Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, septiembre cuatro (04) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros.
Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 Tema: Atentado terrorista en San Vicente del Caguán Acta número 058. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala en primera instancia la demanda presentada por Vilma Pinto Castañeda y otros contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional y el Municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá. I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda1. 1.1.1. Pretensiones. Diana Marcela Parra Pinto, Vilma Pinto Castañeda, Jaime Salcedo Medina, Jaime Andrés Salcedo Pinto, Natalia Mesa Pinto, Gloria Julieta Pinto Castañeda, Antonio José Mesa Quintero y Juan Pablo Mesa Quinto, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron las siguientes: i. Se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por los hechos acaecidos el 7 de diciembre de 2008, en el Municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), en la vía que conduce a la vereda Campo Hermoso, con ocasión de un atentado terrorista. ii.
Se paguen los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados. 1 Cuaderno principal 1, pág. 2-140. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 iii. Además, se solicita una reparación simbólica, como disculpas públicas y la construcción de un monumento para garantizar la memoria histórica y la no repetición de estos actos. 1.1.2.
Hechos Los demandantes fundamentaron sus pretensiones en los siguientes: i. La conformación del núcleo familiar de la señora Diana Marcela Parra Pinto, es la siguiente: DEMANDANTE CALIDAD Vilma Pinto Castañeda Madre Jaime Salcedo Medina Padrastro Jaime Andrés Salcedo Pinto Hermano Natalia Mesa Pinto Prima Gloria Julieta Pinto Castañeda, Tía Antonio José Mesa Quintero Tío por afinidad Juan Pablo Mesa Pinto Primo ii.
El domicilio de la señora Parra Pinto para la fecha de los hechos era la ciudad de Florencia-Caquetá. iii. La mencionada recibió el título de licenciada en psicología y pedagogía de la Universidad Pedagógica Nacional en el año 2006, desempeñándose como contratista de la Organización Internacional para las Migraciones- en adelante OIM- en convenio con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por contrato de prestación de servicios, percibiendo un ingreso mensual de $1.773.331, el cual dedicaba para su sostenimiento y para ayudar a su señora madre con sus hermanos, con los cuales sostenía una estrecha relación familiar y afectiva.
La relación contractual inició con la suscripción del contrato PS 1630 cuya duración se extendió desde el 5 de julio de 2007 al.1 de agosto de 2007 inicialmente. Luego se extendió mediante: la prórroga 1 desde el 1 de septiembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2007; el otros si 1 desde el 1 de diciembre de 2007 al 30 de noviembre de 2008.
Antes del 30 de noviembre de 2008 fue informada de una nueva prórroga del 1 al 15 de diciembre de 2008, pero ésta solo se firmó el 7 de diciembre de 2008, cuando en el hospital la visitó Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 Emilse Rojas y aun cuando ella no estaba en condiciones mentales terminó firmando el documento. iv.
Durante la contratación, nunca fue afiliada por la OIM ni por el ICBF a una Aseguradora de Riesgos Profesionales -ARP-. v. En el mes de julio de 2008, Paula Andrea Galicia, contratista independiente de la Organización Internacional para las Migraciones —OIM-, fue víctima, en el desempeño de sus funciones, de un accidente automovilístico en el sur del Departamento del Caquetá que la dejó desfigurada y desprotegida debido, no solo a las graves lesiones que sufrió en la cara sino a que no había sido afiliada por la OIM a una Aseguradora de Riesgos Profesionales -ARP-, razón por la cual Diana Marcela Parra Pinto solicitó a esa Organización Internacional que la afiliasen de inmediato a una ARP. vi.
Por un error de la OIM, Diana Marcela Parra Pinto nunca fue afiliada a la ARP. vii. La OIM, a solicitud del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – en adelante ICBF-, celebró los convenios de Cooperación No. ID-0126, OID- 0073 y ID-0007, para la implementación del Programa de Unidades Móviles a fin de desarrollar programas de atención integral orientados a atender a la población infantil desplazaba y a sus familias. viii.
El Ejército Nacional organizaba jornadas humanitarias en salud, en zonas donde hay presencia de guerrillas y ausencia del Estado, brindando servicios básicos en salud a la comunidad de dicha región. ix. La Organización Internacional para las Migraciones (OIM) en convenio con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el 7 de diciembre de 2008, a solicitud del Ejército Nacional, coordinó una misión médica con el personal del Hospital San Rafael del municipio de San Vicente del Caguán, la cual se desarrollaría en la vereda de Campo Hermoso del mismo municipio, conformada por personal del mencionado Hospital y por la Psicopedagoga Diana Marcela Parra Pinto, la Trabajadora Social Claudia Elena Gómez Salamanca, la Nutricionista Dietista Lauren Melissa Barrios Meriño, y el Psicólogo Yamith Correa Calderón, quienes se desplazaban en el vehículo con los logos del ICBF Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 identificado con placas TBL 348 afiliado a la empresa Circular Florencia Ltda., conducido por el señor Jhon Jader Alape Hoyos. x. Dicha misión tenía como fin desarrollar programas de atención integral orientados a atender a la población infantil desplazada y a sus familias, en la vereda de Campo Hermoso del Municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), y llegado al sitio conocido como Puente Guzmán, fue alcanzado por una carga explosiva colocada a un lado de la vía, lo que ocasionó la salida de la vía, rodando 50 metros por un abismo. xi.
En tales hechos pereció el psicólogo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Yamith Correa Calderón y el conductor del Vehículo de placas TBL 348, afiliado a la empresa Circular Florencia Ltda., el señor Jhon Jader Alape Hoyos, y quedaron gravemente heridas la psicopedagoga Diana Marcela Parra Pinto, la trabajadora social Claudia Elena Gómez Salamanca y la nutricionista dietista Lauren Melissa Barrios Merino. xii.
Como consecuencia de ello, Diana Marcela Pinto sufrió, entre otras, una fractura en peroné (izquierdo), lesiones en el rostro, brazos, oídos, ojos, espalda y esquirlas en diferentes partes del cuerpo, por lo que recibió tratamiento médico del 7 al 15 de diciembre de 2008 en la CLÍNICA MEDILASER de Florencia, otorgando una incapacidad médica por 30 días prorrogada por otros 50 días. xiii.
Desde entonces, ha estado sometida a constantes controles, tratamientos médicos e intervenciones quirúrgicas, y ha asistido a control de cirugía plástica. xiv. Varios medios de prensa desde julio de 2008 daban cuenta de un estado de amenaza sobre las misiones humanitarias como represalia por la Operación Jaque del Estado colombiano que utilizó un emblema de una organización internacional para el rescate.
Se menciona un artículo del Espectador y otro de la Revista Cambio. xv. Las autoridades demandadas tenían conocimiento de la intención de las FARC EP de atentar contra la misión humanitaria el 7 de diciembre de 2008 en la Vereda Campo Hermoso del Municipio de San Vicente del Caguán. Se menciona, entre otros, una entrevista en radio al alcalde de San Vicente Hernán Cortés Vilalba en donde mencionó que desde el día anterior se rumoraba sobre Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 el ataque en chismes callejeros, que el habló con el Comandante de la Policía del Municipio y con el Coronel Sánchez del Departamento del Caquetá y pues juntos le dijeron que era mejor no viajar con la misión médica, sin embargo estaban listos para la partida, cuando minutos antes les llega la razón del ataque de la caravana que se fue anticipadamente y que correspondía a la del ICBF.
El argumento central de la parte actora es que, Diana Marcela Parra Pinto no estaba en la obligación legal de soportar las lesiones acaecidas el 7 de diciembre de 2008. El daño antijurídico es imputable bajo el régimen de responsabilidad por falla en el servicio, riesgo excepcional y daño especial. Se adujo que, aunque la señora Parra era un sujeto de especial protección constitucional en razón a la labor que desarrollaba, no existían las suficientes garantías de protección para prestar dicho servicio sometiéndola a una situación de máximo peligro que terminó con la acción terrorista en su contra.
Las conductas de los accionadas son contrarias al contenido obligacional de cada una de ellas porque las falencias administrativas no permitieron evitar el hecho dañino previsible del cual fue víctima directa, en tanto que existían antecedentes que se habían presentado innumerables atentados contra misiones humanitarias, las FARC EP habían tomado la decisión de atentar contra las misiones humanitarias de Colombia como represalia por la Operación Jaque del Ejército Nacional, en el Caquetá los servidores públicos locales y miembros de las fuerzas públicas fueron de sendos ataques y existía graves problemas de violencia en el Departamento.
A pesar de ello, en el retén militar en el que los hicieron parar les dijeron que la zona estaba segura. El conocimiento de la amenaza era cierto, en especial el señor alcalde del municipio de San Vicente quien públicamente reconoció a través de los medios de comunicación que había sido informado previamente de que el atentado terrorista se iba a perpetrar en su contra ese día, porque él hacía parte de la caravana de la misión que tenía como finalidad una brigada de salud, sin tomar medidas conjuntas con el ICBF, el ejército o la policía al efecto de proteger a la misión humanitaria.
I.2. Trámite del proceso. Mediante auto proferido el 26 de abril de 2011, se resolvió admitir la demanda presentada en contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional y el Municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá y Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 se ordenó notificar a los demandados y al Ministerio Público.2 Las entidades demandadas Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional y el Municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá, contestaron la demanda de forma oportuna.3 El 26 de julio de 2011, el apoderado de la parte actora presentó corrección y adición de demanda4, la cual fue admitida mediante auto del 5 de septiembre de 2011 y se ordenó el depósito de $80.000 dentro de los 8 días siguientes.5 En auto del 18 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo del Caquetá dispuso el archivo del expediente al no haberse consignado la suma ordenada6; por lo que la parte actora formuló recurso de apelación contra el auto referido, los días 26 y 30 de enero de 20127.
Mediante proveído del Consejo de Estado del 31 de mayo del 2013, se revocó la decisión del 18 de enero de 2012 del Tribunal Administrativo del Caquetá y se dispuso la continuación del proceso8. En el auto del 30 de agosto de 2013, se obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior y se ordenó cumplir las notificaciones del auto proferido el 5 de septiembre de 2011 (admisión de la adición de la demanda).9 La Policía Nacional contestó el 27 de junio de 2014.10 A través de proveído del 16 de diciembre de 2014 se decretaron las pruebas solicitadas y aportadas por las partes.11 Mediante auto del 13 de diciembre de 2021, el Despacho Tercero asumió el conocimiento de las diligencias en razón a la redistribución de procesos del Despacho Segundo ordenadas mediante Acuerdo CSJCCAQA21-85 del 30 de noviembre de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura.12 2 Archivo 03, pág. 5-7. 3 Conforme se evidencia en constancia secretarial (archivo 03, pág. 105). 4 Archivo 03, pág. 76-81. 5 Archivo 03, pág. 106-107. 6 Archivo 03, pág. 114-115. 7 Archivo 03, pág. 129-172. 8 Archivo 03, pág. 187-194. 9 Archivo 03, pág. 232. 10 Archivo 04, pág. 39. 11 Archivo 04, pág. 76. 12 Archivo 04, pág. 332.
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 Luego de efectuarse múltiples requerimientos tendientes a recaudar la totalidad de las pruebas decretadas, a través de auto del 16 de mayo se ordenó el cierre del periodo probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión.13 I.3.
Contestación de la demanda. 1.3.1. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional14 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aseveró que no existe responsabilidad por parte de la entidad, en tanto no se han probado los hechos de la demanda y de paso la falla del servicio en la que supuestamente incurrió el Ejército Nacional.
Adujo que la finalidad primordial de las Fuerzas Militares es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, empero, no les corresponde el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de manera individualizada a los particulares.
Sostuvo que lo hechos de la demanda no pueden ser atribuibles a la entidad por ser un tercero ajeno a la institución el que ocasionó el daño, y por tal razón, al no existir imputación que recaiga sobre la institución, no habría nexo de causalidad entre el daño y el actuar del Estado. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de las Fuerzas Militares por ser ajenas a los hechos que motivan el presente proceso, así como la ausencia de legitimación en la causa por activa de los tíos, el padrastro y los primos de la señora Diana Marcela Parra Pinto, dado que no se demostraron lazos de unión, fraternidad, amor, cercanía y la convivencia bajo el mismo techo porque la señora Diana no convivía con su mamá para el momento de los hechos. 1.3.2.
Ministerio de Defensa – Policía Nacional15 El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción del hecho exclusivo de un tercero, al indicar que el ataque fue realizado por un grupo terrorista externo y ajeno a la institución. 13 Archivo 45. 14 Archivo 03, pág. 27-45. 15 Archivo 03, pág. 59-64.
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 Sostuvo que no se presentó ninguna prueba de que la brigada de salud informara a las autoridades sobre su itinerario, lo cual habría permitido tomar medidas de seguridad pertinentes.
Finalmente, resaltó que la responsabilidad por el atentado no puede ser atribuida a la Policía Nacional, ya que los hechos ocurrieron en una zona rural, fuera del área de control de dicha institución y en una jurisdicción que corresponde a las fuerzas militares, «cosa distinta hubiera sido, que el acto terrorista y la activación del artefacto explosivo se hubiera presentado en la cabecera Municipal del Municipio de San Vicente del Caguán, circunstancia que hubiera ameritado concluir que no fueron suficientes las medidas tomadas por la Policía Nacional».
Enfatizó en que el atentado fue un acto cometido por las FARC, un grupo subversivo y externo, lo que rompe el nexo causal con las entidades demandadas. Por tanto, la defensa solicita que se denieguen las pretensiones del actor, con el argumento de que no hay responsabilidad de las instituciones estatales por el ataque perpetrado por un tercero. 1.3.3.
Municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá16 El Municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá manifestó que no existe falla del servicio en relación con el atentado terrorista en el que fue víctima la psicopedagoga Diana Marcela Parra Pinto. Mencionó que, aunque la Constitución asigna a los alcaldes la responsabilidad de mantener el orden público, esta competencia está limitada por la ley y las órdenes del presidente y del gobernador.
En áreas rurales, la responsabilidad recae en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, no en el municipio. Así, no se puede atribuir al municipio la falta de servicio por un acto terrorista. Indicó que los demandantes alegaron que las FARC habían advertido sobre no realizar actividades en sus zonas de influencia. Sin embargo, la jornada de salud no fue considerada una misión humanitaria y las amenazas no estaban dirigidas específicamente a los participantes de la jornada.
Además, el alcalde tomó medidas de seguridad, pero las amenazas anónimas eran parte de su rutina diaria, no específicamente relacionadas con la jornada de salud. Se expresó literalmente «no se puede endilgar, al Alcalde la omisión por no haber prevenido a los demás participantes de la jornada de salud, del atentado terrorista, 16 Archivo 03, pág. 82-96.
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 puesto que las amenazas anónimas iban dirigidas a él y no, a los miembros de la jornada interinstitucional». Adujo que no se encontró relación de causalidad entre la falta del municipio y el daño sufrido por Diana Marcela Parra Pinto.
La jornada de salud fue organizada por otras entidades y no bajo la responsabilidad directa del municipio. La activación del artefacto explosivo por parte de las FARC fue identificada como la causa relevante del daño, según la teoría de la causalidad adecuada. Igualmente propuso culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, cuando se argumentó que Diana Marcela Parra Pinto, como organizadora de la jornada de salud y conocedora de los riesgos de la zona, debía prever y aceptar los riesgos inherentes.
Además, el acto terrorista fue un hecho exclusivo de las FARC, un tercero ajeno al municipio, lo que exime al municipio de responsabilidad patrimonial. Respecto de la responsabilidad patrimonial por riesgo excepcional y daño especial, manifestó que no se aplica al municipio ya que no organizó la jornada de salud ni generó el riesgo. La responsabilidad del municipio no puede derivarse de un acto terrorista realizado por un tercero. Como excepciones propuso falta de legitimación por pasiva y hecho de un tercero. 1.3.4.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar17 El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no contestó la demanda. 1.4. Alegatos de conclusión. 1.4.1. Parte demandante.18 Inicialmente refirió que de conformidad con memorial aportado el 25 de mayo de 2023,19 respecto de la prueba requerida al Comando de Policía Nacional del Caquetá y a la embajada de Suiza en Colombia, solicita se reiteren los oficios realizados al considerar que las respuestas dadas por las entidades no son de fondo, no obstante, procede a presentar los alegatos de conclusión, así: 17 Conforme se evidencia en constancia secretarial (archivo 03, pág. 105). 18 Archivo 55. 19 Archivo 50 y 55.
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 Adujo que las entidades demandadas no tomaron las medidas necesarias para evitar el atentado, a pesar de que tenían conocimiento previo de las intenciones de las FARC-EP de atacar misiones humanitarias en la zona.
Esta omisión de protección por parte de las autoridades públicas configura una falla del servicio imputable a las entidades demandadas. La acción terrorista contra la misión humanitaria era un hecho previsible para las autoridades demandadas. Con anterioridad al hecho, existían informaciones precisas sobre la intención de las FARC-EP de atentar contra la misión, no obstante, las autoridades demandadas no tomaron las medidas necesarias para prevenir el ataque, a pesar de tener conocimiento de este riesgo.
Dicha omisión de protección configura una falla del servicio imputable a las entidades demandadas. Con ocasión de lo anterior, la relación causal entre las fallas en el servicio prestado por las entidades demandadas y el daño antijurídico sufrido por los demandantes está plenamente probado. Adujo que el 8 de diciembre de 2008, Hernán Cortés Villalba, alcalde de San Vicente del Caguán, fue entrevistado por Caracol Radio acerca del atentado terrorista perpetrado por las FARC contra una misión humanitaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) el día anterior.
En el ataque murieron Yamith Correa Calderón, un psicólogo del ICBF y Jhon Jader Alape Hoyos, el conductor del vehículo. Además, tres mujeres resultaron gravemente heridas. El alcalde explicó que la misión, compuesta por varios vehículos, había sido emboscada en una carretera rural mientras se dirigía a la vereda Campo Hermoso, y aunque había seguridad militar en algunos puntos de la ruta, no era posible cubrir todo el trayecto.
Durante la entrevista, el alcalde reveló que había recibido amenazas de muerte previas y que había sido advertido de un posible atentado en su contra, sin embargo, decidió no darle demasiada importancia a estos rumores. El día del ataque, decidió no viajar con la misión por recomendación de las autoridades, y tras la explosión, las autoridades locales y el Ejército se movilizaron rápidamente para desactivar otros artefactos explosivos en la zona, además de que se anunció una recompensa por información que condujera a los responsables del atentado, y se organizó una marcha en San Vicente del Caguán para rechazar el ataque.
Indicó que las FARC admitieron su responsabilidad en el ataque, alegando que había sido un error y que el objetivo era un vehículo del Gaula, una unidad militar antiterrorista. En sus comunicados, expresaron pesar por la muerte de los civiles y justificaron el incidente como Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 parte del conflicto armado en Colombia; así mismo, las autoridades locales y nacionales fueron criticadas por no haber tomado medidas adecuadas para prevenir el ataque, a pesar de las advertencias y el contexto de violencia en la región. Destacó que el vehículo en el que se desplazaba Diana Marcela Parra Pinto tenía los logos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los miembros de la misión humanitaria estatal llevaban chalecos identificativos, por lo que el atentado terrorista perpetrado por miembros de las FARC-EP fue dirigido con la convicción de que en la caravana se encontraban servidores públicos del municipio de San Vicente del Caguán, en particular el alcalde, quien era el objetivo militar.
No obstante, el alcalde no se encontraba en el vehículo atacado, ya que fue advertido de los riesgos y decidió no desplazarse. Manifestó que el ataque terrorista causó la muerte de dos personas y dejó tres heridos, lo cual generó un daño antijurídico que debe ser reparado integralmente por las entidades públicas involucradas, por lo que el daño, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas y configura un nexo causal entre la actividad de las autoridades públicas y el daño sufrido.
La teoría del daño especial se aplica en este contexto, donde el Estado debe asumir responsabilidad patrimonial sin necesidad de probar falla del servicio, debido a la naturaleza excepcional del riesgo y la situación anómala que no se puede imputar a las víctimas. Resaltó que, en actos de terrorismo, el daño afecta a la sociedad en su conjunto, aunque se materialice en perjuicio de individuos específicos.
En este sentido, la responsabilidad del Estado se fundamenta en principios de equidad y solidaridad que obligan a reparar los daños causados por la acción terrorista, considerando que la culpa de la víctima no es aplicable en este caso, ya que la señora Parra Pinto actuaba dentro de una misión humanitaria y no contribuyó a la situación de riesgo.
Así mismo, indicó que para que el hecho de un tercero pueda considerarse una causal exonerativa de responsabilidad del Estado, este debe ser irresistible e imprevisible, por lo que, para el caso concreto, se demuestra que el Estado no solo podía prever el ataque, sino que también podía haberlo resistido adecuadamente. Además, argumentó que el hecho de un tercero no exonera al Estado de responsabilidad en situaciones de daño especial y riesgo excepcional, ya que la jurisprudencia exige la exclusividad en la culpa de la víctima o del tercero para que se configuren estas causales de exoneración. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 1.4.2.
Ministerio de Defensa – Policía Nacional20 Argumentó que la Policía Nacional no debe ser responsabilizada por los perjuicios ocasionados a la señora Diana Marcela Parra Pinto y a los demás demandantes, ya que la entidad no tuvo conocimiento previo de los hechos ni fue requerida para brindar protección en la zona donde ocurrió el atentado.
Reiteró que el ataque fue perpetrado por el grupo terrorista FARC en una zona rural alejada de la presencia policial y que no existían indicios previos que alertaran sobre un posible riesgo; que así mismo, la Policía Nacional no cuenta con los recursos suficientes para asignar un agente de seguridad a cada ciudadano. Hizo referencia al informe de las víctimas, donde se indica que no hubo comunicación oficial sobre amenazas o riesgos en la zona.
Mencionó que la caravana en la que viajaban las víctimas fue identificada como parte del ICBF y que pasaron por un retén militar sin que se les advirtiera sobre ningún peligro. Estableció que en este caso el ataque de las FARC configura una causa eximente de responsabilidad para la Policía Nacional, como es el hecho del tercero. Solicitó, en consecuencia, que se exonere de responsabilidad a la Policía Nacional con el argumento de que no existió omisión de su deber ni relación causal entre el actuar de la entidad y los daños ocasionados.
Insistió en que el ataque fue un hecho imprevisible e irresistible, ajeno al control de la Policía Nacional. 1.4.3. Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.21 La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional reiteró su oposición a las pretensiones de la demanda, y argumentó que no existe responsabilidad de su parte por las lesiones sufridas por Diana Marcela Parra Pinto y su familia el 7 de diciembre de 2008.
Sostuvo que las pruebas presentadas no demuestran una falla en el servicio y que las aspiraciones de la demandante exceden los parámetros legales y jurisprudenciales. Argumentó que no se probaron los tres elementos necesarios para atribuir responsabilidad al Ejército Nacional: falla del servicio, daño y relación de causalidad. Además, se señaló 20 Archivo 51. 21 Archivo 49.
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 que la responsabilidad puede ser exonerada en casos de fuerza mayor o hechos de terceros, donde las lesiones fueron causadas por artefactos explosivos colocados por grupos al margen de la ley.
Destacó que no es función del Ejército proporcionar seguridad individual a los ciudadanos sino defender la soberanía y el orden constitucional de la nación. Finalmente manifestó que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar el hecho que da lugar al derecho reclamado. No basta con hacer afirmaciones sobre la existencia del daño en la demanda; el demandante debe respaldarlas con pruebas.
En ciertos casos, como en la indemnización por lucro cesante debido a lesiones o fallecimiento, el juez puede basarse en presunciones para aligerar la carga de la prueba, considerando la pérdida de ingresos como un daño inherente a toda persona lesionada o fallecida. 1.4.4. Municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá.22 El municipio manifestó que existen causales de exculpación que desvirtúan su responsabilidad por las lesiones causadas a la señora Diana Marcela Parra Pinto y otros demandantes, y reiteró que la entidad no puede ser responsabilizada por los hechos del 7 de diciembre de 2008.
El municipio también argumentó que el ataque a la misión médica fue una acción deliberada de terceras personas, eximiéndolo de responsabilidad, toda vez que el acervo probatorio demuestra que no hubo falla en el servicio y dichas pruebas no son suficientes para justificar una reparación por perjuicios. Sostuvo que el municipio no tuvo relación con la misión médica y, por tanto, no puede ser culpado por los daños reclamados, ya que el atentado fue causado por terceros ajenos a la entidad. 1.4.5.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.23 Alegó que se debe declarar la falta de legitimación material en la causa por pasiva en relación con el ICBF y que no puede ser llamado a responder por hechos exclusivos de un ataque terrorista, imprevisible e irresistible por lo menos para esta entidad. Así mismo, indicó que la imputación del daño antijurídico supone dos etapas: una primera denominada por la jurisprudencia como imputación fáctica, consistente en realizar un 22 Archivo 53. 23 Archivo 54.
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación, y una segunda denominada imputación jurídica en la cual, a través de un estudio estrictamente jurídico, se determina si la entidad demandada debe resarcir los perjuicios por la verificación de una falla, la concreción de un riesgo excepcional o la ocurrencia de un daño especial.
En ese sentido, aseveró que, en todo juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, es necesario demostrar que el daño antijurídico padecido por los reclamantes es atribuible fáctica y jurídicamente a cualquiera de sus agentes. Para que un daño antijurídico deba ser resarcido por un agente estatal, se debe demostrar que no existe una causal eximente de responsabilidad que impida el juicio de imputación fáctica; al respecto, manifestó que resulta evidente que el daño no resulta atribuible al ICBF, al ser ocasionado por el hecho terrorista de la FARC EP, y la ocurrencia de actos terroristas escapa de la órbita de competencia del ICBF. 1.4.6.
Ministerio público.24 El delegado del Ministerio Público fundamenta su concepto en el marco normativo que dicta cómo deben actuar las entidades estatales para proteger a la población. Se destacó 1) la obligación de las entidades públicas de salvaguardar a la población; 2) la responsabilidad de las autoridades en la prestación del servicio; y la 3) la responsabilidad del Estado ante actos de terrorismo y conflicto armado.
En cuanto a la obligación de las entidades públicas para proteger a la población, cita los artículos 216, 217 y 218 de la Constitución, que establecen las responsabilidades de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el cuerpo de Policía. Además, recuerda el artículo 2 de la Carta Magna que estipula el deber de las autoridades de proteger a todas las personas en Colombia.
Sobre la responsabilidad de las autoridades públicas en la prestación del servicio, hace referencia al artículo 90 de la Constitución, que establece la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades. Menciona jurisprudencia que destaca la obligación del Estado de reparar los daños causados a las víctimas del conflicto armado. 24 Archivo 52.
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 Finalmente, argumenta que, en el caso concreto del atentado terrorista ocurrido en San Vicente del Caguán en 2008, se presenta evidencia de la captura de un presunto miembro de las FARC-EP vinculado al ataque.
Argumenta que el Estado tenía conocimiento de las amenazas existentes en la región y que no tomó las medidas necesarias para prevenir el atentado, lo que resultó en un daño antijurídico que el demandante no estaba obligado a soportar. Por lo anterior, solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda. Procede la Sala a decidir, previas las siguientes, 2.
CONSIDERACIONES 2.4. Competencia. La Sala es competente para resolver la presente demanda de conformidad con el articulo 132 numeral sexto del Código Contencioso Administrativo. 2.5. Legitimación en la causa En punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que demanda: DEMANDANTE CALIDAD FOLIOS Diana Marcela Parra Pinto Víctima Directa Registro civil de nacimiento de Diana Pág.158 Cuaderno 1Ppal Vilma Pinto Castañeda Madre Pág.158 Cuaderno 1Ppal Jaime Andrés Salcedo Pinto Hermano Pág. 169 Cuaderno 1Ppal Natalia Mesa Pinto Prima Pág. 172 Cuaderno 1 Ppal Gloria Julieta Pinto Castañeda Tía Pág. 176 Cuaderno 1Ppal Antonio José Mesa Quintero Esposo de la tía. Pág. 181 Cuaderno 1 Ppal Juan Pablo Mesa Pinto Primo Pág. 183 Cuaderno 1 Ppal En relación con el vínculo de Jaime Salcedo Medina en calidad de padre de crianza de Diana Marcela Parra Pinto, si bien obra Declaración Juramentada de Jaime Salcedo Medina, quien dijo ser el padre de crianza de Diana desde sus 10 años cuando decidió conformar un hogar con la señora Vilma Pinto el 12 de marzo de 199425, la declaración juramentada no fue ratificada ni fue posible acreditar dicho vínculo con otros medios de prueba, razón por la cual se declarará probada de oficio la legitimación en la causa por activa respecto de este actor. 25 Archivo 1, pág. 197-198 Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 Respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional y el Municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá, el Consejo de Estado ha indicado que26: La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial ( ) Conforme a la jurisprudencia precitada queda claro entonces que la legitimación en la causa es necesaria para proferir sentencia de mérito, bien sea esta favorable o no a las pretensiones de los accionantes o de las entidades demandadas, razón por la cual en el caso objeto de estudio atendiendo que según las pretensiones, se le atribuye a las actuaciones de las entidades demandadas ante la presunta omisión de disponer y garantizar las medidas de seguridad para la misión humanitaria que se desplazaba el 7 de diciembre de 2008 en la vía a la Vereda Campo Hermoso. 2.6.
Problema jurídico. Consiste en determinar si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional y el Municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá, son extracontractual y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes derivados de las lesiones padecidas a Diana Marcela Parra Pinto por los hechos acaecidos el 7 de diciembre de 2008, con ocasión del atentado terrorista ocurrido cuando iba a una misión médica con el personal del Hospital San Rafael del Municipio de San Vicente del Caguán, en la vía que conduce a la vereda Campo Hermoso, en la que el vehículo que se transportaba fue alcanzado por una carga explosiva colocada a un lado de la vía. Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) Cuestión previa; ii) De las pruebas que reposan en el plenario y su valor probatorio; iii) Marco normativo y jurisprudencial, en el cual se hará alusión a los elementos de la responsabilidad 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00642-01(40615) Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 del Estado y su configuración cuando se trata de daños ocasionados por actos violentos de terceros; iii) Hechos probados; y iv) Análisis de la Sala.
Caso concreto. 2.7. Cuestión previa Mediante memorial aportado el 25 de mayo de 202327, respecto de la prueba requerida al Comando de Policía Nacional del Caquetá y a la embajada de Suiza en Colombia, la parte actora solicitó se reiteren los oficios realizados al considerar que las respuestas dadas por las entidades no son de fondo, pues el oficio dirigido al Comando de Policía Nacional del Caquetá se respondió mediante comunicado con radicado GS-2022-059985-DECAQ del 31 de agosto de 2022, que de la revisión de los acervos documentales «no se encontraron resultados positivos», y se informa que fue encontrada la siguiente información relacionada con el caso solicitado: a. Copia del folio 53 boletín informativo Policial donde se relaciona el caso descrito. b. Copia del folio 64 Poligramas Sepri donde se informa la novedad c. Copia de los folios 169, 170 y 171 libro de anotaciones estación de Policía San Vicente del Caguan donde se relaciona el caso solicitado.
Respecto de la respuesta emitida por el Instituto de Estudios para la Embajada de Suiza en Colombia, indicó que no es de fondo, por lo que solicita se reitere: - La copia del mensaje enviado a finales de noviembre de 2008 sobre la preocupación de la seguridad de las ONG en Colombia. - La fecha en la que fue recibido el mensaje y qué autoridad pública lo recibió. - Cualquier otra comunicación enviada al Gobierno Colombiano por la cancillería de Suiza, relacionada con el temor del Estado Europeo, respecto de la seguridad de las ONG en Colombia.
En relación con la solicitud anterior, es importante resaltar que frente al documento incorporado por el Instituto de Estudios para a la Embajada de Suiza en Colombia, mediante auto del 31 de mayo de 2022 se corrió traslado del archivo a las partes sin que estas se pronunciaran al respecto o presentaran alguna inconformidad. En cuanto a la prueba incorporada el 16 de mayo de 2023, dirigida al Comando de Policía Nacional del Caquetá, la parte actora no ha aportado ningún indicio concreto o presunción fundada que sugiera que la entidad posee una información diferente a la descrita.
Además, 27 Archivo 50 y 55. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 tampoco ha indicado que hubiese realizado gestiones para obtener la información por sus propios medios o a través de otras fuentes alternativas, antes de solicitar la reiteración a las mismas entidades que ya han negado su existencia; esto, sumado a que la prueba aportada en el proceso, junto con los demás medios probatorios, resulta suficiente para tomar una decisión de fondo sobre el asunto en cuestión, lleva a la Sala a la convicción de que la reiteración de la prueba no aportaría elementos sustancialmente nuevos a la valoración probatoria obrante en el expediente. 2.8.
De las pruebas que reposan en el plenario y su valor probatorio i) Declaraciones extra juicio: La parte demandante aporta las siguientes declaraciones extra juicio con la demanda: 1. Acta de declaración juramentada de Natalia Mesa Pinto, prima de Diana Marcela Pinto, quien manifestó que vivió en la misma casa con sus padres y con Diana y la considera su hermana mayor y sobre el dolor que sufrió su familia ante el atentado que sufrió el 7 de diciembre de 20082829. 2.
Acta de declaración juramentada de Diana Marcela Pinto mediante el cual indicó que vivió con sus tíos y que luego de que su padre desapareció en manos de las FARC y que su madre consiguió trabajo en la normal, ellas consiguieron una casa y su tía se mudó al frente, para poder cuidarla. Incluso su tía y su esposo la recibieron antes de irse para Bogotá, siendo siempre muy estrecho el lazo entre ellos e igualmente narró los hechos del 7 de diciembre de 200830. 3.
Acta de declaración juramentada de Jaime Salcedo Medina, quien dijo ser el padre de crianza de Diana desde sus 10 años, cuando decidió conformar un hogar con la señora Vilma Pinto el 12 de marzo de 1994, habló de su angustia31. 4. Acta de declaración juramentada de Antonio José Mesa Quintero, quien dijo ser el esposo de la tía de Diana y manifestó que cuando se casó con la señora Gloria asumió el papel de padre de Diana, quien tenía dos años para ese momento y que su relación siempre fue buena con ella32. 28 29 Archivo 1, pág.187 30 Archivo 1, pág. 194 31 Archivo 1, pág. 197-198 32 Archivo 1, pág. 199-200 Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 5.
Acta de declaración juramentada de Ronald Fabian Villanueva Bustos, quien para la época de los hechos era el novio de Diana Parra Pinto33. Al respecto, el consejo de Estado34 ha precisado respecto a la validez de estas declaraciones allegadas a un proceso judicial que se debe surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil y cuando no se surte este trámite dentro del proceso en el que se intenta hacer valer, no pueden ni siquiera tenerse las declaraciones extrajuicio como indicio, en la medida en que no se garantizaría el principio de contradicción y de defensa de la parte contraria.
En todo caso, estas pueden ser tenidas en cuenta como prueba sumaria, a la luz del artículo 299 del C.P.C, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, durante el debate procesal. ii) Noticias o publicaciones periodísticas Obran dentro del plenario las siguientes noticias o reportes periodísticos: 1) El diario la Nación tituló el 8 de diciembre de 2008 “Ataque fue por equivocación”35. 2) Caracol Radio emitió en la sección judiciales una noticia titulada «Dos civiles muertos y tres más heridos deja explosión de campo minado en el Caguán» el 7 de diciembre de 2008 en donde se dice que la comisión se trasladaba a una zona rural de Campohermoso a participar en una gran brigada de salud en compañía del ejército, la alcaldía y otras autoridades del departamento36. 3) Caracol Radio título en la sección actualidad el 7 de diciembre de 2008 «Existían amenazas contra la brigada de salud» y donde se refirió que el alcalde de San Vicente del Caguán Hernán Cortez37. 4) El Espectador tituló el 23 de diciembre de 2008 “Farc dicen que atacaron a misión de ICBF por error”38. 33 Archivo 1, pág. 195-196 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 15 de febrero del 2012, n. º 11001-03-15- 000-2012-00035-00(AC), M.P. Gustavo Gómez Aranguren;
Sección Tercera, sentencia del 10 de diciembre del 2014, rad. 34270, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 35 Archivo 2, pág. 165 36 Archivo 1, pág. 168 37 Archivo 1, pág. 169 38 Archivo 1, pág. 184 Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 5) Varias noticias sobre ataques irregulares contra misiones médicas y otros actos delictivos 39. 6) Los pronunciamientos del alcalde en medios en el CD 10.
Radio Sucesos MedioDía 07-Dic- 200840. En ese sentido, dentro del expediente obran copias de publicaciones de prensa en las que figura la noticia del atentado. En relación con la valoración probatoria de publicaciones periodísticas el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en providencia del 15 de febrero 2012, indicó:41 Las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios. no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información: por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción alguna a dichos documentos. en tanto que a partir de ellos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados.
Estos recortes de prensa tan solo constituyen evidencia de la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido, por lo que no ostentan valor probatorio eficaz pues se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones alii expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial.
De modo que el relate de los hechos no resulta probado a troves de las publicaciones periodísticas a que se alude en la demanda, habida consideración que no configura medio probatorio alguno de lo debatido en el proceso, pues tan solo constituyen la versión de quien escribe. (negrilla fuera del texto) Así mismo, la Alta Corporación en providencia del 31 de marzo de 202342 reiteró: (…) la información publicada en diarios o similares no pueden ser consideradas como medio de convicción testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido.
Como consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente sólo acreditan que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad y veracidad de esta. Por lo anterior, solo pueden ser apreciadas como pruebas documentales con la existencia del atentado, y su eficacia probatoria descansa en la conexidad que se acredite con otros elementos probatorios que reposen en el proceso. 39 Archivo 2. 40 Carpeta CD10. 41 Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccion C, sentencia de 17 de febrero de 2012, radicacion No. 05001-23-25-000- 1996-02231- 01 (21277). 42 Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccion A Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00450 (49236) Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 iii) Pruebas trasladadas Al interior del proceso obra la investigación penal 187536000556200880217 por el delito de homicidio agravado por fines terroristas donde entre las víctimas está Diana Marcela Parra Pinto43.
Estas pruebas fueron decretadas e incorporadas en debida forma dentro del expediente, por lo que las entrevistas, que pueden catalogarse como una prueba legalmente obtenida, serán objeto de valoración, siempre que sean útiles, pertinentes y conducentes para determinar la vulneración o no de los derechos humanos en comento. Igualmente, es importante señalar que «la Corte Constitucional44 sistematizó su jurisprudencia, en el sentido de determinar que la validez de la valoración de una prueba trasladada dependía del ejercicio del derecho de contradicción que se surtiera sobre ella, en el proceso de origen o en el que la recibe.
En este caso, por lo demás, advierte esta Sala que se respetó el derecho de contradicción y defensa en materia probatoria, en tanto que la investigación penal se incorporó a esta causa y estuvo a disposición de las entidades que integran el extremo demandado.» 45 Igualmente, respecto del testimonio remitido por el apoderado de la parte actora dentro del proceso 1800133317012011002800, con el objeto de demarcar las pruebas que serán analizadas, la Sala considera pertinente precisar que el testimonio de la señora Emilse Rojas Audor46 no fue decretado mediante auto de pruebas del 16 de diciembre de 201447 ni solicitado con la presentación de la demanda, por lo que no se corrió traslado a las partes de la prueba48.
En ese sentido no se encuentra decretada la prueba dentro del presente proceso, pues de conformidad con el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las oportunidades probatorias, «Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.» 43 Fl. 66 13Cuad5Pruebas Actora 44 Corte Constitucional, sentencia T-204 de 2018. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 13 de agosto de 2024.
Sentencia del 13 de agosto de 2024. Radicación: 18001-2331-000-2011-00117-02 (68.668). Consejero ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez 46 Archivo 3, pág. 140-143. 47 Archivo 3, pág. 76-79. 48 Archivo 23. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 iv) Tacha de testigos En audiencia del 19 de octubre de 2019 respecto del testimonio de Claudia Elena Gómez Salamanca49 y en audiencia del 23 de enero de 201950 en relación con el testimonio de Ronald Fabián Villanueva Bustos, se formuló tacha de sospecha contra los testigos, la primera por cuanto tiene interés y funge como demandante dentro del proceso 18001233100020110011700 y el segundo, por cuanto sostiene una relación sentimental con Diana Marcela Parra Pinto.
Advierte la Sala que el entonces artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establecía la posibilidad de tachar de sospechosos «(…) los testigos citados por la otra parte o por el juez» y, exigía que la tacha se formulara por medio de escrito antes de que se realizara la audiencia de recepción del testimonio o de forma oral dentro de ella y que se presentaran o solicitaran las pruebas con las que se pretendía demostrar la ocurrencia de los hechos en los que se fundaba la sospecha; estas se practicarían allí mismo y solo se prescindiría de ellas si el testigo aceptaba los hechos.
A su turno, el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los testigos sospechosos refería: Son sospechosas para declarar las personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
En relación con los testimonios, cabe indicar que, por regla general, el testimonio no puede ser excluido de la valoración sino que le impone al juzgador un examen más riguroso junto con las demás pruebas aportadas al plenario, al respecto la Subsección "C" de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de abril de 2014, precisó51: ( ) Así, debe señalarse con relación al testimonio que su valoración y ponderación requiere del juez, como en todos los casos, determinar el valor de convicción del mismo y su real dimensión, se itera, bajo su apreciación en conjunto y con aplicación de las reglas de la sana crítica, ejercicio cuya complejidad se acentúa en tratándose de testimonios de oídas o aquellos calificados como sospechosos, los cuales, según se infiere de lo dicho en líneas anteriores, no pueden ser desechados de plano sino 49 Audiencia del 19 de octubre de 2019 Archivo 15, pág. 223.
Cuaderno 7, folio 1415. 50 Audiencia del 23 de enero de 2019 Archivo 15, pág. 171-172. Cuaderno 7, folio 1364-1365. 51 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación número: 68001-23-15-000-2000-03456-01(29195). Actor: Victoria Eugenia Amaya. Demandado: Nacion - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 que rigidizan su valoración de cara al restante material probatorio, por cuanto serán examinados con mayor severidad. Debe entenderse, entonces, que son, precisamente, las reglas de la sana crítica las que aconsejan que tanto el testigo sospechoso como el ex audito, se aprecie con mayor rigor, se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha o cuya percepción fue directa o se subvaloren.
Pero sin que puedan desecharse bajo el argumento del parentesco, interés o falta percepción directa, sino porque confrontados con el restante material probatorio resultan contradictorios, mentirosos, o cualquiera circunstancia que a criterio del juez merezca su exclusión o sub valoración. Bajo esta filosofía, el ordenamiento procesal, artículo 218 — inciso final, permitió que el juez apreciara los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso y al igual que las tachas sus motivos y pruebas fueran valoradas en la sentencia, ocurriendo lo propio con el testimonio de oídas.
Dicho lo anterior y bajo este criterio se examinarán y valorarán los testimonios de ( ), cuyas narraciones se tendrán como sospechosas o parcializadas, teniendo en cuenta que son cercanos a la parte demandante y estuvieron involucrados en los hechos objeto de análisis, situación que afecta la objetividad e imparcialidad del mismo. ( ) (Resaltado fuera de texto) En ese sentido, teniendo en cuenta las particularidades de los testigos y el interés que tienen dentro del proceso, ya sea porque Claudia Elena Gómez Salamanca se encuentra en la misma situación que la víctima directa del presente proceso o por la relación sentimental Ronald Fabián Villanueva Bustos, lo que puede afectar la imparcialidad de los testigos, los testimonios señalados serán analizados con mayor rigor. 2.6.
Marco normativo y jurisprudencial. 2.8.1. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del Estatuto Superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación a una autoridad en sentido lato o genérico.
La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.
La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.52 52 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes.
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es el relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado53.
En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»54 El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.
Sobre este elemento, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000-2003- 00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.
Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.
Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación 53 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 54 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. (Negrilla fuera del texto) A partir de estos dos elementos se resolverán los argumentos de la demanda, es decir, se determinará la existencia del daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica. 2.8.2.
Sobre el régimen de responsabilidad aplicable Al respecto, es preciso mencionar que en fallo de unificación del Consejo de Estado,55 se determinó que en lo que respecta a la responsabilidad estatal por actos violentos de terceros, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación, y el juez contencioso administrativo no puede escoger un único título de imputación en daños ocasionados por actos violentos de terceros, tales como ataques de grupos armados organizados al margen de la ley contra bienes o instalaciones del Estado, toda vez que en función de la situación fáctica probada dentro del proceso los escenarios pueden variar.
Al respecto, se señaló: En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia56. 55 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A. Fecha: 31 de marzo de 2023.
Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00450 (49236) 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 19 de 2012, rad. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de agosto 23 de 2012, rad. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. Estas decisiones se refieren a los daños causados a inmuebles de propiedad de la población civil durante el ataque perpetrado por la guerrilla de las FARC a la estación de policía del municipio de Silvia (Cauca) el 19 de mayo de 1999.
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 Recientemente, la referida Corporación reiteró lo siguiente: Frente a los actos violentos perpetrados por terceros, eventualmente podría imputarse responsabilidad al Estado a título de falla del servicio, cuando resulte acreditado que sus agentes no cumplieron con sus deberes funcionales o convencionales.
En efecto, esta Sección del Consejo de Estado en múltiples ocasiones ha examinado casos similares, en los que si bien miembros del Estado no fueron quienes materialmente causaron el daño, sí propiciaron o permitieron con su acción, omisión o aquiescencia que terceras personas ajenas a la administración lo causaran.57 En ausencia de falla del servicio, el Consejo de Estado se ha apoyado en el criterio de imputación de riesgo excepcional para atribuir responsabilidad al Estado por los daños causados por actos violentos perpetrados por agentes no estatales; para tal efecto, es necesario que el acto sea dirigido en contra de altos funcionarios, bienes o elementos representativos del Estado y que el fundamento de imputación, esto es, el riesgo creado por la administración, sea cierto, lícito y de naturaleza excepcional, es decir, caracterizado por exceder las cargas públicas en relación con el provecho o utilidad para el Estado y la sociedad58.
También se tiene por establecido que estos casos pueden ser analizados a la luz de la teoría del daño especial, cuando el Estado desplegó una acción legítima en cumplimiento de un deber legal y en beneficio del interés general para combatir el actuar criminal desplegado por los diferentes grupos armados, pero que ocasionó un perjuicio concreto, grave y especial, el cual es imputable al Estado, al imponer una carga especial o excesiva a un particular.”59 (subrayado fuera del texto) En virtud de lo anterior, bien puede que se presente como consecuencia del ataque guerrillero por medio de la utilización de artefactos explosivos, una responsabilidad subjetiva u objetiva dependiendo del caso concreto.
Según el precedente contenido en la sentencia del 20 de junio de 2017, la solidaridad no puede ser el fundamento de la responsabilidad del Estado para reparar daños causados por actos terroristas. Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera resaltó lo siguiente: ( ) el instituto de la reparación es una técnica judicial con la que se resarcen los daños antijurídicos de los asociados, siempre será necesario que exista una razón de atribución para imputarle responsabilidad al Estado por los daños padecidos por la víctima, y en el caso del título de imputación del daño especial, debe estar estructurado tanto un vínculo causal como un rompimiento del principio de igualdad, lo que determina su carácter especial y grave, y fundamenta per se la imputación; [en] caso contrario, el juez estaría no solo desconociendo sus límites competenciales sino creando una nueva fuente de responsabilidad del Estado con base exclusivamente en el principio de solidaridad sin un juicio claro de imputación, so pretexto de brindar en sede judicial asistencia y auxilio social, lo cual es ajeno al ámbito de una sede donde se juzga exclusivamente la responsabilidad de una de las partes convocadas al litigio.
(…) Así, las cosas la solidaridad no puede ser el fundamento único y autosuficiente para atribuir 57 La sentencia en comento cita los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de mayo de 2013, exp. 30522, C.P. (E) Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 30 de octubre de 2013, exp. 27954, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 29 de julio de 2013, exp. 30452, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 2012, exp. 18472, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 29 de julio de 2013, exp. 30452, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 59 Consejo de Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A. Fecha: 31 de marzo de 2023.
Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00450 (49236) Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 la responsabilidad al Estado por los daños ocurridos en el marco de actos terroristas provenientes de terceros”60 (negrilla fuera del texto) Lo anterior fue reiterado en la sentencia SU-353 de 2020, en la cual se solicitó a la Subsección B del Consejo de Estado dictar la sentencia de reemplazo del proceso 25000- 23-26-000-2005-00451-01 (37719) y en la sentencia del 5 de diciembre de 2023 del Consejo de Estado, Subsección B, dentro del proceso referido, respecto de los hechos ocurridos el 7 de febrero de 2003 contra el Club El Nogal61. 2.9.
Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes: i. Se celebraron convenios de cooperación interinstitucional Nos. ID-126 de 26 de enero de 2006, OID-0073 de 19 de diciembre de 2007 y ID-007 de 18 de diciembre de 2008 entre la Organización Internacional para las Migraciones - OIM y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF para desarrollar programas de atención integral orientados a atender a la población infantil desplazada y a su familia.62 ii.
El 19 de noviembre de 2007, Diana Marcela Parra Pinto suscribió el contrato PS- 1630 con la Organización Internacional para las Migraciones cuyo objeto era prestar sus servicios profesionales en el área de psicopedagogía integrando una unidad móvil para la atención directa y especializada de acuerdo con su formación profesional a la población víctima de desplazamiento forzado y/o en alto riesgo y/o afectada por desastres naturales con el propósito de contribuir a la restitución de derechos vulnerados.
El plazo de ejecución era de 1 mes y 27 días, con inicio de actividades desde el 5 de julio de 2007 hasta el 31 de agosto de 200763. Este contrato fue prorrogado inicialmente por 3 meses contados a partir del 1 de septiembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 200764, posteriormente, desde el 1 de diciembre de 2008 y hasta el 15 de diciembre de 200865.
Igualmente, la OIM certificó que la contratista prestó sus servicios a esa organización desde el 5 de julio de 2007 hasta el 15 de diciembre de 200866. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, radicación No. 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860); Demandantes: Rosa Elena Puerto Niño y otros;
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional; M.P.: Dr. Ramiro Pazos Guerrero. 61 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Expediente 25000-23-26-000-2005-00451-01 (37719) (acumulado). Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz 62 Archivo 1, pág. 207-229 y Archivo 2, pág. 2-3. 63 Archivo 02, pág. 131-137 64 Archivo 02, pág. 138-140 65 Archivo 02, pág. 141 66 Archivo 02, pág. 131 Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 iii.
Acción Social, mediante oficio del 12 de noviembre de 2008, convocó al ICBF Regional Caquetá con el fin de apoyar la jornada interinstitucional en la Inspección de Campo Hermoso de San Vicente del Caguán para el día 6 de diciembre de 2008, requiriendo el aporte de Bienestarina y los profesionales de la Unidad Móvil67. iv. El 6 de diciembre se suscribió el siguiente RADIOGRAMA en San Vicente del Caguán68: DE: COBRIM9 PARA: PDM – PLAZA NEIVA – CAZADORES – PONAL ( ) PERMITOME INFORMAR ESE COMANDO X INFORMACIONES INTELIGENCIA TECNICA - HUMANA EVAL B-2 X INDICAN TERRORISTAS 3RA COLUMNA MÓVIL TEOFILO FORERO CASTRO ONT – FARC X PRETENDEN ADELANTAR ESCALADA TERRORISTA JUSRIDCCIÓN X MEDIANTE EMPLEO EXPLOSIVOS – PLAN PISTOLA X PARA TAL FIN ENVIARON TERRORISTAS ENCUENTRANSE MOVILIZANDO VEHICULO CAMPERO COLOR ROJO PLACAS WSA-347 X IGUAL FORMA MEDIANTE COMUNICACIÓN DONDE TERRORISTAS (A. LEYDER) ATRIBUYESE ACCION TERRORISTA SOBRE VIA CAMPO HERMOSO X ORDENA REALIZAR ATENTADOS TERRORISTAS CARRO MOTO BOMBA AREA URBANA SAN VICENTE CAGUAN X ALERTE TROPAS BAJO SU MANDO X PERSONAL MILITAR UBICADOS SOBRE VIA X EXTREMEN MEDIDAS DE SEGURIDAD X CC.
CASTAÑEDA COBRIM9X” v. El 7 de diciembre de 2008 se realiza por el Ejército Nacional la siguiente anotación: Activación campo minado contra caravana civil misión médica en coordenadas como resultado 3 heridos CLAUDIA HELENA GÓMEZ SALAMANCA, cc 52.350.927 trabajadora social Hospital de Florencia 31 años - herida miembro superior derecho, heridas faciales, trauma acústico - DIANA MARCELA PARRA PINTO cc 52.818.604 psicopedagoga ICBF 24 años herida miembro superior derecho fractura tibia y peroné, trauma acústico - LAUREN MELIZA BARRIOS cc 5.522.477 nutricionista Hospital de Florencia nutricionista Hospital de Florencia 24 años, heridas faciales cuello.
Y dos muertos JHON JADER ALAPE conductor vehículo ICBF – YAMID CORREA CALDERON Psicólogo ICBF en Florencia”69. vi. El 16 de diciembre de 2008 Diana Marcela Parra Pinto suscribió el contrato PS-1630 con la Organización Internacional para las Migraciones, con un plazo de ejecución desde el 16 de diciembre de 2008 hasta el 15 de diciembre de 200970. vii.
Según certificado del 26 de marzo de 2019, suscrito por César Augusto Quimbay Barrios, el 7 de diciembre de 2008 se presentó un atentado terrorista a una misión médica que se desplazaba del área urbana a la Inspección de Campo Hermoso, jurisdicción del municipio de San Vicente del Caguán71. 67 Archivo 06, pág. 46. 68 Fl 30 13Cuad5PruebasActora. 69 Folio 24, 13.Cuad5PruebasActora 70 Archivo 02, pág. 142-150. 71 Archivo 05, pág. 19.
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 viii. La OIM elaboró un informe de lo acontecido el 7 de diciembre de 2008, en el cual se indicó que se realizó con base en el testimonio de la trabajadora social Claudia Helena Gómez Salamanca y de la nutricionista Lauren Melissa Barrios; de dicho documento se resalta lo siguiente72: El día 6 de diciembre el Teniente Téllez, informó a Integrantes de la Unidad Móvil, quienes se encontraban en el municipio de San Vicente del Caguán, desde ese día, que la fecha de salida hacia la Inspección de Campo Hermoso, se había pospuesto para el día 7 de diciembre, procediendo entonces como equipo de la Unidad Móvil, a realizar algunas llamadas entre las que se citan a Elías Diaz y Harold Quiceno, servidores de la Alcaldía Municipal para efectos de precisar, hora de salida de la caravana institucional, sin escuchar por parte de ellos que hubiera alguna amenaza.
El día 7 de diciembre se coordinó con el personal del Hospital San Rafael, del municipio de San Vicente del Caguán la hora de salida, fijándose esta, para las 6:00 atril, hora, en la que acompañados por un solo vehículo que decía Misión Médica Hospital San Rafael iniciaron el recorrido. El vehículo de Misión médica, inicialmente iba adelante del vehículo de la Unidad Móvil.
Posteriormente, se produjo un cambio en la ubicación de los 2 vehículos. En el momento del desplazamiento se tenía conocimiento por parte de la Unidad móvil, de la no participación de Acción Social y tenían certeza de la participación de Servidores Públicos de la alcaldía responsables del SISBEN, de los servidores del SENA y del Hospital local del municipio.
Según el relato no se sabía qué la Alcaldía no iba a participar e Incluso la información que se tenía, era el posible desplazamiento del Alcalde Municipal a la Jornada. La salida, se produjo entre las 8:00 u 8:10 am, cruzaron el puente y en el retén militar ubicado en la salida del municipio de San Vicente del Caguán, Vía los Pozos/ Campo Hermoso; dado que los pasajeros de la Camioneta estaban identificados como representantes del ICBF, le dieron paso inmediato, sin proceder a hacer requisa.
Según el relato de las contratistas, en el retén militar pudieron identificarlos plenamente debido a que portaban los chalecos institucionales y a que en las puertas de los costados de la Camioneta estaban muy visibles los logos del ICBF. Adicionalmente, en la parte de atrás de la Camioneta, llevaban cuatro (4) bultos de bienestarina, con los logos Institucionales visibles.
En el retén militar, según los relatos, NO hubo ninguna insinuación de que hubiera peligro en la vía, y que la única pregunta que los soldados hicieron fue ¿qué destino tenían?, pregunta frente a lo cual se hizo la claridad que el lugar de destino era lo brigada de Campo Hermoso. Siguiendo el relato. la servidora comenta que el carro de la Misión médica, si debió quedarse en el retén: razón por la cual la camioneta pudo avanzar un poco.
Transcurridos unos minutos esperaron que el carro de la Misión Médica volviera a acompañarlos, momento en el cual continuaron la marcha. Transcurridos unos 30 o 40 minutos después del retén, ocurrió el hecho fatal del estallido. Adicionalmente, las contratistas de la Unidad Móvil confirman que el retén del que se viene haciendo mención es permanente, e insisten en que no hubo por parte del ejercito ubicado en el mencionado retén, ni de ningún Servidor Público de Instituciones convocadas, llamado sobre amenaza que pudiera poner en riesgo la vida del equipo de profesionales.
(…) 72 Archivo 06, pág. 87-88. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 Así mismo, como consecuencia de este fatal atentado, resultaron heridas la psicopedagoga: DIANA MARCELA PARRA PINTO, la Nutricionista Dietista: LAUREN MELISSA BARRIOS MERINO y la Trabajadora Social, CLAUDIA ELENA GOMEZ SALAMANCA, quienes están siendo atendidas en la Clínica Medilaser de la ciudad de Florencia, por presentar heridas ocasionadas por esquirlas, problemas auditivos y en el caso de Diana Marcela Parra, adicionalmente, por presentar fracturas en miembro Inferior.
(Subrayas por fuera de texto) ix. Para ese momento se llevaba a cabo la Orden Fragmentaria NO. 41/08 Misión Táctica Dante del 1 de diciembre de 201873 que se dirigió principalmente a realizar registros e infiltraciones cerca al caño Yamuy y Pedro. x. Se aportaron las actas de los consejos de seguridad que se realizaron en las instalaciones de la Alcaldía Municipal en los años de 2006, 2007 y los meses de febrero y julio de 2008 que dan cuenta de la presencia de grupos armados en el municipio de San Vicente del Caguán, sin embargo, en ninguno de ellos se hace referencia a la existencia de amenazas a la misión médica.
Del acta del consejo de seguridad realizado el 9 y 10 de octubre de 2008, se solicitó apoyo por los hechos ocurridos con la misión médica y garantías para los médicos de la E.S.E Hospital Local San Rafael74. xi. Revisados los archivos de la administración municipal de San Vicente del Caguán, no reposan solicitudes o requerimientos por los miembros que conforman la misión médica en la cual se informó su realización, de conformidad con certificación del 26 de marzo de 2019.75 xii.
Según certificación del 26 de marzo de 2019 suscrito por César Augusto Quimbay Barrios, se realizó Consejo de Seguridad el 10 de marzo de 2019, en el cual tuvo presencia la fuerza pública, administración municipal, Concejo municipal, E.S.E. Hospital Local San Rafael, Personería y la Gobernación del Caquetá, en donde se plantearon acciones para reforzar la seguridad del municipio76 xiii.
El 9 de diciembre de 2008 se expidió certificación por el alcalde municipal, en el que se refirió que Diana Marcela Parra Pinto, Lauren Melissa Barrios Merino y Claudia Elena Gómez Salamanca, resultaron lesionadas por artefactos explosivos por los 73 13.Cuad5PruebasActora. Pdf. 74 Archivo 05, pág. 22-165. 75 Archivo 05, pág. 18. 76 Archivo 05, pág. 20.
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 hechos ocurridos el 7 de diciembre de 2008, en el Puente Guamo, en la vía que conduce a Campo Hermoso.77 xiv. En el informe del departamento del Caquetá correspondiente al mes de diciembre de 2008, en relación con los hechos se señaló78: Reporte mes Municipio Situación Fuente de información Observaciones Diciembre San Vicente del Caguán Atentado a caravana humanitaria Boletín informativo del DAS de fecha 9 de diciembre de 2008 El 7 de diciembre de 2008 se presentó un atentado con explosivos a una caravana humanitaria que se dirigía a Campo Hermoso en el cual perdieron la vida dos personas que eran funcionarias del ICBF, hechos cometidos presuntamente por la columna móvil Teófilo Forero Castro de las FARC.
Amenaza a médicos Boletín informativo del DAS de fecha 10 de diciembre de 2008 8 médicos de la ESP Hospital San Rafael de San Vicente dle Caguán, abandonaron sus cargos al recibir llamadas donde fueron amenazados de muerte por parte de presuntos terroristas de las FARC. Amenaza a Alcalde y Concejales Boletín informativo del DAS de fecha 11 de diciembre de 2008 Los Concejales y Alcalde Municipal sobre amenazas por parte de los grupos armados ilegales; los Concejale están sesionado enla Estación de Policía Atentado contra la Policía Boletín informativo del DAS de fecha 29 de diciembre de 2008 El 28 de diciembre de 2008, en la vía que conduce de Puerto Rico a San Vicente del Caguán, fueron activados dos explosivos al paso de un grupo de 8 motocicletas de la policía de carreteras, resultando 2 patrulleros heridos.
Un tercer explosivo fue detonado controladamente por expertos antiexplosivos, hechos cometidos presuntamente por la columna móvil Teófilo Forero Castro de las FARC. xv. Según el informe técnico médico legal de lesiones no fatales emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 23 de diciembre de 2009, se estableció que la señora Diana Marcela Parra Pinto sufrió79: 77 Archivo 02, pág. 15. 78 Archivo 02, pág. 10-11. 79 Archivo 02, pág. 128-129.
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 (…) múltiples lesiones en cara, herida profunda en tercio medio cara posterior pierna izquierda, número 52818604 elaborada en la Clínica Medilaser de Florencia Caquetá que consigna: cuadro clínico de más o menos 6 horas de evolución consistente en heridas múltiples por proyectil de arma de fuego, por artefacto explosivo, ubicadas en cara, dorso, miembros superiores y miembros inferiores.
Además tinnitus en OI (oído izquierdo), rayos x. compromiso oreo en peroné Izquierdo,.., examen físico: hiperemia conjuntival bilateral, otorragia izquierda, esquirlas múltiples hemicara izquierda, herida suturada en dors de más o menos 6 centímetros de diámetro,.., esquirlas múltiples en brazo, antebrazo y nano derechas, herida en muslo izquierdo, Mil (miembro inferior izquierdo) inmovilizado, cuerpo extraño pierna izquierda,.., fractura abierta grado 11 peroné izquierdo,.., (otorrinolaringología),, oído derecho, MT (membrana timpánica) íntegra,.., oído izquierdo: MT integrar., • PRESENTA: al Ingreso en silla de ruedas, calmada, orientada en persona, tiempo y lugar, tensión arterial 90/70, frecuencia cardiaca 80 por minuto, frecuencia respiratoria 16 por minuto, ruidos cardiacos, rítmicos sin soplos, pulmones bien ventilados no sobreagregados, múltiples cicatrices dispersas: en hemicara izquierda; en un área de 7 x 8 centímetros en cara lateral, tercio medio de brazo izquierdo, en un área de 10 x 7 centímetros en cara anterior, tercio inferior de brazo derecho; en un área de 12 x 6 centímetros en cara lateral tercio inferior de antebrazo derecho; en un área de 6 x 2.5 centímetros en cara lateral, segundo dedo de la mano derecha; excoriación de 7 x 0.8 centímetros en región infraescapular izquierda, otoscopia muestras dos puntos costrosos en membrana timpánica izquierda pero está íntegra, membrana timpánica derecha, indemne; fenilo muslo plantar que inmoviliza miembro inferior izquierdo, que no se retira.
No hay evidencia macroscópica de disfunción ocular, mandibular ni de pares craneanos CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Explosivos. Incapacidad médico legal: CINCUNTA (50) DÍAS. xvi. De igual forma, obra Acta de Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila número 13666 del 29 de junio de 2021, en la cual estableció como porcentaje de pérdida de la capacidad laboral el 15,20%.80 xvii.
Por estos hechos se llevó a cabo la investigación penal 187536000556200880217 por el delito de homicidio agravado por fines terroristas donde entre las víctimas está Diana Marcela Parra Pinto81. 2.10. Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.10.1. El daño. Está efectivamente acreditado el daño, toda vez que de las pruebas documentales que reposan en el expediente se evidencia que el 7 de diciembre de 2008 cuando Diana Marcela Parra Pinto junto con otros profesionales se dirigían en el vehículo de servicio público Nissan Frontier Modelo 2008 con plazas TBL348 de Palermo-Huila, a una misión médica humanitaria en la vereda Campo Hermoso del municipio de San Vicente del Caguán, se presentó una explosión perpetrada por el grupo al margen de la ley denominado FARC-EP, lo cual generó varias lesiones en su humanidad, tal como aparece 80 Archivo 18, pág. 117-120 81 Fl. 66 13Cuad5Pruebas Actora Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 en la historia clínica expedida por la Clínica Medilaser sede Florencia del 7 de diciembre de 200882 y se reiteró en el informe técnico médico legal de lesiones no fatales rendido el 23 de diciembre de 2008 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- Sede Florencia. 83 De conformidad con Acta de Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila número 13666 del 29 de junio de 2021, se estableció como porcentaje de pérdida de la capacidad laboral el 15,20% y se consignó84: Verificada la existencia del daño, procede la Sala a analizar el juicio de imputación, el cual se dirige a determinar si es atribuible o no al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional y al Municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá. 2.10.2.
De la imputabilidad. Al momento de atribuir la responsabilidad del daño, los demandantes invocaron todos los títulos de imputación que para la fecha de la demanda se consideraban por la jurisprudencia 82 Archivo 02, pág. 16-17 83 Archivo 02, pág. 128-129. 84 Archivo 18, pág. 117-120 Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 del Consejo de Estado para declarar la responsabilidad del Estado por la ausencia de medidas de protección – proporcionales a la grave situación de orden público y a la situación de riesgo por parte de la misión humanitaria, el riesgo excepcional al que fueron sometidos y el daño especial por la carga superior que Diana Marcela Parra Pinto y su familia no estaba en el deber jurídico de soportar por ser un sujeto ajeno al conflicto armado interno. 2.10.2.1.
De la responsabilidad del Ejército Nacional Dentro de las pruebas aportadas al plenario, obran los testimonios de Claudia Elena Gómez Salamanca, Paula Andrea Galicia Álvarez, Martha Cecilia Pinto Castañeda, Ronald Fabián Villanueva Bustos, Mabel Alexandra Mafla Erazo, (cabe señalar que los testimonios de Claudia Elena Gómez Salamanca y Ronald Fabián Villanueva Bustos se valoraran con mayor rigurosidad como se manifestó en precedencia), quienes en sus declaraciones indicaron: ✓ Testimonio de Mabel Alexandra Mafla Erazo85: Preguntado: Explique al Despacho sí conoce acerca del atentado terrorista, ocurrido el día 7 de diciembre de 2008 en el sitio conocido como Puente Guzmán del Municipio de San Vicente del Caguán, Departamento del Caquetá donde fue atacada por miembros de las FARC-EP una misión médica.
En caso afirmativo, sírvase explicar todo cuanto conozca acerca de este hecho terrorista y por qué le consta. Contestado: si conozco, yo hacía parte de la móvil del sur del Caquetá para el ICBF. Para finales de noviembre, llega el oficio para llevar a cabo la brigada, nos llaman a la móvil del sur del Departamento. Como manejábamos el sur del Departamento, informamos para que fuera la móvil del norte quien asistiera la comisión. Hablamos con Emilse, la encargada de coordinar móviles, quien nos dice que SI, que no hay problema, perdíamos hablar con la jefe inmediata Adriana Marcela Echeverri para que diera el visto bueno sobre dicho cambio.
Nos entrevistamos con Adriana Marcela Echeverry, Diana en representación de la móvil del norte y yo como representación de la móvil del sur. Nos dice que si es posible hacer el cambio. Le comunicamos la dificultad de hacer brigada por cuanto el grupo FARC EP había manifestado la intención de declarar objetivo militar según comunicado publicado en una revista.
(…) Preguntado: Explique al Despacho, si conoce en qué vehículo se movilizaban los funcionarios y/o contratistas que hacían parte de la misión médica que fue víctima al momento del atentado terrorista en mención, el día 7 de diciembre de 2008. En caso afirmativo, explique al Despacho todo cuanto conozca al respecto y, por qué le consta.
Contestado: cada móvil tenía su camioneta asignada, los carros llevaban los logos del ICBF a la vista, igualmente portábamos chaleco y carné visible del ICBF. Eran camionetas doble cabina y platón. Era muy raro que nos cambiaran el carro Explique al Despacho si conoce cuál era la situación de orden público que se vivía en el Municipio de San Vicente del Caguán y en general en los municipios del Norte del Caquetá a finales del año 2008 Contestado: sí sabíamos que estaba alterado el orden público, Por qué(sic) a mediados de ese año fue la operación “jaque”, Pero la finalidad de la unidad móvil es viajar.
Sin embargo, para los últimos días de noviembre cuando nos notifican de esa brigada, ya teníamos conocimiento del comunicado que envío el grupo FARC EP a una revista. Dicho comunicaba refería que iban a ser objetivo militar, brigadas 85 Audiencia del 6 de febrero de 2019 Archivo 15, pág. 180. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 o comisiones que tuvieran relación con el Estado o con Presidencia. Incluso colocaron logos de entidades del estado en el comunicado.
Nosotros fuimos con ese comunicado donde ADRIANA MARCELA ECHEVERRI que era la asistencia técnica. DIANA PARRA mi compañera del norte y yo, fuimos a hablar con ADRIANA MARCELA ECHEVERRI sobre el comunicado para saber si era pertinente ir a San Vicente a la brigada. La respuesta de ella es que nosotros somos misión humanitaria por lo que no hacemos parte del conflicto, entonces volvemos a preguntar si definitivamente íbamos y nos informan que sí, que debíamos ir y en caso de que sucediera algo, tendríamos que tomar el plan b, c o d Preguntado: Manifiesta al estrado si le consta que la señora diana(sic) marcela (sic) parra (sic) pinto (sic) tenía vinculación laboral con la OIM o ICBF para el día 7 de diciembre de 2008, fecha de los hechos del atentado terrorista por parte de FARC EP? Contestado: nosotros teníamos contrato hasta el 30 de noviembre.
Y estábamos esperando el otro si, el cual era del primero al 15 de diciembre. Pero nosotros (las dos móviles) no parábamos las labores, continuábamos porque eran las órdenes del ICBF. ✓ Testimonio de Ronald Fabián Villanueva Bustos86: (…) Preguntado: ¿Sírvase de informarle al despacho usted que es de Diana Marcela Parra Pinto? Respondido: ella es mi esposa actualmente.
Preguntado: ¿Para el momento de los hechos que era usted de ella? Respondido: No, pues en ese tiempo éramos novios, nos conocemos desde hace 20 años, para el momento de los hechos llevábamos 12 años. Preguntado: Sírvase explicar todo lo que le conste sobre los hechos ocurridos el 7 de diciembre de 2008, donde resultó lesionada Diana Marcela Parra Pinto.
Respondido: Ese día aproximadamente fue entre 8 o 9 de la mañana, yo recibí la llamada y yo en medio de mi sueño, la verdad, cuando me contaron los hechos, Claudia Helena, me llamó a comentarme, Ronald, nos pasó algo, no sabía si era un accidente, me dijo “algo explotó”, fue un caos, yo le dije ¿qué pasó? ¿Diana dónde está?, no me daba razón, me dijo que Diana estaba por allá, que cayó en un hueco y no sé, yo le preguntaba si estaba bien, ella me decía que si después que no, estaba muy aturdida, le pregunté porque me llamó y ella no sabe cómo resultó con el celular de ella y lo primero que se le ocurrió fue llamarme a mí, y en ese momento llamé a la Policía, pero se me ocurrió que mi madre trabajo en el ICBF, y ella tenía el contacto de Luz Alba, que era de Bienestar, y llamamos y ese fue el paso a seguir, le comenté, y me dijo que iba a ver que se podía hacer y que se iba a comunicar con el Ejército a San Vicente (…) lo siguiente, lo berraco fue yo como llamaba a la familia de Diana Marcela a contarle los hechos, empezando porque ni yo estaba seguro que le pasaba a ella, y llamando a Claudia y no me con testaba, era una incertidumbre tenas, llame a la familia a contarle lo más calmado posible, pero eso es un impase muy duro, que como esta y yo no hallaba ni como decirles como estaba, porque ni yo mismo sabía, solo sabía lo que había hablado con Claudia (…) Luz Alba, nos informó que en la tarde, nos comentó que está herida, pero está consciente, parece que dos de los compañeros fallecieron, nos contó un poquito más la historia y fue cuando nos dio información de que en la tarde la transportaban en helicóptero para Florencia (…) ✓ Testimonio de Claudia Elena Gómez Salamanca87: Preguntado: Sírvase explicar todo lo que le conste sobre los hechos ocurridos el 7 de diciembre de 2008, donde resultó lesionada Diana Marcela Parra Pinto.
Contestado: Inicialmente cuando ingrese al ICBF, ya estaban funcionando las unidades móviles, mi contrato inicialmente era con el Instituto y luego se realizó un convenio con la OIM para el funcionamiento de las unidades móviles, para ese momento funcionaban cuatro unidades móviles, 2 de la zona sur y 2 de la zona 86 Audiencia del 23 de enero de 2019 Archivo 15, pág. 171.
Carpeta CD5. 87 Audiencia del 19 de octubre de 2019 Archivo 15, pág. 223. Cuaderno 7, folio 1415. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 norte, integradas por 4 compañeros, un psicólogo, un psicopedagogo, un trabajador social y una persona de pedagogía/artes, y nosotros antes de salir a cualquier comisión y nosotros antes de salir a cualquier comisión diseñábamos un plan de trabajo que era el que se presentaba directamente a la coordinadora de asistencia técnica y ella era la que loa avalaba (…) para el caso en cuestión, nosotros no teníamos contratación directa ni con ICBF, ni con la OIM, porque pues el contrato como tal habían tenido serie de situaciones por firmas, por alguna palabra, pero no teníamos contrato como tal, pero cuando se dio la situación de participar en la brigada de Campo Hermoso, nosotros siempre, cuando hacían este tipo de solicitudes el Ejército Nacional, siempre, nosotros participábamos, pero esa orden llegaba a la directora, la directora la pasaba a la coordinadora de asistencia técnica, y la coordinadora articulaba con nosotros para participar de la brigadas.
Yo estuve 4 años, y yo participe en varias brigadas, para este caso en cuestión Diana y Mabel, presentaron a la coordinadora, una revista, porque había salido que no era conveniente que para el momento se participara de actividades a nivel institucional, teniendo en cuenta que hace poco se había realizado la operación Jaque (…) pese a que no teníamos contrato, atendimos esa solicitud, nosotros que organizamos antes de irnos, teníamos que pasar a Puerto Rico a recoger la bienestarina que era lo que íbamos a dar en la brigada de salud, nosotros planeamos unas actividades con la población, salimos al evento, fuimos al evento, recogimos la bienestarina, llegamos a San Vicente del Caguán, nos albergamos cada uno en un lugar, y Yamith, al otro día, habló con personas del municipio para saber cómo íbamos a organizarnos para irnos, y él supo que había un carro, que salía del Hospital San Rafael, salimos del municipio y a lo que salimos, había un retén militar, cada uno llevaba su chaleco, el carro iba con los logos, tomaron algunos datos, nos preguntaron nombres y para donde van, y cruzamos el retén, detrás de nosotros venía el carro de la misión médica Hospital San Rafael, más adelante fue cuando se presentó el atentado.
Preguntado: ¿Cuántos carros iban? Contestado: Solo iban dos carros, adelante iba el del ICBF que llevaba logo adelante y las dos puertas, y atrás iba el Hospital San Rafael, solo iban dos carros, no iba ni presencia del Ejército, ni presencia de la Policía. Preguntado: ¿Por qué razón no los acompañaron ellos? Contestado: Porque nosotros usualmente no buscamos estar en medio de ellos porque nos preocupa la seguridad y nosotros no estábamos inmersos con ellos, nosotros éramos Bienestar Familiar y nos presentábamos como Bienestar Familiar, participábamos en esas jornadas, pero nos aislábamos porque son zonas de conflicto, solo participábamos del evento como tal con nuestras actividades.
Ya posterior a eso se vio el atentado, Yamith, Jhon, Lauren y Diana, quedaron en el carro, yo quedé fuera del carro y busque la manera de ayudarlos, cuando desperté solo se que había una moto con una señora y un niño, porque en la vía no había gente, no sé de donde salieron, porque la vía que estábamos transitando estaba sola, la misión médica ninguno de ellos fueron a atendernos a nosotros, ellos quedaron en una curvita, nosotros quedamos más adelante, Lauren salió del carro, Diana no pudo salir porque una parte de su cuerpo tenía un martillo y le impedía caminar, yo llame al novio de Diana y llame a la directora del ICBF y solicite ayuda ya después aparecieron dos personas y les pedí que me ayudaran a bajar a mi compañera, sin saber que había más bombas, porque después me dijeron que habían 4, me ayudaron a sacar a Diana de donde estaba el carro a donde estaba la carretera, se fueron no directamente sino que dieron una curva la recogieron, la entablillaron y le pusieron varias cosas y la subimos a la camioneta, sé que después, ellos dos estaban en estado de embriaguez, le robaron las cosas a ella, le robaron la tarjeta de retiro, la cedula, intentaron sacarle la plata del banco y me comentaron ya después del atentado, que ellos eran los que habían activad la bomba, que estaban en estado de embriaguez y que la muerte que le dieron a ellos no fue agradable, no se si es cierto o no. Pero pues ellos fueron los que inicialmente nos ayudaron, ya luego recibimos el apoyo del Ejército, y nos fueron a dejar al Hospital, luego en la Brigada donde recibimos atención y luego en la ciudad de Florencia (…) ✓ Testimonio de Paula Andrea Galicia Álvarez88: 88 Audiencia del 20 de marzo de 2019 Archivo 15, pág. 218.
Cuaderno 7, folio 1408. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 Preguntado: Sírvase explicar todo lo que le conste sobre los hechos ocurridos el 7 de diciembre de 2008, donde resultó lesionada Diana Marcela Parra Pinto.
(…) Contestado: Diana Marcela hacía parte de un grupo de profesionales, que para ese tiempo se llamaba Unidades Móviles del ICBF, ella hacía parte de ese equipo, dentro de las actividades estaba la de desplazarnos a diferentes municipios a trabajar con la población vulnerable, con la población desplazada y el 7 de diciembre de 2008, ellos viajaron a San Vicente del Caguán, en una actividad organizada por el municipio, una actividad interinstitucional, apoyando a los entes municipales e intergubernamentales, ellas fueron asignadas por parte del ICBF, para representar a la institución que se iba a hacer, en un fin de semana, ellas viajaron allí para ese evento, se tenía entendido que estaban preparándose para salir y a esa actividad iba a asistir también el alcalde, luego nos enteramos con antelación que el alcalde había recibido amenazas si se presentaba a esa actividad, creo que estaban determinando si era seguro o no salir para el alcalde, sin embargo el alcalde no salió en la caravana que salieron mis compañeros, iban en la camioneta asignada por el ICBF, iban de primeros y pues al llegar al punto explotó la bomba, tenemos entendido que esa bomba era dirigida al alcalde del municipio de San Vicente del Caguán (…) y pues desafortunadamente mis compañeros cayeron en esa bomba y dos de mis compañeros murieron.
(…) es lamentable porque ellos no tenían por qué estar en ese sitio, porque inclusive, ellos no tenían contrato ya, yo hacía parte de la unidad que iban hacia los municipios del sur y ya se había terminado nuestro contrato, porque éramos contratistas. (…) Eso sucedió, y pues ya después se conoció aquí en Florencia, la coordinadora del grupo de asistencia técnico, nos localizaron a todos los compañeros, porque no sabíamos en que condiciones estaban, nos reunimos todos en la casa de ella, a ella le comunicaban desde San Vicente, todo lo que estaba pasando, llegaron a rescatarlos, a sacarlos de ese lugar, heridos y ya luego nos confirmaron la muerte de Jhoancito y Yamith y que las compañeras estaban mal heridas, que las atendieron en la brigada y creo que las sacaron hasta e helicóptero y le dieron las primeras atenciones.
Preguntado: ¿Sabe y conoce como está conformada la familia de Diana Marcela Parra Pinto? Contestado (…) Ella tiene a su mamá, pero ella básicamente fue criada o ha vivido mucho tiempo con su tía Martha y con la familia de ella, ha vivido siempre con ellos. Preguntado: ¿Manifiesta que se conocían de las amenazas que fueron objeto de la misión médica? Contestado: Nosotros conocimos que después al alcalde le hicieron unas entrevistas, hizo unas declaraciones ante unos medios de comunicación, pues que su vida corría peligro y obviamente debía saber el Ejército y la Policía, porque pues era su autoridad allá, por eso fue que le dijeron a lo último “no vaya”, pero a los otros le dijeron que no vaya y creo que se publicó un artículo.
Preguntado: ¿Con que entidad tenían vinculación los miembros de la misión médica? Contestado: Nosotros éramos contratistas, prestación de servicios, inicialmente nos contrató el ICBF, posteriormente, el operador del programa ya era la OIM, que era nuestro contratista directo, pero nosotros representábamos al ICBF, nuestros chalecos eran del ICBF, papelería, todo era ICBF, le rendiamos cuentas a personas del ICBF, todo era del ICBF (…) Preguntado: ¿Ante quienes presentaron ustedes las cuentas de cobro? Contestado: Ante el ICBF u OIM, realmente no recuerdo si en los formatos de los informes donde presentábamos nosotros los reportes estaba también el logo, realmente no lo recuerdo muy bien pero siempre fue ICBF, nosotros íbamos el nombre del ICBF, nosotros no íbamos a las brigadas interinstitucionales representando la OIM, nosotros íbamos representando al ICBF.
(…) Preguntado: De acuerdo a la situación de orden público y a las amenazas que se habían conocido ¿qué tipo de acción tuvo la unidad móvil y a quienes realizaron la manifestación sobre la integridad de su vida? Respondido: Bueno, realmente yo no sé, creo que ellos desconocían de las amenazas que había tenido el alcalde, antes de ellos salir nadie les dijo nada, inclusive como ya iban en más carros con otras personas de otras entidades ellos, ellos tomaron la decisión de tomar un poquito la delantera para que supuestamente, que no le no les tocará todo el polvo de todos los carros y pues ahí fue cuando ellos resultaron como víctimas.
(…) Preguntado: ¿Conoce acerca de si existía seguridad brindada por la Policía Nacional o por el Ejército Nacional a la misión humanitaria? Respondido: Uno creería que si hay una brigada Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 donde está ejército y policía pues uno se imagina que uno está muy bien cuidado porque la Policía y el Ejército son objetivo militar, me imagino que debería haber un esquema de seguridad, pero específico para ellos, no. (…) ✓ Testimonio de Martha Cecilia Pinto Castañeda89: (…) Preguntado: ¿Cómo está conformada la familia de ella? Contestado: Su papá se murió cuando era pequeña, la mamá siguió con la niña. Preguntado: ¿Cómo se llama la mamá? Contestado: Vilma Pinto Castañeda, mi hermana, vivieron también, que Vivian con mi mamá y mi papá, luego se vinieron a vivir acá al frente de mi hermana.
(…) Dianita al ser huérfana a estado rodeada de todos nosotros, precisamente por eso hemos querido acompañarla de ahí ese dolor tan tremendo, es mi sobrina. Preguntado: Manifieste si conoce de vista, trato y comunicación a los señores Jaime Andrés Salcedo Pinto, Natalia Mesa Pinto, Gloria Julieta Pinto Castañeda y Antonio José Mesa Quintero.
Contestado: Si yo los conozco, Jaime Andrés, es el hermanito de Dianita menor, Natalia en ese momento era su primita, con la que ella más se relacionaba, porque era con quien mas se relacionaba porque vivía al frente, Gloria Julieta, es mi hermana y Antonio José es el esposo de mi hermana. (…) De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política «las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades»; en concordancia con lo anterior, el artículo 217 prevé que las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
Es de destacar que el Tribunal Administrativo del Casanare, respecto de la responsabilidad estatal de los perjuicios padecidos por otros afectados por el atentado de la sub judice, resolvió en sentencia de primera instancia del 25 de noviembre de 202190 denegar las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en segunda instancia el 31 de marzo de 2023, dentro del proceso18001-2331-000- 2011- 00117-02.
No obstante, en cumplimiento del fallo de tutela de 11 de julio de 2024, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2023-06791-011, que confirmó la sentencia del 17 de enero de 2024, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se dejó sin efectos la referida providencia de 31 de marzo de 2023, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en consecuencia, ordenó que se profiera decisión de reemplazo, la cual fue dictada el 13 de agosto de 2024, consejero ponente Fernando Pardo, Sección Tercera, Subsección A, en la que se indi91 lo siguiente: 89 Audiencia del 20 de marzo de 2019 Archivo 15, pág. 218.
Cuaderno 7, folio 1408. 90 Radicado: 18001-2331-000-2011-00117-00 (proceso verificado en el aplicativo SAMA) 91 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 13 de agosto de 2024. Sentencia del 13 de agosto de 2024. Radicación: 18001-2331-000-2011-00117-02 (68.668). Consejero ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 La jurisprudencia de esta Corporación ha concluido que se configura una falla en el deber y servicio de seguridad y protección cuando: i) se deja a las personas a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, siempre que exista conocimiento cierto de que los derechos de esas personas vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; o ii) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; o iii) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones.
En los eventos expuestos, aun cuando el comportamiento de un tercero sea el causante material del daño, se compromete la responsabilidad del Estado por corresponder a una circunstancia previsible y resistible. Vale la pena agregar que, en el Derecho Internacional Humanitario, el personal de salud cuenta con especial protección, debido a la labor que desarrolla.
El Convenio de Ginebra de 1949, y sus protocolos adicionales, establecen que se debe prestar protección al personal médico, a las unidades médicas y al transporte médico; tratado internacional adoptado por Colombia mediante las Leyes 5ª de 1960 y 171 de 1994. Por último, no sobra decir que el juez administrativo, en casos de violaciones de derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ha acudido a criterios flexibles, en los que ha privilegiado la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas.
De lo expuesto en el acápite anterior, surge como un hecho indiscutible que, para la época de los hechos, San Vicente del Caguán y su zona circundante contaba con la marcada presencia y actividad de grupos al margen de la ley, en donde se presentaban continuas amenazas y atentados terroristas dirigidos contra funcionarios públicos del ente territorial, instituciones emblemáticas del Estado y la población civil.
Está demostrado que el Ejército Nacional tenía pleno conocimiento de posibles ataques de grupos al margen de la ley, tanto así que, previo a los hechos, le proporcionó a misiones humanitarias esquemas de seguridad en desplazamientos terrestres, atendiendo, precisamente, a la necesidad de extremar las medidas de protección para sus integrantes y de contrarrestar las posibles acciones delincuenciales de las FARC.
Cabe indicar que se había advertido escasos meses antes del suceso -agosto de 2008- que cualquier misión humanitaria nacional o internacional que se intentara llevar a cabo en el departamento del Caquetá sería considerada un objetivo militar, como consecuencia de la forma en la que el Estado colombiano había desarrollado la denominada “operación jaque”.
La Sala encuentra configurada la responsabilidad del Estado por falla en el deber de protección y seguridad, derivada de la inacción frente a una situación de riesgo previsible y resistible. En el contexto específico de San Vicente del Caguán y su zona circundante, para la época de los hechos se presentaba una situación de alto riesgo conocida y advertida por las autoridades, particularmente por la actividad armada de las FARC.
La evidencia demuestra que el Ejército Nacional era consciente de los posibles ataques de estos grupos y, no obstante, no adoptó las medidas de protección suficientes para garantizar la seguridad de los funcionarios públicos, personal de misiones humanitarias, y civiles en general. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 En efecto, del testimonio allegado al proceso rendido por Claudia Elena Gómez Salamanca92, se indicó: Preguntado: ¿Cuántos carros iban? Contestado: Solo iban dos carros, adelante iba el del ICBF que llevaba logo adelante y las dos puertas, y atrás iba el Hospital San Rafael, solo iban dos carros, no iba ni presencia del Ejército, ni presencia de la Policía. Lo anterior, a pesar de que el 6 de diciembre se suscribió el siguiente RADIOGRAMA en San Vicente del Caguán93: DE: COBRIM9 PARA: PDM – PLAZA NEIVA – CAZADORES – PONAL ( ) PERMITOME INFORMAR ESE COMANDO X INFORMACIONES INTELIGENCIA TECNICA - HUMANA EVAL B-2 X INDICAN TERRORISTAS 3RA COLUMNA MÓVIL TEOFILO FORERO CASTRO ONT – FARC X PRETENDEN ADELANTAR ESCALADA TERRORISTA JUSRIDCCIÓN X MEDIANTE EMPLEO EXPLOSIVOS – PLAN PISTOLA X PARA TAL FIN ENVIARON TERRORISTAS ENCUENTRANSE MOVILIZANDO VEHICULO CAMPERO COLOR ROJO PLACAS WSA-347 X IGUAL FORMA MEDIANTE COMUNICACIÓN DONDE TERRORISTAS (A. LEYDER) ATRIBUYESE ACCION TERRORISTA SOBRE VIA CAMPO HERMOSO X ORDENA REALIZAR ATENTADOS TERRORISTAS CARRO MOTO BOMBA AREA URBANA SAN VICENTE CAGUAN X ALERTE TROPAS BAJO SU MANDO X PERSONAL MILITAR UBICADOS SOBRE VIA X EXTREMEN MEDIDAS DE SEGURIDAD X CC.
CASTAÑEDA COBRIM9X” Aunque existían claras dificultades relacionadas con el orden público, no se demostró que el Ejército Nacional hubiera puesto en marcha un plan de defensa o alguna estrategia militar para prevenir posibles ataques terroristas durante la misión médica en la que participaría la demandante. Tampoco hubo pruebas de que se tomaran medidas de seguridad para su desplazamiento ni que existiera algún tipo de acompañamiento.
Menos aún se acreditó que se hubieran realizado operaciones de campo para detectar posibles artefactos peligrosos en la vía. Así mismo, no se evidenciaron acciones preventivas que garantizaran que la comitiva interinstitucional, programada para el 7 de diciembre de 2008, se desarrollara en un entorno seguro. Es importante destacar que, momentos antes del ataque, la caravana fue detenida por un retén militar en la carretera, de conformidad con lo relatado en informe de lo acontecido el 7 de diciembre de 200894, sin que este alertara de manera alguna a los miembros de la misión sobre las condiciones de seguridad que enfrentaban.
Tampoco se efectuaron 92 Audiencia del 19 de octubre de 2019 Archivo 15, pág. 223. Cuaderno 7, folio 1415. 93 Archivo 13Cuad5PruebasActor, pág. 30 94 Archivo 06, pág. 87-88. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 movimientos previos, como una avanzada de reconocimiento, o simultáneos, como el acompañamiento de la caravana.
Por el contrario, se permitió el paso del vehículo en el que viajaba la demandante, limitándose únicamente a confirmar que se trataba de una comitiva del ICBF. Igualmente, aunque el oficio del 12 de noviembre de 2008, la Agencia Presidencial para la Acción Social convocó al ICBF Regional Caquetá para apoyar la jornada interinstitucional en la Inspección de Campo Hermoso de San Vicente del Caguán, programada para el 6 de diciembre de 2008, por lo que se solicitó el aporte de Bienestarina y la participación de los profesionales de la Unidad Móvil95, lo cierto es que varios declarantes coincidieron en que fue el Ejército Nacional la Entidad que convocó de manera directa a ICBF.
En ese orden de ideas, como lo indicó el Consejo de Estado en sentencia del 13 de agosto de 2024 anteriormente referida, las pruebas son claras en señalar que el Ejército Nacional convocó a la conformación de la brigada interinstitucional, compuesta por personal del ICBF y del Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán. Por lo tanto, pese a que el Ejército Nacional tenía pleno conocimiento del riesgo actual, grave e inminente al que estaba expuesta la misión humanitaria y de su capacidad para evitar que dicho riesgo se concretara, debido a la presencia de un retén militar en la ruta de la caravana, permitió que esta siguiera su curso sin evidencia de que, al menos, hubiera intentado realizar una verificación previa de seguridad, dejando a la misión vulnerable a un riesgo real de ataque por parte de un grupo al margen de la ley, que ya había emitido amenazas constantes con anterioridad.
El Consejo de Estado, en la sentencia referida, igualmente afirmó96: Esta Sala no encuentra justificación alguna en esa omisión de protección que recae sobre el Ejército; por el contrario, considera reprochable que no hubiese activado las capacidades que tenía disponibles para evitar un daño previsible, esto último ante: i) la grave situación de orden público que para el momento de los hechos afectaba el municipio de San Vicente del Caguán; ii) la evidencia de que la fecha, destino y entidades que intervendrían en el desarrollo de la jornada humanitaria fue ampliamente divulgada por medios de comunicación locales; iii) el discernimiento de que en la comitiva participaría el Alcalde del municipio de San Vicente del Caguán; iv) el conocimiento concreto que tenía el Ejército Nacional sobre las amenazas dirigidas al mandatario y v) la latente posibilidad real de que se materializara un ataque tanto en contra del mandatario como de una misión humanitaria en una zona de conflicto armado; además vi) debido a que la referida misión necesariamente debía ejecutarse por transporte terrestre, circunstancia que hacía aún más previsible la posibilidad de que se perpetrara un ataque en momentos en los que se realizaría 95 Archivo 06, pág. 46. 96 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 13 de agosto de 2024.
Sentencia del 13 de agosto de 2024. Radicación: 18001-2331-000-2011-00117-02 (68.668). Consejero ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 el desplazamiento requerido, para llevar a cabo las actividades propias de la prestación de servicios de salud.
A juicio de la Sala, fueron esas omisiones, en el contexto general y específico en el que se produjo el daño -aspectos ampliamente desarrollados previamente- f su causa adecuada y exclusiva, lo que excluye la posibilidad de atribuirlo jurídicamente al municipio de San Vicente del Caguán y/o a la Policía Nacional. En ese orden, era el Ejército Nacional y no el municipio de San Vicente del Caguán y/o la Policía Nacional, el que debía prestar seguridad al evento interinstitucional, máxime si se considera que la Policía Nacional no opera fuera del casco urbano del municipio; esas funciones corresponden al Ejército Nacional, ya que la misión de esta Institución se centra en la vigilancia urbana.
En esos términos, se encuentra acreditada la falla del servicio incurrida por el Ejército Nacional, consistente en la omisión de prestar protección y seguridad a la demandante, como integrantes de la misión humanitaria, que se dirigía a la vereda de Campo Hermoso del Municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá). 2.10.2.2. De la responsabilidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar El Consejo de Estado reiteró en la referida sentencia del 31 de marzo de 2023, respecto de la presunta responsabilidad del ICBF, que no estaba llamado a responder en la medida en que el daño se dio en ejecución de un contrato con la OIM, «luego, el asunto formulado era contractual», e indicó97: El 31 de marzo de 2023, esta Subsección profirió sentencia de segunda instancia, en la que razonó que el ICBF no estaba llamado a responder, en la medida en que el daño se dio en ejecución de un contrato con la OIM, razón está por la que “el asunto formulado era contractual”.
Aunque en sede de tutela se dejó sin efectos esa decisión, lo cierto fue que se ordenó que se emitiera un pronunciamiento de reemplazo, en el que se tuviera en cuenta que la apreciación de que la responsabilidad atribuida al ICBF era de tipo contractual “resulta[ba] razonable y ajustada a derecho”. En cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, la Sala no hará pronunciamiento alguno al respecto y se limitará a reiterar que en el sub lite no se ve comprometida su responsabilidad extracontractual.
En consecuencia, no se ve comprometida la responsabilidad extracontractual del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el presente objeto de la litis. 2.11. Liquidación de perjuicios 97 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 13 de agosto de 2024. Sentencia del 13 de agosto de 2024. Radicación: 18001-2331-000-2011-00117-02 (68.668).
Consejero ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 2.11.1. Lucro cesante La parte actora solicitó el reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro en favor de Diana Marcela Parra Pinto en “cuantía igual o superior a $10’416.651”, teniendo en cuenta el tiempo que no pudo trabajar a causa de las grandes lesiones, y que, para la época de los hechos, devengaba un salario mensual de $1’773.331, más un 25% por prestaciones sociales; suma que se solicitó calcular desde la causación del daño hasta el 1 de junio de 2019, fecha en que vuelve a tener ingresos mensuales.
Obra dentro del proceso certificación de la OIM de que la contratista prestó sus servicios a esa organización desde el 5 de julio de 2007 hasta el 15 de diciembre de 200898, contrato especial PS-163099 y otro si No. 03 al contrato especial PS-1630-, mediante el cual se amplía el plazo hasta el 15 de diciembre de 2008100 y se estipula como valor del contrato la suma de $1.773.331.
En razón de lo anterior, procede el reconocimiento de lucro cesante en favor de la víctima directa, teniendo en cuenta que Diana Marcela Parra Pinto, al momento de los hechos, desarrollaba una actividad profesional y lícita, que venía desempeñando de manera ininterrumpida, y para la cual contaba con formación académica universitaria. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala precisa que no tomará como suma base lo que percibía en el contrato referido, al igual que lo hizo el Consejo de Estado en sentencia del sentencia del 13 de agosto de 2024101, porque, para la fecha en que ocurrió el atentado, faltaban 8 días para que finalizara ese negocio jurídico, y no obra elemento probatorio que permita determinar, con plena certeza, que la contratista Diana Marcela Parra Pinto continuaría recibiendo honorarios en cuantía similar o superior a $1’773.331.
La Sala usará el salario mínimo vigente a la fecha de esta sentencia – $1’300.000-, al cual se le sumará un 25% por concepto de prestaciones sociales – teniendo en cuenta las reiteradas tesis jurisprudenciales del Consejo de Estado11 al respecto y se multiplicará por el valor del porcentaje de disminución de la capacidad laboral, esto es un 15,20%.
Entonces: $1.300.000 +25%= $1.625.000 x 15,20%= $247.000 98 Archivo 02, pág. 131 99 Archivo 02, pág. 131-137 100 Archivo 02, pág. 141 101 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 13 de agosto de 2024. Sentencia del 13 de agosto de 2024. Radicación: 18001-2331-000-2011-00117-02 (68.668). Consejero ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 2.11.1.1.
Lucro cesante consolidado Por lo tanto, a efectos de determinar la liquidación por lucro cesante consolidado se aplicará la siguiente operación: S= Ra (1 + i)n - 1 i Donde: S= Es la indemnización a obtener. Ra = renta mensual actualizada, que equivale a $247.000 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: desde el día siguiente de la terminación del contrato PS-1630, esto es 16 de diciembre de 2008 – 4 de septiembre de 2024 hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, esto es 188,60 meses aproximadamente. 188,60 $247.000 * (1+ 0,004867) - 1 = 76.048.686,51 0,004867 2.11.1.2.
Lucro cesante futuro se tomará en cuenta que Diana Marcela Parra Pinto nació el 17 de febrero de 1984 -según su registro civil102-, por lo que, para el 7 de diciembre de 2008, tenía 24 años de edad; así las cosas, al momento del suceso, a la víctima directa le restaban 61,2 años de vida, de conformidad con la Resolución número 1555 de 2010 que equivalen a 545,80 meses.
Por lo tanto, la liquidación del lucro cesante futuro corresponde a lo siguiente: S= Ra (1 + i)n - 1 i (1 + i)n Donde: S= Es la indemnización a obtener. Ra = renta mensual actualizada, que equivale a $247.000 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= 545,80 meses. 102 Archivo 1, pág. 158. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 545,80 $247.000 * (1+ 0,004867) - 1 = 47.164.278,16 545,80 0,004867 * (1+ 0,004867) Con ocasión de lo anterior el lucro cesante total corresponde a: Ciento veintitrés millones doscientos doce mil novecientos sesenta y cuatro pesos con sesenta y ocho centavos ($123.212.964,68) 2.11.2.
Perjuicios morales En la demanda se solicitó por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: - Para Diana Marcela Parra pinto el equivalente a 200 SMLMV - Para Vilma Pinto Castañeda y Jaime Andrés Salcedo Pinto el equivalente de 100 SMLMV para cada uno - Para Gloria Julieta Pinto Castañeda y Antonio José Mesa Quintero el equivalente de 100 SMLMV para cada uno - Para Natalia Mesa Pinto y Juan Pablo Mesa Pinto, en calidad de primos el equivalente de 100 SMLMV para cada uno En la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014 con ponencia de la consejera Olga Mélida Valle de la Hoz (radicación 50001-23-15-000- 1999-00326-01), precisó: Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales.
La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.
Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. Según la mentada sentencia, cuando se trata de las relaciones paternofiliales o en el 2º grado de consanguinidad, la aflicción, dolor y congoja se presume y, por tanto, basta con que se allegue el registro civil que demuestre el parentesco.
En atención a lo manifestado por los testigos Ronald Fabián Villanueva Bustos y Martha Cecilia Pinto Castañeda, quedó debidamente acreditada una relación cercana y de afecto entre Gloria Julieta Pinto Castañeda (tía de la víctima), Antonio José Mesa Quintero (esposo de la tía), Juan Pablo Mesa Pinto (primo) y Natalia Mesa Pinto (prima), pues dada la relación de proximidad se permite inferir que la afectación sufrida por Diana Marcela Parra Pinto generó en ellos un dolor moral y una angustia significativos.
En cuanto al testimonio de Ronald Fabián Villanueva Bustos, el declarante señaló en audiencia de pruebas lo siguiente103: Preguntado: ¿Señor Ronald, conoce usted a las siguientes personas en caso afirmativo, desde qué tiempo y por qué, y también si nos podía comentar los perjuicios que le ha ocasionado a las siguientes personas a raíz del atentado, son la señora Vilma Pinto Castañeda, Jaime Salcedo Medina, Jaime Andrés Salcedo Pinto, Natalia Mesa Pinto, Gloria Julieta Pinto Castañeda y Antonio José Mesa Quintero? Respondido: Sí, pues la familia como tal, como les comentaba, la mamá de Diana, en Vilma, y pues Jaime que se convirtió en padrastro, ellos no han estado muy bien económicamente y menos en ese momento, entonces cuando pasó lo del atentado, como la familia era tan unida, Nana, en esos días, Diana, perdón, yo digo Nana de cariño, en esos días ella le tocó irse a vivir con una tía, claro que vivían muy cerca todos, era en el mismo barrio muy cerca todos, entonces le tocó irse a vivir a la casa 103 Audiencia del 23 de enero de 2019 Archivo 15, pág. 171.
Carpeta CD5. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 de la tía Marta, para que le puedan ayudar en todo lo que es de medicamentos, de cuidados, de todo, y pues más, estaban más económicamente peor todavía cuando tenían los medicamentos, cremas y todo eso.
Vilma Pinto es la mamá, Jaime Andrés Salcedo es el padrastro prácticamente, el pequeño Jaime Andrés es el hermanito (…) Natalia Mesa Pinto Natalia es la prima, Gloria es la tía, Antonio, el tío. (…) Preguntado: usted es tan amable de indicarle al despacho si la señora Gloria Julieta Pinto Castañeda, quien usted ha indicado es la tía de Diana Marcela, conviven bajo el mismo techo junto con su hermana, que sería la señora Vilma Pinto Castañeda, o viven en casas separadas.
Respondido: En esos días prácticamente eran vecinos, ya vivían casi al frente, entonces eran muy cercanos. Igualmente, Martha Cecilia Pinto Castañeda en audiencia de pruebas declaró104: (…) Preguntado: ¿Cómo está conformada la familia de ella? Contestado: Su papá se murió cuando era pequeña, la mamá siguió con la niña. Preguntado: ¿Cómo se llama la mamá? Contestado: Vilma Pinto Castañeda, mi hermana, vivieron también, que Vivian con mi mamá y mi papá, luego se vinieron a vivir acá al frente de mi hermana.
(…) Dianita al ser huérfana ha estado rodeada de todos nosotros, precisamente por eso hemos querido acompañarla de ahí ese dolor tan tremendo, es mi sobrina. Preguntado: Manifieste si conoce de vista, trato y comunicación a los señores Jaime Andrés Salcedo Pinto, Natalia Mesa Pinto, Gloria Julieta Pinto Castañeda y Antonio José Mesa Quintero.
Contestado: Si yo los conozco, Jaime Andrés, es el hermanito de Dianita menor, Natalia en ese momento era su primita, con la que ella más se relacionaba, porque era con quien más se relacionaba porque vivía al frente, Gloria Julieta, es mi hermana y Antonio José es el esposo de mi hermana. (…) De conformidad con Acta de Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila número 13666 del 29 de junio de 2021, se estableció como porcentaje de pérdida de la capacidad laboral el 15,20%105.
En ese orden, por perjuicios morales se concederá: DEMANDANTE CALIDAD SMLMV Diana Marcela Parra Pinto Víctima Directa 20 Vilma Pinto Castañeda Madre 20 Jaime Andrés Salcedo Pinto Hermano 10 Gloria Julieta Pinto Castañeda Tía 7 Antonio José Mesa Quintero Esposo de la tía 7 Juan Pablo Mesa Pinto Primo 5 Natalia Mesa Pinto Prima 5 104 Audiencia del 20 de marzo de 2019 Archivo 15, pág. 218.
Cuaderno 7, folio 1408. 105 Archivo 18, pág. 117-120 Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 El monto del salario mínimo legal mensual será el que se encuentre vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. 2.11.3.
Daño a la salud – Daño a la vida de relación y/o alteración en las condiciones de existencia – Daño estético El Consejo de Estado, en la sentencias proferidas el 14 de septiembre de 2011 dentro de los procesos radicados con los números internos 19031 y 38222, se apartó de las tipologías de perjuicios inmateriales denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia para, en su lugar, reconocer la categoría de daño a la salud cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona y de la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, siempre que su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
Así entonces, el Órgano Vértice de lo Contencioso Administrativo adoptó el criterio según el cual cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio como es el daño a la salud.
A su turno, en la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del proceso con radicación 05001-23-31-000-1997-01172-01 (31170) y con ponencia del consejero Enrique Gil Botero, se reiteró la posición zanjada por la misma Corporación en el año 2011 y se decantó el daño a la salud en los siguientes términos: 4.2.2.
Daño a la salud. En relación con el perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad psicofísica de Luis Ferney Isaza Córdoba, solicitado en la demanda, la Sala reitera la posición acogida en las sentencias 19.031 y 38.222, ambas del 14 de septiembre 2011, en las que se señaló: “De modo que, el “daño a la salud” –esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psiocofísica– ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos.
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 (…) Entonces, como se aprecia, el daño a la salud gana claridad, exactitud y equidad donde los precisados perjuicios la pierden, puesto que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros, sin que existiera la necesidad de ampliar en demasía la gama o haz de daños indemnizables, con lo que se conseguiría una sistematización del daño no patrimonial106.
En otros términos, se insiste, en Colombia el sistema indemnizatorio está limitado y no puede dar lugar a que se abra una multiplicidad de categorías resarcitorias que afecten la estructura del derecho de daños y la estabilidad presupuestal que soporta un efectivo sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, motivo por el que, se itera, cuando el daño se origine en una lesión psíquica o física de la persona el único perjuicio inmaterial, diferente al moral que será viable reconocer por parte del operador judicial será el denominado “daño a la salud o fisiológico”, sin que sea posible admitir otras categorías de perjuicios en este tipo de supuestos y, mucho menos, la alteración a las condiciones de existencia, categoría que bajo la égida del daño a la salud pierde relevancia, concreción y pertinencia para indemnizar este tipo de afectaciones.
“En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica107. Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.
“De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.
(…) “En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad 106 Fruto del trabajo jurisprudencial en Italia, se llegó a establecer dentro de este orden que el concepto daño biológico agrupa entre otros: el daño a la vida de relación, el daño estético, el daño a la esfera sexual y el daño a la incapacidad laboral genérica, todo lo cual ha sido recogido y reconocido por la Corte Suprema de Casación de ese país. Ver entre otras, las sentencias: No. 2761 de 1990, 1341 de 1991, 11133 de 1990, 9170 de 1994, y 7262 de 1991. 107 «Este estado de cosas no sólo deja la sensación de desorden, sino que también crea desigualdades entre víctimas, cuyos intereses aparecen, en igual medida, dignos de protección; así pues, el problema de fondo es el de establecer los límites, que deben ser “límites razonables”, determinados sí, en términos jurídicos.» CORTÉS, Edgar Ob.
Cit. Pág. 57. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo. (…) De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, (…).
De lo expuesto se concluye sin lugar a divagación que el daño a la salud 1) se reconoce únicamente a la víctima directa del hecho dañoso y 2) que es diferente al daño moral. Sin lugar a dudas, la ratio decidendi del anterior pronunciamiento tuvo como finalidad dejar de lado algunas categorías de daño inmaterial que la jurisprudencia había venido trazando en casos de lesiones a la persona, para integrarlas en el denominado daño a la salud, de mayor cobertura, incluyendo en el daño en la salud, concepto de perjuicio estético, daño a la vida de relación y daño al proyecto de vida108.
El Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, con ponencia de la consejera Stella Conto del Castillo (radicación 23001-23-31-000-2001- 00278-01), adoptó las tablas de indemnización por concepto de daño a la salud, lo siguiente: (…) 4.1. Daño a la salud En los casos de reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera.
La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la victima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: 108 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B. Sentencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: 76001-23-31-000-2005-00292-03 (51864). Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa SMLMV Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 GRAFICO REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el Acta de Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila número 13666 del 29 de junio de 2021, estableció como porcentaje de pérdida de la capacidad laboral el 15,20%109, se concederá a Diana Marcela Parra Pinto el equivalente a 20 SMLMV por concepto de daño a la salud. 2.11.4.
Medidas de reparación integral no pecuniarias Respecto a las medidas de medidas de satisfacción (reparación simbólica) solicitadas en la demanda tales como las disculpas públicas a las víctimas directas, la edificación de un monumento en el parque del Municipio de San Vicente del Cagúan, entre otras. Al igual que el Consejo de Estado en sentencia del 13 de agosto de 2024110, el cual indicó: Como se dijo, el atentado terrorista del que fue víctima Claudia Elena Gómez Salamanca, entre otros servidores que desarrollaban actividades de asistencia médica, causó una afectación de su derecho a su integridad personal y a la salud; situación que se encuadra, propiamente, dentro de las categorías indemnizatorias de perjuicios morales y de daño a la salud.
Previamente, los menoscabos morales y a la salud fueron objeto de reparación y, a juicio de esta instancia, las sumas reconocidas por esos conceptos resultan idóneas y suficientes para garantizar la reparación en el sub lite; lo dicho, conduce a la negativa de las medidas no pecuniarias solicitadas con la demanda. (Negrilla fuera de texto) Por ende, no se concederán las pretensiones solicitadas en este punto. 2.12.
Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que se dan los presupuestos necesarios para que se constituya responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dado que tenían conocimiento previo y podían inferir la posibilidad de un ataque en el lugar en donde se desplazaba la misión médica, y omitieron tomar las medidas necesarias para evitarlo. 3.
COSTAS 109 Archivo 18, pág. 117-120 110 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 13 de agosto de 2024. Sentencia del 13 de agosto de 2024. Radicación: 18001-2331-000-2011-00117-02 (68.668). Consejero ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es extracontractual y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a las lesiones sufridas por Diana Marcela Parra Pinto, de conformidad con las razones vertidas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al pago de las siguientes sumas de dinero: - Daño moral: DEMANDANTE CALIDAD SMLMV Diana Marcela Parra Pinto Víctima Directa 20 Vilma Pinto Castañeda Madre 20 Jaime Andrés Salcedo Pinto Hermano 10 Gloria Julieta Pinto Castañeda Tía 7 Antonio José Mesa Quintero Esposo de la tía 7 Juan Pablo Mesa Pinto Primo 5 Natalia Mesa Pinto Prima 5 - Daño a la salud: El equivalente a 20 SMLMV a favor de Diana Marcela Parra Pinto. - Perjuicios materiales: En la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro) a favor de Diana Marcela Parra Pinto, por la suma de ciento veintitrés millones doscientos doce mil novecientos sesenta y cuatro pesos con sesenta y ocho centavos ($123.212.964,68)
TERCERO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Vilma Pinto Castañeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-000-2011-00121-00 CUARTO. Sin costas por esta instancia.
QUINTO. En firme esta decisión, por Secretaría archivar el expediente, previamente las anotaciones de rigor en el software de gestión -SAMAI-. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ausencia legal.
EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx