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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2016-00356-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2024-08-22

º Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, agosto veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación Directa Demandante: Diana Patricia Alzate Alzate y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-33-33-001-2016-00356-01 Tema: Privación Injusta de la libertad Acta número 55.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora y de la Rama Judicial, contra la sentencia del 29 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.1 I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda.2 1.1.1. Pretensiones. Los señores Javier Perdomo Alzate, María Rocío Alzate Alzate, Jesús Antonio Perdomo Marulanda, Mónica Viviana Alzate Alzate, Norma Constanza Perdomo Alzate, Diana Patricia Alzate Alzate, María Lucy Perdomo Alzate y Libardo Alzate Alzate, quienes actúan a través de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron: 1 Índice 69, Sami del juzgado 2 C1, archivo 02 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Patricia Alzate Alzate y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2016-00356-01 i. Se declare responsable a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Javier Perdomo Alzate dentro del proceso penal que se adelantó por el delito de rebelión. ii.

Se les paguen perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, y se dispongan las medidas de reparación simbólicas. 1.1.2. Hechos. Fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. Javier Perdomo Alzate fue reclutado por las FARC. El 12 de enero de 2012 se presentó ante la Octava Brigada del Batallón de Ingenieros número 8 «Francisco Javier Cisneros», manifestó su voluntad de abandonar el grupo insurgente y se acogió al programa de desmovilización del Gobierno Nacional. ii.

El 20 de febrero de la misma anualidad fue capturado y privado de la libertad, en cumplimiento de la orden de captura 017 emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva. iii. El 2 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva emitió sentencia absolutoria en el proceso con radicado 2011-00647 a favor del señor Perdomo Alzate y ordenó su libertad inmediata. iv.

La Cárcel de Mediana Seguridad de Rivera Huila evidenció que existía una orden de captura vigente en contra del actor, ordenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, en el proceso con radicado 2011-00289, por lo cual no se materializó la orden de libertad inmediata. v. El 7 de octubre de 2013 presentó hábeas corpus en sustento de la orden de libertad inmediata ordenada, sin embargo, le fue resuelto desfavorablemente.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Patricia Alzate Alzate y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2016-00356-01 vi. El 25 de marzo de la misma anualidad, el apoderado del encartado solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico en descongestión para procesos penales, la cesación del procedimiento y su libertad inmediata; petición a la cual se accedió en auto adiado el 1 de abril de 2014. vii.

El 8 de abril de 2014 presentó nuevamente la acción constitucional de habeas corpus, a fin de que se materializara el derecho a la libertad del actor, la cual solo se presentó el 10 del mismo calendario, por procesos administrativos de la Rama Judicial. viii. A causa del proceso penal con radicado 18-593-31-89-001-2011-00289 tramitado por el delito de rebelión, permaneció privado de la libertad en el periodo comprendido entre el 2 de octubre de 2013 al 10 de abril de 2014, como consecuencia de los errores que se presentaron en el curso del proceso y por «La obstinación e hipertrofia de la Fiscalía 3 Especializada de Bogotá D.C., que no verificó el acogimiento del señor JAVIER PERDOMO ALZATE al programa de reinserción, e hizo efectiva la medida de aseguramiento y los manifiestos errores a lo largo del proceso», pese a que era improcedente privarlo de la libertad por el delito de rebelión. ix.

La Fiscalía General de la Nación en su esfuerzo por obtener resultados dentro del Sistema Penal establecido por la Ley 600 de 2000, imponía medidas de aseguramiento de manera indiscriminada, sin verificar la conducencia y determinación jurídica de continuar con el procedimiento. Cuando la Cárcel de Mediana Seguridad de Rivera Huila comunicó la orden de libertad a la Fiscalía 3 Especializada de Bogotá, esta debió verificar la posibilidad jurídica de continuar con la detención, pero lo omitió injustificadamente, en cambio, ordenó continuar con la privación injusta de la libertad. 1.2.

Contestación de la demanda. 1.2.1. Fiscalía General de la Nación. 3 3 C1. archivo 02, Pág. 7 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Patricia Alzate Alzate y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2016-00356-01 Se opuso a las pretensiones de la demanda.

En sustento, manifestó que el proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación se ajustó al marco del artículo 250 de la Constitución Política y las disposiciones previstas en la Ley 600 del 2000, puesto que la imposición de la medida de detención estuvo fundada en serios motivos que le eran exigibles para utilizar esta figura.

Su imposición obedeció al resultado del análisis y apreciación del material probatorio con el que se contaba, el que, si bien no ofrecía certeza sobre la responsabilidad del investigado, se hacía imperiosa su vinculación en los términos que fue ordenada por la entidad. Precisó que la investigación iniciada en contra del señor Javier Perdomo Alzate por el punible de rebelión fundamentándose única y exclusivamente en las pruebas legalmente aportadas, las cuales fueron valoradas en su oportunidad por parte de la Fiscalía de conocimiento, como quiera que existía una denuncia en contra del hoy demandante, así como circunstancias que lo incriminaban directamente con la conducta investigada.

Argumentó que fue por las circunstancias que con posterioridad se presentaron en el trámite procesal y la falta de prueba que condujera a la certeza absoluta de la conducta punible y de la responsabilidad del señor Javier Perdomo Alzate, que el juzgado fallador decidió absolverlo aplicando el principio del in dubio pro reo. Refirió que al juez de lo contencioso administrativo no le está dado valorar nuevamente el acervo probatorio recaudado por la autoridad judicial penal o proferir concepto alguno respecto de la calificación o apreciación que de dichas pruebas se efectuara en este, porque ello escapa a la órbita de su competencia. Lo pertinente en estos casos es establecer si la medida de privación de la libertad dictada en contra del procesado se tornó en injusta por el hecho de haberse finalmente absuelto al procesado de todos los cargos y por tanto hay lugar a declarar la responsabilidad Estatal por los perjuicios causados por tal medida, o si la decisión de la autoridad judicial se justificaba para asegurar el efectivo desarrollo de la investigación penal, caso en el cual el daño no se torna en antijuridico y no hay lugar a resarcimiento alguno. Finalmente, adujo que la cuantificación en la demanda de los daños morales y alteración a las condiciones de existencia irrogados a los demandantes superó el monto establecido por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial adiada el 28 de agosto de 2014.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Patricia Alzate Alzate y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2016-00356-01 1.2.2. Rama Judicial. Guardó silencio. 1.3. Sentencia de primera instancia.4 El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable únicamente a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor JAVIER PERDOMO ALZATE en el periodo comprendido entre 02 de octubre del 2013 hasta el 09 de abril de 2014.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar con cargo a su presupuesto y en favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales: DEMANDANTE CALIDAD SMLMV Javier Perdomo Alzate Víctima 31,162 María Rocío Alzate Alzate Madre 15,581 Jesús Antonio Perdomo Marulanda Padre 15,581 CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

Para arribar a dicha conclusión, la a quo indicó que se probó la privación de la libertad de la que fue objeto el actor desde el 2 de octubre de 2013 al 9 de abril de 2014, como consecuencia del proceso penal 2011-00289-00 adelantado en su contra por el delito de rebelión, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá. Sobre la antijuricidad señaló que al imponerse la medida de aseguramiento en vigencia de la Ley 600 de 2000, la analizará a la luz de los requisitos establecidos por esa norma.

Adujo que el 11 de septiembre de 2009, la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la ciudad de Bogotá, emitió resolución de acusación en contra del 4 C1, archivo 70 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Patricia Alzate Alzate y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2016-00356-01 señor Javier Perdomo Alzate por el delito de rebelión; el proceso correspondió por competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá y le asignó el radicado 2011-00289-000.

Precisó que el artículo 351 de la Ley 600 de 2000, estableció que quien hubiera sido capturado mediante orden escrita sería puesto de forma inmediata y directamente a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión; disposición que se cumplió, conforme remisión efectuada por el INPEC al juzgado de conocimiento el 04 de octubre del 2013.

Igualmente, adujo que el artículo 354 ibidem prescribió que cuando la persona se encontraba privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los 5 días siguientes, indicando si había lugar o no a imponer medida de aseguramiento si existía prueba que la justificara u ordenando su libertad inmediata.

Refirió que el actor ingresó el 20 de febrero de 2012 al proceso con radicado 410016000716201100627 (en calidad de detenido), sindicado por el delito de terrorismo y rebelión, causa penal por la que permaneció privado de la libertad hasta el día 1 de octubre de 2013, cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, con funciones de conocimiento, le concedió la libertad inmediata.

Arguyó que cuando el INPEC puso a disposición del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá al señor Javier Perdomo Alzate ya se encontraba privado de la libertad; que cuando se emitió la boleta de encarcelación 008 del 04 de octubre de 2013, dentro del proceso No 2011-00289-00, este se encontraba en etapa de juzgamiento, circunstancia por la cual, en atención a la preceptiva contenida en el artículo 354 de la ley 600 de 2000, le correspondía al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, definir la situación jurídica del encartado y en consecuencia determinar si había lugar o no a imponer medida de aseguramiento, actuación que no encontró en el expediente penal allegado a las presentes diligencias por el juzgado de conocimiento.

Anotó que contrario a lo anterior, encontró una respuesta emitida por el juzgado promiscuo a una solicitud de libertad presentada por el actor, la cual no definió la situación jurídica del actor porque no determinó si había lugar o no a la imposición de la medida de aseguramiento. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Patricia Alzate Alzate y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2016-00356-01 Reprochó el procedimiento, los motivos y argumentos que tuvo en cuenta el juzgado de conocimiento para mantener privado de la libertad al demandante, los cuales calificó como inexistentes y concluyó con ello que la privación de la libertad del demandante fue injusta en el periodo comprendido del 2 de octubre de 2013 al 9 de abril de 2014.

En relación con los perjuicios morales, se tuvo en cuenta el periodo atrás señalado (6,5 meses), por lo cual, a la víctima directa le correspondió el reconocimiento de la suma equivalente a 31,162 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y su correspondiente reducción a los parientes conforme al grado de consanguinidad. Lo anterior fundado en las disposiciones de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2021 con radicado 18001-23-31-000-2006-00178- 01(46681), en síntesis, concluyó: ✓ Para los señores María Rocío Alzate Alzate y Jesús Antonio Perdomo Marulanda, en su condición de padres, se les reconoció en un 50% del perjuicio moral reconocido a la víctima directa. ✓ En lo tocante a Mónica Viviana Alzate Alzate, Norma Constanza Perdomo Alzate, Diana Patricia Alzate Alzate, Mapria Lucy Perdomo Alzate y Libardo Alzate Alzate, quienes acudieron como hermanos del señor Javier Perdomo Alzate, la a quo les negó el reconocimiento en razón a que pese a que acreditaron el vínculo consanguíneo, no se probó la existencia de relaciones estrechas de solidaridad y afecto con la víctima directa, que permitieran inferir el sufrimiento causado por la privación injusta de su libertad.

En lo tocante a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, decidió no reconocerlos ante la falta de prueba que soportara que el señor Perdomo Alzate tuvo una relación laboral anterior o futuro perfeccionada al momento en que fue privado de su libertad. En lo referente al daño emergente, que corresponde a los gastos asumidos para la defensa en el proceso penal, se advirtió que carecía de prueba que lo acreditara.

Finalmente, frente a los perjuicios por daño a la vida de relación y reparación simbólica, decidió no reconocerlos, al considerar que no se acreditaron. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Patricia Alzate Alzate y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2016-00356-01 1.4.

Recurso de apelación. 1.4.1. Rama Judicial5 Alegó la inexistencia del daño antijuridico e inexistencia de la falta de legitimación en la causa pasiva respecto de la Fiscalía General de la Nación. Argumentó que el 11 de septiembre de 2009 la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado profirió resolución de acusación por el delito de rebelión y ordenó reiterar la orden de captura.

Precisó que conforme la boleta de excarcelación 008 de octubre de 2013, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, se podía inferir que hasta esa instancia figuraba una orden de captura no cancelada por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado en contra del señor Perdomo Alzate.

Refirió que el 8 de octubre del 2013, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva Huila resolvió acción constitucional de habeas corpus, y negó la petición de libertad presentada por el señor Perdomo Alzate, en la cual se consideró que la restricción de la libertad del encartado obedeció a la orden de encarcelación 008 emitida en el proceso seguido en su contra por el delito de rebelión con radicado 2011-00289-00.

Adujo que el ente acusador emitió una orden de captura con fines de acusación en contra del señor Javier Perdomo Alzate, que mientras estuvo vigente surtió efecto en la libertad, porque de forma libre y voluntaria se abstuvo de acudir al proceso, de esta manera, evadió a la autoridad judicial. Agregó que, concomitante a ello, se encontraba afrontando otra causa penal que también lo requería para esclarecer su participación en la conducta punible que se investigaba.

Indicó que una vez se verificó su condición de desmovilizado por parte de los operadores judiciales se procedió a dar aplicación a la figura de la cesación del procedimiento en vigencia de la ley 600 de 2000 por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico en Descongestión el 1 de abril de 2014, motivo por el cual era dable concluir que la 5 Ítem 71, Samai juzgado Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Patricia Alzate Alzate y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2016-00356-01 privación de la libertad del señor Javier Perdomo Alzate, obedeció a mandato escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley; que las decisiones judiciales no tuvieron ninguna incidencia en la presunta privación o prolongación de la libertad alegada por la parte demandante.

Finalmente, argumentó que en la tasación de los perjuicios reconocidos a los actores no se apreció con claridad el periodo sobre el cual se consideró por parte de la a quo la privación o prolongación de la libertad aquí analizada. 1.4.2. Parte actora6 Manifestó su inconformidad en la declaratoria de responsabilidad de la falta de legitimidad en la causa por pasiva respecto de la Fiscalía General de la Nación, al considerar que se desconoció que en la Ley 600 de 2000, el ente acusador es el encargado de resolver la situación jurídica.

Que en el asunto sujeto a análisis fue esta la entidad la que mediante resolución de acusación adiada el 11 de septiembre de 2009, impuso la medida de aseguramiento en contra del actor, dentro del sumario 67317; por su lado, la Rama Judicial, luego de radicado el proceso en su competencia a través de la resolución de acusación, cuenta con la facultad de revocar en cualquier tiempo la medida de aseguramiento, motivo por el cual debe modificarse la decisión de instancia y en su lugar, declararse la responsabilidad solidaria de estas dos entidades.

Señaló que se acreditó el parentesco de los hermanos de la víctima directa con los registros civiles de nacimiento aportados, pese a ello, se negó el reconocimiento de los perjuicios morales, sin considerarse que la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, estableció en el punto 68.5, que a las demandas presentadas entre el 28 de agosto de 2013 y el 29 de noviembre de 2021 le serían aplicadas las reglas de presunción judicial del daño moral de los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad.

En cuanto a la negativa de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, señaló que la juez desconoció que la situación fáctica del caso en concreto, como lo era que el Perdomo Alzate se encontraba detenido previo a la configuración de la detención injusta por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y que durante el tiempo que estuvo detenido se encontraba en plena etapa productiva, lo que significa que conforme las reglas de la lógica, que en caso de recuperar su libertad, 6 Ítem 71, Samai juzgado Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Patricia Alzate Alzate y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2016-00356-01 hubiese desempeñado algún empleo u oficio que le permitiera cifrar el sustento propio y el de su familia.

Así mismo se niega el reconocimiento de daño emergente, lo cual desconoce una presunción fáctica y es que toda defensa de confianza dentro de un proceso penal cuesta, por lo que es dable aplicar las reglas que sobre honorarios ha edificado el Consejo Superior de la Judicatura. 1.5. Trámite en segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación.7 Mediante auto proferido el 25 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Rama Judicial contra la sentencia 29 de junio de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia. Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. En el marco de la apelación interpuesta por la parte actora y la Rama Judicial, el problema jurídico a resolver por la Sala consiste en determinar si las demandadas son extracontractual y patrimonialmente responsables solidariamente por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Javier Perdomo Alzate.

En caso de ser afirmativa la respuesta al interrogante anterior, deberá resolverse si hay lugar a modificar los perjuicios reconocidos en primera instancia. 7 C2. Archivo 05 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Patricia Alzate Alzate y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2016-00356-01 Para resolver el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta; ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta de la libertad. El Consejo de Estado, Sección Tercera, sostenía que en los casos en que una persona era detenida preventivamente por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.8 Sin embargo, la Corporación siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.9 Con posterioridad, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072 de 201810 respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la que se estableció que ni en el artículo 90 de la Constitución Política ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible- ni en la sentencia C-037 de 1996 que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 10 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Patricia Alzate Alzate y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2016-00356-01 responsabilidad patrimonial del Estado en tales hipótesis,11 pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”12-13.

Finalmente, agregó la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.14 De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, en su criterio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que «el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos».15 No obstante, para la Corte, a diferencia de los dos eventos anteriores, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como su autor16 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga, debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En este orden de ideas, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en los eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, pero cualquiera que sea el que se aplique, se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, 11 Ibídem.

Acápite 117 y 118. 12 Más adelante señala: ”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)”. 13Ibídem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 14 Ibídem.

Acápite 124. 15 Ibídem. Acápite 105. 16 Ibídem. Acápite 106. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Patricia Alzate Alzate y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2016-00356-01 además de que siempre habrá de establecerse si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Posteriormente, la Corte Constitucional a través de Sentencia de Unificación SU-363 de 2021, decidió confirmar la Sentencia de Tutela proferida por la Sección Tercera - Subsección B, del Consejo de Estado de fecha 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En sustento de dicha decisión, el Alto Tribunal Constitucional consideró ajustadas las conclusiones adoptadas en la SU 072 de 2018 en lo relacionado con el análisis que debe efectuarse sobre la medida de aseguramiento, esto es, que debe verificarse si esta fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, no así frente al análisis de la culpa exclusiva de la víctima dilucidado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, para lo cual, indicó que este debía realizarse con respeto del debido proceso y sin invadir la órbita de competencia del juez natural, es decir, que se debe determinar por la conducta que despliega el sujeto dentro de la actuación penal y no por la conducta que originó la investigación, para el efecto, de la sentencia en cita se extraen las siguientes consideraciones: 202.

En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica. 203.

Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en un proceso de reparación directa, este debe respetar los principios del debido proceso, particularmente, sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario — penal—.

Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.

(…) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Patricia Alzate Alzate y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2016-00356-01 205. A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena.

Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;

(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado. 206. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. 207.

Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, pues valoró una conducta y una situación fáctica que corresponde al resorte exclusivo de la autoridad penal, de tal forma que, si esta decretó la preclusión de la actuación en contra de la entonces investigada por el carácter atípico de su conducta, no le correspondía a otro juez consecutivo o posterior reabrir, cuestionar, poner en duda tal debate o reflejar al menos el sentimiento de que se es culpable.

En especial, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica. Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que han de mantenerse incólumes.

(Negrita y subrayado de la Sala) En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado realizó un recuento de la jurisprudencia proferida en torno a la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, y concluyó que, en todo caso, para el análisis de la responsabilidad debe verificarse que la medida de aseguramiento no fuere manifiestamente irrazonable y desproporcionada:17 Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201817, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.

A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201818, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela19. El 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo20, que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 199621, en la que se sostuvo que en los 17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 9 de agosto de 2023, Rad. 54001-23-31-000-2008-00368-01 (54257).

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Patricia Alzate Alzate y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2016-00356-01 casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Finalmente, mediante sentencia SU-363 de 202122, la Corte Constitucional reiteró las reglas establecidas en la sentencia SU-072 de 2018, según las cuales en cada caso es necesario revisar si la medida restrictiva de la libertad fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, pues no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva.

(…) Aclarado lo anterior, la Sala considera que para determinar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación es necesario establecer las condiciones en las que se produjo la restricción de la libertad del señor Álvaro Mendoza Moncada, partiendo del análisis de la medida de aseguramiento impuesta, bajo el entendido de si aquella resultó irracional, ilegal, desproporcionada o innecesaria, al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal.

(Negrita fuera del texto original) Bajo los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, la Sala analizará en caso de proceder, la eventual responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el caso concreto. 2.4. Hechos probados. Conforme a las pruebas válidamente allegadas -principalmente la documental trasladada de otras actuaciones-, se tiene en lo pertinente, lo siguiente: i. En proveído del 11 de septiembre de 2009, la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional contra el Terrorismo delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, calificó el mérito del sumario en el proceso 67.317, 18 en el cual resolvió: i) revocar la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Javier Perdomo Alzate u otros por el delito de terrorismo; ii) proferir resolución de acusación en su contra y de otros sujetos, por el delito de rebelión; y iv) se reiteraron las órdenes de captura libradas por el delito de rebelión:

PRIMERO: Revocar la medida de aseguramiento proferida en contra de las personas que seguidamente se relacionan JOSE BENITO CABRERA CUEVAS, OLIVERIO MONTIEL FERLA, HUGO FERNANDO NAFAD CAICEDO, JHON WILBER GRISALES, RUBEN DARIO TORRES CHARRY, MANUEL ANTONIO VTLLORIA SÁENZ, SILVIO ARMANDO CALVACHE ROSERO, FRANCISCO NOE ABQUERO, JORGE JAIME LÓPEZ, RINCÓN, GALDYS CECILIA SANABRIA, SANTIAGO BRAVO SOTO, CARLOS ARTURO FORERO y GUALTEROS, JOSE DUVAN GALINDO FRANCO, JAVIER PERDOMO ALZATE, LUIS ALBERTO SEPÚLVEDA RUIZ, JHON JAIRO JIMÉNEZ CRUZ, JUAN CARLOS CANTOR 18 C. 1, ExpFisico, Cuaderno Princial 1, Cuaderno Princial 1 Folios 1-199, páginas 99 a 208 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Patricia Alzate Alzate y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2016-00356-01 DURAN, EDILMA GARCIA MORENO, ENRIQUE ALONSO BUSTOS HUERFANO y FABIO GÓNZALO MADERO, JOSE OLEGARIO GARCÍA, ALEXANDER BERMÚDEZ VELÁSQUEZ, JUAN BAUTISTA ZUÑIGA, JHON JAIRO ORDOÑEZ CASTIBLANCO, GUSTAVO DÍAZ RODRÍGUEZ, LUIS ELÍAS PERDOMO GARCÍA, de anotaciones civiles y personales conocidas dentro del proceso, como presuntos responsables de los delitos de TERRORISMO tal y como quedo descrito en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Proferir RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN contra las personas que seguidamente se relaciona DEYSI NÚÑEZ DÍAZ, JOSE BENITO CABRERA CUEVAS, OLIVERIO MONTIEL FERLA, HUGO FERNANDO NAFAD CAICEDO, JHON WILBER GRISALES, RUBEN DARIO TORRES CHARRY, MANUEL ANTONIO VILLORIA SÁENZ, SILVIO ARMANDO CALVACHE ROSERO, FRANCISCO NOE ABQUERO, JORGE JAIME LOPEZ R, SANTIAGO BRAVO SOTO, CARLOS ARTURO FORERO GUALTEROS, JOSE DUVAN GALINDO FRANCO, JAVIER PERDOMO ALZATE, LUIS ALBERTO SEPÚLVEDA RUIZ, JHON JAIRO JIMÉNEZ CRUZ, JUAN CARLOS CANTOR DURAN, ENRIQUE ALONSO BUSTOS HUERFANO, FABIO GONZALO MADERO, JOSE OLEGARIO GARCIA, ALEXANDER BERMÚDEZ VELASQUEZ, JUAN BAUTISTA ZUÑIGA, JHON JAIRO ORDOÑEZ CASTIBLANCO, GUSTAVO DÍAZ RODRÍGUEZ, LUIS ELIAS PERDOMO GARCIA y MARISOL CHARRY HERRERA, CARLOS CARVAJAL TORRES, HERNANDO PARRA ALAPE, JAIRO UNI VEGA, SHENI ANDREA HERNÁNDEZ GABILAR, DANIEL ROJAS GALARZA, JOSE BENITO ANDRADE YAGUE, MARIANO CARDOZO CLAROS, ALEXANDER YARA LOAIZA, CARLOS TRUJILLO BUSTOS, HUGO GASCA CRUZ, UMBERTO BERNAL, LEVIS TRUJILLO TRUJILLO, REYNEL VANEGAS BEDOYA, RAMIRO CARDOZO GÓNZALEZ, LILIANA RIVEROS BOHORQUEZ, MARTHA CECILIA TORO PEREZ, LUIS FERNANDO ZAMORA, JOSE VIDAL LÓPEZ VALASCO;

GUSTAVO GÓMEZ JRREGO, JOSE HUMBERTO RODIRGUEZ SEPÚLVEDA, ADAN BUENO CASTAÑO, ELIAS TIQUE VARGAS, EDILBERTO.VANEGAS, MERCEDES LOZADA ARTUNDUAGA, JHON FREDY SÁNCHEZ OSORNO, JOSE ERNESTO SOTO LUNA, ISABEL TEJADA MASABEL, ANTONIO CRUZ LOPEZ, LUIS ANGEL TORO GARCIA, LUIS EVELIO YARA AROCA, GUSTAVO MARTINEZ, ORLANDO TEJADA LOPEZ, RUBIEL ANTONIO CUADROS BELTRAN, DANIEL BAENA GARCIA, ENRIQUE GARZON ARTUNDUAGA, DENIS RODRIGUEZ SILVA, LUIS ALFREDO DIAZ GOMEZ, FREDY MIGUEL MORENO, CLAY CARAVALI RODRÍGUEZ y ENEIDA LIZARANO BLANCO de anotaciones civiles y personales conocidas en el proceso, como presuntos coautores del delito de REBELION, tal y como quedara referido en el cuerpo de esta resolución. Reitérense las órdenes de captura libradas en su contra por el delito de rebelión. ii.

Mediante oficio 036 del 2 de febrero de 2012, el Batallón de Ingenieros 8 «Francisco Javier Cisneros», colocó a disposición del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado, al señor Javier Perdomo Alzate,19 quien manifestó su intención de abandonar las actividades como miembro de las FARC: De manera atenta, me permito colocar a disposición del Grupo de Atencion Humanitaria al Desmovilizado al señor, que el día Veintinueve (29) del mes de Enero del año 2012 aproximadamente a las 08 00 horas, el particular JAVIER PERDOMO ALZATE con CC 17.788.642 de Puerto Rico Caquetà, se presentó ante tropas del Batallón de Ingenieros N° 8 "Francisco Javier Cisneros" en Pueblo Tapac Quindío, 19 C. 1, ExpFisico, Cuaderno Princial 1, Cuaderno Princial 1 Folios 1-199, página 56 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Patricia Alzate Alzate y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2016-00356-01 manifestando pertenecer al Frente 17 de la Organización Narcoterrorista de la FARC, quien declaró su voluntad individual de abandonar sus actividades como miembro de esta organización armada al margen de la ley, tal como consta en el acta de entrega voluntaria y acta de buen trato.

Coloco a disposición al particular JAVIER PERDOMO ALZATE con CC 17.788.642 de Puerto Rico Caquetá para que se adelanten los correspondientes tramites, a fin de resolver su situación juridica, conforme a lo establecido en la ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, en el Decreto 128 de 2003 y en la demás normatividad vigente sobre beneficios del programa de reincorporación a la vida civil. iii.

El Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva con función de control de garantías emitió boleta de detención 017 el 17 de febrero de 2012, 20 en el proceso con radicado 410016000716201100627 iniciado en contra del señor Perdomo Alzate, en la cual se indicó al director de la cárcel de esa ciudad, lo siguiente: (…) el Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva con Funciones de Control de Garantías, Legalizó la Captura, Formuló Imputación e Impuso Medida de Aseguramiento Privativa de la Libertad de Detención Preventiva en Establecimiento carcelario al Imputado de la referencia, La Captura se produjo el día 16 de febrero de 2012, siendo las 12:30 Horas, en cumplimiento a la orden de captura No. 25 de fecha 8 de Julio de 2011, librada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Neiva. iv.

El 1 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva con funciones de conocimiento,21 emitió la boleta de libertad 0002, en la que informó al centro de reclusión: De manera comedida me permito disponer la libertad inmediata e incondicional del señor JAVIER PERDOMO ALZATE identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.788.642 de Armenia Quindío, toda vez que este Despacho el día de hoy emitió sentido de fallo absolutorio a su favor.

En consecuencia se reitera, el acusado queda en libertad dentro del presente proceso bajo la radicación 41-001-6000-716-2011-00627 por los delitos de Secuestro extorsivo, terrorismo y otros, a partir de la fecha. Se solicita igualmente, que en caso que el señor JAVIER PERDOMO ALZATE sea solicitado por otra autoridad, debe ser dejado a su disposición. v. El 4 de octubre de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico emitió la boleta de encarcelación 008, dirigido al Establecimiento Penitenciario y 20 C. 1, ExpFisico, Cuaderno Princial 1, Cuaderno Princial 2 Folios 200-308, página 130 21 C. 1, ExpFisico, Cuaderno Princial 1, Cuaderno Princial 2 Folios 200-308, página 131 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Patricia Alzate Alzate y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2016-00356-01 Carcelario de Neiva Huila, en el proceso con radicado 2011-00289-00 (mérito sumario 67.317), 22 en la cual peticionó: Comedidamente me permito solicitarle se sirva ordenar a quien corresponda, mantener recluido en ese Centro Carcelario a órdenes de este Juzgado, al señor JAVIER PERDOMO ALZATE identificado con la Cédula de Ciudadanía 17.788.642, Procesado dentro de las diligencias de la referencia. vi.

El 7 de octubre de 2013, el actor instauró habeas corpus, 23 exponiendo como pretensión: Se me de libertad inmediata por lo argumentado y fallado a mi favor por el Juzgado 1° Penal Cto Especializado de conocimiento. Se me verifique que de acuerdo a la orden de captura por el sumario 67317 emitido por la fiscalía 3° de Bogotá, mediante acusación el día 11-09-2009 la cual fue remitida a Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá. El cual ni siquiera tenía conocimiento que el día 17 del mes de febrero del 2012 la hizo efectiva esa orden de captura, por la Unidad de Terrorismo N. 3 de Bogotá…Se indagó a la Sijin el porque (sic) no reportó que esa orden de captura sumario 67317 ya había sido realizada perjudicándome en la actualidad, ya que sigo privado de la libertad, donde no puedo ser juzgado nuevamente por el mismo delito. vii.

En proveído del 8 de octubre de 2013 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, resolvió en forma adversa el habeas corpus presentado por el señor Javier Perdomo Alzate en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Cárcel Judicial de Neiva. Como consideraciones expuso: Se resalta que el motivo por el cual el señor JAVIER PERDOMO ALZATE, permanece aún privado de la libertad es la orden de encarcelación No. 008 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico - Caquetá, el pasado 04 de octubre del corriente año, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de rebelión con radicado No.2011-00289-00, bajo el trámite de la Ley 600 de 2.000, luego no existe razón tampoco, para que se haya dispuesto la legalización de su captura ante el Juez de Control de Garantías, institución ésta inexistente en aquel proceso.

Lo anterior demuestra que la privación de la libertad del señor JAVIER PERDOMO ALZATE, obedece a mandato escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley (Const. Polt. art. 28)., ajustada a Derecho, Así, el Juez Constitucional de Hábeas Corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de los análisis o valoraciones que en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal realizare la autoridad judicial para ello competente, pues todo ello es atribución exclusiva y excluyente del funcionario judicial de acuerdo con las normas que la establecen. 22 C. 1, ExpFisico, Cuaderno Princial 1, Cuaderno Princial 2 Folios 200-308, página 132 23 C. 1, ExpFisico, Cuaderno Princial 1, Cuaderno Princial 1 Folios 1-199, página 224-225 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Patricia Alzate Alzate y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2016-00356-01 viii.

En escrito del 10 de octubre de 2013, el actor solicitó al juzgado promiscuo de Puerto Rico, 24 lo siguiente: Solicito a ese despacho judicial se me dé fecha y aclare mi situación jurídica y judicial en lo referente al proceso de Ref Radicado. Donde aparezco requerido por ese despacho judicial según antecedentes de mi hoja de vida de la Sijin evidencio el oficio de orden de captura por el sumario 67317 emitido por la Fiscalía 3° Especializada de Bogotá, mediante resolución de acusación el día 11 de septiembre de 2009, remitida a ese juzgado bajo el radicado 2011-00289.

Sustanciación de Hechos: A lo cual de manera atenta y respetuosa me dirijo al señor juez de esa municipalidad (Juzgado Promiscuo del Circuito de Pto Rico Cqta), donde se le sindicaba de los Delitos de Rebelión y Terrorismo. Alo (sic) cual esa orden de captura por el sumario 67317 fue hecha efectiva el día 17 de febrero del 2012 por la policía judicial ascrita (sic) a la Unidad de antiterrorismo (sic) de la Sijin y en cumplimiento a la orden de captura No. 25 emitida por el Juzgado Cuarto Penal con funciones de control de garantías de la ciudad de Bogotá. Donde al momento de solicitar mis antecedentes, y en respuesta del Dpto de policía figuraban 2 anotaciones o requerimientos por parte de la Unidad de Terrorismo No 3 de la ciudad de Bogotá (Cundinamarca) por los Delitos de Rebelión y Terrorismo, sumario No 67317 A lo cual Señor Juez es de manifestar que coincide con el que se me dio captura, que es igual al que emitió la fiscalía 3 Especializada de Bogotá Sumario 67317.

Donde he de manifestar que fui procesado por los siguientes delitos -Rebelión -Terrorismo -Secuestro -Extorsión Que fue por lo que me acusó la fiscalía primera (1°) Especializado de Neiva (H) Donde se me dio Libertad Inmediata fallo absolutorio a favor mío por el proceso 2011-00627 a partir del día 02 de octubre del presente año. Alo (sic) cual se me negó la libertad hasta que ese despacho judicial se pronuncie sobre el requerimiento del sumario 67317 bajo el radicado 2011-00289.

Petición: • Solicitar muy respetuosamente se sirva este despacho judicial aclarar mi situación judicial. • Revocar la medida de orden de captura del sumario 67317, la cual tuvo su cumplimiento el 17 de febrero 2012. • Que de acuerdo a la ley no se me puede jugar dos veces por los mismos delitos, de los cuales ya fui absuelto. • Se me dé libertad inmediata por lo expuesto. ix.

En respuesta, el juzgado de conocimiento emitió el oficio 3786, calendado el 15 de octubre del mismo año, en el que le comunicó: 24 C. 1, ExpFisico, 19ExpedientePenal201100289, 09-2011-00289 cuaderno 9, páginas 99-101 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Patricia Alzate Alzate y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2016-00356-01 Me permito informarle que en el despacho cursa la investigación de la referencia, en el cual es usted sindicado del delito de REBELIÓN y frente al cual tenía orden de captura pendiente y vigente emitida por la Fiscalía Tercera Especializada de Unidad Nacional Contra el Terrorismo de la Ciudad de Bogotá D.C. Así mismo el día 4 de octubre de 2013, se recibió llamada del Centro Penitenciario y Carcelario de Neiva - Huila informando que se encontraba recluido en dicho centro dejándolo a disposición de nosotros, por lo cual se procedió por medio de Boleta de Encarcelación No. 008 a solicitarle a la Dra. JESSICA BUITRAGO, Asesora Jurídica del Establecimiento anteriormente reseñado, a mantenerlo recluido en dicho centro.

A su solicitud de libertad no es procedente por no encontrarse la misma amparada en la normatividad legal vigente, además que el proceso de la referencia se encuentra para Audiencia Pública de Juzgamiento, para el día 23 de octubre de 2013, a la hora de las 2:00 p.m., la que usted hará presencia de manera virtual. El proceso que cursa en este despacho en contra suyo se rige bajo la legislación de la ley 600 de 2000, mientras el despacho avizora que el proceso dentro del cual usted fue absuelto se rige bajo la ley 906 de 2004, es así que la situación fáctica por la cual fue investigado es distinta a la que se lleva en este proceso, igualmente le asiste razón al indicar que nadie podrá ser juzgado dos veces, pero dicha premisa advierte una serie de requisitos dentro de los cuales le imprime el carácter que el relato factico sea el mismo en ambos casos, caso que no se da en el presente.

Igualmente a fin de despejar sus dudas analizado los elementos que allego usted el suscrito se evidencia fue capturado orden del Juez Cuarto Penal con función de control de garantías, por los hechos base de denuncia del día 29 de marzo de 2011. x. El abogado defensor, mediante escrito del 6 de marzo del 2014,25 solicitó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico la cesación del procedimiento en sustento del artículo 39 de la Ley 600 de 2000 y aportó el certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas: Teniendo en cuenta lo antes mencionado, me permito solicitarles muy respetuosamente, dar trámite preferencial a esta solicitud de beneficio jurídico por efectiva desmovilización, teniendo en cuenta de que mi prohijado el señor PERDOMO ALZATE, se encuentra privado de la libertad como consecuencia del presente proceso penal (inc. 4, Art. 17, ley 1421 de 2010).

Solicito que la LIBERTAD SE DECRETE DE MANERA INMEDIATA, teniendo en cuenta que a la radicación de la presente petición el señor JAVIER PERDOMO ALZATE, es objeto de una privación injusta de la libertad xi. En atención a lo anterior, el juzgado emitió el auto de sustanciación 006 adiado el 27 de marzo de 2014, a través del cual ordenó: 1.

Solicitar a la Secretaría Técnica del Comité Operativo para la Dejación de Armas - CODA, que en el término de tres (3) días informe si en la actualidad el señor Javier Perdomo Alzate hace parte del programa de desmovilización del gobierno nacional, según se colige de la copia de la certificación 0158-2012 del 9 de marzo de 2012 allegada por la defensa, adjuntando para el efecto la certificación que así lo acredite. 25 C. 1, ExpFisico, 19ExpedientePenal201100289, 09-2011-00289 cuaderno 9, página 233 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Patricia Alzate Alzate y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2016-00356-01 2.

Oficiar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva para que en el término de tres (3) días indique por cuenta de qué procesos penales se encuentra recluido en esa institución el señor Javier Perdomo Alzate. xii. En respuesta, en la misma fecha la asesora jurídica del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado allegó la certificación 0185-2012, calendada el 9 de marzo de 2012, que indicó: EL COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS - CODA, en el ejercicio de sus facultades, en especial la conferida por el numeral 4 del articulo 12 del Decreto 128 de 2003 y la del parágrafo del artículo 12 Ley 1421 de 2010 a través de la Secretaria Técnica CERTIFICA: Que PERDOMO ALZATE JAVIER, identificado(a) con C.C. No.17788642, manifestó pertenecer a un grupo armado organizado al margen de la ley, al Frente 17 de las FARC, se desmovilizó y manifestó su voluntad de abandonaría el 29/Enero/2012 en las instalaciones del Ejercito Nacional DIV3 BR8 BICIS del departamento de Quindío. La presente certificación se expide con base en la información presentada al CODA y permite el ingreso del desmovilizado al proceso de reintegración y otorgamiento a su favor de los beneficios jurídicos y socio-económicos consagrados en la ley 418 de 1987, prorrogada y modificada por la ley 548 de 1999, la ley 782 de 2002, Ley 1106 de 2006 y 1421 del 2010 y sus Decretos Reglamentarios 128 de 2003, 395 de 2007 y 1391 de 2011.

El beneficiario se compromete a no cometer cualquier delito doloso dentro del término que dure su proceso de reintegración; si lo cometiere, el beneficio jurídico quedara sin efecto; de acuerdo con lo establecido en el Articulo 20 de la ley 1421 del 2010. Envíese copia de la presente certificación a la Agencia Colombiana para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, así como a la autoridad judicial competente, quien con fundamento en esta decidirá lo pertinente respecto a los beneficios que cobija el proceso de Desarme, Desmovilización y Reintegración –DDR- en concordancia con lo previsto en los artículos 12 y 17 de la Ley 1421 del 2010. xiii.

En auto 002 del 01 de abril del 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico en Descongestión para Procesos Penales se ordenó la cesación del procedimiento por el delito de Rebelión frente al señor Perdomo Alzate, 26 conforme las siguientes consideraciones: Ahora bien, dilucidado el aspecto fáctico y probatorio de la solicitud de la defensa, procedemos a establecer el marco jurídico sobre el cual habrá de determinarse la pertinencia de su pedido; al respecto tenemos que con la expedición de la Ley 418 de 1997, norma que fue prorrogada en su vigencia por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010, por medio de la cual se consagran instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones, cuyo objeto es dotar al Estado Colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y 26 C. 1, ExpFisico, 19ExpedientePenal201100289, 09-2011-00289 cuaderno 9, páginas 261-263 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Patricia Alzate Alzate y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2016-00356-01 garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política y/o los Tratados Internacionales aprobados por Colombia, se establecieron, entre otros beneficios jurídicos para lograr la negociación, la desmovilización y reincorporación de personas que hayan cometido delitos políticos como consecuencia de su militancia en grupos armados al margen de la ley y como contraprestación a ello la Preclusión por el juez de conocimiento en los términos de la Ley 906 de 2004 ó la Cesación de la investigación en palabras de la Ley 600 de 2000, siempre que no hayan sido condenados aún mediante sentencia ejecutoriada; el artículo 60 de la mencionada norma señaló:… Aunado a lo anterior, el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 dispone las cuales por las cuales el Fiscal o el Juez de conocimiento, si ya se ha iniciado la etapa de juicio, pueden en cualquier momento de la actuación, declarar precluida la investigación o cesar el procedimiento, una de ellas consiste en que resulte probado que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse; para esos efectos éste Juzgado considera que JAVIER PÉREZ(SIC) ALZATE cumple con las exigencias legales para acceder a los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 418 de 1997 y demás normas concordante, pues el tipo penal en el que incurrió no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 782 de 2002 y ha quedado acreditada su separación de la organización delictiva FARC, lo cual constituye una circunstancia que impide proseguir con la investigación. Por lo tanto, se decretará la cesación del procedimiento de conformidad al artículo 60 de la Ley 418 de 1997 y al artículo 39 de la Ley 600 de 2000, en favor de JAVIER PÉREZ(SIC) ALZATE, con la advertencia de que este beneficio quedará sin efecto, si el beneficiario cometiere cualquier delito doloso dentro del término que dure su proceso de reintegración, generando en tal evento como consecuencia que el funcionario judicial revoque la providencia y abra el proceso. xiv.

El 1 de abril de 2014, se expidió la boleta de libertad 006 en la que se informó al director del Establecimiento Penitenciario de Neiva,27 la cancelación de orden de restricción de la libertad del actor: (…) mediante auto interlocutorio No. 002 expedido en la fecha, ordenó la cesación del procedimiento que se sigue contra el señor JAVIER PEREZ ALZATE identificado con cédula de ciudadanía No. 17.788.642 por el punible de REBELIÓN y en consecuencia cancelar todas las medidas limitativas de derechos en su contra, por lo que se ordena su LIBERTAD INMEDIATA.

Lo anterior siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad. xv. En despacho comisorio calendado el 1 de abril de 2014, del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico en Descongestión, dirigido al director del EPMSC de Neiva, 28 se indicó: Que dentro del proceso penal seguido por la conducta punible de REBELIÓN con radicación 18-592-31-89001-2011-00289, se ordenó comisionarlo a fin que se sirva notificar al señor JAVIER PERDOMO ALZATE identificado con cédula de ciudadanía No. 17.788.642 quien se encuentra privado de la libertad en ese Establecimiento, el 27 C. 1, ExpFisico, Cuaderno Princial 1, Cuaderno Princial 1 Folios 1-199, páginas 79-85 28 C. 1, ExpFisico, Cuaderno Princial 1, Cuaderno Princial 1 Folios 1-199, página 38 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Patricia Alzate Alzate y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2016-00356-01 contenido de la providencia de la fecha en la cual se resolvió CESAR EL PROCEDIMIENTO que se sigue en su contra, ordenándose en consecuencia su libertad inmediata.

Cumplido lo anterior informar a éste Despacho Judicial de la notificación realizada. xvi. El 4 de abril del 2014, la asesora jurídica del Establecimiento Penitenciario de Neiva solicitó al juez promiscuo de Puerto Rico, 29 allegara la boleta de libertad en original: De manera atentan, me dirigido a su despacho con el fin de informarle de la boleta de libertad allegada a esta dependencia vía correo electrónico a nombre del interno PERDOMO ALZATE, emitida por su despacho, debe ser allegada en original, el cual debe comisionarse a un juzgado en la ciudad de Neiva o debe ser confirmada por la oficina Jurídica del EP Heliconias. xvii.

En constancia emitida el 4 de abril de la misma anualidad, 30 el juez promiscuo arrimó la siguiente constancia: CONSTANCIA, Florencia, Caquetá, cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014). En la fecha dejo constancia que tome comunicación con la doctora ADRIANA MADRIGAL, Asesora Jurídica del establecimiento Penitenciario las Heliconias, a quien le pregunte por el trámite de libertad de JAVIER PERDOMO ALZATE, conforme al oficio allegado a este Despacho judicial de la EPMSC de Neiva Huila, en el cual menciona que la libertad de PERDOMO ALZATE, debe ser confirmada por la oficina jurídica del EP HELICONIAS, manifestando la doctora MADRIGAL que ella no daba el trámite correspondiente a la libertad y que no conocía ese trámite dado por la asesora jurídica de Neiva, y si fuera el caso estaba el establecimiento el Cunduy, para facilitar el trámite solicitado.

La comunicación la realice del teléfono 4362900 perteneciente a este despacho judicial, y al celular 3203724347, perteneciente EP HELICONIAS. Así mismo tomé comunicación al abonado celular 3203724347, perteneciente al teniente perico del establecimiento carcelario de Neiva, a quien le pregunte por la libertad del señor JAVIER PERDOMO ALZATE, conforme al oficio allegado a este Despacho Judicial, por parte de la asesora jurídica EPMSC - Neiva, indicando que la libertad tenía que ser confirmada por la oficina jurídica del EP Heliconias, quien indico que el trámite, no es aceptado, y que desconocía el contenido del oficio hecho por la Asesora Jurídica de ese centro carcelario.

La comunicación la realice del teléfono 4362900 perteneciente a este despacho judicial. xviii. El 8 de abril de 2014, el actor, por conducto de su apoderado, presentó acción constitucional de habeas corpus en contra del Centro Penitenciario y Carcelario de Rivera Huila,31 la decisión adoptada no reposa en el material probatorio recaudado. 29 C. 1, ExpFisico, 19ExpedientePenal201100289, 09-2011-00289 cuaderno 9, páginas 317 30 C. 1, ExpFisico, Cuaderno Princial 1, Cuaderno Princial 1 Folios 1-199, página 54 31 C. 1, ExpFisico, Cuaderno Princial 1, Cuaderno Princial 1 Folios 1-199, páginas 74-78 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Patricia Alzate Alzate y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2016-00356-01 xix.

En oficio EPMSC NEI-139 DEM sin fecha, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, 32 informó: En atención al Oficio de la referencia me permito indicar que revisada la hoja de vida del adelanta en el Establecimiento y el sistema interno Sisipec Web, el señor Javier Perdomo Alzate identificado con la cédula de ciudadanía No 17.788.642 expedida en puerto rico Caquetá, ingresó en calidad de detenido el día 20 de Febrero de 2012, según boleta de encarcelación No 017 del 17 de Febrero de 2012, expedida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías, dentro del proceso distinguido con el No 410016000716201100627, sindicado del delito de Terrorismo y Otros, por cuenta de este proceso estuvo privado de la libertad hasta el día 01 de Octubre de 2013, fecha en la cual le fue concedida la libertad inmediata por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, con funciones de conocimiento.

Revisado el certificado de antecedentes de la Sijin, obra requerimiento razón por la cual se puso a disposición del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá, quien mediante Boleta de encarcelación No 008 del 04 de Octubre de 2013, ordena mantener privado de la libertad por cuenta de este despacho dentro del proceso No 2011-00289-00, por el delito de Rebelión, por cuanta de este proceso estuvo privado de la libertad hasta el 09 de Abril de 2014, fecha en la cual le fue concedida la Liberad por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá, según Boleta de No 006 del 01 de Abril de 2014, recibida en este Establecimiento el dia 09 de Abril de 2014. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.5.1. El daño. De acuerdo con la situación fáctica reseñada, se encuentra probatoriamente acreditado que el señor Jorge Enrique Benavides Aguilera estuvo privado de la libertad a causa del proceso penal con radicado 2011-00289-00, por lo que ha de tener la Sala por acreditada la ocurrencia del daño alegado por los demandantes, y con ello, satisfecho el presupuesto básico del análisis de una eventual responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

Efectivamente, según ha reiterado el Consejo de Estado,33 sin daño no puede haber responsabilidad. 2.5.2. Antijuridicidad del daño. Establecida la existencia del daño, se impone necesario verificar si resulta antijurídico y además imputable al Estado. 32 C. 1, ExpFisico, Cuaderno Princial 1, Cuaderno Princial 1 Folios 1-199, páginas 141 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Patricia Alzate Alzate y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2016-00356-01 Como quedó visto, el señor Javier Perdomo Alzate fue miembro activo de las FARC, quien se acogió al programa de reincorporación a la vida civil en el año 2012.

En su contra versaban dos procesos penales, el tramitado con radicado 410016000716201100627 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, causa en la cual, conforme boleta de detención 017 del 17 de febrero de 2012, fue capturado y le fue impuesta medida de aseguramiento en centro de reclusión. Con posterioridad, el 1 de octubre de 2013 mediante boleta de libertad 002, dicho despacho informó al INPEC que en esa fecha había emitido el sentido del fallo absolutorio y ordenó su libertad inmediata, mandato que no se pudo materializar por solicitud que hiciere el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, de mantenerlo recluido a causa del proceso penal seguido en su contra con radicado 2011-00289; como consecuencia de la disposición emitida por la Fiscalía Tercera, de la Unidad Nacional contra el Terrorismo delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, en proveído del 11 de septiembre de 2009, que calificó el mérito sumario, decidió proferir resolución de acusación por la conducta punible de rebelión y reiteró la orden de captura librada por ese delito.

Fue en proveído adiado el 1 de abril de 2014, que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico en Descongestión para Procesos Penales se ordenó la cesación del procedimiento por el delito de rebelión frente al señor Perdomo Alzate, en aplicación del artículo 60 de la Ley 418 de 1997 y 39 de la Ley 600 de 2000. Ahora bien, en la demanda se reclaman los perjuicios que consideran les fueron causados a los actores con la privación de la libertad del señor Perdomo Alzate en el tiempo comprendido entre el 2 de octubre de 2013 y el 10 de abril de 2014, del cual, observa la Sala, tienen dos periodos: el primero, que corresponde al transcurrido desde el 2 de octubre al 1 de abril, esto es el lapso en el cual se dio la reclusión por el proceso 2011-00289, es decir, desde que quedó a ordenes de esa causa penal, hasta cuando se emitió la decisión de cesación del procedimiento a su favor, y el segundo, del 2 al 9 de abril, correspondiente al tiempo en que tardaron las autoridades para materializar la orden de libertad.

En este contexto, se analizarán de forma separada porque su génesis obedece a causas distintas, circunstancia que no fue advertida en primera instancia. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Patricia Alzate Alzate y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2016-00356-01 Del primer periodo, se evidencia que efectivamente existía una orden de captura vigente, dispuesta por la judicial vigente, esto es, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva, mediante proveído calendado el 11 de septiembre de 2009, cuando calificó el mérito del sumario en el proceso 67.317 (al cual le sería asignado el radicado 2011-00289), orden que fue reiterada por el juzgado de conocimiento por medio de la boleta de encarcelación 008.

Para acceder a las pretensiones de la demanda, la a quo sustentó que cuando el Juzgado Promiscuo de Puerto Rico profirió la boleta de encarcelación, debía definir la situación jurídica del procesado, es decir, determinar si había lugar o no a imponer medida de aseguramiento, en virtud del artículo 354 de la Ley 600 de 2000,34 sin tener en consideración, la decisión adoptada por la Fiscalía Tercera el 11 de septiembre de 2009, pues en ella resolvió reiterar la orden de captura librada en su contra por el delito acusado, es decir, adoptó una decisión formal sobre la libertad del investigado en la cual se determinó la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento para cumplimiento de los fines de la investigación, con ello, su situación jurídica.

En este punto, resulta necesario precisar que en vigencia de la ley 600 de 2000, no le correspondía a la Rama Judicial en cabeza del juez definir la situación jurídica del procesado, pues esta era una función que recaía únicamente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, entidad de gozaba de facultades jurisdiccionales para decidir sobre la restricción de su libertad, como efectivamente procedió en proveído del 11 de septiembre de 2009, es decir, que el análisis de la juez de instancia fue errado.

Continuando con el análisis, se observa que el implicado acudió a la acción constitucional de habeas corpus el 7 de octubre de 2013, la cual le fue resuelta de forma adversa, al considerar que la privación de la libertad del señor Perdomo Alzate obedeció a un mandato escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente 34 Artículo 354.

Definición. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.

En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.

El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Patricia Alzate Alzate y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2016-00356-01 definido por la ley.

Al respecto precisó: «el motivo por el cual el señor JAVIER PERDOMO ALZATE, permanece aún privado de la libertad es la orden de encarcelación No. 008 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico - Caquetá, el pasado 04 de octubre del corriente año, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de rebelión con radicado No.2011-00289-00, bajo el trámite de la Ley 600 de 2.000, luego no existe razón tampoco, para que se haya dispuesto la legalización de su captura ante el Juez de Control de Garantías, institución ésta inexistente en aquel proceso» Continuando con el análisis de la litis, se observa que el 6 de marzo de 2014 el abogado del encartado peticionó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico la cesación del procedimiento en sustento del artículo 39 de la Ley 600 de 2000; en atención a ello, en auto del 27 de marzo de 2014, ordenó requerir al Comité Operativo para la Dejación de Armas – CODA, para que informara si el señor Javier Perdomo Alzate hacía parte del programa de desmovilización del gobierno nacional, entidad que para la misma fecha remitió el certificado 0185-2012, de fecha 9 de marzo de 2012, en el que se señaló que el actor ingresó al proceso de reintegración. Fue con dicha información que el juzgado penal de conocimiento resolvió la cesación del procedimiento por el delito de rebelión el 1 de abril de 2014, es decir, dio aplicación a la disposición contenida en el artículo 60 de la Ley 418 de 1997, que prescribía:

ARTÍCULO 60. Se podrán conceder también, según proceda de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación del procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria cuando la actuación se adelante conforme al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, o preclusión por el juez de conocimiento en los términos de la Ley 906 de 2004, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de delitos a que se refiere este título, según el estadio procesa, y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.

Expedida la certificación correspondiente por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, o a la acreditación de que trata el Decreto 3360 de 2003, deberá ser enviada por la autoridad competente al Fiscal Delegado que adelante el trámite respectivo, quien procederá a solicitar al Juez de Conocimiento, que decida sobre la preclusión de la investigación, cualquiera sea el estado del proceso o se inhibirá si el desmovilizado es investigado solo por delitos políticos y los conexos.

Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos, y en la decisión en la cual se otorgue el beneficio jurídico, deberá revocarse la medida de aseguramiento, disponerse la libertad inmediata del beneficiario, cancelarse las órdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes.

(se resalta) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Patricia Alzate Alzate y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2016-00356-01 De lo expuesto, se evidencia que contrario a lo considerado por la juez de instancia, no existió irregularidad alguna por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico en el trámite del proceso con radicado 2011-00289, pues la privación de la libertad de la que fue objeto el actor en el periodo comprendido entre el 2 de octubre de 2013 y el 1 de abril de 2014, obedeció a mandato escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, por lo que correspondió a una carga que el detenido debía soportar y en consecuencia no es antijurídica.

No sobra precisar que la cesación del proceso penal obedeció a la manifestación de la voluntad del señor Perdomo Alzate de abandonar las actividades como miembro del frente 17 de las FARC y al ingresar al programa de desmovilizados del Gobierno Nacional, circunstancia por la cual cumplió con las exigencias legales para acceder a los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 418 de 1997, lo que impidió proseguir con la investigación penal, es decir, en el sub judice no se podían analizar las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, porque para revisar la antijuridicidad y la imputabilidad del daño por privación de la libertad, previamente se debía acreditar la absolución, situación que, como quedó visto, en el caso concreto no acaeció. En lo referente al segundo periodo de privación, esto es, del 2 al 9 de abril, se avizora que emitido el auto que resolvió la cesación del proceso penal el 1 de abril de 2014, el juzgado de conocimiento expidió la boleta de libertad 006 de la misma fecha y el despacho comisorio 028 en el que informó la orden de libertad inmediata, documentos que fueron debidamente remitidos al día siguiente, junto con el despacho comisorio 028 a los correos electrónicos del Establecimiento Penitenciario de Neiva «remisiones.epcneiva@inpec.gov.co» «epcneiva@inpec.gov.co» «jurídica.epcneiva@inpec.gov.co», los cuales fueron leídos por el destinatario el mismo 2 de abril. 35 En igual sentido, la decisión le fue comunicada a la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, al abogado defensor y al representante del Ministerio Público, por medio de los oficios 445, 446 y 447 respectivamente. 36 Fue solo hasta el 4 de abril de 2014 que el establecimiento de reclusión remitió oficio 139, al Juzgado Promiscuo de Puerto Rico señalando que debía allegar la boleta de libertad en 35 C. 1, ExpFisico, 19ExpedientePenal201100289, 09-2011-00289 cuaderno 9, páginas 275-285 36 C. 1, ExpFisico, 19ExpedientePenal201100289, 09-2011-00289 cuaderno 9, páginas 286-291 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Patricia Alzate Alzate y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2016-00356-01 original, que debía comisionar a un juzgado de Neiva o ser confirmada por la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario las Heliconias.

En virtud de ello, el juez estableció comunicación con una funcionaria del Establecimiento Penitenciario las Heliconias, quien se rehusó a impartir el trámite, manifestando su desconocimiento; a su vez, comunicó la situación al Establecimiento Carcelario de Neiva, de estos hechos dejó la debida constancia en el proceso. El 8 de abril de 2014 el actor, por conducto de su apoderado, presentó acción constitucional de habeas corpus en contra del Centro Penitenciario y Carcelario de Rivera Huila, cuya decisión adoptada se desconoce, pues en el material probatorio recaudado no reposa el proveído que la resolvió, mucho menos comunicación del sentido de la resolución. Lo que si se logró establecer es que el 9 de abril el favorecido fue dejado en libertad.

Hecho el análisis anterior, se concluye que el Juzgado Promiscuo de Puerto Rico fue eficiente en la comunicación de la decisión de la cesación del proceso penal adelantado en contra del señor Javier Alzate, y que por el contrario, fueron las actuaciones realizadas por el INPEC a través del Establecimiento Penitenciario de Neiva las que causaron la prolongación indebida de la libertad del encartado, sin embargo, esta entidad no fue vinculada en este asunto, circunstancia por la cual no se realizará análisis alguno al respecto.

Así, pues, a juicio del Tribunal, la prolongación indebida de la privación de la libertad de la que fue víctima el demandante no tuvo su causa eficiente en la actividad de la administración de justicia, ni mucho menos en una falla del servicio imputable a esta. 2.1. Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que no se logró demostrar la responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con ocasión de la prolongación indebida de privación de la libertad de la que fue objeto el señor Javier Perdomo Alzate.

En consecuencia, se Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Patricia Alzate Alzate y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2016-00356-01 revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda. III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que, aunque resultó vencida en el proceso, los apoderados de las demandadas no actuaron en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, en el medio de control de reparación directa, interpuesto por el señor Libardo Alzate y otros en contra de la Nación - Rama Judicial y de la Nación Fiscalía General de la Nación. En su lugar se dispone:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuesto por el señor Libardo Alzate y otros en contra de la Nación - Rama Judicial y de la Nación Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Notificar la presente decisión en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA.

CUARTO: Una vez en firme la presente decisión, ARCHIVAR el expediente, con las anotaciones de rigor.

SEGUNDO: Sin costas por esta instancia. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Patricia Alzate Alzate y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-001-2016-00356-01 TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada (Aclara voto) YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Salva voto) EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx