TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ SALA CUARTA Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001-33-33-002-2018-00077-01 Demandante: Ismael Perdomo Demandado:: Municipio de Florencia – Secretaría de Educación Tipo de expediente:: OneDrive - SAMAI Tema: Relación laboral subyacente/ inexistencia. Acta No. 70 de la fecha SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011 Procede la Sala a pronunciarse frente a los recursos de apelación presentados por la parte demandante y el Municipio de Florencia, contra la sentencia del 31 de marzo de 2023, por la que el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, accedió a las pretensiones de la demanda.
ASUNTO PREVIO IMPEDIMENTO La magistrada Anamaría Lozada Vásquez, titular del Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Caquetá, presentó impedimento, donde manifiesta: «Encontrándose para estudio de sala, el proyecto de sentencia de segunda instancia, se advierte que en el presente asunto se configura una de las causales de impedimento contenidas en el artículo 141 del CGP, en cabeza de la suscrita.
Lo anterior, por cuanto el fallo de primera instancia fue emitido el 31 de marzo de 2023 por la suscrita en calidad de Juez Segunda Administrativa de Florencia, despacho en el que fungí en tal calidad hasta el día 27 de mayo de 2024. La causal de impedimento que invoco, es aquella consagrada en el artículo 141 numeral 1.2 del Código General del Proceso, que señala concretamente: “Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” (Negrilla fuera de texto) Por ello entonces, procedo a imprimirle el trámite contemplado en el artículo 131 del CPACA.» Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220180007701 Municipio de Florencia En consecuencia, es claro que se materializa la causal de impedimento aducida por magistrada Anamaría Lozada Vásquez, razón por la cual será aceptado el impedimento y se le separará del conocimiento del proceso y se continuará con el trámite del mismo.
ANTECEDENTES I. LA DEMANDA1 Ismael Perdomo actuando en nombre propio y a través de apoderado judicial, promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra del Municipio de Florencia – Secretaría de Educación Municipal, con el fin de que se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones.
Se aclara: “PRIMERA.- Se declare NULO el acto administrativo suscrito por Jhon Schneider Vargas Cuellar, en calidad de secretario de educación municipal de Florencia, Caquetá, contenido en el oficio sin número, por medio del cual se dio respuesta a la petición radicada bajo SAC – 5623 del 27 de junio de 2017. SEGUNDA.- Se declare la existencia de una relación laboral entre el señor Ismael Perdomo y el Municipio de Florencia Caquetá- Secretaría de Educación Municipal en el lapso comprendido desde el 03 de diciembre de 2001 hasta el 09 de diciembre de 2014.
TERCERA.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada, reconocer y cancelar a favor del señor ISMAEL PERDOMO identificado con cédula de ciudadanía No. 2.891.791, sus derechos y todas las sumas correspondientes por su vinculación como funcionario público de hecho, como lo son: a. Se paguen los emolumentos salariales, prestacionales y de seguridad social dejados de percibir por el señor Ismael como consecuencia de la actitud omisiva de la Administración, al haber mantenido su situación durante varios años, sin expedir el acto de nombramiento y efectuar la posesión. b. El correspondiente pago de sanciones por la no consignación de cesantías y no pago de la seguridad social a la que tiene derecho. c. Se declare que durante la vigencia de la relación laboral no afilió a mi poderdante al sistema de seguridad social, y, en consecuencia, se ordene el traslado de la reserva actuarial al sistema de seguridad social en pensiones a través de uno de los fondos que lo administran. correspondiente a los aportes dejados de realizar durante la vigencia de la relación laboral para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de conformidad con lo señalado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Así como también las cajas de compensación. d. Reconózcase y ordénese el pago de las demás acreencias que llegaren a probarse en virtud del principio procesal de ultra y extrapetita. 1 Folio 82 al 109 del Archivo 01 del expediente OneDrive. 2 En adelante CPACA. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220180007701 Municipio de Florencia e. La entidad demandada, municipio de Florencia, deberá cancelar al demandante, el señor Ismael Perdomo, las costas del presente proceso y las agencias en derecho. f. La entidad demandada, municipio de Florencia, deberá pensionar al demandante, el señor Ismael Perdomo, desde la fecha en que éste cumplió 60 años de edad, toda vez que el riesgo por vejez corre por cuenta del patrono y a él no se le afilió para tal fin.
(…)” Los hechos en los que se funda la demanda son los siguientes: 1. El 3 de diciembre de 2001, Ismael Perdomo ingresó a laborar al Centro Educativo Agroecológico Amazónico Buinaima como auxiliar de servicios generales, de mantenimiento y celador, hasta el 9 de diciembre de 2014. 2. Se afirmó que, Ismael Perdomo cumplió de manera personal con subordinación y dependencia continuada las labores impartidas por el rector del colegio y se le instruyó el modo, tiempo y lugar en que tenía que desarrollar su labor, por tal motivo en los primeros 7 años de trabajo cumplió un horario de 8:00 de la mañana a 6:00 de la tarde. 3.
A partir del año 2008, por solicitud del rector de la institución, Ismael Perdomo se trasladó a vivir a las instalaciones del colegio y siguió desempeñando sus funciones de celaduría y servicios generales conforme a las instrucciones recibidas por rectoría. 4. Si bien la contratación de Ismael Perdomo con el rector del Centro Educativo Agroecológico Amazónico Buinaima se realizó mediante órdenes de prestación de servicio, manifestó que recibía instrucciones y órdenes del modo, lugar y del tiempo en el que tenía que desarrollar su labor, y que por ello existe registro de los turnos que realizaba, así como anotaciones de las diferentes actividades que efectuaba en la institución. 5.
En abril de 2014, Ismael Perdomo tuvo un accidente dentro de la institución, lo que generó que en septiembre del mismo año tuviera que acudir a servicios médicos especializados, en donde le encontraron un glóbulo en el cráneo y que, como no poseía ningún tipo de seguridad social y no estaba afiliado a ninguna aseguradora de riesgos, ya que la institución no realizaba aporte alguno, una de sus hijas tuvo que afiliarlo como beneficiario en el sistema de salud. 6.
El 9 de diciembre de 2014, Ismael logró recuperar su estado de salud y al dirigirse a emprender nuevamente sus labores, el rector de la institución ordenó que se desvinculará de su trabajo, desvinculación que se realizó sin autorización del Ministerio de Trabajo. 7. El 27 de junio de 2017, Ismael Perdomo solicitó a la Secretaría de Educación del Municipio de Florencia que se declarara la existencia una relación laboral que inició el 3 de diciembre de 2001 hasta el 9 de diciembre de 2014; el Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220180007701 Municipio de Florencia reconocimiento y pago de las prestaciones sociales; indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T. y los aportes a pensión a cargo del patrono. 8.
El 5 de julio de 2017, el Municipio de Florencia negó lo solicitado, bajo el argumento de que no reposa en los archivos de la entidad registro de vinculación alguna del demandante con el ente territorial. Como normas violadas señaló los artículos 6, 13, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución Política y el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
En concepto de violación indicó que el acto administrativo adolece de la causal de nulidad de infracción de las normas en que debería fundarse. Lo sustentó de la siguiente manera: 1. Transgredir el derecho a la igualdad, no discriminación salarial, principio de la realidad sobre las formas: Indicó que, la legislación colombiana ha sido clara en reconocer principios claves como el derecho a la igualdad, la no discriminación salarial y la primacía de la realidad sobre las formas, rechazando prácticas administrativamente abusivas de las que sus servidores públicos se valen para transgredir ese tipo de derecho; tal como sucedió en su caso, ya que prestó sus servicios de manera constante, reiterada e ininterrumpida a la Secretaría de Educación Municipal, sin recibir los mismos emolumentos salariales y prestaciones legales de los que gozaban varios de sus compañeros, pese a que todos cumplían las mismas funciones e incluso cumplía otras adicionales.
Consideró que, no realizaba un trabajo ocasional, ni mucho menos era un servicio que dependía de la ejecución de una obra o un contrato, pues estos últimos se encuentran supeditados al adelantamiento esporádico de funciones o actividades que no son habituales a la entidad o de las que no se valen para cumplir sus fines, situación que la entidad demandada trató de camuflar en ordenes de trabajo.
Refirió que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado la noción de contrato realidad como aquel vínculo laboral que materialmente se configura tras la fachada de un contrato de diferente denominación; por ende, afirmó que las labores que desempeño en la entidad demandada lo convierte en un funcionario público de hecho, comoquiera que dichas funciones son ejercidas por personal administrativo que está vinculado mediante una relación legal y reglamentaria.
Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220180007701 Municipio de Florencia 2. Transgresión de la jurisprudencia como precedente del máximo Tribunal de lo contencioso administrativo: Sostuvo que, no se han observado pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, con similitud fáctica al presente asunto, como lo es el radicado 73001-23-31-000-2010-00673-01 (1555-12), en el que se analizó el caso particular de quien se desempeñara como Celador-Portero de institución educativa en el Departamento del Tolima, sin mediar algunos elementos formales de la relación legal y reglamentaria, pronunciamiento en el que entre otros aspectos se habría expuesto el concepto de “funcionario de hecho” refiriéndose a aquel persona que desempeña funciones propias de la entidad pública sin que se reúnan a cabalidad las condiciones que demanda la investidura de funcionario público; igualmente se analizó como la omisión de la entidad al haberlo vinculado sin mediar un acto de nombramiento, acta de posesión y sin fijarle sus emolumentos como lo ordena la ley, no pueden prevalecer sobre derechos irrenunciables del servidor, existiendo postulados de rango constitucional que garantizan la primacía de la realidad sobre las formas.
Así mismo, se aludió a la sentencia del Consejo de Estado del 13 de febrero de 2014, radicación N° 05001-23-31-000-2003-01050-01 (1943-12), providencia en la que entre otros aspectos se habría indicado que para que se establezca la existencia de un funcionario de hecho, no solo se requiere que el cargo este creado en la planta de personal de la entidad y legalmente previstas sus funciones en el reglamento de ella, sino que también surge, cuando una persona ejerce funciones públicas con anuencia de las autoridades encargadas de controlar, permitir o impedir este tipo de situación, ello en aras de garantizar los derechos laborales de quienes se encuentran en situaciones de esa naturaleza, hacienda prevalecer el principio de realidad sobre las formas.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Florencia3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, al considerar que carecen de argumentos fácticos y jurídicos válidos, por las siguientes razones: 1. En el oficio de radicado número 5623 del 27 de junio de 2017, la Secretaría de Educación realizó el proceso de búsqueda de hojas de vida y de vinculaciones legales que reposa en la entidad y encontró que Ismael Perdomo no tiene registro de vinculación alguno. 2.
Indicó que, el Código Laboral en su artículo 38 establece tres (3) requisitos mínimos que se debe conservar en un contrato verbal: i) la índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse, ii) la cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los periodos que regulen su pago, y iii) la duración del contrato. 3 Folio 129 al 134 del Archivo 01 del expediente OneDrive.
Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220180007701 Municipio de Florencia Todo esto para señalar que no existe evidencia que indique que el representante legal de la Entidad Territorial o en su defecto el Secretario Municipal de Florencia, acordaran o concertaran lineamientos de trabajo con el demandante para que se alineara alguno de los elementos mencionados; igualmente, resaltó que, en ningún momento el señor rector para la época demarras ocupó los cargos señalados (alcalde o secretario de educación) y solo se evidencia que no tenía autorización expresa ni competencia para celebrar contratos o nombramientos de personal. 3.
La legislación Laboral y Jurisprudencial determinan que, para que se configure la relación laboral es indispensable que existan los elementos esenciales de todo contrato laboral. Estos elementos, son: i) la prestación personal del servicio, ii) la continuada subordinación o dependencia y iii) la remuneración periódica, elementos que no se cumplieron en el presente caso. 4.
De conformidad con la Ley 715 de 2001, dentro de las funciones de los rectores se encuentra la de «[a]dministrar el personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y permisos», con lo que se coligue cual es el campo de acción sobre el cual, puede actuar el rector de una institución educativa y la responsabilidad que tiene en razón a su cargo.
Planteó las excepciones de: a) falta de idoneidad de las pruebas b) falta de legitimación en la causa por pasiva, c) inexistencia de la obligación, d) prescripción y e) genérica. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en sentencia del 31 de marzo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO. - Declarar la nulidad de Acto Administrativo contenido en el oficio sin número fechado del 04 de julio de 2017, por medio del cual se da respuesta a la petición radicada bajo SAC-5623 del 27 de junio de 2017, suscrito por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE FLORENCIA, en cuanto negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales y acreencias salariales, de acuerdo con las precisiones hechas en la parte considerativa.
SEGUNDO. - Declarar la existencia de una relación laboral entre el señor ISMAEL PERDOMO y el MUNICIPIO DE FLORENCIA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, entre los periodos contractuales pactados entre aquellos, esto es, entre el 15 de enero de 2012 y el 13 de julio de 2014. 4 Archivo 58 del expediente OneDrive. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220180007701 Municipio de Florencia TERCERO.- Ordenar a título de restablecimiento del derecho al MUNICIPIO DE FLORENCIA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN pagar al señor ISMAEL PERDOMO, el valor correspondiente a las prestaciones sociales, por el tiempo comprendido entre el 15 de enero de 2012 y el 13 de julio de 2014, prestaciones que deberán ser liquidadas teniendo como base de liquidación, lo correspondiente a los honorarios pactados en cada una de las ordenes de prestación de servicios suscritos entre las partes en el periodo señalado; las anteriores sumas serán ajustadas conforme al inciso final del artículo 187 CPACA, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Declarar que el tiempo laborado por el actor, bajo la modalidad de ordenes de prestación de servicios entre el 15-01-12 al 13-07-14, se deberán computar para efectos pensionales.
QUINTO: Ordenar al MUNICIPIO DE FLORENCIA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, tomar como ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), durante el periodo antes referido, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
El libelista deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, en armonía con lo dicho en la parte motiva.
SEXTO: Declarar la prescripción de los derechos laborales correspondientes a los periodos del 25 de junio de 2007 al 12 de enero de 2011, por las razones en precedencia expuestas.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)” La jueza de primera instancia en primer lugar estableció que, si bien el demandante manifestó haber ingresado a laborar como auxiliar de servicios generales, de mantenimiento y celador de la Institución Educativa Agroecológico Amazónico Buinaima, desde el 03 de diciembre de 2001 hasta el 09 de diciembre de 2014, no se encontró en el plenario soporte de relación contractual a través de órdenes de prestación de servicios celebradas en el interregno del 03 de diciembre de 2001 al 30 de junio de 2006, así como tampoco se acreditó la relación contractual aducida por el demandante entre el 14 de julio y el 09 de diciembre de 2014.
En segundo lugar precisó que, de las pruebas testimoniales practicadas, el demandante, además de otras labores, reemplazaba algunos turnos de celaduría; es decir, ocasionalmente cubría a los celadores de la planta de personal del Municipio de Florencia asignados a la institución educativa, ello cuando no podían asistir a laborar, se encontraban de permiso, etc., por tanto, tal hecho rompe con la continuada subordinación como elemento de la relación laboral, pues su eventual desempeño de vigilancia implicaba que no cumplía los turnos de celaduría en las condiciones de horario y permanencia en que lo hacía el personal de planta.
Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220180007701 Municipio de Florencia Asimismo indicó que, en los registros del libro de vigilancia se observan anotación del demandante realizadas de manera esporádica e intermitentes en el interregno del 31 de marzo de 2007 al 10 de mayo de 2009, contraviniéndose nuevamente el elemento de la continuada subordinación respecto de la celaduría; por ende, concluyó que Ismael Perdomo no laboraba igual cantidad de tiempo que el personal de vigilancia de la planta de personal de la institución. Descartó como generadoras de derechos laborales las ordenes de prestación de servicios de fecha 01 de julio de 2006, 01 de diciembre de 2006 y 01 de febrero de 2007, toda vez que, consideró que carecen de determinación de la contraprestación a percibir por el servicio ofrecido, elemento que necesario para la declaración de la existencia de la relación laboral.
Respecto de las ordenes de prestación de servicios suscritas y/o ejecutadas por el actor entre el 25 de enero de 2007 y el 13 de julio de 2014 para la ejecución de servicios de mano de obra requerida para el mantenimiento, reparación, fabricación o pintura de elementos de la infraestructura o mobiliario de la institución (servicios generales), estimó que cumplieron los elementos de una relación laboral.
Respecto de la subordinación indicó que se configuró por las siguientes razones: i) Lugar de trabajo: El demandante ejecutó las actividades contractuales en las instalaciones físicas de la Institución Educativa Agroecológico Amazónico Buinaima. ii) Horario de labores: Conforme a las declaraciones rendidas, si bien no se establece el cumplimiento de un horario de trabajo como tal por parte del actor dentro de la Institución Educativa, si indicaron de que éste permanecía trabajando e inclusive uno de ellos indicó que pernoctaba en dicha sede, cumpliendo las labores que le eran asignadas por parte del rector, declaraciones de las que se deriva que tales ordenes se daban en cualquier momento y por ende se concluye la continua disponibilidad para la prestación del servicio. iii) Dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: Los testigos fueron enfáticos en señalar que el libelista no tenía autonomía para el cumplimiento de sus actividades, por el contrario, estas eran direccionadas por el rector de la Institución Educativa Agroecológico Amazónico Buinaima. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral: Las actividades que eran ejecutadas por el demandante en el marco de las ordenes de prestación de servicios suscritas, son semejantes o equivalentes a las asignadas en virtud del Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Secretaría de Educación del Municipio de Florencia, a los auxiliares de servicios generales código 440 grado 14.
Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220180007701 Municipio de Florencia Frente al fenómeno jurídico de la prescripción indicó que, solamente entre los contratos No. 2 al 3, del 4 al 5 y del 10 al 11 hubo una interrupción inferior a 30 días hábiles, pues respecto a los demás contratos la interrupción fue superior a dicho interregno, lo que conllevaría a establecer una finalización de la relación laboral al periodo de cada uno de los contratos No. 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 11 y 12 (solución de continuidad), por lo que al computarse el termino de prescripción de manera independiente para cada uno de estos últimos contratos, entendiendo que por tratarse el 15 de enero de 2012 la fecha de finalización del contrato número 12 (última fecha), se encontrarían prescritos los derechos laborales derivados de este último, debido a que el demandante a través de apoderado presentó la reclamación de reconocimiento y pago de sus acreencias laborales ante la entidad el 27 de junio de 2017; es decir, cinco (5) años cinco (5) meses y seis (6) días hábiles después, asimismo han de correr la misma suerte los derechos laborales derivados de las demás contratos referidos por ser anteriores al analizado.
Frente a los contratos de prestación de servicio No. 13 al 34, estableció que no operó la prescripción, pues la suspensión entre uno y otro no superó los 30 días, la fecha de finalización del último contrato data del 13 de julio de 2014 y el demandante presentó la respectiva reclamación administrativa el 27 de junio de 2017; es decir, antes del transcurso de los tres (3) años.
En lo concerniente a la nivelación de los honorarios, sostuvo que el Consejo de Estado ha determinado que el valor pactado en cada contrato constituye el parámetro objetivo para el reconocimiento de los honorarios del contratista, ello atendiendo a que durante la vigencia del contrato de prestación de servicios imperó el principio de buena fe y el de pacta sunt servanda, por lo que debe proveerse de seguridad jurídica la relación contractual que los rigió. IV.
LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1. La parte demandante5 planteó sus motivos de inconformidad contra la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: a) Desconocimiento de las garantías laborales: Indicó que, la jueza de primer grado respecto a la pretensión de pago de salarios hizo alusión al principio de la buena fe y pacta sunt servanda, esto es, dejando de lado las garantías mínimas que le asisten a los trabajadores, y que por mandato constitucional son irrenunciables.
Expuso que, al realizar una comparación entre lo devengado y el salarió mínimo legal mensual de cada época, según los periodos reconocidos por el juzgado, se obtiene como resultado que, en algunos tiempos, existe una diferencia monetaria en desmedro del demandante. Según la tabla anexa a continuación: 5 Índice 58 de SAMAI -. Primera instancia. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220180007701 Municipio de Florencia Por lo anterior, solicitó se revocara la decisión de negar la pretensión de pagos de salarios, pues reiteró que, en ciertas épocas el señor Ismael Perdomo devengó un salario inferior al mínimo legal vigente. b) Incumplimiento de las normas que gobiernan el tema -costas y agencias en derecho: Sostuvo que, no encontrar comprobado la existencia de gastos judiciales no impedía la condena por concepto de agencias en derecho, concepto que difiere de las expensas procesales y opera por ministerio de la Ley a cargo de la parte vencida en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 361, 365 y 366 del C.G.P. 2.
El Municipio de Florencia6: Argumentó que, la declaración rendida por el testigo Jesús María Caicedo Gómez obedece a lo percibido dentro de un espacio de tiempo de un mes, tiempo insuficiente para que pudiera tener conocimiento que las labores que realizaba el señor Ismael Perdomo estaban sujetas al cumplimiento de un horario y subordinación, y no de cumplimiento de metas, entrega de producto en fechas específicas y labores de coordinación ejercidas por el representante legal de la institución educativa.
En cuanto a la declaración rendida por el señor Enrique Rojas Silva, afirmó que, este se limitó a indicar que el demandante era de servicios generales sin dar mayores aclaraciones o sin especificar cuáles eran las funciones de un trabajador de servicios generales para aseverar que el señor Ismael ostentara dicha calidad. Por lo anterior, afirmó que la parte demandante incumplió con la carga de probar los hechos que sustentan sus pretensiones como bien lo dispone el Artículo 167 del CGP, pues ninguno de los testigos generó certeza de la relación laboral pretendida en los contratos de prestación de servicios relacionados ni que estos fueron en tiempos continuo, puesto que las órdenes de pago eran por conceptos diferentes, dejando sin piso que el demandante recibiera un pago mensual por las tareas realizadas. 6 Índice 57 de SAMAI -.
Primera instancia. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220180007701 Municipio de Florencia Adicionalmente indicó que, el cumplimiento del objeto contractual dentro del establecimiento de la empresa o entidad dentro de un horario no se traduce per se que se configure el elemento subordinación ni la relación de dependencia, y aun si se conviene un horario de prestación de servicios dentro de las instalaciones del beneficiario del servicio, pues tales premisas no son extrañas a negocios jurídicos diferentes a los de un contrato laboral y a ciertos contratos civiles y de prestación de servicios o de obra donde es razonable una previsión de esta naturaleza para el buen desarrollo de lo convenido sin que para ello se despoje necesariamente al contratista de su independencia. Finalmente, reprochó que el a quo no sustentara lo motivos para declarar la existencia de una relación laboral entre el Municipio de Florencia y el señor Ismael Perdomo toda vez que, el demandante fue contratado por la institución educativa y no por la alcaldía de Florencia. Asimismo, se tiene que, las ordenes de prestación de servicios fueron suscritas por el rector de la institución y no el alcalde Municipal o quien este delegara, ni tampoco se demostró que el demandante tuviera un acto administrativo de nombramiento como funcionario de la alcaldía de Florencia en el cargo de auxiliar de servicios generales que fuera designado por el ente territorial a ejercer sus funciones en la institución educativa, ni tampoco se demostró que recibiera ordenes instrucciones por parte de la secretaria de educación que dieran a entrever algún vínculo laboral o contractual con el ente territorial.
En concordancia con lo anterior sostuvo que, de acuerdo con lo señalado en la Ley 715 de 2001 y Decreto 4791 de 2008 son el consejo directivo de cada institución educativa y el rector -este último como ordenador del gasto-, los que tienen la facultad de contratar a particulares a través de la modalidad de prestación de servicios para que ejecuten actividades necesarias para el buen funcionamiento de la institución. CONSIDERACIONES DE LA SALA I. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA.
II. ACTO ACUSADO Oficio SAC 5623 del 27 de junio de 20177, mediante el cual la Secretaría de Educación Municipal del Municipio de Florencia Caquetá negó la existencia de una relación laboral con el señor Ismael Perdomo. 7 Folio 76 al 77 del Archivo 01 del expediente OneDrive Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220180007701 Municipio de Florencia III.
PROBLEMAS JURÍDICOS Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuestos por el Municipio de Florencia y la parte demandante y, cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 1. ¿Los testimonios practicados son suficientes para acreditar que se cumplieron los elementos necesarios para declarar una relación laboral entre el Municipio de Florencia e Ismael Perdomo? 2.
¿Procede el reconocimiento de diferencias entre lo devengado por el demandante y el salarió mínimo legal mensual de los años laborados? 3. ¿Se debió condenar en costas a la parte demandada? 4. ¿Es nulo el acto administrativo demandado? IV. ACERVO PROBATORIO 1. Ismael Perdomo prestó sus servicios a la Institución Educativa Agroecológico Amazónico Buinaima del Municipio de Florencia, bajo las siguientes ordenes de prestación de servicios8: N° O.P.S. OBJETO DURACIÓN FECHA INICIO - TERMINACI ÓN VALOR FORMA DE PAGO 1 De fecha 01 de julio de 2006 prestación de servicios de mantenimiento de puertas, ventanas, pisos, muros, baterías sanitarias y techos de las diferentes sedes institucionales de esta institución educativa oficial No se establece 01/07/2006 sin fecha final No se acredita Mediante la presentación de las respectivas cuentas de cobro, las cuales podrán atenderse en forma mensual, bimensual o trimestral de acuerdo con la disponibilidad presupuestal 2 De fecha del 01 de diciembr e de 2006 prestación de servicios de mantenimiento de puertas, ventanas, pisos, muros, baterías sanitarias y techos de las diferentes sedes institucionales de No se establece 01/12/2006 sin fecha final No se acredita Mediante la presentación de las respectivas cuentas de cobro, las cuales podrán atenderse en forma mensual, bimensual o trimestral de 8 Archivo 39 del expediente OneDrive Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220180007701 Municipio de Florencia esta institución educativa oficial acuerdo con la disponibilidad presupuestal 3 De fecha del 01 de febrero de 2007 prestación de servicios de mantenimiento y conservación de puertas, ventanas, pisos, muros, baterías sanitarias, vigacanales, cunetas y techos de las diferentes sedes institucionales Buinaima y Ciudadela Habitacional Siglo XXI de esta institución educativa oficial No se establece 01/02/2007 sin fecha final No se acredita Mediante la presentación de las respectivas cuentas de cobro, las cuales podrán atenderse en forma mensual, bimensual o trimestral de acuerdo con la disponibilidad presupuestal 4 N° 016 de fecha del 25 de junio de 2007 Prestar servicios de mano de obra en la elaboración e instalación de rejas metálicas de seguridad para el techo, ventana y luceta metálica para el aula de informática de la sede educativa rural Santo Domingo, perteneciente a esta institución 2 meses y 05 días 25/06/2007 al 30/08/2007 $600.000 Mediante la presentación de las respectivas cuentas de cobro, las cuales podrán atenderse en forma mensual, bimensual o trimestral de acuerdo con la disponibilidad presupuestal 5 De fecha del 13 de mayo de 2008 Prestar el servicio de mano de obra para la fabricación e instalación de seis puertas metálicas, dos puertas metálicas de corredera, rejas metálicas de seguridad en la oficina de orientación escolar y taller institucional.
No se establece 13/05/2008 sin fecha final $1.070.000 Mediante la presentación de las respectivas cuentas de cobro, las cuales podrán atenderse en forma mensual, bimensual o trimestral de acuerdo con la disponibilidad presupuestal 6 De fecha del 28 de mayo de 2009 Prestar servicio de mano de obra para el mantenimiento y limpieza de techo, No se establece 28/05/2008 sin fecha final $1.070.000 Mediante la presentación de las respectivas cuentas de cobro, Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220180007701 Municipio de Florencia vigacanales, puertas y ventanas, cunetas y drenajes, acueducto. las cuales podrán atenderse en forma mensual, bimensual o trimestral de acuerdo con la disponibilidad presupuesta 7 De fecha del 04 de agosto de 2009 Prestar servicio de mano de obra para el mantenimiento y limpieza de techo, la vigacanal y las cunetas del drenajes de la sede principal, pintura de sala de profesores, coordinación, área de reuniones generales y oficina del altavoz estudiantil, fabricación de soporte metálico para depositar basura de la Copoazu.
No se establece 04/08/2009 sin fecha final $730.000 Mediante la presentación de las respectivas cuentas de cobro, las cuales podrán atenderse en forma mensual, bimensual o trimestral de acuerdo con la disponibilidad presupuestal 8 N°0025 de fecha 02 de septiem bre de 2009 Prestar el servicio de mano de obra en la reparación y mantenimiento de la planta física de la sede principal de esta institución educativa oficial.
No se establece 02/09/2009 sin fecha final $420.000 Mediante la presentación de las respectivas cuentas de cobro, las cuales podrán atenderse en forma mensual, bimensual o trimestral de acuerdo con la disponibilidad presupuestal 9 De fecha 03 de noviemb re de 2009 Prestar el servicio de mano de obra en el mantenimiento general de las ocho sedes educativas institucionales rurales No se establece 03/11/2009 sin fecha final $2.000.000 Mediante la presentación de las respectivas cuentas de cobro, las cuales podrán atenderse en forma mensual, bimensual o trimestral de acuerdo con la disponibilidad presupuestal Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220180007701 Municipio de Florencia 10 N° 0003 de fecha 26 de enero de 2010 Prestar el servicio de mano de obra para pintura de las baterías sanitarias, muros y placa del bloque de aulas, cafetería escolar, mantenimiento de cunetas, vigacanales y fontanería del acueducto, puertas, ventanas y el techo.
No se establece 26/01/2010 sin fecha final $680.000 Mediante la presentación de las respectivas cuentas de cobro, las cuales podrán atenderse en forma mensual, bimensual o trimestral de acuerdo con la disponibilidad presupuestal 11 N° 0004 de fecha 29 de marzo de 2010 Prestar el servicio de mano de obra en la reparación y pintura de sillas tipo universitario en la sede alto Copoazu, fabricación instalación de reja de seguridad del aula de audiovisuales en varilla de hierro cuadrada de 10.5 mm con medidas 4,20mts de largo por 1,25mts de alto, entre otros.
No se establece 29/03/2010 sin fecha final $860.000 La cancelación del 50% del anticipo se realizara una vez aceptada por parte del contratista la presente OPS, el 50% restante del valor del total, se cancelara con la presentación de la respectiva factura o cuenta de cobro 12 N° 0013 de fecha 01 de julio de 2010 Prestar el servicio de mano de obra en la reparación y pintura de sillas tipo universitario en la sede alto Copoazu, pintura y acabo general de la sala de profesores, salón de proyecciones, coordinación y cafetería escolar sede educativa Buinaima, entre otras.
No se establece 01/07/2010 sin fecha final $1.500.000 Mediante la presentación de las respectivas cuentas de cobro, las cuales podrán atenderse en forma mensual, bimensual o trimestral de acuerdo con la disponibilidad presupuestal 13 N° 0030 de fecha 13 de septiem bre de 2010 Prestar el servicio de mano de obra en la reparación y pintura de sillas tipo universitario en las sedes No se establece 13/09/2010 sin fecha final $1.600.000 La cancelación del 50% del anticipo se realizara una vez aceptada por parte del contratista la Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220180007701 Municipio de Florencia Buinaima y alto Copoazu, fabricación e instalación de la puerta para la perrera de la sede principal Buinaima. presente OPS, el 50% restante del valor del total, se cancelara con la presentación de la respectiva factura o cuenta de cobro 14 N° 0036 de fecha 01 de octubre de 2010 Prestar el servicio de mano de obra en la reparación y pintura de sillas tipo universitario en la sede Buinaima, fabricación e instalación de portón para el pasadizo hacia la granja de la Universidad, sede Buinaima No se establece 01/10/2010 sin fecha final $870.000 Mediante la presentación de las respectivas cuentas de cobro, las cuales podrán atenderse en forma mensual, bimensual o trimestral de acuerdo con la disponibilidad presupuestal 15 N° 0002 de fecha 12 de enero de 2011 Prestar el servicio de mano de obra en mantenimiento y reparación de silla tipo universitaria (lijada, pintada, soldadura).
No se establece 12/01/2011 sin fecha final $500.000 Mediante la presentación de las respectivas cuentas de cobro, las cuales podrán atenderse en forma mensual, bimensual o trimestral de acuerdo con la disponibilidad presupuestal 16 De fecha 15 de enero de 2012 Pintura y reparación de las rejas de la entrada y porton principal, adecuación pintura y arreglo del techo de cafetería y restaurante escolar, entre otras 20 días 15/01/2012 al 03/02/2012 $1.820.000 De contado 17 De fecha 27 de febrero de 2012 Reparación de 47 sillas y mesas tipo universitaria, instalación de chapas, arreglo de puertas e instalación de tableros acrílicos, entre otras 20 días 27/02/2012 al 17/03/2012 $1.270.000 De contado Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220180007701 Municipio de Florencia 18 De fecha 31 de marzo de 2012 Reparación y pintura de 50 sillas tipo universitaria, trabajos de mantenimiento general, adecuación y reparación batería sanitaria en la sede campucana entre otras. 60 días 31/03/2012 al 29/05/2012 $2.500.000 De contado 19 Orden de prestaci ón de servicios de fecha 20 de junio de 2012 Adecuación e instalación de nuevo canal en la sede Buinaima, adecuación y construcción de instalaciones eléctricas de batería sanitaria remodelada sede Buinaima, entre otras. 15 días 20/06/2012 al 04/07/2012 $720.000 De contado 20 Orden de prestaci ón de servicios de fecha 15 de agosto de 2012 Reparación y pintura de 35 sillas tipo universitaria, fabricación e instalación de una ventana para la segunda planta del bloque de aulas de la sede Buinaima. 20 días 15/08/2012 al 03/09/2012 $720.000 De contado 21 Orden de prestaci ón de servicios de fecha 15 de septiem bre de 2012 Reparación y pintura de 40 sillas tipo universitaria 30 días 15/09/2012 al 14/10/2012 $450.000 De contado 22 Orden de prestaci ón de servicios de fecha 01 de octubre de 2012 Construcción de muro e instalación de anclaje en la piscina pequeña de la sede Buinaima, para el proyecto acuícola de la institución 20 días 01/10/2012 al 20/10/2012 $250.000 De contado 23 Orden de prestaci Cambio, reparación y pintura de las 15 días 01/11/2012 al 15/11/2012 $300.000 De contado Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220180007701 Municipio de Florencia ón de servicios de fecha 01 de noviemb re de 2012 vigas correspondientes al sector frontal a la cafetería escolar en la sede principal Buinaima. 24 Orden de prestaci ón de servicios de fecha 07 de diciembr e de 2012 Fabricación e instalación de dos anclajes seis parrillas metálicas, pintura de seis rejas metálicas y siete puertas metálicas, entre otros. 30 días 07/12/2012 al 05/01/2013 $1.990.000 De contado 25 Orden de prestaci ón de servicios de fecha 20 de enero de 2013 Reparación y pintura de 100 unidades de sillas tipo universitaria, de las sedes Buinaima y altos de Copoazu, entre otras. 90 días 20/01/2013 al 19/04/2013 $3.700.000 De contado 26 Orden de prestaci ón de servicios de fecha 05 de mayo de 2013 Reparación y pintura de 30 unidades de sillas tipo universitaria de la sede institucional Buinaima, mantenimiento de vigacanales, cunetas, desagües y reparación de techos, chapas y puertas en la sede Buinaima, entre otras 60 días 05/05/2013 al 04/07/2013 $1.850.000 De contado 27 Orden de prestaci ón de servicios de fecha 15 de junio de 2013 Reparación y pintura de cincuenta y cinco unidades de sillas tipo universitaria, de las sedes Buinaima y altos de Copoazu 30 días 15/06/2013 al 15/07/2013 $825.000 De contado 28 Orden de prestaci ón de Fabricación de sesenta anclajes metálicos para los entrepaños de las 45 días 01/08/2013 al 14/09/2013 $1.100.000 De contado Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220180007701 Municipio de Florencia servicios de fecha 01 de agosto de 2013 bibliotecas de aulas, fabricación de siete puertas metálicas para bibliotecas de concreto instaladas en la sede Buinaima y altos de Copoazu 29 Orden de prestaci ón de servicios de fecha 15 de septiem bre de 2013 Fabricación de 48 anclajes metálicos para los entrepaños de las bibliotecas de aulas, fabricación de seis puertas metálicas para bibliotecas de concreto instaladas en las sedes Buinaima y altos de Copoazu 30 días 15/09/2013 al 14/10/2013 $1.012.000 De contado 30 Orden de prestaci ón de servicios de fecha 01 de octubre de 2013 Trabajos de mantenimiento general, guadaña y reparaciones en la sede Colombia, trabajos de mantenimiento general, adecuación y reparaciones en la sede tominejo arriba, entre otras. 60 días 01/10/2013 al 29/11/2013 $720.000 De contado 31 Orden de prestaci ón de servicios de fecha 01 de noviemb re de 2013 Reparación y pintura de 58 unidades de silla tipo universitaria de las sedes Buinama y altos de Copoazu 30 días 01/11/2013 al 30/11/2013 $870.000 De contado 32 Orden de prestaci ón de servicios de fecha 01 de noviemb re de 2013 Reparación y pintura de 110 unidades de silla tipo universitaria de las sedes Buinama y altos de Copoazu, reparación de la estructura metalica del polideportivo de la 45 días 01/11/2013 al 15/12/2013 $1.900.000 De contado Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220180007701 Municipio de Florencia sede Buinaima, fabricación de puerta reja, reja metálica y dos rejillas metálicas para cuneta. 33 Orden de prestaci ón de servicios de fecha 06 de diciembr e de 2013 Fabricación e instalación de dos rejas metálicas para cunetas, un marco metálico para la planta de tratamiento de la piscina y 11 abrazaderas metálicas para canales en las sedes de Buinaima y Copoazu.
Mantenimiento de vigacanales, cunetas, desagües, ventanas y techos en las sedes Buinaima y altos de Copoazu 60 días 06/12/2013 al 03/02/2014 $950.000 De contado 34 Orden de prestaci ón de servicios de fecha 05 de febrero de 2014 Reparación, mantenimiento y pintura de 30 sillas tipo universitaria para la sede altos de Copoazu, mantenimiento de vigacanales, cunetas, desagües y reparación de techos en la sede altos de Copoazu 60 días 05/02/2014 al 05/04/2014 $720.000 De contado 35 Orden de prestaci ón de servicios de fecha 15 de febrero de 2014 Reparación y pintura de 50 unidades de silla tipo universitaria de la sede institucional Buinama 45 días 15/02/2014 al 31/03/2014 $750.000 De contado 36 Orden de prestaci ón de servicios Reparación y pintura de 30 unidades de silla tipo universitaria de la sede 90 días 15/04/2014 al 13/07/2014 $2.110.000 De contado Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220180007701 Municipio de Florencia de fecha 15 de abril de 2014 institucional Buinama, fabricación de puerta metálica para el aljibe, entre otras 37 Orden de prestaci ón de servicios de fecha 15 de mayo de 2014 Reparación y pintura de 40 unidades de silla tipo universitaria de la sede institucional Buinama, mantenimiento de vigacanales, cunetas, desagües, y reparación de techos en la sede altos de Copoazu 60 días 15/05/2014 al 13/07/2014 $980.000 De contado 2.
El 27 de junio de 2017, Ismael Perdomo, a través de apoderado solicitó ante la Secretaría de Educación Municipal de Florencia el reconocimiento de la relación laboral, el pago de prestaciones sociales, indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T. y los aportes a pensión a cargo del patrono.9 3.
La Secretaría de Educación Municipal de Florencia mediante Oficio SAC 5623 del 27 de junio de 2017 resolvió de forma desfavorable la petición presentada por el señor Ismael, en los siguientes términos: «La Secretaría de Educación inició el proceso de búsqueda de hojas de vida y de vinculaciones legales que reposan en la entidad, encontrándose que el señor ISMAEL PERDOMO identificado con número de ciudadanía 2.891.791;
NO tiene registro de vinculación alguno con la Secretaría de Educación Municipal de Florencia, ni tampoco con la Alcaldía de Florencia. (…)»10 4. El Municipio de Florencia, mediante Decreto N° 047 del 16 de septiembre de 2010 ajustó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal administrativo financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Florencia. Se destaca que, las funciones previstas para el empleo de Auxiliar de Servicios Generales eran: «1.
Recibir, utilizar y responder por los implementos y demás elementos necesarios para la ejecución de sus funciones. 2.Responder por el aseo, cuidado y mantenimiento de las zonas o áreas internas y externas de la institución. 9 Folio 72 al 75 del archivo 02 del expediente OneDrive 10 Folio 76 al 77 del Archivo 01 del expediente OneDrive Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220180007701 Municipio de Florencia 3.Efectuar diligencias externas de mensajería cuando la institución lo requiera. 4.
Realizar labores, de aseo, limpieza de oficinas, aulas de clase, baños, utilizados para el desempeño de labores institucionales. 5.Informar a su Rector o Director inmediato sobre las anomalías e irregularidades que se presentan. 6. Apoyar en labores agropecuarias que se requieran en los centros de práctica de la institución. 7. Ejercer las demás funciones asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo.» 5.
En audiencia de pruebas del 26 de enero de 2022 se practicaron los testimonios de Jesús María Caicedo Gómez y Enrique Rojas Silva. Serán analizados en el caso concreto. V. DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 prevé el contrato de prestación de servicios como aquel negocio jurídico que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento en los eventos que no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
Este se caracteriza por i) contener obligaciones de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación; ii) el objeto lo conforma la realización temporal y excepcional de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad; iii) la autonomía e independencia constituye el elemento esencial del contrato; iv) el contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor; v) la vigencia del contrato es temporal; y vi) la actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica 11: Obsérvese que, una nota distintiva del contrato de prestación de servicios es que constituye un elemento para atender funciones ocasionales que no forman parte de las labores asignadas a la entidad o que no puedan ser atendidas por lo empleados de planta.
Es así como el artículo 2 del Decreto 2400 de 196812 prohíbe la celebración de esta clase de negocios para el desempeño de funciones permanentes y ordena la creación de cargos en esos eventos. Tanto así que la Corte Constitucional lo declaró exequible en la sentencia C-614 de 2009, en la cual señaló que esta restricción evita la desnaturalización de la contratación estatal, al preservar el empleo como la forma general y natural de ejercer funciones públicas. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de octubre de 2011, expediente 1043-08, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. 12 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.
Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220180007701 Municipio de Florencia VI. LA SUBORDINACIÓN LABORAL En la sentencia de unificación CE-SUJ2-025-21 proferida el 9 de septiembre de 2021 por la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del consejero Rafael Francisco Suarez Vargas (expediente 1317-16), se explicó detalladamente cuál ha sido la regulación del derecho al trabajo en el ordenamiento jurídico nacional y convencional; la naturaleza jurídica y el objeto del contrato estatal de prestación de servicios; y cómo se debe entender el elemento de subordinación. Sobre este último punto, señaló que encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
Así mismo, estableció los siguientes criterios para determinar cuándo se configura este elemento de la relación laboral: i. El lugar de trabajo. Expuso que se trata del espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades; sin embargo, se debe matizar esta circunstancia, en tanto el juez debe valorar cada caso concreto, atendiendo las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii.
Horario de labores. Señaló que se configura cuando se impone una jornada de trabajo, sin embargo, esto no implica necesariamente que exista subordinación laboral y que la relación contractual sea simulada. Añadió que «ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.» iii. Dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Sobre este criterio, discurrió que se puede determinar a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi.
Agregó que se debe probar su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. «Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.» iv.
Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220180007701 Municipio de Florencia elementos configurativos de la relación laboral. Especialmente, sobre este ítem, explicó: El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
La Sala tomará las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación para resolver el caso concreto, toda vez que, de conformidad con el artículo 103 y 270 del CPACA y las sentencias C-634 de 201113 y C-713 de 200814 proferidas por la Corte Constitucional, son de obligatorio cumplimiento. VII. CASO CONCRETO Como quedó expuesto, pretende la parte actora que se declare la nulidad del Oficio SAC 5623 del 27 de junio de 2017, proferido por la Secretaría de Educación Municipal de Florencia, por medio del cual se le negó la solicitud de reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales derivados de los contratos de prestación de servicios entre ellos suscritos, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas; y como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho se declare que entre las partes existió un vínculo laboral, teniendo derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir.
En primero lugar, con el fin de determinar si se configuró una relación laboral entre el demandante y el Municipio de Florencia, corresponde a la Sala analizar en qué términos se desarrolló dicha relación, teniendo como base las pruebas allegadas y practicadas al proceso. 13 «El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto.
Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante.» 14 «A juicio de la Corte, la facultad de revisión eventual por parte del Consejo de Estado es compatible con la condición de ese órgano como Tribunal Supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, reconocida en el artículo 237-1 de la Carta Política.
En efecto, su condición de Tribunal Supremo se proyecta, en esencia, desde una perspectiva de orden sistémico para integrar y unificar la jurisprudencia en lo que concierne a dicha jurisdicción, en el marco de la Constitución y la ley y con la precisión que más adelante se hace en cuanto a la procedencia de la tutela contra sus decisiones.» Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220180007701 Municipio de Florencia El Municipio de Florencia en su escrito de apelación fue enfático en afirmar que las declaraciones rendidas en audiencia de pruebas del 26 de enero de 2022, por los testigos Jesús María Caicedo Gómez y Enrique Rojas Silva, no dan cuenta de la subordinación como presupuesto necesario para declarar que entre la entidad y el señor Ismael Perdomo existió una relación laboral.
Por ello, en aras de establecer si existió una verdadera relación marcada por dicho elemento, se establecerán los diferentes criterios para determinarla, por ejemplo, que se ejecutara en igualdad de condiciones que los demás servidores públicos15 y criterios tales como los que se señalan a continuación: ✓ La imposición de órdenes en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo para la ejecución del objeto del contrato. ✓ El ejercicio del poder disciplinario. ✓ La exigencia de actividades que, en virtud de la relación de poder, desbordan el marco de la relación de coordinación. ✓ La imposición de reglamentos. ✓ La ausencia de independencia y autonomía por parte del contratista, así como el lugar de trabajo. ✓ La imposición de un horario.
De las declaraciones rendidas por el señor Jesús María Caicedo, se destaca lo siguiente: «(…) PREGUNTA- Conoce usted a ISMAEL PERDOMO? CONTESTÓ- Si señoría. PREGUNTA- por qué lo conoce? CONTESTÓ- porque yo hacía parte del cuerpo administrativo del municipio y entonces pues me tocó trabajar en junta de él un tiempo y pues nosotros nos comunicábamos mucho, porque yo trabajé como celador durante 33 años, entonces pues uno se distingue entre la gente que trabaja en el municipio.
PREGUNTA- Don Jesús dice que estaba adscrito a la Secretaría de Educación, en qué cargo? CONTESTÓ- Yo trabajaba como celador, trabajé en la Normal, trabaje en los Andes, y trabaje en Buinaima, estuve unos diitas (sic), como un mes. PREGUNTA- Y usted me dice que conoció a ISMAEL PERDOMO? CONTESTÓ- Sí claro. PREGUNTA- Y qué cargo tenía Ismael? CONTESTÓ- Él estaba trabajando como administrativo, porque eso le tocaba hacer de todo ahí le tocaba lo que le resultara, lo que lo pusieran a hacer.
PREGUNTA- En dónde estaba trabajando él? CONTESTÓ - Él estaba trabajando en, en Buinaima. PREGUNTA- Recuérdeme la fecha en que usted conoció a Ismael en ese cargo? CONTESTÓ- Yo a él, por ahí como en el 2000, como en el 2002, me distinguí con él. PREGUNTA- Y hasta cuándo recuerda usted que Ismael ejerció ese cargo de administrativo? CONTESTÓ - Él estuvo, él estuvo… estuvo como hasta el 2014 estuvo trabajando, porque ya cuando tuvo ese golpe que ya lo… prácticamente cuando fue a volver a trabajar ya no lo recibieron, porque pues él ya quedó, entonces ya no lo recibieron más, en el 2014.
PREGUNTA- Sr. Jesús usted visitó al Sr. Ismael Perdomo en las instalaciones del centro educativo Buinaima? CONTESTÓ- Sí señora. PREGUNTA- Recuerda cuántas veces? CONTESTÓ- No, no recuerdo bien exactamente cuántas veces. PREGUNTA- Sabe usted cuál era el horario? CONTESTÓ- No él le tocaba ir, él no tenía horario, él no tenía, tenía que estar permanente ahí, o sea para que le dieran un permiso, eso era dificultoso, él permanecía ahí en el colegio.
PREGUNTA- Cuando usted dice que permanecía ahí, a qué se refiere, el pernoctaba en el colegio? CONTESTO- Sí, él 15 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 19 de enero de 2015. Exp: 47001-23-33-000-2012- 00016- 01(3160-13) C.P. Gustavo Gómez Aranguren Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220180007701 Municipio de Florencia vivía ahí en el colegio, porque él tenía toda la herramienta y entonces el permanecía ahí, allá prácticamente en el colegio, él tenía que cumplir horario, cumplir órdenes allá, él no se podía retirar que por que yo me voy… no, el allá tenía que cumplir.
PREGUNTA- Y a usted por qué le consta esa situación? CONTESTÓ- Porque es que yo, yo estuve trabajando allá en ese colegio, entonces, pues por eso me consta de cómo era el manejo allá de esa situación. PREGUNTA- Usted dice que estuvo trabajando, en qué cargo estuvo usted trabajando y en qué fecha? CONTESTÓ - Yo estuve como celador estuve allá, como celador fue mi cargo dentro del tiempo que estuve trabajando.
PREGUNTA- En qué periodo? CONTESTÓ - Yo trabajé desde el 80 hasta el 2014. PREGUNTA- Usted trabajó en compañía del Sr. Ismael Perdomo? CONTESTÓ - un (1) mes trabaje allá. PREGUNTA- En compañía con él? CONTESTÓ- Sí señora. PREGUNTA- En qué fecha? CONTESTÓ- Exactamente, exactamente no me acuerdo, fue como en el 2011 o 2012, no estoy bien exactamente, por qué no, no… PREGUNTA- o sea, usted solamente estuvo de celador en Buinaima un (1) mes? CONTESTÓ- Un (1) mes si, un mes no más, pero pues nosotros seguimos en comunicación con él, por que como amigos uno se… PREGUNTA- Y durante ese mes cítele al Despacho por que existían dos celadores en Buinaima? CONTESTÓ - No, es que él trabajaba como administrativo, en varios sí, en los varios, y entonces como cuando no, como eso era por turnos, sí. Y el hacía reemplazo de los celadores cuando salían a vacaciones, o cuando necesitaban un permiso el hacia los turnos de celador allá. PREGUNTA- Indíquele al Despacho quién era el superior durante el tiempo que usted estuvo en Buinaima? CONTESTÓ - Pues el superior este profesor… (…) ….
Doncel, Doncel. No me acuerdo bien el nombre porque como a uno se le va olvidando. Doncel era. PREGUNTA- Indíquele al Despacho como era la contratación para poder vincularse con el centro Educativo? CONTESTÓ - Él lo llevaron allá a prestar los servicios, como el primero fue a hacer unos trabajos allá y luego lo contrataron para que siguiera trabajando allá pero entonces ya con órdenes, de los… de los de la alcaldía o de ellos allá. PREGUNTA- Por eso, pero usted eso por qué lo sabe? Por qué él se lo contó o porque usted vio las ordenes o por qué razón? CONTESTÓ - Yo lo digo porque yo me daba cuenta lo que, lo que a él le daban ordenes, para que hiciera lo que tenía que hacer cierto.
PREGUNTA- Durante ese tiempo que fue compañero de Ismael Perdomo, indíquele al Despacho si él tenía que pedir permiso para ausentarse de las instalaciones? CONTESTÓ- Claro, él tenía que pedir permiso para, para, para salir de allá o ir a hacer alguna otra cosa. PREGUNTA- A quién le pedía permiso? CONTESTÓ- Al mismo rector. PREGUNTA- Y esos permisos eran escritos o eran orales, cómo eran, la metodología? CONTESTÓ - No pues eso los hacían orales, había veces, esos los hacían orales esos permisos.
PREGUNTA- Indíquele al Despacho si sabe cuánto era la remuneración del Sr. Ismael Perdomo? CONTESTÓ - No, exactamente eso si no sé, porque pues como poco me, me gustaba así como tener esa cuestión de dinero. PREGUNTA- Usted sabe o conoce con quién eran suscritas las ordenes de prestación de servicio? CONTESTÓ - Pues como allá había un jefe administrativo, allá en la secretaría de educación, pues de allá salían las órdenes, pero no, como eso cambiaban cada nada.
PARTE ACTORA PREGUNTA - Sabe quién cumplía las funciones de servicios generales de la institución Educativa Buinaima? CONTESTÓ - Ismael cumplía lo de, de varios, él prestaba los servicios ahí de varios. PARTE DEMANDADA PREGUNTA - Yo quiero que usted me diga quién era el que le daba las órdenes al Sr. Ismael Perdomo? CONTESTÓ - Pues ahí le daba las órdenes era el, el rector, Doncel del apellido.
PREGUNTA- A usted le consta que, de parte de la secretaría de Educación, el administrativo de la secretaría de educación o por parte del alcalde se recibían órdenes, alguna directriz al Sr. Ismael Perdomo para que laborara en esa institución educativa? CONTESTÓ - no, en el mes que yo estuve allá no, no me di cuenta de eso, que a él le dieran ordenes, pero pues él estaba dirigido por los jefes administrativos de la alcaldía. PREGUNTA- Pero pues usted me está diciendo que no le consta eso.
CONTESTÓ - No, por eso, dentro del mes que yo estuve allá, sí. PREGUNTA- Dentro del mes, o Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220180007701 Municipio de Florencia sea que a usted no le consta eso? CONTESTÓ - No, que, que, que, que lo hubiera visto que le dieran órdenes.
El, él ya tenía su plan de trabajo, con lo que tenía que hacer. PREGUNTA- Cuando usted habla del plan de trabajo a que se refiere? CONTESTÓ - Pues como a él le tocaba a veces reemplazar a reparar vigilante, reparar sillas, reparar, o sea todo lo que se trata de manejo de muebles ahí todo. PREGUNTA- En el mes que usted estuvo era vigilante, ese era su cargo, entonces no podía reemplazarlo a usted? CONTESTÓ - No no, a mí no, porque yo no, a mí no me reemplazaba, pero cuando, cuando, por eso digo, cuando tenían que reemplazar algún otro que, que estaba el pues lo reemplazaba, por órdenes del mismo rector.
PREGUNTA DESPACHO- Jesús María, indíquele al despacho si el señor Ismael le informaba, o le comentó como era el cobro de sus honorarios? CONTESTÓ - No, la metodología si no. PREGUNTA JUEZ- Indíquele al Despacho si a usted le consta que el Sr. Rector del, de la institución educativa Buinaima ejercía subordinación respecto del Sr. Ismael Perdomo.
CONTESTÓ - Si. PREGUNTA JUEZ- Durante que periodos le consta? CONTESTÓ - No, durante el mes que estuve, que estuve allá.» Del testimonio del señor Enrique Rojas Silva, se extrae lo siguiente: «(…) PREGUNTA- Podría indicarle al Despacho si en el lapso que me dijo que había laborado en Buinaima conoció o fue compañero de trabajo del señor Ismael Perdomo? CONTESTÓ - Sí. PREGUNTA- Que cargo tenía el Sr. Ismael Perdomo en dicha institución? CONTESTÓ - Pues el mantenía trabajando ahí y cumpliéndole ordenes ahí a lo que el rector le mandaba.
PREGUNTA- Si, pero en qué cargo? CONTESTÓ - El cargo, él era como de servicios generales porque el mantenía haciendo todos los oficios que habían, gallitos que salían él era el que los hacía. PREGUNTA- Me recuerda por cuánto tiempo fue usted compañero de Ismael en esa institución? CONTESTÓ - Pues yo no estoy bien seguro si fue del 2000….
Del 2008 en adelante que fue que yo fui y él ya estaba trabajando ahí. PREGUNTA- Del 2008 en adelante hasta que fecha? CONTESTÓ - Como hasta el 2014 trabajó el ahí. PREGUNTA- Todo ese tiempo usted fue compañero de él, del 2008 al 2014? CONTESTÓ - Hubo un tiempito que estuve en la ciudadela. PREGUNTA- Señor Enrique indíquele al Despacho quién era su superior cuando usted laboró en el centro educativo Buinaima? CONTESTÓ - Raúl Doncel.
PREGUNTA- Qué cargo tenía esa persona? CONTESTÓ - Era el rector. PREGUNTA- Señor Enrique indíquele al Despacho quién suscribía sus órdenes de trabajo, en calidad de celador? CONTESTÓ - Las mías, el rector. PREGUNTA- Indíquele al Despacho si sabe o conoce quién suscribía las órdenes para que el señor Ismael Perdomo laborara en el centro educativo Buinaima? CONTESTÓ - Pues era el rector también. PREGUNTA- indíquele al Despacho si el señor Ismael Perdomo debía solicitar permisos para poder ausentarse del centro educativo.
CONTESTÓ - Pues me imagino que sí claro, él tenía que pedir permiso. PREGUNTA- Pero usted dice “Me imagino” por qué razón, a qué se refiere? CONTESTÓ - Porque, pues la verdad yo ahí si no se, si pediría permiso o no. PREGUNTA- A usted no le consta que él pidiera permiso? CONTESTÓ - No, porque yo de eso si no, yo mantenía ahí, trabajaba ahí, lo cierto si es que cuando el rector no estaba pues prácticamente con él era el encargado ahí. PREGUNTA- Podría indicarle al Despacho si sabe o conoce cómo era la metodología de contratación del señor Ismael Perdomo? CONTESTÓ - Mmmm.
No. PREGUNTA-Usted sabe o conoce cuántos honorarios o dinero recibía el Señor Ismael Perdomo por sus servicios? CONTESTÓ - No señora. PREGUNTA- Usted sabe o conoce cuáles eran las labores específicas que realizaba el señor Ismael Perdomo? CONTESTÓ - Él le tocaba soldar, le tocaba arreglar las llaves que se dañaban, las chapas las puertas, todo eso era lo que él hacía. PREGUNTA PARTE ACTORA- Enrique, después de que usted salió de la institución educativa Buinaima, siguió en contacto con Ismael? CONTESTÓ - El después de que salió él estuvo hospitalizado y de vez en cuando me llamaba por teléfono y no fue más, porque Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220180007701 Municipio de Florencia ya ahí nos abrimos.
PREGUNTA- Sabe si el Señor Ismael llegó a realizar funciones de celaduría? CONTESTÓ - claro, el cuando no estábamos nosotros, cuando algún celador no, él era el que lo reemplazaba. PREGUNTA- Sabe si en la institución educativa Buinaima se manejaban algún libro para el control de turnos en el área de celaduría? CONTESTÓ - En el de nosotros sí, claro.
PREGUNTA- Sabe si el señor Ismael Perdomo debía cumplir un horario? CONTESTÓ - Pues no, en ese sentido si no, pero como el mantenía ahí, inclusive él dormía allá. PREGUNTA- Enrique indíquele al Despacho si sabe si al señor Ismael Perdomo le pagaban las prestaciones de ley, me explico, cesantías, primas y la seguridad social? CONTESTÓ - No, a él no le pagaban eso.
PREGUNTA PARTE DEMANDADA- Señor Enrique, en qué periodo laboró usted en la institución educativa agroecológico Buinaima? CONTESTÓ - pues yo no… a mí me parece que fue del 2008 en adelante. PREGUNTA- Cuanto tiempo estuvo usted en la institución educativa? CONTESTÓ - Pues como hasta el 2014, 2015. PREGUNTA- Señor Enrique, -cuando a usted lo trasladaban de institución educativa, quien era el encargado de trasladarlo a usted? CONTESTÓ - La secretaria de educación. PREGUNTA- A usted quien lo nombró en la secretaria de Educación municipal? CONTESTÓ - Supuestamente, pues a mí me nombró la Secretaría. PREGUNTA- Yo quiero que por lo menos me diga, quién era el que le daba las órdenes, en la institución educativa quien le daba las órdenes a usted don Enrique? CONTESTÓ - Eso si ya el rector.
PREGUNTA- Pero el rector, cuando hablamos de órdenes hay que tener en cuenta que usted era nombrado en provisionalidad en la Secretaria de Educación, que tenía unas funciones que eran dadas evidentemente por la secretaria de educación a través de un manual de funciones. Cuando usted dice; el rector me daba las órdenes, pero que tipo de orden le daba el rector? CONTESTÓ - Cuando por ejemplo el necesitaba, que hiciéramos cualquier cosa pues él era el que daba la orden.
PREGUNTA- Cuando con respecto al Sr. Ismael Perdomo, quien, usted tiene conocimiento si la secretaría de educación o algún funcionario de la secretaria de educación le dio órdenes al sr. Ismael Perdomo? CONTESTO- Ahí si yo no sé. PREGUNTA- Tiene usted conocimiento si le cancelaba la Secretaría de Educación o algún funcionario de la Secretaría de Educación o de la alcaldía de Florencia los salarios al Sr. Ismael Perdomo? CONTESTO- No porque, yo de eso si no se, por ejemplo, pues yo me daba cuenta ahí cuando el rector lo necesitaba y le decía mire, haga esto, o haga tal cosa, pero de lo demás no. PREGUNTA-Tenía usted conocimiento de que el Sr. Ismael Perdomo estaba vinculado con la institución educativa a través de órdenes de servicio? CONTESTÓ - No, no sé.” ✓ La imposición de órdenes en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo para la ejecución del objeto del contrato.
Al respecto advierte la Sala en primera medida que, el hecho de que el señor Jesús María Caicedo trabajara un periodo tan corto – un (1) mes- en el mismo lugar que el demandante, conlleva, a que su testimonio carezca de relevancia y certeza para adoptar la decisión de declarar una relación laborar en el interregno del 15 de enero de 2012 al 13 de julio de 2014, como lo declaró la a quo, pues se parte del imaginario de que lo que presuntamente sucedió en el transcurso de un mes, sucedió de igual manera en los meses siguientes.
Asimismo, se tiene que de los hechos que le constan al señor Jesús María Caicedo no se logró acreditar la imposición de órdenes en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo para la ejecución del objeto del contrato, pues en cuanto a esto se limitó a afirmar que: «a él lo llevaron allá a prestar los servicios, como el primero fue a hacer unos trabajos allá y luego lo contrataron para que siguiera trabajando allá pero entonces ya con órdenes, de los… Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220180007701 Municipio de Florencia de los de la alcaldía o de ellos allá», y que esto lo sabía porque a Ismael le daban órdenes para «hacer lo que tenía que hacer»; posteriormente, se contradijo en lo dicho, pues indicó que, no le constaba que el señor Ismael recibiera ordenes por parte del personal del Municipio de Florencia. Situación similar se concluye al analizar el testimonio rendido por el señor Enrique Rojas Silva, pues simplemente manifestó que el demandante «mantenía trabajando ahí y cumpliéndole ordenes ahí a lo que el rector le mandaba» y que no sabía si algún miembro de la Secretaría de Educación le daba órdenes a Ismael.
De acuerdo con lo anterior, de las declaraciones rendidas no puede extraerse que al actor se le impartieran órdenes concretas que desbordaran el contrato de prestación de servicios, especialmente si se tiene en cuenta que las funciones a que hace alusión los testigos corresponden plenamente al objeto de los negocios jurídicos. En lo concerniente a la obligación contractual de acatar órdenes, instrucciones e indicaciones, es la propia Ley 80/93 la que dota a la administración de facultades de supervisión, vigilancia y control, y de la clara responsabilidad de orientar la ejecución del objeto contractual: Las entidades contratantes, dispone su artículo 14, «Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato.».
Y, correlativamente, impone al contratista la obligación de acatar las órdenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impartan (art.5-2). Por eso no basta con afirmar que la entidad contratante emitía órdenes y el particular las acataba, sino que habría que demostrar que se trata de órdenes que exceden ese ámbito de orientación, control y supervisión que, como acaba de mostrarse, está legalmente impuesto a las partes del contrato de prestación de servicios.
A este tipo de consideraciones corresponden las precisiones que el Consejo de Estado ha hecho en sus pronunciamientos sobre “contrato laboral encubierto”, al señalar que esas órdenes excesivas son, por ejemplo, las que implican ejercicio del ius variandi, o las que se emiten en cualquier momento, a plena discreción de la contratante. Todo esto, repetimos, debería ser demostrado probatoriamente si se quiere desvirtuar la viabilidad del contrato de prestación de servicios y poner de presente su carácter falaz. ✓ La ausencia de independencia y autonomía por parte del contratista, así como el lugar de trabajo.
En cuanto al criterio correspondiente a la ausencia de independencia y autonomía por parte del contratista, además de lo ya expuesto anteriormente en lo referente a la imposición de órdenes, el testigo Enrique Rojas manifestó: «PREGUNTA- indíquele al Despacho si el señor Ismael Perdomo debía solicitar permisos para poder ausentarse del centro educativo.
CONTESTÓ - Pues me imagino que si claro, él tenía que pedir permiso. PREGUNTA- Pero usted dice “Me imagino” porque razón, a que se refiere? CONTESTÓ - Porque, pues la verdad yo ahí si no se, si pediría permiso o no. PREGUNTA- A usted no le consta que el pidiera permiso? CONTESTÓ - No, porque yo de eso si no, yo mantenía ahí, trabajaba ahí, lo cierto si es que cuando el rector no estaba pues prácticamente con él era el encargado ahí.» Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220180007701 Municipio de Florencia De lo cual se concluye que, no existe certeza si el señor Ismael Perdomo tenía que pedir permiso a su jefe inmediato, lo cual supondría una carencia de independencia y autonomía. Ello sumado a que en el proceso no existe prueba que acredite que la parte actora recibió órdenes para desarrollar actividades que desbordaran su autonomía o que hubiera recibido llamados de atención o recomendaciones sobre cumplimiento de horarios u actividades determinadas, circunstancias que son propias del control y de la subordinación. Tampoco que en ejercicio de poder alguno le haya sido impuesto un reglamento interno o que se hayan modificado las condiciones para cumplir con actividades diversas o complementarias al contrato de manera permanente.
A más de ello, es menester recabar en que una de las exigencias para que pueda admitirse la existencia de relación laboral y no de prestación de servicios, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, es que una y otra se desarrollen en términos de igualdad, situación que tampoco fue demostrada en el proceso, pues no existe prueba alguna que informe sobre la existencia de otro cargo en la planta de personal con iguales funciones y tampoco las condiciones en que otros empleados a quienes se les reconocieran prestaciones sociales las desempeñaran, prácticamente porque la UAO fue una unidad creada para el desarrollo de un convenio, nada más. ✓ La imposición de un horario.
En cuanto a la imposición de un horario por parte de la entidad contratante para con el demandante, se tiene que, la declaración de Jesús María Caicedo fue contradictoria, pues inicialmente sostuvo que el señor Ismael no debía cumplir un horario y posteriormente afirmó lo contrario, así: «PREGUNTA- Sabe usted cuál era el horario? CONTESTÓ- No él le tocaba ir, él no tenía horario, él no tenía, tenía que estar permanente ahí (…) PREGUNTA- Cuando usted dice que permanecía ahí, a qué se refiere, el pernoctaba en el colegio? CONTESTÓ- Si, él vivía ahí en el colegio, porque él tenía toda la herramienta y entonces el permanecía ahí, allá prácticamente en el colegio, tenía que cumplir horario.» Por su parte, el testigo Enrique Rojas afirmó que: «PREGUNTA- Sabe si el señor Ismael Perdomo debía cumplir un horario? CONTESTÓ - Pues no, en ese sentido si no, pero como el mantenía ahí, inclusive él dormía allá.» Obsérvese como los testigos fueron contestes en afirmar que el demandante no debía cumplir un horario y que, si bien es cierto, de igual forma manifestaron que el señor Ismael dormía en su lugar de trabajo, nada se sabe sobre las razones por las cuales hacía esto, pues se puede inferir razonablemente que el señor Ismael lo hacía libremente, ya que no se demostró como aquello era impuesto por la entidad demandada.
Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220180007701 Municipio de Florencia Recientemente, en la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 con ponencia del consejero Rafael Francisco Suarez Vargas (expediente 3574-2019), consideró sobre los horarios y los testimonios: «Ahora bien, tales afirmaciones no pueden considerarse, per se, con vigor probatorio suficiente para demostrar la imposición de un horario laboral a la contratista, pues al no haberse aportado ningún otro soporte probatorio (p.ej. cuadros de turnos, de reuniones, etc.) que corrobore esa estricta exigencia, debe tenerse como un indicio, pero no necesariamente unívoco, concluyente y determinante de la subordinación, ya que también puede inferirse, razonablemente, que la señora Bello Álvarez cumplía ese horario motu proprio, o que, una vez terminadas las visitas rurales y las actividades de vacunación (el objeto de su contrato), aquella podía regresar y dar por finalizada la prestación de su servicio.» Seguidamente, encuentra la Sala que nada se dijo sobre los criterios relacionados con i) el ejercicio del poder disciplinario, ii) la exigencia de actividades que, en virtud de la relación de poder, desbordan el marco de la relación de coordinación y iii) la imposición de reglamentos.
Bajo ese entendido, correspondía al demandante la demostración de los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue (artículo 167 del Código General del Proceso), para comprobar que era dable colegir indiscutiblemente que se configuró el elemento de la subordinación, pues dicho sea de paso, cualquiera de estos factores visto aislada y desarticuladamente no constituye per se la dependencia predicada del contrato laboral, tal como acontece en el caso que contrae la atención de la Sala.
En ese orden de ideas, para la Corporación no se acreditó fehacientemente que el demandante se encontrase en situación de subordinación y dependencia continuada, así como tampoco acreditó los demás presupuestos sobre los que tenía la carga de demostrar para efectos de poder declararse la configuración de una relación laboral, lo que impone por parte la Sala guardar silencio sobre los demás problemas jurídicos planteados en esta providencia y en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
COSTAS El artículo 188 del CPACA dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Este artículo fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
Dentro de la interpretación armónica de la norma y bajo el principio del efecto útil, es claro que también se aplica cuando la parte vencida sea el extremo demandante en apelación, como en el caso de marras. A su turno, el artículo 365-4 del Código General del Proceso, señala que habrá lugar a imponer condena en costas «[c]uando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.» Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220180007701 Municipio de Florencia Comoquiera que se revocó la sentencia de primera instancia, es procedente la condena en costas a cargo de la parte demandante en ambas instancias.
En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 4% de las pretensiones de la demanda en la primera instancia y un (01) salario mínimo legal mensual vigente para la segunda instancia, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16016 del CPACA.
En igual sentido precisó el Consejo de Estado20 en 2021, señaló que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.
El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.
Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.
En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos 16 “Artículo 160.
Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220180007701 Municipio de Florencia primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada Anamaría Lozada Vásquez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá, y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante. Las agencias en derecho se tasan en el 4% de las pretensiones de la demanda, en la primera instancia, y un (01) S.M.L.M.V para la segunda instancia.
CUARTO: Una vez en firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial SAMAI. Proyecto de sentencia discutido y aprobado en sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada (impedida) ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx