TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ SALA CUARTA Magistrada ponente: YANNET REYES VILLAMIZAR Florencia, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación directa Radicado: 18001-23-33-000-2011-00329-01 Demandante: Nilsen Beltrán y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Expediente: OneDrive – SAMAI Tema: Muerte de civil en enfrentamiento armado con la fuerza pública/ Actuar legítimo de la fuerza pública/ actuar de la víctima como determinante del daño Acta No. 70 de la fecha SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 14 de diciembre de 2022, por la que el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES I. LA DEMANDA1 Diana Patricia Ramírez Lozada (compañera permanente) obrando en su nombre y en representación de Tania Nicol Beltrán Ramírez (hija), Disney Gualteros (ex compañera permanente) obrando en nombre y representación de Erika Tatiana Beltrán Gualteros, Carmelina Elsons de Beltrán (mamá), Jesús Emilio Beltrán, José Abel Beltrán, Elkin Mauricio Beltrán2, María del Carmen Beltrán, Luz Marina Beltrán, Nilsen Beltrán, Cenelia Beltrán, Eugenia Beltrán (hermanos) y Dayro Reinoso Beltrán (sobrino), obrando en su nombre y representación, a través de apoderado judicial promovieron acción de reparación directa, contemplado en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo3, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1.
Se declare a la entidad demandada patrimonialmente responsable de los perjuicios irrogados a los demandantes, derivados de la muerte violenta que 1 Página 50, archivo 002 expediente OneDrive. 2 Mediante memorial del 21 de septiembre de 2011, el apoderado de la parte actora solicitó la exclusión de Elkin Mauricio Beltrán como demandante, al carecer de poder para actuar en su nombre y representación. Página 67 archivo 002 expediente OneDrive. 3 En adelante CCA Sentencia de segunda instancia – Decreto 01 de 1984 Reparación directa 18001233300020110032901 Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional sufrió Novier Beltrán Ballesteros, a manos de un agente de la Policía Nacional, en hechos acaecidos el 12 de diciembre de 2010 en el municipio de Florencia. 2.
Como consecuencia de lo anterior, que la entidad demandada pague a los demandantes perjuicios morales y materiales, irrogados a los demandantes «los cuales se estiman superiores a la suma de cuatrocientos millones de pesos.» 3. Que las sumas resultantes sean actualizadas conforme al IPC. Como aspectos facticos señaló: 1. Novier Beltrán Ballesteros vivía con su familia en el municipio de Florencia, y su actividad económica estaba relacionada con el expendio de carnes en la galería. 2.
El 12 de diciembre de 2010, a altas horas de la noche, en la zona céntrica del municipio de Florencia, el señor Novier Beltrán Ballesteros fue asesinado a manos de un sujeto vestido de civil. Recibió varios impactados de bala (13 aproximadamente) y varios de ellos por la espalda. 3. Al lugar de los hechos arribó una patrulla de la Policía Nacional, y según testigos de oídas, el Cabo que iba en el vehículo felicitó al «agente de la SIJIN» por la baja del «sicario», y le ofreció compensatorios por los días 24 y 31 de diciembre. 4.
Afirmó el apoderado de la parte demandante, que el homicida mencionó que la baja se dio «luego de un enfrentamiento ante la resistencia de la orden de “ALTO” o “QUIETO”», lo cual no es cierto. 5. El Comandante del Departamento de Policía Caquetá, en medios de comunicación ratificó la muerte del «sicario» y afirmó que tenía antecedentes penales.
Al respecto afirmó el apoderado de los demandantes, que el occiso no tenía antecedentes penales. 6. Señaló el togado que la muerte de Novier Beltrán Ballesteros es un delito de lesa humanidad. El apoderado del extremo activo de la litis afirmó que la falla del servicio se hizo evidente en el «irregular procedimiento por parte del miembro activo de la Policía contra Novier Beltrán Ballesteros, se evidencia el abuso de poder del agente policial y el afán de disparar contra un indefenso ciudadano hasta cegarle la vida, acto que a leguas se advierte que hubo sevicia, dada la cantidad de veces que el impactó el cuerpo por detrás, configurándose así un crimen de lesa humanidad».
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4 El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional aseveró que la muerte de Novier Beltrán Ballesteros se dio en el marco de un procedimiento legítimo por parte de un funcionario de la Policía Nacional, «quien al observar al fallecido disparando 4 Página 44, archivo 003 expediente OneDrive Sentencia de segunda instancia – Decreto 01 de 1984 Reparación directa 18001233300020110032901 Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional un arma de fuego en contra de la humanidad de una joven y al percatarse de la presencia del funcionario judicial esgrime nuevamente el arma de fuego, accionándola contra el miembro de la institución a lo cual el uniformado responde activando el arma de dotación oficial, hiriendo de muerte de Novier Beltrán Ballesteros.» Indicó que el procedimiento fue realizado por dos policías adscritos a la Seccional de Investigación Criminal DECAQ, y en el marco de las funciones propias del servicio encaminadas al restablecimiento y protección de los derechos de la ciudadanía. Aseveró que el hecho de la víctima fue la causa eficiente del daño, toda vez que al momento de los hechos estaba trasgrediendo la ley penal (tentativa de homicidio, lesiones personales y, porte de armas de fuego) por ende, los demandantes estén en el deber jurídico de soportar el daño alegado.
Mencionó que contra el occiso cursaba una investigación No. 2004-0099 por el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego, adelantado por el Juzgado Primero Penal de Florencia, lo que prueba su actividad delictual. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 Mediante providencia del 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de algunos demandantes6.
Así mismo, declaró configurada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. La jueza de primera instancia sostuvo que «el actuar del occiso NOVIER BELTRÁN BALLESTEROS, fue la causa determinante del daño, al violentar las obligaciones legales y constitucionales, cuando fue requerido por miembros de la SIJIN del Departamento de Policía Caquetá, cuando acababa de herir con su arma de fuego a una ciudadana, y por tanto, los policiales repelieron el ataque que éste causó en contra uno de ellos, situación que desencadenó de manera directa su deceso, lo cual fue determinante en la producción del daño ello es la muerte.» También precisó que no existió omisión ni extralimitación de los miembros de la Policía Nacional en el cumplimiento de sus deberes constitucionales en relación al mantenimiento del orden público, y protección de los derechos fundamentales y convencionales de la dignidad humana e integridad y preservación de la vida de la víctima.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN7 El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y solicitó que la misma fuera revocada por haber surgido 5 Archivo 038 expediente OneDrive. 6 Carmelina Elsons De Beltrán, Jesús Emilio Beltrán Ballesteros, José Abel Beltrán, María Del Carmen Beltrán, Luz Marina Beltrán Ballesteros, Nilsen Beltrán, Cenelia Beltrán Elsons, Eugenia Beltrán Elsons Y Dairo Reinoso Beltrán 7 Archivo 040 expediente OneDrive.
Sentencia de segunda instancia – Decreto 01 de 1984 Reparación directa 18001233300020110032901 Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional hechos nuevos que no se conocían para la fecha de la presentación de la demanda. En suma, pidió que: _ Se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo, tramitar un conflicto de competencia debido a la cuantía. A su juicio, el conocimiento del presente asunto le corresponde al Tribunal Administrativo de Caquetá. _ Una vez asignada la competencia a esta Corporación, se reabra el periodo probatorio ante la existencia de una prueba sobreviniente, que da cuenta que la muerte de Novier Beltrán Ballesteros, se trató de un crimen de lesa humanidad, y no de una legítima defensa, como lo analizó la jueza de instancia. Para ello, sustentó que: • Disparo e impacto por la espalda y de frente, en la humanidad de Novier Beltrán Ballesteros, que aparecen relacionados en el dictamen de medicina legal e informe del CTI, los cuales no fueron valorados en la sentencia de primera instancia. Aseveró que tales pruebas desfiguran la legitima defensa alegada por la Policía Nacional. • En el proceso penal con radicado S-2011-002 adelantado por el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar, se descontextualizaron los hechos, como si el uniformado hubiese disparado por una sola vez, cuando en realidad disparó 5 veces, dos por la espalda y 3 de frente. • En la injurada del patrullero Johnny Alexander Azcarate, se nota como faltó a la verdad, ya que no logró explicar los disparos que propinó por la espalda a Novier Beltrán Ballesteros. • En el informe del CTI del 26 de enero de 2012 quedaron consignados los impactos de bala que recibió Novier Beltrán Ballesteros por la espalda. − Violación al debido proceso y derecho de defensa, comoquiera que el juzgado no corrió los términos para alegar de conclusión, se negó a decretar nueva fase probatoria por prueba sobreviniente, además no tramitó el conflicto de competencias debido a la cuantía y, se negó a pedir a la Procuraduría la asignación de un agente especial. _ Que el presente caso se ponga en conocimiento de la Dirección Nacional de la Policía Nacional, así como la Dirección Nacional de la SIJIN y la Dirección Nacional Antinarcóticos – DIRAN.
Considera que «no están al tanto de los argumentos contrarios a la verdad, que la NACION – POLICIA NACIONAL, por medio de sus abogados ha contestado en este caso.» _ Se decrete como prueba sobreviniente, «el que se activen de las gestiones internacionales por intermedio de la CANCILLERIA de la REPÚBLICA DE COLOMBIA, ante el DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS UNIDOS de AMERICA (EEUU), con destino a la Autoridad DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO ANTIDROGAS – D.E.A., a fin se integren en Cooperación Técnica Judicial y se ejecuten las reales pesquisas que pido a Sentencia de segunda instancia – Decreto 01 de 1984 Reparación directa 18001233300020110032901 Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional esa MAGISTRATURA, se ORDENE sin más dilaciones por parte del Juez al que le corresponda actuar en sede de PRIMERA INSTANCIA; es decir se ORDENE REABRIR con las formalidades judiciales previstas en la legislación colombiana, la ETAPA PROBATORIA, aspecto denegado sin justificación alguna por parte el Juzgado 4º Administrativo de Florencia.» CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, conforme con lo dispuesto en los artículos 133- 1 (competencia de los Tribunales en segunda instancia) y; 181 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) del CCA.
B. PROBLEMAS JURÍDICOS Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 1. ¿El recurso de apelación es la oportunidad procesal para proponer un conflicto negativo de competencias? 2.
¿Existen pruebas sobrevinientes que deban ser decretadas, conocidas y valoradas por el ad quem? 3. ¿El juzgado de primera instancia omitió la valoración de pruebas documentales: dictamen de medicina legal, informe del CTI que reposa en el proceso penal con radicado S-2011-002 del 26 de enero de 2012 sobre la trayectoria del disparo adelantado por el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar y, la injurada del patrullero Johnny Alexander Azcarate? En caso afirmativo: 4.
¿La Policía Nacional incurrió en uso excesivo de la fuerza? 5. ¿Le asiste responsabilidad a la Policía Nacional por la muerte de Novier Beltrán Ballesteros? C. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política señala que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables a sus agentes y por tanto es necesario determinar los elementos previstos en esta norma para que surja el deber del Estado de responder y el derecho del particular de reclamar la reparación del daño antijurídico Sentencia de segunda instancia – Decreto 01 de 1984 Reparación directa 18001233300020110032901 Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional causado, y luego de ello, la necesidad de determinar la imputabilidad del mismo a la entidad demandada, y la existencia de un nexo causal entre estos dos aspectos.
D. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 1. Frente al problema jurídico: ¿El recurso de apelación es la oportunidad procesal para proponer un conflicto negativo de competencias? El apoderado de la parte demandante solicitó en el recurso de apelación, «que se ordene a la primera instancia, tramitar primero y en debida forma el conflicto de competencia … y por lo tanto debe remitirse el expediente al superior funcional de ambos (juzgado administrativo y tribunal administrativo), que viene siendo el consejo de estado, como lo define el CGP, para lo pertinente.» La anterior petición se debe despachar desfavorablemente por las siguientes razones: • Esta petición ya había sido elevada ante el juzgado de primera instancia. • Mediante auto del 10 de octubre de 2022, la jueza negó la solicitud, y para ello señaló que «la cuantía se debe calcular en razón a la pretensión mayor, por perjuicio material, sin tenerse en cuenta los perjuicios morales, situación que fue advertida por el Tribunal Administrativo del Caquetá en su momento, al señalarse que los perjuicios materiales arrojaban como suma CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL PESOS, ($175.770.000), por lo que dicha suma, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales que establece el artículo 312 numeral 6 del Decreto 01 de 1984, por lo que se deberá denegar dicha pretensión.» • Los conflictos de competencia no se traban entre autoridades de diferente jerarquía (juzgado vs tribunal), sino que se tramitan antes homólogos (tribunal vs tribunal), tal como se desprende del contenido del artículo 2158 del CCA. • Mediante auto del 14 de febrero de 2017 es esta misma Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos. 8 Artículo 215.
CONFLICTOS DE COMPETENCIAS. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme el siguiente procedimiento. (…) Sentencia de segunda instancia – Decreto 01 de 1984 Reparación directa 18001233300020110032901 Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Esta decisión quedó ejecutoriada el 21 de febrero de 2017 a última hora, sin que las partes hubieran presentado recurso alguno (artículo 180 y 181 del CCA). • El apoderado de la parte actora no presentó argumentos de inconformidad respecto a la decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, que se basó en la falta de competencia funcional por razón de cuantía. En consecuencia, dicha decisión quedó en firme y debía ser acatada por la jueza de instancia, tal como lo establece el inciso tercero del artículo 148 del CPC: “El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia.” • Si en gracia de discusión se aceptara que la competencia para tramitar el presente proceso le corresponde a esta Colegiatura; lo cierto es, que no es posible desconocer una decisión que ya fue adoptada por este Tribunal mediante auto del 14 de febrero de 2017, por el que se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia. Lo anterior con el fin de preservar la seguridad jurídica y le carácter vinculante de las decisiones judiciales, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional9: “El carácter vinculante de las decisiones judiciales contribuye a la eficacia del ordenamiento jurídico.
Sólo si las sentencias son obedecidas, el derecho cumple una función social. Pero las sentencias no sólo vinculan a las partes y a las autoridades públicas; también el juez que las profiere está obligado a acatar su propia decisión, sin que pueda desconocerla argumentando su cambio de parecer.” • El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no es la oportunidad procesal adecuada para plantear la falta de competencia por factor cuantía. El momento oportuno para presentar esta objeción era dentro del término de ejecutoria del auto del 14 de febrero de 2017, siendo que venció en silencio. 9 C-548/97 Sentencia de segunda instancia – Decreto 01 de 1984 Reparación directa 18001233300020110032901 Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional 2.
Frente al problema jurídico: ¿Existen pruebas sobrevinientes que deban ser decretadas, conocidas y valoradas por el ad quem? El representante legal de la parte demandante solicitó en el recurso de apelación que se ordene al juez de primera instancia decretar una «prueba sobreviniente». Esta prueba consistiría en solicitar la colaboración de Cooperación Judicial a la Agencia de Investigación Extranjera como la DEA para llevar a cabo las actuaciones judiciales necesarias con el fin de obtener el recaudo probatorio que permita esclarecer la verdad.
Al respecto es preciso indicar que el Código Contencioso Administrativo (CCA) señala que son oportunidades probatorias: la demanda (art. 139), su contestación (art. 144-4), las excepciones, el periodo probatorio (art. 209) el recurso de apelación (art. 214). También dio la oportunidad de decretar pruebas de oficio (art. 169). Frente a la solicitud de pruebas en segunda instancia, el artículo 214 del CCA señala que solo es procedente su decreto en los siguientes casos: “1.
Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3.
Cuando se trate de documentos que no se pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.” La Sala observa que la pretensión de «prueba sobreviniente» encaja en el numeral 2 del artículo 214 del CCA.
Sin embargo, una vez revisados los argumentos esgrimidos por el apoderado de la parte actora, se concluye que la pretensión no guarda relación con «hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia», sino que se trata de pruebas nuevas que pretende recaudar frente a la ocurrencia de los hechos.
Por lo tanto, no es procedente acceder a la pretensión del actor, comoquiera que las oportunidades probatorias son perentorias, y el petitium no versa sobre hechos nuevos. Sentencia de segunda instancia – Decreto 01 de 1984 Reparación directa 18001233300020110032901 Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional 3. Frente al problema jurídico: ¿El juzgado de primera instancia omitió la valoración de pruebas documentales: dictamen de medicina legal, informe del CTI que reposa en el proceso penal con radicado S-2011-002 del 26 de enero de 2012 sobre la trayectoria del disparo, adelantado por el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar y, la injurada del patrullero Johnny Alexander Azcarate? El apoderado de la parte actora solicitó la valoración del dictamen de medicina legal, el informe del CTI que reposa en el proceso penal con radicado S-2011-002 del 26 de enero de 2012 sobre la trayectoria del disparo adelantado por el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar y, la injurada del patrullero Johnny Alexander Azcarate.
Señaló que el primero da cuenta de los 5 impactos de bala que recibió la víctima directa: dos por la espalda, y 3 por delante, a la altura de la cabeza, con lo cual se prueba que la intención del agente de la SIJIN era matar. En el segundo se descontextualiza la cantidad de disparos perpetrados por los miembros de la SIJIN en la noche de los hechos.
Y tercero pone en evidencia una mentira, ya que no pudo explicar los 2 disparos que le propinó por la espalda a Novier Beltrán Ballesteros, con lo que se prueba que él «no PORTABA, ni disparó REVOLVER ALGUNO y que por ende, de igual forma los restantes tres (03) disparos, que lo impactaron eran MORTALES, pues le fueron PROPINADOS INTENCIONALMENTE por el POLICIAL de FRENTE, a poca distancia de la VICTIMA y en su CABEZA.» Para determinar si la jueza de instancia valoró adecuadamente las pruebas mencionadas por el apoderado de los demandantes en el recurso de apelación, la Sala procederá a revisar las pruebas que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión impugnada.
Así, tenemos que la jueza de primera instancia tuvo en cuenta los siguientes medios de prueba: - Registro civil de defunción de Novier Beltrán Ballesteros. - Informe de necropsia de fecha 13 de diciembre de 2012, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses, Regional Sur, Seccional Caquetá. - Investigación penal, en la Fiscalía 12 Seccional, bajo el Radicado No. 180015000553201001518, siendo indiciado el Patrullero Johnny Alexander Azcarate Rodríguez. - Informe ejecutivo del 13 de diciembre de 2010, en el cual se identifican los hechos sucedidos en la misma fecha, donde resultó muerto Novier Beltrán Ballesteros, por parte de un servidor de la SIJIN DECAQ.
Ahí se recopilaron las entrevistas a Luis Ángel Castro Londoño, Luz Miriam Trujillo Bernal, Álvaro Vicente Hernández López, Carlos Alberto Osorio Duque, Jhon Fredy Villada Clavijo. Sentencia de segunda instancia – Decreto 01 de 1984 Reparación directa 18001233300020110032901 Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional - Inspección técnica a cadáver de Novier Beltrán Ballesteros, en la cual se determinó que la muerte fue violenta, indicándose como hipótesis de la misma, que fue homicidio, advirtiéndose que presentaba señales de heridas en la parte medio pierna lado izquierdo, heridas en la parte orbital izquierdo. - Copia del informe de investigador de campo de fecha 13 de diciembre de 2010, donde se fijó el álbum fotográfico de la inspección de cadáver de la víctima. - Informe pericial DRBO-LETR-2-2010 de fecha 2011-01-2020, en donde se indica que, en relación con la solicitud de análisis de residuos de disparo en mano, realizada a Novier Beltrán Ballesteros, dio como resultado según los hallazgos, que la determinación de residuos compatibles con los de disparo. - Informe Investigador de Laboratorio FPJ-13 del CTI de la Fiscalía General de la Nación, en el que se realizó el peritaje de las armas de fuego incautadas al patrullero Johnny Alexander Azcárate Rodríguez y Novier Beltrán Ballesteros. - Actuación adelantada por la Policía, en el cual se rinde ante el Comandante del Departamento de Policía Caquetá, la novedad presentada con el patrullero Johnny Alexander Azcárate Rodríguez. - Acta 059 COMAN SIJIN del 12 de junio 2010, en la cual se dio instrucción al personal sobre “Manejo Adecuado del Armamento”, efectuado por parte de miembros del Batallón Brigada 12. - Acta 096 COMAN SIJIN, de fecha 15 de septiembre de 2010 en la cual se dio instrucción al personal sobre “Polígono y Defensa de Crisis”. - Acta 097 COMAN SIJIN de fecha 16 de septiembre 2010, en la cual se dio instrucción al personal sobre “Daño o pérdida de elementos o medios para el servicio en cumplimiento de la misión”. - Acta 121 de fecha 16 de septiembre de 2010, se dio instrucción al personal sobre “Fallecimiento o lesión de los investigadores en un procedimiento de la Policía Nacional en Actos del Servicio”. - Acta 121 de fecha 22 de noviembre de 2010, se dio instrucción al personal sobre “Daño o Pérdida de Elementos o Medios para el Servicio en Cumplimiento de la Misión”, en las cuales se evidencia que el señor patrullero Johnny Alexander Azcárate Rodríguez, fue capacitado en dichas actividades. - Versión libre y espontánea de Johnny Alexander Azcárate Rodríguez, de fecha 27 de enero de 2011, ante la oficina de control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Caquetá. Sentencia de segunda instancia – Decreto 01 de 1984 Reparación directa 18001233300020110032901 Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional - Declaración del patrullero Carlos Alberto Osorio Duque, de fecha 23 de marzo de 2011, ante la oficina de control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Caquetá. De lo anterior se evidencia que la jueza de instancia tuvo en cuenta el Informe de Necropsia elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para acreditar la ocurrencia del daño (muerte).
Al momento de analizar la imputación y le nexo causal, frente a la prueba, mencionó: “Así mismo, se logró determinar que, en dicho enfrentamiento, el señor NOVIER BELTRÁN BALLESTEROS, falleció como consecuencia de los disparos efectuados por el señor Patrullero de la Policía Nacional AZCARATE RODRIGUEZ JHONY ALEXANDER, al haber recibido en su humanidad 5 impactos de proyectil que causaron su deceso, conforme se evidencia en el informe de necropsia realizado por Medicina Legal, en donde se determinó que la causa de muerte del mismo, fue debido a dichos impactos de bala.” Tal como lo adujo el apoderado de la parte demandante, en la sentencia de primera instancia no se analizaron los impactos de bala recibidos por Novier Beltrán Ballesteros, ya que solo se mencionó, que éste recibió 5 impactos de bala, sin especificar cuántos fueron por la espalda y cuántos de frente, siendo que este ha sido uno de los argumentos principales de la demanda.
Aunado a lo anterior, en la parte considerativa del fallo no se hizo mención al informe del CTI que reposa en el proceso penal con radicado S-2011-002 del 26 de enero de 2012 sobre la trayectoria del disparo, adelantado por el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar. Dicha prueba no fue tenida en cuenta para definir el fondo del asunto.
Tampoco se tuvo en cuenta la injurada de Johnny Alexander Azcarate, rendida el 16 de noviembre de 2011, ante el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar. La jueza de instancia basó su decisión en un actuar legítimo de la fuerza pública, pero no analizó de fondo las circunstancias de modo en que acaeció el deceso de Novier Beltrán Ballesteros, ya que el mero argumento de que se tratara de un ciudadano que infringía la ley penal (lesiones personales y porte de armas) no es óbice para que se predique la pena de muerte, máxime que ésta se encuentra prescrita en nuestro ordenamiento jurídico.
Por las razones que preceden, esta Sala considera necesario analizar los medios de pruebas que fueron desatendidos por la jueza de instancia y que son objeto de apelación, a efectos de verificar sí la entidad demandada incurrió en un uso excesivo de la fuerza. 4. Frente al problema jurídico: ¿La Policía Nacional incurrió en uso excesivo de la fuerza? Previo a dar inicio al análisis probatorio, es preciso señalar que en esta instancia no está en discusión sí la muerte de Novier Beltrán Ballesteros fue causada por miembros Sentencia de segunda instancia – Decreto 01 de 1984 Reparación directa 18001233300020110032901 Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional de la Policía Nacional – SIJIN, ya que esto ya fue debidamente probado durante el trámite.
Lo que se debate puntualmente, es sí los uniformados se excedieron en el uso de la fuerza al momento de dar de baja a Novier Beltrán Ballesteros. • Informe pericial de necropsia No. 2010010118001000311 elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses En fecha 13 de diciembre de 2010, el médico forense adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, regional sur, seccional Caquetá, rindió Informe Pericial de Necropsia que se realizó al cuerpo sin vida de Novier Beltrán Ballesteros.
Como datos relevantes se trascriben los siguientes: “RESUMEN DE HALLAZGOS EXTERNOS: múltiples heridas por PAF en: rostro, cuello, tórax, abdomen, brazo y mano derecha INTERNOS: laceración de cerebro, cerebelo, estallamiento de globo ocular izquierdo. Laceración de lengua, hígado y vesícula. Hemoperitoneo de 2500 mls OPINIÓN PERICIAL Se trata de un hombre adulto que pierde la vida por shock neurogénico e hipovolémico secundario a politraumatismo severo por PAF, aquí en Florencia, Caquetá. Causa Básica de muerte: laceración de cerebro, cerebelo, hígado, vesícula biliar por PAF.
Manera de muerte: violenta – homicidio. EXAMEN EXTERIOR Descripción de cadáver: Se trata de un hombre adulto de 29 años de edad, estatura 175 cms, complexión atlética, trigueño, el cual presenta múltiples heridas por PAF en rostro, cuello, tórax, abdomen, brazo y mano derecha y pierna izquierda. Se encuentra ubicado en la mesa No 1. de la morgue del cementerio jardines de paz, km 3 vía al municipio de la Montañita, Caquetá. Descripción o fenómenos cadavéricos: cuerpo fresco, livideces escasas, rigidez completa.
Datos antropométricos: talla: 175 cms. Peso: 85 kgrs. Ancestro racial: mestizo. Atlético. Prendas: sin prendas. Piel y faneras: múltiples laceraciones por PAF y abrasión. Cuero cabelludo: lacerado por PAF. Cara: ovalada, trigueña. Lacrada por PAF. Ojo izquierdo: estallamiento por PAF: color od: café. Nariz: recta y mediana. Sin particularidad.
Sentencia de segunda instancia – Decreto 01 de 1984 Reparación directa 18001233300020110032901 Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Bigote y barba: rasuradas. Sin particularidades. Boca: lacerada por FAF: avulsión de piezas dentarias, fractura de maxilar inferior izquierdo. Orejas:normales. Sin particularidad. Cuello: lacerado por PAF.
Extremidades superiores: lacerados por PAF a nivel de brazo y mano derecha. Torax penetrado por PAF. Axilas integras, normales. Sin lesiones. Abdomen: lacerado por PAF. Hemoperitoneo de 2500 mis aproximadamente. Espalda y glúteos: íntegros, normales. Genitales externos: íntegros, normales. Sin lesiones. Ano: integro, normal. Sin lesiones.
Extremidades inferiores: roce de PAF en pierna izquierda Glándulas mamarias: integras, normales. Sin lesiones. Sentencia de segunda instancia – Decreto 01 de 1984 Reparación directa 18001233300020110032901 Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional DESCRIPCIÓN ESPECIALES DE LESIONES 1.1 O.E: 0,6x0,7 cms a 1,8 cms de LMAl y a 3 cms del vértice.
Se localiza en región frontal izquierda. Sin tatuaje macroscópico. 1.2 OS: Inexistente. Se recupera un proyectil en la región occipital izquierda. 1.3 Lesiona: piel, tcs, cráneo, meninges, cerebro, cerebelo, meninge y cráneo. 1.4. Trayectoria: antero-posterior. En el plano. 2.2 OE: 1x0.9 cms. A 1 cms de LMAl y a 11 cms del vértice.
Se localiza en órbita ocular izquierda. Sin tatuaje macroscópico. 2.2 OS: Inexistente. Se recupera un proyectil dorado en región occipital izquierda. 2.3 Lesiona: globo ocular izquierdo, cráneo, meninges, cerebro, cerebelo, cráneo, cuero cabelludo. 2.4 Trayectoria: antero-posterior. En el plano. 3.1 OE 0,7 x 0,8 cms a 2,3 cms de LMAi y a 18 cms del vértice.
Se localiza en maxilar inferior izquierdo. Sin tatuaje macroscópico. 3.2 OS: 1x0,8 cms a 1,5 cms de LMAD y a 22 cms del vértice. Se localiza en cuello, lateral derecho, zona 1. 3.4 Trayectoria: izquierda a derecha. Supero-inferior. Antero-posterior. 4.1 OE: 0,7x0,8 cms a 13 cms de LMPD y a 75 cms del vértice. Se localiza en reja costal inferior derecha.
Sin tatuaje macroscopico. 4:2 OS: 1,2 x 0,7 cms a 4 cms de LMAD y a 76 cms del vértice. Se localiza en hipocondrio derecho (reborde hepático). 4.3 Lesiona piel, tcs, musculo sic, retroperitoneo, hígado, vesícula biliar, peritoneo, músculo sic, tcs, piel. 4.4. Trayectoria: postero-anterior. Derecha a izquierda. En el plano. 5.1 OE: 0,6 x 0,7 cms a 36 cms del acromion.
Se localiza en mano derecha, cara dorsal. Sin tatuaje macroscópico. 5.2 OS: 0,6 × 0,7 cms a 36 cms del acromion. Sa localiza en palma de mano derecha. 5.3 Lesiona piel, tcs, músculos tenares e hipotenares, vasos a-v, nervios, tcs. piel. 5.4. Trayectoria postero-anterior. En el plano. El diagrama de lesiones externas, fue señalado por el médico forense, así: Sentencia de segunda instancia – Decreto 01 de 1984 Reparación directa 18001233300020110032901 Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Los hallazgos del médico legista se pueden resumir así: • Dictamen balístico sobre trayectoria de disparo para establecer la distancia del tirador respecto del blanco El perito en balística tomó como referencia el dictamen médico legista de necropsia, especialmente la descripción especial de las lesiones.
Realizó la trazabilidad de los impactos del proyectil en la humanidad de Novier Beltrán Ballesteros a efectos de verificar las posibles posiciones de la víctima y el victimario, al momento del ataque. Región de la Lesion Orificio Entrada Orificio Salida Lesiona Trayectoria 1 Región frontal izquierda 0.6 x 0.7 cm del LMAI y a 3 cms del vétice Inexistente Piel, tcs, cráneo, meninges, cerebro, cerebelo.
Antero-posterior. En el plano. 2 Órbita ocular izquierda 1 x 0.9 cms a 1 cms del LMAY y a 11CMs del vértice Inexistente Globo ocular izquierdo, cráneo, meninges, cerebro, cerebelo, cuero cabelludo Antero-posterior. En el plano. 3 Maxilar inferior izquierdo 0.7 x 0.8 cms a 2,3 cms de LMAI y a 18 cms del vértice 1 x 0.8 a 1.5 cms de LMAD y a 22 cms del vértice Supero-inferior.
Antero-posterior. 4 Reja costal inferior derecha 0.7 x 0.8 cms a 13 cms del LMAD y a 75 cms del vértice 1.2 x 0.7 cms a 4 cms de LMAD y a 76 cms del vértice. Piel, tcs, musculo sic, retroperitoneo, hígado, vesícula biliar, peritoneo, músculo sic. Postero-anterior. Derecha a izquierda. En el plano. 5 Mano derecha, cara dorsal 0.6 x 0.7 cms a 36 cms del acromión 0.6 x 0.7 cms a 36 cms del acromión Piel, tcs, músculos tenares e hipotenares, vasos a-v, nervios.
Postero-anterior. En el plano. Sentencia de segunda instancia – Decreto 01 de 1984 Reparación directa 18001233300020110032901 Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Las 5 lesiones padecidas por Novier Beltrán Ballesteros fueron valoradas por el perito en balística. En lo que respecta a las lesiones 1, 2 y 3, no existe duda que la trayectoria de los proyectiles fueron de forma antero – posterior, es decir, cuando el cuerpo se encontraba en posición frontal frente a su atacante.
La lesión 4, se causó en la reja costal inferior derecha, en el hipocondrio derecho, reborde hepático. En la gráfica se muestra que la trayectoria el proyectil fue postero – anterior; lo cierto, es que fue de derecha a izquierda, es decir, en la región costal, a un lado, y no precisamente en la región anterior. Ello quiere decir que el impacto del proyectil lo recibió cuando en cuerpo estaba en movimiento o en posición lateral frente al atacante, y no de espaldas como lo afirmó el apoderado de la parte demandante.
La lesión 5 en la mano derecha, cara dorsal, la trayectoria del proyectil se dio de forma postero -anterior, es decir, de atrás hacía adelante. Sin embargo, ello no significa que la víctima estuviera de espaldas al atacante, ya que el impacto se dio en la mano, la cual tiene gran movimiento y rotación. Impacto que pudo haberse causado inclusive en una posición frontal.
Además de lo anterior, el perito en balística del CTI en el informe investigador de laboratorio de fecha 26 de enero de 2012, concluyó que en los orificios de entrada no se presentó tatuaje, es decir, que el arma de fuego del victimario no se disparó a una distancia intermedia ni corta (30 y 100 cm). El tenor literal es el siguiente: “En ninguno de los orificios se evidenció la presencia de tatuaje, es decir, los disparos NO se originaron a una distancia intermedia, ni corta; conociéndose en balística, aquella en la cual la boca de fuego se encuentra alejada del cuerpo en el momento de la descarga, pero todavía suficientemente cerca como para que los granos de pólvora emergentes golpeen la piel, produciendo tatuaje de pólvora.
La distancias máximas a la cual se encuentra el tatuaje, así como el tamaño y densidad del diseño de tatuaje de pólvora, dependen, no sólo de la forma de la pólvora, sino también de un número de variables, como la longitud del cañón, calibre, el ajuste del arma y el proyectil, y la presencia de objetos intermedios, que absorberán algunos o todos los granos de pólvora.
Teóricamente la distancia máxima a la cual se encuentra el tatuaje se encuentra comprendida entre los 30 y 100 cm para armas cortas; por lo que se puede concluir que los disparos fueron realizados a una distancia mayor a 100 cm; en lo que corresponden en los orificio impactados directamente sobre la Sentencia de segunda instancia – Decreto 01 de 1984 Reparación directa 18001233300020110032901 Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional piel, ya que en los que se antepuso prendas de vestir, es necesario realizar el análisis respectivos a las prendas portadas por el occiso.” (Negrilla por la Sala) Lo anterior descarta la hipótesis sostenida por el extremo activo de la litis, que consiste en una agresión de cerca e intencional, pues los impactos del proyectil en la cara no tenían tatuajes. • Indagatoria rendida por el patrullero Johnny Alexander Azcarate Rodríguez ante el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar, en cumplimiento al despacho comisorio procedente del Juzgado 161 de Instrucción Penal Militar adscrito al Departamento de Policía Caquetá Se trata de una versión libre de apremio y juramento.
Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció la muerte de Novier Beltrán Ballesteros, adujo expresamente: “Para esa fecha yo laboraba en la SIJIN del Departamento de Policía Caquetá como investigador y para ese día estaba notificado para realizar servicio de cuarto turno plan búho, el cual correspondía estar pendiente de algún requerimiento de la central y estar pendiente en las zonas céntricas de la ciudad de Florencia. Ese día estaba en compañía para este mismo servicio del patrullero Carlos Alberto Osorio Duque ( ) Siendo aproximadamente las 23:35 H, cuando me trasladaba por el sector de la zona de tolerancia de esta ciudad, en compañía del Patrullero Carlos Alberto Osorio Duque por la calle 10 con carrera 16 esquina cuando observe 3 hombres en actitud sospechosa, en ese momento uno de los sujetos sacó de la pretina de su pantalón un arma de fuego, quien en el momento no sabía si era pistola o revólver y la cual accionó en contra de la humanidad de una mujer que se encontraba cerca de él, propinándole un impacto, seguido de esos hechos procedí a bajarme de la motocicleta y le pedí a mi compañero, el cual portaba el radio de comunicaciones, que informará a la central lo que estaba sucediendo y pidiera apoyo, procedí a sacar mi pistola de dotación y la monté porque no la tenía montada y procedí a seguir a estos sujetos, quienes apresuradamente huían del lugar de los hechos, mi compañero quedó auxiliando a la señora herida, la cual yacía en el suelo y pedía ayuda, entre la carrera 16 y la 17.
Aproximadamente a mitad de cuadra alcance a los sujetos sospechosos, dándole a ellos la voz de alto, como yo sabía que uno de estos portaba un arma de fuego, desconociendo si los otros dos sujetos también portaban arma de fuego, di nuevamente la voz de alto apuntando mi arma de manera ofensiva, después de esto el sujeto que portaba el arma, el cual había impactado a la señora anteriormente, se volteó y sacó nuevamente de la pretina de su pantalón el arma de fuego, nuevamente volví a darle voz de alto, identificándome como policía ya que venía de civil pero tenía mi carnet policial a simple vista, este sujeto sin titubear, accionó su arma de fuego contra mi humanidad a una distancia aproximadamente entre 4 y 5 m, a los cual mi instinto y mi reacción fueron accionar mi arma de dotación. Posterior a esto, este sujeto cayó arrodillado y nuevamente levantó su mano con el arma de fuego, volviéndome a disparar en contra mía, a lo cual volví a reaccionar accionando mi arma de fuego hasta que vi que esta persona cayó tendida boca abajo, seguidamente me acerqué a él y con uno 1 de mis pies quité el arma de fuego de su mano, que en ese momento me di cuenta por mi conocimiento que era un revólver ( )” El anterior relato, da cuenta de un enfrentamiento armado entre Novier Beltrán Ballesteros, víctima directa, y el patrullero Johnny Alexander Azcarate Rodríguez, luego Sentencia de segunda instancia – Decreto 01 de 1984 Reparación directa 18001233300020110032901 Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional de que el primero hubiera atacado contra la vida e integridad física de una mujer (Luz Miriam Trujillo Bernal) que hacía presencia en el sector donde acaecieron los hechos.
La descripción de las circunstancias de modo, señalan que Novier Beltrán Ballesteros portaba un arma de fuego (revólver), la cual accionó contra la humanidad de Luz Miriam Trujillo Bernal, y posteriormente al ser requerido por el patrullero Johnny Alexander Azcarate Rodríguez mediante voz de alto, se volteó y accionó su arma de fuego, lo que dio inicio a un enfrentamiento armado.
Esto contradice la afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en la demanda y en el recurso de apelación, que sostenía que Novier Beltrán Ballesteros no portaba un arma de fuego, no disparó contra el miembro de la SIJIN, y que los disparos del victimario se realizaron intencionalmente de frente a corta distancia y, que recibió disparos por la espalda.
También se efectuó análisis de residuo de disparo en mano al occiso Novier Beltrán Ballesteros, por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se concluyó «en el frotis recibido como recolectado de las dos manos se detectaron niveles de concentración de antimonio, bario y plomo compatibles con residuo de disparo en mano»10.
Con ello se probó que el occiso si estaba armado, y que accionó el arma de fuego de portaba. Tal como quedó demostrado con el dictamen de necropsia elaborado por Medicina Legal y el Informe del perito en balística, Novier Beltrán Ballesteros no fue atacado por la espalda, argumento que ha sido recabado insistentemente por el representante legal del extremo activo de la litis.
Aunado a ello, en el informe de balística sobre las características físicas, calibre, fabricación, país de origen, estado de conservación, constitución y signos de percusión en sus fulminantes, de los EMP y EF recolectada en el lugar de los hechos, se dejó consignado que el material examinado fue el siguiente: EVIDENCIAS CONCLUSIÓN A1 Una (01) pistola marca SIG SAUER SP-0117583, calibre 9x19mm con un (01) proveedor Fue disparada, sin poder precisar, la fecha de ocurrencia En buen estado de funcionamiento y apta para los fines que fue creada A2 Un (01) revólver calibre 38 L, numero serie borrado, número de brazo T-335, calibre 38 largo o special.
Fue disparada, sin poder precisar, la fecha de ocurrencia En buen estado de funcionamiento y apta para los fines que fue creada C1 Cinco (5) cartuchos calibre 9x19mm o 9mm luger. En buenas condiciones de conservación y apto para su uso en armas de fuego de igual calibre 10 Página 73 Archivo 005 expediente OneDrive. Sentencia de segunda instancia – Decreto 01 de 1984 Reparación directa 18001233300020110032901 Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional C2 Dos (2) cartuchos calibre 38 largo o special.
No se encuentra en buenas condiciones de conservación y por lo tanto no son aptas para su uso en armas de fuego de igual calibre, ya que presenta signos de haber sido percutidos, pero sin poder producir el disparo V1 Ocho (8) vainillas 9x19mm Fueron percutidas con arma de fuego tipo pistola calibre 9x19mm V2 Tres (3) vainillas calibre 38 largo Fueron percutidas con arma de fuego tipo revólver calibre 38 largo P1 Un (1) proyectil calibre 9mm Teniendo en cuenta que no pose estría ni macizos, solo se puede establecer que fue disparado por un arma de fuego tipo pistola calibre 9x9mm P2 Un (1) proyectil calibre 9mm Teniendo en cuenta que no pose estría, macizos, sentido de rotación y anchura de los mismos, se establece que fue disparado por arma de fuego tipo pistola calibre 9x19mm Del material probatorio que obra en el proceso, se acreditó que el patrullero Johnny Alexander Azcarate portaba una (01) pistola marca SIG SAUER SP-0117583, calibre 9x19mm, la cual fue utilizada el día de los hechos.
Por lo tanto, el revólver calibre 38 largo era el que portaba Novier Beltrán Ballesteros. • Caso concreto El apoderado de la parte actora ha sostenido a lo largo del proceso que el fallecimiento de Novier Beltrán Ballesteros constituye un delito de lesa humanidad. Argumenta que Novier fue atacado de manera injustificada por un miembro de la SIJIN, quien estaba de civil y le disparó en dos ocasiones por la espalda y en tres ocasiones de frente.
Subraya que era un ciudadano respetable y trabajador que no portaba armas de fuego. La jueza de primera instancia encontró acreditado que Novier Beltrán Ballesteros: -) portaba arma de fuego, -) momentos previos a los hechos que nos ocupan, había lesionado a una mujer con su arma de fuego, -) no atendió la voz de alto del patrullero, -) activó su arma de fuego contra el uniformado, -) que hubo un enfrentamiento armado entre éste y Johnny Alexander Azcarate, miembro de la SIJIN de la Policía Nacional.
Si bien, la jueza de instancia no tuvo en cuenta el informe de necropsia específicamente la descripción especial de lesiones y el diagrama de lesiones externas; el informe de balística sobre la trayectoria de los proyectiles y, la injurada rendida por Johnny Alexander Azcarate ante el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar; lo cierto es que su decisión estuvo debidamente sustentada, ya que los demás medios de prueba valorados brindaron certeza sobre la ocurrencia de los hechos, en donde se puso en evidencia que el occiso si portaba un arma de fuego, la cual accionó en contra de un civil y de un uniformado.
Por lo tanto, no se cuestiona la falta de valoración de las pruebas por parte de la jueza de instancia, dado que, incluso si se hubieran tenido en cuenta todas las pruebas precitadas, la conclusión final habría sido la misma: que la conducta de Novier Beltrán Ballesteros fue la principal causa del daño comoquiera que su actuar constituyó el factor determinante en el incidente.
En consecuencia, no se puede atribuir responsabilidad a la Policía Nacional, dado que su actuación se enmarcó dentro de las funciones que le corresponden y no se evidenció un uso excesivo de la fuerza por parte de sus miembros. Sentencia de segunda instancia – Decreto 01 de 1984 Reparación directa 18001233300020110032901 Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Frente al uso desmedido de la fuerza por parte de miembros de la policía o ejército, el Consejo de Estado11 ha señalado que esta tendrá cabida «cuando resulte plenamente demostrado que, al tener aquel una posición de garante frente a la protección de los derechos de los ciudadanos por mandato constitucional, con sus actuaciones, en principio legales, desborde el marco de sus competencias, generando una desigualdad material o inmaterial de tal magnitud frente al administrado, que al contrario de proteger el goce efectivo de sus derechos produzca un cercenamiento o menoscabo de los mismos, generando con su proceder un daño antijurídico que el ciudadano no está llamado a soportar, porque no existe un título que así lo justifique.» A juicio de esta Sala, no se evidencia desigualdad material en el caso en cuestión. Esto se debe a que tanto la víctima como el agresor portaban armas de fuego de corto alcance las cuales se encontraban en óptimas condiciones de funcionamiento y con cartuchos disponibles.
Además, ambos se encontraban de pie y a una distancia considerable el uno del otro, lo que implica que no había una ventaja inequívoca de un lado sobre el otro en términos de capacidad armamentista o posición física. Por lo tanto, se considera que las condiciones de igualdad material estaban presentes en el momento del incidente. Además, el comportamiento del patrullero Johnny Alexander Azcárate fue estrictamente defensivo, dado que se encontraba bajo ataque por parte de Johnny Alexander Azcárate, quien desatendió la orden de detenerse.
Este último estaba armado y había cometido el delito de lesiones personales minutos antes del incidente. Por lo tanto, la actuación del patrullero respondió a una situación de riesgo inminente y a una amenaza directa que justificaba su respuesta defensiva. Sobre el empleo de armas de fuego contra personal civil, el Consejo de Estado12 señaló que es lícito hacerlo, en algunos casos puntuales.
El tenor literal es siguiente: “17.6. Los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley” comprenden, entre otros principios, el de licitud (principio n° 9), según el cual los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en los siguientes casos: (i) en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves;
(ii) con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida; (iii) con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad; (iv) para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos; y (v) en cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.” En conclusión, el uso del arma de fuego por parte del uniformado fue proporcional y justificado dadas las circunstancias del incidente ya que el patrullero se encontraba en una situación de grave riesgo para su integridad física y su vida, enfrentando una amenaza inminente.
El empleo de su arma de fuego respondió a la necesidad de 11 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de agosto 13/2021, expediente 73001-23-31-000-2010-00636-01(49571), M.P. Nicolás Yepes Corrales. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de mayo 29/2014, expediente 05001-23-31-000-2000-4596-01 (29882), C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Sentencia de segunda instancia – Decreto 01 de 1984 Reparación directa 18001233300020110032901 Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional defenderse de un ataque inminente y peligroso, en el que su seguridad estaba comprometida. En ese orden, la acción tomada fue adecuada y proporcionada en relación con la amenaza que enfrentaba, cumpliendo con los criterios de legalidad y necesidad en el uso de la fuerza en situaciones de emergencia. 5.
Frente al problema jurídico: ¿Le asiste responsabilidad a la Policía Nacional por la muerte de Novier Beltrán Ballesteros? Si bien se logró establecer en el proceso que la muerte de Novier Beltrán Ballesteros puede atribuirse a la Policía Nacional, esto no implica necesariamente que se haya producido un uso excesivo de la fuerza o una conducta ilegal o ilegítima por parte del uniformado.
El daño resultante se debe, en gran medida, a la asunción del riesgo por parte de la propia víctima. La Sala evidenció que el patrullero actuó en una situación de alta peligrosidad, donde su respuesta fue enmarcada dentro de los protocolos establecidos para proteger su integridad física y su vida. Así, el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional fue proporcional y justificado, dado el contexto en el que se desarrollaron los hechos.
Por tanto, no corresponde atribuir responsabilidad a la entidad demandada por la muerte de Novier Beltrán Ballesteros ni por los perjuicios materiales e inmateriales que de ella se derivaron, pues se itera, el daño sufrido resulta de la asunción del riesgo por parte de la propia víctima. Por los razonamientos anteriormente expuestos, es procedente confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia. COSTAS El artículo 171 del CCA modificado por el art. 55, Ley 446 de 1998 señala que «[e]n todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.» Con relación a lo anterior, el Consejo de Estado13 ha señalado: “Núcleo central de la norma (artículo 72 del Código de Procedimiento Civil) es que exige al Juez una valoración y ponderación subjetivas, pues la facultad de condenar en costas a la parte vencida en el proceso o incidente, como es el caso, deberá ejercerse teniendo en cuenta “la conducta asumida por las partes”, imperativo que se traduce en que no basta que se haya vencido a la parte sino que se hace necesario analizar la conducta asumida por aquélla, que a todas luces en el caso sub lite, es temeraria. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de agosto de 2010, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Sentencia de segunda instancia – Decreto 01 de 1984 Reparación directa 18001233300020110032901 Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (…) Son deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados, proceder con lealtad y buena fue en todos sus actos, y obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa y en el ejercicio de los derechos procesales (artículo 71 del C.P.C. – numerales 1º y 2º).
Se considera que ha existido temeridad o mala fe cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso (artículo 74 numeral 5º ibidem).” Comoquiera que no se evidenció temeridad o mala fe, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas a la parte vencida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de diciembre de 2022 por la que el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda incoada por Dayro Reinoso Beltrán y Otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
SEGUNDO: SIN condena en costas.
TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al despacho de origen, previas las anotaciones en el sistema de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente (Salvamento de voto) EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada Se deja constancia que la providencia la firmó electrónicamente la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx