JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-004-2022-00301-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-08-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicación: 18001-33-33-004-2022-00301-01 Demandante: Cristian Camilo Ortiz Gutiérrez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y Otro.

Tipo de expediente: OneDrive – SAMAI Enlace: Link OneDrive Link SAMAI Segunda Instancia Tema: Sanción mora por consignación tardía de cesantías. Acta No. 68 de la fecha SENTENCIA – LEY 2080 DE 2021 Procede la Sala1 a desatar el recurso de apelación deprecado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2022, por la que el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda.

ASUNTO PREVIO IMPEDIMENTO La magistrada Anamaría Lozada Vásquez, titular del Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Caquetá, presentó impedimento, donde manifiesta: “Encontrándose al despacho el expediente para emitir sentencia de segunda instancia, se advierte por la suscrita que se configura una de las causales de impedimento contenidas en el artículo 141 del CGP, según revisión de inventario digital reportado en el “Informe de Gestión – Acuerdo PSAA10-7024 de 2010 - Acta de Entrega del Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Caquetá, fechado del 05 de junio de hogaño. Sea lo primero señalar, que el día 23 de mayo de 2024, mediante oficio CE- Presidencia-Ofi-INT-2024-2242 emitido por la Presidencia del Consejo de Estado, me comunica que la Sala Plena me designó en provisionalidad, como magistrada del Tribunal Administrativo del Caquetá; en atención a ello, presenté renuncia al cargo de Juez Segunda Administrativa de Florencia, a partir del 27 de mayo del año en curso, 1 La Sala Cuarta está conformada por las magistradas Edith Alarcón Bernal, Anamaría Lozada Vásquez y Yanneth Reyes Villamizar, siendo esta ultima la ponente de la sala.

Sin embargo en el presente asunto se hace necesario convocar a la magistrada Angélica María Hernández Gutiérrez, para que dirima el empate, comoquiera que la magistrada Anamaría Lozada Vásquez se encuentra impedida, y la magistrada Edith Alarcón Bernal salva el voto. Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220030101 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de tomar posesión del cargo de magistrada, agotándose el acto protocolario el día 28 de mayo de hogaño. (…) Derivada de la posesión que agoté en calidad de Magistrada ante el Departamento del Caquetá, mi hermana mayor Angie Lorena Lozada Vásquez con quien tengo una relación de parentesco en segundo grado de afinidad, me pone de presente que a través del canal de prensa del ente territorial ha observado la noticia del acto protocolario adelantado por su entidad nominadora, a través del Gobernador Encargado y que considera pertinente, informarme que ella ostenta vinculación con el Departamento del Caquetá - Secretaría de Educación Departamental.

(…) Por ello entones, y ante el desconocimiento previo de la suscrita en relación a su vinculación con el ente territorial, que solo se presenta en la fecha posterior a mi posesión como magistrada, es necesario advertirlo a través de esta manifestación, conforme lo exige el artículo 131 del CPACA, toda vez que verificado su tipo de vinculación, el nombramiento es de tipo ordinario en calidad de jefe de oficina – código 006 – grado 001 adscrito a la oficina administrativa y financiera de la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá. (…) En consecuencia, la causal de impedimento que invoco, es aquella consagrada en el artículo 130 numeral 3° del CPACA, que señala concretamente: “Artículo 130.

Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.” (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, es claro que se materializa la causal de impedimento aducida por magistrada Anamaría Lozada Vásquez, razón por la cual será aceptado el impedimento y se le separará del conocimiento del proceso y se continuará con el trámite del mismo.

Así las cosas, en aplicación del parágrafo2 del artículo 115 del CPACA se convoca a la magistrada Angélica María Hernández Gutiérrez para que dirima el empate. 2 PARÁGRAFO. En los Tribunales Administrativos, cuando no pueda obtenerse la mayoría decisoria en sala, por impedimento o recusación de uno de sus Magistrados o por empate entre sus miembros, se llamará por turno a otro de los Magistrados de la respectiva corporación, para que integre la Sala de Decisión, y solo en defecto de estos, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento de la corporación, se sortearán los conjueces necesarios.

Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220030101 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ANTECEDENTES I. LA DEMANDA3 Cristian Camilo Ortiz Gutiérrez, obrando en su nombre y representación, a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, en contra del Departamento de Caquetá – Secretaría de Educación, y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5, el con el fin de obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1.

Nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 30 de diciembre de 2021, por el que se negó el reconocimiento de la sanción mora en los términos de la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019. 2. Declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción mora establecida en el Decreto 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

Así mismo, condenar a las entidades: 2.1. Por parte del Departamento de Caquetá, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con la Ley 1955 de 2019. 2.2. Por parte del FOMAG, contados desde los 45 días siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. 3.

Condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la sanción mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, tal como quedó señalado en los numerales 2.1 y 2.2 que preceden. 4. Que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. 5. Que la suma que resulte sea ajustada conforme al IPC. 6.

Condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la presente providencia. 7. Condenar en costas a las entidades accionadas. 3 Folio 3-21, PDF 002DemandaNYRD28780, expediente OneDrive. 4 En adelante CPACA 5 En adelante FOMAG Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220030101 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Como aspectos facticos relevantes señaló que: 1.

El 26 de agosto de 2020 el demandante le solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de las cesantías y mediante Resolución 1352 del 23 de noviembre de 2020 —notificada el 20 de noviembre de 2020—, la Secretaría de Educación Departamental accedió a lo pretendido —extemporáneamente—. 2. El FOMAG dejó a disposición los recursos en la entidad financiera el 28 de diciembre de 2020, cuando ya habían transcurrido más de 45 días, generando 69 días de mora. 3.

El 30 de setiembre de 2021 se presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción mora que trata la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, ante el FOMAG, pero no se obtuvo respuesta. Como normas violadas se relacionaron los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de Ley 244 de 1996; artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Como concepto de violación6, señaló que el acto acusado se encuentra viciado de la causal de infracción de las normas en que debería fundarse, al denegar el derecho que tiene el actor para que le sea reconocida la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales dentro del término previsto en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019.

Afirmó que con ello se desconocieron los beneficios mínimos establecidas en las normas laborales y la condición más favorable del trabajador. II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.1. El Departamento de Caquetá7 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de fundamento jurídico. Sostuvo que el pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías parciales del demandante excede la competencia de la entidad.

Según el Departamento, el 15 de septiembre de 2020 se envió la Resolución 983 del 4 de septiembre de 2020 a FIDUPREVISORA S.A. para el pago de las cesantías parciales. Agregó que la solicitud del docente fue presentada el 26 de agosto de 2020, por lo que el ente territorial actuó dentro del plazo de 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

Propuso las excepciones de «el Departamento del Caquetá no paga prestaciones sociales de los docentes – cesantías parciales o definitivas». 2.2. El FOMAG8 sostuvo que no se deben aceptar las pretensiones de la demanda, ya que las cesantías fueron pagadas en el plazo correspondiente. Argumentó que no existe prueba que demuestre que la entidad incurrió en 6 Folios 3 al 24 del CP1. 7 PDF 014ContestacionGobernacionCaqueta, expediente OneDrive 8 PDF 010ContestaFOMAG, expediente OneDrive.

Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220030101 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mora en el pago de las cesantías parciales, o que el pago se realizó en una fecha diferente a la que alegó la parte demandante. Además, la apoderada de la parte accionante no presentó evidencia de una solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora, ni de un retraso en el pago de las cesantías del docente.

Agregó que el ente territorial es el responsable del pago de la sanción moratoria debido al retraso en el pago de las cesantías parciales solicitadas por la docente. Afirmó que en caso de que se demuestre que la demora en el cumplimiento de las obligaciones de pago, se debió a una inobservancia por parte del ente territorial en la expedición del acto administrativo que reconoce y liquida las cesantías de la docente oficial, se aplicará lo establecido por la Ley 1955 de 2019.

Afirmó que los días de mora no son 69 —como lo afirmó el demandante—, sino que son 20: Propuso las excepciones de: legalidad de los actos administrativos acusados de nulidad, improcedencia de indexación de la condena, responsabilidad del ente territorial, compensación, cobro de lo no debido y genérica. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Departamento del Caquetá y la de prescripción, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la configuración del Silencio Administrativo Negativo, de la petición elevada por la parte actora del 30 de septiembre de 2021, conforme a las anteriores consideraciones.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo, surgido de la no contestación de la petición elevada por la actora del 30 de septiembre de 2021 y declarado anteriormente, conforme las consideraciones de la presente sentencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar a favor del señor CRISTIAN CAMILO ORTIZ GUTIERREZ, la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales que le fueron reconocidas, consistente en un Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220030101 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio día de salario por cada día de retardo, la cual se liquidará, de conformidad con la asignación básica diaria vigente, devengada en el año 2020 por la mora en que se generó de 20 días.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del CPACA.

SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas en esta instancia ni agencias en derecho.” Luego de analizar el régimen normativo que regula la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, contemplado en la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, señaló que el demandante presentó su solicitud de reconocimiento y pago de la sanción mora ante la Secretaría de Educación Departamental el 26 de agosto de 2020, la Resolución 983 se expidió el 04 de septiembre de 2020, fue modificada el 13 de noviembre de 2020 y notificada el 24 de noviembre de 2011.

Precisó que los recursos fueron girados el 28 de diciembre de 2020, y la petición de pago de la sanción mora se radicó el 30 de septiembre de 2021. La jueza de instancia computó el término de 70 días hábiles para analizar la mora, contados desde la fecha de radicación de la solicitud, así: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

Concluyó que se incurrió en 20 días de mora en el pago de las cesantías reconocidas, las cual debe ser asumida por el FOMAG, comoquiera que la entidad expidió el acto y lo notificó dentro de la oportunidad. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del FOMAG no estuvo de acuerdo con la decisión adoptada por la primera instancia, por lo que solicitó su revocación, sustentado en que si bien el acto de reconocimiento de las cesantías —Resolución 983 del 04 de septiembre de 2020—se expidió dentro de la oportunidad procesal por parte del ente territorial, lo cierto es que fue modificada —mediante Resolución 01352 del 23 de noviembre de 2020— en el sentido de descontar un anticipo, por ende, la FIDUPREVISORA recibió la documentación para el estudio el 25 de noviembre de 2020 —extemporánea—, y en razón de ello, es el Departamento del Caquetá el llamado a responder por la sanción mora.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA. Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220030101 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio B. ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 30 de diciembre de 2021, por el que se negó el reconocimiento de la sanción mora en los términos de la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

C. PROBLEMAS JURÍDICOS Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada FOMAG y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se reduce a la siguiente pregunta: 1. ¿Existió mora por parte de la entidad territorial en el trámite del pago de las cesantías parciales reclamadas por el demandante? 2.

¿Existió mora por parte de FOMAG o FIDUPREVISORA en el trámite del pago de las cesantías parciales reclamadas por el demandante? 3. ¿Tenía FOMAG la obligación de pagar una resolución que reconocía cesantías parciales en valor superior a la que legamente correspondía? 4. ¿el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción mora por pago tardío de las cesantías? D. SOBRE LA SANCION MORA La entidad apelante FOMAG, aseguró en el recurso de apelación que la sanción mora que se causó en el presente caso debe ser pagada por el Departamento de Caquetá, comoquiera que mediante Resolución 01352 del 23 de noviembre de 2020 se modificó la Resolución 00983 del 04 de septiembre de 2020, por ende, la documentación para estudio solo fue recibida por la FIDUPREVISORA el 25 de noviembre de 2020.

Frente a la sanción mora por pago tardío de cesantías, tenemos que la Ley 1071 de 20069, estableció unos términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, previó una sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al 9 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220030101 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la Corte Constitucional en sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, al considerar que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. • Sentencia de Unificación Sobre la calidad de empleado público de los docentes, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación, del 18 de julio de 2018, manifestó que: "Los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional"10.

Así mismo, indicó a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía, con el siguiente análisis: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220030101 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio "La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006".

(Negrilla fuera de texto). Frente a la exigibilidad de la sanción moratoria, en la misma sentencia se refirió a cada una de las diversas situaciones que se pudieran presentar, las cuales fueron resumidas así: “115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: Concluye la precitada sentencia, unificando los siguientes criterios: 11 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 11 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220030101 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” Previo a desatar el fondo del asunto, es preciso señalar que el caso sub examine no encaja en las precisas hipótesis que planteó Consejo de Estado en la sentencia de unificación. Sin embargo, valiéndonos de los mismos parámetros, la Sala concluye que el presente caso encaja en la siguiente: 12 Artículos 68 y 69 CPACA.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal Renunció 45 días posteriores a la ejecutoria 45 días posteriores a la notificación Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220030101 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio E.

HECHOS PROBADOS − Si bien no se aportó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, en la parte considerativa de la Resolución 983 del 04 de septiembre de 202013 se dejó consignado que esta se habría radicado el 26 de agosto de 2020. − Mediante Resolución 983 del 04 de septiembre de 2020 expedida por la secretaría de educación del Departamento de Caquetá, se reconoció cesantías parciales a favor del demandante, en cuantía de $19.225.834 y ordenó el descuento de $12.534.549 por concepto de anticipo.

El acto administrativo fue notificado el 14 de septiembre de 202014. − La ejecutoria de la resolución se dio en la misma fecha de la notificación —14 de septiembre de 2020— comoquiera que el demandante renunció a términos de ejecutoria. − Al día siguiente de haberse notificado la resolución precitada —15 de septiembre de 202015—, el profesional universitario del FOMAG remitió a la FIDUPREVISORA las órdenes de pago con sus respectivos anexos, de 7 docentes, entre ellos, el demandante (ítem 1). 13 Folios 1-5, PDF 018ArchivoPruebas, expediente OneDrive. 14 Folio 6, PDF 018ArchivoPruebas, expediente OneDrive. 15 Folio 5, PDF 017ArchivoAntecedentesAdministrativos, expediente OneDrive.

Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220030101 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio − En fecha 17 de noviembre de 2020, esto es, dentro de los 45 días que tiene la entidad para efectuar el pago, la FIDUPREVISORA devolvió la orden de pago al ente territorial, aduciendo que este se había negado por hallarse una inexactitud en la suma reconocida.16 − Lo anterior dio lugar a la expedición de la Resolución 001352 del 23 de noviembre de 2020, por la que se modificó el «considerando cuarto, artículo primero, segundo y tercero de la Resolución 000983 del 04 de septiembre de 2020».

Dicho acto fue notificado el 24 de noviembre de 202017, y quedó ejecutoriado en la misma fecha. 16 Esta afirmación se encuentra en el cuerpo de la Resolución 001352 del 23 de noviembre de 2020 17 Folio 7, PDF 018ArchivoPruebas, expediente OneDrive. Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220030101 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio − Nuevamente, en fecha 24 de noviembre de 2020, el profesional universitario del FOMAG remitió a la FIDUPREVISORA las órdenes de pago con sus respectivos anexos, de 8 docentes, entre ellos, el demandante (ítem 3)18. − Finalmente, las cesantías fueron pagadas por el FOMAG el 28 de diciembre de 2020, esto es, una vez transcurridos 22 días hábiles desde la ejecutoria de la Resolución 001352 del 23 de noviembre de 2020.

F. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Es oportuno precisar, que antes de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, en todos los casos el FOMAG era el llamado a responder por el pago de la sanción moratoria de cesantías parciales o definitivas docentes, prevista en la Ley 1071 de 2006. Sin embargo, la mentada ley derogó el artículo 561 de la Ley 962 de 2005; y en su artículo 57 reguló lo relacionado con la eficiencia en la administración de los recursos del FOMAG, prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho fondo se paguen las 18 Folio 7, PDF 017ArchivoAntecedentesAdministrativos, expediente OneDrive.

Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220030101 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones, e imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de las cesantías.

El parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 prescribe: “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.” A su turno, el artículo 2.4.4.2.3.2.28. del Decreto 942 de 202219 dispuso que el pago de la sanción mora estará a cargo de la entidad responsable del pago extemporáneo, siempre que haya incumplido los términos mencionados en los artículos trascritos en precedencia. “Artículo 2.4.4.2.3.2.28.

Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.” Frente a los términos con los que cuenta el ente territorial para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión, tenemos que el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022, dispuso que cuenta con 15 días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento: “(…) La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.

La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días 19 por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220030101 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica.

(…)” En lo que respecta a las actuaciones desplegadas por la Secretaría de Educación Departamental, se encuentra probado que el acto administrativo por el cual se resolvió la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de Cristian Camilo Ortiz Gutiérrez —el cual se encuentra contenido en la Resolución 00983 del 04 de septiembre de 2020—, fue expedido una vez trascurridos 7 días hábiles20, contados a partir de día siguiente de la solicitud.

Aunado a ello, también se probó que la notificación de precitada resolución se dio el 14 de septiembre de 2020, esto es, una vez trascurridos 13 días hábiles21 desde la radicación de la solicitud —en término—. Al día siguiente de haberse notificado la Resolución 00983 de 2020, esto es, el 15 de septiembre de 202022, el profesional universitario del FOMAG remitió a la FIDUPREVISORA las órdenes de pago con sus respectivos anexos, de 7 docentes, entre ellos, el demandante (ítem 1).

Es decir, que el ente territorial radicó la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en término. De ello se concluye que la Secretaría de Educación Departamental cumplió con los términos previstos en el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022, y por tanto, no existe mérito para imputarle mora alguna.

Ahora bien, en lo que respecta a los deberes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tenemos que el artículo 2.4.4.2.3.2.27 ibidem señaló que la entidad pagadora cuenta con 45 días hábiles para efectuar el pago: “Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.

En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006.” (Negrilla por la Sala) Frente a las actuaciones desplegadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra demostrado que esta entidad recibió las órdenes de pago con sus respectivos anexos, de 7 docentes, entre ellos, el demandante (ítem 1), en fecha 15 de septiembre de 2020.

Entonces, a partir del 15 de septiembre hasta el 19 de noviembre de 2020, el FOMAG debía pagar las cesantías reconocidas a favor del demandante. 20 Días 27, 28 y 31 de agosto; 1, 2, 3 y 4 de septiembre. 21 Días 27, 28 y 31 de agosto; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11 y 14 de septiembre de 2020. 22 Folio 5, PDF 017ArchivoAntecedentesAdministrativos, expediente OneDrive.

Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220030101 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Sin embargo, en fecha 17 de noviembre de 2020, esto es, dentro de los 45 días que tiene la entidad para efectuar el pago, la FIDUPREVISORA devolvió la orden de pago al ente territorial, aduciendo que este se había negado por hallarse una inexactitud en la suma reconocida.23 Es decir, que la FIDUPREVISORA, estando dentro del término para el pago, advirtió un error aritmético en la liquidación de las cesantías parciales, que imposibilitó que se giraran los recursos al demandante.

Por lo tanto, si los dineros fueron pagados luego del 19 de noviembre de 2020 —fecha límite— no fue precisamente por una desatención de los deberes legales de la entidad, sino que ello se debió a una causa ajena, no atribuible al FOMAG. Por ende, resulta demasiado riguroso afirmar que el FOMAG incurrió en una mora en el pago de las cesantías parciales cuando el valor reconocido en la Resolución 000983 del 04 de septiembre de 2020 era superior al que debía reconocerse, y mal haría la entidad en efectuar un pago por una suma de dinero superior, a sabiendas de la inexactitud.

Es decir, que la tardanza en el pago de las cesantías parciales por parte del FOMAG obedece a un error en el que incurrió la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá al momento de proyectar el acto administrativo —Resolución 000983 del 04 de septiembre de 2020—, y por ende, no se puede imputar al FOMAG un castigo por incumplimiento del deber legal, ya que los 45 días hábiles para el pago de las cesantías parciales —en el presente asunto— fenecieron por una causa no imputable a la entidad pagadora.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que el solo hecho de no haberse girado los dineros de las cesantías reconocidas, entre el 15 de septiembre hasta el 19 de noviembre de 2020, no es suficiente para predicar una mora en el pago, ya que su aplazamiento encuentra justificación en el error aritmético en el que incurrió la Secretaría de Educación Departamental, pues se itera, el FOMAG advirtió tal irregularidad dentro de la oportunidad de pago, lo cual deja entrever la sujeción a los términos legales establecidos para tal efecto.

La misma sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado refirió que la sanción mora es una penalidad de contenido pecuniario que 23 Esta afirmación se encuentra en el cuerpo de la Resolución 001352 del 23 de noviembre de 2020 Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220030101 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio busca castigar la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía. Además de ello, señaló expresamente: “De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia104, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora.” (Negrilla por la Sala) También hizo referencia a que la penalidad encuentra justificación en el incumplimiento de la obligación de pago: “Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición.” Basándonos en lo anteriormente mencionado, queda claro que la sanción por mora únicamente se aplica en caso de retraso en el pago de las cesantías.

Recordemos que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 2018, analizó las posibles situaciones que pueden surgir durante el proceso de solicitud de cesantías, incluida la expedición tardía del acto administrativo de reconocimiento. En ese caso, concluyó que la sanción por mora se causa una vez transcurridos los 70 días contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud.

La Ley 1955 de 2019 se promulgó con el propósito de evitar que FOMAG continúe reconociendo y pagando la sanción moratoria por el retraso en el pago de cesantías, especialmente cuando este sea resultado de omisiones o demoras en las obligaciones propias del ente territorial. Entonces, los aconteceres fácticos no pueden ser equiparados automáticamente con una sanción por mora, ya que es indispensable que se pruebe la inobservancia de la ley frente a las competencias de cada entidad, lo cual se no avizora en el presente asunto.

Así entonces, al no evidenciarse inobservancia de las entidades demandadas frente al trámite legal de atención de solicitudes y pago de las cesantías parciales, la Sala considera que en el presente asunto no se causó la sanción mora alegada. Por tanto, resulta procedente revocar la sentencia apelada, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220030101 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio COSTAS El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.». A su turno, el artículo 365-4 del Código General del Proceso señaló que «[c]uando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.» Sin embargo, en el presente asunto se revocó la sentencia de primera instancia pero por razones no expuestas en el recurso de alzada, sino por el análisis oficioso que realizó la sala sobre la totalidad del proceso, sobre aspectos no puestos en consideración por la apelante, por lo tanto, la Sala se abstendrá de condenar en costas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada Anamaría Lozada Vásquez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 14 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. En su lugar, se dispone TERCERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO: SIN condena en costas.

QUINTO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones en el aplicativo SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220030101 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Salvo voto) EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada (Impedida) ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la plataforma SAMAI, firmó electrónicamente esta providencia. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx