Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, agosto veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación Directa Demandante: Martin Manrique Pérez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. Radicación: 18001-33-33-003-2019-00428-01 Tema: Privación injusta de la libertad.
Acta número 55. ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 28 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Los señores Martín Manrique Pérez, Claudia Patricia Londoño Zapata, Gloria María Pérez Muñoz, Karoll Sofía Manrique Londoño, Brayan Andrés Manrique Duque, Kevin Andrés Manrique Manchola, Ruby Alexandra Manrique Duque, Emilse Manrique Pérez y Paula Stefany Loaiza Manrique, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron las siguientes: i. Se declare responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados con ocasión de la privación de la libertad del señor Martín Manrique Pérez, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de tráfico, 1 C1, archivo 1, pág. 1-12.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Martín Manrique Pérez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00428-01 fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, y que culminó por preclusión de la investigación. ii.
Se paguen los perjuicios materiales e inmateriales, y se dispongan las medidas de reparación simbólicas. 1.1.2. Hechos. Fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. El 8 de junio de 2016, el señor Martin Manrique Pérez, quien laboraba como «moto taxista», fue capturado por integrantes de la Policía Nacional sindicado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, por la presunta pertenencia a una banda criminal denominada «Ciudadela Siglo XXI». ii.
En la misma fecha se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el juez de control de garantías, el cual impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en centro penitenciario. iii. El 20 de septiembre de 2016 la Fiscalía presentó escrito de acusación y la audiencia de formulación de acusación se realizó el 24 de octubre del mismo año. iv.
El 18 de mayo de 2017 se realizó la audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento por solicitud que hiciere la Fiscalía, entidad que argumentó la inexistencia de inferencias razonables, ante la falta de elementos materiales probatorios que endilgara la autoría o participación del señor Manrique Pérez en la banda delincuencial «Ciudadela Siglo XXI», petición a la cual accedió el juez de control de garantías y ordenó la libertad inmediata del encartado. v. El 15 de agosto del mismo año, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia emitió sentencia de preclusión de la investigación penal a favor del actor.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Martín Manrique Pérez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00428-01 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. Fiscalía General de la Nación.2 Dentro del término otorgado para ello, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.
Sustentó su oposición en que la actuación estuvo acorde con los postulados constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos. Adujo que la actuación de la fiscalía en el proceso penal regulado por la Ley 906 de 2004 se limita a un papel acusador, mientras que las medidas restrictivitas de la libertad son de competencia exclusiva del juez de control de garantías, por lo que no existe ni se prueba el nexo causal entre sus actuaciones y el daño antijurídico alegado por los demandantes.
Frente a la posible falla en el servicio, adujo la inexistencia de esta, en tanto la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento se fundó en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, los cuales sustentaron razonablemente dicha solicitud, cumpliendo así la carga procesal que se imponía. Del mismo modo, sostuvo que el señor Martín Manrique Pérez tenía el deber jurídico de soportar la limitación de su derecho de libertad, conforme al cumplimiento de los presupuestos exigidos para la medida de aseguramiento, por lo cual se torna inexistente el daño antijurídico.
Propuso como excepción la de falta de legitimación por pasiva, fundada en que fue la Rama Judicial, en el marco de sus competencias legales, la que impuso la medida de aseguramiento en contra del actor, previa valoración de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y al encontrar cumplidos los presupuestos de procedencia para su imposición, por lo que, es dicha entidad la que debe responder por la eventual condena.
Alegó igualmente la falta de legitimación en la causa por activa de Gloria María Pérez Muñoz, Emilse Manrique Pérez y Paula Stefany Loaiza Manrique, al no acreditarse el parentesco o grado de consanguinidad con la victima directa. De la misma manera, sustentó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues las actuaciones del señor Martín Manrique Pérez llevaron a elevar la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento la cual se tornó proporcional. 2 C1, Archivo 04.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Martín Manrique Pérez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00428-01 Finalmente, objetó la cuantía de la indemnización que por daños materiales, morales y a la vida de relación se solicitaron, pues consideró que no se encuentran debidamente probados y desbordan los topes jurisprudencialmente señalados.
En cuando a la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante de «oficiar a la Registradora Nacional del Estado Civil», en aras de que se suministre copia del registro civil de nacimiento de Martín Manrique Pérez, se opuso por considerar incumplida la carga y oportunidad probatoria que le implicaba. 1.2.2. La Rama Judicial.
Guardó silencio. 3 1.3. Sentencia de primera instancia. 4 El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL son administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales, causados por la privación injusta de la libertad que fue objeto el señor Martin Manrique Pérez entre el 08 de junio de 2016 y 19 de mayo de 2017.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas ➢ PERJUICIOS MORALES: - Para Martín Manrique Pérez en calidad de víctima directa, el equivalente a veintiocho (28) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smmlv.) - Para KAROLL SOFIA MANRRIQUE LONDOÑO, BRAYAN ANDRES MANRRIQUE DUQUE, KEVIN ANDRES MANRRIQUE MACHOLA y RUBY ALEXANDRA MANRRIQUE DUQUE, en calidad de hijos de la víctima directa, el equivalente a catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smmlv), para cada una de ellos.
PERJUICIOS MATERIALES: Por Lucro Cesante: Para el señor Martin Manrique Pérez por concepto de perjuicios materiales la suma de ONCE MILLONES SEISTCIENTES SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESIS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($11.661.332,83=). 3 C1, archivo 07. 4 C1, archivo 55. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Martín Manrique Pérez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00428-01 TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas. Para arribar a dicha conclusión, indicó que conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado el daño como presupuesto esencial para efectuar el análisis de responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas, asimismo, al verificar la imputabilidad y nexo causal, señaló que las interceptaciones de comunicación, búsquedas selectivas en bases de datos, declaraciones bajo la gravedad de juramento, fuentes humanas no formales, labores de vecindario e investigativas, reconocimientos fotográficos e inspecciones judiciales, no eran suficientes para inferir que Martín Manrique Pérez hiciera parte de la empresa criminal por la que se le imputaron los delitos en virtud de los cuales se impuso la medida de aseguramiento.
Frente a la imputabilidad de las entidades demandabas concluye que, respecto de la Rama Judicial, se evidencia que la imposición de la medida de aseguramiento no se ajustaba a los presupuestos legales para su procedencia, pues no se podía inferir razonablemente que Martín Manrique podía ser autor o participe de la conducta delictiva, además, el juez de control de garantías debía abstenerse de acceder a la solicitud de la medida, puesto que estaba obligado a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.
En esos términos, se tuvo por acreditaba la falla del servicio por parte de la Rama Judicial, pues impuso la medida de aseguramiento aun cuando pudo y debió advertir que el señor Manrique Pérez no hacía parte de la banda criminal a la que lo estaban vinculando, es decir, no existía inferencia razonable de participación en el delito, requisito indispensable para restringir la libertad.
Respecto de la imputabilidad de la Fiscalía General de la Nación, aseguró que le correspondía desarrollar la fase de investigación y producto de esta decidió solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, no obstante, la entidad reconoció que de los elementos materiales probatorios no podía tenerse acreditado el requisito de inferencia razonable de autoría o participación, por tanto, se evidenció que el daño causado también fue producto de la falla del servicio de esta entidad.
A partir de lo anterior, el a quo concluyó que se reunieron los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad del señor Manrique Pérez, sin que se acreditara alguna de las causales de exoneración. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Martín Manrique Pérez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00428-01 En relación con los perjuicios morales, se tuvo en cuenta el periodo comprendido desde el 8 de junio de 2016 al 19 de mayo de 2017 en detención domiciliaria (11 meses y 12 días), por lo cual, el monto a reconocer lo redujo en un 50%, es decir, a la víctima directa le correspondió el reconocimiento de la suma equivalente a 28 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y su correspondiente reducción a los parientes conforme al grado de consanguinidad.
Lo anterior, fundado en las disposiciones de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2021 con radicado 18001-23-31-000-2006-00178- 01(46681); en síntesis, concluyó: ✓ En lo tocante a Gloria María Pérez Muñoz, en su condición de madre; Emilse Manrique Pérez, como hermana y Paula Stefany Loaiza Manrique como sobrina de la víctima directa, el a quo se abstuvo de concederle, por no allegarse el registro civil de nacimiento de la progenitora del actor, con el fin de corroborar el vínculo consanguíneo. ✓ A Claudia Patricia Londoño Zapata quien acudía en calidad de cónyuge, se le negó la indemnización, dado que la testigo con la cual se pretendía probar el vínculo conyugal por sí solo no dio certeza de los perjuicios sufridos y la relación sentimental. ✓ Frente a la compañera permanente de la víctima directa, Claudia Patricia Londoño Zapata, se negó el reconocimiento en razón a que la acreditación del perjuicio se pretendió sustentar con la declaración de la señora Norelby Valencia Gutiérrez, prueba que catalogó como carente de credibilidad. ✓ En lo que respecta a los hijos de Martín Manrique Pérez, se accedió al reconocimiento de los perjuicios morales en un 50 % del perjuicio moral reconocido a la víctima directa.
En lo tocante al reconocimiento de perjuicios por daño a la vida de relación, decidió no reconocerlos dado que no se acreditaron. Sobre los perjuicios por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, se negaron porque la parte no realizó manifestación del por qué de su reconocimiento ni tampoco aportó elementos probatorios que así lo acrediten.
Respecto a la reparación simbólica y medidas de satisfacción y/o compensación moral, se negaron teniendo en cuenta que no se encontró demostrado que la Fiscalía General de la Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Martín Manrique Pérez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00428-01 Nación y la Rama Judicial hubieren incurrido en flagrantes y graves vulneraciones a los Derechos Humanos o el Derecho Internacional Humanitario.
Finalmente, frente a los perjuicios materiales, decidió acceder a su reconocimiento en la modalidad de lucro cesante. 1.4. Recurso de apelación. 1.4.1. Rama Judicial.5 Solicitó que se revoque o modifique la sentencia de primera instancia para en su lugar abstenerse de imponer condena en su contra. En sustento de ello adujo que el Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia Caquetá con Función de Control y Garantías, al momento de imponer la medida de aseguramiento contra Martín Martínez Pérez, evidenció la configuración de los presupuestos subjetivos y objetivos para ello, pues contaba con suficientes elementos de convicción que proporcionaban una inferencia razonablemente de su participación en la banda delincuencial.
Refirió que la Fiscalía General de la Nación tenía la carga probatoria de demostrar la participación del demandante en el delito, pues el juez encuentra vedado hacer manifestaciones en ese sentido, circunstancia que acredita el descuido por parte del agente fiscal al no determinar la participación de cada uno de los integrantes de la supuesta banda criminal sin tener en cuenta la estructura y división de trabajo.
Argumentó como eximente de responsabilidad el «hecho de un tercero» y en sustento indicó que la causa exclusiva y determinante del perjuicio irrogado a la parte actora fueron los testigos Yenifer Esther García Córdoba y Frain Duvan Obando Molina, las cuales no fueron concordantes con las declaraciones rendidas en la etapa de investigación y el posterior juicio. 1.4.2.
Fiscalía General de la Nación.6 Inconforme con la decisión, solicitó que se revoque o modifique la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se exonere de responsabilidad a la fiscalía. 5 C1, Archivo 58 6 C1, Archivo 60 Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Martín Manrique Pérez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00428-01 Argumentó que la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.
Indicó que fueron las actuaciones del demandante las que dieron lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento, conforme a las denuncias, testimonios y declaraciones, por tanto, existían pruebas que ameritaban la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento. Manifestó que en los procesos regulados por la Ley 906 de 2004, la responsabilidad recae exclusivamente en la Rama Judicial, pues conforme a las pruebas recaudadas por la fiscalía, el juez debe verificar la existencia de inferencia razonable de la conducta punible y la autoría o participación del investigado, de tal suerte que si el juzgador lo estima necesario, podrá restringir la libertad, por lo que la decisión de su privación fue ordenada por la autoridad judicial y los daños que se llegaren a causar son imputables únicamente a la Rama Judicial.
Finalmente, solicitó se le exonere de responsabilidad, en tanto los perjuicios no son imputables a la Fiscalía General de la Nación, pues no se demostró una acción irregular, arbitraria o injusta y por tanto, no se acreditó la existencia del daño. 1.5. Trámite de segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación.7 Mediante el auto proferido el 31 de julio de 2023, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. 8 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda 7 C2, archivo 04. 8 C2, archivo 06. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Martín Manrique Pérez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00428-01 instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Problema jurídico. En esta instancia, corresponde a la Sala determinar si las demandadas son extracontractual y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Martín Manrique Pérez. Para resolver el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta de la libertad; ii) Hechos probados; iii) Análisis de la Sala.
Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta de la libertad. El Consejo de Estado, Sección Tercera, sostenía que en los casos en que una persona era detenida preventivamente por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.9 Sin embargo, la Corporación siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.10 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Martín Manrique Pérez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00428-01 Con posterioridad, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072 de 201811 respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la que se estableció que ni en el artículo 90 de la Constitución Política ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible- ni en la sentencia C-037 de 1996 que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en tales hipótesis,12 pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”13-14.
Finalmente, agregó la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.15 De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, en su criterio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que «el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos».16 No obstante, para la Corte, a diferencia de los dos eventos anteriores, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como su autor17 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga, debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. 11 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 12 Ibídem.
Acápite 117 y 118. 13 Más adelante señala: ”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)”. 14Ibídem.
Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 15 Ibídem.
Acápite 124. 16 Ibídem. Acápite 105. 17 Ibídem. Acápite 106. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Martín Manrique Pérez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00428-01 En este orden de ideas, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en los eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, pero cualquiera que sea el que se aplique, se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además de que siempre habrá de establecerse si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Posteriormente, la Corte Constitucional a través de Sentencia de Unificación SU-363 de 2021, decidió confirmar la Sentencia de Tutela proferida por la Sección Tercera - Subsección B, del Consejo de Estado de fecha 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En sustento de dicha decisión, el Alto Tribunal Constitucional consideró ajustadas las conclusiones adoptadas en la SU 072 de 2018 en lo relacionado con el análisis que debe efectuarse sobre la medida de aseguramiento, esto es, que debe verificarse si esta fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, no así frente al análisis de la culpa exclusiva de la víctima dilucidado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, para lo cual, indicó que este debía realizarse con respeto del debido proceso y sin invadir la órbita de competencia del juez natural, es decir, que se debe determinar por la conducta que despliega el sujeto dentro de la actuación penal y no por la conducta que originó la investigación, para el efecto, de la sentencia en cita se extraen las siguientes consideraciones: 202.
En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica. 203.
Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en un proceso de reparación directa, este debe respetar los principios del debido proceso, particularmente, sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario — penal—.
Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Martín Manrique Pérez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00428-01 presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.
(…) 205. A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;
(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado. 206. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. 207.
Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, pues valoró una conducta y una situación fáctica que corresponde al resorte exclusivo de la autoridad penal, de tal forma que, si esta decretó la preclusión de la actuación en contra de la entonces investigada por el carácter atípico de su conducta, no le correspondía a otro juez consecutivo o posterior reabrir, cuestionar, poner en duda tal debate o reflejar al menos el sentimiento de que se es culpable.
En especial, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica. Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que han de mantenerse incólumes.
(Negrita y subrayado de la Sala) En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado realizó un recuento de la jurisprudencia proferida en torno a la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, y concluyó que, en todo caso, para el análisis de la responsabilidad debe verificarse que la medida de aseguramiento no fuere manifiestamente irrazonable y desproporcionada:18 Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201817, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.
A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201818, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela19. El 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo20, que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte 18 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 9 de agosto de 2023, Rad. 54001-23-31-000-2008-00368-01 (54257).
Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Martín Manrique Pérez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00428-01 Constitucional en la sentencia C-037 de 199621, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Finalmente, mediante sentencia SU-363 de 202122, la Corte Constitucional reiteró las reglas establecidas en la sentencia SU-072 de 2018, según las cuales en cada caso es necesario revisar si la medida restrictiva de la libertad fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, pues no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva.
(…) Aclarado lo anterior, la Sala considera que para determinar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación es necesario establecer las condiciones en las que se produjo la restricción de la libertad del señor Álvaro Mendoza Moncada, partiendo del análisis de la medida de aseguramiento impuesta, bajo el entendido de si aquella resultó irracional, ilegal, desproporcionada o innecesaria, al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal.
(Negrita fuera del texto original) Bajo los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, la Sala analizará en caso de proceder, la eventual responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el caso concreto. 2.4. Hechos probados. Conforme a las pruebas válidamente allegadas -principalmente la documental trasladada de otras actuaciones-, se tiene, en lo pertinente, lo siguiente: i. El 8 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia con función de control garantías legalizó la captura del señor Martín Manrique Pérez, le imputó la conducta punible de concierto para delinquir en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de residencia, para lo cual suscribió diligencia de compromiso, en el proceso penal con radicado 18001-6099-063-2015-00033-00. 19 ii.
El 20 de septiembre de la misma anualidad, el ente acusador presentó el escrito de acusación, 20 en el cual presentó como sustento fáctico y jurídico: En el mes de abril de 2015 la policía judicial de la SIJIN DECAQ, abrió una indagación ya que un ciudadano se había acercado a ellos y a través de una declaración jurada realizó manifestaciones en las que indicaba que en el sector conocido como La Ciudadela Siglo XXI de Florencia Caquetá, desde hacía aproximadamente 4 años, existía la presencia de una banda delincuencial conocida como LOS DE LA CIUDADELA, dedicada al hurto, a la extorsión y al tráfico de sustancias estupefacientes.
Tan pronto se realizó el programa metodológico, fueron libradas varias órdenes a la policía judicial con el fin de conocer esa información y 19 C1, archivo 1, páginas 34-37 20 C1, archivo 1, páginas 38-67 Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Martín Manrique Pérez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00428-01 proceder a la verificación o descarte de la misma.
Es así como luego de realizar los actos de investigación respectivos se pudo determinar que la mencionad organización sí existía, en donde los líderes eran los señores DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ ARROYO y ALBEIRO SÁNCHEZ los cuales se encargaban de conseguir, negociar y transportar, en compañía de otras personas la sustancia estupefaciente en el departamento del Cauca para luego traerla hasta esta ciudad donde finalmente comercializaba.
Para llevar a cabo esta actividad utilizaban líneas telefónicas a través de las cuales coordinaban la actividad ilícita, realizaban giros de dineros desde varias ciudades y empresas de giros con el fin de financiar el negocio para luego proceder a distribuir la sustancia a los consumidores que la adquirían en Florencia. Dentro de la concentración que realizaron con ocasión de esta actividad ilícita se tiene que DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ ARROYO alias KEKI o MOROCHO fue capturado el día 26 de noviembre de 2013 por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes transportando en una motocicleta 516 gramos de marihuana proceso por el cual le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva; de igual manera en la vía que comunica a los municipios de La Plata Huila e Inza Cauca, fue capturado transportando 249.4 kilos de marihuana.
El señor ALBEIRO SÁNCHEZ alias EL VIEJO o CAQUETEÑO o ZETA aparece en las conversaciones interceptadas realizadas a través de la línea celular 3113902782 la cual pertenece a DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ ARROYO y 3127134047 la cual era usada por él mismo, en donde se comunicaban constantemente de la cual se puede deducir que es el dueño de la sustancia estupefaciente en una cantidad de 337.8 kilos de marihuana incautada el 8 de septiembre de 2015 en la estación de servicios Las Garzas que comunica al departamento del Huila con Florencia Caquetá y además a esta persona le hicieron varios giros de dinero durante el año 2015 con el fin de financiar la actividad ilícita del tráfico de sustancias estupefacientes.
Para estas dos personas trabajaba en señor MARTÍN MANRIQUE PÉREZ alias MAICOL, el cual tiene una olla de expendio de sustancia estupefaciente en sociedad con DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ ARROYO llamada 'Los Carbones', además es mencionado por varios declarantes quienes lo señalan como uno de los líderes de esta organización y a quien le tienen respeto porque siempre anda armado con un revólver.
Así mismo, está EDWIN FERNANDO VALLEJO HERRERA alias el INDIO COME PEPAS era conocido como el mensajero de DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ ARROYO, aparece en las interceptaciones telefónicas realizadas a DIEGO FERNANDO a través de la línea 3113902782 donde le pedía el suministro y entrega de sustancia estupefaciente para vender, realizó varios giros de dinero a ALBEIRO SÁNCHEZ enviados por DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ ARROYO y en las declaraciones juradas es señalado como la persona que traía y llevaba dinero así como la sustancia estupefaciente, además, en su casa guardaban estas sustancias y la organización en muchas ocasiones se reunían en su vivienda.
Está la señora ADRIANA PAOLA GONZÁLEZ ARROYO, hermana de DIEGO FERNANDO, vivía en la misma casa de éste, sabía y conocía la actividad ilícita que éste desempeñaba y era la encargada de realizar los giros a nombre de su hermano y a favor de ALBEIRO SÁNCHEZ Y VIVIANA TULCAN (otra miembro aún no capturada de organización) a través de las empresas de giros SUPERGIROS, EFECTY Y MOVIL RED. El señor ACERIEL LOAIZA RAMOS alias PELUSA, persona encargada de vender y suministrar, desde su casa, sustancia estupefaciente que era comprada a DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ ARROYO, tal cual como lo indican las declaraciones juradas recepcionadas y la diligencia de registro y allanamiento practicada en su casa el día 29 de septiembre de 2013, donde fueron hallados 219 gramos de marihuana y una escopeta de fisto apta para ser disparada, hecho por el cual fue condenado por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.
Está JHON ELKIN URQUINA CANO alias CAROLA, conocido como una de las personas que compraba sustancia estupefaciente a DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ ARROYO para luego él expenderla en la olla de su propiedad ubicada cerca de la gallera Mate Caña en la Primera etapa de la Ciudadela Siglo XXI. Está el señor JHON JAIRO LLANOS PRIETO alias TATUAJES persona que estaba dedicada a la venta de sustancias estupefacientes porque varios de los vecinos del sector y personas que lo conocen, lo señalan como uno de los encargados de expender sustancias.
JHON ANDERSON CUÉLLAR TORRES alias FLACUTINIO, expendedor de vieja data de sustancias estupefacientes, la cual era Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Martín Manrique Pérez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00428-01 comprada a MARTÍN MANRIQUE PÉREZ alias MAICOL, quien a su vez es socio de DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ ARROYO, para venderla en su vivienda ubicada en el barrio Brisas del Dedo del sector de la Primera Etapa de la Ciudadela Siglo XXI, siendo sus propios vecinos los que decidieron declarar cansados por los atropellos a los que los tenía sometidos y lo filmaron vendiendo esta clase de sustancias, además fue capturado el 30 de julio de 2008 en una diligencia de registro y allanamiento que se hizo en su vivienda en donde se halló sustancias estupefacientes, al igual que el 27 de junio de 2011 se le practicó otro allanamiento en su vivienda y fue condenado por este hecho por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, así mismo el día 23 de mayo de 2016 se encontró en su casa 152 gramos de marihuana.
Está también CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ TORRES alias CALOCHE, hermano de JHON ANDERSON CUÉLLAR TORRES, tienen una olla de expendio de sustancias estupefacientes la cual era surtida por MARTÍN MANRIQUE PÉREZ alias MAICOL, sus vecinos decidieron declarar cansados por los atropellos a los que los tenía sometidos y lo filmaron vendiendo esta clase de sustancias, además fue capturado el 8 de noviembre de 2013, luego que en su casa se hallaran 44 gramos de marihuana durante una diligencia de registro y allanamiento, de igual manera fue capturado en estado de flagrancia transportando en una motocicleta 157 gramos de marihuana el día 30 de septiembre de 2015.
Hace parte de este grupo también HUGO ALBERTO ALVARADO LEÓN, alias HUGO, quien estaba dedicado al expendiendo sustancias estupefacientes a órdenes de DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ LEÓN ya que vecinos del sector así lo señalan, al igual que JULIÁN ANTONIO MOLINA RODRÍGUEZ y, el señor JUAN PABLO CABRERA GARZÓN, alias JUAN PABLO, el cual es reconocido expendedor en el sector, además de realizar hurtos y atracos en el sector de la primera etapa de la Ciudadela Siglo XXI, incluso fue capturado el día 7 de diciembre de 2014 en esta ciudad transportando 44 gramos de marihuana en una motocicleta.
Como se puede observar esta organización estaba dedicada a una actividad ilegal con permanencia en el tiempo ya que sus miembros durante varios años llevaban a cabo estos comportamientos que vistos aisladamente no tienen mayor trascendencia, pero analizados en su conjunto muestran el grado de organización al que llegaron para cumplir con sus fines, esto es claramente deducible de las interceptaciones telefónicas realizadas a varias líneas celulares, al igual que de las declaraciones rendidas por miembros de la J.A.C. de barrios del sector, así como las declaraciones juradas entregadas por personas que han sido muy cercanas a la organización, otras declaraciones entregadas por vecinos de este sector y por las capturas que se dieron de sus integrantes durante estos años porque estaban incurriendo en la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente.
Todo lo anterior arroja una probabilidad de verdad en el sentido de que cada uno de sus miembros llevaba a cabo una tarea específica que permitía abarcar gran parte del mercado encaminado al expendio de marihuana, ya que era ésta la sustancia que DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ ARROYO y ALBEIRO SANCHEZ traían a esta ciudad desde el Departamento del Cauca y que luego vendían, tal como se desprende de la captura de estas dos personas el día 4 de abril de 2013 a las 8:30 am, en el kilómetro 15 de la vía que comunica a los municipios de La Plata Huila e Inzá Cauca transportando 249.4 kilos de marihuana, al igual que la incautación de 337.8 kilos de marihuana realizada 8 de septiembre de 2015 en la estación de servicio Las Garzas ubicada en la vía que conecta a los municipios de Suaza Huila y Florencia Caquetá y, una incautación más de 75 kilos de marihuana realizada el 29 de abril de 2016 a las 6:20 a.m. en el kilómetro 70 de la vía que conecta a Suaza Huila con Florencia Caquetá. En razón de esto, DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ ARROYO, ALBEIRO SÁNCHEZ, MARTÍN MANRIQUE PÉREZ, EDWIN FERNANDO VALLEJO HERRERA, ADRIANA PAOLA GONZÁLEZ ARROYO, ACERIEL LOAIZA RAMOS, JHON ELKIN URQUINA CANO, JHON JAIRO LLANOS PRIETO, JHON ANDERSON CUÉLLAR TORRES, CARLOS EDUARDO, MARTÍNEZ TORRES, HUGO ALBERTO ALVARADO LEÓN, JULIÁN ANTONIO MOLINA RODRÍGUEZ Y JUAN PABLO CABRERA GARZÓN se concertaron para llevar a cabo actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes.
Estas personas pusieron en peligro sin justa la seguridad y la salud públicas de la comunidad florenciana; al Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Martín Manrique Pérez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00428-01 mismo tiempo en el momento de cometer tales conductas, tenían la capacidad de comprender la ilicitud de las mismas, por lo cual podían determinarse frente a esa ilicitud.
DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ ARROYO, ALBEIRO SÁNCHEZ, MARTÍN MANRIQUE PÉREZ, EDWIN FERNANDO VALLEJO HERRERA, ADRIANA PAOLA GONZÁLEZ ARROYO, ACERIEL LOAIZA RAMOS, JHON ELKIN URQUINA CANO, JHON JAIRO LLANOS PRIETO, JHON ANDERSON CUÉLLAR TORRES, CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ TORRES, HUGO ALBERTO ALVARADO LEÓN, JULIAN ANTONIO MOLINA RODRÍGUEZ Y JUAN PABLO CABRERA GARZÓN eran conscientes que las conductas ejecutadas estaban prohibidas en la ley y les era exigible comportarse de otra manera, es decir, no concertarse para realizar esta clase de actividades ni comprar sustancias estupefacientes (marihuana) en el departamento del cauca, transportarla hasta Florencia y luego expenderla. iii.
El 22 de marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.21 iv. El 18 de mayo de 2017, se practicó la audiencia preliminar de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia con funciones de control de garantías,22 que revocó la medida de aseguramiento impuesta a Martín Manrique Pérez y ordenó su libertad inmediata por los siguientes argumentos: (…) intervención del Fiscal Segundo Especializado: Efectivamente se cuenta con la información de que existía una banda criminal presuntamente, del 29 de abril de 2015, existe un informe de investigador de campo en ese informe hacen una identificación de todos, en ella policía judicial no pide la orden de captura, dice analícese y mírese a ver por parte de la fiscalía qué es lo que se va a hacer y luego sí fue y se pidieron las órdenes de captura, pero su señoría, para uno solicitar la afectación de un derecho fundamental el artículo 295 del Código de Procedimiento Penal señala que se debe verificar el test de proporcionalidad que se encuentra inmerso en eso.
Ahora bien, el 318 del Código de Procedimiento Penal que va a ser el derrotero jurídico para esta sede, esta audiencia y el problema jurídico para su señoría es verificar si efectivamente existen los presupuestos jurídicos y fácticos y probatorios para entrar a determinar de que, se debe revocar la libertad a través de esa medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad que se ha solicitado la imposición sobre los encartados y ya llevan casi un año. Entonces frente a estas cosas la fiscalía considera que, tal como dice, mire, cualquiera de las partes, en este caso la fiscalía, podrá solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308 (…) cuando uno va a afectar la libertad el 295 del Código de Procedimiento Penal y dice Corte Constitucional, ahí se encuentra test de proporcionalidad y cuando uno maneja test de proporcionalidad es verificar unos requisitos, que la medida frente afectación de derechos fundamentales objetivamente proceda, que sea idónea, que sea necesidad, finalidad, urgencia y, el más importante, creo yo, que es el de la inferencia, y es entonces, verifiquemos acá, bueno, ¿objetivamente procedía la medida de aseguramiento? Sí, el 313 numeral 2º del Código de Procedimiento Penal así me lo daba, como quiera de que trataba de un delito investigable de oficio cuyo mínimo de pena sea o exceda a 4 años de prisión, los dos delitos, por el delito de tráfico de estupefacientes y el de concierto para delinquir agravado, tenía un mínimo de pena en el 340 y en el 376, un mínimo de pena que excedía los 4 años.
También por allá se hablan que sean delitos de la especializada, numeral 1º, claro el delito de 21 C1, archivo 1, páginas 70-71 22 C1, archivo 2, ítems 2 y 3. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Martín Manrique Pérez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00428-01 concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes y por la cantidad de droga se tenían que ir para la especializada, entonces objetivamente procedía para ellos la medida de aseguramiento, pero su señoría, siempre cuando hago test de proporcionalidad me voy a verificar si existe el requisito de carácter cognitivo, y para mí no existe la inferencia de tipo razonable sobre autoría o participación, tampoco existía que, con probabilidad de verdad que los señores encartados sean los presuntos coautores de los delitos enrostrados, y tampoco se demostrará más allá de toda duda razonable dentro del estadio procesal exigido cognoscitivamente en un juicio para entrar a determinar que los encartados son los presuntos responsables del delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del artículo 376 inciso 1º (…) Entonces esa autoría o participación esa inferencia, pues para la Fiscalía en este momento, para este fiscal no se crea, y si no hay esa autoría o participación el requisito de carácter cognitivo, entrar a proyectarme ya a los requisitos de carácter subjetivo y allí ya se entra a determinar que la medida de aseguramiento que está pesando sobre ellas es proporcionada y que al momento que hice una estimación de bienes jurídicos tutelados, uno, la libertad de los encartados, frente a la afectación de los bienes jurídicos que fueron afectados presuntamente con los delitos que ellos han cometido, seguridad pública y tráfico de estupefacientes, si no existen, no los han cometido en sede de esta banda, entonces qué es lo que vamos a entrar a determinar, que la medida de aseguramiento no es proporcionada y, si entonces voy a entrar a determinar la necesidad para que ellos sigan bajo la medida de aseguramiento y esa misma necesidad se crea en un fin constitucional del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el peligro para la comunidad, sí ustedes son peligrosos para la comunidad por todo lo que dice la gente, pero no por estos delitos (…) pero por esta medida de aseguramiento no se puede predicar ese fin constitucional del 308 numeral 2º, mucho menos irme a la proyección jurídica del 310, gravedad del delito y modalidad en la cual se ha cometido, mucho menos la circunstancia adicional que tiene que tener el juez de control de garantías cuando se impuso la medida de aseguramiento, la probable continuación de la actividad delictiva o las sentencias condenatorias, porque es que el núcleo jurídico no se puede encuadrar en un presupuesto fáctico ni probatorio porque es que elementos de convicción no hay (…) Es que no entiendo, no entiendo cómo hubo una imposición de la medida de aseguramiento, entonces su señoría, verificado esto, no habiendo la inferencia de tipo razonable se me descarta ese test de proporcionalidad del artículo 295, no es que los elementos de convicción con los cuales hayan aparecido y se verifique que el 308 frente a los fines constitucionales desaparecieron, claro, es que no les traigo nuevos, estos fueron los mismos con los cuales se impusieron la medida de aseguramiento, pero su señoría, de esto no había la presunta inferencia de autoría o participación y a estas personas se les tiene que restablecer el derecho fundamental a la libertad, por estos delitos (…) por este proceso, por el cual presuntamente la banda de la Ciudadela Siglo XXI, la fiscalía señala su señoría, que se debe restablecer este derecho fundamental (…).
(…) intervención de la Juez Segunda con función de Control de Garantías de Florencia: Ante la ausencia de esa inferencia de tipo razonable que es uno de los factores subjetivos, de los aspectos más importantes que debe tener el juez de control de garantías y así mismo el delegado fiscal para solicitar una imposición de medida de aseguramiento, tenemos y vemos que es procedente, necesaria, revocar la medida de aseguramiento para ustedes, por cuanto dentro del proceso que nos ocupa el día de hoy la medida de aseguramiento pesa sobre ustedes frente a esas conductas delictivas que les he venido enunciando y al no existir esos elementos materiales probatorios que nos permitan establecer que efectivamente ustedes hacen parte de esa banda delincuencial, pues obviamente esta presidencia tendrá que concederles la libertad inmediata con respecto a este proceso.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Martín Manrique Pérez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00428-01 v. El 15 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, 23 resolvió precluir la investigación penal en favor del señor Martín Manrique Pérez y otros, al considerar lo siguiente: (…) Es este despacho judicial una vez concluida la intervención de las partes e intervinientes en esta diligencia, procede a emitir la decisión que en derecho corresponde frente a la preclusión de investigación que ha enervado la Fiscalía en favor de Hugo Alberto Alvarado León, de Julián Antonio Molina Rodríguez, de Carlos Eduardo Martínez Torres, Jhon Anderson Cuellar Torres, Aceriel Loaiza Ramos, Martín Manrique Pérez, John Elkin Urquina Cano, John Jairo Llanos Prieto, Adriana Paola González y Juan Paulo Cabrera Garzón, por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Como hechos jurídicamente relevantes se tiene que a partir del mes de abril del 2015 la Policía Judicial de la CIJIN, pues abre la correspondiente indagación con base en la información que había ofrecido un ciudadano de que en la en el sector de la ciudad de las siglo 21 de la ciudad de Florencia, Caquetá, desde hacía aproximadamente 4 años que existía la presencia de una banda delincuencial conocida como la de La Ciudadela, donde se dedicaban a los delitos de hurto, extorsión y tráfico de estupefacientes, pudiéndose identificar dentro de las personas que realizaban esta actividad: Diego Fernando González Arroyo y Albeiro Sánchez, a quienes efectivamente pues, se les hiciera decomiso de sustancia alucinógena en gran cantidad, más concretamente, marihuana proveniente del departamento del Cauca con destino final el departamento el Caquetá, más concretamente la ciudad de Florencia, Caquetá, y posteriormente pues se logra la identificación de los aquí vinculados: Hugo Alberto Alvarado León, Julián Antonio Molina Rodríguez, Carlos Eduardo Martínez Torres, Jhon Anderson Cuellar Torres, Aceriel Loaiza Ramos, Martín Manrique Pérez, John Elkin Urquina Cano, John Jairo Llanos Prieto, Adriana Paola González Arroyo y Juan Pablo Cabrera e Garzón, indicando que todas estas personas hacían parte de esa banda y desde el mismo momento en que la Fiscalía, perdone que la policía hace el correspondiente informe, se menciona que actividades ejecutaban cada una de esas personas y más concretamente sobre los que acabo de mencionar, se indicaban que se dedicaban, algunos a los hurtos, a la comercialización de estupefacientes y esto todo tenía actividades igualmente relacionadas con homicidios.
La Fiscalía ha presentado a consideración de este despacho judicial una pretensión que no es otra, que la el reconocimiento en favor de los antes mencionados de la preclusión de la investigación al darse la causal número 3 del artículo 332 del Código de procedimiento penal, es decir, la inexistencia del hecho punible, y más concretamente porque para la Fiscalía no existe la conformación de esa banda criminal dedicada a el expendio de sustancias alucinógenas y por cuanto que no existen la conectividad entre los ciudadanos aquí vinculados y los señores Diego Fernando González Arroyo y Albeiro Sánchez, que efectivamente son las interceptaciones que se han dado en la investigación para concluir que posiblemente esas personas sí han participado en esa actividad delincuencial, pero que respecto de las otras personas o de las personas por las cuales piden la preclusión de investigación, sobre estas, en su mayoría son personas que efectivamente tienen antecedentes judiciales, pero que ninguna puede vincularse directamente con el concierto para delinquir ya que no se estructuran los elementos de ese comportamiento delictivo, pues no aparece por ninguna parte elemento material de prueba e información legalmente obtenida, a través de la vigilancia de cosas, de la actuación de agentes encubiertos, del análisis e infiltraciones de la organización criminal para determinar que estas personas se hayan unido o concertado para la realización de esos comportamientos delictivos, que todo lo que se ha traído por parte de los investigadores y de las entrevistas que se han tomado para de la conformación de este proceso, es única y exclusivamente que estas personas efectivamente han residido o residen en la ciudadela siglo XXI, que en su mayoría, pues son personas que les gusta el vicio y que además tienen 23 C1, archivo 2, carpeta preclusión Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Martín Manrique Pérez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00428-01 algunos antecedentes judiciales, bien sea por hurto, por porte ilegal de armas, por tráfico de estupefacientes y que algunas de esas investigaciones, igualmente, después de haberse buscado por parte de la Fiscalía, se ha podido establecer que algunas de ellas ya se encuentran archivadas(…) A su turno, el señor representante del Ministerio público, pues está de acuerdo con la petición formulada por el señor Fiscal, ya que efectivamente no existe el concierto para delinquir frente al que delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por cuanto que no existe conectividad frente a las personas que aparecen dentro señaladas como de esa banda, tal como se desprende del mismo escrito de acusación donde de manera general, se hablan de unos episodios delictivos. pero no se concreta este a qué episodio respecto de cada uno de ellos y además porque el no no se habla de cuál es la estructura de esa organización criminal quien ejerce la autoridad frente a las demás personas que la conforman, únicamente se hace un relato de unos hechos frente a lo expuesto por un ciudadano que habla sobre la conformación de esa banda delincuencial, que no está de acuerdo en cuanto a la argumentación del señor fiscal, respecto a que como no se dieron las incautaciones de la sustancia estupefaciente, pues no se puede hablar de este tipo penal, por cuanto que existe libertad probatoria y que esta circunstancia puede ser probada por cualquier otro medio probatorio que, sin embargo, los elementos materiales de prueba presentados por la Fiscalía y que se recopilan dentro del escrito de acusación, pues obviamente no alcanzan a demostrar la existencia de ese hecho punible frente a la conectividad que tengan e los aquí acusados con los hechos que son materia de investigación. A su turno, los señores defensores, están de acuerdo con lo peticionado por el señor fiscal, argumentando pues que se dio una intervención por parte de los miembros de Policía Judicial de manera arbitraria, por cuanto que no se contaba con los elementos materiales de prueba de información legalmente obtenida, frente a la participación directa de los de aquí acusados, que en este caso en concreto, pues se han formado unos procesos tendientes a desarticular esas bandas delincuenciales, pero que en ningún momento se ha podido establecer la existencia de las mismas y que por lo tanto, pues obviamente se debe acudir a la preclusión en la forma que lo ha solicitado el señor fiscal.
Para resolver: para este despacho judicial lo primero que hay que decir es que efectivamente, la Fiscalía, pues tenía o tiene la facultad para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación en la etapa del juicio, por dos causales, la atipicidad de la conducta y la tercera, la inexistencia del hecho investigado, que es en el caso concreto, la solicitada por el señor fiscal y para ello, pues obviamente el señor Fiscal ha realizado en la correspondiente argumentación, arribando este despacho judicial a que efectivamente, en el caso en concreto no existe elementos materiales de prueba e información legalmente obtenida, que conduzcan a la existencia de la banda de la “ciudadela siglo XXI”, que estuviese conformada por los ciudadanos Hugo Alberto Alvarado León, Julián Antonio Molina Rodríguez, Carlos Eduardo Martínez Torres, John Anderson Cuellar Torres, Aceriel Loaiza Ramos, Martín Manrique Pérez, Jhon Elkin Urquina Cano, John Jairo Llanos Prieto, Adriana Paola González Arroyo y Juan Pablo Cabrera Garzón, en atención a que si bien es cierto, del informe de del día 28 de marzo del 2016 se desprende qué actividades han realizado los implicados y que, efectivamente, en su gran mayoría cuentan con antecedentes judiciales, que tienen referencia con el delito de hurto y tráfico de estupefacientes, no se puede conectar estos hechos a los realizados por las personas presuntamente vinculadas a una organización de Diego Fernando González Arroyo y Albeiro Sánchez, ya que no existen elementos materiales de prueba que los vinculen a ellos con estas personas y si por el contrario se habla de manera general que algunas de estas personas han tenido vinculación con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin indicar en qué fechas exactamente se han realizado esas actividades y además no solamente se les ha vinculado con la realización de este delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo el verbo de vender o expender, sino que con el delito de hurto y hasta homicidios, pero no establecen claramente qué actos han realizado estas personas y bajo qué organización se realizaba, simplemente se hace referencia a que cometían ese tipo de actividades ilícitas, sin indicar en circunstancias de tiempo modo y lugar para poder investigar tanto es que la Fiscalía, pues obviamente cumpliendo con su labor procedió, pues a realizar las inspecciones judiciales a los procesos que algunos de los aquí ya acusados tienen y en su gran mayoría, pues ya se encuentran archivadas o ya han pagado la pena porque Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Martín Manrique Pérez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00428-01 corresponden a años muchos atrás al 2015.
Igualmente tenemos que la Fiscalía no cumplió con ese compromiso de disponer lo que tenía que ver con la vigilancia, primero, el análisis e infiltración de organización criminal de que trata el artículo 241 del Código de procedimiento penal, por cuanto que establece que cuando el fiscal tuviera motivos razonablemente fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado, imputado en la indagación o investigación que se adelanta, pertenece o esté relacionado con alguna organización criminal, ordenará a la Policía Judicial la realización del análisis de aquella, con el fin de conocer su estructura organizativa, la agresividad de sus integrantes y los puntos débiles de la misma.
Después ordenará la planificación, preparación y manejo de una operación para que agente o agentes encubiertos, la infiltren, con el fin de obtener información útil a la investigación, que se adelanta de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente y el ejercicio y desarrollo de las actuaciones previstas en el presente artículo se ajustará a los presupuestos y limitaciones establecidas en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
En el artículo 242 habla de la actuación del agente encubierto, Igualmente está el artículo 243, que está hablando de la entrega vigilada, tendríamos también la posibilidad de haberse acudido a la búsqueda selectiva en base de datos, a la vigilancia de cosas, a la vigilancia y seguimiento de personas, a la misma recuperación de información producto de transmisión de datos a través de redes de comunicación, pero nada de esto opero frente a los imputados por los cuales el señor Fiscal ha solicitado la preclusión de la investigación respecto de las personas presuntamente vinculadas a esa red y que efectivamente tienen relación y que se pudo hacer la correspondiente interceptación en lo que corresponde a Diego Fernando González Arroyo y Albeiro Sánchez, pero de los elementos materiales de prueba e información que se trajo a esta diligencia, no se desprende la conexión directa entre Diego Fernando González Arroyo, de Albeiro Sánchez y los aquí implicados, por los cuales está solicitando la preclusión, ya que las personas que dieran las entrevistas lo hacen de manera genérica y en ningún momento vincula qué actividades realizaba que cada una de estas personas con relación al Grupo Criminal al cual pertenecía, ya que el delito de concierto para delinquir, pues requiere que efectivamente haya un concierto, es decir una unión de personas que de manera libre decidan ejecutar comportamientos delictivos de manera indeterminada y con un una permanencia en el tiempo, este aspecto obviamente no está acreditado dentro de los elementos materiales de prueba que fueran traídos a esta diligencia por el señor Fiscal, pues observamos igualmente que el señor fiscal cumplió o viene cumpliendo con su tarea, por cuanto que no puede mantener a estas personas, sub judice a una actuación cuando no cuenta con los elementos materiales de prueba, información legalmente obtenida de dónde se desprende la existencia del hecho investigado.
Es esta la razón para que el juzgado pues dé el aval a la petición de la Fiscalía, ya que de los elementos materiales e información legalmente obtenida, atraída a esta diligencia, pues obviamente se desprende que no existe el delito de concierto para delinquir en el mundo jurídico, porque no está acreditada primera el acuerdo de voluntades de los aquí implicados, para la ejecución de esos comportamientos tendientes al tráfico, fabricación o porte, tráfico, fabricación de estupefacientes y igualmente que se concertarán y nos indicará que esos elementos materiales de prueba información legalmente obtenida.
¿Cuál es esa estructura de esa banda criminal? ¿Quiénes eran las personas encargadas de dirigirla y qué actividades ejecutaban cada uno de los acusados en concreto, respecto a ese concierto para delinquir? Porque si bien es cierto, es sobre esas personas, ya han existido investigaciones por el delito de tráfico fabricación o porte estupefacientes, no lo podemos vincular directamente con esa banda que al parecer está liderada, entre otros, por Diego Fernando González Arroyo y Albeiro Sánchez, que son las personas a quienes se les ha responsabilizado frente a esos grandes cargamentos de marihuana, que son traídos del departamento del Cauca hacia el Departamento del Caquetá y que fuera o que se distribuyeran dentro de la ciudad de Florencia, Caquetá, pues obviamente no se puede desconocer igualmente que la ciudadela siglo XXI, pues tiene problemas del expendio de sustancias alucinógenas, pero por el solo hecho de que estas personas que hoy o vienen ocupando la silla de los acusados hayan estado vinculados, en común con anterioridad a actos que tengan que ver con este delito, no podemos hablar que hacen parte de esa banda criminal que se ha conocido con el nombre de “La ciudadela siglo XXI”, que para ello era Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Martín Manrique Pérez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00428-01 indispensable, pues obviamente traer otros elementos materiales de prueba que efectivamente nos indique que sin temor a equivocarnos, que efectivamente se ha conformado una banda de esa naturaleza, dedicada al expendio de sustancias alucinógenas dentro de las diversas ollas que existen en la sede de la ciudad de las siglo XXI, de ahí que la Fiscalía, pues al momento de tener conocimiento a partir del mes de abril del 2015 de la existencia de la banda conocida como la de la ciudadela, a través de la versión suministrada por una fuente humana no formal, tenían la obligación y el deber de activar la investigación a través de ese análisis e infiltración de la organización criminal, y a partir de allí, poder estructurar qué actividad había realizaba cada uno de los aquí implicados.
Por estas razones, este despacho judicial considera que efectivamente la alternativa frente a los aquí implicados no puede ser otra diferente, que precluir la investigación por inexistencia de el hecho investigado, es decir, aplicando la causal número 3 del artículo 332 del Código de procedimiento penal, en razón y mérito de lo expuesto, la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá. Resuelve:
PRIMERO: precluir la investigación respecto de Hugo Alberto Alvarado León, de Julián Antonio Molina Rodríguez, Carlos Eduardo Martínez Torres, John Anderson Cuéllar Torres, Aceriel Loaiza Ramos, Martín Manrique Pérez, Jhon Elkin Urquina Caro, John Jairo Llanos Prieto, Adriana Paola González y Juan Pablo Cabrera Garzón, por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico de que trata el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, en concurso con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código sustantivo de las penas. vi.
En certificado expedido por el director EPMSC de Florencia el 12 de octubre de 2021: «…el señor MARTÍN MANRRIQUE PÉREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1117961204, estuvo recluido en el establecimiento carcelario y penitenciario EPMSC FLORENCIA en las siguientes fechas registra un ingreso del tiempo comprendido entre el 9/06/2016 al 19/05/2017, registra un nuevo ingreso que va desde el 28/04/2019 al 10/08/2021»24 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.5.1. El daño. De acuerdo con la situación fáctica reseñada, se encuentra probatoriamente acreditado que el ciudadano Martín Manrique Pérez fue privado de su libertad, por lo que ha de tener la Sala por acreditada la ocurrencia del daño alegado por los demandantes, y con ello, satisfecho el presupuesto básico del análisis de una eventual responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
Efectivamente, según ha reiterado el Consejo de Estado,25 sin daño no puede haber responsabilidad. 24 C1, archivo 39 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP. Enrique Gil Botero. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Martín Manrique Pérez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00428-01 2.5.2.
Antijuridicidad del daño. Establecida la existencia del daño, se impone necesario verificar si resulta antijurídico y, además, imputable jurídicamente a las entidades demandadas. El proceso penal en el cual se decretó la detención preventiva impuesta al señor Martín Manrique Pérez, se rigió por la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, que adoptó en Colombia el sistema penal acusatorio.
En ese marco, es claro que la medida de aseguramiento por la cual el hoy demandante fue privado preventivamente de la libertad se produjo por la solicitud formulada por la Fiscalía General de la Nación. Con la expedición del Código de Procedimiento Penal, el legislador articuló el proceso penal de tal manera que buscó fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, encargada de investigar y acusar a los presuntos autores de hechos punibles, mientras que las funciones de juzgamiento que quedaron a cargo de la Rama Judicial.
Así, se suprimió del ente investigador -Fiscalía- la facultad jurisdiccional,26 la cual venía ejerciendo por disposición de los antiguos Códigos de Procedimiento Penal -Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000-. El artículo 297 de la Ley 906 de 2004 señala que para «la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados», decisión que, de manera excepcional, podrá ser adoptada por la Fiscalía General de la Nación, en los términos previstos en el artículo 300 del mismo ordenamiento.27 A su vez, el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal establece que los jueces penales se encuentran facultados para resolver, a petición del ente acusador o de la víctima, sobre la procedencia de las medidas de aseguramiento.
Si bien es cierto la detención preventiva requiere de una petición previa del ente acusador o de la víctima, no lo es menos que tal presupuesto no puede considerarse como la causa exclusiva y determinante de la privación de la libertad, porque esas peticiones carecen de suficiencia para afectar este derecho, ya que para esto se requiere de un mandato judicial proferido por el juez de control de garantías, autoridad a la que le corresponde: i) valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios, así como la información legalmente 26 Finalidades de la Ley 906 de 2004, Sentencia C – 591 del 9 de junio del 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 27 ARTÍCULO 300.
CAPTURA EXCEPCIONAL POR ORDEN DE LA FISCALÍA. El Fiscal General de la Nación o su delegado podrá proferir excepcionalmente orden de captura escrita y motivada en los eventos en los que proceda la detención Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Martín Manrique Pérez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00428-01 obtenida, aportados por el solicitante y, ii) verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004.
De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 3 del 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.28 Del material probatorio recaudado quedó claro que los delitos por los cuales se adelantó el proceso 18001609906320150003300 y que fueron imputados al señor Martín Manrique Pérez fueron concierto para delinquir en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En audiencia realizada el 8 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia con función de control de garantías le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de residencia, la cual fue revocada el 20 de junio de 2017 y se ordenó su libertad inmediata. El 15 de agosto de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá decretó la preclusión de la investigación a favor del actor y otros, con sustento en la inexistencia del hecho investigado, según lo normado en el artículo 332, numeral 3 del Código de Procedimiento Penal.
En relación con esta causal, la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018 se refirió a la procedencia de aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, al ser suficiente con la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación, consideró la impertinencia de imponer una restricción de la libertad sin que previamente se tuviera claro si el hecho realmente se presentó y que fuera objetivamente típico.
Al respecto, indicó: Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica– es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución 28 Facultad ratificada por el legislador en el numeral 8 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, según el cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Martín Manrique Pérez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00428-01 de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces29, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.
No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
(Se resalta) En desarrollo de este lineamiento, el Consejo de Estado ha precisado, en consecuencia, que en los referidos eventos resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, esto es, cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en razón a que en ambas situaciones la privación de la libertad deviene en irrazonable y desproporcionada30.
En ese entendido, al advertirse la configuración de la causal 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal -el hecho no existió-, deviene como consecuencia la responsabilidad objetiva del Estado, sin necesidad de entrar a realizar mayor análisis, en consideración a que -como lo precisó la Corte Constitucional- el Estado está en la obligación de verificar sobre la existencia del hecho con trascendencia en el derecho punitivo que 29 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera (subsección A), Consejera Ponente Martha Nubia Velásquez Rico (e), sentencia del 6 de julio de 2020.
Radicación nro. 85001-2331-000-2012-00018-02. Sentencia de la Subsección B, del 28 de octubre de 2022, con ponencia del Dr. Martín Bermúdez Muñoz dentro del proceso con radicación nro. 08001-2331-000-2011-00573-01. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Martín Manrique Pérez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00428-01 pudiera ascender a la categoría de conducta punible, previo a la imposición de la medida restrictiva de la libertad.
En ese orden, resulta claro que la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante devino en injusta, causándole así un daño antijurídico que debe ser reparado. Ahora bien, en cuanto al eximente de responsabilidad «hecho de un tercero», alegado por la Rama Judicial en la alzada, al sustentar que la causa exclusiva y determinante del perjuicio irrogado a la parte actora fueron los testigos Yenifer Esther García Córdoba y Frain Duvan Obando Molina, las cuales no fueron concordantes con las declaraciones rendidas en la etapa de investigación y el posterior juicio, se advierte no tiene vocación de prosperidad, porque, se insiste, la antijuricidad en este asunto obedeció a la falta de verificación por parte de la autoridad judicial de si el hecho realmente se presentó y que fuera objetivamente típico. 2.5.3.
De la responsabilidad de las entidades demandadas. 2.5.3.1. Fiscalía General de la Nación. Establecida la existencia del daño, se impone necesario verificar si resulta antijurídico y, además, imputable jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación. El proceso penal en el cual se decretó la detención preventiva impuesta al señor Martín se rigió por la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, en el cual se adoptó en Colombia el sistema penal acusatorio.
En ese marco, es claro que la medida de aseguramiento por la cual el hoy demandante fue privado preventivamente de la libertad se produjo por la solicitud formulada por la Fiscalía General de la Nación. Con la expedición del Código de Procedimiento Penal, el legislador articuló el proceso penal de tal manera que buscó fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, encargada de investigar y acusar a los presuntos autores de hechos punibles, mientras que las funciones de juzgamiento que quedaron a cargo de la Rama Judicial.
Así, se suprimió del ente investigador -Fiscalía- la facultad jurisdiccional,31 la cual venía ejerciendo por disposición de los antiguos Códigos de Procedimiento Penal -Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000-. 31 Finalidades de la Ley 906 de 2004, Sentencia C – 591 del 9 de junio del 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Martín Manrique Pérez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00428-01 El artículo 297 de la Ley 906 de 2004 señala que para «la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados», decisión que, de manera excepcional, podrá ser adoptada por la Fiscalía General de la Nación, en los términos previstos en el artículo 300 del mismo ordenamiento.32 A su vez, el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal establece que los jueces penales se encuentran facultados para resolver, a petición del ente acusador o de la víctima, sobre la procedencia de las medidas de aseguramiento.
Si bien la detención preventiva requiere de una petición previa del ente acusador o de la víctima, no es menos cierto que tal presupuesto no puede considerarse como la causa exclusiva y determinante de la privación de la libertad, porque esas peticiones carecen de suficiencia para afectar este derecho, pues para esto se requiere de un mandato judicial proferido por el juez de control de garantías, autoridad a la que le corresponde: i) valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios, así como la información legalmente obtenida, aportados por el solicitante y, ii) verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004.
De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 3 del 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.33 En relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de «la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia». 32 ARTÍCULO 300.
CAPTURA EXCEPCIONAL POR ORDEN DE LA FISCALÍA. El Fiscal General de la Nación o su delegado podrá proferir excepcionalmente orden de captura escrita y motivada en los eventos en los que proceda la detención 33 Facultad ratificada por el legislador en el numeral 8 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, según el cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Martín Manrique Pérez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00428-01 A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. De igual manera, el artículo 313 ibidem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: 1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Valorado en conjunto el material probatorio antes reseñado, la Sala encuentra que, efectivamente, el daño resulta antijurídico e imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues en el marco de la investigación penal que se adelantó en contra del señor Martín Manrique Pérez, el ente fiscal cometió errores en la individualización e identificación de los responsables de la comisión de la conducta punible, al punto de vincularlo a la investigación, capturarlo y solicitar la imposición de medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario ante el juez de control de garantías, para luego ser revocada por la propia solicitud del ente fiscal en cabeza de otro delegado quien expuso la irregularidad al solicitar la medida provisional en contra del demandante sin contar con elementos materiales probatorios y evidencia física suficiente para acreditar la inferencia razonable de participación en el delito.
Tal falla enervó en la preclusión de la investigación a favor del demandante, pues en efecto, de los apartes trascritos de las audiencias en la que se le revocó la medida de aseguramiento a él impuesta y en la que se decretó la preclusión de la investigación, es evidente que la Fiscalía no profundizó en las pesquisas necesarias para esclarecer los hechos objeto de investigación, por lo menos frente al señor Manrique Pérez, quien pese a imputársele un delito cuyas características en el sujeto activo lo hacen de tipo plural, Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Martín Manrique Pérez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00428-01 correspondía al ente investigador pormenorizar el papel criminal que presuntamente desempeñaba el demandante como para inferir rozablemente la comisión del delito.
Al solicitar la preclusión de la investigación a favor del actor y otros, el fiscal entre otras cosas argumentó: Para el pasado 29 de abril de 2015, la Fiscalía 21 Seccional de Estructuras Criminales, la 21 Seccional EA, inicia una investigación como quiera de que por fuente humana se daba puesto en conocimiento de las autoridades que había un grupo de personas residentes en el barrio Ciudadela Siglo XXI de Florencia Caquetá que cometían varios delitos, tales como, homicidio, tráfico de estupefacientes, tráfico de armas de fuego y hurto en todas sus modalidades, que presuntamente se era una agrupación conocida como la banda de la Ciudadela y que se dedicaba a cometer ese tipo de conductas punibles, con ocasión de esto, se presentó un informe ejecutivo ese 29 de abril de 2015, firmado por Carlos Mario Orozco, Fredy Sánchez Parra y Fredy Agudelo Páez, de la Sijin, el primero del CTI y los otros de la Sijin, donde daban cuenta sobre la conceptualización operacional de un grupo de delincuencia común o banda delincuencial, agrupación de dos o más personas que acuerdan la perpetración de delitos de alto impacto local, como quiera que tenía los motivos fundados para establecerse que había esta red que se dedicaba a diferentes tipos de delitos: homicidios, tráfico de armas de fuego, hurto calificado y agravado en todo tipo de modalidades y tráfico de estupefacientes.
Entonces con base en esa investigación, en ese reporte de inicio y en ese informe ejecutivo se inicia la investigación, según la declaración que da un ciudadano que bajo la gravedad de juramento dice que conoce a un señor conocido como Diego Fernando González Arroyo, conocido como Keki y que él tenía un parche que era los de la Ciudadela y entonces dentro de las actividades delictivas, dentro de las actividades investigativas, pues se procedió a tomarse en entrevista a diferentes ciudadanos del barrio Ciudadela Siglo XXI de Florencia Caquetá, y en donde se procedió a nombrar a cada una de las personas de la cual se tenía conocimiento de que metía vicio en el barrio la Ciudadela, que era consumidor de sustancias psicotrópicas, o que tenía una pequeña olla para expendio de sustancias psicotrópicas, o que se tenía conocimiento de que había sido condenado porque hurtaba, porque ya había sido condenado por el delito de hurto calificado y sobre eso se fue creciendo el número de indiciados, y se estructuró para expedir las respectivas órdenes de captura con fin de comparecencia al proceso penal que se ha estado adelantando del acontecer procesal.
EL 23 de mayo de 2015 el Juzgado Cuarto Penal Municipal decreta la legalidad de los allanamientos, en el cual fue capturado Jhon Elkin Urquina Cano, Edwin Fernando Vallejo Herrera, Jhon Jairo Llanos Prieto, Jhon Anderson Cuellar Torres, Carlos Eduardo Martínez, la legalidad de la captura de los indiciados, se formula imputación de cargos por el delito de concierto para delinquir del artículo 340 inciso segundo del Código Penal, en calidad de coautor, y porque se habían reunido para afectar la seguridad pública para el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes del artículo 376 inciso 1° en las cantidades de 274.400 gramos, 337.854 gramos, y 75.900 gramos de marihuana de fecha 8 de septiembre de 2015, 29 de abril de 2016 y 6 de abril de 2016, con verbo rector de vender, distribuir, ofrecer.
Los señores no aceptaron los cargos, se les impuso la prohibición de enajenación del articulo 97 y de este, el 23 de mayo de 2016, se les impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Martín Manrique Pérez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00428-01 establecimiento carcelario.
El 19 de mayo de 2017 se pidió por parte de la Fiscalía que yo represento, la Fiscalía Segunda Especializada, la revocatoria de la medida de aseguramiento y se les revocó la medida y se les concedió la libertad a Martín Manrique Pérez, a Adriana Paola González Arroyo, Jhon Elkin Urquina Cano, Jhon Anderson Cuellar, Carlos Eduardo Martínez Torres, Hugo Alberto Alvarado León, Julián Molina Rodríguez, Aceriel Loaiza Ramos y Juan Pablo Cabrera Garzón. Luego a mi también se me había paso uno que era Jhon Jairo Llanos Prieto (…) Por qué se revocó la medida de aseguramiento, su señoría al momento de verificar a medida de aseguramiento se tiene que cumplir 3 requisitos, un requisito de carácter objetivo y es que la medida sea adecuada y es que efectivamente el artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Penal señala que los delitos investigables de oficio cuando el mínimo de la pena sea, o exceda de 4 años procedería la detención preventiva en establecimiento carcelario, también se verificaba su señoría de que por la gravedad del delito y en sede de requisito de carácter subjetivos era proporcional la medida, había necesidad frente a un peligro para la comunidad, algunos de los encartados ya tenían antecedentes penales y probablemente, los cargos por los cuales se les había imputado el concierto para delinquir pues era una proyección a futuro frente al peligro para la comunidad, y había que contener eso.
Pero en sede de requisitos de carácter cognitivo y ese era el requisito de razonabilidad, para este servidor desde el momento en que recibí la titularidad de la Fiscalía Segunda Especializada, el 3 de abril de este año, pues analizando uno a uno los casos por los cuales han sido procesados los señores, no existía esa razonabilidad para que se continuara la imposición de la medida de aseguramiento, y por qué, porque de los elementos materiales de prueba no se creaba la inferencia de tipo razonable sobre coautoría, para poder predicar, salvo los tres señores por los cuales se había encartado, don Diego Fernando González Arroyo, don Albeiro Sánchez y don Edwin Herrera, entonces se tendría que verificar esa coautoría o participación, frente a los otros señores su señoría, los señores encartados, no existían los elementos materiales sobre los cuales tan siquiera se hubiera expedido la orden de captura como encartados dentro de proceso, por esa razón se pidió la revocatoria, por eso el Juzgado Segundo y Tercero Penal Municipal de Florencia Caquetá decretó la revocatoria en la fechas antes indicadas De lo expuesto, advierte la Sala que la Fiscalía falló en su labor investigativa, pues de haber ahondado en la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se hubiese percatado de que el señor Martín no tenía participación o función alguna dentro de la organización criminal como erradamente se le atribuyó, por ende, no debió ser vinculado a la investigación penal y de contera habérsele impuesto una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad.
En ese orden, considera la Sala que la Fiscalía debió ser más prudente al momento de efectuar los actos urgentes de la investigación y, en consecuencia, profundizar en las labores investigativas, a efectos de indagar materialmente por la realidad de los hechos que dieron mérito al ejercicio de la acción penal, máxime que la aprehensión del demandante Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Martín Manrique Pérez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00428-01 no ocurrió en flagrancia, y así lograr identificar e individualizar plenamente a los verdaderos responsables de dichas conductas punibles y no proceder como lo hizo, al capturar y solicitar el decreto de medidas de aseguramiento apresuradas en contra de una persona que, luego de efectuarse un adecuado análisis de las labores investigativas, resultó evidente que no participó en los hechos investigados, tal como lo argumentó el Fiscal al solicitar la revocatoria de la medida y la preclusión de la investigación, pues no podía darse por acreditado el requisito subjetivo de inferencia razonable de autoría o participación por el delito que se le imputó. En conclusión, el señor Martín Manrique Pérez fue mantenido bajo detención preventiva sobre una base probatoria que no era suficiente para establecer su posible participación en la comisión de la conducta punible, por lo cual no fue razonable su solicitud de privación de la libertad, teniendo en cuenta que el Sistema Penal Acusatorio se rige por el principio de progresividad, y en etapas tempranas de este, como para la imposición de la medida de aseguramiento, se presentan unas exigencias mínimas que no se cumplieron cabalmente en el presente caso, dado que los elementos materiales de prueba y evidencia física no eran suficientes para solicitar su imposición, ya que el aquí demandante no era ni autor ni participe de la comisión de la conducta punible objeto de investigación, razón por la cual se debe imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, puesto que fue esta la que solicitó ante el Juez Penal con Función de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento sin darse el presupuesto de inferencia razonable.
Así como lo concluyó el a quo, el actuar de la Fiscalía no se puede pasar por alto, pues denota la existencia de una falla en el servicio cuyo deber legal le asistía, en tanto los elementos que utilizó para la solicitud de la medida de aseguramiento fueron los que dieron lugar a la solicitud de la revocatoria de la medida y posteriormente la preclusión del proceso penal, ejerciendo actuaciones de forma precipitadas y sin el sustento suficiente. 2.5.3.2.
Rama judicial Conforme los audios de las audiencias de revocatoria de la medida y de preclusión de la investigación, para el momento del decreto de la medida de aseguramiento en contra del señor Martín Manrique, no existían elementos para para inferir de forma razonada que el capturado era autor o partícipe de la conducta punible que se le imputaba, circunstancia que es la exigida por la norma para que sea imperiosa la adopción de la medida de aseguramiento.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Martín Manrique Pérez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00428-01 Resalta esta Judicatura el carácter imperativo, y en ningún modo discrecional, que reviste la imposición de la medida de aseguramiento en cuanto se satisfagan las condiciones legalmente impuestas al efecto, tal como señala el propio artículo 308 cuando dispone que «a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará », término este que no deja lugar a dudas de que la decisión no está en modo alguno sometida al arbitrio del juzgador, siempre y cuando se reúnan los requisitos en esa misma norma.
Y no lo está por la sencilla pero insoslayable razón de que esos presupuestos sustanciales constituyen circunstancias frente a las cuales el Estado ha de intervenir para salvaguardar a la sociedad y a la propia investigación en curso. En efecto, de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, no se podía hacer una inferencia razonable de que el aquí demandante era autor o partícipe de la conducta punible objeto de investigación, si bien los informes daban fe de que se dedicabas a actividades delictivas, no lo convierten en actor o participe del delito que se le imputó de concierto para delinquir en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de tal suerte que no se cumplió con la inferencia razonable para imponer la medida de aseguramiento en el proceso penal que ahora se analiza.
En ese orden, considera la Sala que con las pruebas que fueron llevadas a las audiencias preliminares no se podía hacer una inferencia razonable y seria de participación en la conducta objeto de investigación, es decir, no había la mínima deducción de participación que se exigía en dicha primigenia etapa procesal. En ese orden, considera la Sala que el Juez de control de garantías no debió imponer la medida de aseguramiento en contra del actor, pues con los elementos de prueba que existían en ese momento no se podía hacer una inferencia clara y razonable de participación en esos hechos, y por tal motivo, debió ser cauto al momento de tomar la decisión, por lo que también le asiste responsabilidad frente a la privación injusta de la libertad, pues le correspondía la obligación de verificar la eficacia de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que le fue puesta de presente por la Fiscalía en la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, máxime que esta se constituye como excepcional.
En suma, las anteriores consideraciones permiten a la Sala concluir que la medida de aseguramiento se fundamentó en elementos materiales probatorios, evidencia física e información legamente obtenida que no generaban una inferencia razonable, que permitiera tener por comprometida la responsabilidad del ciudadano Martín Manrique Pérez en el Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Martín Manrique Pérez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00428-01 preliminar nivel de convicción exigido por la ley procesal penal como presupuesto de la privación de la libertad.
Así pues, a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, en el presente caso es evidente que está configurado el daño antijurídico que también resulta atribuible a la Rama Judicial, toda vez que la medida que se impuso al demandante fue resultado de la irrazonable aplicación de las normas que regulaban su adopción. 2.7.
Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que fue acertada la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que se logró demostrar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Martín Manrique Pérez.
Sin embargo, el ordinal primero de la sentencia será modificada en el sentido de precisar el porcentaje de responsabilidad de cada entidad, el cual será del 50% de los perjuicios reconocidos. III. COSTAS El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Conforme lo anterior, el Consejo de Estado consideraba que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,34 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
No obstante lo anterior, dicho criterio debe observar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Martín Manrique Pérez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00428-01 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 del CPACA para establecer que: «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», es decir, el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.35 De conformidad con lo indicado en precedencia y en virtud de lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,36 la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada, en razón a que, aunque el recurso le fue desfavorable, el apoderado de la demandante no actuó en esta instancia, y ambas partes ejercieron su defensa en debida forma con suficiente respaldo jurídico, pues aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Modificar el ordinal primero de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, dentro del medio de control de reparación directa interpuesto por Martín Manrique Pérez y otros en contra de la Nación — Fiscalía General y la Nación Rama Judicial, el cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL son administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales, causados por la privación injusta de la libertad que fue objeto el señor Martin Manrique Pérez entre el 08 de junio de 2016 y 19 de mayo de 2017. La responsabilidad de cada entidad será del 50% de los perjuicios reconocidos.
SEGUNDO. Confirmar en todo lo demás la decisión recurrida.
TERCERO. Sin condena en costas por esta instancia. 35 Tal y como la considerado el Consejo de Estado en sentencias como la proferida recientemente por la Sección Segunda – Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-25-000-2008-00230-01 (3646-2014), de fecha 3 de agosto de 2023. 36 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Martín Manrique Pérez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00428-01 CUARTO. En firme la presente sentencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previamente las anotaciones de rigor en el software de gestión -SAMAI-.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada (Aclaración de voto) YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Aclaración de voto) EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx