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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2018-00114-00

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2024-08-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia No. 085 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2018-00114-00 Demandante: Gustavo Espinosa Ferla Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá Expediente: Hibrido Tema: Reconocimiento y pago de salarios-servidor I.

ANTECEDENTES 1.1. la demanda1 Gustavo Espinosa Ferla, a través de apoderado judicial promovió medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Contraloría Departamental del Caquetá, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 0146 del 01 de febrero de 2017, por medio del cual la entidad denegó el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir mientras estuvo privado de la libertad.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad: i. Ordenar el reconocimiento y pago de los salarios, primas de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, aportes pensionales y demás acreencias laborales derivadas de su vinculación con la Contraloría Departamental del Caquetá, correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2014 al 03 de julio de 2015. ii.

Ordenar el pago del valor de la indemnización moratoria que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, esto es, un día de salario por un día de retardo, salario que debe ser indexado, atendiendo que la entidad se constituyó en mora el 14 de febrero de 2017. iii. Que las sumas adeudadas sean indexadas y sobre las mismas se paguen los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia. 1 Folio 1-22 y 89-94 del cuderno 1 del expediente físico Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020180011400 Demandante: Gustavo Espinosa Ferla Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá iv.

Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad. Los hechos relevantes en los que se funda la demanda son los siguientes: En sesión del 03 de enero de 2012, la Asamblea Departamental del Caquetá, designó a Gustavo Espinosa Ferla, como Contralor Departamental del Caquetá para el periodo constitucional 2012-2015, tomando posesión del cargo el 12 de enero de 2012.

El juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, en audiencia del 29 de agosto de 2014, dentro del proceso penal con radicado No. 11001-60-00-101-2010- 00051-00, impuso medida de aseguramiento en contra del actor, la cual se hizo efectiva a través de la boleta de encarcelación No. 009 del 15 de septiembre de 2014, siendo recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Cunduy”, en Florencia, Caquetá. Conforme la detención del actor, se generó una vacancia temporal del cargo de Contralor Departamental del Caquetá, por lo que la Asamblea Departamental del Caquetá, mediante Resolución no. 030 del 17 de septiembre de 2014, realizó el nombramiento de Paola Vélez Otálora, para suplir la vacancia generada.

Mediante audiencia del 03 de julio 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Montañita, revocó la medida de aseguramiento impuesta a Gustavo Ferla Espinosa, ordenando su libertad inmediata, decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, en audiencia del 05 de agosto de 2016. A través de escrito radicado el 09 de noviembre de 2016, solicitó a la entidad, mediante petición el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales adeudados durante el lapso de tiempo que estuvo suspendido de su cargo como Contralor Departamental, esto es, desde el 15 de septiembre de 2014 al 06 de julio de 2015.

Que ante la omisión de respuesta de la entidad, el actor, acudió a la interposición de acción de tutela, la cual en fallo del 08 de febrero de 2017 emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, declaró hecho superado, al considerar que se había dado respuesta a la petición, no obstante, el 06 de septiembre de 2017, nuevamente radicó solicitud ante la entidad accionada con el fin que le resolviera la petición inicial elevada en relación con el pago de los emolumentos salariales y prestacionales adeudados.

Mediante oficio DC-2676 del 18 de septiembre de 2017, la Contraloría Departamental del Caquetá, emitió respuesta a la petición del actor, señalándole que la solicitud fue resuelta mediante oficio DC 0146 del 01 de febrero de 2017, la cual fue notificada el 02 de febrero de 2017, sin embargo, el accionante aduce que desconocen la persona que recibió la comunicación, y por tanto hasta septiembre de 2017, tuvo conocimiento de la negativa de la entidad.

Como normas violadas señaló las siguientes: Constitución Política: Artículos 29, 53; Ley 734 de 2002, artículo 158. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020180011400 Demandante: Gustavo Espinosa Ferla Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá En concepto de violación planteó la infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación. En relación la Infracción en las normas en que debía fundarse, manifiesta que desconoció el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues la suspensión provisional impuesta por orden judicial, no conlleva el rompimiento de la relación laboral, sino la condiciona al desenvolvimiento del proceso penal, constituye entonces una medida cautelar y transitoria a la que se sujeta el funcionario investigado y con la cual se busca proteger la trasparencia y eficiencia de la investigación penal, y no sancionarlo en forma prematura, atendiendo que una vez producido el levantamiento de la medida de suspensión provisional, por orden judicial, cesa la situación de suspenso en el reconocimiento de salarios y prestaciones y las cosas retornan a su estado original, esto es, se restablecen a plenitud las condiciones del vínculo laboral, recayendo sobre el nominador la obligación de reintegrar las sumas de dinero dejadas de pagar.

Aduce que en el caso del actor al momento de recobrar la libertad quedó sin sustento legal la suspensión en el cargo, y en consecuencia las cosas se retrotraen al estado anterior, como si nunca hubiese existido el acto de suspensión, lo que da lugar al reconocimiento y pago de salarios dejados de percibir durante el tiempo que duró la suspensión. Señala que en circunstancias como las que se analiza, de subsistir alguna duda respecto de la situación del demandante, deben aplicarse los principios fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política conforme a los cuales debe acudirse a la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho", pues si bien es cierto la Contraloría Departamental del Caquetá no profirió la orden de suspensión que afectó al demandante, este tampoco tiene que correr con la carga que por la decisión de la autoridad afectó su situación laboral.

Así mismo indica que frente al artículo 158 de la Ley 734 de 2002, el funcionario suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante ese lapso de tiempo, cuando la investigación termine con fallo absolutorio, o decisión de archivo o de terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia, situación ésta última que se presenta.

Frente a la Falsa motivación, reitera que la detención preventiva es una medida cautelar no punitiva y, por tanto, no impone una sanción al imputado mientras se define el proceso penal, aunado a ello, señala que el concepto emitido por la Función Pública el 09 de noviembre de 2015, que fundamenta la decisión de la entidad su respuesta no se aplica al caso concreto del actor, pues su vacancia fue temporal y no de definitiva siendo estas dos situaciones administrativas distintas.

Finalmente indica que no es cierto que el Consejo de Estado conforme su jurisprudencia, no permita el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones reclamados por el actor. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020180011400 Demandante: Gustavo Espinosa Ferla Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá 1.2.

Contestación de la demanda2.- Contraloría Departamental del Caquetá, a través de su apoderado, manifestó oposición a las pretensiones de la demanda solicitando que se denieguen, en atención a que el actor se encontraba separado de sus funciones tal como fue declarado por la entidad conforme las consideraciones de la Resolución No. 30 del 30 de septiembre de 2014, y la ausencia de este fue declarada como falta temporal por encontrarse privado de la libertad, no teniendo derecho de remuneración a los días no laborados por lo tanto, no surge obligación de la entidad para su cancelación. Señaló que frente a la viabilidad de efectuar el pago de salarios de los días en los cuales el servidor se ha encontrado cobijado con medida de Aseguramiento, el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante concepto 16021 de 2016 y del 09 de noviembre de 2015, donde se realiza un análisis del tema, con base en la Ley 906 de 2004, Decreto 1737 de 2009, Decreto 1647 de 1967, la Ley 136 de 1994, Decreto 188 de 2004, así como las sentencias de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, y Consejo de Estado, donde se concluye claramente que no es posible cancelar los salarios y prestaciones por cuanto el cargo de contralor fue declarado en vacancia temporal y es evidente que no se prestó el servicio, por consiguiente no hay lugar al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales.

Propuso como excepciones, caducidad, inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, buena fe y genérica. 1.3. Trámite procesal 1.3.1. Audiencia inicial3. En la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA, se agotaron las etapas de saneamiento, excepciones previas, fijación del litigio, conciliación, medidas cautelares y decreto de pruebas.

Posteriormente, se difirió el estudio de la caducidad de la acción al fondo del asunto, por no contar con todas las pruebas para efectos de resolverla. Se decretaron pruebas de oficio, advirtiéndose que una vez allegadas, se pondrían en conocimiento de las partes y se correría traslado para presentar alegatos finales de conclusión. 1.4.

Alegatos de Conclusión La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal, la entidad demandada presentó escrito de manera extemporánea y el Ministerio Público no emitió concepto4. 2 Folios 174-179 del cuaderno 1 del expediente físico 3 Folios 200-203 del cuaderno principal 1 del expediente físico 4 Archivo 8 del OneDrive Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020180011400 Demandante: Gustavo Espinosa Ferla Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por Gustavo Espinosa Ferla contra de la Contraloría Departamental del Caquetá, de conformidad con los artículos 125 y 152 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico. Sin perder de vista lo analizado en precedencia, esta Colegiatura deberá analizar los siguientes planteamientos: 1.

¿Se debe declarar fundada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada al considerarse que la demanda se presentó fuera del término establecido en el artículo 164 del CPACA? 2. ¿Se debe declarar la nulidad del acto administrativo demandado contenido en el Oficio DC 0146 de fecha 01 de febrero de 2017 expedido por la Contraloría Departamental del Caquetá por considerarse que este adolece de falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse? 2.3.

Excepciones. Atendiendo que en audiencia inicial se difirió el estudio de la excepción de caducidad propuesta por la entidad, se procederá a revolverla de fondo. El artículo 164 del CPACA, frente a la oportunidad para presentar la demanda, establece:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

Al respecto, el Consejo de Estado5, frente a este fenómeno jurídico procesal, señaló, que la caducidad de la acción es un presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ 18 de febrero de 2016, Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00043-01(2224-13) Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020180011400 Demandante: Gustavo Espinosa Ferla Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá Según lo ha reiterado esta Corporación6, la caducidad busca entre otras cosas que los actos administrativos de carácter particular adquieran firmeza y no queden indefinidamente sujetos a la incertidumbre de un proceso judicial destinado a cuestionar su legalidad.

Finalmente, el Alto Tribunal7, ha señalado « […] La caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado.

De lo anterior se concluye que la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales. Es decir que el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, en cuanto a la nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses lo cual se constituye como un instrumento que mantiene y protege la seguridad jurídica que debe brindar el Estado para la estabilidad social de sus integrantes.

En este orden de ideas, la acción prevista debe interponerse dentro del plazo indicado para cada acción so pena de incurrir en caducidad de la acción […]» (Se subrayó) Por lo anterior, procederá la Sala a realizar el análisis de fondo y determinar si nos encontramos frente a la configuración o no, de este instituto procesal. Bajo este hilo conductor, observamos que el presente asunto, gira entorno a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DC 0146 de fecha 01 de febrero de 2017, por medio del cual, la entidad negó la solicitud de reconocimiento y pago de emolumentos salariales y prestacionales a Gustavo Espinosa Ferla, durante el tiempo que estuvo suspendido del cargo como Contralor Departamental, debió a la medida de privativa de la libertad en centro de reclusión, que lo tuvo alejado del mismo desde el 15 de septiembre de 2014 al 03 de julio de 2015, cuando recobró su libertad y fue reintegrado nuevamente como Contralor.

Pues considera la parte actora, que tuvo conocimiento de la respuesta del 01 de febrero de 2017 ofrecida por la entidad, solo hasta el día 17 de noviembre de 2017, que conoció el contenido de la misma. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: i. Mediante memorial de fecha 09 de noviembre de 20168, a través de apoderado judicial, el actor, solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales dejados de recibir durante el término que estuvo privado de la libertad, esto es, desde el 15 de septiembre de 2014 al 03 de julio de 2015, petición que fue reiterada el 11 de enero de 20179. 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Bogotá 3 de abril de Radicación No. 25000-23-27-000- 2010-00041-01, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B", CP CÉSAR PALOMINO CORTÉS, providencia del 3 de junio de 2021, dentro del proceso con radicado No. 25000-23-42-000-2017-00602- 01(0253-19) 8 Folios 61-65 del cuaderno 1 del expediente. 9 Folio 67 del cuaderno 1 del expediente.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020180011400 Demandante: Gustavo Espinosa Ferla Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá ii. Que, ante la omisión de la entidad, Gustavo Espinosa Ferla, presentó acción constitucional de tutela, la cual correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito bajo el radicado No. 2017-000038-00, tal como lo indica el actor en los hechos de la demanda, y conforme el expediente aportado10. iii.

Que, al interior del trámite constitucional, mediante sentencia de fecha 08 de febrero de 201711, se negó el amparo tutelar, al considerarse que la entidad había dado respuesta a la solicitud del actor, decisión que fue notificada a la dirección aportada por este, quedando en firme dicha providencia, tal como se observa en el sello de constancia de ejecutoria de fecha 20 de febrero de 201712. iv.

Posteriormente, a través de petición de fecha 06 de septiembre de 201713, el actor solicitó nuevamente a la Contraloría Departamental del Caquetá, el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestaciones adeudados. v. En virtud de la solicitud del actor, la entidad a través del oficio 18 de septiembre de 201714, dio respuesta, indicando: (…) me permito informarle que previamente a través de apoderado, se había realizado una solicitud, con similar pretensión, fechada día 09 de noviembre de 2016 por los mismos hechos y peticiones plasmadas en el documento que hoy se hace referencia, en donde usted había otorgado poder especial al abogado FERNANDO VARGAS SOTO, identificado con cedula de ciudadanía No. 17.642.737 de Florencia, Caquetá y portador de la tarjeta profesional 91.870 del Consejo Superior de la Judicatura, se le dio respuesta de dicha petición el día 01 de febrero del 2017, recibida por la señora MARGARITA el día 02 de febrero de 2017, en donde se manifestó lo siguiente " que no es posible acceder a la solicitud de pago de salarios y prestaciones sociales del doctor GUSTAVO ESPINOSA FERLA, por el tiempo que estuvo privado de la libertad en razón a que el mismo se encontraba separado de sus funciones, por cuanto fue declarado así por la Asamblea Departamental en la parte considerativa de la Resolución No. 030 de fecha 30 de septiembre de 2014 y su ausencia fue declarada como falta temporal por encontrarse privado de la libertad, no teniendo derecho a la remuneración por los días no laborados y por ende no surge obligación para la contraloría.." además de este pronunciamiento se encuentra el fallo del día 08 de febrero de 2017 del Juzgado Tercero Penal Del Circuito a la acción de tutela de radicado No. 2017-00038-00 promovida por usted, en donde se decidió NO TUTELAR el derecho fundamental de petición, por haberse dado respuesta de fondo a su suplica.” Conforme lo expuesto, evidencia la Sala que el accionante tuvo conocimiento de la voluntad de la entidad, es decir, del oficio acusado de nulidad, por medio del cual se denegaron sus pretensiones de reconocimiento y pago de emolumentos salariales y prestacionales desde febrero de 2017, conforme se evidencia del fallo 10 Folios 123-124 del Cuaderno de pruebas de oficio 11 Folios 123-124 del Cuaderno de pruebas de oficio 12 Folios 124 reverso del Cuaderno de pruebas de oficio 13 Folios 69-72 del cuaderno 1 del expediente. 14 Folio 75 del cuaderno 1 del expediente.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020180011400 Demandante: Gustavo Espinosa Ferla Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá de tutela de fecha 08 de febrero de 2017, el cual no fue impugnado por el actor, quedando ejecutoriada su decisión haciendo tránsito a cosa juzgada, destacándose que la dirección de notificación es la misma a la cual la entidad remitió la comunicación acusada.

De lo anterior no son de recibo los argumentos expuestos por el actor al señalar que este tuvo conocimiento del contenido del oficio DC 0146 de fecha 01 de febrero de 2017, tan sólo hasta el 17 de septiembre de 2017, en virtud de la nueva solicitud elevada ante la entidad el día 06 de septiembre de 2017, tal como quedó acreditado ut supra.

Para esta Colegiatura es claro que con la última petición elevada el actor pretendió revivir términos fenecidos, recordando que la notificación efectiva del acto acusado se surtió el 02 de febrero de 2017 al señalarse que esta se remitió a la oficina del apoderado del señor Gustavo Espinosa Ferla, y si engracia de discusión se tuviera que la misma no se efectuó en dicha fecha, lo cierto, es que conforme al fallo de tutela antes mencionado, se analizó la conducta de la entidad en cuanto la vulneración del derecho de petición del actor, encontrando que la Contraloría Departamental del Caquetá, no vulnero derecho fundamental alguno a este, decisión que no fue impugnada por el actor, considerándose que se encontraba satisfecho con lo allí decidido.

Bajo este hilo conductor, encuentra la Corporación que el accionante contaba hasta el día 02 de junio de 2017 para presentar la demanda, situación que no ocurrió, pues contrario sensu, pretendió revivir términos, a través de la última solicitud presentada el 06 de septiembre de 2017. En este orden de ideas, hay lugar declarar la excepción de caducidad propuesta por la entidad accionada, pues se logró determinar que la demanda se presentó una vez se encontraban fenecidos los términos que indican el literal d, del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Por lo anterior, al encontrarse acreditada la configuración de este instituto jurídico procesal, considera la Sala que se debe sustraer del análisis del fondo del asunto. III. Costas El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.

Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que «la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas», asume categórico que la alocución «dispondrá» significa «mandar lo que se debe hacer» y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado no se realizará condena en costas en cuanto no existe prueba de su Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020180011400 Demandante: Gustavo Espinosa Ferla Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares47:    “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

Por lo tanto, hay lugar a señalar que la condena en costas no procede de manera automática y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, y teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario15, por lo que no se condenará en costas, en la instancia, ello en concordancia con lo expuesto por el Consejo de Estado del 26 de junio de 202416.

IV. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR configurada la excepción de caducidad propuesta por la entidad accionada, conforme las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda promovida por Gustavo Espinosa Ferla en contra de la Contraloría Departamental del Caquetá, dentro del presente medio de control, de conformidad con las consideraciones expuestas.

TERCERO: Sin condena en costas en la instancia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, procédase por Secretaría al archivo del expediente, previos los registros de rigor en Samai. 15Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de fecha 09/11/2023, dentro del expediente con Radicado No. 18001233300020160019201 (2350-2020), siendo MP 16 Proceso radicado 18001233300020150015300, en el cual se revocó la codena en costas dentro de la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Caquetá. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020180011400 Demandante: Gustavo Espinosa Ferla Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

Notifíquese y Cúmplase Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ (Ausencia Legal) YANNETH REYES VILLAMIZAR (Aclaración Voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.