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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2021-00075-00

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2024-09-04

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, septiembre cuatro (04) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría de Pueblo — regional Caquetá Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Radicación: 18001-23-33-000-2021-00075-00 acumulado 18001-33-33-001-2020-00289-00 Tema: Protección de los derechos al espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad pública.

Vía que conduce del Municipio de Puerto Rico a Santana Ramos. Acta número 058. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala en primera instancia el proceso acumulado presentado por la Defensoría del Pueblo — regional Caquetá contra el Municipio de Puerto Rico, Departamento de Caquetá e Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS) y vinculados, Municipio de Algeciras y Departamento de Huila.

En consideración a que en ambos procesos acumulados tanto la demanda como los hechos y pretensiones son exactamente iguales, así como las contestaciones, se realizará su síntesis en un mismo capítulo: I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. 1 Archivo 1 y P18001333300120200028900, archivo 02. Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Radicación: 18001-23-33-000-2021-00075-00 Acumulado: 18001-33-33-001-2020-00289-00 La Defensoría del Pueblo — regional Caquetá, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en los artículos 2 y 12 de la Ley 472 de 1998, solicitó que: i. Se protejan los derechos colectivos de la población de Santana de Ramos, jurisdicción del Municipio de Puerto Rico, a la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa a los bienes de uso público y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. ii.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las demandadas que dentro de sus competencias, realicen las obras necesarias para el mejoramiento de la malla vial terciaria que conduce del Municipio de Puerto Rico a Santana Ramos y al Municipio de Algeciras, Huila. 1.1.2. Hechos. Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. La vía terciaria que conduce del Municipio de Puerto Rico — Caquetá al corregimiento de Santana Ramos y, a su vez, al Municipio de Algeciras — Huila se encuentra en «pésimas» condiciones. ii.

Las condiciones climatológicas aumentan el deterioro de la vía, tanto así que transitarla es considerado por los pobladores, personal que presta el servicio de transporte y médico asistencial, un riesgo inminente para sus vidas. iii. Se solicitó información sobre las acciones adelantadas para atender la problemática de la vía. - El Departamento de Caquetá le indicó, mediante oficio SI-40 del 19 de julio de 2021, que atendía solicitudes de la comunidad de Santana Ramos por 14 derrumbes en la vía. - El Municipio de Puerto Rico, en oficio de 18 de julio de 2019, le manifestó que articuladamente con el Departamento de Caquetá y el Municipio de Algeciras — Huila, promovió medidas para intervenir, mitigar y/o suprimir el riesgo, además que celebró contrato de consultoría CDC 2017-011, cuyo objeto era Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Radicación: 18001-23-33-000-2021-00075-00 Acumulado: 18001-33-33-001-2020-00289-00 realizar «estudios y diseños para la construcción de un puente vehicular en la vereda Yarumal corregimiento Santana Ramos» y los resultados fueron que «no cumple» los requisitos de viabilización. - El Instituto Nacional de Vías territorial Caquetá le informó, en oficio DT-CAQ 48785 del 18 de noviembre de 2019, que la vía no está dentro de su inventario de red terciaria, por lo que se realizó el traslado a la territorial Huila, la que a su vez, mediante oficio DT-HUI 48833 del 18 de noviembre de 2019, expresó que «se encuentra bajo su responsabilidad» para actividades de restablecer la movilidad y que es un tramo «incluido como sitio crítico de las vías terciarias administradas por INVIAS». iv.

Con la información suministrada por las entidades, resaltó que la vía requiere con urgencia la construcción de puentes vehiculares para minimizar el riesgo de accidentes. 1.1.3. Derechos colectivos vulnerados o amenazados. Los derechos invocados como vulnerados son i) la moralidad administrativa; ii) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; iii) la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 1.2.

Contestación de la demanda. 1.2.1. INVIAS.2 Se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Indicó que el acceso a Santana Ramos, jurisdicción del Municipio de Puerto Rico, se efectúa a través del Municipio de Algeciras — Huila y la administración de la vía es compartida así: i) El Departamento de Huila tiene a cargo el sector «ruta 45-Algeciras-límite Caquetá, con una longitud aproximada de 40Km» y ii) el INVIAS el sector entre el puente sobre la quebrada Aguas claras y el puente sobre la quebrada el Cacao, con una longitud de 13,8 Km.

Aseguró que el tramo de su competencia está en jurisdicción del Municipio de Algeciras y tiene obras de drenaje, puentes en concreto reforzado y presenta 3 puntos de inestabilidad o derrumbes (k6+600, K7+900 y K12+600). 2 Archivo 27 - P18001333300120200028900, archivo 13. Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Radicación: 18001-23-33-000-2021-00075-00 Acumulado: 18001-33-33-001-2020-00289-00 Esgrimió que las inversiones realizadas en la red terciaria obedecen a los planes de gobierno y al «orden de elegibilidad» por los factores técnicos, sociales y económicos que se les asignan a las vías producto de una visita técnica.

Destacó que, con ocasión del contrato 1365 de 2018, se realizó el 31 de diciembre de 2018 inversión de $49.997.294 para la remoción de derrumbes y transporte del material removido en el sector en cuestión. Finalmente, propuso la excepción de «falta de legitimación sustancial por pasiva de forma parcial» para lo cual reiteró que «no toda la infraestructura a que hace referencia la acción popular está a cargo del INVIAS». 1.2.2.

Municipio de Puerto Rico.3 Se pronunció sobre los hechos de la demanda y manifestó que es parcialmente cierto el deterioro de la vía, dado que las fotografías arrimadas al proceso « da[n] cuenta de una realidad en el momento de [su] toma […] pero no hay certeza en la actualidad que dicha vía continúe en tal condición o que incluso haya empeorado o mejorado» y que, en efecto, esta requiere con urgencia la construcción de puentes para mejorar la conectividad intermunicipal e interdepartamental.

Expuso que la vía en cuestión no es terciaria sino secundaria, razón por la cual no es responsable de su mantenimiento y/o construcción, y para ello aludió a los conceptos contenidos en la Resolución 0744 del 4 de marzo de 2009, por el cual se adoptó el manual de diseño geométrico de carreteras en Colombia. Aclaró que la vía puede considerarse interdepartamental comoquiera que comunica dos municipios de diferentes departamentos, como son el de Puerto Rico — Caquetá y Algeciras — Huila, además, si se tiene en cuenta que conecta una cabecera municipal con una carretera primaria (ruta nacional 65) puede ser clasificada como vía nacional, en este orden de ideas, argumentó su falta de legitimación pasiva. 1.2.3.

Departamento de Caquetá.4 3 Archivo 42 y P18001333300120200028900, archivo 11. 4 Archivo 46 y P18001333300120200028900, archivo 16. Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Radicación: 18001-23-33-000-2021-00075-00 Acumulado: 18001-33-33-001-2020-00289-00 Se opuso a las pretensiones de la demanda.

Argumentó que ha actuado de manera diligente en lo que respecta a sus competencias pues realizó en el mes de diciembre de 2020 y en abril de 2021 mantenimiento a la vía, con colaboración de la comunidad. Aludió que las gestiones de mejoramiento e intervención de la vía no le competen de manera exclusiva, ya que incumbe al Departamento del Huila la administración de parte de tramo vial y conforme a ello, debe ser dicha entidad la que debe integrar el contradictorio. 1.2.4.

Departamento de Huila.5 Mediante proveído del 17 de septiembre de 20216 se vinculó al Departamento de Huila al proceso como litisconsorte necesario. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, pues atentan contra el interés económico y fiscal de la entidad y, en el eventual caso de una condena en su contra, solicitó se tenga en cuenta la sentencia SU-1052 de 2000 para determinar a quién le compete la responsabilidad de manera directa y a qué entidad le corresponde la administración y mantenimiento de la vía. Precisó que la demanda se encauzó frente al tramo vial que conduce desde Santana Ramos al Municipio de Puerto Rico y no por la vía que se dirige al Departamento del Huila, razón por la cual no está llamado a responder.

Agregó que, en lo de su competencia, ha promovido el mantenimiento rutinario de la vía e, igualmente, que realizaría convenio para su conservación desde el casco urbano de Algeciras hasta Guacamayas (punto límite entre Huila y Caquetá) cuyo presupuesto asciende a 50 millones de pesos, más 25 millones del Municipio de Algeciras que será el encargado de ejecutarlo.

Sumado a lo anterior, refirió que se suscribiría con la junta de acción comunal el Roble de Campoalegre convenio solidario para el mantenimiento rutinario de la vía «cruce ruta 45 – Guacamayas vía de primer orden con código 2403 en una longitud aproximada de 50 kilómetros» para lo cual dispone de 50 millones de pesos. Finalmente propuso excepción de falta de legitimación en la causa donde expuso que ha realizado inversiones para compensar las necesidades de la población de Santana Ramos, no obstante, nada puede hacer por la competencia territorial que le asiste al Departamento del Caquetá y al Municipio de Puerto Rico. 5 Archivo 67. 6 Archivo 58.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Radicación: 18001-23-33-000-2021-00075-00 Acumulado: 18001-33-33-001-2020-00289-00 1.2.5. Municipio de Algeciras — Huila.7 Mediante auto del 31 de mayo de 2022 se dispuso su vinculación como litisconsorte necesario por pasiva.8 Sustentó que no es la encargada de realizar las adecuaciones, mantenimiento o construcción de puentes, comoquiera que, conforme se señaló en oficio DT-HUI 48833 del 18 de noviembre de 2019 expedido por el director territorial Huila de Invias, el encargado de administrar el tramo vial es, precisamente, INVIAS.

En suma, indicó que no ha originado ninguna omisión administrativa que constituya peligro o amenaza para la población del corregimiento de Santana Ramos ni de las poblaciones aledañas. Planteó las excepciones de «inexistencia de la vulneración a derechos colectivos» y «falta de legitimación en la causa por pasiva», sustentadas en que la dirección de la red primaria vial le compete al INVÍAS. 1.3.

Acumulación. En auto del 4 de abril de 2022, por observar identidad en los hechos y las partes, este Despacho decidió acumular al proceso el tramitado por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, con radicado 18001-33-33-001-2020-00289-00.9 Ahora bien, al constatar que aquel se encontraba en una etapa posterior (alegatos) se dispuso su suspensión y que ingresarían al tiempo para proferir sentencia. 1.4.

Audiencia de pacto de cumplimiento. 1.4.1. 2020-00289-00.10 El Juzgado Primero Administrativo de Florencia llevó a cabo la diligencia de pacto de cumplimento el 25 de mayo de 2021 y la declaró fallida por no comparecer la totalidad de las partes interesadas y no formularse proyecto de pacto de cumplimiento. 7 Archivo 109. 8 Archivo 105. 9 Archivo 98. 10 P18001333300120200028900, archivo 32.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Radicación: 18001-23-33-000-2021-00075-00 Acumulado: 18001-33-33-001-2020-00289-00 1.4.2. 2021-00075-00.11 En la audiencia realizada el 6 de octubre de 2022, las entidades demandadas intervinieron en los siguientes términos: i. El INVIAS reseñó que el acceso al corregimiento de Santa Ramos, jurisdicción del Municipio de Puerto Rico (Caquetá), se efectúa a través del Municipio de Algeciras (Huila) y la administración de la vía de acceso al mentado corregimiento es compartida, pues el Departamento del Huila tiene a cargo el sector Ruta 45 Algeciras – límite Caquetá con una longitud aproximada de 40 kilómetros y el INVÍAS tiene a cargo entre el puente sobre la Quebrada Aguas Claras y el puente sobre la Quebrada El Cacao con una longitud de 13.8 kilómetros.

El tramo que corresponde a esta entidad tiene 2 obras de drenaje y puentes en concreto reforzado; dado el tipo de suelo, las condiciones de la vía y las altas precipitaciones en periodos lluviosos, las obras se han atendido mediante el contrato 1365 de 2018. Además, en atención a requerimiento que hizo la comunidad, se ha realizado la gestión con los memorandos SRT 40959, SPA 41301 y SRT 42231, pero no hay recursos disponibles. ii.

El Municipio de Puerto Rico aportó constancia del comité de conciliación donde se determinó no promover formula de pacto comoquiera que carecen de legitimación en la causa por pasiva.12 iii. El Departamento de Caquetá allegó certificado del comité de conciliación donde se estableció no formular pacto de cumplimiento.13 iv. El Departamento de Huila allegó certificado de comité de conciliación donde se decidió no conciliar al considerar que no es responsable de manera directa por los hechos narrados en la demanda.14 v. El Municipio de Algeciras aportó certificado de comité donde se decidió no conciliar. 15 Por lo anterior, se resolvió declarar fallida la audiencia de pacto de cumplimiento. 11 Archivo 151. 12 Archivo 82. 13 Archivo 80, pág. 4. 14 Archivo 78. 15 Archivo 148.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Radicación: 18001-23-33-000-2021-00075-00 Acumulado: 18001-33-33-001-2020-00289-00 1.5. Etapa probatoria. 1.5.1. 2020-00289-00.16 El juzgado de conocimiento, en proveído del 13 de agosto de 2021, decretó las pruebas documentales aportadas por las partes y para proveer la inspección ocular solicitó al demandante suministrar los datos del profesional en ingeniería civil para su realización, no obstante, no se atendió el requerimiento, por lo que no fue practicada la prueba. 1.5.2. 2021-00075-00.17 En el auto proferido el 5 de diciembre de 2022, se resolvió decretar: i) las pruebas documentales aportadas por las partes y ii) el dictamen pericial, a solicitud del demandante, sin embargo, de éste se declaró su desistimiento mediante auto del 6 de marzo de 202418.

De oficio se requirió al Ministerio de Transporte para que informara la categoría de la vía y que entidades y en que tramos la administran. 1.6. Alegatos de conclusión. 1.6.1. 2020-00289-00.19 En auto del 8 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia decidió correr traslado para alegatos (se sintetizan en el numeral siguiente dada su similitud). 1.6.2. 2021-00075-00.20 Mediante el auto del 5 de julio de 2024, se ordenó correr traslado por el término de 5 días hábiles a las partes para que allegaran sus alegaciones finales.

Las partes rindieron sus alegaciones finales en los procesos acumulados de la siguiente forma: - Parte demandante.21 16 P18001333300120200028900, archivo 36. 17 Archivo 159. 18 Archivo 215. 19 P18001333300120200028900, archivo 42. 20 Archivo 220. 21 P18001333300120200028900, archivo 46. Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Radicación: 18001-23-33-000-2021-00075-00 Acumulado: 18001-33-33-001-2020-00289-00 En primer lugar, reseñó que la finalidad de la acción popular es proteger los derechos e intereses colectivos y, por consiguiente, siempre que se acredite la vulneración de aquellos le corresponde al juez ordenar su protección con independencia a lo solicitado en la demanda.

Expuso que la inspección judicial no se realizó por la dificultad de acceder a un experto en el tema, no obstante, a su juicio, en el proceso no se desvirtuó el deterioro del tramo de la vía terciaria en cuestión, ya que contrario a ello, las entidades demandadas se limitaron a justificar su omisión con la falta de recursos para invertir en dicha obra pública.

Remarcó que la vía es un bien de uso público perteneciente a la Nación que no está en óptimas condiciones, por lo que es evidente suponer su progresivo deterioro y el menoscabo fiscal que ello conlleva. - INVÍAS.22 Alegó que para la procedencia de la acción popular es necesario verificar la existencia del daño, peligro, amenaza o vulneración a derechos colectivos, lo que considera no se acreditó en el caso de marras, por cuanto ha ejecutado todas las acciones necesarias para mantener la transitabilidad de la vía en cuestión, en concreto, con la remoción de derrumbes. - Departamento de Caquetá.23 Argumentó que la parte demandante no acreditó los presuntos daños o riesgos que padecen los habitantes al transitar dicho tramo vial, ello en la medida en que no se aportó al expediente registro de accidentes de tránsito vehicular o peatonal que respalde las afirmaciones de la demanda, además que las fotografías y videos arrimados al proceso carecen de valor probatorio por no determinarse su certeza o autenticidad.

Por otra parte, sustentó que al Municipio de Puerto Rico le corresponde, de conformidad con el artículo 311 superior, prestar los servicios públicos y construir las obras que demanda el progreso local y el mejoramiento de la calidad de vida de su población. 22 Archivo 228. 23 Archivo 229. Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Radicación: 18001-23-33-000-2021-00075-00 Acumulado: 18001-33-33-001-2020-00289-00 Precisó, en el mismo sentido, que la vía en cuestión no tiene la calidad de departamental o secundaria por lo que no le asiste competencia para asumir su mantenimiento, de allí que la autoridad que debe promover la acciones para conjurar la problemática es el Municipio de Puerto Rico por tratarse de una «vía terciaria» que pertenece a su perímetro rural.

Relató que ha promovido acciones sobre la vía para el restablecimiento del tránsito y su mejoramiento, frente a lo cual manifestó que envió «maquinaria amarilla» para la evacuación de 14 derrumbes. Finalmente indicó que «…una obra de infraestructura de tan inmensa magnitud resulta bastante demandante de recursos que no posee el Departamento y que su costo – beneficio tampoco lo justifica, vale decir, una inversión [de] tal magnitud debe ser justificada con el uso de la misma, y si no se acredita un alto tránsito no se genera viabilidad».24 - Municipio de Algeciras — Huila.25 Aludió a que no tiene la administración de ningún sector de la vía terciaria que conduce del Municipio de Puerto Rico a Santana Ramos, e insistió en su falta de legitimación en la causa por activa. - Departamento de Huila.26 En primer lugar, sustentó que en el sub judice se evidencia la falta de legitimación en la causa por activa si se tiene en cuenta que la demanda fue tramitada por el defensor del pueblo regional Caquetá sin la anuencia del defensor del pueblo del Departamento del Huila, y por ello se configura una «usurpación de funciones» porque carece de competencia para representar comunidades distintas a su jurisdicción. Seguidamente, reiteró los argumentos de su contestación de la demanda. - Ministerio Público.

No intervino en esta etapa de los procesos acumulados. 24 Ver pág. 19. 25 Archivo 231. 26 Archivo 232. Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Radicación: 18001-23-33-000-2021-00075-00 Acumulado: 18001-33-33-001-2020-00289-00 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia. Esta Sala es competente, de conformidad con los artículos 125 y 152 de la Ley 1437 de 2011, para decidir en primera instancia los procesos acumulados 180013333000 2021 00075 00 y 180013333001 2020-00289 00 promovidos por el Defensor del Pueblo — Regional Caquetá contra el Municipio de Puerto Rico, Departamento de Caquetá, INVÍAS y vinculados, Municipio de Algeciras y Departamento de Huila. 2.2.

Problema jurídico. Corresponde determinar si el Municipio de Puerto Rico, el Departamento de Caquetá, el Municipio de Algeciras, el Departamento de Huila y el INVÍAS han vulnerado los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de la comunidad en general y en especial de los residentes del corregimiento de Santana Ramos, producto de no realizar apropiaciones presupuestales para el mejoramiento de la malla vial que conduce de Puerto Rico al corregimiento de Santana Ramos.

Para efectos de desarrollar este problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial de los derechos colectivos que se alegan vulnerados; ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial de los derechos colectivos invocados por el actor. 2.3.1.

Sobre el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. El artículo 88 de la Constitución Política estableció que «la Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.» Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Radicación: 18001-23-33-000-2021-00075-00 Acumulado: 18001-33-33-001-2020-00289-00 En cumplimiento de este artículo superior, se expidió la Ley 472 de 1998 que reguló las acciones populares, las cuales están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos (artículo 1º).

En el artículo 4º se dispuso que son derechos e intereses colectivos, los relacionados con: i. El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii. La moralidad administrativa; iii. La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; iv.

El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; v. La defensa del patrimonio público; vi. La defensa del patrimonio cultural de la Nación; vii. La seguridad y salubridad públicas; viii. El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; ix. La libre competencia económica; x. El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; xi.

La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; xii. El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; xiii. La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; xiv.

Los derechos de los consumidores y usuarios. Esta norma también prevé que son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Radicación: 18001-23-33-000-2021-00075-00 Acumulado: 18001-33-33-001-2020-00289-00 2.3.2.

La moralidad administrativa. El Consejo de Estado ha establecido su connotación como principio y como derecho colectivo, el cual supone el cumplimiento de unos requisitos para concluir la amenaza o vulneración de dicho interés colectivo:27 Ahora bien, lo cierto es que el Consejo de Estado también ha resaltado la dificultad de definir en abstracto la noción de moralidad administrativa, ante lo cual se ha establecido que su alcance y contenido será determinado por el Juez en el caso concreto de conformidad con las condiciones fácticas, probatorias y jurídicas que rodean la supuesta vulneración o amenaza endilgada.

Por otra parte, resulta importante señalar que, a la luz de la Constitución Política, la moralidad administrativa ostenta naturaleza dual. En efecto, funge como principio de la función administrativa (Constitución Política, artículo 209 y ley 489 de 1998, artículo 3) y como derecho colectivo. En el primer caso, esto es como principio, orienta la producción normativa infra-constitucional e infra-legal a la vez que se configura como precepto interpretativo de obligatoria referencia para el operador jurídico; y como derecho o interés colectivo, alcanza una connotación subjetiva, toda vez que crea expectativas en la comunidad susceptibles de ser protegidas a través de la acción popular, y así lo ha reconocido esta corporación en fallos anteriores.

Así las cosas, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha señalado que el derecho colectivo a la moralidad administrativa puede resultar vulnerado o amenazado cuando se verifiquen varios supuestos. En primer lugar, resulta necesario que se pruebe la existencia de unos bienes jurídicos afectados y su real afectación. Al entender de esta Sala dichos bienes jurídicos comprenderían la buena fe, la ética, la honestidad, la satisfacción del interés general, la negación de la corrupción, entre otros; y habrá lugar a que se configure de forma real su afectación, si se prueba el acaecimiento de una acción u omisión, de quienes ejercen funciones administrativas, con capacidad para producir una vulneración o amenaza de dichos bienes jurídicos, que se genera a causa del desconocimiento de ciertos parámetros éticos y morales sobre los cuales los asociados asienten en su aplicación. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que la moralidad administrativa no se predica únicamente del “fuero interno de los servidores públicos, sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad.

En segundo término, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa han reiterado que la vulneración a la moralidad administrativa supone generalmente el quebrantamiento del principio de legalidad. En este sentido, el Consejo de Estado ha establecido que: “(…) En efecto, cuando se habla de moralidad administrativa, contextualizada en el ejercicio de la función pública, debe ir acompañada de uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho, como lo es el de legalidad, que le impone al servidor público o al particular que ejerce función administrativa, como parámetros de conducta, además de cumplir con la Constitución y las leyes, observar las funciones que le han sido 27 Sección Tercera, sentencia de 8 de junio de 2011, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación numero 25000-23- 26-000-2005-01330-01(AP).

Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Radicación: 18001-23-33-000-2021-00075-00 Acumulado: 18001-33-33-001-2020-00289-00 asignadas por ley, reglamento o contrato, por ello en el análisis siempre está presente la ilegalidad como presupuesto sine qua non, aunque no exclusivo para predicar la vulneración a la moralidad administrativa.

Por último, la jurisprudencia ha reiterado que la vulneración de la moralidad administrativa coincide con “el propósito particular que desvíe el cumplimiento del interés general al favorecimiento del propio servidor público o de un tercero”, noción que sin duda se acerca a la desviación de poder. Como puede observarse, resulta necesario el cumplimiento de unos requisitos para que se vulnere el derecho a la moralidad administrativa: la afectación de los bienes jurídicos que la componen, que ello tenga lugar por una acción u omisión de quien ejerza funciones administrativas, con desconocimiento de los parámetros éticos y morales, dirigido precisamente al favorecimiento propio o de un tercero. 2.3.3.

Espacio público y de la utilización y defensa de los bienes de uso público. La Ley 9 de 1989 establece que el espacio público es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.

En el artículo 5º, dispuso: Artículo 5º. "Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación, y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo […]".

(Destaca la Sala) Luego, la Constitución Política de 1991, estableció en el artículo 82, como deber del Estado, velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Radicación: 18001-23-33-000-2021-00075-00 Acumulado: 18001-33-33-001-2020-00289-00 Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-265 de 2002 consideró que una de las manifestaciones del principio que identifica a Colombia como un Estado Social de Derecho, que guarda relación con la garantía de una serie de derechos sociales y colectivos, es la recreación, que comprende el aprovechamiento del tiempo libre y el goce de un medio ambiente sano, cuyo disfrute requiere de espacios físicos a disposición de todos los habitantes.

Posteriormente, el artículo 139 de la Ley 1801 de 2016, previó: Artículo 139. Definición del espacio público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional (…)..

Al mismo tiempo, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo28 ha señalado que es deber del Estado «y por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público; (2) velar por su destinación al uso común; (3) asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular;

(4) Ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros; (5) Es un derecho e interés colectivo; (6) Constituye el objeto material de las acciones populares y es uno de los bienes jurídicamente garantizables a través de ellas [ ]».

De manera que, el espacio público está compuesto por los lugares destinados a la satisfacción de las necesidades colectivas, entre las cuales se encuentran los sistemas de circulación peatonal y vehicular. 2.3.4. Prevención de desastres previsibles técnicamente. Este derecho colectivo encuentra sustento en el artículo 2 de la Constitución Política, así: Artículo 2.

Son fines esenciales del Estado: Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la 28 Sección primera, sentencia del 5 de febrero de 2009, radicación 2003-01097 con ponencia de la consejera María Claudia Rojas Lasso.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Radicación: 18001-23-33-000-2021-00075-00 Acumulado: 18001-33-33-001-2020-00289-00 Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares ( ). Sobre este derecho colectivo, en sentencia proferida el 10 de marzo de 2021 con ponencia del consejero Hernando Sánchez Sánchez (radicación 66001-33-31-003-2009-00225-01), el Consejo de Estado estableció: 52.

El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ha sido objeto de análisis por esta Corporación en los siguientes términos: “[…] Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.

De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más– de origen antropocéntrico (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).

Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que, por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional.

En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan. […] Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones.

No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Radicación: 18001-23-33-000-2021-00075-00 Acumulado: 18001-33-33-001-2020-00289-00 que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.

Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales […]” (Destacado de la Sala). 53. En suma, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está íntimamente relacionado con el cumplimiento de uno de los fines del Estado (artículo 2 de la Constitución Política), consistente en “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […]” en el sentido que propende por que las autoridades públicas adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivos que resulten necesarios y adecuados para salvaguardar, de manera efectiva, los derechos de la comunidad que resulten amenazados por previsibles desastres naturales o antrópicos.

Así las cosas, al momento de analizar si este derecho colectivo fue vulnerado, deben atenderse las condiciones de prevención y los deberes que deben atenderse para su consolidación, en el marco de manejo, administración y conservación de una vía cuyas condiciones, en términos del demandante, atentan contra la integridad de transeúntes y usuarios ante posibles accidentes. 2.3.5.

Sobre la infraestructura vial como derecho colectivo. Este derecho no fue invocado por la parte actora, sin embargo, la Sala se referirá al mismo, dado que la petición implícitamente conlleva la materialización de esta garantía. El Consejo de Estado en la sentencia proferida el 5 de julio de 2019 con ponencia del consejero Roberto Augusto Serrato Valdez (radicación 15001-23-33-000-2017-00192-01), sobre este derecho argumentó: La Constitución Política consagra, entre otros derechos colectivos, el de circular libremente por el territorio nacional29; al uso y goce de los bienes de uso público (como las carreteras), así como la correlativa obligación del Estado de garantizar la integridad del espacio público y su destinación al uso común30. 29 “ARTICULO 24.

Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”. 30 Ibíd., “ARTICULO 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. […].

ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. […].

ARTICULO 102. El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación”. Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Radicación: 18001-23-33-000-2021-00075-00 Acumulado: 18001-33-33-001-2020-00289-00 Por consiguiente, es deber de las autoridades impulsar el desarrollo económico y el progreso social, para lo cual ejecutarán las obras públicas correspondientes, entre ellas, las relacionadas con el servicio público de transporte, el mantenimiento y la reconstrucción de la infraestructura vial del país. La jurisprudencia de esta Corporación se ha referido a la naturaleza colectiva de los derechos relacionados con el libre tránsito y la utilización en condiciones adecuadas de las vías públicas, como puede observarse en las siguientes providencias.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de junio de 2003 (M.P: Reinaldo Chavarro Buriticá)31, precisó la conexidad entre los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, y el libre tránsito de la comunidad por las vías públicas, de la siguiente forma: “[…].

De acuerdo con las normas, forman parte del espacio público y constituyen bienes de uso público, las vías públicas, las cuales no podrán ser afectadas de manera que priven a la ciudadanía de su uso, goce y libre tránsito; bajo estos preceptos es claro que el hecho de interrumpir una vía destinada a uso y goce de la ciudadanía, e impedir su libre tránsito vulnera los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización de los bienes de uso público, por lo tanto, forzoso es concluir que con la interrupción del camino público en el año de 1979, por el paso de la tubería de la hidroeléctrica Pagua, hoy denominado carrera primera 1ª de la nomenclatura urbana del municipio de El Colegio, se vulneraron los derechos colectivos invocados y debe ordenarse su protección. […]”. [Resalta la Sala].

Por su parte, la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 18 de febrero de 2010 (M.P: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta)32, ahondó en la consideración y alcance del derecho colectivo al goce del espacio público, así: “[…]. De otra parte, según el artículo 82 de la Constitución Política, el Estado debe velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés general.

(…) Finalmente, la misma Sección, mediante sentencia de 4 de febrero de 2016 (M.P. Guillermo Vargas Ayala)33, aludió a la connotación de servicio público que ostenta el derecho al transporte público vial en los siguientes términos: “[…]. En cuanto a la afectación del derecho colectivo al acceso al servicio público (transporte) y a que su prestación sea eficiente y oportuna, también debe este Juez Constitucional confirmar la protección decretada por el a quo.

El transporte está contemplado dentro de nuestro ordenamiento jurídico como un servicio público, de tal manera que es deber de las autoridades realizar todas las actuaciones correspondientes para que dicho servicio se preste de manera eficiente y oportuna. En el presente caso las pruebas dan cuenta que los huecos y en general el mal estado de la vía que conduce desde el Municipio de Barranca de Upía pasando por Monterrey hasta la entrada del Municipio de Aguazul impide que dicho servicio 31 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de junio de 2003, M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá, Rad.

N.º 25000- 23-25-000-2002-0034-01(AP). 32 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de febrero de 2010, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Rad. N.º 25000-23-24-000-2004-01094-00(AP). 33 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 4 de febrero de 2016, M.P. Guillermo Vargas Ayala, Rad. N.º 85001-23- 33-000-2012-00268-01(AP).

Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Radicación: 18001-23-33-000-2021-00075-00 Acumulado: 18001-33-33-001-2020-00289-00 pueda ser utilizado en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad, tal como preceptúa el artículo 3º numeral 1 de la Ley 105 de 1993 así: (…) Finalmente, valga mencionar que el artículo 1.º de la Ley 1228 de 16 de julio de 200834, indica que “[…].

Para efectos de la aplicación de la presente ley, las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional se denominan arteriales o de primer orden, intermunicipales o de segundo orden y veredales o de tercer orden. Estas categorías podrán corresponder a carreteras a cargo de la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios.

El Ministerio de Transporte será la autoridad que mediante criterios técnicos, determine a qué categoría pertenecen [35]. […]”. [Resalta la Sala]. Como se evidencia, el derecho invocado por la Sala se vincula inexorablemente a los derechos que se ventilan en el presente asunto, toda vez que el actor hace alusión al mal estado de la vía y a la afectación de la comunidad frente a su uso, presuntamente, peligroso.

En consecuencia, será tenido en cuenta al momento de resolver el caso concreto. 2.4. Hechos probados. i. En atención a petición elevada por la Defensoría del Pueblo, el director territorial Huila — INVÍAS informó que el acceso a Santana Ramos, jurisdicción del Municipio de Puerto Rico — Caquetá se realiza a través del Municipio de Algeciras — Huila, además indicó: La administración de la vía de acceso al mencionado corregimiento es compartida, el departamento del Huila tiene a cargo el sector Algeciras-Aguas claras, con una longitud aproximada de 40Km, el Instituto Nacional de Vías tiene a cargo el sector entre el puente sobre la quebrada Aguas claras y el puente sobre la quebrada el Cacao, con una longitud de 13.8Km, luego de este punto continua un carreteable hasta el río Guayas, del cual desconocemos el Ente administrador, así como del tramo desde el río Guayas (donde no existe puente) hasta el corregimiento dé Santana Ramos. 3.

En cuanto a inversiones ejecutadas en la vía Aguas claras — Santana Ramos, como aparece en el inventario de la red vial a cargo del Instituto, código 20454, le informo que bajo 'el contrato No. 1365 de 2018, el cual finalizó a 31-12-2018, se realizaron inversiones por valor de $49.997.294, para actividades de remoción y transporte de derrumbes que tenían afectada el sector y se logró restablecer la movilidad.36 34 “Por la cual se determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional, se crea el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras y se dictan otras disposiciones”. 35 “Artículo 10.

Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras. Créase el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras "SINC" como un sistema público de información único nacional conformado por toda la información correspondiente a las carreteras a cargo de la Nación, de los departamentos, los municipios y los distritos especiales y que conformarán el inventario nacional de carreteras.

En este sistema se registrarán cada una de las carreteras existentes identificadas por su categoría, ubicación, especificaciones, extensión, puentes, poblaciones que sirven, estado de las mismas, proyectos nuevos, intervenciones futuras y demás información que determine la entidad administradora del sistema. […]”. 36 Archivo 1, pág. 7.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Radicación: 18001-23-33-000-2021-00075-00 Acumulado: 18001-33-33-001-2020-00289-00 ii. La secretaría de infraestructura del Departamento de Caquetá, en escrito adiado de 19 de julio de 2019, respondió a petición de la Defensoría del Pueblo en los siguientes términos: [E]s de informar que esta Administración Departamental "Con Usted Hacemos más por el Caquetá".

Se encuentra en estos momentos atendiendo las solicitudes enviadas por la comunidad de Santana Ramos del Municipio de Puerto Rico Caquetá, con la maquinaria de la Gobernación, con una retroexcavadora y una volqueta, con un avance de 21 kilómetros y se han evacuado 14 derrumbes en la vía, y se sigue trabajando en la zona.37 iii. Por su parte, el Municipio de Puerto Rico atendió solicitud de la Defensoría del Pueblo informándole que ha adelantado acciones «…a mutuo propio y articuladamente junto a la Gobernación del Caquetá y la Alcaldía Municipal de Algeciras Huila, tendientes a intervenir, mitigar y/o eliminar el riesgo en la vía Puerto Rico — Algeciras — Santana Ramos».

Destacó el siguiente proyecto:38 Proyecto presentado ante DNP el 25 de junio de 2018, denominado “MEJORAMIENTO DE VÍAS TERCIARIAS DE LA ZONA RURAL DE LOS MUNICIPIOS DE FLORENCIA Y PUERTO RICO DEL DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ”, fase del proyecto: FACTIBILIDAD – FASE 3, Sector Inversión: TRANSPORTE, Ocad: 130101-OCAD PAZ, por valor de $6.450.097.958 M/Cte en la vigencia 2018.

El presente proyecto cuyo objeto es la construcción del puente sobre el rio Yuramal en la vereda Yuramal Medio, actualmente se encuentre en etapa de verificación de requisitos para aprobación. iv. El alcalde municipal de Puerto Rico de la época, en escrito de 26 de junio de 2019, solicitó a la secretaría de infraestructura del Departamento de Caquetá apoyo institucional en aras de atender necesidades y calamidades en la vía en cuestión. Se refirió en los siguientes términos: Una de las razones principales de colapso o fallas en puentes en Colombia y otros países es causada por el fenómeno de socavación en las pilas y estribos de dichas estructuras, este fenómeno es generado principalmente por los cambios en el cauce, profundidad y forma de los lechos de ríos donde se encuentra cimentados, lo cual genera una situación aún más crítica en temporadas de lluvias.

Dicha situación se presenta en el corregimiento de Santana Ramos del municipio de Puerto Rico Caquetá, de la vía que comunica al municipio del Algeciras Departamento del Huila, hacia el corregimiento de Santana Ramos, jurisdicción Departamento de Caquetá, como quiera que; el sector se encuentra en condiciones intransitables debido a los movimientos de masa de tierra, en diferentes sectores de 37 Archivo 1, pág. 12. 38 Archivo 1, pág. 13.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Radicación: 18001-23-33-000-2021-00075-00 Acumulado: 18001-33-33-001-2020-00289-00 la vía, ya en jurisdicción del Caquetá, que según información de la comunidad, aproximadamente ascienden a un número superior de 36 deslizamientos.

En ese contexto, requiero su apoyo con maquinaria amarilla (retroexcavadora con oruga y cama baja) para trasladar a la zona afectada en aras de atender las necesidades y calamidades que se presentan a las comunidades y transportadores, ingreso de alimentos, transporte de ganado entre otros.39 v. El gerente de la E.S.E. Sor Teresa Adele, remitió escrito adiado de 04 de julio 2019 a la Defensoría del Pueblo, donde relacionó temas propios de los servicios básicos en salud y refirió que «debido a las condiciones de las vías de acceso de a la comunidad de Santana Ramos se debe realizar transbordos para poder llegar hasta el lugar de atención», además, ilustró el transbordo con las siguientes imágenes:40 vi.

El director territorial del Huila del Instituto Nacional de Vías, certificó sobre la administración del tramo vial de acceso al corregimiento de Santana Ramos lo siguiente:41 39 Archivo 1, pág. 22. 40 Archivo 1, pág. 24 y ss. 41 Archivo 35 y 114.. Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Radicación: 18001-23-33-000-2021-00075-00 Acumulado: 18001-33-33-001-2020-00289-00 vii.

En la vía en cuestión se ejecutó el Contrato 1365 de 2018, cuyo objeto era la atención de emergencias en la carretera Aguas Claras – Santana Ramos código 20454 del Municipio de Algeciras — Huila, consistente en la «remoción de derrumbes».42 viii. En memorando SRT 40959 de 21 de julio de 2020 se solicitó a la subdirección de prevención y atención de emergencias — INVÍAS, la asignación de recursos para restablecer la conectividad del tramo vial, veamos:43 ix.

El Departamento de Caquetá, en los meses de diciembre de 2020, marzo y abril de 2021, adelantó trabajos en la vía que conduce hacia Santana Ramos, principalmente, para retirar derrumbes, rehabilitar puntos críticos y mantenimiento correctivo.44 x. El Ministerio de Transporte manifestó que la vía Puerto Rico — Santana Ramos — Algeciras no se encuentra dentro de las vías que han sido inventariadas, por lo que no ha sido categorizada.

Al respecto dijo:45 [E]l Ministerio de Transporte se permite informar frente a su requerimiento que, verificada la información que se encuentra en el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras -SINC, la vía Puerto Rico-Santana Ramos-Algeciras no se encuentra dentro de las vías que ha sido inventariadas cumpliendo con lo dispuesto en la Resolución 412 de 2020.

Igualmente, la vía no ha sido categorizada y no se encuentra en la Resolución del Ministerio de Transporte No. 0005133 del 30 de noviembre de 2016, en la que se expide la categorización a cargo del Instituto Nacional de Vías. ni en la Resolución 3487 del 29 de agosto de 2017 con la cual se expidió la categorización de las vías a cargo del departamento de Caquetá, tampoco se encuentra incluida en la Resolución 262 del 26 de enero de 2018 con la cual se categorizaron las vías del municipio de Puerto Rico, la vía no está incluida en la Resolución 4611 del 25 de septiembre de 2016 en la que se categorizan las vías a cargo del departamento del Huila.

Por lo anterior, el municipio de Algeciras aún no cumple con el requisito de categorizar las vías a su cargo establecido en la Resolución 411 de 2020. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto. 42 Archivo 33, 34 y 36. 43 Archivo 38. 44 Archivo 48. 45 Archivo 173. Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Radicación: 18001-23-33-000-2021-00075-00 Acumulado: 18001-33-33-001-2020-00289-00 2.5.1.

Asunto previo. La demandada, Departamento de Huila, argumentó en su escrito de alegatos que en el sub judice se evidencia la falta de legitimación en la causa por activa por cuanto la demanda fue tramitada por el defensor del pueblo regional Caquetá sin la anuencia de la regional Huila, frente lo cual dirá esta Colegiatura que de ninguna manera se prueba la falta de legitimación por cuanto la Ley 472 de 1998 autoriza precisamente en su artículo 4° al defensor del pueblo a encauzar estas acciones constitucionales, más aún si se tiene en cuenta que la vinculación del Departamento de Huila y del Municipio de Algeciras fue solicitada por las demandadas y provista por esta dependencia judicial.

Por otra parte, en su escrito de contestación afirmó que la demanda se encauzó únicamente por el tramo vial que conduce desde Santana Ramos al Municipio de Puerto Rico, frente a lo cual se advierte que la naturaleza de este medio de control admite estudios oficiosos en pro de la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos. Se destaca que la complejidad de la problemática justificó ampliar el estudio propuesto en la demanda a efectos de -si hay lugar-, conceder el amparo a la comunidad afectada, con un alcance integral, propio de la connotación constitucional de la acción popular (artículo 88 superior). 2.5.2.

Sobre la vulneración de derechos colectivos. A efectos de resolver si existe o no vulneración de los derechos colectivos a los que se ha hecho referencia, es necesario tener en cuenta que el Estado cuenta con la responsabilidad de impulsar el crecimiento económico y el progreso social del país, de ahí que debe propender por la ejecución ordenada de obras públicas que garanticen la ampliación, el mantenimiento y la reconstrucción de la infraestructura vial.

Precisamente la Ley 105 de 199346 señaló que «el transporte es un elemento básico para la unidad Nacional y el desarrollo de todo el territorio colombiano y para la expansión de los intercambios internacionales del País».47 Por su parte, la Ley 1682 de 201348 estableció que «las acciones de planificación, ejecución, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de los proyectos y obras de infraestructura del transporte materializan el interés general previsto en la Constitución Política al fomentar 46 Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. 47 Literal d, artículo 2. 48 Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Radicación: 18001-23-33-000-2021-00075-00 Acumulado: 18001-33-33-001-2020-00289-00 el desarrollo y crecimiento económico del país; su competencia internacional; la integración del Territorio Nacional, y el disfrute de los derechos de las personas y constituye un elemento de la soberanía y seguridad del Estado».49 Pues bien, la materialización del objeto del desarrollo o crecimiento territorial mediante la ejecución de obras de infraestructura vial no es ajeno al principio de planeación, justamente está fuertemente relacionado en la medida en que el interés general, la eficiencia y la previsión de las situaciones riesgosas, orientan todas las intervenciones administrativas desarrolladas por las autoridades que integran el sistema de transporte.

En este sentido, la prenombrada Ley 105 señaló que «corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas»,50 además, planteó que «los diferentes organismos del Sistema Nacional de Transporte velarán porque su operación se funde en criterios de coordinación, planeación, descentralización y participación».51 Igualmente, en su título III adoptó una serie de herramientas de planeación financiera que orientan de forma ordenada los presupuestos de los programas y proyectos de inversión pública nacional y territorial sobra la malla vial, estos son: el plan sectorial de transporte, los planes territoriales de transporte e infraestructura de los departamentos y los planes modales.

Es más, en el artículo 15 reconoció que los planes de expansión vial a cargo de la Nación evaluarían factores como: - La conveniencia de hacer inversiones en nueva infraestructura vial Nacional. - Las inversiones públicas futuras requeridas. Enfatiza la norma en la necesidad de la correcta planeación, para lo cual estableció en su artículo 20 que «corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del Orden Nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las Entidades Territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción».

En línea con lo dicho, la Ley 1682 de 2013 en el artículo 9, aclaró que «los proyectos de infraestructura se planificarán con la finalidad de asegurar la intermodalidad de la 49 Artículo 5. 50 Artículo 2, literal b. 51 Artículo 3, numeral 3. Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Radicación: 18001-23-33-000-2021-00075-00 Acumulado: 18001-33-33-001-2020-00289-00 infraestructura de transporte, la multimodalidad de los servicios que se prestan y la articulación e integración entre diversos modos de transporte, en aras de lograr la conectividad de las diferentes regiones del país y de estas con el exterior».

Debe destacarse que el Sistema de Transporte está conformado por actores de orden nacional y local.52 Por eso, precisamente, al definir los objetivos, priorizar los recursos y direccionar las acciones, es necesario que exista una prospectiva común que guíe las acciones, además las entidades del sistema tienen que procurar por los mayores resultados con los recursos existentes, de ahí que el ejercicio de esta función pública se rija, entre otros, en los siguientes principios recopilados por la antes citada Ley 1682: ARTÍCULO 8º.

Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes principios, bajo los cuales se planeará y desarrollará la infraestructura del transporte: Accesibilidad. En el desarrollo de los proyectos de infraestructura y los servicios de transporte deberán considerarse tarifas, cobertura y disposiciones que permitan el acceso de todas las personas e igualmente el acceso de la carga.

Adaptación y mitigación al cambio climático. Los proyectos de infraestructura de transporte deben considerar la implementación de medidas técnicas para reducir la vulnerabilidad de los sistemas de transporte por razón de los efectos reales o esperados del cambio climático. Asimismo, deben implementar los cambios y reemplazos tecnológicos que reducen el insumo de recursos y las emisiones de gases contaminantes y material particulado por unidad de producción. Calidad del servicio.

La infraestructura de transporte debe considerar las necesidades de los clientes, usuarios o ciudadanos, así como las características mínimas requeridas para cumplir con los niveles de servicio y los estándares nacionales o internacionales aplicables. Capacidad. Se buscará el mejoramiento de la capacidad de la infraestructura, de conformidad con las condiciones técnicas de oferta y demanda de cada modo de transporte.

Competitividad. La planeación y desarrollo de los proyectos de infraestructura de transporte del país deberán estar orientados a mejorar la producción, el sostenimiento y la expansión de la industria nacional y el comercio exterior y su participación en los mercados internacionales, así como a propender por la generación de empleo. Se impulsará la consolidación de corredores que soporten carga de comercio exterior y que conecten los principales centros de producción y consumo con los puertos marítimos, aeropuertos y puntos fronterizos con la red vial terrestre, fluvial o aérea.

Conectividad. Los proyectos de infraestructura de transporte deberán propender por la conectividad con las diferentes redes de transporte existentes a cargo de la nación, los departamentos y los municipios, razón por la cual el tipo de 52 Ley 105 de 1993:

ARTÍCULO 1. - Sector y Sistema Nacional del Transporte. Integra el sector Transporte, el Ministerio de Transporte, sus organismos adscritos o vinculados y la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto estará sujeta a una relación de coordinación con el Ministerio de Transporte. Conforman el Sistema de Nacional de Transporte, para el desarrollo de las políticas de transporte, además de los organismos indicados en el inciso anterior, los organismos de tránsito y transporte, tanto terrestre, aéreo y marítimo e infraestructura de transporte de las entidades territoriales y demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden, que tengan funciones relacionadas con esta actividad.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Radicación: 18001-23-33-000-2021-00075-00 Acumulado: 18001-33-33-001-2020-00289-00 infraestructura a construir variará dependiendo de la probabilidad de afectaciones por causas naturales, los beneficios esperados y los costos de construcción. Eficiencia. En los proyectos de infraestructura de transporte se buscará la optimización del sistema de movilidad integrado, la adecuada organización de los diversos modos de transporte y la creación de las cadenas logísticas integradas.

Seguridad. La infraestructura de transporte que se construya en el país deberá atender a criterios y estándares de calidad, oportunidad, seguridad y la visión de cero muertes en accidentes, para cualquier modo de transporte. Esta seguridad involucra las acciones de prevención o minimización de accidentes de tránsito y las encaminadas a proveer la información de las medidas que deben adoptarse para minimizar las consecuencias de un accidente al momento de su ocurrencia. Sostenibilidad ambiental.

Los proyectos de infraestructura deberán cumplir con cada una de las exigencias establecidas en la legislación ambiental y contar con la licencia ambiental expedida por la Anla o la autoridad competente. En el contexto descrito, no hay lugar a dudas de que el mejoramiento y la conservación de los componentes de la infraestructura del transporte nacional solo es posible a través de la adopción de un modelo de actuación administrativa cimentado en los principios de economía, celeridad, eficacia, planeación y efectividad que, en principio, es competencia de las autoridades que conforman el Sistema de Transporte.

Ahora bien, la Sección Primera del Consejo de Estado ha establecido que la intervención del juez popular en temas relacionados con la malla vial se admite cuando se acredita: i) un riesgo de desastre o de accidentabilidad, ii) un daño material a los intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público por la afectación injustificada de la movilidad o con el incumplimiento de plazos contractuales en los proyectos que se encuentran en fase de construcción. Al respecto, en sentencia del 23 de noviembre de 2023, consejero ponente Germán Eduardo Osorio Cifuentes, se expuso:53 [L]a intervención del juez popular, en los casos relacionados con la malla vial, se justifica cuando las condiciones de las carreteras o de sus elementos integrantes y accesorios generan un riesgo de desastre o de accidentabilidad para la población en general; o cuando se evidencia un daño material a los intereses colectivos relacionado con el goce del espacio público, con la afectación injustificada de la movilidad o con el incumplimiento de los plazos contractuales de los proyectos que se encuentran en fase de construcción. 55.

La condena en este tipo de casos se soporta en una transgresión o amenaza efectiva a los intereses o derechos colectivos que amerite la incursión en el ámbito discrecional de planeación de la administración, pues la manifiesta desproporcionalidad en la selección de prioridades, o las graves omisiones en materia de mitigación o corrección de los riesgos o daños existentes serían las causas que justificarían la intervención del juez popular. 53 Radicación: 17001-23-33-000-2019-00188-01 Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Radicación: 18001-23-33-000-2021-00075-00 Acumulado: 18001-33-33-001-2020-00289-00 56.

Así, por ejemplo, la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de 30 de marzo de 200654, estimó necesario construir un puente peatonal en una vía de alto tráfico vehicular con el fin de resguardar el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en tanto se demostró que la vía generaba un «riesgo para la vida y la seguridad de transeúntes y conductores». 57.

En la sentencia de 26 de abril de 201855, se ampararon los derechos a la defensa del patrimonio público, al goce del espacio público, a la utilización de los bienes públicos y a la prevención de desastres previsibles técnicamente transgredidos por la estructura de un puente que se encontraba en «estado delicado con amenaza de colapso». 58.

La misma Sección, en las sentencias de 26 de julio de 200756 y de 31 de enero de 200857, 17 de julio de 200858, 18 de marzo de 201059, 27 de octubre de 201760, 6 de junio de 201961, 21 de enero de 202162, se refirió al imperativo de que las vías existentes cumplan con las especificaciones técnicas en materia de pavimentación, dimensiones, señalización, demarcación y mobiliario para efectos de garantizar la seguridad de las personas y disminuir el riesgo de accidentalidad. 59.

En las sentencias de 25 de enero de 201863 y 14 de diciembre de 201864 esta autoridad judicial amparó los derechos colectivos afectados por la limitación injustificada de la movilidad derivada, en el primer caso, de la suspensión de las obras de construcción de la variante intersección sur de Santander de Quilichao; y en el segundo, como consecuencia de la construcción de un puente vehicular. 60.

En la sentencia de 15 de noviembre de 201865, se estudió el evento en que un fenómeno natural de inestabilidad de taludes representa una amenaza para la comunidad porque afecta la única vía que comunica a dos municipios. Y en las sentencias de 14 de septiembre de 202066 y 5 de mayo de 202367, la Sección abordó el escenario en que la ejecución de un contrato de construcción de malla vial incrementó los fenómenos de socavación de los sectores aledaños. 61.

Como puede apreciarse, cuando se trata de la defensa de los derechos colectivos quebrantados o amenazados con ocasión de la malla vial, el actor popular tiene la obligación de demostrar las razones por las que el hecho dañino objeto del proceso judicial amerita la modificación del orden de prioridades previsto para la realización de las obras de infraestructura.

(Negrilla fuera del texto original) Y es que el principio de planeación permite la elaboración de estrategias coordinadas que garanticen el eficiente desarrollo de la infraestructura del transporte, de conformidad con la prospectiva contenida en el plan de expansión vial, en el plan sectorial de transporte, en los 54 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, Rad.

N.º 17001-23-31-000-2003-00052-01(AP). 55 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, Rad. N.º 76001-23-33-010-2014-01400-01 56 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Rad. N.º 08001-23-31-000-1999-02940- 01(AP). 57 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, Rad.

N.º 19001-23-31-000-2004-02748-01(AP) 58 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, Rad. N.º 68001-23-15-000-2002-01460-01(AP). 59 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. (E) María Claudia Rojas Lasso, Rad. N.º 41001-23-31-000-2004-001364-01(AP) 60 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. (E) Oswaldo Giraldo López.

Rad. N.º 68001-23-31-000-2011-00774-01. En el curso de la segunda instancia el municipio de Piedecuesta allegó inspección ocular que da cuenta que la vía se encuentra en buenas condiciones y que el contrato objeto del mantenimiento de la misma se ejecutó en su totalidad por lo que la Sala declaró la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. 61 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad.

N.º 68001-23-33-000-2015-00847-01. 62 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Rad. N.º 85001-23-33-000-2018-00145-01(AP) 63 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, Rad. N.º 19001-23-33-004-2011-00613- 01(AP) 64 Consejo de Estado, Sección Primera,, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad.

N.º 23001-23-33-000-2013-00265-01 65 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Rad. N.º 66001-23-33-000-2013-00070-02(AP) 66 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Rad. N.º 73001-23-31-000-2011-00787-03 (AP) 67 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 05001233300020110118401.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Radicación: 18001-23-33-000-2021-00075-00 Acumulado: 18001-33-33-001-2020-00289-00 planes territoriales de transporte e infraestructura de los departamentos y en los planes modales.

Por ello, la problemática debe repercutir a tal grado en el interés general que apremie la variación ponderada de aquellos lineamientos. Pues bien, el juez constitucional es responsable de impartir medidas racionales que permitan la protección de la problemática vial, en el escenario en que existan razones justificadas para intervenir en la planeación del Sistema de Transporte.

En lo atinente a medidas racionales, la Sección Primera del Consejo de Estado, consejero ponente Oswaldo Giraldo López, en sentencia de 12 de mayo de 2022, aludió lo siguiente:68 El desarrollo de un proyecto de infraestructura vial, sea nacional, terciaria o veredal, y bajo cualquier modalidad contractual, esto es, APP, concesión o licitación pública, debe estar precedida de una etapa de planeación en donde se priorizan los proyectos y programas que va a desarrollar la entidad.

Los escasos recursos que existen para el desarrollo de la infraestructura vial no se pueden destinar de una manera ineficiente, pues desconocen la prioridad que surge de estudios detallados elaborados por las autoridades competentes, y obligan a destinar el presupuesto de manera desorganizada a la atención de necesidades que, si bien pueden favorecer a un grupo de personas, necesariamente implican desconocer el desarrollo en su conjunto de la infraestructura, como elemento básico para la comunidad en general.

En consecuencia, para adoptar órdenes de esta naturaleza, resulta necesario tener en cuenta el conjunto de planes en los niveles nacional, regional y territorial, que permitan conocer con ellos los programas y proyectos que se estén desarrollando o se vayan a implementar en el corto, mediano y largo plazo; ello, teniendo en cuenta las necesidades del país en su conjunto, los estudios técnicos de priorización y la situación particular de ciertas regiones que requieren infraestructura, incluso para promover el desarrollo y reducir los índices de violencia, en un país que tiene muchas necesidades y pocos recursos para la inversión, y en el cual la destinación de los mismos requiere del máximo cuidado.

Ahora bien, de ser necesario la inclusión de un programa o proyecto en el plan de desarrollo correspondiente, con ocasión de las órdenes impartidas, según lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia69, así como la ley orgánica de presupuesto70, la Nación, las entidades territoriales y los organismos públicos de todo orden, cuentan con la posibilidad de modificar el plan de desarrollo, siempre y cuando surtan el procedimiento llevado a cabo durante su aprobación y justifiquen, en aras del principio de planeación, los motivos que la hicieron necesaria.

En el marco de lo ilustrado, evidencia la Sala que en el sub judice se acreditan varios factores que justifican la intervención en el asunto, veamos: Primero. Se evidencia un daño material a los intereses colectivos relacionado con el goce del espacio público por la afectación injustificada de la movilidad. 68 Rad. No. 52001233300020130035702. 69 Artículos 339 al 344. 70 Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Radicación: 18001-23-33-000-2021-00075-00 Acumulado: 18001-33-33-001-2020-00289-00 Conforme se extrae de la respuesta emitida por el director territorial Huila del INVÍAS71 la única ruta de acceso al corregimiento de Santana Ramos, jurisdicción del Municipio de Puerto Rico, es por el Municipio de Algeciras — Huila, vía que aproximadamente tiene 53.8 kilómetros de longitud, además que las pruebas en conjunto evidencian que su movilidad se ve comprometida constantemente por «derrumbes» o «movimientos de masa de tierra».

Lo anterior, que pese a ser consecuencia de eventos naturales, implica necesariamente la afectación al derecho colectivo al goce del espacio público, como quiera que se priva a la comunidad de su uso y disfrute (espacio público), máxime si se considera lo indispensable del bien afectado el cual, además de estar íntimamente relacionado con el desarrollo de la comunidad por el ingreso y salida de bienes y servicios, permite garantizar o satisfacer necesidades mínimas y esenciales de la sociedad.

Bajo este hilo conductor, se destaca que el gerente de la E.S.E. Sor Teresa Adele describió72 que las condiciones de la vía dificultan el ingreso de elementos necesarios para el servicio de salud, pues es necesario realizar «transbordos» para llegar a la comunidad de Santana Ramos. Se debe recordar que la salud tiene la doble connotación de derecho fundamental y servicio público, de tal suerte que todas las personas deben tener acceso a los programas de promoción, protección y recuperación de la salud (derecho); y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (servicio), de ahí que es plausible protegerlo como aquel que goza del máximo nivel de amparo constitucional o, en términos de la Ley 472 de 1998, por «El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna».73 En suma, es de anotar que la naturaleza de este medio de control admite y justifica el análisis de derechos colectivos que no fueron invocados con la demanda, como es el caso del referenciado ut supra; al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente William Hernández Gómez, en sentencia de 13 de febrero de 2018, acotó que el Juez popular debe «Constata[r] la efectiva vulneración o 71 Archivo 1, pág. 7. 72 Archivo 1, pág. 24 y ss. 73 Articulo 4°, literal j. Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Radicación: 18001-23-33-000-2021-00075-00 Acumulado: 18001-33-33-001-2020-00289-00 agravio, o el daño contingente, o la amenaza de uno o varios derechos e intereses colectivos invocados o que, de oficio, encuentre vulnerados o en riesgo».74 En lo atinente al derecho colectivo al acceso a los servicios públicos se ha definido que por eficiencia «debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos»75 y por oportunidad «la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismo.» Ante el evidente deterioro en la vía, es forzoso concluir que el derecho colectivo enunciado es vulnerado, pues no se garantiza la oportunidad del servicio de salud, máxime si se considera que en eventos de deslizamientos que imposibiliten la movilidad del sector se afecta la permanencia de la prestación de dicho servicio, en especial en lo relacionado con el abastecimiento de medicamentos y el traslado de pacientes.

Lo mismo acontece con el servicio público de transporte que ve comprometido su eficiencia y oportunidad por las precarias condiciones de la vía. Sobre la connotación del transporte como servicio público la Sección Primera del Consejo de Estado, consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno, en sentencia de 2 de abril de 2009, expuesto:76 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, numeral 23 y 365 de la Constitución Política, es función del Congreso de la República regular mediante Ley el régimen jurídico de la prestación de los servicios públicos.

En ejercicio de estas competencias, el Congreso expidió las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, que establecen el régimen jurídico del servicio público de transporte. El numeral 2° del artículo 3° de la Ley 105 de 1993 dispone que el transporte público es un servicio orientado a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica.

El transporte es un servicio público que está bajo la regulación del Estado, quien ejerce el control y la vigilancia necesaria para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. […] Sobre el asunto, la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, consejero ponente José Roberto Sáchica Méndez, en sentencia del 19 de febrero de 2021, explicó:77 74 Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU) 75 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013, Rad.

No. 15001-23-31-000-2010-01166-01(AP). C.P.: Guillermo Vargas Ayala. Reiterada, Sección Primera, sentencia de 28 de junio de 2019, rad. 68001-23-31-000-2010-00930-01(AP), C.P.: Oswaldo Giraldo López. 76 Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00132-01 77 Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02964-01 (AC) Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Radicación: 18001-23-33-000-2021-00075-00 Acumulado: 18001-33-33-001-2020-00289-00 Por su parte, es de resaltar que el Congreso de la República expidió la Ley 105 de 1993 (por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector del transporte y se dictan otras disposiciones) resaltando la importancia del mismo y señalando los principios que rigen la actividad dentro de dicho sector.

Dentro de estos se encuentra el carácter de servicio público. “Artículo 3° — Principios del Transporte Público. El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios:

1. DEL ACCESO AL TRANSPORTE: El cual implica: a. Que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad. b. Que los usuarios sean informados sobre los medios y modos de transporte que le son ofrecidos y las formas de su utilización. c. Que las autoridades competentes diseñen y ejecuten políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo. d. Que el diseño de la infraestructura de transporte, así como en la provisión de los servicios de transporte público de pasajeros, las autoridades competentes promuevan el establecimiento de las condiciones para su uso por los discapacitados físicos, sensoriales y psíquicos.

2. DEL CARÁCTER DE SERVICIO PÚBLICO DEL TRANSPORTE: La operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. Es de anotar que el servicio de transporte público garantiza el derecho fundamental dispuesto en el artículo 24 superior, esto es, la libertad de locomoción, el cual comprende por lo menos en su sentido más elemental, «la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las vías y los espacios públicos».78 Como se ha dicho, se trata de un derecho constitucional que «al igual que el derecho a la vida, tiene una especial importancia en tanto que es un presupuesto para el ejercicio de otros derechos y garantías como por ejemplo el derecho a la educación, al trabajo o a la salud».79 Así mismo, en la jurisprudencia constitucional se consideró que es una faceta positiva y de orden prestacional del derecho a la libertad de locomoción, garantizar el acceso de la población al sistema de transporte, toda vez que sin éste difícilmente una persona puede 78 Corte Constitucional, Sentencia T-518 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Criterio reiterado en la Sentencia C-741 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz. 79 Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Radicación: 18001-23-33-000-2021-00075-00 Acumulado: 18001-33-33-001-2020-00289-00 ser productiva para la sociedad.80 A ese respecto, desde la Sentencia T-604 de 1992,81 se señaló la importancia que tiene el servicio público de transporte público en el sistema constitucional vigente, puesto que «[l]os derechos al trabajo, al estudio, a la libre circulación, a la recreación y al libre desarrollo de la personalidad resultan amenazados como consecuencia de la prestación discontinua e irregular del servicio de transporte».

Segundo. Las condiciones de la vía generan un riesgo de desastre o accidentabilidad para la población en general. La parte actora, Defensoría del Pueblo, acompañó el escrito de demanda con fotografías a efectos de ilustrar el deplorable estado de la vía, se resaltan las siguientes: 80 Corte Constitucional, Sentencia C-885 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa. 81 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Radicación: 18001-23-33-000-2021-00075-00 Acumulado: 18001-33-33-001-2020-00289-00 Ahora bien, jurisprudencialmente82 se ha definido que el material fotográfico, como medio de prueba, se enlista dentro de las denominadas documentales y reviste un carácter representativo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del CGP,83 se presume auténtico mientras no haya sido tachado de falso o desconocido.

En el sub lite las demandadas no tacharon de falsas las fotografías aportadas al proceso, por consiguiente se presumen auténticas y serán valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, en conjunto con las demás pruebas del proceso. Por otra parte, la demandada, Departamento de Caquetá, en su escrito de alegatos aseveró que aquellas carecen de valor probatorio por no determinarse su certeza o autenticidad, frente lo cual dirá la Sala que si bien es cierto estas por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse, también lo es que otros elementos probatorios conducen a que su representación no dista de la realidad; además, que debe presumirse la buena fe84 de quien las aduce como prueba, con mayor razón si se tiene en cuenta que fueron aportadas por la Defensoría del Pueblo cuyo propósito esencial es «velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los Derechos Humanos».85 Adicionalmente, las demandadas se encuentran en mejores condiciones para probar el estado real y actual de la vía, de allí que sí su propósito era desvirtuar el contenido de las imágenes debieron aportar al expediente los medios de convicción para controvertirlas, lo que omitió. Dicho esto, se procede al análisis de las imágenes en conjunto con los demás medios probatorios arrimados al proceso, y al efecto se evidencia que las condiciones de la vía 82 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 14 de febrero de 2018.

C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Exp. 44.494 83 ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones. 84 ARTICULO 83.

Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. 85 Decreto 25 de 2014, artículo 1°. Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Radicación: 18001-23-33-000-2021-00075-00 Acumulado: 18001-33-33-001-2020-00289-00 entreven un riesgo de desastre o accidentabilidad para la comunidad en general, conforme se procede a explicar.

Nótese que sus condiciones evidentemente favorecen los movimientos de remoción en masa (deslizamientos), prueba de ello, además de lo visto en las imágenes, es lo descrito por el alcalde de la época en escrito de 26 de junio de 2019, veamos: Una de las razones principales de colapso o fallas en puentes en Colombia y otros países es causada por el fenómeno de socavación en las pilas y estribos de dichas estructuras, este fenómeno es generado principalmente por los cambios en el cauce, profundidad y forma de los lechos de ríos donde se encuentra cimentados, lo cual genera una situación aún más crítica en temporadas de lluvias.

Dicha situación se presenta en el corregimiento de Santana Ramos del municipio de Puerto Rico Caquetá, de la vía que comunica al municipio del Algeciras Departamento del Huila, hacia el corregimiento de Santana Ramos, jurisdicción Departamento de Caquetá, como quiera que; el sector se encuentra en condiciones intransitables debido a los movimientos de masa de tierra, en diferentes sectores de la vía, ya en jurisdicción del Caquetá, que según información de la comunidad, aproximadamente ascienden a un número superior de 36 deslizamientos.86 (Resalto fuera del texto original) Pues bien, estos desastres naturales son los que busca precaver el derecho colectivo contemplado en el literal l), artículo 4° de la Ley 472 de 1992 —derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente— mediante medidas, programas y proyectos que sean necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación la problemática que, para el caso, resulta previsible por la simple observación de la realidad.

Y es que este tipo de desastres aquejan a la comunidad y amenazan su bienestar, tranquilidad y, en cierta medida, pueden ser controlados o al menos, mitigados con los elementos técnicos que garanticen la evitación del daño o, la disminución de los riesgos asociados a su causación. Por otra parte, las imágenes dan cuenta de un paso peatonal y vehicular fabricado probablemente de manera artesanal, en madera, situación que conforme se extrae de lo dicho por el director territorial Huila — INVÍAS resulta ser cierta, a saber: «…del tramo desde el río Guayas (donde no existe puente) hasta el corregimiento de Santana Ramos».» (Negrilla de la Sala). 86 Archivo 1, pág. 22.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Radicación: 18001-23-33-000-2021-00075-00 Acumulado: 18001-33-33-001-2020-00289-00 Lo anterior, además de contravenir el derecho colectivo bajo estudio, denota una amenaza especialísima que exige la adopción de medidas urgentes en pro de evitar la consumación de un evento trágico, en tanto es claro que la comunidad se expone a riesgos inminentes al transitar por dicho paso vehicular improvisado que notoriamente no cuenta con el más mínimo acondicionamiento técnico.

Sin lugar a dudas, el hecho por sí solo que la comunidad deba transitar por la plataforma de madera para movilizarse [entrar o salir del corregimiento] entreve una real, directa y actual amenaza a los intereses colectivos que apremia la intervención del juez con ocasión de la naturaleza y finalidad preventiva de la acción popular. Respecto de las características de este medio de control, el Consejo de Estado en sentencia antes citada expuso:87 Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen así: (a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.

(b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. (c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro.

Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. (d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. (e) Es actual, no pretérita. Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo.

Por el contrario, procederá este mecanismo de protección - aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. (f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta.

Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo. 87 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, consejo ponente William Hernández Gómez, 13 de febrero de 2018.

Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU) Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Radicación: 18001-23-33-000-2021-00075-00 Acumulado: 18001-33-33-001-2020-00289-00 (g) Es excepcionalmente indemnizatoria.

Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472). (h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular.

Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas.

A guisa de corolario, considera la Sala que se han vulnerado, entre otros, los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, por cuanto se puede observar que el inestable estado de la vía, sin duda, merma o dificulta a los transeúntes el ejercicio pleno de su derecho. En el mismo sentido, se insiste en que las condiciones en que se encuentra la única vía de acceso impide el desarrollo y crecimiento económico del corregimiento Santana Ramos, lo cual trasgrede el artículo 5º de la Ley 1682 de 2013 que dispone: Artículo 5°.

Las acciones de planificación, ejecución, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de los proyectos y obras de infraestructura del transporte materializan el interés general previsto en la Constitución Política al fomentar el desarrollo y crecimiento económico del país; su competitividad internacional; la integración del Territorio Nacional, y el disfrute de los derechos de las personas y constituye un elemento de la soberanía y seguridad del Estado.

En razón de ello, el desarrollo de las acciones antes indicadas constituye una función pública que se ejerce a través de las entidades y organismos competentes del orden nacional, departamental, municipal o distrital, directamente o con la participación de los particulares. Lo anterior impone indiscutiblemente la protección de los derechos colectivos invocados por el actor popular.

Es preciso agregar que en la presente no se acreditó una vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa por cuanto no se evidenció un accionar de las demandadas y sus representantes que entrevean deshonestidad y/o corrupción con fines de obtener un favorecimiento o provecho político o económico. 2.5.3. Sobre las competencias de las demandadas con la problemática descrita — Legitimación en la causa por pasiva.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Radicación: 18001-23-33-000-2021-00075-00 Acumulado: 18001-33-33-001-2020-00289-00 Para abordar el tema de la competencia de INVÍAS, Municipio de Puerto Rico, Departamento de Caquetá, Municipio de Algeciras y Departamento de Huila respecto de la problemática descrita en anteriormente, es forzoso delimitar la clasificación de la vía en cuestión, no sin antes advertir que en el plenario está plenamente establecido sobre la administración de la vía lo siguiente:88 CÓDIGO INVIAS VÍA Administración JURISDICCIÓN longitud 20454 AGUAS CLARAS - SANTANA RAMOS INVÍAS Municipio de Algeciras 13,82 km — Ruta 45- Algeciras-Limite Caquetá Departamento de Huila — 40 km 2.5.3.1.

Sobre la clasificación de las carreteras. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 105 de 1993, se entiende por infraestructura del transporte a cargo de la Nación aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del país, y de este con los demás países. Aquella está constituida por la red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades y su señalización, que se define de acuerdo con los siguientes criterios: i) las carreteras cuyos volúmenes de tránsito sean superiores a aquellas que sirven hasta un 80% del total de la red vial de carreteras; ii) las carreteras que unen las capitales de departamento con la red conformada con los anteriores criterios, de acuerdo con su factibilidad técnica y económica, conexión que puede ser de carácter intermodal; iii) las vías para cuya construcción se ha comprometido el Gobierno Nacional con gobiernos extranjeros mediante convenios y pactos internacionales.

De otro lado, la Ley 1228 de 2008, en su artículo 1º estableció: Artículo 1°. Para efectos de la aplicación de la presente ley, las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional se denominan arteriales o de primer orden, intermunicipales o de segundo orden y veredales o de tercer orden. Estas categorías podrán corresponder a carreteras a cargo de la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios.

El Ministerio de Transporte será la autoridad que mediante criterios técnicos, determine a qué categoría pertenecen. 88 Archivo 35 y 114. Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Radicación: 18001-23-33-000-2021-00075-00 Acumulado: 18001-33-33-001-2020-00289-00 Parágrafo 1°.

Para efectos de la aplicación artículo 1° del Decreto 2770 de 1953 las vías que allí se identifican como de primera, segunda y tercera categoría son las que en esta ley se denominan de primero, segundo y tercer orden. Posteriormente el Ministerio de Transporte, en virtud de las facultades conferidas por las Leyes 105 de 1993 y 1228 de 2008, categorizó las carreteras en i) vía troncal: que son las carreteras con dirección predominante sur – norte, denominadas troncales, que inician su recorrido en las fronteras internacionales y terminan en los puertos del atlántico o en fronteras internacionales; ii) vía transversal que son aquellas con dirección predominante occidente – oriente que unen las troncales, anteriores entre sí, cuyo tránsito esté justificado y que comuniquen con los países limítrofes o con los puertos de comercio internacional; y iii) vías de primer orden que son aquellas que cumplan con la función de integrar las principales zonas de producción y consumo del país y de este con los demás países, que comuniquen con los puertos y aeropuertos de nivel nacional e internacional y que su construcción y/o mejoramiento se haya realizado por compromiso del Gobierno a través de convenios o pactos internacionales.

Adicionalmente, previó que es necesario que el volumen de tránsito sea igual o superior a 700 vehículos diarios, estén construidas en doble calzada o calzada sencilla «la población corresponderá a la de ciudades capitales de departamento o de poblaciones fronterizas y/o puertos y las demás especificaciones geométricas corresponden a las que carreteras primarias del Manual de Diseño Geométrico de 2008 de INVIAS o el que se encuentre vigente.» El documento referido en la norma, este es el Manual de Diseño Geométrico, a su vez clasifica las carreteras según su funcionalidad y el tipo de terreno. En la primera (según su funcionalidad), la naturaleza se debe determinar según la necesidad operacional de la carretera o de los intereses de la Nación en sus diferentes niveles: i. Primarias: Son aquellas troncales, transversales y accesos a capitales de Departamento que cumplen la función básica de integración de las principales zonas de producción y consumo del país y de éste con los demás países.

Este tipo de carreteras pueden ser de calzadas divididas según las exigencias particulares del proyecto. Las carreteras consideradas como primarias deben funcionar pavimentadas. ii. Secundarias: son aquellas que unen las cabeceras municipales entre sí y/o que provienen de una cabecera municipal y conectan con una carretera primaria.

Estas pueden funcionar pavimentadas o en afirmado. Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Radicación: 18001-23-33-000-2021-00075-00 Acumulado: 18001-33-33-001-2020-00289-00 iii. Terciarias: Son aquellas vías de acceso que unen las cabeceras municipales con sus veredas o unen veredas entre sí. Estas deben funcionar en afirmado; en caso de pavimentarse, deberán cumplir con las condiciones geométricas estipuladas para las vías secundarias.

En este contexto, al comunicar la vía al corregimiento Santana Ramos al Municipio de Algeciras es dable concluir que se trata de una vía terciaria. 2.5.3.2. Sobre los deberes del INVÍAS. El artículo 1º del Decreto 1292 de 2021 «Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías -INVIAS» estableció que esta entidad está a cargo de la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de Carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el transporte.

A su vez, en el artículo 2º dispuso: ARTÍCULO 2°. FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS). Para el cumplimiento de sus objetivos el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS desarrollará las siguientes funciones generales: 2.1 Ejecutar la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura de transporte de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Transporte. 2.2 Elaborar conjuntamente con el Ministerio de Transporte los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación operación y mantenimiento, atención de emergencias y demás obras que requiera la infraestructura de su competencia. 2.3 Coordinar con el Ministerio de Transporte la ejecución de los planes y programas de su competencia. […] 2.5 Asesorar y prestar apoyo técnico, así como en la ejecución de proyectos a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados encargados de la construcción, mantenimiento y atención de infraestructuras a su cargo, cuando ellas lo soliciten, se cuente con recursos o se acuerde con el INVIAS. […] 2.17 Ejecutar los planes, programas y proyectos relacionados con el desarrollo de la infraestructura a su cargo y prioridades nacionales. […] A su turno, el artículo 23 estableció: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Radicación: 18001-23-33-000-2021-00075-00 Acumulado: 18001-33-33-001-2020-00289-00 ARTÍCULO

23. SUBDIRECCIÓN DE VÍAS REGIONALES. Son funciones de la Subdirección Vías Regionales, las siguientes: 23.1. Ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos relacionados con la infraestructura de la red vial regional (secundarias, terciarias, caminos ancestrales y ciclorrutas entre otras) y evaluar su ejecución. 23.2. Administrar los procesos de construcción, conservación, rehabilitación de la infraestructura de la red vial regional a cargo del Instituto.

A la sazón, al INVÍAS le corresponde la ejecución de las políticas, estrategias, planes y programas relacionados con la infraestructura de la red terciaria no concesionada y administrar los procesos de conservación y rehabilitación de la malla vial a su cargo. 2.5.3.3. Sobre los deberes de los Entes Territoriales. La Ley 105 de 1993 «Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.», asignó las siguientes funciones y responsabilidades:

ARTÍCULO 19. - Construcción y conservación. Corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 20. - Planeación e identificación de propiedades de la infraestructura de transporte. Corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del Orden Nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las Entidades Territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción. Para estos efectos, la Nación y las Entidades Territoriales harán las apropiaciones presupuestales con recursos propios y con aquellos que determine esta Ley.

(Resalta la Sala). Es decir, le corresponde a las Entidades Territoriales la planeación de la infraestructura de transporte en su jurisdicción. Por otra parte, están concernidos en materia de prevención de desastres, al respecto la Ley 1523 de 2012 «Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones» estableció: Artículo 13.

Los Gobernadores en el Sistema Nacional. Los gobernadores son agentes del Presidente de la República en materia de orden público y desarrollo, lo cual incluye la gestión del riesgo de desastres. En consecuencia, proyectan hacia las regiones la política del Gobierno Nacional y deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Radicación: 18001-23-33-000-2021-00075-00 Acumulado: 18001-33-33-001-2020-00289-00 Parágrafo 1°. Los Gobernadores como jefes de la administración seccional respectiva tienen el deber de poner en marcha y mantener la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su territorio, así como integrar en la planificación del desarrollo departamental, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo, especialmente a través del plan de desarrollo departamental y demás instrumentos de planificación bajo su responsabilidad.

Parágrafo 2°. Los gobernadores y la administración departamental son la instancia de coordinación de los municipios que existen en su territorio. En consecuencia, están a cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios de su departamento. Artículo 14. Los Alcaldes en el Sistema Nacional.

Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Parágrafo.

Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública.

En este contexto, estas autoridades son los principales actores en materia de la prevención del riesgo de desastres en su jurisdicción. 2.5.4. Sobre las medidas a adoptar. Previamente, es de anotar que las ordenes se establecerán, en la medida de lo posible y conforme lo apremia la problemática, sin interferir en las competencias confiadas por la Constitución Política a otras autoridades estatales [SU-1052 de 2000] y es que precisamente el presupuesto público le corresponde dirigirlo y planearlo a las entidades contra las que se dirigirán aquellas.

Es de agregar que el Consejo de Estado, de antaño, fijó parámetros para tener en cuenta al momento de decidir si ordena o no la realización de obras públicas que impliquen el desembolso de grandes montos del presupuesto público, a saber: [E]l juez popular, en principio, no debe incursionar en ámbitos en los cuales la administración ejerce su discrecionalidad planificadora, salvo en los casos en los cuales el órgano administrativo actuante incurra en manifiestas arbitrariedades, irrazonabilidad, desproporcionalidad o desatención de preceptos que orientan la distribución del gasto como, señaladamente, lo hace el inciso segundo del artículo 366 constitucional.

Sin embargo, mal puede la administración pretender que el juez encargado de la protección de los derechos colectivos, no sobrepase un límite que no existe en el caso concreto, o que no se le ha puesto de presente en el proceso. […] Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Radicación: 18001-23-33-000-2021-00075-00 Acumulado: 18001-33-33-001-2020-00289-00 Pero si la entidad pública responsable no cumple con el antedicho onus probandi, no puede perderse de vista que el juez siempre se enfrenta a la prohibición del non liquet, más aún cuando le ha sido encomendada, como al juez popular, la tarea de velar por la efectividad de derechos de especial relevancia constitucional.

Si la administración no demuestra, entonces, que ha ejercitado, ajustándose a Derecho, su discrecionalidad planificadora y que ha determinado los referidos órdenes de prioridades observando los parámetros que le impone el ordenamiento, no se advierten para el juez, en el caso concreto, más límites que los derivados de su prudencia y del propio Derecho, de manera tal que se ve abocado a procurar la protección, con las mayores eficacia y prontitud, de los derechos colectivos cuya vulneración o amenaza le haya sido acreditada dentro del respectivo proceso judicial. […] En conclusión, pueden formularse los siguientes parámetros en punto a los alcances del control judicial de la actividad administrativa, valiéndose, tanto aquel como ésta, del método de la ponderación: a. En los casos en los que el tribunal concluya que la decisión administrativa no es ponderada, debe proceder a declarar su invalidez. a.1.

Si, adicionalmente, como resultado de la actividad probatoria desplegada a lo largo del proceso y de las normas y/o principios jurídicos aplicables al caso, el juez puede también concluir que existe solamente una alternativa de solución conforme con el ordenamiento jurídico y con las exigencias de la “ley de la ponderación”89, puede -y debe- esa única decisión ponderada. a.2.

Si, en cambio, tras concluir que la solución por la que ha optado la administración no es ponderada, igualmente advierte que existen varías posibles soluciones satisfactorias de acuerdo con los postulados de la ponderación, no puede el juez sustituir con una de ellas la determinación previa, comoquiera que la formulación del criterio de decisión correspondiente es del resorte de la administración. b. Si la decisión administrativa enjuiciada respeta las exigencias de la ponderación, aunque pudieran identificarse en el proceso judicial otras soluciones ponderadas, tampoco corresponde al juez sustituir la opción elegida por la administración. c. El control judicial que apunta a establecer si la administración ha elegido o no una alternativa ponderada, cuando ejercita facultades discrecionales, parte de la previa atribución de valor o peso a los diferentes valores, derechos o intereses contrapuestas en el caso concreto.

El quid de la cuestión, radica en que no siempre - de hecho, son escasas las ocasiones que así ocurre- el ordenamiento se ocupa de prefijar esos criterios de jerarquización, con lo cual el establecimiento de los mismos queda deferido a la instancia aplicativa, esto es, a la administración que ejerce las facultades discrecionales, eligiendo los criterios objetivos con base en los cuales optará entre las diferentes alternativas de que dispone […]90 En este contexto, a efectos de precaver las posibles afectaciones por las inadecuadas condiciones de la vía, en concreto con la prevención de desastres previsibles, se ordenará 89 Cuanto mayor sea el grado de detrimento del principio que debe retroceder, mayor ha de ser la importancia del cumplimiento o satisfacción del principio que prevalece. 90 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de octubre de 2006, exp.

No. 63001-23-31-000-2005-00708-01(AP), C.P. Alier E. Hernández Enríquez. Actores: Héctor Buitrago Ospina y otros. Demandados: Municipio de Armenia y Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia (EDUA). Reiterada en Sección Primera, sentencia del 23 de noviembre de 2023, consejero ponente Germán Eduardo Osorio Cifuentes, Radicación: 17001-23-33-000-2019-00188-01.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Radicación: 18001-23-33-000-2021-00075-00 Acumulado: 18001-33-33-001-2020-00289-00 a las entidades territoriales demandadas, Municipio de Puerto Rico, Departamento de Caquetá, Municipio de Algeciras y Departamento de Huila, para que dentro de sus competencias y en su jurisdicción, promuevan en el término de seis (6) meses, los estudios técnicos, medidas y proyectos que mitiguen la remoción en masa del sector [vía] comprendido entre Puerto Rico (Caquetá) — Santana Ramos — Algeciras (Huila).

Ahora bien, comoquiera que no se estableció en el proceso la jurisdicción donde se encuentra el inseguro paso peatonal y vehicular de madera y en aras de prevenir un daño contingente se ordenará al Municipio de Puerto Rico, Departamento de Caquetá, Municipio de Algeciras y Departamento de Huila para que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, realicen en el tramo de su jurisdicción visita técnico ocular a efectos de establecer: i) el lugar exacto de la plataforma de madera, usada como paso vehicular; ii) la entidad responsable dada su ubicación; iii) una vez constado lo anterior, el Municipio y Departamento responsable (por el factor territorial) deberán aunar esfuerzos en aras adoptar las medidas urgentes que aminoren el riesgo de movilizarse por el sector, se destaca que, en todo caso, dentro del término improlongable de seis (6) meses deberán garantizar un paso provisional seguro, hasta tanto se promuevan las obras con las que se supere definitivamente la problemática.

Finalmente, para amparar la problemática en general de las precarias condiciones de la vía se impartirán las siguientes: i) Ordenar al Instituto Nacional de Vías — INVIAS realizar un estudio técnico de tránsito y movilidad integral, con la participación del Municipio de Puerto Rico, Departamento de Caquetá, Municipio de Algeciras y Departamento de Huila, con el fin de que éstos realicen observaciones al respecto.

El estudio consistirá en: Realizar un diagnóstico de las distintas alternativas, sin descartar ninguna de ellas, estudiando en detalle cada posibilidad, por lo que el estudio también deberá contemplar la alternativa de construir los puentes vehiculares, estabilización de taludes o incluso una variante para la conexión vial del corregimiento de Santana Ramos, definiendo su viabilidad y eficiencia, para así llegar a determinar la opción más favorable para solucionar la problemática de la comunidad, teniendo como parámetros la relación costo beneficio y la seguridad de los habitantes del sector.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Radicación: 18001-23-33-000-2021-00075-00 Acumulado: 18001-33-33-001-2020-00289-00 El estudio deberá determinar y detallar si hay lugar a la realización de obras de infraestructura, así como el tiempo estimado de duración de estas, y deberá ser ejecutado dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. ii) Ordenar al Municipio de Puerto Rico, Departamento de Caquetá, Municipio de Algeciras, Departamento de Huila y al Instituto Nacional de Vías — INVÍAS, de ser necesario, si de la alternativa más eficiente se origina la ejecución de obras de infraestructura, según sus competencias, que dentro de un plazo de seis (6) meses realicen los trámites que se requieran para incorporar el proyecto a ejecutar en el plan de desarrollo correspondiente, si este se encuentra en ejecución se deberán agotar los trámites necesarios para su adición o, de no ser posible, incluirlo en la siguiente vigencia del instrumento de planeación para lo cual deben agotar el trámite para tal fin; o priorizar los programas, proyectos u obras, si ya pueden ser desarrolladas con el plan de desarrollo correspondiente.

El plazo se contará a partir del momento de la elaboración del estudio y éste deberá contener las actividades a ser desarrolladas con este propósito. En relación con el plazo para la ejecución de las obras a cargo de las entidades territoriales relacionadas y a cargo del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, de acuerdo con las competencias que deberán quedar definidas en el estudio técnico, este corresponderá al estimado para ello en el estudio indicado y garantizando el cumplimiento del principio de planeación presupuestal. 2.6.

Conclusión. La Sala amparará los derechos al espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad pública, a la previsión de desastres previsibles técnicamente, a la infraestructura vial y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, comoquiera que se evidenció que las condiciones de la vía de acceso del corregimiento Santana Ramos constituyen una real, inminente y concreta amenaza y vulneración a los derechos mencionados, lo que justifica que el juez constitucional intervenga para conjurar la problemática.

III. COSTAS De conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, las normas aplicables en lo relativo a costas en las acciones populares son las del procedimiento civil, Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Radicación: 18001-23-33-000-2021-00075-00 Acumulado: 18001-33-33-001-2020-00289-00 es decir, el Código General del Proceso.

En consecuencia, bajo los lineamientos del numeral 1° y 8° de su artículo 365, la Sala se abstendrá de condenar en costas de primera instancia, comoquiera que la parte actora no lo solicitó ni acreditó su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. AMPARAR los derechos colectivos al espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad pública, a la previsión de desastres previsibles técnicamente, a la infraestructura vial y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, por las razones vertidas en esta providencia. Segundo. ORDENAR al Municipio de Puerto Rico, Departamento de Caquetá, Municipio de Algeciras y Departamento de Huila, para que, en el marco de su jurisdicción y competencia, promuevan dentro del término de seis (6) meses, los estudios técnicos, medidas y proyectos que mitiguen la remoción en masa del sector [vía] comprendido entre Puerto Rico (Caquetá) — Santana Ramos — Algeciras (Huila).

Tercero. ORDENAR al Municipio de Puerto Rico, Departamento de Caquetá, Municipio de Algeciras y Departamento de Huila para que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, realicen en el tramo de su jurisdicción visita técnico ocular a efectos de establecer: i) el lugar exacto de la plataforma de madera, usada como paso vehicular; ii) la entidad responsable dada su ubicación; iii) una vez constado lo anterior, el Municipio y Departamento responsable [por el factor territorial] deberán aunar esfuerzos en aras adoptar las medidas urgentes que aminoren el riesgo de movilizarse por el sector, se destaca que, en todo caso, dentro del término improlongable de seis (6) meses deberán garantizar un paso provisional seguro, hasta tanto se promuevan las obras con las que se supere definitivamente la problemática.

Cuarto. ORDENAR al Instituto Nacional de Vías — INVIAS realizar un estudio técnico de tránsito y movilidad integral, con la participación del Municipio de Puerto Rico, Departamento de Caquetá, Municipio de Algeciras y Departamento de Huila, con el fin de que éstos realicen observaciones al respecto. El estudio consistirá en: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Radicación: 18001-23-33-000-2021-00075-00 Acumulado: 18001-33-33-001-2020-00289-00 4.1.

Realizar un diagnóstico de las distintas alternativas, sin descartar ninguna de ellas, estudiando en detalle cada posibilidad, por lo que el estudio también deberá contemplar la alternativa de construir los puentes vehiculares, acondicionamientos de talud o incluso, una variante para la conexión vial del corregimiento de Santana Ramos, definiendo su viabilidad y eficiencia, para así llegar a determinar la opción más eficiente para solucionar la problemática de la comunidad, teniendo en cuenta la relación costo beneficio y la seguridad de los habitantes del sector. 4.2.

El estudio deberá determinar y detallar si hay lugar a la realización de obras de infraestructura, así como el tiempo estimado de duración de estas, y deberá ser ejecutado dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Quinto. ORDENAR al Municipio de Puerto Rico, Departamento de Caquetá, Municipio de Algeciras, Departamento de Huila y al Instituto Nacional de Vías — INVÍAS, de ser necesario, si de la alternativa más eficiente se origina la ejecución de obras de infraestructura, según sus competencias, que dentro de un plazo de seis (6) meses realicen los trámites que se requieran para incorporar el proyecto a ejecutar en el plan de desarrollo correspondiente, si este se encuentra en ejecución, se deberán agotar los trámites necesarios para su adición o, de no ser posible, incluirlo en la siguiente vigencia del instrumento de planeación, para lo cual deben agotar el trámite para tal fin; o priorizar los programas, proyectos u obras, si ya pueden ser desarrolladas con el plan de desarrollo correspondiente.

El plazo se contará a partir del momento de la elaboración del estudio y éste deberá contener las actividades a ser desarrolladas con este propósito. En relación con el plazo para la ejecución de las obras a cargo de las Entidades Territoriales relacionadas y a cargo del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, de acuerdo con las competencias que deberán quedar definidas en el estudio técnico, este corresponderá al estimado para ello en el estudio indicado y garantizando el cumplimiento del principio de planeación presupuestal.

Sexto. Sin condena en costas por esta instancia. Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Radicación: 18001-23-33-000-2021-00075-00 Acumulado: 18001-33-33-001-2020-00289-00 Séptimo. En firme la presente sentencia archivar el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ausencia legal EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx