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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-006-2024-00136-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-09-23

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA.YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, dieciocho (18) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 18001-33-33-006-2024-00136-01 ACCIONANTE: NICOLÁS MÉNDEZ HIGUERA ACCIONADO: DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO ACTA: 79 DE LA FECHA 1.

ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte la accionada DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL en contra de la sentencia del 28 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, mediante la cual resolvió AMPARAR el derecho fundamental de petición de NICOLÁS MÉNDEZ HIGUERA. 2.

ANTECEDENTES 2.1 POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA. El señor Nicolás Méndez Higuera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.026.570.351, a través de apoderada presentó acción de tutela en contra de la accionada, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Aduce que perteneció al Ejército Nacional de donde fue retirado por condena judicial del 26 de julio de 2023, orden administrativa de personal No. 1933 con novedad fiscal 09 de octubre de 2023, por lo que tiene derecho a las prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 07 de septiembre de 2012 y el 09 de octubre de 2023, incluidas las cesantías las cuales hasta la fecha de presentación de la tutela no le han sido reconocidas.

Manifiesta que por tercera vez, el 5 de junio de 2024, radicó petición solicitando el pago de las prestaciones sociales y las cesantías a que tiene derecho por el tiempo de Sentencia de Tutela 18001-33-33-006-2024-00136-01 Segunda Instancia servicio en el Ejército Nacional como soldado profesional, pero aún no le han dado respuesta de manera clara, precisa y congruente.

Solicita se ordene a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establece la normatividad y la jurisprudencia colombianas. 2.2 POSICIÓN DE LA ACCIONADA - DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL Al rendir el informe solicitado, aduce que revisado el Sistema de Gestión Documental Orfeo, se evidencia que mediante radicado N° 2024366001977771 del 26 de julio de 2024 brindó respuesta al PQR 1071852 y: no ha sido allegado otra petición que se encuentre pendiente de trámite, aclarando que inclusive procedió a ampliar la respuesta a lo que solicita, mediante radicado N° 2024367002224941 del 20 de agosto de 2024 con destino al correo leidv.urquina1014@qmail.com.

Manifiesta que no es procedente la presente acción por configurarse un hecho superado, al haber brindado una respuesta de fondo, concreta y directa al derecho de petición objeto de la tutela.

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, mediante providencia de fecha 28 de agosto de 2024, en lo pertinente resolvió: “PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición de Nicolás Méndez Higuera, identificado con cédula de ciudadanía 1.026.570.351, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir una respuesta de fondo a la petición tendiente a obtener el pago de las cesantías definitivas del señor Nicolás Méndez Higuera.

La entidad accionada deberá acreditar el cumplimiento del fallo. (…)” Sostiene el a quo: “(…) Conforme a lo indicado por la accionada, para este Despacho resulta evidente que la entidad se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición del Sentencia de Tutela 18001-33-33-006-2024-00136-01 Segunda Instancia actor, en tanto, la solicitud de pago de las cesantías no ha obtenido una respuesta de fondo, véase que, la entidad se ha limitado a indicar que se encuentran en trámite de su respuesta, sin precisar los motivos de la tardanza y el plazo razonable que se tardarán para ello, el cual, no puede exceder el doble del término que la norma ha dispuesto para este efecto, tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

(…) En virtud de lo anterior, le asiste razón al accionante al manifestar que la entidad accionada se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición, debido al vencimiento del término legal sin emitir una respuesta de fondo, clara y oportuna a la solicitud. En ese orden de ideas, esta Judicatura tutelará el derecho fundamental de petición del accionante y en consecuencia, ordenará a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dé respuesta de fondo a la petición elevada por el señor Nicolás Méndez Higuera, a través de la cual solicita el pago de las cesantías definitivas.

(…)”. 4. IMPUGNACIÓN. La entidad accionada, estando en término impugnó la providencia, solicitando se revoque por cuanto dio respuesta al derecho de petición del accionante mediante radicado N° 2024367002224941 del 20 de agosto de 2024 y a través de radicado N°2024367002353601 del 31 de agosto de 2024 procedio a ampliar la respuesta, las cuales fueron enviadas al correo leidv.urquina1014@qmail.com. 5.

CONSIDERACIONES. 1. COMPETENCIA Es competente esta Sala para conocer de la presente Acción de Tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000. 1.2 De la carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional en Corte Constitucional, en sentencia T-094 de 2014, refirió lo siguiente: “Esta Corte ha reiterado que si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos o circunstancias que neutralicen el riesgo o hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se hubiere Sentencia de Tutela 18001-33-33-006-2024-00136-01 Segunda Instancia reclamado, queda sin materia el amparo y pierde razón cualquier orden que pudiera impartirse, que ningún efecto produciría, al no subsistir conculcación o amenaza alguna que requiriere protección inmediata.

Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es precisamente defender los derechos fundamentales, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”, según expuso desde sus inicios esta corporación, por ejemplo, en el fallo T- 519 de septiembre 16 de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), donde también se lee: "En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.

Elloconstituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que, si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela " 1.3 Caso concreto Entraría la Sala a estudiar el fondo de la presente acción de tutela, de no ser porque durante el trámite de la misma, a través de correo electrónico con escrito del 31 de agosto de 2024 la accionada impugnó el fallo y allegó informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela, indicando que dio respuesta a la petición del accionante mediante radicado N° 2024367002224941 del 20 de agosto de 2024 y a través de radicado N°2024367002353601 del 31 de agosto de 2024 procedió a ampliar la respuesta, las cuales fueron enviadas al correo leidv.urquina1014@qmail.com, allegando como prueba los mencionados escritos.

En la ampliación a la respuesta de la petición, de fecha 31 de agosto de 2024, dirigida al actor, la parte pasiva informa que, revisado el sistema de Gestión Documental, mediante Resolución N° 348440 del 23 de agosto de 2024 procedió a reconocer y ordenar el pago de cesantías definitivas, la cual adjunta en dos (2) folios, así: Sentencia de Tutela 18001-33-33-006-2024-00136-01 Segunda Instancia Sentencia de Tutela 18001-33-33-006-2024-00136-01 Segunda Instancia En tal sentido, se considera que en el presente caso se configura la carencia actual del objeto por hecho superado, habida cuenta que, durante el trámite de la acción de tutela la entidad accionada dio respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por el peticionario; por cuanto expidió la Resolución No. 348440 del 23 de agosto de 2024 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías definitivas con fundamento en el expediente Nro. 1026570351 de 2024”, la cual fue notificada al actor, cesando así la vulneración y/o amenaza al derecho fundamental de petición del solicitante.

Por lo anterior a criterio de la Sala se ha configurado en el presente caso una causal de improcedencia de la acción de tutela por hecho superado, así las cosas, la Sala procederá a revocar la decisión de primera instancia y en su lugar se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, al haber cesado la vulneración o amenaza al derecho fundamental de petición del actor, al haber recibido una respuesta de fondo a su solicitud.

DECISIÒN En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha 28 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia.

SEGUNDO. DECLARAR la CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito, así mismo remitir comunicación de la presente decisión al Juzgado de origen CUARTO. Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Notifíquese y Cúmplase Las Magistradas, YANNETH REYES VILLAMIZAR EDITH ALARCÓN BERNAL Sentencia de Tutela 18001-33-33-006-2024-00136-01 Segunda Instancia ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx