo, certificar si ellas fueron consignadas en el referido acto administrativo." RESPUESTA: Sobre el particular, le informo que la Resolución N° 1 - 0529 del 19 de septiembre de 2017, mediante la cual se realizó la reubicación del cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito que ostenta el doctor TEOFILO MOTTA VARGAS de la Dirección Seccional Huila a la Dirección Seccional Caquetá, fue clara en señalar que obedecía a estrictas necesidades del servicio, evaluadas por el Despacho de la Señora Vicefiscal General de la Nación. Ahora bien, este Despacho considera pertinente referirse a la normatividad que regula el tema de movimientos de personal en la Fiscalía General de la Nación, con el fin de satisfacer las necesidades propias del servicio.

(…) PREGUNTA 2 y 3: "Certificar si la Fiscal Especializada CLAUDIA MARCELA MARTINEZ MURILLO, fue ascendida al cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal de Cartagena, durante el mes de julio de 2017. En caso afirmativo, informar la fecha, número de la resolución e identidad de quien emite el acto administrativo.". ( ) "Informar las razones fácticas consignadas en la resolución que ascendió a la Fiscal Especializada CLAUDIA MARCELA MARTINEZ MURILLO al cargo de Fiscal Delegada ante el tribunal de Cartagena." RESPUESTA: Es de indicar, la Doctora CLAUDIA MARCELA MARTINEZ MURILLO, fue nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, mediante resolución 0-2470 del 21 de julio de 2017 como Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito - Municipio de Bolívar, emitida por el señor Fiscal General de la Nación Doctor NESTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA., dentro del marco de facultades discrecionales conforme a la normatividad, sólo se exige que cumpla con los requisitos del cargo.

PREGUNTAS 5 y 6: "Certificar si al momento de declarar la supresión de mi cargo como Fiscal Delegado ante el Tribunal de Florencia, se tuvo en cuenta nuestra condición de reintegrado el 1 de julio de 2014; de conformidad con las decisiones emitidas por el Tribunal Administrativo del Caquetá y Consejo de Estado.". ( ) "Certificar el número de la resolución mediante la cual quedaron consignadas las razones fácticas que determinaron la supresión de mi cargo como Fiscal Delegado ante el Tribunal de Florencia." RESPUESTA: Es preciso señalar que adicional a las motivaciones plasmadas en el Decreto Ley 898 de 2017, para identificar y decidir los empleos que efectivamente debían ser suprimidos, se analizaron y consideraron 24 Folios 58-63 del cuaderno 1 del expediente físico Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020170031500 Demandante: Eduardo Arturo Matson Ospino Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación parámetros propios del sistema de carrera administrativa especial de la Fiscalía General de la Nación y las condiciones consideradas por la Corte Constitucional como sujeto de especial protección constitucional, entre otros.

Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación adecuó el direccionamiento estratégico a las necesidades del postconflicto y a la construcción de una paz estable y duradera. Así las cosas, se realizaron algunos ajustes a las áreas de la Fiscalía General de la Nación de acuerdo a las necesidades de la Entidad, fortaleciendo de manera inmediata la estructura de la Entidad, en los términos expuestos en el parágrafo del artículo 25° del Decreto Ley 898 de 2017 (…) En este contexto, el Decreto Ley 898 de 2017, ordena a la Fiscalía General de la Nación suprimir setenta y tres (73) cargos de Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito, y para tal efecto, se facultó para comunicar de la supresión a los servidores titulares afectados como ocurrió en su caso.

De igual manera, es necesario que los servidores tengan en cuenta que los nombramientos en provisionalidad tienen una estabilidad laboral transitoria y sujeta a la supresión, la cual atiende a la naturaleza del empleo y se encuentra descrita en el acto administrativo de nombramiento, sin perjuicio de ocupar esta clase de empleos en virtud o no de una sentencia judicial.

Lo anterior, en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional que se ha pronunciado al respecto "( ). "En este 'orden de ideas, la Sala debe reiterar que los nombramientos en provisionalidad, así sea por un periodo largo de tiempo, no pueden generar expectativas de estabilidad laboral, puesto que, de acuerdo con su naturaleza, son nombramientos transitorios, circunstancia que es conocida por quien es nombrado en esas condiciones desde el inicio de su vinculación, sin que sea válido posteriormente aducir por ello la vulneración de algún derecho.

"( )". Lo señalado anteriormente, permite indicar que la Fiscalía General de la Nación, dio cumplimiento al mencionado decreto ley, teniendo en cuenta la debida prestación del servicio y el correcto funcionamiento de las diferentes direcciones y dependencias que la conforman, teniendo presente que la Entidad está en proceso de la incorporación de los cargos creados en el citado Decreto Ley.

PREGUNTAS 7 y 8: "Certificar si existe en la FGN un cuadro comparativo entre Fiscales Delegados ante el Tribunal, en provisionalidad, el cual haya servido para posterioridad a la restructuración administrativa ejercida por el Fiscal NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA, y el cual se evidencie que la gestión laboral realizada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal EDUARDO ARTURO MATSON era inferior a los que quedaron en planta.

En caso afirmativo, solicito copia escaneada del mismo." ( ) "Certificar si existe un cuadro donde repose la calificación semestral (enero - junio de 2017) de cada uno de los fiscales de Tribunal Administrativo de Distrito, ratificados con ocasión de la reestructuración cursada en la Fiscalía General de la Nación (Doto. 898 del 29 de mayo de 2017).

En caso afirmativo, solicito copia escaneada del mismo.". Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020170031500 Demandante: Eduardo Arturo Matson Ospino Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación RESPUESTA: Como se indicó, para la supresión de los empleos se tuvieron en cuenta criterios relacionados con: i) el respaldo presupuestal de los cargos, ii) la protección de los cargos de carrera y iii) la protección de la población especialmente vulnerable.

Las calificaciones semestrales no tienen carácter definitivo y no producen efecto jurídico alguno, simplemente demuestran niveles de avance en los objetivos propuestos, adicional a ello, en la actualidad son objeto de recursos y ajustes, teniendo en cuenta que en la presente vigencia se implementó el sistema de evaluación de desempeño. En este orden de ideas, no es viable entregar la información solicitada, en tanto que no ofrecería ningún grado de certeza y podría inducir a errores en su interpretación. En estos términos se da respuesta a la solicitud formulada.”  Reconocimiento de fecha 14 de julio de 2017, realizado al actor25, por compromiso y dedicación durante los 25 años de servicio a la entidad, otorgado por el Director Seccional de Fiscalía, Florencia, Caquetá.  Resolución 0529 de fecha 19 de septiembre de 201726, suscrita por la Vicefiscal General de la Nación, por la cual se reubica el cargo de fiscal delegado ante tribunal de distrito, que ostenta el Dr. TEÓFILO MOTTA VARGAS, de la Dirección Seccional Huila a la Dirección Seccional Caquetá, por necesidades del servicio, de conformidad con numeral 26 del artículo 4 de la Ley 016 del 09 de enero de 2014.  Oficio 20350-1250 del 23 de agosto de 201827, suscrito por el Director Seccional de Fiscalía Caquetá, en el cual le indica el numero imputaciones realizadas y sentencias condenatorias en el periodo comprendido desde el 2014 al 2017, por la Fiscalía Delegada ante Tribunal. 2.6.

Análisis de la Sala- caso concreto Se solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. Resolución 02358 del 29 de junio de 2017 emitida por el Fiscal General de la Nación (e) que suprimió el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal y el oficio 061 del 30 de junio de 2017, que le comunicó la supresión del cargo.

Considera que dichos actos administrativos en su producción incurrieron en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder al existir intereses oscuros del Fiscal General de la Nación, que distan de la prestación del buen servicio de la entidad. Conforme lo expuesto, procederá la Sala a realizar el análisis de los cargos de nulidad propuestos por el actor, para determinar si los mismos se configuran o no. 25 Folio 13 del cuaderno 1 del expediente físico 26 Folio 14 del cuaderno 1 del expediente físico 27 Folio 108-109 del cuaderno 1 del expediente físico Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020170031500 Demandante: Eduardo Arturo Matson Ospino Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación.-Frente a la causal de falsa motivación de los actos demandados.

Al verificar el cargo propuesto, el actor si bien no realiza un análisis de este, lo cierto es que transcribe pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado en relación con la falsa motivación, y, por tanto, al efectuar un análisis integro de la demanda, se encuentra en parte desarrollado, y con el fin de evitar pronunciamientos inhibitorios, la Sala procederá a desatar dicha causal de nulidad.

Pues bien, la falsa motivación es una causal autónoma e independiente que se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en esta, en términos del Consejo de Estado, «es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente»28.

En otras palabras, la censura por falsa motivación está prevista en la ley como una causal de nulidad que se origina por la disconformidad entre la decisión con la realidad, o por la inexistencia o error en los motivos de derecho o de hecho aducidos en la decisión. Ahora, también se ha considerado por la jurisprudencia que se puede presentar cuando ella impacta la decisión si tales hechos de haber sido considerados hubieran llevado a una conclusión sustancialmente distinta.

Al respecto, el Consejo de Estado29 ha señalado: Ahora bien, todo acto administrativo tiene un móvil o motivo determinante para su realización, esto es, ha estado precedido de unas circunstancias de hecho o de derecho que provocan la emisión del acto, las cuales, como regla general, deben incluirse dentro del texto del acto, para cumplir con el principio de publicidad.

Así, la motivación del acto administrativo se convierte en un elemento fundamental para determinar las causas o móviles que impulsaron a la administración a manifestar su voluntad. Contrario a una debida motivación del acto administrativo aparece la figura de la falta de motivación y falsa motivación. La primera hace referencia a la inexistencia absoluta de las condiciones de hecho y de derecho que son causa de la decisión administrativa, mientras que la segunda supone un yerro en la escogencia o determinación de dichas condiciones de hecho o de derecho.

Para establecer si se incurre en esta causal de nulidad del acto administrativo, se hace necesario examinar el real antecedente del acto administrativo, para llegar a concluir que existe una incongruencia o una desconexión entre los motivos invocados por el funcionario y la decisión final. Así, habrá falsa motivación cuando el acto recoge o se fundamenta en una evidente divergencia o incongruencia entre la realidad fáctica y jurídica que estimula el acto y los motivos aducidos por la autoridad al momento de producirlo. 28 Sección Cuarta, Sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 16090, CP.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 29 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020 con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández, radicación 68001- 23-33-000-2013-00611-01 Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020170031500 Demandante: Eduardo Arturo Matson Ospino Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Así las cosas, para saber si se configura esta causal de anulación es necesario, de una parte, determinar los antecedentes reales que han debido ser tenidos en cuenta por la administración al momento de expedir el acto y, de otro, analizar la voluntaria valoración que ha llevado a cabo al funcionario.

(…) A lo anterior se debe agregar que quien demanda debe hacer referencia al soporte normativo de su reclamo: «En otras palabras, la demanda debe contener una referencia indudable al conjunto normativo o relación jurídica de derecho positivo presuntamente desconocida con la expedición del acto administrativo impugnado, y adicionalmente, de manera imperativa, una explicación en derecho del alcance de ese desconocimiento, en lo que la ley denomina concepto de la violación. Se trata pues, de un análisis juicioso de por qué las normas invocadas como violadas han sido desconocidas por las autoridades al expedir el acto administrativo objeto de la demanda, es decir, que a la autoridad judicial se le deben exponer las razones por las cuales se pone en duda la presunción de legalidad que ampara toda decisión administrativa».

Así pues, no se trata únicamente de exponer las normas puntuales por las cuales se encuentra la violación, sino una explicación sucinta de la violación que se advierte y que, en últimas, daría lugar a acabar con la presunción iuris tantum de legalidad de los actos administrativos. De acuerdo con lo anterior, se pueden extraer las siguientes conclusiones: (i) la falsa motivación puede estructurarse cuando en las consideraciones de hecho o de derecho que contiene el acto, se incurre en un error de hecho o de derecho, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, y (ii) quien impugna un acto administrativo bajo el argumento de encontrarse falsamente motivado, tiene la carga probatoria de demostrarlo, dado que sobre los actos de la administración gravita una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien pretenda impugnarlos.

Colofón de lo expuesto, la motivación de los actos administrativos constituye un elemento necesario para la validez de un acto administrativo, pues es condición esencial que existan unos motivos que originen su expedición y que sean el fundamento de la decisión que contienen. En otras palabras, deben existir unas circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión. En ese orden, los motivos son el soporte fáctico y jurídico que justifican la expedición del acto administrativo y el sentido de su declaración y, por lo general, cuando por disposición legal deben ponerse de manifiesto, aparecen en la parte considerativa del acto.

En todo caso, aunque no se mencionen expresamente los motivos, debe existir una realidad fáctica y jurídica que le brinde sustento a la decisión administrativa, que normalmente está contenida en los antecedentes del acto que son sustanciales a la determinación. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020170031500 Demandante: Eduardo Arturo Matson Ospino Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación En el caso sub judice, la Resolución número 02358 del 29 de junio de 2017, consideró lo siguiente: Que, mediante el Decreto Ley 898 de 2017, se creó la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesor del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento de lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la Entidad y se dictan otras disposiciones.

Que, como consecuencia de esta modificación, se hace necesario distribuir los cargos de la planta adoptada para cada área de la Fiscalía General de la Nación. Qué, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 26 del artículo 4º del Decreto Ley 016 de 2014 y el artículo 63 del Decreto Ley 898 de 2017, el Fiscal General de la Nación tiene la facultad de distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las plantas globales y flexibles de la Entidad y determinar sus funciones, de acuerdo con las necesidades del servicios, los planes y estrategias y los programas de la Entidad.

Este acto administrativo, tuvo como sustento el Decreto Ley 898 de 2017, el cual, a su vez, se basó en el estudio técnico realizado el 5 de enero de 2017 adelantado por la Fiscalía General de la Nación que fue estructurado con base en criterios de racionalización del gasto público y métodos de organización según las necesidades de la entidad.

Se indicó: En general, en los procesos de Ley 600 aunque los resultados son favorables, no son completamente satisfactorios, toda vez que aún hay un gran número de procesos que continúan acumulados; para el caso del año 2017 éste inició con un cúmulo de 106.281 procesos que venían de años anteriores, según se muestra a continuación: (…) 4.9.4.5 Análisis de la carga laboral Ley 906/2004 Analizado el promedio de carga laboral por fiscal, se observa que se ha venido incrementando, al igual que la planta de fiscales, denotando que este aumento obedece a factores administrativos tales como salidas por competencia, supresión de despachos, traslados de fiscales, reasignaciones entre despachos, y conflictos administrativos; lo anterior, afecta el desarrollo de la gestión judicial, en consecuencia se requieren ajustes inmediatos para enfrentar adecuadamente el escenario del postconflicto y la implementación de los acuerdos entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP.

Para contrarrestar esta situación se diseñó un piloto del modelo de Intervención temprana en la Seccional Medellín, que ha permitido disminuir los tiempos de atención al ciudadano y los casos que entran a etapa de investigación, con un éxito entre el 30 y el 40 % en las actuaciones relevantes de archivo e impulso de los despachos a intervenir.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020170031500 Demandante: Eduardo Arturo Matson Ospino Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Es por ello, que esta reorganización estructural busca su implementación a nivel nacional a fin de ser más efectivos en la primera fase de recepción, orientación, redireccionamiento y archivo, lo cual evitará las reasignaciones entre despachos que generan demora y acumulación de procesos.

(…) 4.9.4.6 Las Principales causas de la Problemática Presentada Ya hemos visto que los indicadores de eficiencia y productividad no muestran resultados satisfactorios en la gestión misional en los últimos años, lo cual, de continuar con la tendencia, generaría un panorama desalentador para el futuro inmediato. Son varias y de diferente magnitud las causas de la congestión que presenta actualmente la Entidad.

Las siguientes son algunas de las principales situaciones problemáticas detectadas en diagnósticos y estudios realizados: i) Inadecuada administración de denuncias, ii) disfuncionalidades verticales y horizontales entre los niveles de empleos; iii) factores estructurales, y, iv) Ineficiencias internas. 4.9.4.7 Distribución de personal De manera reiterativa los diagnósticos realizados resaltan la inadecuada distribución de personal, toda vez que en los índices analizados anteriormente se evidencia el incremento tanto de fiscales como de carga laboral.

A nivel Nacional la Fiscalía tiene 1.592 despachos con competencia ante la justicia ordinaria, sin embargo, en algunos despachos de fiscalía éstos no cuentan con el personal técnico para apoyar el desarrollo de las actividades requeridas en el ejercicio de la acción penal para la adecuada ejecución de investigaciones y procesos. Es así como se evidencia que pese a que la planta de personal de la entidad cuenta con 7.486 cargos de asistente de fiscal, en una relación de 1.4 asistentes por fiscal, estos son asignados en áreas diferentes a la razón de ser de su función. Ahora bien, tal como se evidenció en el estudio del modelo de costos para la implantación de la reforma del Sistema Penal Colombiano, Alfonso Reyes Alvarado, 2003, realizado por la Universidad de los Andes y el Instituto SER de Investigación, la estructura correcta para un despacho de fiscal corresponde a un asistente por fiscal, más su equipo de investigadores de la policía judicial de la entidad y/o Policía Nacional. 4.9.5 Factores estructurales La Entidad, con el fin de estar preparada en la atención de contextos de graves y masivas violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario derivados del conflicto armado, estableció el fortalecimiento institucional mediante la modernización de la misma, por medio del Decreto 016 de 2014; esta modernización se centró en adecuar la Entidad para recibir las investigaciones resultantes del postconflicto, sin embargo, con la firma del acuerdo de paz, se estableció la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz quien será la encargada de cumplir con el deber del Estado colombiano de investigar, esclarecer, perseguir, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) que tuvieron lugar en el contexto y en razón del conflicto armado.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020170031500 Demandante: Eduardo Arturo Matson Ospino Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Igualmente, en el Acuerdo Final para la paz se crea la “Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo” Esta Unidad hará parte de la estructura de la Fiscalía General de la Nación y de la jurisdicción ordinaria, aunque también tiene competencia para actuar ante la jurisdicción de justicia y paz.

Además, contribuye con el logro de los objetivos de la jurisdicción especial de paz. Por lo anterior es necesario hacer una reorganización y redistribución funcional y estructural; esta nueva estructura permitirá dar cumplimiento eficaz y eficiente al acuerdo de paz, contribuyendo a la construcción de una paz estable y duradera. Adicionalmente, el Acuerdo Final establece la participación de la Fiscalía General de la Nación en los seis (6) ejes temáticos, enfatiza en la necesidad de intensificar la persecución, investigación y judicialización de delitos relacionados con drogas ilícitas, criminalidad organizada, corrupción, conductas que atenten contra defensores de derechos humanos, y que en general, afecten la debida implementación de los Acuerdos.

A su vez, le asigna las siguientes funciones a la Entidad: i) presentar informes a la Sala de Reconocimiento sobre las investigaciones en trámite relacionadas con conductas cometidas con ocasión del conflicto armado; ii) remitir a la Sala de Reconocimiento las investigaciones sobre hechos y conductas que sean competencia de la Jurisdicción Especial de Paz; iii) suministrar información a la Sala de Reconocimiento, después de la entrega del informe sobre las investigaciones relacionadas con conductas cometidas con ocasión del conflicto armado, respecto de los hechos sobre los cuales la Sala no cuente con suficiente información; iv) colaborar armónicamente con la Sala de Reconocimiento y con la Unidad de Investigación y Acusación; v) fortalecer la coordinación con el Gobierno Nacional para impulsar las denuncias e investigaciones por violaciones a los derechos de los defensores y defensoras de derechos humanos; vi) suministrar al Gobierno Nacional la información sobre personas procesadas y condenadas por conductas relacionadas con su pertenencia a las FARC-EP o acusadas de colaborar o pertenecer a ella sin serlo; vii) solicitar al Juez de Conocimiento competente la preclusión de las investigaciones adelantadas contra integrantes de las FARC-EP, por delitos políticos y conexos.

CAPITULO

5. ALINEACIÓN DEL MODELO DE OPERACIÓN Con la creación de la Unidad Especial de investigación es necesario fortalecer las capacidades investigativas y de judicialización adecuando la arquitectura institucional a los cambios exigidos en el Acuerdo, y atender su implementación, retos y desafíos del postconflicto, sin sustituir las competencias de las demás dependencias de la Fiscalía General de la Nación, en cabeza de las Delegadas descritas en el capítulo 6.

En consecuencia, esta distribución coadyuvará al logro de los resultados esperados enmarcados en la medición del rendimiento laboral de los despachos de fiscales, la racionalización de procedimientos internos y la continuidad de estrategias de descongestión basados en el modelo de intervención temprana que atacará directamente la problemática expuesta frente a la congestión que atraviesa la Fiscalía General de la Nación (Incremento de la demanda, Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020170031500 Demandante: Eduardo Arturo Matson Ospino Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación ineficiencias, reprocesos internos, crecimiento de la carga laboral y represamiento de procesos judiciales).

(…) El proyecto de decreto ley presentado en esta oportunidad tiene como materia exclusiva la “modificación y definición de la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación”. Esto quiere decir que esencialmente se trata de una propuesta normativa cuyo contenido gira en torno a una reorganización institucional, de carácter interno, y sin que ello implique la ampliación de la planta de funcionarios o adición de recursos del presupuesto.

Naturalmente esta reorganización institucional obedece a un mandato derivado de los compromisos adquiridos en el Acuerdo de Paz. (…) Pues bien, el asunto que integra el proyecto normativo presentado en esta oportunidad no involucra ninguna de estas materias. Esa afirmación está soportada en los siguientes aspectos: i) Se trata de un proyecto normativo cuyo objeto es la “modificación y definición de la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación”, es decir, su contenido se limita a una reorganización institucional interna para un mejor funcionamiento y respuesta frente a los compromisos del Acuerdo de Paz, ii) el proyecto normativo no involucra ningún tema que requiera modificar la Constitución, iii) el proyecto no incorpora la ampliación de la planta de personal, ni la aprobación de recursos financieros adicionales, y iv) el contenido jurídico de la propuesta normativa no afecta intereses públicos.

En el capítulo 6 de ese documento, se abordó la propuesta de reorganización de la estructura a nivel central y territorial, de la siguiente manera: Esta reorganización se basa en la integración y articulación del proceso penal, enfatiza el ejercicio de la acción misional de investigación y acusación con fundamento en políticas criminales unificadas, la simplificación y agrupación de Fiscalías, la especialización e integración de la policía judicial con los Fiscales, lo cual garantiza que el ejercicio de la acción penal sea integral, eficiente y efectiva, en cumplimiento del marco legal aplicable y la satisfacción de los usuarios beneficiarios de la gestión judicial a cargo de la Fiscalía General de la Nación. De otra parte, se hace imprescindible disminuir la impunidad a través de una mayor cobertura de los servicios, un mejoramiento de la articulación entre dependencias, un fortalecimiento de la tecnología y una mayor efectividad de las actuaciones de policía judicial, esto a través de la especialización de los equipos investigativos, integrados por servidores dedicados a determinadas categorías de delitos, y su coordinación y articulación permitiendo una mejor funcionalidad y el fortalecimiento de las competencias en el ámbito del análisis e investigación en los diversos delitos.

En este sentido, cada una de las Direcciones de las Delegadas, contarán con Policía Judicial especializada en sus respectivos temas. En el capítulo 7, también se examinaron los siguientes aspectos: i) análisis estadístico y estudio de cargas – Área de Fiscalías; ii) promedio actuaciones según competencia; iii) Unidades de Fiscalía – Actuaciones relevantes; iv) número de fiscales según cargas de trabajo; v) análisis estadístico y estudio de cargas - Área de Policía Judicial CTI; vi) atención al usuario – intervención temprana; vii) priorización del municipios a intervenir (entre ellos el de Florencia – Caquetá); viii) análisis estadístico y de carga laboral; entre otros.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020170031500 Demandante: Eduardo Arturo Matson Ospino Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Y, en el capítulo 8, se determinó la planta de personal que permitiría el cumplimiento de la misión de la entidad, «conservando la denominación actual de los empleos y su clasificación, aunado a lo anterior se incluye el personal que integrará la Unidad Especial de Investigación y serán de dedicación exclusiva para cumplir las funciones de la misma.», para ello, se definió un número de 120 fiscales delegados ante Tribunal de Distrito (pág. 144)30; igualmente, se precisó: En consecuencia, de las incorporaciones y movimientos de personal que se realicen como resultado de la modificación de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, no generarán para los servidores que ostenten derechos de carrera o estén en retén social, pérdida o desmejora.

De acuerdo con este documento, el Decreto Ley 898 de 2017 reestructuró y redistribuyó la planta global de la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de implementar los puntos del Acuerdo Final que concernían a esta entidad como, por ejemplo, la Unidad Especial de Investigación. Bajo ese panorama, del análisis del acto demandado, así como del decreto y el estudio técnico, no queda duda de que la decisión de supresión de cargos atendía unos parámetros estadísticos y unas consideraciones de orden legal que permitirían la reorganización sin incrementos presupuestales; ello, aunado a que se mantuvieron los cargos de carrera, se garantizaron los derechos laborales y no se suprimió un número significativo de empleos en comparación de todos los que están a cargo de la entidad investigadora.

En ese sentido, no considera la Sala que el acto administrativo enjuiciado adolezca de falsa motivación, toda vez que el Decreto 898 de 2017 suprimió algunos cargos, entre ellos 73 de fiscal delegado ante Tribunal de Distrito; esto, aunado a que se indicaron las razones estadísticas, técnicas y funcionales por las cuales se tomó la decisión, dirigidas a la necesidad de modificar la planta con el fin de concretar la implementación y cumplimiento de las obligaciones de la entidad acusadora y que fueron consignadas en el acuerdo final de paz.

A más de lo anterior, dirá la Sala que el proceso de reestructuración de la planta de personal de la entidad demandada se basó en el estudio técnico tal como lo dispone el artículo 94 de la Ley 290 de 1996, en concordancia con el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, normas que refieren los requisitos de estos documentos, por ejemplo, la inclusión de aspectos que permitan establecer concretamente la demanda de justicia no satisfecha, las cargas de trabajo en términos de tiempos y movimientos, el costo de operación y los sectores donde se presenten los mayores problemas para gozar de una convivencia pacífica, así como las necesidades del servicio y razones de modernización de la institución, como en efecto fueron examinadas.

Obsérvese que la Corte Constitucional, en la sentencia C-013 de 2017, indicó que «las modificaciones realizadas en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación apuntan a reforzar el área misional de la Entidad, en la medida en que se suprimen cargos directivos; que se reduce el número de dependencias de la Dirección de Apoyo a la Gestión, pasando de 24 Subdirecciones Seccionales a 8 Subdirecciones Regionales; que como 30 Folio 159- CD del cuaderno 1 del expediente físico Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020170031500 Demandante: Eduardo Arturo Matson Ospino Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación consecuencia de lo anterior, se presenta una reducción en los gastos de personal, y que las modificaciones a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación persiguen unos fines constitucionalmente válidos, lo que conduce a declarar la exequibilidad de los artículos 59, 60 y 61 del Decreto Ley 898 de 2017, así como la de los artículos 62, 63, 64, 65, 66 y 67 del Decreto Ley 898 de 2017, que no ofrecen reparo alguno de constitucionalidad.» Ahora bien, en la demanda se expuso el siguiente argumento: El 21 de julio de 2017, días posteriores a mi salida de la institución, la fiscalía realizó varios nombramientos de fiscales delegados ante tribunal de distrito, tal como el ascenso de la Fiscal Especializada de Cartagena de Indias Claudia Marcela Martínez Murillo, mediante Resolución 0-2470 del Fiscal General de la Nación, hecho indicador motivo falso para hacer nuevos nombramientos y dejar en la entidad a los protegidos del Fiscal General de la Nación Néstor Eduardo Martínez Neira.

Frente a este punto, y en relación con el nombramiento como Fiscal Delegada ante el Tribunal de Distrito de Cartagena de la fiscal Claudia Marcela Martínez Murillo, la entidad señaló que fue nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, dentro del marco de facultades discrecionales del Fiscal General de la Nación, conforme a la normatividad, el cual sólo exige que cumpla con los requisitos del cargo.

Respecto del argumento relacionado, la Sala no observa el hecho indicador de motivo falso que aduce el demandante, pues en el expediente no existe evidencia que con el nombramiento en provisionalidad de la mencionada fiscal afectara de manera directa al actor, ni se demostró la aseveración expuesta que esta fuera protegida del Fiscal General de la Nación de la época y tampoco se demostró que su salida de la entidad fuera por un motivo distinto que la supresión del cargo en virtud del proceso de reestructuración adelantado por la entidad accionada, el cual se basó en el estudio técnico en donde se determinaron las necesidades y requerimientos para atender los puntos del acuerdo final para la paz.

En definitiva, no hay ningún elemento de juicio que permita desvirtuar que la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017 estaba debidamente fundamentada en el Decreto Ley 898 de 2017 y en los resultados arrojados por el estudio técnico; en otras palabras, no puede predicarse una falsa motivación, en tanto la decisión de supresión siempre estuvo fundada en el documento al cual se ha hecho referencia. En consecuencia, el cargo de falsa motivación no prospera..- Frente a la causal de nulidad de desviación de poder.

El demandante sustentó esta causal señalando que la 02358 del 29 de junio de 2017 y oficio N° 061 del 30 de junio de 2017 emitidos por la FGN desconocen el interés general que debe contener toda actuación de la administración, debido a que su retiro fue contrario a los fines previstos en las normas superiores. En relación con la desviación de poder, se ha definido por la jurisprudencia31, como el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido de que el 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 26 de noviembre de 2009.

Expediente 27001-23-31-000-2003-00471- 02 (1385- 2009), Actor: Silvio Elías Murillo Moreno. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020170031500 Demandante: Eduardo Arturo Matson Ospino Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación propósito que el acto persigue configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico; y por tanto, se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse.

En dicho hilo conductor, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de marzo de 2022, dentro del proceso con Radicado No. (2361-2021), frente a esta causal en un caso homologo al que hoy se analiza y frente a la legalidad de la Resolución 02358 del 29 de junio de 2017, precisó: “Al respecto, el accionante sostuvo que las atribuciones conferidas al fiscal general de la Nación por disposición del Decreto 898 de 2017, para la incorporación de los servidores, la realización de los nombramientos, la distribución, traslado y reubicación de los empleos en la planta global de la entidad, no corresponden a una facultad discrecional absoluta, sino que esta debe ejercerse dentro los límites que garanticen los derechos y libertades de los administrados, lo cual impone la motivación del acto, como medio para asegurar la racionalidad, razonabilidad, proporcionalidad, objetividad e imparcialidad de la decisión. Igualmente, el señor Manuel Alberto Ayala Jaramillo sostuvo que la aludida motivación no solo estaría dada por la necesidad de realizar modificaciones en la estructura y la planta de personal de la entidad, o en el deber de garantizar los derechos de los empleados de carrera o en condición de retén social, sino que, además, requería una motivación para determinar la continuidad o el retiro de servidores en provisionalidad.

Ahora bien, en la Resolución 02358 del 29 de junio de 2017, la fiscal general de la Nación (E) distribuyó los cargos de la planta de personal de la entidad, con fundamento en las siguientes consideraciones: […] Que mediante el Decreto Ley 898 de 2017, se creó la Unidad Especial de Investigación para el Desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de Homicidio y masacres que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la FGN, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones.

Que como consecuencia de esta modificación de hace necesario distribuir los cargos de la Planta adoptada para cada área de la FGN. Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 26 del artículo 4° del Decreto ley 016 de 2014 y el Decreto 63 del Decreto Ley 898 de 2017, el Fiscal General de la Nación, tiene la facultad de distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las Plantas Globales y flexibles de la entidad y Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020170031500 Demandante: Eduardo Arturo Matson Ospino Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación determinar sus funciones, de acuerdo con las necesidades del servicio, los planes, estrategias y los programas de la entidad. […] A partir de los anteriores razonamientos, esta corporación en casos análogos al presente ha sostenido que los motivos de la mencionada resolución fueron concordantes con la finalidad que se propuso el gobierno nacional al expedir el Decreto Ley 898 de 2017 y con el estudio técnico que le precedió. En tal sentido, se expresó lo siguiente32: 89.

Como se vio, en el estudio técnico se efectuó un amplio y minucioso análisis comparativo de las dependencias nuevas y actuales, las razones que motivaron su modificación, la consolidación y diseño de la estructura organizacional, el análisis de cargas de trabajo, los perfiles de los cargos y planta de personal, incluido su impacto presupuestal.

Todo ello bajo «los parámetros metodológicos y técnicos exigidos en la Guía de Rediseño Institucional de Entidades Públicas de julio de 2014, emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP»55. 90. Además, tal como lo señaló la entidad, «las incorporaciones y movimientos de personal que se realicen como resultado de la modificación de la planta de personal de la FGN, no generarán para los servidores que ostenten derechos de carrera o estén en retén social, pérdida o desmejora». 91.

De acuerdo con ello, sólo los funcionarios que se encontraran nombrados en provisionalidad, libre nombramiento y remoción fueron objeto de la medida […]. De esta manera, esta corporación ha sostenido que la Resolución 02358 del 29 de junio de 2017 es consecuente con el Decreto Ley 898 de 2017 y las justificaciones que dieron lugar a la reestructuración de la planta de personal y la supresión y creación de algunos cargos en la FGN.

Igualmente, se explicó que en ese escenario no podía exigirse la realización de un estudio técnico para cada uno de los servidores que serían retirados o incorporados, por cuanto el referido decreto y la resolución que lo materializó reconducían a una única actuación tendiente a efectuar las modificaciones necesarias a la planta de personal de dicha entidad con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos planteados en el «Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera».

En efecto, la sentencia C-013 de 2018 indicó que la reestructuración dispuesta en el referido decreto atendió a la finalidad de reforzar la respuesta institucional ante los retos del proceso de paz que transitaba el país. De esta manera se explicó lo siguiente: 11.9. Propósitos y características principales del proceso de reajuste institucional de la FGN. […] En cuanto a las finalidades se tiene: […] • Llegar a un total de ciento noventa municipios (190) donde actualmente no hay presencia de la FGN, en tres fases: […] • Al mismo tiempo, se busca fortalecer la presencia de la Entidad en 311 municipios: […] Para la consecución de los referidos propósitos, se adoptan las siguientes medidas: • Reducir la nómina en lo administrativo y fortalecerla en lo misional, en especial, en las regiones más apartadas del país; 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de septiembre de 2021, radicado 25000-23-42-000-2017-05847-01(4801- 19) Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020170031500 Demandante: Eduardo Arturo Matson Ospino Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación • Supresión de algunos cargos directivos con elevados salarios y de Fiscales Delegados ante el Tribunal, lo cual permitió la creación de nuevos cargos de fiscal local a costo cero (o); • Crear una Unidad de Investigación Especial para luchar contra fenómenos criminales que afecten el posconflicto, en especial, organizaciones paramilitares; y […] En relación con los cargos suprimidos y creados se tiene: […] • Al final, sólo 254 funcionarios fueron desvinculados de la Entidad.

Se trataba, principalmente, de cargos directivos y de Fiscales Delegados ante Tribunal. La supresión de estos 65 Fiscales permitió la creación de 182 cargos de fiscal local. De igual manera, los servidores desvinculados no se encontraban cobijados por el retén social. [Resaltado dentro del texto] En este orden de ideas, se concluye que la Resolución 02358 del 29 de junio de 2017 no contiene una motivación insuficiente ni una finalidad ajena al interés general o a la correcta prestación del servicio; por el contrario, estos presupuestos fueron respetados y orientaron la actuación de la administración.” (resalta la Sala) Así mismo, la Sala Segunda de este Tribunal33, en providencias del 22 de septiembre de 2021, también tuvo la oportunidad de analizar la legalidad de la Resolución 02358 del 29 de junio de 2017, frente al cargo de nulidad por desviación de poder, concluyendo al respecto: “También encontró que el propósito del proceso de reajuste institucional buscaba contar una entidad más eficiente en el ámbito misional y menos costosa en la parte administrativa; es decir, se trataba de un ajuste institucional a costo $0, para enfrentar los retos y necesidades en lo que concierne al postconflicto.

Igualmente, que la supresión de cargos administrativos, así como «la disminución de cargos administrativos [y] la supresión de setenta y tres (73) puestos de Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito Judicial, según datos aportados por el órgano investigador, le permitirá a la Entidad llegar por primera vez a cuarenta y tres (43) municipios del país y a aumentar la presencia de fiscales e investigadores en otros ciento y ocho (108), a partir de julio de 2017.» De estas exposiciones, se puede extraer que el reajuste institucional obedeció a la necesidad de hacer presencia estatal, de carácter urgente en los territorios que eran controlados por las FARC y, de esa manera contribuir a crear las condiciones de seguridad para la implementación del acuerdo final de la paz, con miras a prestar un servicio a través de una entidad más eficiente en el ámbito de sus nuevas funciones y las previstas en la Constitución. En esa línea de pensamiento, contrario a lo sostenido por la parte actora, la reestructuración sí obedeció a lineamientos del acuerdo final de paz y fue producto de la necesidad de atender los requerimientos de la población para atender con eficacia y eficiencia todas las obligaciones que imponían la presencia de la entidad en los municipios que también tenían alta demanda de justicia. Por consiguiente, no se puede inferir que la decisión de suprimir el cargo del demandante obedezca a apreciaciones subjetivas o al azar, ni tampoco se puede deducir que el acto administrativo acusado haya desconocido el interés general frente a un asunto de gran envergadura como era el acuerdo final de la paz, contrario sensu, la decisión se basó en los principios de eficacia, eficiencia, 33 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: John Fabio Peña Bermeo, Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 18001-23-33-003-2017-00313-00 y Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Ángel Pastrana Molina Demandado: Fiscalía General de la Nación, Radicación: 18001-23-33-003-2017-00312-00 Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020170031500 Demandante: Eduardo Arturo Matson Ospino Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación mejoramiento del servicio, celeridad en el trámite de los procesos e investigaciones a cargo de la Fiscalía, entre otros.

Súmese a lo anterior que tampoco puede invocarse la desviación de poder, en la medida en que la Corte Constitucional, a través del análisis extenso del articulado del Decreto 898 de 2017, consideró valida y necesaria la modificación en la planta personal en virtud de la implementación del acuerdo final, lo cual hacía imprescindible las medidas urgentes destinadas a fortalecer la capacidad institucional que, indudablemente, llevaba a la reorganización que ahora se cuestiona.” En este orden de ideas, encuentra la Sala que conforme los antecedentes jurisprudenciales expuestos, la Resolución 0235 de 29 de junio de 2017 fue expedida en virtud de las facultades otorgadas al fiscal general de la Nación en virtud de los Decretos 016 de 2014 y 898 de 2014, este último a su vez fue emitido por el presidente de la República en cumplimiento de las facultades extraordinarias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2016, es decir, para facilitar y asegurar la implementación del acuerdo final para la terminación del conflicto armado.

Por consiguiente, no se puede inferir que la decisión de suprimir el cargo del demandante obedezca a apreciaciones subjetivas o al azar ni tampoco se puede deducir que el acto administrativo acusado haya desconocido el interés general frente a un asunto de gran envergadura como era el acuerdo final de la paz, contrario sensu, la decisión se basó en los principios de eficacia, eficiencia, mejoramiento del servicio, celeridad en el trámite de los procesos e investigaciones a cargo de la Fiscalía, entre otros.

De lo anterior que tampoco puede invocarse la desviación de poder, en la medida en que la Corte Constitucional, a través del análisis extenso del articulado del Decreto 898 de 2017, consideró valida y necesaria la modificación en la planta personal en virtud de la implementación del acuerdo final, lo cual hacía imprescindible las medidas urgentes destinadas a fortalecer la capacidad institucional que, indudablemente, llevaba a la reorganización que ahora se cuestiona.

Es importante señalar que el actor se encontraba vinculado en provisionalidad, lo que impedía que gozara de la estabilidad que otorgan los cargos de carrera. Esto resultaba determinante para la decisión de retiro, pues tanto en el estudio técnico como en la sentencia de constitucionalidad tantas veces citada, se hizo énfasis que prevalecerían los derechos de los empleados inscritos en carrera administrativa.

Aunado a lo anterior tampoco demostró que i) era sujeto de especial protección constitucional (prepensionado o padre cabeza de familia); ii) contaba con mejor derecho que los demás profesionales que ocuparon cargos de fiscal delegado ante Tribunal de Distrito iii) o que estos carecían de la aptitud necesaria para asumir el cargo o que no con los requisitos para ello; o iii) que se haya desmejorado el servicio.

Así mismo, el actor sostuvo que su desvinculación con la entidad obedeció a intereses e intenciones del señor Fiscal General de la Nación de la época, sin embargo, tampoco demostró cuales fueron los intereses distintos a la eficiencia, eficacia y buen servicio de la entidad, pues conforme el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» norma Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020170031500 Demandante: Eduardo Arturo Matson Ospino Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación que imponía al señor Eduardo Arturo Matson Ospino aportar las pruebas que demostraran la configuración del vicio señalado, situación que no ocurrió. Ahora bien, frente al traslado realizado por la entidad del cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito de la Dirección Seccional del Huila a la Dirección Seccional del Caquetá, se observa que no fue una creación del cargo que se suprimió y que ostentaba el actor sino una reubicación de la plaza dentro de la planta de cargos globales de la entidad, actividad administrativa autorizada por la Ley.

De manera que efectivamente se concluye que el cargo presentado en la demanda es huérfano de prueba, en tanto no se demostró que el nominador, al expedir la resolución acusada, haya perseguido un fin distinto al establecido por la norma o contrario al interés general, a los principios orientadores de la función pública o de la Constitución, quedando demostrado que los actos acusados no están viciados de falsa motivación, ni desviación de poder.

En conclusión, de lo expuesto, la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo demandado, motivo por el cual se desestiman las pretensiones de la demanda. III. Costas El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.

Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que «la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas», asume categórico que la alocución «dispondrá» significa «mandar lo que se debe hacer» y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado no se realizará condena en costas en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares47:    “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

Por lo tanto, hay lugar a señalar que la condena en costas no procede de manera automática y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, y teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa que se hayan causado, ni de Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020170031500 Demandante: Eduardo Arturo Matson Ospino Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación las partes un actuar temerario34, por lo que no se condenará en costas, en la instancia. IV.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO: SEPARAR a la magistrada Yanneth Reyes Villamizar del conocimiento del proceso correspondiente al presente medio de control cuyo impedimento se acepta en los términos de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda promovida por Eduardo Arturo Matson Ospino en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, dentro del presente medio de control, de conformidad con las consideraciones expuestas.

TERCERO: Sin condena en costas en la instancia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, procédase por Secretaría al archivo del expediente, previos los registros de rigor en Samai. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y Cúmplase Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ 34Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de fecha 09/11/2023, dentro del expediente con Radicado No. 18001233300020160019201 (2350-2020), siendo MP Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020170031500 Demandante: Eduardo Arturo Matson Ospino Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación YANNETH REYES VILLAMIZAR (Impedimento) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.