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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-006-2024-00112-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2024-09-11

º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, septiembre once (11) de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela. Accionante: Eduar Fabián Puentes Bocanegra Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Expediente: 18001-33-33-006-2024-00112-01 Tema: Derecho de petición. Acta número 62.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de tutela del 2 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Eduar Fabián Puentes Bocanegra. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones 1 El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y a la indemnización prioritaria, que consideró vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV- y la Procuraduría General de la Nación. 1 1Inst – 02Tutela.

Acción: Tutela Accionante: Eduar Fabián Puentes Bocanegra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00112-01 En consecuencia, pidió que se ordene a la UARIV: i) resuelva de forma precisa, congruente y de fondo la petición presentada el 10 de mayo de 2024; ii) informe sobre la entidad financiera, monto y lugar donde realizará el giro de los recursos por concepto de indemnización administrativa; y iii) culmine las validaciones e informe al actor sobre el término en el cual materializaría el pago.

Así mismo, se ordene a la Procuraduría General de la Nación, resuelva la petición presentada por el actor «en la cual se enumera en el punto 5 de la petición del 10 de mayo de hogaño» 1.2. Fundamentos de la solicitud Señaló el demandante que la UARIV le reconoció la indemnización administrativa y que el 10 de mayo de 2024 solicitó a la entidad: i) actualización de su estado a prioritario en el sistema de información; ii) informara la entidad financiera donde se realizaría el giro, la fecha y el valor a cancelar; y iii) la priorización de la entrega de la indemnización. Precisó que en respuesta que el 23 de mayo de la misma anualidad, la entidad emitió la comunicación Lex 8013769, sin embargo, no resolvió de fondo la solicitud porque omitió informarle el término para realizar el pago de la reparación. Adujo que la conducta evasiva de la demandada transgrede sus derechos fundamentales al someterlo a una espera incierta e indefinida para la materialización de la indemnización. 1.3.

Contestación 2 1.3.1. UARIV Dentro del término concedido para el efecto, la UARIV presentó el informe correspondiente. 2 1Inst – 06ContestacionUARIV. Acción: Tutela Accionante: Eduar Fabián Puentes Bocanegra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00112-01 Argumentó que el señor Eduar Fabián Puentes Bocanegra está incluido en el Registro Único de Víctima de Desplazamiento Forzado –RUV y le fue reconocida la indemnización administrativa mediante resolución 04102019-1830952 del 2 de noviembre de 2022.

Señaló que la petición presentada por el actor le fue resuelta a través del comunicado LEX 791572, que le fue enviado al actor previamente a la interposición de la acción de tutela. Refirió que el señor Puentes Bocanegra cuenta con uno de los criterios de urgencia manifiesta contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 del 26 de abril de 2021, circunstancia por la cual está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información, para establecer en forma definitiva el procedimiento para la entrega de la indemnización reconocida.

En lo demás hizo alusión sobre el procedimiento de indemnización administrativa, la necesidad de establecer criterios de priorización, imposibilidad de pago de la indemnización administrativa de las personas que no cuentan con este criterio, principio de sostenibilidad financiera, el debido proceso administrativo y su observancia por parte de la administración. Finalmente solicitó se deniegue el amparo solicitando ante la ocurrencia de un hecho superado. 1.3.2.

Procuraduría General de la Nación. Argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del contradictorio. Indicó que al verificar el sistema de información documental SIGDEA, evidenció que no existe radicación de solicitud alguna por parte del demandante y que, en igual sentido, en los anexos de la acción de tutela no se aportó prueba de ello.

Acción: Tutela Accionante: Eduar Fabián Puentes Bocanegra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00112-01 1.4. Sentencia de primera instancia.3 Luego de pronunciarse sobre la naturaleza y procedencia de la acción de tutela, el a quo accedió al amparo del derecho fundamental de petición, y ordenó a la UARIV lo siguiente: Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta de fondo a la petición elevada el 10 de mayo de 2024 por Eduar Fabián Puentes Bocanegra, otorgándole una fecha cierta en esta vigencia, de ser posible; en caso contrario, informar financieramente las razones que imposibilitan, y en todo caso, otorgar una fecha cierta para la siguiente vigencia, en los términos expuesto en la parte considerativa de esta decisión. La entidad accionada deberá acreditar el cumplimiento del fallo.

Tercero. Desvincular a la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en esta decisión. Para arribar a esta decisión, señaló que la parte actora logró acreditar estar incluido en el RUV y la configuración de uno de los criterios exigidos por la norma para la priorización del desembolso de la indemnización administrativa.

Consideró que en virtud del artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, la entidad debía indicar de manera clara si el presupuesto asignado para la presente vigencia fue agotado y, en su defecto, la fecha cierta de la siguiente vigencia en que será realizado el pago. Adujo que la entidad en el informe de tutela precisó los datos de índole financiero respecto del presupuesto de la vigencia 2023, obviando que el año actual es 2024, lo cual cimentó la posición del juzgado, al no encontrar debidamente atendida la petición en su núcleo fundamental, porque no basta con entregar una respuesta sino que debe ser congruente y de fondo.

Así mismo, señaló que en atención a que el actor cumple con lo establecido en el artículo 14 de la Resolución 1049 del 2019, esto es, haber acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades referidas en el artículo 4 ibidem, y que esta es aceptada por la entidad, lo correspondiente era que se le informara de manera clara y eficaz una fecha cierta en la que se realizaría el pago; que en caso de que el presupuesto 3 1Inst – 13FalloPrimeraInstancia. Acción: Tutela Accionante: Eduar Fabián Puentes Bocanegra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00112-01 de la presente vigencia ya estuviese comprometido, debería indicar de manera clara, con cifras precisas dicho compromiso y proceder a priorizar para la siguiente vigencia, otorgándole un término preciso.

Con ello, concluyó que la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición, en la medida en que no cumplió con otorgar una respuesta de fondo frente al pedimento del actor. 1.5. Impugnación4 La UARIV consideró que la decisión de instancia es contraria a la realidad procesal e incongruente con el caso particular, además de violatoria del derecho al debido proceso de la entidad al omitir el procedimiento establecido por la ley, porque a su juicio, previo al reconocimiento y pago de los recursos, debe surtirse el trámite reglamentario.

Argumentó que es inexistente la transgresión de los derechos fundamentales del actor, toda vez que la respuesta que emitió al demandante mediante el comunicado LEX 8132788, le brindó una respuesta bajo el contexto normativo de la Resolución 1049 de 2019. Precisó que en el caso sujeto a estudio, estaba realizando las validaciones correspondientes para poder establecer de forma definitiva el procedimiento para la entrega de la reparación administrativa; y que el monto y orden de entrega depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso y de la disponibilidad presupuestal anual.

Finamente alegó la carencia de objeto por hecho superado porque consideró que adelantó las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, razón por la que cesaron las conductas que se sustentan como argumentos principales para la interposición de la acción de tutela. 4 1Inst – 11ImpugnacionFallo. Acción: Tutela Accionante: Eduar Fabián Puentes Bocanegra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00112-01 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo de Florencia. 2.2. Asunto previo. Estando el proceso para impartir el trámite de segunda instancia el actor mediante memorial solicitó: «Declare la NULIDAD del Auto que Admitió la impugnación extemporánea propuesta por la UNIDAD PARA LAS VICTIMAS» Argumentó que el fallo de primera instancia se emitió el 2 de agosto de 2024, que el 12 del mismo mes el demandante solicitó el cumplimiento de la sentencia, fecha en la que la UARIV también presentó la impugnación. Afirmó que desde la fecha de notificación de la sentencia al 12 de agosto transcurrieron 6 días hábiles, cuando el término estaba fenecido, porque el Decreto 2591 de 1991 consagró un plazo de 3 días para presentar la impugnación. Calificó como fraudulenta la decisión del juez al conceder la impugnación, lo cual consideró que dilata el proceso y amenaza las garantías fundamentales del accionante, y afecta los principios y deberes de la administración de justicia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como, la seguridad jurídica de las decisiones judiciales.

Pues bien, contrario a lo expuesto por el actor, al verificar el expediente observa la Sala que la impugnación se presentó en tiempo, como se pasa a observar: El Decreto 2591 de 1991,5 en el artículo 30 y 31 consagró la notificación del fallo y la impugnación de la siguiente forma: 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Acción: Tutela Accionante: Eduar Fabián Puentes Bocanegra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00112-01 Artículo 30. Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.

Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. Mediante Decreto Legislativo 806 de 20206 se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con la finalidad de agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. En el artículo 8 ibidem, estableció la notificación personal:

ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. 6 La Ley 2213 de 2022, estableció la vigencia permanente de este Decreto.

Acción: Tutela Accionante: Eduar Fabián Puentes Bocanegra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00112-01 PARÁGRAFO 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro.

PARÁGRAFO 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia de SU 387 de 2022 estableció que el régimen de notificaciones previsto en el Decreto 806 de 2000 es aplicable a las acciones de tutela, de la siguiente forma: 73.

La Sala considera que la irregularidad alegada alude a la posible configuración de un defecto procedimental. En efecto, este defecto está relacionado con los términos aplicables al recurso de impugnación del fallo de tutela. En particular, los accionantes afirman que el magistrado sustanciador rechazó el recurso de impugnación, porque supuestamente fue extemporáneo.

Esto, sin tener en cuenta que la interposición de la impugnación fue oportuna, según lo dispuesto por los artículos 31 del Decreto 2591 de 1991 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. En su criterio, el yerro alegado se configuraría, porque dicha autoridad, de manera deliberada, no contabilizó los dos días previstos por el inciso 3 del artículo 8 del “Decreto Legislativo 806 de 2020, para entender notificadas personalmente las providencias judiciales”[219].

Por tanto, dicha autoridad actuó por fuera de las normas procesales aplicables al caso y pretermitió la segunda instancia dentro del trámite de tutela sub examine, en detrimento del derecho de contradicción y de la garantía de la doble instancia. En los términos expuestos en el párr. 42, esta irregularidad, de acreditarse, daría lugar a la configuración de un defecto procedimental, en tanto está relacionada con el procedimiento que la autoridad demandada ha debido seguir en relación con la impugnación del referido fallo de tutela. 74.

Al respecto, la Sala Plena considera que la autoridad accionada incurrió en dicho defecto procedimental. Esto, por las siguientes razones. Primero, conforme a los artículos 1 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el régimen de notificaciones personales previsto por esta norma es aplicable a las notificaciones de esta naturaleza que se lleven a cabo en los trámites de tutela.

Segundo, además de los objetivos globales y mediatos que persigue esta normativa (párr. 32), la aplicación de este régimen de notificaciones a las notificaciones personales surtidas en el trámite de tutela busca flexibilizar las exigencias procesales en el marco de la pandemia y racionalizar los trámites en el marco de los procedimientos judiciales.

Estos fines son constitucionalmente importantes en el procedimiento de tutela. Tercero, la aplicación de las reglas de notificaciones del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 a la notificación personal de la sentencia de tutela no compromete la protección efectiva de los derechos fundamentales, habida cuenta del cumplimiento inmediato de este fallo.

Cuarto, la Sala Plena ha dispuesto que las reglas del artículo 8 del mencionado Decreto Legislativo aplican a la notificación de los fallos de tutela, cuando esta se lleve a cabo por medio de notificación personal. Quinto, la aplicación de dichas reglas al trámite de notificación del fallo de tutela es, por lo demás, compatible con la jurisprudencia constitucional relacionada con la aplicación de las normas procesales generales al procedimiento de tutela.

Por último, Acción: Tutela Accionante: Eduar Fabián Puentes Bocanegra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00112-01 al aplicarse el artículo 8 del referido Decreto Legislativo en el caso sub examine, la Sala constata que la impugnación interpuesta por los accionantes en contra de la sentencia de 22 de octubre de 2020 fue oportuna.

En este contexto, conforme las normas en cita y la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, con la expedición del Decreto 806 de 2020 la notificación de la sentencia de tutela de primera instancia se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos para la impugnación empezó a correr a partir del día siguiente al de la notificación. En este caso, la sentencia adiada el 2 de agosto de 2024 fue notificada en esa misma fecha a las partes,7 circunstancia por la cual el término de 3 días consagrado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para la impugnación inició a contabilizarse el 8 de agosto y finalizó el 12 del mismo calendario a última hora hábil, ya que los días 3, 4, 7, 10 y 11, fueron inhábiles por sábados, domingos y festivo.

Revisada la constancia de recibo del escrito de impugnación, se evidenció que fue radicada el 12 de agosto,8 es decir en tiempo, veamos: 7 1Inst – 14ConstNotificacion 8 1Inst – 16ConstRecepcion Acción: Tutela Accionante: Eduar Fabián Puentes Bocanegra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00112-01 En estos términos el a quo, ha sido garante de los derechos de las partes, diligente e imparcial, nótese que al día siguiente al vencimiento para impugnar, mediante auto concedió la impugnación presentada por la UARIV9 y remitió el proceso al Tribunal para su conocimiento.10 2.3.

Problema jurídico. Previamente a plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, en primer lugar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección por el actor.

Al Respecto la Corte ha dicho lo siguiente5: (…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados.

(…) De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si conforme los argumentos traídos en la impugnación, es inexistente la vulneración alegada, o si por el contrario, la UARIV transgredió los derechos fundamentales del demandante al no entregar una respuesta de fondo frente a sus pretensiones. En ese orden, procederá la Sala a estudiar, en el marco de la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos de procedencia, y de superar dicho análisis, se procederá a resolver el problema jurídico planteado. 2.4.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer 9 1Inst – 18AutoConcedeImpugnacion 10 1Inst – 19ConstRemisionTribunal Acción: Tutela Accionante: Eduar Fabián Puentes Bocanegra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00112-01 efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela: (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, pues las autoridades demandadas son las que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales objeto de protección. iii) Respecto del requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional11, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental de petición. Comoquiera que el accionante pretende el amparo de este derecho, habilita el estudio de fondo de la presente tutela, aunado a que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado, lo que lo hace sujeto de especial protección por parte del Estado y por tal el estudio de este requisito se hace más flexible, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional.

Ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que a las víctimas de la violencia por ser sujetos de especial protección constitucional resulta desmedido 11 Corte Constitucional, Sentencia T-386 de 2018. Magistrado Ponente: Dr. Luís Guillermo Guerrero Pérez. Acción: Tutela Accionante: Eduar Fabián Puentes Bocanegra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00112-01 imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia de la acción de tutela, resultando ser este mecanismo constitucional el medio idóneo para garantizar sus derechos fundamentales.

Sobre el tema, en sentencia T 002 de 2023, mencionó: 46. Particularmente, en consideración a la especial situación de vulnerabilidad de la población víctima de desplazamiento forzado, esta Corporación, en una extensa y consolidada jurisprudencia, ha respaldado el uso de la acción de tutela por parte de la población desplazada para reivindicar sus derechos, como una expresión del trato preferente que las autoridades deben otorgarle a esa población vulnerable, en comparación con los demás ciudadanos que no se encuentran en condiciones acentuadas de debilidad. 47.

Por lo tanto, cuando las actuaciones u omisiones de las autoridades ponen en riesgo o vulneran los derechos fundamentales de la población desplazada, la Corte ha considerado que la tutela es “el mecanismo idóneo y expedito para su protección”, en tanto los recursos ordinarios no garantizan “la protección efectiva y real de los citados derechos, frente a una situación de inminencia como la vivida por los desplazados.” Lo anterior, por cuanto: i) pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; y ii) debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios a fin de garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa. 48.

En otras palabras, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: “el único mecanismo judicial que reúne un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales [de la población desplazada] con la urgencia debida es la acción de tutela.” En consecuencia, las autoridades judiciales no deben exigir un cumplimiento estricto de los criterios de subsidiariedad e inmediatez para efectos de analizar la procedencia de la acción de tutela, sino que deben, por el contrario, realizar un análisis concreto, que esté siempre atento a las condiciones de vulnerabilidad que pueden afectar a la población desplazada y a la respectiva actuación que han adelantado ante las autoridades. 49.

Específicamente, en los casos en los que existen decisiones de la administración que resultan desfavorables para las personas desplazadas, que ponen en riesgo o vulneran sus derechos fundamentales, este Tribunal ha sostenido que no hace falta que agoten todo el procedimiento administrativo que contempla el ordenamiento ordinario para cuestionar tales decisiones, máxime cuando la instancia encargada de volver a valorar el caso es aquella que vulneró o puso en riesgo los derechos de la persona desplazada.

Tampoco hace falta que las personas que se encuentran en situación de desplazamiento acudan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir las decisiones de las autoridades, tal como se ha insistido de manera recurrente en la jurisprudencia constitucional en materia de registro o de ayuda humanitaria. Acción: Tutela Accionante: Eduar Fabián Puentes Bocanegra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00112-01 En ese orden, y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación la Sala determinará si conforme a los argumentos de impugnación, es inexistente la vulneración alegada, o si en su defecto, la UARIV vulneró algún derecho fundamental del demandante al negar la entrega de una respuesta de fondo por él solicitada. 2.5.

Del derecho fundamental de petición. Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental cuya efectividad, según se ha reconocido, «resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.

Constitución Política)»12. A partir de dicha garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del referido derecho. Al respecto, ha precisado: (…)a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 12Sentencia T-012 de 1992. Acción: Tutela Accionante: Eduar Fabián Puentes Bocanegra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00112-01 d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994.13 (…) Por otra parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en sus artículos 14 señaló respecto de los términos para resolver las peticiones, lo siguiente: Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 13 Ver Sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.

Acción: Tutela Accionante: Eduar Fabián Puentes Bocanegra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00112-01 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 2.6.

De la indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado. Respecto de esa indemnización, la Ley 1448 de 2011, en su artículo 132 prevé el trámite, procedimiento y demás lineamientos para su otorgamiento. Por su parte, la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, estimó razonable «que los programas masivos de reparación administrativa característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo todas las víctimas en un mismo momento.

En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan…10». En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1084 de 2015 en el inciso tercero de su artículo 2.2.7.3.6. señala lo siguiente: Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto.

Acción: Tutela Accionante: Eduar Fabián Puentes Bocanegra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00112-01 Y en la misma vía, mediante Resolución 1049 de 2019 se adoptó el nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, fundado en el método técnico de priorización. Para el efecto, el artículo 3°, estableció que esta medida será otorgada a las víctimas que la hubiese solicitado conforme al procedimiento establecido en esa Resolución. En el artículo 5° determinó el deber de las víctimas de participar en el procedimiento, asignándoles la responsabilidad de aportar la información solicitada en las diferentes fases del procedimiento; las que enlistó en el artículo 6°, de la siguiente forma: Artículo 6.

Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de.la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. Dichas fases se desarrollaron en los artículos 8, 10, 11 y 14, ibidem.

Sobre la entrega de la medida de indemnización de la norma en cita, este último artículo consagró: Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuesta!. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. Acción: Tutela Accionante: Eduar Fabián Puentes Bocanegra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00112-01 Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal.

Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez. En ese marco de operatividad, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, es viable concluir que el actor se encuentra en la fase de entrega de la indemnización administrativa.

De otra parte, la Corte Constitucional teniendo en cuenta la limitada disponibilidad de recursos para indemnizar a las víctimas, en aras de garantizar sus derechos, y en consideración a que ello implica diferir en el tiempo las soluciones, determinó que la UARIV debe otorgar respuestas claras a las víctimas con el fin de darles certeza de cuándo será entregada su indemnización: Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa.

Es decir, que debe tener certeza acerca de: (…) (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos.14 Así mismo, aunque la medida de indemnización administrativa corresponde a una pretensión de carácter económico, que es reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general la Corte Constitucional ha reconocido que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado y la demora en el pago de la indemnización administrativa, en algunos casos, puede conllevar la afectación de derechos fundamentales, lo que habilita para que su protección pueda darse a través de la acción de tutela.

Al respecto ha dicho lo siguiente: No obstante, este Tribunal ha expuesto que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en 14 Referencia: Respuesta a las solicitudes elevadas por las directoras de la Unidad para las Víctimas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentadas ante esta Sala Especial de Seguimiento en el marco del ECI declarado en la sentencia T-025 del 2004 y del auto 373 del 2016.Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá D.C. veinte ocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2017) Acción: Tutela Accionante: Eduar Fabián Puentes Bocanegra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00112-01 ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.

Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos. 15 En conclusión, pese a que la indemnización administrativa, tiene naturaleza predominantemente económica, pueden existir condiciones particulares que logran demostrar su conexidad con derechos fundamentales como por ejemplo la dignidad humana y el mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o pago inciden en las condiciones de subsistencia de una persona, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que se debe tener en cuenta para llegar a esa conclusión. 2.7.

Análisis de la Sala. Caso concreto. Del material probatorio allegado al expediente, se encuentra que está acreditado que mediante Resolución 04102019-1830952 del 2 de noviembre de 2022 le fue reconocida la indemnización administrativa al señor Eduar Fabián Puentes Bocanegra,16 acto administrativo mediante el cual se dispuso aplicar el método técnico de priorización para determinar el orden de desembolso de la medida de indemnización. En historia clínica expedida por el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca del mes de agosto y septiembre de 2015, al actor le fue diagnosticado «TETRALOGIA DE FALLOT(Q213)» y «GINGIVITIS CRONICA(K051).

En oficio de fecha 10 de mayo de 2024,17 el actor solicitó a la UARIV: 1. Por lo expuesto, solicito respetuosamente al señor director de Reparaciones de la Unidad mi nuevo estado de PRIORITARIO, en cumplimiento estricto del artículo 4 de la resolución 1049 de 2019, y su párrafo 1. 15 Sentencia T-386/18, Referencia: Expediente T-6.613.382, Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Flor María Arrigui contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Bogotá DC, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) 16 1Inst – 03Anexos, páginas 6-11. 17 1Inst – 02Tutela, páginas 5-7. Acción: Tutela Accionante: Eduar Fabián Puentes Bocanegra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00112-01 2. Que, en cumplimiento del artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, se me informe la fecha, entidad financiera y monto exacto de la indemnización a la que tengo derecho como víctima del delito de lesa humanidad de desplazamiento forzado. 3.

Que, en virtud de mi situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se priorice la entrega de la indemnización a la que tengo derecho, dentro de un plazo cierto y razonable. 4. Que se resuelva la presente petición de manera congruente, precisa y de fondo, en atención a los requisitos del derecho de petición. 5. Solicito a la Procuraduría General de la Nación, y como miento del SNARIV delante los requerimientos persuasivos, con el finde que la UARIV, CUMPLA con el debido proceso establecido que en el artículo 14 de la resolución 1049, obliga a la entidad UARIV a que: “En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone PARA HACER EFECTIVO EL PAGO de la medida de indemnización”.

Mediante oficio 2024-1013079-118 adiado el 7 de junio de 2024, la UARIV le informó al peticionario: Atendiendo a la petición presentada el 27 de mayo de 2024, la Unidad para las Víctimas le informa que usted elevó una solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, que fue radicada bajo el número 254444-1236671.

En el marco del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, la Unidad estableció que usted, cuenta con una respuesta de fondo a través de la Resolución 04102019-1830952 del 2 de noviembre de 2022, mediante la cual se reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa. Posteriormente a ello, fue posible identificar que acreditó contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de dicha normativa.

No obstante, es necesario manifestarle que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo citado, la entidad se encuentra realizando esfuerzos con el fin de garantizar que las víctimas que a corte de 31 de diciembre de 2023 habían acreditado una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y aún no se les ha ordenado y/o materializado la entrega de la medida de indemnización puedan recibir, de manera gradual y progresiva, el pago de los recursos que les corresponden, lo cual se realizan en el transcurso de la presente anualidad.

(…) 18 1Inst – 06ContestacionUARIV, páginas 14-15. Acción: Tutela Accionante: Eduar Fabián Puentes Bocanegra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00112-01 En ese orden, considerando que usted demostró que cuenta con uno de los criterios de priorización con posterioridad al acto administrativo que le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa y ordenó la aplicación del Método Técnico, es de gran importancia señalar lo siguiente: I) si usted acreditó contar con uno de los criterios antes del 31 de diciembre de 2023, esta Unidad realizar· las revisiones y validaciones necesarias con el fin de verificar si es posible o no entregar la medida de indemnización, e informarle el momento en que podrá realizar el cobro de los recursos; por otra parte, II) si usted fue priorizado con posterioridad a dicha fecha, se pone de presente que solo hasta que se haya materializado la entrega de los recursos a todas las personas mencionadas en el apartado anterior, la Unidad le informar en qué momento podrán ordenarse los recursos a su nombre.

(…) En oficio 2024-1253710-119 de fecha 26 de julio del año que avanza, la UARIV le comunicó al peticionario: Con el fin de dar respuesta a su solicitud la cual se relaciona con el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, a la que considera tener derecho, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, bajo los parámetros normativos de la Ley 387 de 1997 correspondiente al Radicado 254444-1236671;

SIPOD 254444. (…) Para el caso en concreto y siguiendo con la verificación en los sistemas de información de esta Entidad se evidencia que a la fecha al señor EDUARD FABIAN PUENTES BOCANEGRA ya cuenta con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, por lo que, actualmente la Unidad se encuentra realizando las revisiones correspondientes en los diferentes sistemas de información y en la documentación adjunta para el caso, para poder establecer de manera definitiva si le asiste el derecho o no a recibir la medida indemnizatoria en calidad de destinataria por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, bajo los parámetros normativos de la Ley 387 de 1997 correspondiente al Radicado 254444-1236671, bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019.

(…) 19 1Inst – 06ContestacionUARIV, páginas 16-17 Acción: Tutela Accionante: Eduar Fabián Puentes Bocanegra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00112-01 Dichas comunicaciones fueron enviadas al correo electrónico «LAOFICINAMASCERCA@GMAIL.COM» el 26 de julio año en curso,20 dirección electrónica dispuesta por el actor en el escrito de petición y en la acción de tutela para notificaciones.21 Según lo expuesto por la entidad hasta este punto, el actor acreditaba un criterio de priorización consagrado en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, sin embargo, estando el proceso a despacho para resolver en segunda instancia la impugnación, la UARIV allegó escrito22 en el que expuso que si bien el accionante demostró padecer de la enfermedad de «TETRALOGIA DEL FALLOT», esta no es de alto costo ni huérfana ni ruinosa, según las resoluciones 3974 del 2009, 5265 de 2018 y la Ley 972 de 2005.

Precisó que si bien la entidad reconoció la indemnización administrativa al actor, durante la vigencia 2023 y 2024 verificó los documentos aportados por la víctima y pudo establecer que el diagnóstico no corresponde a una enfermedad catalogada como de alto costo, ruinosa o catastrófica, circunstancia por la cual no le fue informado al peticionario la fecha de pago de la reparación administrativa.

Señaló que requirió al interesado para que allegara los soportes clínicos que demuestren la enfermedad o en su defecto le indiquen al médico tratante que le certificara la discapacidad por la enfermedad que presenta. De otro lado, argumentó que no está negando el derecho a la reparación integral y la indemnización administrativa que les asiste a las víctimas sino que el reconocimiento, ordenación y pago de la indemnización administrativa, por obvias razones, se encuentra sujeto a la disponibilidad de un procedimiento legal de igualdad para todas las víctimas con derecho a la Indemnización. Refirió la imposibilidad del cumplimiento de la orden de primera instancia porque la víctima no acreditó criterios de priorización, que permita informar le fecha de pago durante la vigencia. 20 1Inst – 6ContestacionUARIV, páginas 13-18 21 6ContestacionUARIV, páginas 1-6 22 2Inst – 05UarivAlcanceImpugnación Acción: Tutela Accionante: Eduar Fabián Puentes Bocanegra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00112-01 Finalmente, solicitó que se requiera al actor para que ratifique los hechos narrados en la demanda, con la finalidad de acreditar la legitimación en la causa, al señalar que se está frente a un posible tramitador.

Con el escrito aportó el oficio 2024-1389902-1 adiado el 26 de agosto de 2024, dirigido al actor, en el cual le informó: En atención a su solicitud respecto a la priorización de la Indemnización Administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 SIPOD 215387, la Unidad para las Víctimas brinda respuesta conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual "se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones." en los siguientes términos: La Unidad para las Víctimas le informa que se han adelantado las acciones necesarias en el proceso de priorización de la medida, por lo tanto, se requiere documentación pendiente, hace falta el CERTIFICADO DE ENFERMEDAD O DISCAPACIDAD.

Por lo tanto, no es pertinente dar continuidad al proceso de la Indemnización Administrativa debido a que el diagnostico no registra en el Listado de Enfermedades y no cuenta con tipo de Discapacidad valido. Es importante mencionar que de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, Usted podrá adjuntar Certificado Médico con los siguientes requisitos: Para Enfermedad Huérfana, Ruinosa, Catastrófica O De Alto Costo el certificado médico deberá contener: ✓ Lugar y fecha de expedición de la certificación. ✓ Datos completos de la persona (víctima). ✓ Firma y registro médico o tarjeta profesional del médico tratante. ✓ Diagnóstico clínico según la clasificación estadística internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud. ✓ Papelería identificada con el nombre y/o logo institucional de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual se encuentra afiliada la víctima.

Para Discapacidad: • Conforme con la Circular 009 de 2017 de la Superintendencia de Salud, el certificado debe ser firmado por el médico tratante y debe tener fecha de Acción: Tutela Accionante: Eduar Fabián Puentes Bocanegra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00112-01 expedición anterior al 1 de julio de 2020; este soporte será válido hasta el 31 de diciembre de 2026. • Conforme a la Resolución 0113 de 2020 del Ministerio de salud, el certificado de discapacidad debe ser expedido por la institución prestadora de servicios de salud autorizada por el ente territorial, evaluado por un equipo multidisciplinario de mínimo 3 profesionales; este soporte será válido a partir del 1 de julio de 2020 en adelante.

(…) En caso de no contar con los certificados relacionados anteriormente, es válido como soporta de discapacidad la Epicrisis o el resumen de historia clínica expedida por la EPS, que dé cuenta expresa de los datos personales de la víctima, el diagnóstico o los diagnósticos médicos, la discapacidad y si categoría. Estos documentos se deben remitir con las características establecidas; al correo electrónico institucional documentacion@unidadvictimas.gov.co, una vez recibamos completa la documentación, procederemos a realizar la validación, para dar continuidad al proceso de priorización de la indemnización administrativa, y nos encontramos a la espera de la documentación solicitada.

Finalmente, es importante reiterar que, en virtud del principio de participación conjunta toda solicitud que no cuenta con toda la documentación para dar trámite al proceso de indemnización administrativa deberá ser completada por la víctima, por lo cual y hasta tanto no se cuente con dicha información no es posible continuar con el proceso de reparación individual.

(…) Este oficio fue enviado al correo electrónico «LAOFICINAMASCERCA@GMAIL.COM», el 26 de agosto de 2024.23 De lo expuesto, observa la Sala de la UARIV en la contestación de tutela y en los oficios 2024-1013079-124 del 7 de junio y 2024-1253710-125 de fecha 26 de julio de 2024, informó que el actor contaba con un criterio de priorización, es decir, que incurrió en error.

Nótese que en el acto administrativo de reconocimiento de la medida de reparación administrativa al señor Eduar Fabián Puentes Bocanegra,26 se dispuso que para la entrega del monto reconocido le sería aplicado el método técnico de priorización, es decir, no contaba o por lo menos no se había informado sobre alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad en la que estuviera inmersa el actor. 232Inst – 05UarivAlcanceImpugnación, página 15 24 1Inst – 06ContestacionUARIV, páginas 14-15. 25 1Inst – 06ContestacionUARIV, páginas 16-17 26 1Inst – 03Anexos, páginas 6-11.

Acción: Tutela Accionante: Eduar Fabián Puentes Bocanegra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00112-01 El revisar la petición suscrita allegada con el escrito de tutela de fecha 10 de mayo del año que avanza, el criterio de priorización se argumentó por la enfermedad de «TETRALOGIA DE FALLOT», al precisar que «El señor puentes Bocanegra se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad debido a que presenta antecedente de defecto genético de TETRALOGÍA DE FALLOT, como consecuencia se me ha realizado diferentes procedimientos de alto costo», es decir, corresponde al mismo diagnóstico de la historia clínica aportada con el escrito de tutela.

Verificada la Ley 972 de 2005, Resolución 023 del 4 de enero de 202327 y Resolución 006418 del 26 de diciembre de 2016,28 se observa que le asiste razón a la entidad en señalar que el diagnóstico padecido por el actor no corresponde a una enfermedad ruinosa, catastrófica o de alto costo. En este contexto, la orden de primera instancia resulta inviable, en tanto, como se indicó en líneas atrás, la realidad del actor es distinta a las circunstancias que se analizaron en primera instancia, máxime que la orden está encaminada a que la UARIV establezca una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, lo cual no procedería en este asunto ante la falta de acreditación por parte del peticionario de un criterio de priorización, pues de accederse a ello, se desconocería el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y se actuaría en contravía del principio de igualdad de las demás víctimas, quienes también se encuentran a la espera de recibir su indemnización. De lo expuesto se evidencia una transgresión de los derechos fundamentales de petición del señor Eduar Fabián Puentes Bocanegra, en consideración a que la información que fue brindada por la entidad no se acompasa con las circunstancias reales del solicitante.

Ahora bien, si bien la enfermedad padecida por el petente no está enmarcada en las señaladas en el artículo 4, literal b) ibidem, se desconoce si esta causa o causó alguna discapacidad, o si el actor padece de otra enfermedad, motivo por el cual, ante su insistencia en señalar que debe ser priorizado, resulta indispensable aclarar esta situación. 27 Por medio de la cual se actualiza el listado de enfermedades huérfanas -raras 28 Por el cual se modifica el Plan de Beneficiarios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) Acción: Tutela Accionante: Eduar Fabián Puentes Bocanegra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00112-01 Es así que el actor debe allegar el certificado de enfermedad o discapacidad ante la UARIV, conforme le fue solicitado por la entidad en oficio 2024-1389902-1 de fecha 26 de agosto de 2024, en caso de padecerla, de resultar negativo, deberá informarlo a la entidad; una vez la UARIV reciba el certificado de enfermedad o discapacidad, en el término de diez días siguientes defina si el solicitante acreditó el criterio de priorización y le informe al interesado la fecha probable de pago de la indemnización administrativa.

En caso de que el actor no amerite el criterio de priorización, la entidad deberá someterlo al método técnico de priorización, según lo dispone el inciso 3° del artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, e informarle el resultado de este. En este sentido, el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia será modificado. Para finalizar, observa la Sala que la impugnante indicó que quien presentó la tutela es un posible tramitador, pero no expuso las razones que la llevan a esa conclusión, circunstancia por la cual no se accede a lo solicitado, esto es, requerir al actor para que ratifique los hechos de la demanda, en aras de verificar la legitimación en la causa.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Eduar Fabián Puentes Bocanegra, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas y la Procuraduría General de la Nación, el cual quedará así:

SEGUNDO. REQUERIR al actor para que remita el certificado de enfermedad o discapacidad ante la UARIV, conforme le fue solicitado por la entidad en oficio 2024- 1389902-1 de fecha 26 de agosto de 2024, en caso de padecerla. De resultar negativo, deberá informarlo a la entidad. Una vez la UARIV reciba el certificado de enfermedad o discapacidad, en el término de diez (10) días siguientes defina si el solicitante acreditó el criterio de priorización Acción: Tutela Accionante: Eduar Fabián Puentes Bocanegra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00112-01 y le informe al interesado la fecha probable de pago de la indemnización administrativa.

En caso de que el actor no amerite el criterio de priorización, la entidad deberá someterlo al método técnico de priorización, según lo dispone el inciso 3° del artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, e informarle el resultado obtenido del mismo. Segundo. CONFIRMAR en todo lo demás la decisión recurrida. Tercero. Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito.

Cuarto. Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx