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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-005-2020-00041-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2024-08-22

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, agosto veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación Directa Demandante: Wilson de Jesús Quinchia y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Radicación: 18001-33-33-005-2020-00041-01 Tema: Privación Injusta de la libertad. Acta número 55. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Wilson de Jesús Quinchía y David Steven Quinchía Perdomo, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: i. Se declare responsables a la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Wilson de Jesús Quinchía, desde el 16 de junio de 2016 hasta el 29 de enero de 2017, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el presunto delito de violencia intrafamiliar. 1 C1, archivo 02 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Wilson de Jesús Quinchía y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Radicación: 18001-33-33-005-2020-00041-01 ii. Se paguen los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados. iii. Se condene en costas a las entidades demandadas. 1.1.2. Hechos Fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. El señor Wilson de Jesús Quinchía para el año 2015 se dedicaba a la compra y venta de motocicletas, alternando su labor como empleado del negocio denominado «Hamburguesas del Negro», establecimiento comercial dedicado a la venta de comidas rápidas. ii.

El 17 de junio de la misma anualidad, en horas de la madrugada al desplazarse a su residencia en una motocicleta en estado de embriaguez junto con su novia Deicy Katherine Arrigui Perdomo, en el recorrido sufrieron una caída, así como cuando llegaron al lugar de destino. La señora Deicy Katherine empezó a gritar y los vecinos llamaron a la Policía, quienes esposaron al actor y lo condujeron al Hospital. iii.

Ese mismo día el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de violencia intrafamiliar, e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento, bajo el radicado 18001600055320150106500. iv. El 17 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, resolvió en forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de imposición de la medida preventiva de aseguramiento. v. El 25 de enero de 2016 el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia ordenó su libertad por vencimiento de términos, en aplicación del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. vi.

El 29 de junio del mismo calendario, se realizó la audiencia de formulación de acusación y el 16 de marzo de 2017 la audiencia preparatoria. vii. El 14 de noviembre de 2018 el Juzgado Cuarto Penal Municipal en audiencia de juicio oral lo absolvió de los delitos que se le acusaban. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Wilson de Jesús Quinchía y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Radicación: 18001-33-33-005-2020-00041-01 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. Rama Judicial.2 Sostuvo que i) la actuación del juez con funciones de control de garantías se concretó en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente recaudada, como garantía del cumplimiento de los fines previstos en el artículo 250 de la Constitución Política; ii) las audiencias preliminares se realizaron con pleno respeto de las garantías y derechos fundamentales del procesado; y iii) en esa fase procesal, los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, no constituye plena prueba y por ende son suficientes para discutir la responsabilidad.

Indicó que fue en audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2018 por el juez cuarto penal municipal de Florencia que se decretó la absolución del señor Wilson de Jesús Quinchía, al considerar que no fue posible desvirtuar su presunción de inocencia. A su juicio, la decisión adoptada se ajustó al principio de legalidad, por tratarse de una decisión típicamente jurisdiccional que puso fin a la acción penal, la cual dirimió de fondo el conflicto y dispuso la libertad inmediata del imputado.

Formuló como excepciones «inexistencia de perjuicio», «inexistencia de nexo de causalidad» y «culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero». 1.2.2. Fiscalía General de la Nación.3 Al contestar la demanda se pronunció sobre los hechos narrados en la demanda para señalar cuales consideraba como ciertos y cuáles debían ser objeto de prueba.

Precisó que la solicitud de la medida de aseguramiento contaba con los elementos fácticos, probatorios y jurídicos suficientes para su imposición. Alegó la ausencia del nexo causal entre el daño alegado y la actuación del ente investigador, porque la causa eficiente de la privación de la libertad fue la imposición de la medida de aseguramiento.

Dijo que en el proceso penal regulado por la Ley 906 de 2004, corresponde al juez de control de garantías la facultad jurisdiccional de imponer la medida 2 C1, archivo 17 3 C1, archivo 21 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Wilson de Jesús Quinchía y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Radicación: 18001-33-33-005-2020-00041-01 de aseguramiento luego de i) valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios aportados; y ii) verificar si se cumple o no con los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 ibidem, para tal fin. Propuso como excepciones las de «falta de legitimación por pasiva», «hecho de un tercero» y «medida de aseguramiento de detención preventiva obedece al ordenamiento jurídico que la fundamenta». 1.3.

Sentencia de primera instancia.4 En sentencia del 29 de julio de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda. Luego de pronunciarse sobre el régimen de responsabilidad aplicable en los asuntos de privación de la libertad, procedió a desatar el caso concreto. Para tal efecto, examinó cada uno de los elementos, así: Encontró demostrada la existencia del daño, con la certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en la cual se evidenció que el demandante estuvo privado de la libertad entre el 16 de junio de 2015 y el 29 de enero de 2016, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de violencia intrafamiliar.

Adujo que conforme las pruebas recaudadas en el proceso no se logró establecer los argumentos, consideraciones o razones del juez de conocimiento para absolver de los cargos al señor Wilson de Jesús Quinchia, circunstancia que imposibilitaba determinar si en este asunto era procedente analizar la responsabilidad del estado bajo el régimen objetivo, por atipicidad de la conducta, motivo por el cual precisó que analizaría el proceso conforme las reglas establecida en la sentencia de unificación SU-363 de 2021, esto es, revisar las razones por las cuales le fue impuesta la medida de aseguramiento, si esta resultaba irrazonable y desproporcionada.

Indicó que el proceso penal se adelantó en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 308 estableció la posibilidad de decretar la medida de aseguramiento por parte del juez de control de garantías cuando los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir 4 Item 36, Samai del juzgado, samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=180013333005202000041011800123 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Wilson de Jesús Quinchía y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Radicación: 18001-33-33-005-2020-00041-01 razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpliera con los requisitos establecidos por esa disposición. Que por su lado, el artículo 313 ibidem estableció la procedencia de la detención preventiva en establecimiento penitenciario, y el artículo 314 ib, la sustitución por la del lugar de residencia. Señaló que para resolver el asunto, era necesario que la parte actora allegara los audios de las audiencias preliminares u otro medio probatorio en el cual reposaran las consideraciones y sustento para la imposición de la medida restrictiva de la libertad.

Que si bien se aportó el acta de las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento adiada el 17 de julio de 2015, en esta no se indicaron los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados, que permitieron al juez de control de garantías inferir razonablemente que el señor Quinchía podía ser el autor o partícipe del delito imputado.

Aseguró que, en virtud de lo anterior, no fue posible analizar si en el asunto objeto de controversia se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, carga probatoria que le correspondía a la parte actora. 1.4. Recurso de apelación. 1.4.1.

Ministerio Público.5 Inconforme con la decisión de instancia, el representante del Ministerio Público presentó recurso de apelación. Argumentó que la sentencia objeto de recurso no observó los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en sentencia SU -363 de 2021, los cuales están encaminados a «determinar el actuar doloso o gravemente culposo del demandante; en su defecto, haya omitido realizar las actuaciones procesales tendientes a cuestionar la legalidad de la medida de aseguramiento, conductas que solo pueden predicarse de actuaciones procesales; como quiera que, le está vedado al juez contencioso reverdecer el debate penal sustancial, asunto que lesiona el principio de la presunción de inocencia, la cosa juzgada y el juez natural» 5 Item 38, Samai del juzgado, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Wilson de Jesús Quinchía y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Radicación: 18001-33-33-005-2020-00041-01 Señaló que nada se dijo del actuar doloso o gravemente culposo del demandante, aspectos que resultaba necesario analizar, razón por la cual la a quo erró en su valoración; igualmente al considerar que la ratio decidendi del precedente de unificación es analizar el contenido del artículo 306 y 308 de la Ley 906 de 2004.

Indicó que en la sentencia de instancia, se consideró que el señor Quinchía «podía ser autor y partícipe del delito de violencia intrafamiliar», cuando el precedente de unificación prohíbe interpretar de forma tal que se acuda el criterio de peligrosista o se le asigne a una persona un carácter de sospechosa, como en efecto se hizo. Reprochó la manifestación de la juez de instancia cuando argumentó que no era posible «analizar los requisitos establecidos en el artículo 308 ibidem para la imposición de una medida cautelar en centro carcelario», por cuanto al juez contencioso no podrá invadir la esfera competencial del juez penal, es decir, no puede hacer valoraciones sobre normas jurídicas penales o sobre hechos que son del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.

Adujo que la juez olvidó que se aportó la prueba documental del acta de lectura del fallo adiado el 14 de noviembre de 2018, en la cual se absolvió al demandante del delito de violencia intrafamiliar, por lo que se dio cumplimiento al precedente de unificación, porque la Corte Constitucional indicó que la presunción de inocencia se extiende «una vez se haya proferido sentencia absolutoria, por preclusión de la investigación o por cesación del proceso».

A su juicio, esta prueba documental determinó la ausencia de responsabilidad de la parte actora en el proceso penal y es válida para indicar que el procesado fue absuelto del delito que se acusaba, salvo que se considerara que la única forma de acreditar una absolución es la con la sentencia penal, asunto que equivale a la aplicación de una tarifa legal.

Discrepó de la carga de la prueba impuesta a la parte actora, señaló que esa cumplió con aportar la prueba documental que acreditó la absolución del delito, en tanto las entidades demandadas omitieron su deber procesal para con las partes y la justicia, conforme lo dispone el artículo 175 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011. Que tal imposición de la carga probatoria desconoce el principio pro homine, donde el juez debe inclinarse por una interpretación garante de la efectividad de un derecho.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Wilson de Jesús Quinchía y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-005-2020-00041-01 1.4.2. Parte actora.6 Hizo un recuento de los requisitos para que proceda la medida de aseguramiento privativa de la libertad, para señalar que el juez de control de garantías para imponer la medida restrictiva de la libertad se basó únicamente en una denuncia instaurada por un tercero, un vecino del demandante, que de forma «escueta, subjetiva y falsa», señaló que este y la señora Deyci Khaterine Arrigui Perdomo eran pareja, y fue con ello que se le imputó el delito de violencia intrafamiliar, más los elementos propios de la Policía Judicial que fueron llevados a la audiencia preliminar por parte del ente acusador, pero que carecían de certeza de la tipicidad del delito imputado.

Precisó que con las declaraciones de los señores Pedro Rojas Rojas, Wilson de Jesús Quinchia y Deicy Khaterine Arriguí Perdomo, se evidenció que entre estos dos últimos, existió una relación de noviazgo de tres meses y que no convivían bajo el mismo techo, por lo que resulta imposible con ello, hablar de la existencia de una unión marital de hecho.

Señaló que la juez omitió que al actor le fue imputado un delito que sin contar con los elementos de prueba que infirieran que representaba un peligro para la sociedad y para la víctima; no se realizó el debido análisis probatorio para determinar la certeza de la necesidad de la imposición medida restrictiva de la libertad, sin mediar alguna excepción a favor del investigado, por lo cual le fue vulnerado el derecho a la libertad.

Añadió que lo anterior no fue considerado en primera instancia, en la que solo se revivió el proceso penal, el cual ya había hecho tránsito a cosa juzgada, en donde no se desvirtuó el principio de inocencia y se profirió una sentencia absolutoria, motivo por el cual consideró que le asiste responsabilidad a las entidades demandadas. 1.5.

Trámite de segunda instancia. Mediante auto proferido el 25 de octubre de 2023, se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte actora y el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en los términos 6 Item 39, Samai del juzgado, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Wilson de Jesús Quinchía y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Radicación: 18001-33-33-005-2020-00041-01 de la Ley 2080 de 2021.7 Hasta el término de ejecutoria ningún sujeto procesal se pronunció. 8 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación). 2.2.

Problema jurídico. Consiste en determinar si la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son extracontractual y patrimonialmente responsables por el daño sufrido por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Wilson de Jesús Quinchía. Para resolver el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta, a efectos de determinar si debe declararse la responsabilidad de las entidades acusadas por haberse causado daño antijurídico indemnizable a los demandantes; ii) Hechos probados; iii) Análisis de la Sala.

Caso concreto; iv) Conclusión; y v) Costas. 2.3. Del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta de la libertad. Marco normativo y jurisprudencial. El Consejo de Estado, Sección Tercera, sostenía que en los casos en que una persona era detenida preventivamente por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la 7 C2, archivo 04. 8 C2, archivo 06.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Wilson de Jesús Quinchía y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-005-2020-00041-01 obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.9 Sin embargo, la Corporación siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros10.

Con posterioridad, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072 de 201811 respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la que se estableció que ni en el artículo 90 de la Constitución Política ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible- ni en la sentencia C-037 de 1996 que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en tales hipótesis,12 pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”13-14.

Finalmente, agregó la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima15. De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 11 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 12 Ibídem.

Acápite 117 y 118. 13 Más adelante señala: ”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)”. 14Ibídem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 15 Ibídem.

Acápite 124. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Wilson de Jesús Quinchía y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-005-2020-00041-01 objetivamente atípica, porque, en su criterio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que «el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos».16 No obstante, para la Corte, a diferencia de los dos eventos anteriores, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como su autor17 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga, debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En este orden de ideas, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en los eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, pero cualquiera que sea el que se aplique, se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además de que siempre habrá de establecerse si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Este criterio, fijado por el máximo tribunal constitucional, se ha reafirmado por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras, en sentencias como la que se transcribe a continuación18: La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: ‘Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en 16 Ibídem. Acápite 105. 17 Ibídem. Acápite 106. 18 Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), 5 de marzo de 2020, Radicación número: 47001-23-31-000- 2011-00029-01(50173). Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Wilson de Jesús Quinchía y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Radicación: 18001-33-33-005-2020-00041-01 forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención’.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

(…). Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU- 072 de 201819, el Consejo de Estado20 ha mencionado que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercero, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

Bajo los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, la Sala analizará en caso de proceder, la eventual responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el caso concreto. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 20 Sentencia del 19 de noviembre de 2021, Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B. Consejero Ponente Fredy Ibarra Martínez.

Radicado: 08001233100020090048401(50628) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Wilson de Jesús Quinchía y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-005-2020-00041-01 2.4. Hechos probados. Conforme a las pruebas válidamente allegadas -principalmente la documental trasladada de otras actuaciones-, se tienen en lo pertinente, para el análisis propuesto, los siguientes: i) En formato único de noticia criminal de fecha 17 de junio de 2015, en el caso 180016000553201501065, 21 se indicó: El día de hoy 17 de junio de 2015 yo me encontraba en mi casa a eso de las 2:30 de la mañana aproximadamente, la cual queda ubicada en la Carrera 5 N° 14-20 del barrio 7 de Agosto, y yo me encontraba dormido, cuando escuche un estruendo de cuando se cae una moto, entonces sentí que una mujer se quejaba, entonces yo me levanté con cuidado y abrí la ventana y me di cuenta que eran los vecinos del frente, el vecino estaba abriendo la Puerta todo borracho que no se podía ni sostener, tambaleaba mucho, y la muchacha tenía una pierna debajo de la moto, entonces el (sic) abrió la Puerta luego se devolvió y cogió a la muchacha del pelo y la arrastró hasta sacarla debajo de la moto, y ella gritaba pidiendo ayuda, entonces él en vez de ayudarla la cogió a puños dándole en la cara, y a la vez la iba entrenado a la casa, en ese momento yo cogí el celular para grabar, pero cuando yo salí a la ventana otra vez, para grabar ya él estaba cerrando la puerta y como la luz de la casa de ellos estaba prendida, se veía clarito de él como como le daba golpes, con una silla y ella gritaba allá adentro, entonces como yo no pude grabar, entonces yo de una vez marque al 123 y me contestaron de manera inmediata, y les comenté lo que estaba pasando, y pasaron diez minutos de yo haber llamado cuando llegó la patrulla, pero ya se había calmado todo, pero la luz seguía encendida, y ya no se escuchaba quejido de nada, yo le indiqué al policía de la patrulla que era al frente, ellos comenzaron a golpear la puerta, y no se escuchaba nada, entonces lo (sic) agentes miraron el cuerpo de la muchacha tirado en el suelo, y le dijeron que le abriera la puerta y él lo que hizo fue tirarles a ventana y echarle pasador nuevamente, entonces ellos estuvieron otro rato ahí, y se estaban comunicando mediante el radio, y el señor volvió y abrió la ventana y les dijo que él no les abría y cogió un machete en la mano de tamaño corto, entonces el agente abrió la puerta de tres que le dio, y le quitaron el arma y lo esposaron, y lo sacaron a la calle, y llegó otra patrulla y sacaron la muchacha inconsciente y la montaron a la patrulla y la trasladaron al Hospital, ya de ahí no sé qué paso, tengo conocimiento de que este sujeto el cual no me le sé el nombre reside frente a mi casa hace aproximadamente unos seis meses, pero solo, y ella llegó apenas hace como 4 meses, ellos son unas personas anti sociales, no le hablan por ahí a nadie, desde el tiempo que ellos llevan viviendo ahí nunca había pasado algo similar.

No tengo conocimiento en qué trabaja, solo sé que trabaja de noche y de día se lo durmiendo, ella me imagino debe de trabajar en una oficina, ya que todos los días sale bien vestida en horario de oficina. ii) El 17 de junio de 2015 se llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, en contra del señor Wilson de Jesús Quinchía, por la presunta conducta punible de violencia intrafamiliar. 22 21 C1, archivo 03, pág. 20-21 22 C1, archivo 03, pág. 133 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Wilson de Jesús Quinchía y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Radicación: 18001-33-33-005-2020-00041-01 iii) El 16 de julio de 2015, la Fiscalía presentó el escrito de acusación 23 y la audiencia se realizó el 29 de julio de 2016. 24 iii) En audiencia celebrada el 10 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al actor; 25 decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito en diligencia adelantada el 16 de septiembre de la misma anualidad. 26 iv) En audiencia preliminar llevada a cabo el 29 de enero de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías concedió la libertad de manera inmediata al procesado por vencimiento de términos, conforme lo consagrado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. 27 v) El 15 de marzo de 2017 se realizó la audiencia preparatoria. 28 vi) El 14 de noviembre de 2018 en audiencia de lectura del fallo, el Juzgado Cuarto Penal Municipal resolvió absolver al señor Quinchía del delito de violencia intrafamiliar, 29 decisión que no fue objeto recurso. - El señor Wilson de Jesús Quinchía permaneció privado de la libertad durante el lapso comprendido el 16 de junio de 2015 al 29 de enero de 2016, según certificado de libertad expedido por el INPEC, adiado el 14 de noviembre de 2019. 30 - En audiencia de pruebas celebrada el 23 de mayo de 2023 se practicaron los testimonios de los señores Carlos Andrés Chávez Álvarez, Ana Lucía Portela García y Gerardo Murcia Jaraba; así como la declaración de parte del señor Wilson de Jesús Quinchía.31 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.5.1. El daño. 23 C1, archivo 03, pág. 27- 24 C1, archivo 03, pág. 131 25 C1, archivo 03, pág. 61 26 C1, archivo 03, pág. 64-65 27 C1, archivo 03, pág. 77 28 C1, archivo 03, pág. 114-116 29 C1, archivo 03, pág. 100 30 C1, archivo 03, pág. 7 31 Íncide 30, Samai del juzgado Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Wilson de Jesús Quinchía y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Radicación: 18001-33-33-005-2020-00041-01 De acuerdo con la situación fáctica reseñada, se encuentra probatoriamente acreditado que el ciudadano Wilson de Jesús Quinchía fue privado de su libertad desde el 16 de junio de 2015 al 29 de enero de 2016, luego se ha de tener por acreditada la ocurrencia del daño alegado por los demandantes y con ello, satisfecho el presupuesto básico del análisis de una eventual responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

Efectivamente, según ha reiterado el Consejo de Estado,32 sin daño no puede haber responsabilidad. 2.5.2. Antijuridicidad del daño. Conforme lo expuesto en el acápite del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional en sentencia de unificación de la SU 072 de 2018 determinó que en casos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo; sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

En este sentido, no son de recibo los argumentos expuestos por el representante del ministerio público en la alzada al señalar que con la sola absolución resulta suficiente endilgar la responsabilidad del Estado por la restricción de la libertad de la que fue sujeto el actor, en virtud del proceso penal que se tramitó en su contra, pues ello se presentaría únicamente en los eventos señalados por la sentencia de unificación citada, como lo son la inexistencia del hecho o la atipicidad de la conducta.

Resulta pertinente señalar que: i) la ley procesal penal determina con precisión el momento de definición de la situación jurídica del investigado, lo que implica que la decisión al respecto se tome con los elementos materiales probatorios obrantes en ese momento procesal, y, lo más importante, ii) que el estándar de evaluación del mérito probatorio de estas es sustancialmente distinto en la fase del juicio oral: para la medida se exige tan solo la inferencia razonable de que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva, en tanto que para la condena, debe existir certeza del hecho y la responsabilidad.

Ahora bien, de las pruebas recaudadas solo quedó claro que la restricción de la libertad del señor Wilson de Jesús Quinchía, por la cual se reclaman los perjuicios irrogados a los 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP. Enrique Gil Botero. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Wilson de Jesús Quinchía y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Radicación: 18001-33-33-005-2020-00041-01 demandantes en este asunto, obedeció al proceso penal 180016000553201501065 iniciado en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, del cual resultó absuelto en sentencia emitida el 14 de noviembre de 2019, sin embargo, se desconoce los motivos de la decisión. Dicho esto, es claro que no se puede determinar si el sub lite encaja en las hipótesis de aplicación de inexistencia del hecho o atipicidad de la conducta, situaciones en las cuales la Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado33, determinaron que la privación de la libertad deviene en irrazonable y desproporcionada, motivo por el cual se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad; circunstancias que, en este caso -se insiste-, no se logró evidenciar.

Descartada entonces la posibilidad de aplicar dicho régimen de responsabilidad, sería del caso abordar el asunto desde una óptica subjetiva, desde la falla del servicio, es decir, analizar si la medida restrictiva de la libertad fue legal, proporcionada y razonable, además de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la imposición de la medida.

Sea lo primero indicar que el 17 de junio de 2015 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Wilson de Jesús Quinchía, por la presunta conducta punible de violencia intrafamiliar, circunstancia que se desprende del acta de la diligencia. Sin embargo, al plenario no se aportó el audio de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, motivo por el cual no se puede establecer con claridad cuáles fueron las razones expuestas por la Fiscalía General de la Nación y por el juez con función de control de garantías para solicitar y acceder a la medida de aseguramiento, respectivamente.

En otros términos, no puede la Sala verificar si las entidades demandadas actuaron de manera arbitraria y desproporcionada, a fin de definir si la medida restrictiva impuesta al demandante resultó injusta y generadora de un daño antijurídico imputable a las entidades. En efecto, en punto de la falla en el servicio valga recordar que, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia antes citada, «(…) el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado (…)», y, por tanto, 33 Consejo de Estado, Sección Tercera (subsección A), Consejera Ponente Martha Nubia Velásquez Rico (e), sentencia del 6 de julio de 2020.

Radicación nro. 85001-2331-000-2012-00018-02. Sentencia de la Subsección B, del 28 de octubre de 2022, con ponencia del Dr. Martín Bermúdez Muñoz dentro del proceso con radicación nro. 08001-2331-000-2011-00573- 01. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Wilson de Jesús Quinchía y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Radicación: 18001-33-33-005-2020-00041-01 al demandante le incumbía probar satisfactoriamente todos los elementos necesarios para que el Estado asumiera responsabilidad patrimonial.34 Así, en el marco de lo en precedencia consignado para revisar la antijuridicidad y la imputabilidad del daño por privación de la libertad debe determinarse por estimación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, situación que para el caso concreto no es susceptible de constatación. Por tanto, era solo a partir de las audiencias realizadas en el proceso penal que se podía determinar que las decisiones conforme las cuales se privó de la libertad al actor fueron desproporcionadas o injustas, no obstante, como al plenario no se aportaron los audios y/o videos correspondientes a las audiencias preliminares en las cuales se impuso la medida de aseguramiento, deberá concluirse, sin mayor hesitación, que la Sala carece de los elementos para examinar la antijuridicidad del daño. Lo anterior encuentra respaldo en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 30 de marzo de 2022 con ponencia del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas (expediente 55429), en la cual se expuso: Continuando con el análisis, para medir la necesidad y razonabilidad de la decisión, la Subsección observa que no obra copia en el expediente de la medida de aseguramiento que es una prueba muy valiosa en este tipo de procesos, para poder establecer la antijuridicidad del daño. Así como lo explicó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018: “En punto a lo anterior, aun cuando, para acudir a la jurisdicción administrativa y reclamar la reparación de los perjuicios que se derivan de la privación de la libertad, no se puede prescindir del pronunciamiento que pone fin al proceso penal, la atención del juez se debe centrar en determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la privación de la libertad, se mostró como antijurídico, toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución o de preclusión, según sea el caso, pues, se reitera, puede suceder que el caudal probatorio no tuvo la suficiente fuerza de convencimiento para llevar al juez a proferir una sentencia condenatoria, pero ello no da cuenta, per se, de que la orden de restricción haya llevado a un daño antijurídico”.

Por esto, con base en las pruebas aportadas, estos medios de convicción [las actas] no permiten conocer a esta Subsección, dado su breve contenido, los argumentos de la Fiscalía para solicitar la medida detentiva, los elementos de conocimiento que soportaron la petición del ente acusador y su urgencia. Ni siquiera refiere que previo a la decisión del Juez de Control de Garantías, se hubiese concedido oportunidad de argumentación a los sujetos procesales y, menos aún, da cuenta de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida a partir de 34 Responsabilidad del estado social de derecho por los actos del poder constituyente.

Ruiz Orejuela, Wilson. Pág. 81-82. Bogotá. Ecoe Ediciones. 2015. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Wilson de Jesús Quinchía y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-005-2020-00041-01 los cuales el funcionario judicial pudo inferir, razonablemente, la autoría o participación del demandante en la conducta punible que se le atribuía. La Sala remarca que el acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, no contiene las razones por las cuales, a juicio del operador judicial penal, la detención preventiva se mostraba como necesaria y cumplía con los requisitos señalados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004; presupuestos que, vale decir, apenas aparecen enlistados afirmativamente en el acta correspondiente a esa diligencia. Así las cosas, al no encontrarse los audios referidos que dan cuenta de la imposición de medida de aseguramiento al demandante, la Sala concluye que con el poco material probatorio obrante en el expediente no es posible efectuar el estudio de si aquella cumplió los requisitos legales para haber decretado la privación de la libertad del señor Wilson de Jesús Quinchía, es decir, con apego a lo indicado en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos objeto de la investigación, teniendo en cuenta que la detención preventiva impuesta se decretó y cumplió bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, conforme a los cuales el juez de control de garantías, a petición del Fiscal, decretará medida de aseguramiento, cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogido y asegurados o de la información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, y siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos35: i. Que la medida se aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. ii.

Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. iii. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 35 ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida se aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia (…) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Wilson de Jesús Quinchía y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Radicación: 18001-33-33-005-2020-00041-01 Aplicado ese rasero en este expediente se reitera que con el escaso material probatorio obrante en el expediente no puede la Sala efectuar el estudio de antijuridicidad del daño irrogado por los demandantes, pues en efecto, en el marco de lo consignado en precedencia, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse por estimación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, y como quiera que tal circunstancia no se acreditó, a la luz de los criterios señalados como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, tal comprobación hace improcedente la prosecución del análisis, ya que si no hay daño antijurídico debidamente acreditado, no es posible declarar responsabilidad de la administración representada en la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Conforme los artículos 103 de la Ley 1437 de 2011 y 167 del Código General del Proceso i) quien acuda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, está en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias; e ii) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

En estos términos, el principio de la carga de la prueba le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso no se acreditan los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda o de la defensa según el caso. En este sentido, para que resulten favorables las pretensiones de la demanda, le correspondía a la parte interesada demostrar la antijuricidad del daño, lo cual, al no acreditarse, deviene como consecuencia la negativa de las pretensiones de la demanda. 2.6.

Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que no se logró demostrar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Wilson de Jesús Quinchía. En consecuencia, la sentencia de primera instancia será confirmada por las razones expuestas en precedencia. III.

COSTAS El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Wilson de Jesús Quinchía y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-005-2020-00041-01 público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

De conformidad con lo anterior, el Consejo de Estado consideraba que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,36 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

No obstante, dicho criterio debe observar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 del CPACA para establecer que: «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», en tanto, se encontraba vigente para la fecha del recurso de apelación, es decir, el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.37 De conformidad con lo indicado en precedencia y en virtud de lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,38 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que, aunque no prosperó el recurso de apelación, las entidades demandadas no actuaron en esta instancia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda presentada por 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez. 37 Tal y como la considerado el Consejo de Estado en sentencias como la proferida recientemente por la Sección Segunda – Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-25-000-2008-00230-01 (3646-2014), de fecha 3 de agosto de 2023. 38 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Wilson de Jesús Quinchía y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Radicación: 18001-33-33-005-2020-00041-01 Wilson de Jesús Quinchía y David Steven Quinchia Perdomo contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previamente la anotación en software de gestión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada (Salva voto) YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx