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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-004-2022-00171-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2024-08-22

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, agosto veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Faustino Gómez Ducha y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. Radicación: 18001-33-33-004-2022-00171-01 Tema: Privación Injusta de la libertad.

Acta número 55. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia del 31 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Los señores Faustino Gómez Duchas, Luz Eudalia Sánchez, Ofelia Duchas Cuyoedo, Sandra Gómez Duchas, Marisol Gómez Duchas y Crisolito Gómez Ducha, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: i. Se declare responsables a la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Faustino Gómez Duchas, entre el 25 de septiembre de 2013 y el 23 de diciembre de 2015, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio agravado en persona protegida y que culminó mediante sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Florencia, por precariedad y ausencia de prueba para condenar. 1 C1, archivo 2.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Faustino Gómez Ducha y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-004-2022-00171-01 ii. Se paguen los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados. iii. Que las demandadas sean condenadas en costas y agencias en derecho. 1.1.2.

Hechos. Fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. El señor Faustino Gómez Duchas, el día 14 de septiembre de 2012 se desmovilizó del Frente 3 de las FARC – EP, ante las instalaciones del Ejército Nacional Grupo Caballería Mecanizado 12, Compañía Rincón Quiñonez y de esta manera se vinculó a los beneficios estatales estipulados en la Ley 1424 de 2010. ii.

La Policía Judicial (SIJIN) de Florencia – Caquetá por labores de inteligencia adquirió el conocimiento de que el señor Faustino Gómez Duchas había participado en el homicidio del ciudadano Jhon Ramos Rodríguez acontecido el 30 de julio de 2012 en el corregimiento de San Pedro jurisdicción de Florencia – Caquetá. Los propiciadores del hecho dejaron un papel manuscrito donde indicaban las razones del porqué del hecho; por tal razón, la fuerza pública dedujo que la ejecución fue obra de la FARC – EP y señaló como ejecutor del hecho al desmovilizado Gómez Duchas. iii.

A partir de los señalamientos producto de los informes de inteligencia, la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia – Caquetá peticionó orden de captura, y el 25 de septiembre de 2013, miembros de la Policía Nacional capturan en Leticia al ciudadano Faustino Gómez Duchas. iv. El 26 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de garantía de Leticia, Amazonas, se llevaron a cabo audiencias preliminares en las que se legalizó la captura, se formuló imputación por los delitos de rebelión en concurso con homicidio agravado en persona protegida y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, consecuentemente, se aperturó el proceso de investigación penal con radicado No.180016000553-2012-01124, posteriormente, es asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Faustino Gómez Ducha y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-004-2022-00171-01 v. La defensa se opuso al decreto de la medida restrictiva de la libertad porque, a su juicio, las condiciones y hecho no daban para su imposición, e hizo alusión al principio de previsión que no fue observado, sin embargo, fue decretada por el togado. vi.

El 17 de enero de 2014 se presentó el escrito de acusación. Para el 22 de mayo de 2014, el ente acusador varió la formulación de acusación, adecuándola a homicidio en persona protegida, secuestro y tortura. vii. El 12 de octubre de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, se aperturó la etapa de juicio oral, la cual finalizó el 20 de diciembre de 2017 con la emisión de la sentencia absolutoria. viii.

El Agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 31 de julio de 2020 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, confirmado la decisión de absolución. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. La Rama Judicial.2 Se opuso a las declaraciones y condenas pretendidas con la demanda, expresó que los hechos no cumplen con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 162 del C.P.A.C.A., es decir, que se encuentren debidamente determinados, clasificados y numerados, pese a ello, indica que se atiene a lo consignado dentro del proceso penal bajo el radicado 18001-6000- 000-2014-00002 por el delito de homicidio en persona protegida contra Faustino Gómez Duchas.

Como argumentos citó decisiones jurisprudenciales, v. gr. la proferida por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-072 de 5 de julio de 2018 en la que se señaló que en los términos del artículo 90 Constitucional y la sentencia C-037 de 1996, el juez debe valorar si la privación de la libertad fue injusta y si es un daño antijurídico; a su juicio, se debe establecer si la decisión que impuso la medida de aseguramiento de detención es inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, es decir, debe juzgarse bajo el régimen de responsabilidad subjetivo de falla en el servicio, y solo sería viable jurídicamente 2 C1, archivo 19.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Faustino Gómez Ducha y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-004-2022-00171-01 aplicar el régimen de responsabilidad objetivo en casos en que el hecho no haya existido o ante atipicidad objetiva. Arguyó que en relación con la actuación desplegada por la Rama Judicial dentro del proceso penal en contra de Faustino Gómez Duchas, se encuentra ausencia de falla en el servicio al no existir prueba respecto de la actividad desplegada por el Juez de Control de Garantías del municipio de Leticia, Amazonas, al momento de decretar la imposición de la medida de aseguramiento, se hubiese basado en elementos de convicción ilegalmente obtenidos, por lo que se cumplió con los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004.

Argumentó que la investigación penal tuvo su génesis en el informe de investigación de campo FJP-11 de fecha 06 de marzo de 2013 suscrito por PT Carlos Andrés Rosero Ortega, a través del cual fueron identificados los miembros de la FARC-EP, como coautores del homicidio del que fue víctima Jhon Ramos Rodríguez, dentro de los cuales se identificó al señor Faustino Gómez Ducha, como uno de los integrantes del grupo guerrillero que había participado de la comisión de este delito.

En suma, aparece probado dentro del proceso penal que el señor Faustino Gómez Ducha, en entrevista realizada, relató a miembros del Ejército Nacional que por órdenes de Duberney, comandante 3 de las FARC-EP, ultimó al señor Jhon Ramos Rodríguez propinándole tres disparos de arma de fuego tipo pistola, señalando que el cuerpo sin vida lo había dejado sobre la carretera de Florencia que conduce a Norcasia, dejándole un papel sobre su cuerpo, en el que informaba que las FARC-EP habían ordenado su asesinato por estar traficando los órganos de los guerrilleros muertos en combate.

Consideró que de los audios de las audiencias preliminares, el señor Gómez Ducha aceptó la comisión de los hechos, más no aceptó su responsabilidad, e indicó que no entiende por qué la pena es tan alta, por lo que solicitó receso en la audiencia para pedir explicación a su abogado de confianza, aseveración que quedó plasmada en acta del 26 de septiembre de 2023, suscrita por el secretario del Juzgado Segundo Penal Municipal de Leticia, Amazonas, con funciones de control de garantías, como se destaca: “(…) que la única prueba es que mi procurado se presentó voluntariamente y confeso el delito para someterse a la justicia, para la defensa no se configuran los presupuestos para afectar la libertad de una persona, que está sometiéndose a la justicia, que entiende la posición de la Fiscalía porque ese es su deber, el de acusar (…)”.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Faustino Gómez Ducha y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-004-2022-00171-01 En igual medida, señaló que del curso del proceso penal se evidenció que el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado absolvió al señor Faustino Gómez Duchas por carencia directa de prueba para condenar, decisión que fue confirmada mediante Sentencia del 31 de julio de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Caquetá, Sala Única de Decisión. Precisó que acorde con las consideraciones de la providencia de primera y segunda instancia, la Fiscalía tuvo deficiencia en el recaudo de pruebas y en su descubrimiento, toda vez que le fue imposible llevar a juicio oral los testigos con los que sustentó los cargos, principalmente el testimonio de Fredy Humberto Sánchez Parra, a quien según planeamiento hecho por la Fiscalía, le constaba la confesión de los hechos como prueba de referencia, lo cual fue reiterado por el Ministerio Publico y objeto de recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. En virtud de lo anterior, formuló la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva, porque, a su juicio, lo determinante para adoptar la medida de aseguramiento, fueron las pruebas aportadas por el ente acusador, entidad en la que radica la etapa investigativa en el proceso penal acusatorio.

Expuso también el eximente de responsabilidad «culpa exclusiva de la víctima», por considerar como un hecho cierto que el demandante en entrevista relató las circunstancias en que se llevó a cabo el homicidio de Jhon Ramos Rodríguez, situación que fue referida por su abogado de confianza del tal manera que con su conducta contribuyó de manera grave y significativa a que fuera privado de su libertad, por lo que se erija en una carga que estaba en la obligación de soportar. 1.2.2.

Fiscalía General de la Nación.3 Se opuso a las declaraciones y condenas pretendidas por los demandantes, y en relación con los hechos, señaló que son ciertos los relatados en la demanda desde el literal II al VI de acuerdo con los anexos. Adujo que la actuación de la fiscalía en el proceso penal regulado por la Ley 906 de 2004 se limita a un papel acusador, mientras que las medidas restrictivitas de la libertad son de competencia exclusiva del juez de control de garantías y que no existe evidencia alguna de la concurrencia de una falla en el servicio frente a la actividad desplegada por el ente 3 C1, archivo 27.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Faustino Gómez Ducha y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-004-2022-00171-01 investigador para el momento de solicitar la imposición de medida de aseguramiento de Faustino Gómez Ducha consistente en detención preventiva, teniendo en cuenta que contaba con los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legamente obtenida para sustentar razonablemente la imposición de la misma.

Asimismo, que no existe duda de que el señor Faustino Gómez Duchas se encontraba en la obligación de soportar la limitación a su derecho a la libertar por cuanto la medida se impuso en estricto cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículo 303, 306 y 38 de la Ley 906 de 2004, la cual fue ordenada por autoridad competente – Juez de Control de Garantías-, por lo que no es antijurídico, máxime cuando se dirigió a garantizar las condiciones necesarias para el cabal adelanto del proceso penal iniciado en su contra.

Adujo que no se presenta nexo causal entre el daño alegado y la actuación del ente investigador, pues la causa eficiente de la privación de la liberta fue la imposición de la medida de aseguramiento por parte de la autoridad judicial y no la solicitud efectuada por la Fiscalía General de la Nación. Finalmente solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las de «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «el hecho de un tercero». 1.3.

Sentencia de primera instancia.4 El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante sentencia anticipada proferida el 31 de marzo de 2023, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas por la instancia. Para arribar a dicha conclusión, indicó que, conforme el certificado expedido por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia y la boleta de encarcelación, el señor Gómez Ducha estuvo privado de la libertad en centro de reclusión, a causa de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio en persona protegida.

Señaló que el proceso penal continuó hasta el 31 de julio de 2020, fecha en la cual el Tribunal Superior del Circuito Judicial analizó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia de primera instancia, mediante la cual se 4 C1, archivo 60. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Faustino Gómez Ducha y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-004-2022-00171-01 absolvió al actor de los delitos acusados, sin embargo, no fue posible verificar si la decisión de instancia fue confirmada.

Advirtió que no se allegó el acta de juicio oral, el audio de las audiencias preliminares no contiene la totalidad de lo resuelto, porque ni siquiera culminó la fase de la formulación de imputación, así como no trae la fase de la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento. Sobre estas, solo se aportó el acta de las audiencias preliminares, de la que observó que en contra del demandante se decretó la medida preventiva de restricción de la libertad.

Argumentó que pese a la acreditación de la privación temporal del derecho a la libre locomoción, resultó imposible establecer que en el proceso penal 180016000000201400002 el encartado fue declarado inocente, por lo que, a su juicio, quedó sin sustento la pretensión de privación injusta de la libertad, al carecer el expediente de material probatorio suficiente para analizar la antijuricidad del daño, es decir, determinar si el inculpado estaba en la obligación jurídica de soportarla, porque se debía estudiar si se cumplió con los requisitos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, los cuales integran el juicio de valorativo de responsabilidad extracontractual del Estado.

Precisó que conforme la modalidad y gravedad de la conducta, el daño alegado por la privación de la libertad no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga mínima que los demandantes estaban en el deber jurídico de soportar de conformidad con los presupuestos señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, específicamente en la sentencia del 15 de diciembre de 2017 proferida dentro de la radicación número 05001-23-31-000-2012-00892-01(52995) y la sentencia del 23 de octubre de 2017 expedida dentro de la radicación número 73001-23-31-000-2008-00612-02(41747)A, pues respecto a los criterios subjetivos encontró que la Fiscalía propuso la medida de aseguramiento y el juez de la causa la decretó, al demostrarse que la exposición de motivos soportados con los elementos materiales probatorios y evidencias físicas legalmente obtenidas, permitía inferir razonablemente que el imputado era el autor o participe de la conducta investigada, sin que la defensa recurriera la señalada decisión. Añadió que para el despacho no fue posible deprecar que la orden de captura como en la imposición de la medida de aseguramiento medió una actuación que no cumplió con los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad en el marco de lo dispuesto en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Penal y que por ende fuera generadora de un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Faustino Gómez Ducha y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-004-2022-00171-01 A partir de esto, concluyó «que el elemento del daño por la privación de la libertad del señor FAUSTINO GÓMEZ DUCHAS no se configuró, pues, a pesar de sufrir un daño, como es la privación temporal de la libertad, no se demostró que dicha privación tuviese la calidad de antijurídica, es decir, injusta.» 1.4.

Recurso de apelación.5 Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora solicitó que se revoque el fallo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Aseguró que la a quo desconoció los preceptos jurisprudenciales y de paso avaló la ilegalidad de la medida de aseguramiento proferida con flagrante vulneración de derechos fundamentales y con violación del deber de valoración probatoria.

Refirió que, en el presente caso, está acreditada la arbitrariedad e injusticia que motivó la decisión del juez de imponer la medida de aseguramiento en centro carcelario en contra del señor Faustino Gómez Ducha, esto debido a que el fiscal no contaba con elementos de contundencia incriminatoria que viabilizaran la afectación al derecho a la libertad del procesado.

Aseveró que el funcionario de la Fiscalía arguyó tener como pruebas de responsabilidad los informes de inteligencia, olvidando que estos no tienen tal categoría, de ahí que indujo al juez al error, y concluyó en el desconocimiento de la jurisprudencia dando valor probatorio a elementos que “son solo directivas de investigación”. Añadió que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que, «(…) los “Informes de inteligencia no pueden considerarse pruebas” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 05001233100020090032701 (43962), 09/07/18) e incluso ha dicho que los “Informes de inteligencia sirven como criterio orientador, pero no pueden tener valor probatorio” (Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 68001233100020060267001 (42966), Nov. 13/18)», así mismo, que «La Corte Constitucional en la Sentencia T-212-06 no solo ratifica dichas posturas sino que confirma que los Informes de inteligencia militar y/o policial no constituyen prueba.» Indicó que el juez omitió dar cumplimento al parágrafo del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, esto es, el principio de la previsibilidad, dado que desde ese momento 5 C1, archivo 62.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Faustino Gómez Ducha y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-004-2022-00171-01 se avizoraba la absolución del señor Faustino Gómez Ducha, máxime cuando los argumentos del fiscal se limitaron a simples aseveraciones de gravedad de la calificación jurídica provisional, misma que no debió ser en sí mima determinante para inferir el fin de la imposición de la medida.

Finalmente concluyó que hubo privación injusta de la libertad al Faustino Gómez Ducha, por lo que se debe decretar la responsabilidad administrativa de las partes demandas y reconocerse la indemnización correspondiente. 1.5. Trámite de segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación.6 Mediante el auto proferido el 25 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia. Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. En esta instancia, corresponde a la Sala determinar si las demandadas son extracontractual y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Faustino Gómez Ducha. 6 C2, archivo 05. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Faustino Gómez Ducha y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-004-2022-00171-01 Para resolver el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta; ii) Hechos probados; iii) Análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta de la libertad. El Consejo de Estado, Sección Tercera, sostenía que en los casos en que una persona era detenida preventivamente por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.7 Sin embargo, la Corporación siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.8 Con posterioridad, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072 de 20189 respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la que se estableció que ni en el artículo 90 de la Constitución Política ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible- ni en la sentencia C-037 de 1996 que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 9 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Faustino Gómez Ducha y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-004-2022-00171-01 responsabilidad patrimonial del Estado en tales hipótesis,10 pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”11-12.

Finalmente, agregó la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.13 De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, en su criterio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que «el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos».14 No obstante, para la Corte, a diferencia de los dos eventos anteriores, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como su autor15 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga, debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En este orden de ideas, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en los eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, pero cualquiera que sea el que se aplique, se debe 10 Ibídem. Acápite 117 y 118. 11 Más adelante señala: ”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)”. 12Ibídem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 13 Ibídem.

Acápite 124. 14 Ibídem. Acápite 105. 15 Ibídem. Acápite 106. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Faustino Gómez Ducha y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-004-2022-00171-01 tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además de que siempre habrá de establecerse si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Posteriormente, la Corte Constitucional a través de Sentencia de Unificación SU-363 de 2021, decidió confirmar la Sentencia de Tutela proferida por la Sección Tercera - Subsección B, del Consejo de Estado de fecha 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En sustento de dicha decisión, el Alto Tribunal Constitucional consideró ajustadas las conclusiones adoptadas en la SU 072 de 2018 en lo relacionado con el análisis que debe efectuarse sobre la medida de aseguramiento, esto es, que debe verificarse si esta fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, no así frente al análisis de la culpa exclusiva de la víctima dilucidado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, para lo cual, indicó que este debía realizarse con respeto del debido proceso y sin invadir la órbita de competencia del juez natural, es decir, que se debe determinar por la conducta que despliega el sujeto dentro de la actuación penal y no por la conducta que originó la investigación, para el efecto, de la sentencia en cita se extraen las siguientes consideraciones: 202.

En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica. 203.

Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en un proceso de reparación directa, este debe respetar los principios del debido proceso, particularmente, sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario — penal—.

Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.

(…) Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Faustino Gómez Ducha y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-004-2022-00171-01 205. A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena.

Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;

(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado. 206. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. 207.

Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, pues valoró una conducta y una situación fáctica que corresponde al resorte exclusivo de la autoridad penal, de tal forma que, si esta decretó la preclusión de la actuación en contra de la entonces investigada por el carácter atípico de su conducta, no le correspondía a otro juez consecutivo o posterior reabrir, cuestionar, poner en duda tal debate o reflejar al menos el sentimiento de que se es culpable.

En especial, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica. Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que han de mantenerse incólumes.

(Negrita y subrayado de la Sala) En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado realizó un recuento de la jurisprudencia proferida en torno a la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, y concluyó que, en todo caso, para el análisis de la responsabilidad debe verificarse que la medida de aseguramiento no fuere manifiestamente irrazonable y desproporcionada:16 Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201817, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.

A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201818, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela19. El 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo20, que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 199621, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Finalmente, mediante sentencia SU-363 de 202122, la Corte Constitucional reiteró las reglas 16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 9 de agosto de 2023, Rad. 54001-23-31-000-2008-00368-01 (54257). Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Faustino Gómez Ducha y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-004-2022-00171-01 establecidas en la sentencia SU-072 de 2018, según las cuales en cada caso es necesario revisar si la medida restrictiva de la libertad fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, pues no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva.

(…) Aclarado lo anterior, la Sala considera que para determinar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación es necesario establecer las condiciones en las que se produjo la restricción de la libertad del señor Álvaro Mendoza Moncada, partiendo del análisis de la medida de aseguramiento impuesta, bajo el entendido de si aquella resultó irracional, ilegal, desproporcionada o innecesaria, al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal.

(Negrita fuera del texto original) Bajo los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, la Sala analizará en caso de proceder, la eventual responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el caso concreto. 2.4. Hechos probados. Conforme a las pruebas válidamente allegadas -principalmente la documental trasladada de otras actuaciones-, se tiene en lo pertinente, lo siguiente: i. El 14 de septiembre de 2012, el señor Faustino Gómez Duchas se desmovilizó del grupo insurgente FARC e ingresó al Programa de Reincorporación a la Vida Civil. 17 ii.

El 13 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia Caquetá, libró orden de captura en contra del señor Faustino Gómez Duchas por la presunta comisión del delito de homicidio, en el proceso con radicado 180016000000201400002.18 iii. El 26 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de garantías de Leticia, Amazonas, se llevó a cabo las audiencias concentradas preliminares de legalización de captura, formulación de imputación (homicidio en persona protegida) e imposición de medida de aseguramiento, en las que finalmente se le impuso como medida preventiva la detención en establecimiento de reclusión, decisión que no fue objeto de recursos. 19 17 C1, archivo 33, pág. 10-13 18 C1, archivo 07, pág. 18. 19 C1, archivo 07, pág. 5-15.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Faustino Gómez Ducha y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-004-2022-00171-01 De las actas se extrae lo siguiente:20 La Fiscalía de conformidad con el Articulo 306 s.s. y Articulo 308 del C.P.P. solicita se imponga a FAUSTINO GÓMEZ DUCHAS, medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplada en el Articulo 307 Literal A Numeral 1º del Código de Procedimiento Penal, consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. De la anterior petición efectuada por la Fiscalía, el señor Juez corrió traslado a los sujetos procesales presentes, así como también de los elementos materiales probatorios y evidencia física traídos por la Fiscalía para sustentar su petición de Imposición de Medida de Aseguramiento, así: Ministerio Público: Realiza un resumen claro y sucinto de los hechos narrados por la Fiscalía y de la solicitud de la imposición de la medida de aseguramiento, y finalmente solicita se imponga la medida de aseguramiento toda vez que se cumple con los presupuestos.

Defensa: Que la Fiscalía y el Ministerio Público sus intervenciones han girado sobre la gravedad de la conducta, y no solo basta con la gravedad de la conducta, es que el Juez de Garantías debe observar que se configuren los numerales 1 y 4, que se debe tener en cuenta que es él que está colaborando con la justicia, no registra antecedentes penales, y teniendo en cuenta que no se configuran los prepuestos no es procedente que se le imponga medida de aseguramiento, que la única prueba es que mi procurado se presentó y confeso los hechos, pero fue consciente y se presentó voluntariamente y confeso el delito para someterse a la justicia, para la defensa no se configuran los presupuestos para afectar la libertad de una persona, que está sometiéndose a la justicia y colaborando con la justicia, que entiende la posición de la Fiscalía porque ese es su deber, el de acusar, pero no comparte la posición del Ministerio Público, que está para velar porque no se violen los derechos fundamentales del aquí procesado también. Escuchadas las argumentaciones y una vez realizado un recuento de los hechos aquí debatidos, se decidió por parte del Despacho: PROFERIR MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN CONTRA DE FAUSTINO GÓMEZ DUCHAS DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 307 LITERAL A NUMERAL 1º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, ESTO ES, DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN. iv.

Del allegado audio de las audiencias preliminares solo se evidencia las diligencias de legalización de la captura y una parte de la imputación realizada al señor Faustino Gómez Duchas.21 v. El escrito de acusación fue presentado el 17 de enero de 2014,22 en el cual se transcribió como fundamento lo siguiente: SE RELACIONAN EN EL INFORME EJECUTIVO DE FECHA 30 DE JULIO DE 2012, SUSCRITO POR LOS SERVIDORES DE POLICIA JUDICIAL ADSCRITOS A LA PONAL SECCIONAL CAQUETA, INVESTIGADORES JORGE WILLINTONG MONTOYA VELASQUEZ, JOSE IVAN BONILLA COMETA, GENTIL YAMID GUZMAN MENESES, JOSE DIDIER MESA LONDOÑO;

EN EL QUE SE AFIRMA 20 C1, archivo 07, pág. 18. 21 C1, archivo 11. 22 C1, archivo 09, pág. 3-9. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Faustino Gómez Ducha y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-004-2022-00171-01 QUE EL DÍA DE 30 DE JULIO DE 2012, SIENDO LAS 14:00 HORAS, SE PRESENTA LA SEÑORA YENIS PILLIMUE PLAZAS, IDENTIFICADA CON CEDULA DE CIUDADANÍA NUMERO 40.613.618 DE FLORENCIA, CORREGIDORA MUNICIPAL DEL CORREGIMIENTO SAN PEDRO JURISDICCIÓN DE FLORENCIA, ANTE LAS INSTALACIONES DEL PALACIO DE JUSTICIA, OFICINA DE REACCIÓN INMEDIATA, CON LA FINALIDAD DE INFORMAR QUE EN LA MORGUE DEL HOSPITAL MARÍA INMACULADA SE ENCUENTRA EL CUERPO SIN VIDA DEL SEÑOR JHON RAMOS RODRÍGUEZ, IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE CIUDADANΙΑ Νο.17.650.581, PERSONA A LA CUAL SE LE REALIZO ACTA DE LEVANTAMIENTO EL DÍA 30 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, SIENDO LAS 07:05 DE LA MAÑANA, EN LA VEREDA EL PIEL ROJA, JURISDICCIÓN DEL CORREGIMIENTO EL SAN PEDRO FLORENCIA CAQUETÁ, EN VIA PUBLICA.

DE INMEDIATO FUNCIONARIOS DE LA UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA U.R.I – SIJIN, SE DESPLAZARON HASTA EL LUGAR ARRIBA INDICADO, DONDE LLEVARON A CABO LA INSPECCION TECNICA DEL CADAVER. Y DE ACUERDO CON EL PROTOCOLO DE NECROPSIA No.2012010118001000180, SUSCRITO POR LA MEDICO FORENSE - BLANCA LILIA TORRES ALFONSO, LA MUERTE SE PRODUJO POR MULTIPLES IMPACTOS DE ARMA DE FUEGO CON PREDOMINIO CRANEOENCEFALICO QUE LE PRODUJERON FALLA NEUROGENICA AGUDA SEVERA Y POSTERIOR DECESO.

CAUSA BASICA DE MUERTE: PROYECTIL ARMA DE FUEGO. MANERA DE MUERTE: VIOLENTA - HOMICIDIO. LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DE ACCION COMUINAL HALLARON UN MANUSCRITO EN UNA HOJA DE CUADERNO CUADRICULADA, EN TINTA DE COLOR AZUL, CON MALA ORTOGRAFÍA DONDE DECÍA LOS MOTIVOS POR LOS CUALES LE HABÍAN CAUSADO LA MUERTE AL SEÑOR JHON RAMOS RODRÍGUEZ, DICHA HOJA FUE EMBALADA, ROTULADA Y SOMETIDA BAJO CADENA DE CUSTODIA PARA LUEGO SER LLEVADA HASTA EL ALMACÉN DE EVIDENCIAS DE LA FISCALÍA. ALLEGADO INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO DE FECHA 06 DE MARZO DE 2013, INTERROGATORIO DEL IMPUTADO Y ENTREVISTA REALIZADA AL SEÑOR ORLANDO RAMOS TAVERA, PADRE DE LA VICTIMA, SE PUDO ESTABLECER QUE LOS AUTORES DEL HOMICIDIO PERTENECEN A LA GUERRILA DE LAS FARC, SIENDO IDENTIFICADO PLENAMENTE UNO DE ELLOS COMO FAUSTINO GOMEZ DUCHAS, C.C.No.1.118.027.052 EXPEDIDA EN EL PAUJIL CAQUETA, QUIEN SE DESMOVILIZO DEL FRENTE TERCERO DE LAS FARC EP., EL DIA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012, EN LAS INSTALACIONES DEL EJERCITO NACIONAL GRUPO DE CABALLERIA MECANIZADO No.12 "RINCON QUIÑONEZ" DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETA.

SE SOLICITO ORDEN DE CAPTURA AL SEÑOR FAUSTINO GOMEZ DUCHAS, LA CUAL SE LE HIZO EFECTIVA, LLEVANDOSE A CABO LAS AUDIENCIAS CONCENTRADAS EL DIA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013, ANTE EL JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS, DONDE SE IMPARTIO LEGALIDAD A LA CAPTURA, SE LE FORMULO IMPUTACION POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA.

ARTICULO 135 NUMERAL 1 DEL C.P. EN CONCURSO HETEROGENEO Y SUCESIVO CON EL REATO DE REBELION.

ARTICULO 457 Y 31 IBIDEM. vi. El 22 de mayo de 2014 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, en la cual el fiscal varió la formulación de acusación que inicialmente estaba por el delito de homicidio en persona protegida para en su lugar acusar el señor Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Faustino Gómez Ducha y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-004-2022-00171-01 Faustino Gómez Ducha por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro y tortura.23 vii.

El 12 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 24 viii. El 31 de julio de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia resolvió en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público en contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia el 20 de diciembre de 2017, a través de la cual absolvió al actor por los delitos que se le acusaron en la causa penal iniciada en su contra y por la que ahora se demanda; conforme se desprende de la sentencia emitida por esa Corporación, la cual está incompleta, circunstancia que no permite observar su sentido, así como la totalidad de las consideraciones expuestas. 25 ix.

De conformidad con el certificado emitido por el director y asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia, el señor Faustino Gómez Duchas, permaneció privado de la libertad desde el 25 de septiembre de 2013 y el 23 de diciembre de 2015.26 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.6.1 El daño. De acuerdo con la situación fáctica reseñada, se encuentra probatoriamente acreditado que el ciudadano Faustino Gómez Ducha fue privado de su libertad, por lo que ha de tener la Sala por acreditada la ocurrencia del daño alegado por los demandantes, y con ello, satisfecho el presupuesto básico del análisis de una eventual responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

Efectivamente, según ha reiterado el Consejo de Estado,27 sin daño no puede haber responsabilidad. 2.6.2. Antijuridicidad del daño. 23 C1, archivo 09, pág. 18. 24 C1, archivo 05, pág. 10. 25 C1, archivo 03, pág. 37-57. 26 C1, archivo 10, pág. 6. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Faustino Gómez Ducha y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-004-2022-00171-01 En primer lugar, sea dicho que al plenario no se aportó la sentencia de primera instancia emitida en el expediente penal, y la de segunda instancia, de fecha 31 de julio de 2020, se allegó de forma incompleta.

De su lectura se extrae que aquella, fue expedida el 20 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia por medio de la cual absolvió al señor Faustino Gómez Duchas del delito de homicidio en persona protegida, sin embargo, al no aportarse la decisión del ad quem en su integridad, no se puede determinar si la resolución del asunto culminó favorablemente al enjuiciado.

Esta sola circunstancia impide a la Sala constatar sobre la antijuricidad del daño, esto es, el rompimiento de las cargas públicas que debía soportar el procesado, pues es a partir de la absolución en el presente asunto que se podía analizar si la restricción de la libertad de la que fue objeto el demandante se tornó en injusta, ya sea en aplicación del régimen objetivo, en caso de que la actuación hubiese culminado por la inexistencia del hecho o porque las conductas eran objetivamente atípicas o desde una óptica subjetiva- falla del servicio, en el hipotético caso de que no se hubiese presentado alguna de las dos circunstancias señaladas con anterioridad.

En un caso de similares contornos el Consejo de Estado, 28 refirió: 28. Como puede observarse, de acuerdo con las pruebas anteriores, no es posible concluir que se hubiera proferido una decisión definitiva en el proceso penal a favor de Abdaniel Payares Sierra por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, lo que impide determinar la antijuridicidad del daño. Si bien es cierto, en el sistema de gestión de la Rama Judicial obra una actuación penal adelantada en contra del aquí demandante por un delito contra el orden económico y social -aunque sin precisarse que se trate, en concreto, del aludido tipo penal-, se desconoce si esa decisión se profirió a favor de todos los procesados -entre ellos, a Abdaniel Payares- o si, en efecto, con esa providencia finalizó el proceso penal. 29.

Precisamente, en dicha base de datos aparece el registro del auto de prescripción de la acción penal, pero sin que se informe cuando fue notificada, si algún sujeto procesal interpuso recurso y, lo más importante, si el proceso fue archivado de manera definitiva. De manera que, ante la ausencia de algún documento del proceso penal en ese sentido -el auto de prescripción o cualquier otro que dé cuenta de esa decisión-, no es posible constatar que la actuación terminó, de manera efectiva, con una decisión favorable a sus intereses. 30.

La Sala advierte que, para que se pueda afirmar que la privación de la libertad fue injusta, el proceso penal debe terminar con sentencia absolutoria o su equivalente, dado que, de lo contrario, se trataría de una carga que el actor estaba en el deber jurídico de soportar. Así las cosas, no es posible constatar que, en este caso, se rompieron o no las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, toda vez que no se observa que el derecho a la libertad se hubiese visto limitado por una actuación penal en la que la víctima directa hubiese resultado absuelta de los cargos imputados, requisito indispensable para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de marzo del 2022, expediente con radicado 08001-23-31-000-2010-00190-01.

M.P. Alberto Montaña Plata Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Faustino Gómez Ducha y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-004-2022-00171-01 31. En consecuencia, al no encontrarse acreditada la antijuridicidad del daño alegado por la parte actora, debido a que el demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar la finalización del proceso penal con una decisión favorable a su situación jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, según el cual le correspondía “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

(se resalta) Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiese que conforme se indicó en la demanda, el Tribunal Superior de Florencia confirmó la decisión absolutoria de primera instancia en la causa penal, por precariedad y ausencia de prueba para condenar, ante la falta de oposición de las demandadas frente a esta aseveración, se advierte que el proceso carece del audio de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento impuesta al señor Faustino Gómez Duchas, motivo por el cual no se puede establecer con claridad cuáles fueron las razones expuestas por la Fiscalía General de la Nación y por el juez con función de control de garantías para solicitar y acceder a la medida de aseguramiento, respectivamente.

En otros términos, no puede la Sala verificar si las entidades demandadas actuaron de manera arbitraria y desproporcionada, a fin de definir si la medida restrictiva impuesta al demandante resultó injusta y generadora de un daño antijurídico imputable a las entidades. En efecto, en punto de la falla en el servicio valga recordar que, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 «(…) el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado (…)», y, por tanto, al demandante le incumbía probar satisfactoriamente todos los elementos necesarios para que el Estado asumiera responsabilidad patrimonial.29 La actual intelección jurisprudencial de este tipo de asuntos impone la necesidad de examinar en sede de antijuridicidad del daño si la privación (independientemente de cómo se justifique posteriormente la decisión por la cual se recobró la libertad) fue impuesta con arreglo al derecho vigente.

En eso consiste la antijuridicidad del daño en casos de privación de la libertad por orden judicial: si la privación correspondió al cumplimiento de los requisitos legales respectivos, es una carga que el detenido debe soportar y que no es, entonces, antijurídica; y solo si se impuso en ausencia de uno o unos de esos requisitos es antijurídica, pues el ciudadano no tiene porqué soportar una privación en condiciones no autorizadas por la ley. 29 Responsabilidad del estado social de derecho por los actos del poder constituyente.

Ruiz Orejuela, Wilson. Pág. 81-82. Bogotá. Ecoe Ediciones. 2015. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Faustino Gómez Ducha y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-004-2022-00171-01 En efecto, en el marco de lo en precedencia consignado, para revisar la antijuridicidad y la imputabilidad del daño por privación de la libertad debe determinarse por estimación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, previo a la acreditación de la absolución, situación que para el caso concreto no es susceptible de constatación. Así las cosas, la Sala concluye que con el poco material probatorio obrante en el expediente no puede la Sala efectuar el estudio de antijuridicidad del daño irrogado por los demandantes, pues en efecto, en el marco de lo consignado en precedencia, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse por estimación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, luego de acreditarse que el procesado salió avante en la causa penal, y como quiera que tal circunstancia no se acreditó, a la luz de los criterios señalados como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, tal comprobación hace improcedente la prosecución del análisis, ya que si no hay daño antijurídico debidamente acreditado, no es posible declarar responsabilidad de la administración representada en la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Ahora bien, de las pruebas recaudadas solo quedó claro que la restricción de la libertad del señor Faustino Gómez Ducha, por la cual se reclaman los perjuicios irrogados a los demandantes en este asunto, obedeció al proceso penal 180016000000201400002 iniciado en su contra por el delito de homicidio en persona protegida, del cual resultó absuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia en sentencia emitida el 20 de diciembre de 2017, decisión contra la cual el representante del Ministerio Público presentó recurso de apelación. Nótese que mediante auto con fecha del 3 de marzo de 2023, el a quo decidió impartir sobre el trámite del asunto de conformidad con el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, esto es, dictar sentencia anticipada, por lo que en el literal b) de la providencia hizo un pronunciamiento sobre las pruebas donde señala que la Nación - Rama Judicial «allega gestión documental para que le sean entregados los expedientes penales 180016000553201201124 y 180016000000201400002, sin embargo, atendiendo que fueron aportadas las piezas procesales de esos expedientes con la contestación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al resultar innecesario su decreto, se negará la prueba solicitada», no obstante, la Fiscalía había allegado las actuaciones investigativas adelantadas por sí en los referidos procesos y no las actuaciones judiciales, empero, la decisión no fue objeto de recursos por ninguna de las partes, quedando debidamente ejecutoriada.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Faustino Gómez Ducha y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-004-2022-00171-01 Conforme los artículos 103 de la Ley 1437 de 2011 y 167 del Código General del Proceso i) quien acuda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, está en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias; e ii) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

En estos términos, el principio de la carga de la prueba le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso no se acreditan los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda o de la defensa según el caso. En este sentido, para que resulten favorables las pretensiones de la demanda, le correspondía a la parte interesada demostrar la antijuricidad del daño, lo cual, al no acreditarse, deviene como consecuencia la negativa de las pretensiones de la demanda. 2.6.

Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que no se logró demostrar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Faustino Gómez Duchas.

En consecuencia, se confirmará la sentencia, conforme a las razones expuestas en precedencia. III. COSTAS El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

De conformidad con lo anterior, el Consejo de Estado consideraba que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,30 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Faustino Gómez Ducha y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-004-2022-00171-01 partes. No obstante, dicho criterio debe observar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 del CPACA para establecer que: «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», en tanto, se encontraba vigente para la fecha del recurso de apelación, es decir, el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.31 De conformidad con lo indicado en precedencia y en virtud de lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,32 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que, aunque no prosperó el recurso de apelación, las entidades demandadas no actuaron en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, en el medio de control de reparación directa, interpuesto por el señor Faustino Gómez Ducha y otros en contra de la Nación - Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación, que denegó las pretensiones de la demanda, por las razones vertidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas por esta instancia. 31 Tal y como la considerado el Consejo de Estado en sentencias como la proferida recientemente por la Sección Segunda – Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-25- 000-2008-00230-01 (3646-2014), de fecha 3 de agosto de 2023. 32 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Faustino Gómez Ducha y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-004-2022-00171-01 TERCERO. En firme la presente sentencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previamente las anotaciones de rigor en el software de gestión -SAMAI-.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada (Salva voto) YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx