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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2024-00014-00

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2024-09-04

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, septiembre cuatro (04) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Municipio de San Vicente del Caguán Demandado: Laura Leonor Ico Correa Expediente: 18001-23-33-000-2024-00014-00 Tema: Nulidad de elección — Provisión de empleos de carrera administrativa.

Acta No. 058. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala en única instancia la demanda de nulidad electoral presentada por el Municipio de San Vicente del Caguán contra Laura Leonor Ico Correa. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su subsanación.1 1.1.1. Pretensiones. El Municipio de San Vicente del Caguán, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad del nombramiento contenido en el Decreto 223 del 26 de diciembre de 2023 «por medio del cual se realiza un nombramiento en provisionalidad para proveer de manera transitoria una vacante definitiva» a favor Laura Leonor Ico Correa. 1.1.2.

Hechos La parte actora, fundamentó la pretensión en los siguientes: 1 Archivo 3 y 10. Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad electoral Demandante: Municipio de San Vicente del Caguán Demandado: Laura Leonor Ico Correa Radicación: 18001-23-33-000-2024-00014-00 i. El Municipio de San Vicente del Caguán celebró contrato 243 del 26 de agosto de 2020, cuyo objeto consistió en «Prestar los servicios profesionales para la construcción, elaboración e implementación del proceso de modernización organizacional de la Alcaldía de San Vicente del Caguán Caquetá de conformidad con la mitología establecida por el DAFP», el cual estableció, en su acta de liquidación, que no existe la posibilidad económica ni jurídica para el proceso de modernización. ii.

Mediante Decreto 082 del 15 de mayo de 2023, se crearon 5 cargos en la planta de personal del Municipio de San Vicente del Caguán (3 profesionales y 2 asistenciales), no obstante, la secretaría de hacienda indicó que no contaban con la viabilidad presupuestal para dichos cargos, por lo que aquel fue derogado por Decreto 00113 de 2023. iii.

Se promulgó la Ley 2126 de 2021 por la cual se reguló la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, asimismo, en su artículo 6 facultó a los Concejos Municipales y Distritales a la creación de éstas, sin embargo estableció2 que dicho artículo entraría a regir a partir de los 2 años siguientes a la entrada en vigencia de la ley. iv.

En cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada norma, el Concejo del Municipio de San Vicente del Caguán expidió el Acuerdo 010 del 15 de agosto de 2023 en el que adoptó la estampilla para la «Justicia Familiar», cuya finalidad consistía en financiar los gastos de funcionamiento del personal de nómina y dotación de la comisaría de familia. v. Dicho acuerdo facultó al alcalde municipal para que en los siguientes 6 meses creara los cargos a que hace referencia la Ley 2126 de 2021, modificara el manual de funciones del personal del ente territorial y realizara las vinculaciones en las condiciones establecidas por la Constitución y la ley. vi.

Se suscribió contrato de prestación de servicios 383 del 01 de septiembre de 2023, con el objeto de «prestar servicios profesionales en asesoría y acompañamiento jurídico en la estructuración del estudio técnico para reformar la planta de personal de la alcaldía del Municipio de San Vicente del Caguán Caquetá, de acuerdo a las necesidades y dinámicas propias del ente territorial». 2 Artículo 47.

Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad electoral Demandante: Municipio de San Vicente del Caguán Demandado: Laura Leonor Ico Correa Radicación: 18001-23-33-000-2024-00014-00 vii. En virtud del prenombrado contrato, se estableció «el estudio técnico de rediseño institucional», el cual viabilizó la creación de los cargos para el grupo interdisciplinario de la comisaria de familia de la siguiente manera: - Abogado de la comisaría de familia, código 219, grado 03. - Psicólogo de la comisaría de familia, código 2019, grado 01. - Auxiliar administrativo de la comisaría de familia, código 407, grado 03. - Profesional universitario de la comisaría de familia, código 2019, grado 01. viii.

De igual manera, el estudio técnico incluyó la necesidad de crear cargos distintos a los establecidos por ley mencionada, lo cual se amparó en «…la gran cantidad de contratistas que tiene el Municipio para desarrollar esas actividades» y cuyas denominaciones son las siguiente: - Coordinador de programas población vulnerable, código 367, grado 07. - Guarda de tránsito, código 367, grado 07. - Coordinador centro de bienestar animal, código 219, grado 03. - Contador público, código 219, grado 01. ix.

Los anteriores cargos no existen en la estructura de la entidad, no fueron aprobados en el Acuerdo 10 del 15 de agosto de 2023 y en su creación no se tuvo en cuenta lo señalado en los artículos 3, 4 y 15 del Decreto 785 de 2003, donde se establece la nomenclatura y clasificación en el empleo público. x. El Decreto 191 de 22 de noviembre de 2023 no fue publicado a afectos de que los empleados de carrera se postularan, conforme la prelación para proveer vacantes definitivas que dispone el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 1 de la Ley 1960 de 2019. xi.

Es incongruente que en el acta 002 del 19 de diciembre de 2023, la secretaria administrativa y la contratista que elaboró el estudio técnico indicaran que en la planta de personal de Municipio de San Vicente del Caguán no hay empelados que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015. xii.

El 23 de mayo y el 5 de octubre de 2023, la secretaría de hacienda certificó que el Municipio de San Vicente del Caguán no tiene presupuesto para cubrir gastos de funcionamiento de nuevos cargos y el gasto del personal de la vigencia, por lo que Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad electoral Demandante: Municipio de San Vicente del Caguán Demandado: Laura Leonor Ico Correa Radicación: 18001-23-33-000-2024-00014-00 resulta contradictorio que el 21 de noviembre siguiente, la misma secretaría certificara que hay presupuesto para crear cargos. xiii.

La administración no contaba con los recursos suficientes para sufragar gastos de nómina en la vigencia 2023 y no se apropiaron los necesarios para financiar la creación de los cargos, lo que respaldó con certificado expedido por la secretaría de hacienda del 06 de febrero de 2024. 1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Consideró trasgredidos los artículos 122, 125, 313, y 315 de la Constitución Política y 15, 17, y 46 de la Ley 909 de 2004.

Expuso que los actos de nombramiento originados por el Decreto 191 de 2023 desconocieron lo dispuesto en las normas mencionadas como trasgredidas, ya que se intentó modificar en varias oportunidades la planta de personal del Municipio de San Vicente del Caguán y no fue posible por la disponibilidad presupuestal, adicionalmente, que en el estudio técnico no se realizó el análisis de las funciones, perfiles y las cargas de los empleos para determinar cuál dependencia requería la creación de cargos.

Sustentó que el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 consagra la figura del encargo como mecanismo preferente para la provisión transitoria de empleos de carrera administrativa y, para el caso en concreto, la administración municipal no garantizó este postulado. En suma, planteó las siguientes causales de nulidad: «Expedición irregular debido a la falsa motivación».

Argumentó que « la Ley 909 de 2004 indica que las plantas de empleo de las entidades de la rama ejecutiva deben motivarse, fundarse en la necesidad del servicio o razones de modernización de la administración, los actos de nombramiento que se demanda se encuentran motivados por la expedición del Decreto 191 de 2003, si bien es cierto en el estudio técnico realizado establece la necesidad de ampliar la planta de personal porque anualmente se suscriben muchos contratos de prestación de servicios, la administración municipal realmente no cuenta con los recursos suficientes para sufragar los gastos de nómina, a pasar de que existe certificado por parte de la Secretaría de Hacienda dando viabilidad financiera»; así mismo, señaló que la modificación de la planta de personal debe ser aprobada por el Concejo Municipal.

Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad electoral Demandante: Municipio de San Vicente del Caguán Demandado: Laura Leonor Ico Correa Radicación: 18001-23-33-000-2024-00014-00 Desviación de poder. Aludió que el Concejo Municipal en el Acuerdo 10 de 2023 aprobó la creación de la estampilla «Justicia Familiar» para financiar gastos de personal y dotación de la comisaría de familia, conforme los lineamientos de la Ley 2126 de 2021, no obstante, el Municipio de San Vicente del Caguán utilizó los recursos recaudados para viabilizar los cargos creados por el Decreto 191 de 2023, lo que denota un interés desmedido para satisfacer intereses particulares. 1.2.

Contestación de la demanda.3 La accionada, Laura Leonor Ico Correa, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que su nombramiento se derivó de un estudio técnico y financiero que evaluó la lista de elegibles y el derecho preferencial de los funcionarios del Municipio de San Vicente del Caguán y se realizó de conformidad con la regulación de la materia.

Aludió que no es cierto que en el acta 002 del 19 de diciembre de 2023 se indicara de forma incongruente que no existe personal que cumpla los criterios establecidos en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2018, por cuanto lo que realizó fue un análisis exhaustivo de la «lista de personal actual», sin identificar servidores que cumplieran los requisitos para el cargo de coordinadora de centro de bienes animal.

Además, que el Municipio de San Vicente del Caguán, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CGP, tiene la carga de la prueba de demostrar que existen personas de carrera con las cuales se hubiese podido suplir la vacante. Frente a la supuesta falta de disponibilidad presupuestal, afirmó que no obra prueba que evidencie que el ente territorial no cuenta con los recursos suficientes para pagar la nómina de su planta de personal, sumado a que la secretaría de hacienda el 21 de noviembre certificó que existe el presupuesto para la creación de los cargos.

En escrito separado propuso excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, para lo cual expuso que no se satisfizo lo contemplado en los numerales 3 y 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que la demanda contenga los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones debidamente determinados, clasificados y numerados y, tratándose de impugnación de actos administrativos, las normas violadas y el concepto de su violación. 1.3.

Sentencia anticipada.4 3 Archivo 30. 4 Archivo 45. Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad electoral Demandante: Municipio de San Vicente del Caguán Demandado: Laura Leonor Ico Correa Radicación: 18001-23-33-000-2024-00014-00 El Despacho de la magistrada ponente, de conformidad con lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, consideró acreditados los presupuestos para proferir sentencia anticipada, por lo que en auto del 12 de julio de 2024, declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la demandada, incorporó las pruebas arrimadas al proceso, fijó el litigio y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

Dentro de la oportunidad alegó de conclusión la parte demandante, Municipio de San Vicente del Caguán.5 Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó que el Decreto 191 del 22 de noviembre de 2023 presenta vicios de legalidad comoquiera que reguló asuntos que, por mandato constitucional, debían ser puestos a consideración del Concejo Municipal y creó obligaciones que exceden el presupuesto aprobado y fijado para el gasto de personal.

La parte demandada, Laura Leonor Ico Correa, alegó dentro del término.6 Insistió en las acotaciones realizadas en la contestación de la demanda y arguyó que su nombramiento en el cargo de coordinador centro de bienestar animal, código 219, grado 3, se efectuó debido a las necesidades del servicio, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004.

El Ministerio Público no allegó concepto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia. Conforme a lo dispuesto por el literal c, numeral 6 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer en única instancia del proceso referenciado, en razón a las pretensiones del actor y la autoridad que profirió el acto atacado, por lo cual se procede a resolver de fondo el asunto. 2.2.

Problema jurídico. 5 Archivo 48. 6 Archivo 50. Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad electoral Demandante: Municipio de San Vicente del Caguán Demandado: Laura Leonor Ico Correa Radicación: 18001-23-33-000-2024-00014-00 Se circunscribe a determinar si el acto administrativo mediante el cual se nombró en provisionalidad a la señora Laura Leonor Ico Correa en el cargo de coordinador centro de bienestar animal, código 219, grado 3, contenido en el Decreto 223 del 26 de diciembre de 2023, se profirió en contravía de preceptos que regulan la carrera administrativa.

Se advierte que los cargos de «expedición irregular debido a la falsa motivación» y desviación del poder se dirigen de forma directa a impugnar la legalidad del Decreto 191 del 22 de noviembre de 2023, «por medio del cual se crean unos empleos de la planta de personal de la administración central del Municipio de San Vicente del Caguán», no obstante, dicho acto no es objeto de análisis en este medio de control, comoquiera que el Municipio de San Vicente del Caguán desistió de la pretensión subsidiaria, en escrito adiado de 19 de febrero de 2024.7 En este contexto, esta Colegiatura se abstendrá de examinar estos cargos de nulidad los cuales, se insiste, se edificaron como sustento de la pretensión subsidiaria desistida por la parte demandante; se destaca que en aquellas se sustentó precisamente que la creación de los empleos de la planta de personal del Municipio de San Vicente del Caguán se realizó de forma irregular sin la aprobación del Concejo Municipal y sin los recursos suficientes para sufragar «los gastos de nómina», argumentos que evidentemente atacan la legalidad del acto administrativo que creó los cargos, esto es, el Decreto 191 del 22 de noviembre de 2023.

En consecuencia, para efectos de desarrollar dicho problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial del medio de control de nulidad electoral y de la carrera administrativa y su forma de provisión; ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala. Caso concreto, donde se resolverán los cargos de nulidad propuestos. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Del medio de control de nulidad electoral. El artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 prevé que cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. 7 Archivo 10: Atendiendo lo establecido por el inciso tercero del articulo anteriormente mencionado [314 del Código General del Proceso], desisto de la pretensión subsidiaria; con el fin de continuar el proceso de nulidad electoral respecto a la nulidad del acto de nombramiento realizado al demandado Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad electoral Demandante: Municipio de San Vicente del Caguán Demandado: Laura Leonor Ico Correa Radicación: 18001-23-33-000-2024-00014-00 Igualmente podrá solicitar la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

Este medio de control habilita a cualquier persona para que acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aras de que se examine la legalidad de los actos de elección o nombramiento. 2.3.2. Del régimen de carrera administrativa y su forma de provisión. La Constitución Política en su capítulo II regula lo concerniente a la función pública, es así como en el artículo 125 prevé que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y, expresamente, exceptúa a los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y demás que determine la ley, además, instituyó a la Comisión Nacional del Servicio Civil como «…responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial».

Pues bien, el régimen de carrera administrativa funge como un postulado de la función pública y un elemento definitorio de la Carta Política, cuyo criterio fundamental es el mérito, para determinar su acceso, ascenso y el retiro. Al respecto la Corte Constitucional en C- 431 de 02 de junio de 2010, expuso: La Constitución de 1991 introdujo en el artículo 125 Superior el Régimen de Carrera Administrativa como un postulado estructural de la función pública y, más aún, como un elemento definitorio de la Constitución de 19918.

La regla general consignada en el artículo 125 de la Carta Política prevé que “el ingreso a todos los órganos o entidades del Estado se hace por el sistema de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. Así, tanto el ingreso como el ascenso a los cargos de carrera, se realizan previo el cumplimiento de unas exigencias fijadas legalmente con el objeto de “determinar los méritos y calidades de los aspirantes”.

A su vez, el retiro de dichos cargos “se hará ‘por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución y la ley”. 3.2. El sentido de esta previsión consiste en garantizar, de una parte, la igualdad de oportunidades de los trabajadores para acceder al desempeño de cargos y funciones públicas -tal y como ello se establece en los artículos 40 y 53 de la Carta Política-9. 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-588 de 2009. En aquella ocasión le correspondió a la Corte pronunciarse sobre la acción de inconstitucionalidad presentada contra el Acto legislativo 01 de 2008, artículo 1 “por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política”. Concluye la corporación que la carrera administrativa constituye un eje definitorio de la identidad de la Constitución. 9 “El acceso a carrera mediante concurso dirigido a determinar los méritos y calidades de los aspirantes (CP art. 125), es una manifestación concreta del derecho a la igualdad (CP art. 13) y al desempeño de funciones y cargos públicos (CP art. 40-7).

La libertad del legislador para regular el sistema de concurso de modo que se garantice la adecuada prestación del servicio público, no puede desconocer los derechos fundamentales de los aspirantes que se satisfacen mediante la participación igualitaria en los procedimientos legales de selección de los funcionarios del Estado. // El derecho a la igualdad no significa que el aspirante que toma parte en un concurso adquiere sin más el derecho a ser designado en el cargo.

La ley está facultada para señalar los requisitos y condiciones necesarios para ingresar a los cargos de carrera y para determinar los méritos y Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad electoral Demandante: Municipio de San Vicente del Caguán Demandado: Laura Leonor Ico Correa Radicación: 18001-23-33-000-2024-00014-00 De otra parte, en asegurar: (i) la protección de los derechos subjetivos de los trabajadores a la estabilidad y permanencia en el cargo;

(ii) los beneficios propios de la condición de escalafonado; (iii) el sistema de retiro del cargo. También busca lograr que (iv) la función pública se ejerza de manera eficiente y eficaz. De esta manera, es “precisamente el rendimiento en el desempeño del cargo de cada trabajador (el cual garantiza eficiencia y eficacia del conjunto) el que determina el ingreso, la estabilidad en el empleo, el ascenso y el retiro del servicio, tal como lo dispone el artículo 125 de la Constitución”10 Por su parte, la Ley 909 de 2004 —por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones— definió la carrera administrativa como «un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público».11 Así mismo, en su artículo 23 estableció dos clases de nombramientos para el empleo público, esto son, ordinarios y en periodo de prueba o en ascenso, esto sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.

En suma, estableció12 la figura de encargo como forma de proveer vacantes, tanto de carrera administrativa, como de libre nombramiento y remoción. Ahora bien, el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015,13 modificado por el Decreto 648 de 2017, estableció las formas de provisión de las vacantes definitivas, a saber:

ARTÍCULO 2. 2.5.3.1 Provisión de las vacancias definitivas. Las vacantes definitivas en empleos de libre nombramiento y remoción serán provistas mediante nombramiento ordinario o mediante encargo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Las vacantes definitivas en empleos de carrera se proveerán en periodo de prueba o en ascenso, con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera, según corresponda.

Mientras se surte el proceso de selección, el empleo de carrera vacante de manera definitiva podrá proveerse transitoriamente a través de las figuras del encargo o del nombramiento provisional, en los términos señalados en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Ley 760 de 2005 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera. calidades de los aspirantes (CP art. 125).

El principio de igualdad, sin embargo, se opone a que la ley al regular el mecanismo de ingreso a la función pública, establezca requisitos o condiciones incompatibles y extraños al mérito y a la capacidad de los aspirantes teniendo en cuenta el cargo a proveer, que serían barreras ilegítimas y discriminatorias que obstruirían el ejercicio igualitario de los derechos fundamentales.

Para asegurar la igualdad, de otra parte, es indispensable que las convocatorias sean generales y que los méritos y requisitos que se tomen en consideración tengan suficiente fundamentación objetiva y reciban, junto a las diferentes pruebas que se practiquen, una valoración razonable y proporcional a su importancia intrínseca”. Ver entre otras, Corte Constitucional.

Sentencia C-371 de 2000; C-963 de 2000. 10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1119 de 2005. 11 Artículo 27. 12 Artículo 24. 13 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad electoral Demandante: Municipio de San Vicente del Caguán Demandado: Laura Leonor Ico Correa Radicación: 18001-23-33-000-2024-00014-00 Las vacantes definitivas en empleo de periodo o de elección se proveerán siguiendo los procedimientos señalados en las leyes o decretos que los regulan.

(Resalto fuera del texto original) De modo que tratándose de vacantes definitivas en empleos de carrera, lo primero a agotar son las listas de elegibles producto de los procesos de selección y en caso de no disponerse de éstas, podrá proveerse transitoriamente a través de la figura del encargo y finalmente, de manera subsidiaria y excepcional, mediante nombramiento en provisionalidad.

Y es que el Consejo de Estado ha establecido que el encargo es un derecho preferente que le asiste a los servidores de carrera que prima sobre la provisión de empleos mediante nombramientos en provisionalidad, en este sentido, la Subsección B, Sección Segunda, consejero ponente Juan Enrique Bedoya Escobar, en sentencia de 15 de mayo de 2024,14 explicó sobre estas formas de provisión de empleos mencionadas lo siguiente: ii) En encargo es un derecho preferencial que le asiste a los servidores que ocupan empleos de carrera.

En efecto, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, con las modificaciones que le introdujo el artículo 1 de la Ley 1960 de 201915, autoriza a efectuar encargos en empleos de carrera administrativa con vacancia definitiva, mientras se surte el proceso de selección. Así las cosas, esta modalidad opera para quienes a) se encuentren inscritos en el régimen de carrera, b) acrediten los requisitos de ley para su ejercicio, c) posean aptitudes y habilidades propias del cargo a acceder, d) no hayan sido sancionados en el último año de servicio; y e) hayan obtenido una calificación sobresaliente en la última evaluación de desempeño. En relación con este último requisito, la norma señala que, de no existir empleados de carrera con evaluación sobresaliente, debe examinarse el personal de planta que tenga las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio; en todo caso, el empleado deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.

De esta manera, la jurisprudencia ha señalado que esta modalidad se constituye en una medida o mecanismo para garantizar la protección de los derechos del personal de carrera16. iii) La provisionalidad es una medida «subsidiaria y excepcional que procede cuando no fuere posible la provisión de los empleos vacantes en las plantas de personal de las entidades públicas, bajo la modalidad de encargo con servidores de carrera administrativa»17.

Al efecto, el Decreto 1227 de 2005 dispuso que mientras se elabore la lista de elegibles para el cargo vacante, la Comisión Nacional del Servicio Civil puede autorizar el nombramiento en provisionalidad. […] 14 Radicado número: 25000-23-42-000-2016-01543-01 (4531-2022) 15 «Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones». 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de mayo de 2021, radicado 11001-03-25-000- 2012-00795-00 (2566-2012), M.P. César Palomino Cortés. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de mayo de 2021, radicado 11001-03-25-000- 2012-00795-00 (2566-2012), M.P. César Palomino Cortés. Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad electoral Demandante: Municipio de San Vicente del Caguán Demandado: Laura Leonor Ico Correa Radicación: 18001-23-33-000-2024-00014-00 De tal manera que la provisionalidad, como forma de proveer un cargo, es una excepción o una forma de provisión extraordinaria y puede darse mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión del empleo cuya naturaleza es de carrera administrativa.

Esta forma de provisión del empleo público ha sido desarrollada en el ordenamiento jurídico colombiano a través de las siguientes normas: Decreto Ley 2400 de 1968, el Decreto reglamentario 1950 de 1973, las leyes 61 de 1987, 27 de 1992, 443 de 1998, 909 de 2004, en las cuales se previó que ante la imposibilidad de proveer el cargo de carrera administrativa a través del sistema del mérito, se garantizaría la continuidad en la prestación del servicio público con personal vinculado en provisionalidad hasta cuando se pueda realizar tal provisión con uno de carrera, pues no puede existir solución de continuidad en el servicio por falta de personal. 2.4.

Hechos probados. En el plenario se encuentran demostrados los siguientes: i. El secretario de hacienda del Municipio de San Vicente del Caguán, en escrito adiado de 23 de mayo de 2023, informó que «no existe certificado de viabilidad financiera donde se demuestre que cuentan con los recursos necesarios para cubrir gastos de funcionamiento de los nuevos cargos».18 ii.

El Concejo de dicho Municipio expidió el acuerdo 010 del 15 de agosto de 2023, «Por medio del cual se crea la estampilla para la justicia familiar del Municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, se modifica la planta de cargos y se dictan otras disposiciones», en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:19 ARTICULO SEGUNDO: ALCANCE.

El presente acuerdo aplica en la jurisdicción municipal. Los recursos adicionales generados en virtud de este acuerdo serán destinados específicamente a las Comisarias de Familia, en los porcentajes aquí establecidos.

ARTICULO TERCERO: Ordénese la emisión y cobro de la “ESTAMPILLA PARA LA JUSTICIA FAMILIAR” en la jurisdicción del municipio de San Vicente del Caguán- Caquetá y sus entidades descentralizadas, como recurso de obligatorio recaudo para contribuir a la financiación de la Comisarías de Familia.

ARTICULO CUARTO: El producto de dichos recursos se destinará a financiar los gastos de funcionamiento en personal de nómina y dotación de las Comisarías de Familia, conforme el estándar de costos que para tal efecto establezca el Ministerio de Justicia y del Derecho como ente rector. Los excedentes en el recaudo se destinarán a la política de digitalización y necesidades de infraestructura, sin perjuicio de los recursos propios adicionales que se apropien por los entes territoriales. 18 Archivo 05, pág. 123. 19 Archivo 05, pág. 194.

Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad electoral Demandante: Municipio de San Vicente del Caguán Demandado: Laura Leonor Ico Correa Radicación: 18001-23-33-000-2024-00014-00 Por tanto, deróguese los acuerdos que le sean contrarios y modifíquese el acuerdo Municipal de la Planta de Cargos. […]

ARTICULO SEXTO: El recaudo de la estampilla será aplicado, en su totalidad, a financiar los gastos de funcionamiento en personal de nómina y dotación de las Comisarías de Familia, conforme el estándar de costos que para tal efecto establezca el Ministerio de Justicia y del Derecho como ente rector. […]

ARTICULO DECIMO SEGUNDO: ORGANIZACIÓN. La Comisaría de Familia, del municipio de San Vicente del Caguán- Caquetá, deberá contar con un equipo interdisciplinario que garantice una atención integral y especializada a las personas usuarias de sus servicios. El equipo interdisciplinario estará conformado como mínimo por un(a) abogado(a) quien asumirá la función de secretario de despacho, un(a) profesional en psicología, un(a) profesional en trabajo social o desarrollo familiar, y un(a) auxiliar administrativo.

Podrán crearse equipos de apoyo de practicantes de pregrado de carrera técnica, tecnológicas y profesionales afines a las funciones de las Comisarías de Familia. Las prácticas podrán ser remuneradas. Para la vinculación del equipo interdisciplinario y el carácter de esta se tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 2126 de 2021. […]

ARTICULO DECIMO CUARTO: Facúltese al alcalde Municipal, para que en un periodo no superior a seis (06) meses siguientes de aprobado el Acuerdo Municipal, modifique la planta de cargos de municipio, creando los cargos a que hace referencia la ley 2126 de 2022, modifique el manual de funciones de los funcionarios del municipio de San Vicente del Caguán- Caquetá y vincule al personal en las condiciones establecidas por la constitución y la ley. iii.

El referido Municipio celebró contrato de prestación de servicios 383 del 1 de septiembre de 2023 con Johana Cristina Arias Cuenca, cuyo objeto fue el de «prestar servicios profesionales en asesoría y acompañamiento jurídico en la estructuración del estudio técnico para reformar la planta de personal de la alcaldía del Municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá, de acuerdo a las necesidades y dinámicas propias del ente territorial».20 iv.

Se llevó a cabo estudio técnico de rediseño institucional, cuyo contenido se dividió en siete acápites, dentro de los cuales se resalta lo siguiente:21 1. INTRODUCCIÓN. […] El presente estudio técnico, tiene como objeto identificar las necesidades institucionales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2126 de 2021 20 Archivo 05, pág. 228. 21 Archivo 37.

Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad electoral Demandante: Municipio de San Vicente del Caguán Demandado: Laura Leonor Ico Correa Radicación: 18001-23-33-000-2024-00014-00 y de otro lado, en la Circular conjunta No. 100-005-2022 emitida por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y el Director de la Escuela Superior de Administración Pública, en la que se establecen los lineamientos del plan de formalización del empleo público en equidad para la vigencia del gobierno nacional, tomando como base su capacidad administrativa, económica y organizacional, en consonancia con las competencias Constitucionales, legales y su función social. […]

2. VALIDACIÓN DEL ACUERDO INICIAL DE DISEÑO De conformidad con lo definido en la fase previa, se hace necesario un rediseño institucional con el objetivo de dar cumplimiento a: a. Artículo 8 de la Ley 2126 de 2021, el cual insta a la administración municipal a conformar la Comisaría de Familia con un equipo interdisciplinario, que garantice una atención integral y especializada, el cual deberá estar integrado mínimo con los siguientes perfiles: - Un abogado, que asumirá la función de secretario de despacho - Un profesional en sicología - Un profesional en trabajo social o desarrollo familiar - Un auxiliar administrativo […]

3. ANÁLISIS FINANCIERO [E]n el marco fiscal de mediano plazo, se ha garantizado que el municipio de San Vicente en los 10 años analizados sostenga el indicador de Ley 217 en el 61.81%; es decir en cada periodo se generaría un novel de holgura del 18.19%. Dado lo anterior, y el cumplimiento de las políticas impartidas desde el gobierno central, se hace necesario efectuar de la misión institucional, cumpliendo los límites de gastos establecidos en la Ley 617 de 2000.

De acuerdo con el presupuesto del municipio, se encuentra que los recursos de libre destinación han ido creciendo de manera significativa. En la vigencia 2021, se había programado recaudar la suma de 8.136.999.000 y se recaudó la suma de 9.659.985.391, es decir, se realizó un recaudo del 118%. Para la vigencia 2022, se había estimado recaudar la suma de 9.863.505.975 y se recaudó efectivamente la suma de 10.826.991.013, es decir, un recaudo por vigencia del 109%.

En la actual vigencia, se tenía esperado que el recaudo ascendiera a la suma de 11.776.873.000 y, con la información financiera con corte a 31 de octubre, se ha recaudado la suma de 11.885.280.857, es decir un 101%. Es preciso indicar que el recaudo correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2023, ingresan como valores adicionales, por cuanto a octubre de 2023, ya se había realizado el recaudo proyectado en el presupuesto.

6. EVALUACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO, NECESIDADES DE PERSONAL Y DEFINICIÓN DE PERFILES Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad electoral Demandante: Municipio de San Vicente del Caguán Demandado: Laura Leonor Ico Correa Radicación: 18001-23-33-000-2024-00014-00 DESCRIPCIÓN DE LA NECESIDAD [L]a Secretaria de infraestructura formuló y radicó en el banco de proyectos del Municipio, el proyecto de inversión denominado CONSTRUCCIÓN CENTRO DE ZOONOSIS EN LA ZONA URBANA DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN - CAQUETÁ, identificado con el código BPIN2022187530069 por valor de $811.452.674,00, el cual será entregado en el mes de diciembre de la actual vigencia. Dado todo lo anterior, el municipio debe contar con un profesional con la idoneidad y experiencia para que realice funciones de coordinación del Centro de Bienestar Animal del Municipio de San Vicente del Caguán. PROPÓSITO PRINCIPAL Liderar actividades tendientes a la implementación y cumplimiento de la política pública de protección y bienestar animal en el Municipio de San Vicente del Caguán a través de la coordinación del Centro de Bienestar Animal del Municipio.

FUNCIONES 1. Liderar el correcto funcionamiento del Centro de Bienestar Animal del Municipio 2. Participar en la formulación, diseño, organización y ejecución de planes, programas y proyectos que permitan el bienestar animal dentro del municipio. 3. Coordinar el funcionamiento de la Junta Defensora de Animales del municipio. 4. Promover la adopción de animales en estado de abandono. 5.

Realizar campañas de sensibilización en contra del maltrato y crueldad animal. 6. Llevar a cabo jornadas de esterilización de caninos y felinos dentro del municipio, y prestar asistencias post operatorio. 7. Desarrollar jornadas de difusión de las reglas de protección de los animales y deberes de sus propietarios. 8. Adelantar actividades para la recolección de animales callejeros, maltratados y en estado de abandono e iniciar la ruta de atención. 9.

Proponer y desarrollar acciones que deban adoptarse para el logro de los objetivos y las metas propuestas. 10. Promover las disposiciones normativas necesarias para el control, preservación y a administración del Centro de Bienestar Animal del municipio. 11. Evaluar y conceptuar sobre las materias de competencia del área interna de desempeño, y absolver consultas de acuerdo con las políticas institucionales. 12.

Las demás que le asigne al alcalde relacionadas con la naturaleza de su cargo. v. La secretaría de hacienda certificó que «…a 30 de septiembre de 2023, el municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, no cuenta con el presupuesto necesario para Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad electoral Demandante: Municipio de San Vicente del Caguán Demandado: Laura Leonor Ico Correa Radicación: 18001-23-33-000-2024-00014-00 cumplir con los gastos de personal a 31 de diciembre de 2023.

Es así que pidió austeridad en el gasto, incluso no pagar vacaciones al personal de planta.».22 vi. El 21 de noviembre de 2023, la referida secretaría certificó que «existe presupuesto en la vigencia 2023, para la creación de los cargos que se relacionan a continuación y que su continuidad puede garantizarse en las vigencias venideras, sin generar riesgo para el municipio».23 vii.

A través de Decreto 191 del 22 de noviembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos empleos dentro de la planta de personal de la administración central del municipio de San Vicente del Caguán y se dictan otras disposiciones», se dispuso la formación de los cargos antes relacionados.24 viii. En acta 001 del 23 de noviembre de 2023, la secretaria administrativa del Municipio de San Vicente del Caguán, junto con la contratista Johanna Cristina Arias Cuenca, estableció los parámetros a tener en cuenta para la provisión de los cargos creados mediante el decreto 191 de 2023, a saber: [E]l procedimiento para la provisión de los empleos con vacancia definitiva, de acuerdo con la normatividad que rige la materia y de acuerdo a los lineamientos para encargos de servidores de carrera administrativa, aunque es reglado y se encuentra determinado, para efectos de que se tenga claridad respecto de las etapas y los tiempos, se procede a determinar así: a. Registro de las vacantes en la plataforma SIMO. b. Verificación de la provisión del cargo en el orden dispuesto en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015. c. Verificación de requisitos del personal de carrera que ocupa el cargo inmediatamente inferior. d. Divulgación de verificación de requisitos del personal de carrera que ocupa en el cargo inmediatamente inferior.

Se otorgará el término de un día para presentar solicitudes a la verificación de requisitos. e. Divulgación de revisión final de requisitos. f. Evaluación de competencias y habilidades con el personal que cumple los demás requisitos. Esta evaluación se realizará con base en la evaluación de desempeño que acredite el funcionario en su hoja de vida. 22 Archivo 05, pág. 124. 23 Archivo 36. 24 Archivo 11.

Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad electoral Demandante: Municipio de San Vicente del Caguán Demandado: Laura Leonor Ico Correa Radicación: 18001-23-33-000-2024-00014-00 g. Definición de los funcionarios con derecho preferencial o en su defecto, liberación de las vacantes.25 ix. En acta 002 del 19 de diciembre de 2023, se analizó la provisión del cargo objeto de este medio de control y se estableció lo siguiente:26 [ ] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, la provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: 1.

“con el personal que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial. No existe personal con este criterio. 2. Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

No existe personal con este criterio. 3. Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente Decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

No existe personal con este criterio. 4. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles para el empleo ofertado que fue objeto de convocatoria para la respectiva entidad. No existe personal con este criterio. (Resalto fuera del texto original) x. En acta 003 del 19 de diciembre de 2023, la secretaria administrativa y la contratista realizaron «verificación de requisitos para proveer los cargos de manera transitoria de las vacantes definitivas de los cargos creados mediante Decreto 191 del 22 de noviembre de 2023», al respecto, establecieron:27 Se hace necesario tener en cuenta que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, los cargos de Profesional Universitario 25 Archivo 05, pág. 138. 26 Archivo 05, pág. 141. 27 Archivo 05, pág. 149.

Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad electoral Demandante: Municipio de San Vicente del Caguán Demandado: Laura Leonor Ico Correa Radicación: 18001-23-33-000-2024-00014-00 de la Comisaría de Familia- Sicólogo y el de Auxiliar Administrativo de la Comisaría de Familia, se proveerán de manera definitiva con las listas elegibles vigentes.

Para la provisión transitoria de los demás cargos, se realizó una revisión general de la planta de personal actual, encontrando los siguientes funcionarios: [ ] [S]e procede a realizar la evaluación del cumplimiento de los requisitos enunciados en los literales a. c. d y e del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 1 de la Ley 1960 de 2019, cargo a cargo. […] PROFESIONAL COORDINADOR CENTRO DE BIENES ANIMAL ESTUDIOS: Título profesional del núcleo básico de conocimiento en: Medicina Veterinaria.

Tarjeta Profesional Vigente. EXPERIENCIA: Dieciocho (18) meses de experiencia relacionada. CONCLUSIÓN. De la revisión realizada, se concluye que de los funcionarios de carrera ninguno cumple con la totalidad de los requisitos, razón por la cual, no se realizará la evaluación del requisito establecido en el literal e del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 1 de la Ley 1960 de 2019 y no puede proveerse de manera transitoria la vacante definitiva de este cargo a través del encargo como derecho preferente. […] NOTA ACLARATORIA PRIMERA.

Para efectos de la presente acta y de la interpretación del cuadro anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente: Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad electoral Demandante: Municipio de San Vicente del Caguán Demandado: Laura Leonor Ico Correa Radicación: 18001-23-33-000-2024-00014-00 A1. Requisito de estudio A2.

Requisito de experiencia C. No tener sanción disciplinaria en el último año D. Que su última evaluación de desempeño sea sobresaliente, o en su defecto, satisfactoria. E- Desempeñar el cargo inmediatamente anterior. xi. En acta 004 del 21 de diciembre de 2023, se atendieron las solicitudes para proveer los cargos, en concreto, para el nombramiento objeto de este medio de control se reseñó:28 xii.

En acta 005 del 21 de diciembre de 2023, se actualizaron la verificación de requisitos, con posterioridad a dar respuesta a las solicitudes presentadas por los funcionarios de carrera que en principio ostentan el derecho preferencial de encargo, de la cual se resalta:29 28 Archivo 05, pág. 158. 29 Archivo 05, pág. 164. Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad electoral Demandante: Municipio de San Vicente del Caguán Demandado: Laura Leonor Ico Correa Radicación: 18001-23-33-000-2024-00014-00 xiii.

El Municipio de San Vicente del Caguán, mediante Decreto 223 del 26 de diciembre de 2023, nombró en provisionalidad a la señora Laura Leonor Ico Correa en el cargo de coordinador centro de bienestar animal, código 219, grado 3.30 xiv. La antes mencionada se posesionó ante el alcalde encargado y la secretaria administrativa del Municipio de San Vicente del Caguán el 26 de diciembre de 2023.31 xv.

El 6 de febrero de 2024, el secretario de hacienda municipal emitió certifico sobre la disponibilidad presupuestal para la nómina de la comisaría de familia en los siguientes términos:32 3.1. Análisis de la Sala. Caso concreto. En el presente caso se pretende la nulidad del acto administrativo de nombramiento de la demandada, Laura Leonor Ico Correa, esto es, el Decreto 223 del 26 de diciembre de 2023, para lo cual se alega que en su expedición se vulneró las normas de carrera administrativa al presuntamente ignorarse el sistema de mérito.

Al efecto, la Sala enfatiza que la norma superior en el artículo 125 estableció, como regla general, el concurso público para la provisión de empleos en los órganos y entidades del Estado, en tanto promueve, de manera preferente, el mérito en el ingreso a los cargos de carrera y la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015 (con sus modificaciones) regulan el procedimiento a seguir para proveer las vacantes definitivas, incluso en aquellos eventos donde no es posible hacerlo con las personas que obtuvieron el derecho a ingresar a la carrera administrativa, por realizar satisfactoriamente el proceso de selección. 30 Archivo 05, pág. 125. 31 Archivo 05, pág. 134. 32 Archivo 05, pág. 135.

Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad electoral Demandante: Municipio de San Vicente del Caguán Demandado: Laura Leonor Ico Correa Radicación: 18001-23-33-000-2024-00014-00 En el caso concreto, está acreditado que la demandada fue nombrada en un cargo de carrera administrativa, como es el de coordinador centro de bienestar animal, código 219, grado 3, razón suficiente para que en la provisión de dicho empleo, sea forzoso garantizar los postulados constitucionales y legales del mérito.

Ahora bien, el nombramiento se realizó en provisionalidad, frente lo cual dirá la Corporación que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017, esta forma de provisión de la vacante solo está habilitada cuando no es posible hacerlo, en primer orden, por las personas que hayan sido seleccionadas para el cargo en específico mediante el concurso de méritos y, en segundo, mediante la figura del encargo.

Al respecto, se observa que precisamente esto (no contar con listas para el cargo y no ser posible proveerlo por encargo), fue lo que aconteció para que el Municipio de San Vicente del Caguán decidiera mediante el acto administrativo demandado, proveer la vacante definitiva en provisionalidad, en este sentido, señaló: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 de la Circular Conjunta DAFP - CNSC No. 20191000000117 de 29 de julio de 2019 y el parágrafo segundo del artículo 24 de la Ley 909 de 2"4 modificado por la Ley 1960 de 2019, las entidades públicas tienen la obligatoriedad de registrar en el SIMO, las vacantes definitivas, proceso que se surtió el día 11 de Diciembre de 2023.

Mediante Circular No. 007 de 2021, la Comisión Nacional del Servicio Civil fijo los lineamientos sobre el alcance de la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda subsección b, el 20 de mayo de 2021, radicado: 11001-03-25-000-2012-00795-00, frente al procedimiento de provisión de empleos de carrera administrativa mediante encargos y nombramientos provisionales.

Teniendo en cuenta que, según certificación del 11 de Diciembre de 2023, expedida por la Secretaria Administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 648 de 2017, no existe criterio legal para la provisión de este cargo, se procedió a adelantar el proceso de provisión transitoria a través de la figura de encargo, con el personal de planta que ostenta derecho preferencial, en los términos de ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015, mientras se surte el proceso de selección, el empleo de carrera vacante de manera definitiva podrá proveerse transitoriamente a través de las figuras del encargo o del nombramiento provisional, en los términos señalados en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Ley 760 de 2005 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera.

De acuerdo a la verificación de requisitos realizada por la Secretaria Administrativa el día 21 de Diciembre de 2023, no existe funcionario de carrera que haciendo uso del derecho preferencial de encargo, pueda ejercer el cargo de COORDINADOR CENTRO DE BIENESTAR ANIMAL Código 219 Grado 3, razón por la cual en la misma sesión se realizó la liberación de la vacante, como consta en el Acta No, 5 de la misma fecha, proferida dentro del proceso de provisión de los cargos credos mediante el Decreto 191 de 2023.

Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad electoral Demandante: Municipio de San Vicente del Caguán Demandado: Laura Leonor Ico Correa Radicación: 18001-23-33-000-2024-00014-00 Así las cosas y en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015, es procedente realizar nombramiento provisional por necesidad del servicio.33 Y es que las pruebas arrimadas al proceso dan cuenta que, previo a que se optara por proveer la vacante en provisionalidad, se agotó la posibilidad de hacerlo mediante listas de elegibles y por la figura del encargo y de ello se dejó constancia en las actas 001 a 005 suscritas por la secretaria administrativa del Municipio de San Vicente del Caguán y la contratista Johana Cristina Cuenca.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», en consecuencia, si la demandante considera que no se atendió el sistema del mérito en el nombramiento de la demandada, debió aportar al proceso las pruebas que así lo evidencie, como ejemplo las documentales que acrediten la existencia de listas de elegibles y/o de servidores de carrera administrativa que satisfacen los requisitos legales [artículo 24 de la Ley 909 de 2004] para tener el derecho preferente a ingresar al cargo de coordinador centro de bienestar animal, código 219, grado 3.

Empero, la parte actora se limitó a afirmar que no garantizaron los postulados de la carrera administrativa sin arrimar al proceso prueba alguna que permita inferir a esta Colegiatura que existen personas con mayor derecho en la provisión del cargo, en tanto no se acreditó que algún servidor de la planta de personal del Municipio de San Vicente del Caguán cumpliera los requisitos del cargo, a efectos de ostentar el derecho preferente de que trata la Ley 909 de 2004 y concordantes.

Nótese además, que en acta 003 del 19 de diciembre de 2023 se consignó que dos cargos creados por Decreto 191 de 2023 (profesional universitario y auxiliar de la comisaría de familia) fueron provistos con «listas de elegibles vigentes» y en el acta 005 del 21 del mismo mes y año34 se estableció que la servidora Betty Cardoso cumplía requisitos para otro de los cargos creados (técnico coordinador programas población vulnerables), al respecto reseñó lo siguiente: CONCLUSIÓN. De la revisión realizada, se concluye que de los(sic) funcionarios(sic) de carrera BETTY CARDOSO cumple con la totalidad de los requisitos, razón por la cual, se realizará la evaluación del requisito establecido en el literal b de la nota aclaratoria No. 1 de acuerdo a los lineamientos establecidos en 33 Archivo 34. 34 Archivo 5, pág. 42.

Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad electoral Demandante: Municipio de San Vicente del Caguán Demandado: Laura Leonor Ico Correa Radicación: 18001-23-33-000-2024-00014-00 el Acta No. 1 del presente proceso de provisión, esto es, teniendo en cuenta los aspectos comportamentales de la evaluación de desempeño. Es preciso indicar que, como se determinó en el Acta No. 1 presente proceso de provisión, en el evento en que se presente empate de dos o más funcionarios con derecho preferente, se escogerá el beneficiario del encargo, con los siguientes criterios: a. El funcionario que ostente la calificación más alta. b. El funcionario que acredite más experiencia relacionada, adicional a la tenida en cuenta para cumplir con los requisitos.

Sin embargo, para proveer el cargo de Coordinador Programas Población Vulnerable, no es necesario acudir a los criterios de desempate, por cuanto hasta el momento, solo un funcionario cumplió los cuatro requisitos verificados. En caso de cumplir con el requisito comportamental, la funcionaria BETTY CARDOSO, será encargada por derecho preferencial, del cargo en mención y se finalizará el proceso de provisión. Con lo dicho es factible concluir que, contrario a lo expuesto por la demandante, en el proceso de provisión de los cargos se observó el sistema de mérito por cuanto se realizó el nombramiento en el cargo de carrera con apego a la ley, por consiguiente, la parte demandante, Municipio de San Vicente del Caguán, no logró demostrar el cargo de nulidad de vulneración a las normas de carrera administrativa.

En suma, resulta más que evidente que Laura Leonor Ico Correa fue nombrada en provisionalidad, previa calificación que hizo la misma entidad demandante de su hoja de vida, luego actúa en contra de sus propios actos y, a su vez, atenta contra la seguridad jurídica y la expectativa legítima que tienen los administrados. Sobre la prohibición de ir en contra de sus propios actos ha señalado la Corte Constitucional35 lo siguiente: La buena fe supone la existencia de una relación entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.

En las gestiones ante la administración, la buena fe se presume del particular y constituye guía insustituible y parámetro de acción de la autoridad. La doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeración limitar el principio a tales circunstancias.

No es posible reducir la infracción de la buena fe a casos tipificados legalmente. De ahí que la aplicación de este principio suponga incorporar elementos ético-jurídicos que trascienden la ley y le dan su real significado, suscitando en muchas ocasiones la intervención judicial para calificar la actuación pública según las circunstancias jurídicas y fácticas del caso. 12.

La administración y el administrado deben adoptar un comportamiento leal en el perfeccionamiento, desarrollo y extinción de las relaciones jurídicas. Este imperativo constitucional no sólo se aplica a los contratos administrativos, sino también a aquellas actuaciones unilaterales de la administración generadoras de situaciones jurídicas subjetivas o concretas para una persona.

El ámbito de aplicación de la buena fe no se limita al nacimiento de la relación jurídica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su extinción. 35 T-475 de 1992, reiterada en T-618/00 Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad electoral Demandante: Municipio de San Vicente del Caguán Demandado: Laura Leonor Ico Correa Radicación: 18001-23-33-000-2024-00014-00 13.

El principio de la buena fe incorpora la doctrina que proscribe el "venire contra factum proprium", según la cual a nadie le es lícito venir contra sus propios actos. La buena fe implica el deber de observar en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento administrativo, la credibilidad del Estado y el efecto vinculante de sus actos para los particulares.

La revocatoria directa irregular que se manifieste en la suspensión o modificación de un acto administrativo constitutivo de situaciones jurídicas subjetivas, puede hacer patente una contradicción con el principio de buena fe y la doctrina de los actos propios, si la posterior decisión de la autoridad es contradictoria, irrazonable, desproporcionada y extemporánea o está basada en razones similares.

Este es el caso, cuando la administración, luego de conceder una licencia de funcionamiento a una persona para el ejercicio de una determinada actividad, luego, sin justificación objetiva y razonable, procede a suspender o revocar dicha autorización, con el quebrantamiento consecuente de la confianza legítima y la prohibición de "venir contra los propios actos".

En este orden de ideas, al no lograrse desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo de nombramiento de la demandada, Laura Leonor Ico Correa, contenido en el Decreto 223 de 2023, se denegarán las pretensiones de la demanda. 2.6. Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que no se logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo por el cual se nombró a la señora Laura Leonor Ico Correa en el cargo de coordinador centro de bienestar animal, código 219, grado 3, pues no se probó que en la provisión de dicho cargo se desconociera el sistema al mérito de que trata el artículo 125 superior y la Ley 909 de 2004, entre otros.

III. COSTAS El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, prevé: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” El Consejo de Estado ha señalado que «en los procesos que se adelantan en ejercicio de las acciones públicas, no podrá condenarse en costas a la parte vencida en el proceso; y Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad electoral Demandante: Municipio de San Vicente del Caguán Demandado: Laura Leonor Ico Correa Radicación: 18001-23-33-000-2024-00014-00 como la acción de nulidad de carácter electoral es pública, es fácil concluir que el Tribunal no podía condenar en costas al demandante».36 De acuerdo con lo anterior, el proceso de nulidad electoral se encuentra dentro de las excepciones, por tratarse de aquellos en donde se ventila un interés público, en consecuencia, no habrá condena por este concepto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DENEGAR las pretensiones de la demanda presentada por el Municipio de San Vicente del Caguán contra Laura Leonor Ico Correa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. Sin costas en esta instancia. Tercero. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en software de gestión -SAMAI-.

Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ausencia Legal EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 36 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de abril de 2002. Radicación 73001-23-31-000-2000-3619-02(2839) M.P. Darío Quiñones Pinilla.