REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Nº053 Expediente número: 18-001-33-33-003-2017-00501-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Fabiola Vargas Vargas y otros Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, por medio de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 La señora FABIOLA VARGAS VARGAS Y OTROS, a través de apoderado judicial, acudieron a esta jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 140 de la ley 1437 del 2011, con el fin de que se declare a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL administrativamente responsables de los perjuicios a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora FABIOLA VARGAS VARGAS durante el período comprendido entre el 14 de septiembre de 2013 hasta el 14 de septiembre de 2015, sindicada por el delito de IMITACIÓN O SIMULACIÓN DE ALIMENTOS, PRODUCTOS O SUSTANCIAS.
Como hechos que sustentan las pretensiones, se indicaron, en síntesis, los siguientes: Se refirió que la señora FABIOLA VARGAS VARGAS es viuda, madre de cuatro hijos y víctima del conflicto armado. De igual forma, que para la época de los hechos vivía con su madre, quien es una persona con discapacidad para laborar, razón por la cual dependía de ella económicamente.
Por otro lado, se indicó que la señora FABIOLA VARGAS VARGAS proviene de una familia de escasos recursos económicos y que se dedicaba a trabajar como empleada doméstica en casas de familia a fin de sostener a su familia. Posteriormente, se sostuvo que el día 11 de septiembre de 2013, se llevó a cabo diligencia de registro y allanamiento en una vivienda urbana ubicada en la calle 33 #38 – 35, barrio Viila Clara de la ciudad de Florencia, residencia en la que trabajaba 1 Fs. 65-74, C. Principal 1, expediente físico 1 instancia 2 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00501-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Fabiola Vargas Vargas y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial la señora VARGAS VARGAS dos veces por semana y en la que fueron encontradas sustancias alcohólicas presuntamente adulteradas, razón por la cual el día 14 de septiembre del mismo año esta fue capturada y puesta a disposición del Juez Promiscuo del Municipio de La Montañita con función de control de garantías, funcionario judicial ante el cual se llevaron a cabo las audiencias preliminares, procediéndose a la imposición de medida de detención domiciliaria en contra de la señora FABIOLA VARGAS VARGAS, pese a que el señor DAGOBERTO RAMIREZ CAMPOS, dueño de la sustancia incautada, aceptó los cargos, medida que se prolongó hasta el día 14 de septiembre de 2015, fecha en la cual la Juez Segunda Penal del Circuito de Florencia profirió sentencia absolutoria a favor de la encausada en razón a que la Fiscalía General de la Nación no logró desvirtuar la presunción de su inocencia. Por las razones expuestas, los demandantes solicitan se declare responsable a las entidades vinculadas por los perjuicios materiales e inmateriales causados a la víctima y a sus familiares, referidos en la demanda. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1 Fiscalía General de la Nación2 El apoderado del ente fiscal, indicó que su actuaciones observaron el principio de legalidad de conformidad con lo consagrado en el artículo 250 de la Constitución y a la Ley 906 de 2004, el cual le otorga la facultad de investigar y acusar a los presuntos infractores.
En tal sentido, considera que es al Juez Promiscuo Municipal de La Montañita con funciones de Control de Garantías a quien le correspondía verificar si las solicitudes elevadas por el ente acusador cumplían las finalidades previstas por la ley, y fue este quien impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva a la señora FABIOLA VARGAS VARGAS.
Así, planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que el ente acusador, al no ejercer funciones jurisdiccionales y, por ende, la facultad de imponer medidas restrictivas de la libertad, función atribuible solo al Juez de control de garantías, no le asiste responsabilidad patrimonial o administrativa.
De igual manera, alegó que la medida de aseguramiento solicitada obedeció al ordenamiento jurídico en el que se fundó, razón por la cual argumentó inexistencia de daño antijurídico, pues asegura que de los elementos materiales probatorios se podía inferir razonablemente que la señora FABIOLA VARAGAS VARGAS era autor o partícipe de las conductas investigadas, por lo que considera que concurrían los requisitos para afectarla con una medida restrictiva de su libertad, cuya carga se encontraba en la obligación de soportar. 2 Fs. 88-95, C. principal 1, 1 instancia 3 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00501-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Fabiola Vargas Vargas y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial 1.2.2 Rama Judicial3 Por su parte, el apoderado de la entidad, mediante escrito de contestación, afirmó que la acción del Juez con función de control de garantías, consistente en imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, se basó en los elementos materiales probatorios y la evidencia física proporcionada por la Fiscalía. Esta evidencia incluyó el acta de derechos del capturado, informe del investigador de campo fotográfico, informe de captura en flagrancia, acta de registro voluntario, álbum fotográfico sobre la inspección al lugar de los hechos, tarjeta de registraduría de la señora Torres Suárez y formato de arraigo.
Al referirse a cada uno de los hechos de la demanda, explicó que, de acuerdo con la Ley 906 del 2004, la imposición de la medida de aseguramiento busca garantizar la comparecencia de los imputados al proceso penal, preservar las pruebas y asegurar la seguridad de la comunidad y las víctimas. Por lo tanto, concluyó que las actuaciones del Juzgado con función de control de garantías se llevaron a cabo conforme a la ley y a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida aportados por la fiscalía, razón por la cual considera no existe nexo de causalidad entre las actuaciones de la Rama Judicial y el daño antijurídico alegado por los demandantes.
En consecuencia, propuso la excepción de inexistencia de perjuicios, pues considera que las decisiones jurisdiccionales estuvieron soportadas en las normas constitucionales y legales vigentes, por lo que no puede existir perjuicios que la entidad deba resarcir. Por otro lado, alegó inexistencia de nexo de causalidad entre el daño antijurídico demandado y las actuaciones de los Jueces de la República que intervinieron en el proceso penal, las cuales asegura estuvieron plenamente fundamentadas y justificadas.
A esto agregó la culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero como eximentes de responsabilidad, pues, por un lado, considera que no se ejerció en debida forma los recursos de ley, y de otro, que la privación de la libertad de la señora FABIOLA VARGAS VARGAS obedeció a una denuncia contenida en noticia criminal FPJ12 del 12 de agosto de 2011 por medio de la cual se informó concretamente sobre la utilización de una vivienda ubicada en el barrio Villa Clara de Florencia por parte de dos personas conocidas como alias “El viejo” y “Fabiola”, para comprar y almacenar licor adulterado para su posterior comercialización. falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que la Fiscalía General de la Nación fue la entidad que realizó la solicitud de legalización de captura, así como de medida de aseguramiento en contra de la hoy demandante, por lo que no le es de recibo la vinculación de esa entidad como responsable de los perjuicios ocasionados a la parte actora, toda vez que la privación de la libertad sufrida por la señora ÁNGELA 3Fs. 112-119, C. Principal 1, 1 instancia 4 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00501-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Fabiola Vargas Vargas y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial FERNANDA TORRES SUÁREZ obedeció al ejercicio de la facultad exclusiva y excluyente de la Fiscalía General de la Nación de desvirtuar la presunción de inocencia de los investigados, por lo que a los jueces de conocimiento les correspondió valorar las pruebas recaudadas y así determinar si la fiscalía logró demostrar la responsabilidad del acusado o, si por el contrario, no logró desvirtuar la presunción de inocencia de este, dando lugar a la revocación de la imposición de la medida de aseguramiento, como finalmente ocurrió. Por lo anterior, aduce que no se cumplen los presupuestos para que se declare la responsabilidad que se pregona por los demandantes, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.3.
Sentencia de primera instancia4 Mediante proveído de fecha 02 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN FISCALIA GENERAL DE LA NACION y la NACIÓN RAMA JUDICIAL son administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales, causados a la señora FABIOLA VARGAS VARGAS, por la privación injusta de la libertad que fue objeto entre el 14 de septiembre de 2013 y el 14 de septiembre de 2015.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNESE a la NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y LA NACIÓN RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a los accionantes las siguientes sumas PERJUICIOS MORALES: - Para Fabiola Vargas Vargas en calidad de directa perjudicada el equivalente a 50 smmiv. - Para Dubesney Rojas Vargas, Diana Yamile Rojas Vargas, Yessica Marcela Rojas Vargas y Katerine Rojas Vargas en calidad de hijos el equivalente a 50 smmiv para cada uno de ellos. - Para Ofelia Vargas de Vargas en calidad de madre el equivalente a 50 smmlv. - Para Alicia Vargas Vargas, Lila Vargas Vargas, Carmen Vargas Vargas, Nelson Vargas Vargas y Juan Carlos Vargas Vargas en calidad de hermanos el equivalente a 25 smmlv para cada uno de ellos.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.” Como sustento de la decisión, el a quo indicó que, de acuerdo al expediente, se puede derivar la privación de la libertad de la señora FABIOLA entre el 14 de septiembre de 2013 y el 14 de septiembre de 2015, durante los cuales estuvo sujeta a medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, lo cual constituye el daño, como primer elemento configurativo de responsabilidad. 4 Fs. 150-155, C. Principal 1, expediente físico 1 instancia 5 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00501-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Fabiola Vargas Vargas y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Frente a la imputación, indicó que no se encuentra acreditada falla en el servicio alguna por parte de la Rama Judicial, no obstante ello no exonera de responsabilidad, pues debe acudirse a la regla supletoria que es determinar si se encuentra dentro de los cuatro caso en los que es posible hacer uso de la responsabilidad objetiva a título de daño especial – el hecho no existió, el procesado no lo cometió o la conducta no está tipificada como delito -.
Aseguró estar probado que la señora FABIOLA no tenía ninguna relación personal con el dueño de la vivienda y que esta se encontraba realizando labores de aseo en la vivienda, por lo que no conocía las actividades que se realizaban al interior de la misma, en tal sentido, no se acredita la culpa exclusiva de la víctima por culpa grave o dolo, por lo cual se reputa injusta la privación de su libertad, pues con lo elementos materiales probatorios allegados por la fiscalía era dable continuar la investigación con la procesada en libertad, razones que nos impiden romper ese nexo de causalidad e imputar responsabilidad extracontractual al Estado, en este caso, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
Así pues, el despacho imputó a la Rama Judicial la privación injusta por haber impuesto la medida, es decir, porque fue quien inicialmente impuso la medida y posteriormente fue quien determinó que no había responsabilidad. De igual forma, dado que la FGN está obligada a investigar los hechos constitutivos de delito conforme lo establece el artículo 250 Constitucional, y al ser esta la que imputa, acusa, solicita la medida de aseguramiento y al tener una participación activa en el proceso penal, también es responsable objetivamente por se el principal actor del proceso penal. 1.4.
Recursos de apelación. 1.4.1. Fiscalía General de la Nación5 Manifestó su inconformidad frente a la decisión de primera instancia aduciendo que, al carecer esa entidad de facultad dispositiva para privar de la libertad a las personas, facultad que el actual sistema penal oral acusatorio ha dejado en cabeza de los jueces. De igual manera, advirtió inexistencia de nexo de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y el daño antijurídico causado a los demandantes, presupuesto sustancial para que se pudiese predicar responsabilidad por parte de esa entidad, pues señala que en efecto no existió falla en el servicio, dada la legalidad de todas sus actuaciones en el proceso penal seguido contra la señora FABIOLA VARGAS VARGAS, pues afirma que cumplió con los fines de la medida de aseguramiento y que, de conformidad con los parámetros de gradualidad y progresividad bajo el procedimiento de la ley 906 de 2004, a esa entidad le eran exigibles motivos fundados para solicitar la medida de aseguramiento y no una prueba que demostrara la responsabilidad del imputado, pues ese grado de convicción solo es exigible al proferirse una sentencia condenatoria. 5 Fs.160-173, C. principal 1, expediente físico. 6 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00501-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Fabiola Vargas Vargas y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Por otro lado, indicó que al Juez de Control de Garantías le correspondía examinar si las medidas solicitadas eran las adecuadas, así como una valoración de la proporcionalidad y la necesidad de la misma, tendiente a establecer si con esta se cumplía o no con los constitucionalmente instituidos, de modo que se justificaran los sacrificios que la medida comportaba para el imputado y la sociedad.
No obstante, indicó que el hecho de que se haya proferido sentencia absolutoria no significa, per sé, que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación o del Juez de Control de Garantías hayan sido injustas, arbitrarias o ilegales. Por lo anterior, señaló que no le son imputables las decisiones judiciales que se adoptaron en el proceso penal seguido contra la señora FABIOLA VARGAS VARGAS, y que, en consecuencia, es procedente su desvinculación del proceso, comoquiera que advierte constituidos los elementos constitutivos de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.2.
Rama Judicial6 Manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, indicando que los elementos materiales probatorios revelados por la fiscalía conducían a la posible responsabilidad de la señora Fabiola del delito de simulación de alimentos, productos o sustancias, fundándose en los informes presentados por la policía nacional, así como los revelados por la fiscalía. De igual manera, expresó que, en vista de que el proceso analizado se agotó en vigencia de la ley 906 de 2004, según la cual el Juez de control de garantías debe ser quien vele para que en el proceso se garanticen los derechos fundamentales que le asisten al imputado, de suerte que es este quien verifica que la medida solicitada por la fiscalía cumpla con los fines establecidos en el artículo 250 de la constitución, así como los requisitos del artículo 308 de la ley procesal penal.
Así entonces, adujo que en el caso concreto, desde el punto de vista subjetivo, la imposición de la medida de aseguramiento se mostraba necesaria, pues se encontraban acreditados los requisitos del artículo 308 de la ley 906 del 2004 de conformidad con los elementos materiales probatorios recaudados por la fiscalía, los cuales permiten inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito investigado y que además resultaba probable que esta no comparecería al proceso dada la gravedad de la pena contemplada para este punible.
Indicó que las decisiones adoptadas por esa entidad atendieron los principios de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y de interpretación 6 Fs. 191-198, C. principal 2, expediente físico 7 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00501-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Fabiola Vargas Vargas y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial restrictiva, previstos por el artículo 295 del código de procedimiento penal y, por otro lado, agregó que fue gracias a la intervención de los jueces de la república que la demandante recuperó su libertad, cesando para ella el daño antijurídico que le fue reconocido en primera instancia. Finalmente, advirtió hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, manifestó su inconformidad frente al quantum y la forma en que se determinaron los perjuicios, razones por las cuales solicitó se revocara la sentencia de primera instancia. 1.5 Trámite de segunda instancia Fracasada la audiencia de conciliación llevada a cabo el 23 de septiembre de 20197, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia concedió los recursos de apelación, los cuales fueron admitidos por el Tribunal el 07 de octubre de ese mismo año8.
El 25 de octubre de 2019, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.9 La Fiscalía General de la Nación10 reiteró in extenso los argumentos expresados en el recurso de apelación, mientras que la Rama Judicial se sustrajo de alegar de conclusión. II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 2.2.
Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar, conforme a los argumentos de la alzada, si existe responsabilidad a cargo de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Fabiola Vargas Vargas entre el 14 de marzo de 2013 y el 14 de septiembre de 2015, en el marco del proceso penal que cursó en su contra por el delito de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias. 7 F. 200, C. Principal 2, expediente físico 8 F. 207, C. Principal 2, expediente físico 9 F. 211, C. Principal 2, expediente físico 10 Fs. 213-225, C. Principal 2 8 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00501-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Fabiola Vargas Vargas y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial De ello dependerá que la sentencia de instancia sea revocada, modificada o confirmada. 2.3.
Responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados ya sea por acción u omisión de las autoridades públicas. Tratándose de la privación injusta de la libertad, la Ley Estatutaria 270 de 1.996, al desarrollar la referida norma constitucional, dispuso en el artículo 65 lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (…) (Se resalta) Por su parte, el artículo 68 ibídem y ya en concreto en relación con la privación injusta de la libertad, preceptúa: “ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad, entre otros, del referido artículo 68, en sentencia C-037 de 2006 señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se hace necesario entrar a examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de la libertad, en tanto no procede la reparación automática de los perjuicios por el solo hecho de que la persona finalmente resulte absuelta, toda vez que se debe determinar si dicha medida resultó injusta, a la vez que generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Al respecto, indicó: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la 9 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00501-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Fabiola Vargas Vargas y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. “De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
(…) “Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”.
(Se resalta) Ahora bien, es de observar que en lo concerniente al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado venía indicando que era de naturaleza objetiva. Así, en sentencia de Unificación de Sala Plena de la Sección Tercera de fecha 28 de agosto de 201411 se indicó que se trataba de un régimen objetivo, imponiéndose la responsabilidad en todos los casos en los que el procesado finalmente resultaba absuelto o se precluía la investigación a su favor, cuando se determinaba que el hecho no existió, o el sindicado no lo cometió, o la conducta resultaba atípica; al igual que en aquellos eventos en los cuales no se lograba demostrar la culpabilidad del procesado y se lo debía absolver en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, así la privación de la libertad se hubiera producido como resultado de la actividad investigativa del Estado debidamente adelantada.
Pero, igualmente, también se precisó que cuando se encontrara acreditado que la privación de la libertad se debió al hecho exclusivo y determinante de la víctima, no había lugar a derivar responsabilidad alguna. Se hizo tránsito, en consecuencia, a un régimen objetivo, en donde el elemento determinante de la responsabilidad estaba en la detención preventiva, y a partir de ella correspondía acreditar si se produjo o no un daño antijurídico, sobre el cual debía establecerse si era imputable a la administración de justicia Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018 indicó que no era procedente acordar una única fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, debiéndose establecer en cada caso el régimen de imputación aplicable; además que el juez administrativo, al momento de valorar si la privación de la libertad 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 28 de agosto de 2014. Rad. 36.149. Demandada: La Nación-Rama Judicial. 10 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00501-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Fabiola Vargas Vargas y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial podía calificarse como injusta, debía llevar a cabo las respectivas valoraciones que superaran el simple juicio de causalidad, en tanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la ley 270 de 1996 imponía considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarcaba o no en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Al respecto precisó: “Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. (…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. 11 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00501-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Fabiola Vargas Vargas y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial (…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
(…) Así las cosas, el Consejo de Estado, al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre una ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio.
Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (Se resalta) En similar sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 15 de agosto de 201812 modificó su jurisprudencia para precisar que corresponde al juez entrar a analizar si además de que la medida adoptada por la respectiva autoridad judicial que dispuso de la privación de la libertad de una persona hubiera sido legal, razonable y proporcionada, también deberá establecerse si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a dicha medida privativa de la libertad.
Al respecto señaló: “…la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 636 del Código Civil13, la conducta 12 Radicado Nº 66001233100020100023501(46.947) 13La ley distingue tres especies de culpa o descuido: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquél cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
“Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 12 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00501-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Fabiola Vargas Vargas y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente fue esa persona que dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación en los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió, o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación de encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.” (Se resalta) Ahora bien, dicha sentencia de unificación fue dejada sin efectos en sede de tutela por el mismo Consejo de Estado mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2.019 13, al estimar que se violó directamente el derecho fundamental de presunción de inocencia establecida a favor del detenido a partir de la decisión que lo absolvió de responsabilidad, adoptada por el funcionario penal competente y con fuerza de cosa juzgada; dictándose, en consecuencia, sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 202014, en la que se indicó que no era necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, en tanto no se había acreditado la existencia de falla del servicio.
Sentencia esta que -se observa- no fue de unificación. Finalmente, es de observar que el referido fallo de tutela del 15 de noviembre de 2.019 se seleccionó para revisión por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia SU-363 de 2.021, bajo el radicado 7.785.966, resolvió la misma, indicando que la sentencia del Consejo de Estado de fecha 15 de agosto de 2018 presuntamente había desconocido los derechos a la igualdad y debido proceso de los accionantes, al negarles las pretensiones dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, en la que se manifestó que la conducta pre-procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir responsabilidad patrimonial al estado.
En la citada sentencia de unificación de la Corte Constitucional del 22 de octubre de 2.021, se consignó al respecto lo siguiente: “La Sala Plena de la Corte Constitucional se preguntó si la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida en el marco del proceso de reparación directa, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en violación directa de la Constitución (por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento del precedente judicial. 13 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00501-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Fabiola Vargas Vargas y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Para abordar este planteamiento, la Sala reiteró las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia. Posteriormente, indicó que es necesario distinguir entre el régimen de imputación de responsabilidad aplicable a las situaciones de privación injusta de la libertad y el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado.
Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su atribución a una actuación u omisión estatal. Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad: 105.
Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.
En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada. Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en un proceso de reparación directa, el juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural.
Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—. Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991. 14 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00501-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Fabiola Vargas Vargas y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.
Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial.
A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o;
(ii) un actuar a título de culpa grave. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia. En efecto, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró - nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica.
Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que ha de mantenerse incólume. En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento.
Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas que entorpecen o desvían la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o hace manifestaciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros”.
(Resaltado fuera del texto original). En ese entendido, siguiendo las pautas trazadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 2006, SU-072 del 5 de julio de 2018 y la reciente SU-363 de 2021, le corresponde al juez administrativo analizar el carácter injusto de la medida restrictiva de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y 15 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00501-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Fabiola Vargas Vargas y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional; por lo que en cada caso en particular se impone establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y, por ende, si el daño resulta antijurídico15. 2.5.
El material probatorio La Sala cuenta, entre otras, con las siguientes pruebas para resolver el objeto de la presente litis: - El 14 de septiembre de 201314, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, se llevaron a cabo audiencias concentradas ante el Juez Promiscuo Municipal de La Montañita con función de control de garantías, en la cuales se impartió legalidad a la captura de la señora FABIOLA VARGAS VARGAS y otra persona, se le formuló imputación y se le impuso medida de detención domiciliaria.
En cuanto a la legalización de la captura: “(…) (FISCALÍA) Frente al motivo de la captura, su señoría, esta obedeció a una situación de flagrancia de las señaladas en el artículo 301 del código de procedimiento penal, numeral 1°, “la persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito”, ese sorprendimiento y aprehensión durante la comisión del delito fue colocada en conocimiento de este delegado a través de un informe de registro y allanamiento del cual se impartió legalidad, un procedimiento realizado el día de ayer, en el cual se indica por parte de los señores policiales MANUEL OROZCO PÉREZ, ADOLFO ALVARADO CÓRDOBA Y CARLOS WILCHES VALVERDE, que el día de ayer a las 9:25 aproximadamente, debidamente identificados, procedieron a ingresar a la vivienda indicada en la orden de registro y allanamiento enunciada contiguo a la calle 33B, #38 – 75, debidamente identificada, con las respectivas chaquetas y gorras de la SIJIN, atendiendo la diligencia el señor DAGOBERTO RAMIREZ CAMPOS, a quien se le puso de presente el procedimiento que se iba a llevar a cabo, encontrando dentro del inmueble igualmente a la señora FABIOLA VARGAS VARGAS, dentro del lugar, su señoría, es decir, dentro de la vivienda hallaron sendos elementos materiales probatorios o evidencia física que configuran o llevan a la materialización del delito de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias, 373 del código penal, los cuales fueron incautados y sometidos al respectivo procedimiento de cadena de custodia a efectos de conservar su mismisidad, y son: una caneca verde y en su interior una sustancia de color verde, con características a alcohol tipo aguardiente, 7 cajas de cartón, en cada una de ellas 24 medias del producto Ron Viejo de Caldas sin líquido, para un total de 168 medias de vidrio, 8 cajas, las cuales tenían pegadas códigos de señalización, estampilla Florenciana de licor de diferentes códigos, 7 cajas de cartón las cuales contienen 156 medias de vidrio del producto ron viejo de caldas sin tapas, con una sustancia de color rojizo, similar al producto ron viejo de caldas, 9 bolsas plásticas y en su interior 1.284 tapas plásticas para botella del producto ron viejo de caldas, 2 hojas, las cuales tenía pegadas señales códigos de señalización es decir, estampilla Florenciana de licor de diferentes códigos, un talonario de factura de establecimiento Estanco la gota fría y un sello del establecimiento Estanco la gota fría. Señoría, fueron sorprendidos al interior del inmueble con este tipo de elementos que llevan a la materialidad de un delito, lo que llevó a la aprehensión por tal conducta delictiva, frente, es decir, hubo una situación de flagrancia, como lo dice el artículo 301 numeral 1°.
Ahora bien, frente a la comunicación y materialización de derechos, efectivamente, la policía 14 F. 13 (CD) C. Principal 1, expediente físico 16 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00501-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Fabiola Vargas Vargas y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial inmediatamente procede al hallazgo, embalaje, rotulación y sometimiento a cadena de custodia de estos elementos de carácter ilícito, proceden a indicarle que su captura obedece a la conducta punible de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias, igualmente, se le indicó que tenía derecho a comunicar de su aprehensión a una persona.
(…) Señoría, es decir, se comunicaron y se materializaron sus derechos. (…) (JUEZ) Debe indicar que los fundamentos que refirió el representante del ente fiscal y como dueño de la acción penal, señaló la identificación plena de los indiciados, que se les indicó el motivo de su captura por parte de los funcionarios de policía judicial que realizaron la aprehensión, esto es, se les indicó que era por el presunto delito de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias, toda vez que al dar cumplimiento a una orden de registro y allanamiento se incautaron unos elementos que estaban almacenados en dicho inmueble donde residen los indiciados, necesarios para elaborar licor adulterado y posteriormente la comercialización de dichas bebidas adulteradas, al parecer esa fue la situación que trajo como consecuencia la captura en situación de flagrancia de conformidad al artículo 301 (…), tal como lo refería el delegado de la fiscalía en su intervención, fue una situación de flagrancias que se procedió a realizar la aprehensión del señor DAGOBERTO RAMIREZ CAMPOS y de la señora FABIOLA VARGAS VARGAS, identificados plenamente en la intervención que efectuó el ente fiscal.
Igualmente, indicó el delegado de la fiscalía que se habían respetado los derechos previstos en el artículo 303, se le comunicó sobre su aprehensión por parte de la señora FABIOLA VARGAS VARGAS, se comunicó a la ciudadana YESICA ROJAS y por parte del señor DAGOBERTO RAMIREZ se comunicaron los policiales con la señora ROSMERY ARAGÓN, dando cumplimiento a dichas disposiciones legales, igualmente se les leyeron, se les pusieron de presente los derechos que le asisten como persona capturada, que tienen derecho a guardar silencio y los demás derechos que ya fueron señalados por el ente fiscal.
Igualmente indicó el delegado de a fiscalía que se le ha dado un trato digno y humano, acorde con la constitución y que para demostrar sus dichos, fueron valorados por el médico del Hospital Comunal las Malvinas, el cual dio como resultado que estaban los ciudadanos en óptimas condiciones, que no fueron objeto de maltrato por parte de sus captores que realizaron la aprehensión, que se le ha dado un trato digno y humano respetando todas las garantías y derechos que tienen como personas, toda vez que se les debe garantizar ese derecho a la presunción de inocencia y se debe respetar como tal que estamos dentro de la línea de tiempo, toda vez que la aprehensión y captura se realizó el día de ayer en horas de la mañana siendo las 9:30 de la mañana, y por tanto estamos dentro del término de las 36 horas, por parte de la defensa indicó que no tiene ningún reparo en cuanto a la petición que reclama el delegado de la fiscalía toda vez que se dieron cumplimiento a esos 3 elementos para que se imparta legalidad de captura, esto es que la captura se haya dado en situación de flagrancia, tal como se realizó el día de ayer la captura de dos ciudadanos que se encuentran en el banquillo de los indiciados en esta sala de audiencias, toda vez que se les encontraron unos elementos en su inmueble destinados al parecer a adulterar alcohol.
Asimismo, que estamos dentro de la línea de tiempo, que se le respetaron los derechos del capturado toda vez que la defensa verificó si ciertamente se le habían puesto de presente dichos derechos y no solamente si fueron leídos sino si fueron materializados y estos ciudadanos le indicaron que se les han respetados todos sus derechos, que no han sido objeto de maltratos y por tanto no tienen ningún reparo, ninguna oposición a que se imparta legalidad al procedimiento de captura.
Debe indicarse por parte de esta presidencia que el derecho a la libertad es un derecho fundamental que solamente se puede limitar en dos situaciones en este país: uno es cuando la captura se produce en situación de flagrancia, y el otro es cuando exista una orden de autoridad competente para limitarle ese derecho fundamental a la libertad, un derecho tan sagrado que nacemos con él, y un derecho que tenemos todos los ciudadanos, esas son las dos situaciones en que se puede limitar ese derecho.
Y en el caso que ocupa la atención a este servidor judicial, la captura o la limitación a este derecho tan sagrado, de este derecho fundamental, se produjo en situación de flagrancia prevista en el artículo 301 (…), tal como lo refirió en su intervención el delegado de la Fiscalía 17 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00501-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Fabiola Vargas Vargas y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial General de la Nación, atendiendo una situación fáctica ya expuesta en la orden de registro y allanamiento, expuesta en los informes de policía judicial, donde da cuenta del panorama fáctico en que se desarrolló la orden de registro y allanamiento, de unos elementos que fueron incautados y que presuntamente son para procesar elementos necesarios para elaborar licor adulterado, la cual encaja dicha conducta en el delito de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias.
Razón por la cual dicha aprehensión se ajusta a lo previsto en el artículo 301, (…) En este caso la situación fue en flagrancia, por tanto, no hay funcionario que haya ordenado dicha captura. (…) En esta causa, toda vez que estamos dentro del término y al encontrar por parte de esta presidencia que no existe ningún reparo por de la defensa, y al encontrar que se han cumplido todas las ritualidades que se deben desplegar en este tipo de procedimiento de captura, encuentra esta presidencia que los ciudadanos no fueron objeto de maltrato, toda ves que en la valoración médica, el médico indicó que están en óptimas condiciones, se han respetado todos los derechos y garantías constitucionales y legales, haciéndose procedente declarar la legalidad de la misma (…) En relación con la formulación de imputación: (FISCALÍA) Señores, me dirijo directamente a ustedes dos y les indico el motivo por el cual la Fiscalía los investiga.
El día 13 de septiembre de 2013 a las 9:35 horas, DAGOBERTO RAMIREZ CAMPO y FABIOLA VARGAS VARGAS, en común acuerdo simularon bebida alcohólica con la finalidad de comercialización, tal como lo señala el artículo 373 del código penal, y a su vez, fraudulentamente, se encontraban utilizando nombre comercial y marca protegida legalmente o similarmente confundible con una protegida legalmente, artículo 306 del código de procedimiento penal, es decir, estas dos personas sabían lo que estaban realizando al momento de los hechos y quisieron su realización, lesionando, en tal sentido, el bien jurídico tutelado de la salud pública señalado en el título XIII del código penal y el bien jurídico tutelado del orden económico y social, señalado en el título X del código penal sin existir justa causa.
Ambos tenían la capacidad de comprender lo que estaban haciendo al momento de los hechos y de determinarse de acuerdo a esa comprensión, DAGOBERTO RAMIREZ CAMPO y FABIOLA VARGAS VARGAS eran conscientes que simular bebida alcohólica con la finalidad de comercializarla, es un acto prohibido por la ley y más aún el usurpar derechos de propiedad industrial a través la utilización fraudulenta de nombre comercial o marca similarmente confundible con uno protegido legalmente es un acto ilegal y tenían la capacidad de comprender lo que estaban haciendo y de determinarse de acuerdo con esa comprensión, eran conscientes de tal situación que está prohibida por la ley y en tal sentido, les era exigible el no realizar esas conductas.
(…) Esos hechos se desprenden de unos elementos cognoscitivos que reposan en manos de la fiscalía en una carpeta. (…) Primero que todo, en el lugar de los hechos, es decir en la residencia donde fueron encontrados ustedes en el día de ayer, se encontraron estampillas, que, sometidas a análisis, son falsas, y carecen de toda autenticidad, las cuales fueron decomisadas, no cumplen con las características de legalidad y seguridad, aunado a lo anterior, realizada la prueba la prueba de los líquidos recuperados, estos no cumplen con los requisitos de sanidad, representando un peligro para el consumo humano, para la comunidad, dado que presentan mezclas de múltiples sustancias, también presentan impurezas, partículas en suspensión, es un producto de fabricación casera que no cumple con características sanitarias aptas para el consumo humano, los envases en que se proceden a verter estos líquidos, son reutilizados, fueron hallados con agua en su interior, al igual que las tapas y los filtros y la tapa del tubo, son de carácter artesanal, como es la utilización de franelas y valdes, también los colorantes artesanales y las etiquetas de aguardiente Extra del Caquetá y Ron Viejo de Caldas, de los cuales se observa que hubo usurpación de derechos de propiedad industrial, violatorio del artículo 306 del código penal, toda vez que la ley otorga el beneficio del derecho exclusivo de uso y goce sobre ese producto directamente a la empresa Extra del Caquetá y a Ron Viejo 18 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00501-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Fabiola Vargas Vargas y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial de Caldas.
(…) les voy a indicar que estos encuentran adecuación a los siguientes artículos que me permito leer: Artículo 373 del código penal: “Imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias, modificado por la ley 1220 de 2008, artículo 6: El que con el fin de suministrar, distribuir o comercializar, imite o simule producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal, incurrirá en prisión de cinco (5) a once (11) años, multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.” En esta imputación, el lleno del artículo 373 toda vez que se desprende una finalidad y es la comercialización, tras la imitación o simulación de bebida alcohólica correspondiente a aguardiente Extra del Caquetá y Ron Viejo de Caldas, en concurso heterogéneo con lo señalado en el artículo 306 del código penal, que reza lo siguiente “El que, fraudulentamente, utilice nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial, o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal, protegidos legalmente o similarmente confundibles con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (…), es imputación se realiza en calidad de coautores a título de dolo, bajo el verbo rector, para el primero de estos, el 373, “comercializar”, bajo el 306, “Utilizar” nombre comercial o marca, con circunstancias de menor punibilidad al tenor del artículo 55 del código penal, dado que se observa la carencia de antecedentes penales para ambos, y con circunstancias de mayor punibilidad al tenor del artículo 58, numeral 10, es decir, el obrar en coparticipación criminal (…) (JUEZ) Ante ese entendimiento que a viva voz han expresado, esta presidencia debe indicarles que a partir de este momento ustedes adquieren la calidad de imputados (…), Así las cosas, procede esta presidencia a correr traslado de la imputación al señor DAGOBERTO RAMIREZ CAMPOS identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 93366137 expedida en Ibagué, Tolima.
Señor DAGOBERTO, ¿acepta usted la responsabilidad en los cargos la imputación que le ha indicado el delegado de la fiscalía? (DRC) Acepto totalmente los cargos, su señoría, y de antemano le digo que la señora FABIOLA VARGAS es totalmente inocente. (…) (JUEZ) Procedo a correrle traslado igualmente de esta formulación de imputación a la señora FABIOLA VARGAS VARGAS, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 40762093 solicito que manifieste a esta audiencia si se allana o acepta a los cargos que le imputó el delegado de la fiscalía. (FVV) No acepto estos cargos.
(…) Finalmente, respecto a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento: (FISCALÍA) En esta cuarta petición, la fiscalía, a través de este delegado, de forma muy respetuosa solicita se sirva el señor Juez de la república imponer a los imputados FABIOLA VARGAS VARGAS con cédula 40762093 de Florencia Caquetá y a DAGOBERTO RAMIREZ CAMPO, con cédula de ciudadanía No. 93366137 de Ibagué, Tolima, medida de aseguramiento privativa de la libertad, comoquiera que le delito por el cual se procede a investigar a estas dos personas y por los cuales se formulara imputación, reúnen el requisito objetivo seguido por el artículo 313 numeral segundo, dado que esas conductas punibles de IMITACIÓN O SIMULACIÓN DE ALIMENTOS, PRODUCTOS O SUSTANCIAS, y el de USURPACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, Y DERECHOS DE OSTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES, artículo 373 del código penal y 306 de la misma obra, respectivamente son investigables de oficio, además la pena mínima señalada por la ley supera notablemente los cuatro años de prisión. Su señoría, el tipo de medida peticionada para el señor DAGOBERTO RAMIREZ CAMPO, ya identificado, es el del artículo 307 del código de procedimiento penal, literal a, numeral 1: detención preventiva en establecimiento de reclusión. Y la señora FABIOLA 19 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00501-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Fabiola Vargas Vargas y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial VARGAS VARGAS, se solicita se imponga el del artículo 307, literal a, numeral 2, es decir, detención preventiva en lugar de residencia. Su señoría, ambas medidas restrictivas de la libertad, una de mayor restricción a este derecho constitucional, y otra de menor, sin embargo, ambas son privativas de la libertad.
Para la señora FABIOLA VARGAS VARGAS, la afectación en menor entidad de la libertad mientras se surten las demás audiencias de rigor, que llevan a un juicio oral. Señoría, eso frente al primer tópico del tipo de medida. Ahora bien, frente al segundo que tiene relación a la inferencia razonable de autoría o participación conforme al artículo 308 del código de procedimiento penal, fiscalía indica, señoría que existen elementos materiales probatorios, evidencia física, como también información legalmente obtenida, para inferir razonablemente que los imputados FABIOLA VARGAS VARGAS y DAGOBERTO RAMIREZ CAMPOS son presuntos coautores de las conductas punibles que le fueran imputadas y eso se edifica en los siguientes elementos materiales probatorios, su señoría, uno de ellos es, primeramente, un informe de registro y allanamiento en el cual se indica por parte de los patrulleros de la policía nacional en cabeza del subintendente MANUEL ROZCO PEREZ, ADOLFO ALVARADO CÓRDOBA y CARLOS WILCHES VALVERDE que realizaron en atención a una orden de registro y allanamiento el ingreso a la vivienda con nomenclatura calle 33 #38 – 67 del barrio villa clara, encontrando dentro de la residencia, luego de que fueran atendidos por DAGOBERTO RAMIREZ CAMPOS y FABIOLA VARGAS VARGAS, evidencia física como son una caneca verde y en su interior una sustancia del mismo color con características similares al alcohol tipo aguardiente, al igual que siete cajas de cartón, cada caja con 24 medias del producto Ron Viejo de Caldas, sin líquido, 8 hojas que tenían pegadas códigos de señalización estampilla florencianas de licores de diferentes códigos, siete cajas de cartón con 156 medias de vidrio del producto Ron Viejo de Caldas con sustancia de color rojizo, similar a este producto ron viejo de caldas, nueve bolsas plásticas con 1284 tapas para botellas de Ron Viejo de Caldas, dos hojas con más estampillas de florenciana de licores de diferentes códigos, un talonario de facturas del establecimiento Estanco La Gota Fría y un sello del establecimiento Estanco La Gota Fría. Señoría, se infiere con base en este hallazgo durante esa orden la presunta coautoría de imitación o simulación de bebidas alcohólicas al tenor del artículo 373, y a su vez usurpación de derechos de propiedad industrial del cual solamente es exclusivo el uso y goce sobre un producto de bebida alcohólica por parte de Ron Viejo de Caldas y también de Aguardiente Extra del Caquetá, al tenor del artículo 306, dada la fraudulenta utilización de un nombre comercial como también de una marca protegida legalmente y similarmente confundible con uno como son el de estas marcas.
Su señoría, esa inferencia encuentra más respaldo en una fuente humana no formal de la cual corrí traslado, en donde esta indicó textualmente que en esa residencia, como nació la investigación, dos personas se dedican a ese tipo de actividad ilícita y es alias EL VIEJO y FABIOLA, de lo cual se constató a través de labores de vecindario y efectivamente dio a la postre con la captura de estas dos personas, entonces existe una inferencia de coautoría en la participación de esta conducta punible, elementos que sometidos a análisis, incautados, arrojaron ser falsificadas las estampillas y con respecto al producto, es decir al licor o la sustancia liquida incautada se indicó por parte de la directora de salud pública que representa un peligro inminente para la comunidad por cuanto no cumple requisitos o normas sanitarias.
Señoría, encuentra aún más inferencia razonable de que estas personas se dedican a esto, dado que el señor RAMIREZ CAMPOS DAGOBERTO tiene una solicitud de antecedentes por el delito de USURPACIÓN DE MARCAS Y PATENTES, con un oficio del 25 de enero del 2011. Señoría, esos elementos nos llevan a inferir (…) una probable o presunta responsabilidad sin grado de certeza se infiere razonablemente la coautoría de estas dos personas en esos dos delitos imputados.
Señoría, además de lo anterior se reúne lo señalado en el artículo 308 numeral 2° con respecto a que los imputados constituyen un peligro para la seguridad de la sociedad y esta señoría, es procedente la imposición de la medida toda ve de que con esto se cumpliría el fin constitucional de proteger a la comunidad. Para estimar si estas dos personas son peligrosas para la seguridad de la comunidad hay que hablar de lo que indica o requiere el artículo 310 de la misma obra 20 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00501-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Fabiola Vargas Vargas y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial procesal penal, y es estimar la suficiencia, la gravedad y la modalidad, y al analizar la gravedad, si comenzamos a analizar en estos dos delitos la gravedad y la modalidad, encontramos, efectivamente, que son en esencia, graves.
EL del artículo 303 del código penal viola directamente el orden económico y social señalado en el título X dado que se hace una usurpación de los derechos de propiedad industrial y el artículo 373 violenta directamente su señoría el bien jurídico tutelado de la salud pública, señalada en el título XIII, por la simulación o imitación, en este caso, de bebidas alcohólicas (…) Señoría, en tal sentido, ambas conductas son graves y ambas violan bienes jurídicos tutelados de carácter colectivo.
Frente a la modalidad su señoría, esta se da totalmente, (…) Su señoría, ahora bien, frente al test de ponderación o proporcionalidad, la medida que peticiona este delegado, ambas son de carácter preventivo, son idóneas o adecuadas porque llenan el requisito objetivo, son procedentes, es necesaria y razonable para cumplir un fin constitucional y es el proteger a la comunidad y es proporcional porque la libertad de ambos tiene que ceder.
(…) La balanza comenzará a bajar a favor de los bienes jurídicos de carácter colectivo que buscan proteger a la salud pública y también el orden económico y social, porque aquí están y pesan cuestiones de carácter colectivo, de la generalidad, y prima lo general sobre lo particular, máxime cuando esas personas se ven inmersas en conductas reprochables por la ley colombianas.
Su señoría, dada esta situación y además el quantum punitivo que es alto, le solicito se imponga una medida de aseguramiento para estas dos personas. (…) (JUEZ) debe indicar por parte de este despacho que se debe realizar un diagnóstico, se debe revisar si se cumplen los requisitos objetivos o subjetivos para imponer una medida de aseguramiento, como la reclama el delegado de la Fiscalía General de la Nación, en este caso, para el señor DAGOBERTO RAMIREZ CAMPOS que se imponga una medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión y para la señora FABIOLA VARGAS VARGAS que se imponga una medida de detención preventiva en el lugar de residencia. Preliminarmente, debe indicar por parte de este funcionario o verificar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 308 del código de procedimiento penal el cual señala que el Juez con función de control de garantías, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación o de sus delegados, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente se pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o participe de la conducta que se investiga.
En esta causa, la Fiscalía General de la Nación ha corrido traslado de sendos elementos materiales probatorios, entre ellos existe el informe de una orden de registro y allanamiento, existe un acta de incautación de unos elementos que presuntamente son utilizados para la adulteración de bebidas embriagantes, tal como lo señaló el delegado de la fiscalía general de la nación, que dichos elementos fueron sometidos a unas pruebas por parte de peritos expertos en esa materia, los cuales trajeron como consecuencia o en dicho informe indicaron que dichas estampillas son falsas, no corresponden a las de las empresas legamente constituidas, por tanto se encuentra de ahí esa inferencia razonable de autoría o participación en la conducta que se está investigando a los imputados, toda vez que existen sendos elementos para que esta presidencia pueda inferir de manera razonable, pueda referir de que, ciertamente, cumplen ese requisito objetivo de inferencia razonable de autoría o participación, tanto de la señora FABIOLA como del señor DAGOBERTO RAMIREZ CAMPOS.
Aunado a ello, debe verificar si ciertamente se cumplen las previsiones señaladas en el numeral segundo de dichos requisitos, esto es, el peligro para la comunidad. Previo a desarrollar dicha disposición legal, debe indicar esta presidencia si ciertamente es procedente imponer una detención preventiva de conformidad al artículo 313, verificar para saber si se cumple ese otro requisito objetivo, esto es atendiendo la intervención del señor delegado de la Fiscalía General de la Nación, señaló que se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 (…) En el caso que ocupa la atención, tal como lo manifestó en precedencia, estamos frente a un concurso heterogéneo de conductas y la conducta mínima, 21 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00501-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Fabiola Vargas Vargas y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial la pena mínima a imponer, en caso de que se llega a demostrar esa responsabilidad y en el caso del señor DAGOBERTO, toda vez que aceptó su responsabilidad en la comisión de este delito, la pena mínima a imponer sin atender el beneficio del 12,5% es de 5 años y la ley prevé que en los delitos investigables de oficio cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de los 4 años, aquí se está superando ostensiblemente esta exigencia y por tanto es procedente imponer una medida de detención preventiva del limitarle ese derecho tan sagrado a la libertad, toda vez que el señor DAGOBERTO, pues, aceptó su responsabilidad y a la señora FABIOLA está siendo objeto de investigación que continúa con las etapas del sistema penal acusatorio, pero que también existe esa inferencia razonable toda vez que fue capturada al momento de materializarse una orden de registro y allanamiento por parte de los policiales quien la capturaron en situación de flagrancia toda vez que en la legalización del procedimiento de captura no hubo reparo alguno por parte de los sujetos procesales de esta audiencia, por tanto, se cumple ese requisito objetivo de la procedencia en detención preventiva, en cuanto al desarrollo de ese peligro para la comunidad que ha señalado el delegado de la fiscalía, indicó que se cumplen las previsiones del numeral segundo, el numero de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos (…) En cuanto a la modalidad de la conducta, debe indicar esta presidencia que la conducta desplegada por el señor DAGOBERTO y la señora FABIOLA son conductas reprochables no solamente por el ordenamiento jurídico penal sino por toda la sociedad, que somos las víctimas de este tipo de actividades que se dedican este tipo de ciudadanos al alterar e incumplir unos requisitos de salubridad y que trae como consecuencia degradar la salud públicas de los ciudadanos que consumen este tipo de bebidas embriagantes.
Por tanto, considera esta presidencia que la modalidad de esta conducta es grave desde todo punto de vista, utilizan estampillas de algunas empresas reconocidas con marcas falsas, tal como fueron incautadas por los funcionarios de policía judicial y que dicha modalidad es de manera dolosa porque ustedes tienen conocimiento de lo que están haciendo, son personas razonables, personas que son conscientes de que estas conductas es ilícita, por eso es que se deben ocultar o se deben esconder en sus viviendas o en sitios cerrados que la comunidad no se dé cuenta porque es una conducta que esta prohibida en nuestra legislación penal.
Aunado a ello, afecta no solamente el bien jurídico de la salud pública sino el orden económico y social, desacredita las empresas legalmente constituidas. (…) En cuanto a la señora FABIOLA MÉNDEZ sí goza de este derecho a la presunción de inocencia toda vez que en la audiencia de formulación de imputación no aceptó la responsabilidad en estas conductas que se están investigando por parte el delegado de la fiscalía general de la nación. Aunado a ello, al realzarse este test de ponderación, encuentra esta presidencia de que en cuanto la libertad del señor DAGOBERTO y de la señora FABIOLA, y de otra parte, los bienes jurídicos tutelados, encuentra esta presidencia que es necesario, es idónea y es proporcional imponer una medida de aseguramiento, toda vez que estamos hablando de un concurso de delitos, un concurso heterogéneo de condutas, no es un solo delito que se está investigando sino que son varias condutas las que se están investigando y atendiendo a la política criminal del Estado que busca reprimir este tipo de conductas para garantizar unos fines constitucionales tal como lo señala el artículo segundo de la constitución política de Colombia, que se debe garantizar una convivencia pacífica a la comunidad, esta medida reclamada por el delegado de la fiscalía general, considera que es procedente toda vez que se cumplen todos los requisitos previstos en el artículo 308, se cumple los requisitos previstos en el artículo 313, las exigencias del el artículo 310, el peligro para la comunidad, toda vez que el número de delitos que se le imputan son dos conductas, la prevista en el artículo 306 y el 373, en cuanto a la petición de que se le imponga una medida de detención preventiva a la señora FABIOLA VARGAS, considera esta presidencia, que, comoquiera que el delegado la fiscalía es el dueño de la acción penal, tal como lo señala el artículo 250 de la constitución política de Colombia, y el artículo 266 de la ley 906, en cabeza de la Fiscalía es que recae el ejercicio de la acción penal, y a este funcionario se le ha solicitado que se le imponga una medida de detención preventiva en su lugar de residencia para la señora 22 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00501-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Fabiola Vargas Vargas y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial FABIOLA en la carrera 14, no. 11 – 91, barrio la bocana, considera esta presidencia que, como lo manifesté en precedencia, el delegado de la fiscalía es el dueño de la acción penal y es el encargado de adelantar las siguientes actuaciones y la investigación, esta presidencia procederá a imponer la medida de aseguramiento en el lugar de residencia a la señora FABIOLA.
(…) Y para la señora FABIOLA VARGAS VARGAS identificada con la cedula de ciudadanía 40162093 se le impone medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia señalada precedentemente. (…) (Sin recursos). - El día 14 de septiembre del 2015 se llevó a cabo audiencia de juicio oral15 presidida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia con funciones de conocimiento, de la cual se extraen las siguientes manifestaciones: “… (Prueba testimonial Yesid Carreño Hernández) FISCAL: Indíquenos qué labores desempeñó usted relacionadas con el proceso judicial que se está adelantando en contra de la señora Fabiola Vargas Vargas.
TESTIGO: De acuerdo a ordenes de policía judicial emanadas de la Fiscalía Octava Seccional, se me encomendó buscar a las personas que pudieran darnos una entrevista o un testimonio de la relación entre el señor Dagoberto y la señora Fabiola, en ese hecho, ubiqué a la señora (…) Clara Elisa Rojas, en el barrio Villa Salem, ella tiene una tienda y ella en entrevista me manifestó que ella sí conocía a la señora Fabiola desde hacía varios años, que la conocía porque eran vecinas y la señora sabía que la señora Fabiola trabajaba haciendo aseo en casas de familia y en algunas ocasiones había sabido que había trabajado en moteles o residencias.
FISCAL: ¿Usted por qué entrevistó a esa señora?, o sea, ¿qué relación tenía ella con el caso? TESTIGO: Dimos con la señora Clara Elisa porque en un informe se nos da a conocer que ella había sido la persona quien había relacionado a la señora Fabiola con el señor Dagoberto, por eso asumimos entrevistarla y ella nos corroboró la versión, nos dice que sí la conoce y que ella fue la que los presentó, ya que el señor Dagoberto le vendía a ella productos de aseo en el negocio.
FISCAL: ¿En qué consistió esa relación de Fabiola con el señor Dagoberto, según la versión de la señora Elisa? TESTIGO: Según la señora Elisa, el señor Dagoberto necesitaba quién le hiciera aseo una o dos veces a la semana en la casa, por eso, ella sabiendo de la responsabilidad de la señora Fabiola, que ella la podía recomendar sin ningún problema, entonces asumió a presentarla, y ella fue testigo de que los presentó en la tienda y ellos llegaron a un acuerdo que ella iba una o dos veces a la semana, si él la llamaba, y para que le hiciera aseo en la casa.
FISCAL. Indíquenos si a parte de esa entrevista que recepcionó a la señora Elisa, usted desarrolló otras labores de vecindario, obviamente en el sector donde sucedió el allanamiento. TESTIGO: Sí señora, también me desplacé a la calle 33 B, con 38 – 75 (…) barrio Villa Clara (…) Al frente en diagonal, en una casa esquinera, hay una tienda, en esa tienda hablé con la señora Ligia Rojas, quien es la propietaria, y ella me manifestó que sí conocía, distinguía a la señora Fabiola, porque ella estuvo ahí cerca de unos mesesitos y sabía que ella iba dos veces a la semana porque a veces iba a comprar algo a la tienda, entonces interrelacionaron algunas cosas, pero ella sabia que iba solamente una o dos veces a la semana también. (…) de acuerdo a esas dos entrevistas y lo visto, y de acuerdo también a la revisión de la carpeta que hice, donde encuentro un interrogatorio del señor Dagoberto que lo hizo la compañera Mariana, el señor Dagoberto en su interrogatorio manifiesta que efectivamente él contrata a la señora Fabiola y es para que le haga aseo en la vivienda, solamente esa labor, que ella no tiene nada que ver con los productos que él fabrica y distribuye.
(…) DEFENSA: Usted nos puede decir la razón por la cual la policía nacional que hizo el allanamiento capturó a la señora Fabiola Vargas Vargas. TESTIGO: De acuerdo a la revisión de la carpeta, la policía captura a la señora Fabiola 15 F. 13 (CD) C. Principal 1, expediente físico 23 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00501-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Fabiola Vargas Vargas y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Vargas Vargas porque al momento del allanamiento ella se encontraba en la vivienda, no obstante, habiendo el señor Dagoberto manifestándoles que ella en ese momento lavando una ropa y, como se encontraba dentro de la vivienda, pues los capturaron a los dos.
(…) (Prueba testimonial Clara Elisa Rojas) FISCAL: ¿Hace cuánto que usted conoce a la señora Fabiola Vargas Vargas? TESTIGO: Hace tiempo, más o menos por ahí unos 6 años yo creo, hace mucho tiempo. FISCAL: ¿Por qué la conoció? TESTIGO: Porque ella vive por ahí por el barrio donde yo vivo, entonces ella, yo tengo una tiendita, ella va, iba y compraba ahí (…) FISCAL: Usted dice que la conoce hace más o menos 6 años, ¿a qué actividades sabía usted se dedicaba ella? TESTIGO: Trabajo de cocina, arreglar casas, todo eso.
FISCAL: Díganos si usted conoce al señor Dagoberto Ramirez Campo. TESTIGO: Sí señora. FISCAL: ¿Por qué lo conocía a don Dagoberto? TESTIGO: Porque él vendía, nos vendía productos así de aseo, entonces pues como yo tengo la tiendita yo siempre le dejaba a él. FISCAL: ¿Sabía usted en qué parte vivía don Dagoberto? TESTIGO: No, eso sí no le he preguntado.
(…) FISCAL: Díganos si a usted le consta qué relación existía entre el señor Dagoberto y la señora Fabiola Vargas, ¿Por qué se conocieron ellos? TESTIGO: Porque yo se la presenté, o sea que él una vez me dijo que si no sabía de una señora para que le hiciera aseo o algo así, entonces yo le dije “hay una señora muy buena gente, es amiga mía” y se la presenté, y él pues no sé más de ahí. FISCAL: Díganos si a usted le consta que la señora Fabiola empezó a prestarle los servicios de hacer aseo al señor Dagoberto.
TESTIGO: Sí, pues ella estaba haciéndole aseo, dos veces a la semana, creo, y después ya no sé más FISCAL: ¿A usted le consta si la señora Fabiola Vargas siguió viviendo en la casa?, es decir, cerca a usted aún cuando empezó a trabajar con el señor Dagoberto. TESTIGO: Unos días, después ella se fue a trabajar para otro lado, no sé. (…) DEFENSA: ¿Sabe usted qué relación tenía el señor Dagoberto y Fabiola? TESTIGO: No señor, solamente ella iba a hacer aseo, le cocinaba, pero no sé. (…) (Prueba testimonial Dagoberto Ramirez Campo) DEFENSA: Dagoberto, cuéntenos, ¿A qué se dedicaba usted aquí en Florencia? TESTIGO: Yo me dedicaba a la actividad comercial vendiendo productos populares.
(…) DEFENSA: Don Dagoberto, ¿Cómo hizo usted para conocer a la señora Fabiola Vargas? TESTIGO: La señora Fabiola Vargas me la presentó doña Elisa, doña Clara Rojas, ella fue la que me la presentó en razón a que yo venía esporádicamente de la ciudad de Ibagué, y había tomado una casa en la ciudadela, en arriendo, le pedí a ella que me presentara a una persona de confianza que me ayudara con el aseo, que me la ayudara a cuidar en los momentos en que yo estuviera ausente, y fue así como ella de buena voluntad me presentó a la señora Fabiola con quien, hicimos un acuerdo para que ella los día que yo estuviera me colaborara con el aseo de la casa, con la manutención de los alientos, para tal efecto hicimos un acuerdo, yo le pagaba treinta mil pesos diarios.
(…) DEFENSA: ¿Cuánto tiempo duró trabajando la señora Fabiola para usted? TESTIGO: Duramos trabajando hasta el momen… como cuatro o cinco meses, no tengo puntualidad. DEFENSA: Con respecto a los hechos por lo cual se le capturó a usted y a ella, ¿qué tiene qué ver la señora Fabiola? TESTIGO: Bueno pues, yo pienso que, con la señora Fabiola, desde el mismo momento de mi captura se está cometiendo una injusticia porque en el momento en que se hace el operativo para capturarmen yo asumo la responsabilidad de los actos, porque si bien es cierto que ella estaba en el momento conmigo en la casa, ella estaba haciendo una actividad totalmente diferente, ella estaba lavando unas prendas mías en el lavadero, ella no estaba absolutamente nada ilegal, ella solamente estaba trabajando dentro de lo que a ella le correspondía y dentro de lo que a ella le tocaba, que era solamente el cuidado de la casa, yo era el que estaba en una habitación solo, con la puerta cerrada, haciendo otras cosas, pero realmente doña Fabiola no tenía nada que ver en eso ni ella era conocedora de la actividad mía. (…) DEFFENSA: ¿Qué elementos se le encontraron a usted en el lugar de habitación? TESTIGO: En el momento que se hace el operativo me encuentran unas cajas de ron, unos envases desocupados, me encuentran unas 24 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00501-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Fabiola Vargas Vargas y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial tapas y unas estampillas, que fueron lo que encontraron en el momento del operativo.
DEFENSA: ¿La señora Fabiola sabía de esto? TESTIGO: No, en ningún momento porque la habitación donde estaba todo, yo era el único que manejaba las llaves de allí. DEFENSA: Mantenía cerrado TESTIGO: Totalmente. DEFENSA: ¿Así estuviera usted? Así estuviera yo ella no tenía acceso a allá (…) (Juez) Con esas versiones que trae la fiscalía, pues, obviamente quedaría sin sustento la afirmación de que la señora Fabiola Vargas Vargas hubiera participado en forma activa en el delito del artículo 306 del código penal, más concretamente, la imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias, ya que, si bien es cierto, efectivamente en la vivienda donde se practicó la diligencia de registro y allanamiento se encontraron unos productos que no corresponden a la elaboración original, sin embargo, ello no se le puede atribuir a la aquí acusada ya que la fiscalía con los medios probatorios que se arrimaron a esta audiencia de Juicio Oral público y contradictorio no puede determinar la participación activa de Fabiola Vargas en ese comportamiento ilícito, sino que por el contrario su actividad se concretaba a las labores de aseo que fueran pactadas con Dagoberto Ramírez Campo, persona que efectivamente sí estaba realizando esas labores ilícitas y que en el día de hoy lo ratificara frente a este estrado judicial.
Que de la versión suministrada por Dagoberto Ramírez Campo y Clara Elisa Rojas pues se determina por parte de este despacho judicial todo lo relacionado con la actividad legal que realizaba doña Fabiola Vargas Vargas para el día en que se practicó la diligencia de allanamiento y registro y que nada la vincula con la actividad ilícita que venía desarrollando el señor Dagoberto Ramirez Campo.
En estas condiciones, pues este despacho judicial no puede entrar a condenar a una persona cuando la Fiscalía no desvirtúo a través de los medios probatorios traídos a este Juicio Oral, público y contradictorio que esa persona efectivamente tuviera alguna participación activa en los hechos que son materia de investigación. Este es el sentido del Fallo de este despacho Judicial.
(…) La Fiscalía no cumplió con su compromiso de demostrar la responsabilidad de la acusada frente a los hechos que son materia de investigación, y como es un delito doloso se hacía necesario allegar a este esta etapa del proceso de probanzas que demostraran la intervención activa de doña Fabiola Vargas Vargas en los hechos que son materia de investigación, más concretamente, haber traído versiones que indicaran que en el momento en que llegan a practicarse la diligencia de allanamiento y registro, esta persona se encontraba en la misma habitación en que estaba el señor Dagoberto o en qué situación se encontraba ella al momento de hacer presencia los miembros de la policía a ejecutar la diligencia de allanamiento y registro.
Por este motivo, al no haberse traído prueba por parte de la representación de la fiscalía frente a la participación activa de doña Fabiola Vargas Vargas en los hechos que son materia de investigación, este despacho debe absolverla, tal como fuera solicitado por todos los intervinientes en esta actuación. …” - Sentencia con fecha del 14 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia16, mediante la cual resolvió absolver a la señora FABIOLA VARGAS VARGAS de los cargos endilgados.
Como sustento de la decisión, el Juez de conocimiento expresó: “… 16 Fs. 58-64, C. Principal 1, expediente físico. 25 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00501-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Fabiola Vargas Vargas y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial La fiscalía trajo para sustentarla teoría del caso a YESID RAMIREZ CARREÑO, fue el encargado de entrevistar a la señora CLARA ELISA ROJAS, quien es dueña de una tienda, indicando que ella contactara al señor DAGOBERTO RAMIREZ, quien vendía elementos de aseo en su vivienda esta persona no refiere ninguno de los actos relacionados en la vivienda para el día de su captura CLARA ELISA ROJAS, refiere que efectivamente ella contacto a DAGOBERTO RAMIREZ con la imputada, por ser una persona seria y se dedica al aseo de viviendas que es una persona que no tiene actos de robar lo ajeno. El señor defensor, trajo el testimonio de DAGOBERTO RAMÍREZ CAMPOS, quien desde un comienzo dice que tenla en su vivienda una serie de productos ilícitos y que la acusada no tenía conocimiento de esos elementos ilícitos, que desde el comienzo que no tenla nada que ver.
En el desarrollo de los alegatos de conclusión la fiscalía la defensa y el ministerio público, al unísono manifiesta que se presentaron dudas y este último indica que no hay elementos para endilgarle responsabilidad penal en contra de VARGAS VARGAS. PARA RESOLVER: Para este despacho judicial, la fiscalía no cumplió con su compromiso enervado en la teoría del caso, frente al comportamiento del aquí inculpada; sin embargo, la fiscalía no cumplió con el compromiso de verificar el comportamiento de la acusada, se trajo al versión del investigador YESID CARREÑO RAMÍREZ, era en encargado de realizar la labores de vecindario y es así como entrevista con la señora CLARA ELISA ROJAS Y comenta todo el contacto que tuvo con la señora VARGA VARGAS, para que fuera contratada como trabajadora de DAGOBERTO RAMIREZ CAMPOS.
Es de precisar que YESID CARREÑO, se limitó a la labores de vecindario, ubicando a la señora CLARA ELISA, refiriendo le actividad que había sido designado, siendo una versión clara. La versión del investigador es ratificada por la señora CLARA ELISA ROJAS, indicando como se dio el contacto de estos. Respecto de los hechos CLARA ELISA, no tiene conocimiento, por no encontrase en el lugar, esta persona es muy clara en definir las circunstancias de modo tiempo y lugar, ella en ningún momento refiere actividades ilícitas, que por contrario en el sector la conocida como trabajadora en las labores de aseo, refiriendo del porqué se da el contacto con el Señor DAGOBERTO RAMIREZ, quien indica que desde el comienzo él, le hiciera la manifestación a los miembros de la policía que practicaron la diligencia de allanamiento y registro, que además el dicho de Dagoberto Ramírez Campos, hubiera podido ser desvirtuado con los policiales, pero como no vinieron, quienes se vienen negando al compromiso de asistir a los estrados judiciales.
En estas condiciones la fiscalía, no cumplió con su compromiso de demostrar la responsabilidad de la acusada, y como es un delito doloso, se hace necesario haber traído versiones que indicaran que efectivamente la señora FABIOLA VARGAS VARGAS, se encontraba en la misma habitación o en qué lugar dentro de la vivienda se encontraba la señora VARGAS VARGAS.
Este despacho judicial, debe entrar a absolverla. En razón y mérito de lo expuesto el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO, administrando Justicia y en nombre la República de Colombia, 26 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00501-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Fabiola Vargas Vargas y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial
RESUELVE
PRIMERO: ABSOLVER a FABIOLA VARGAS VARGAS, nacida el 30 de enero de 1963 en Bogotá, hija de Ofelia y Lucas, oficio ama de casa, residente en la calle 33 No. 3E-67 barrio villa clara y portadora de cedula de ciudadanía numero 40.762.093 expedida en Florencia Caquetá, del delito de IMITACIÓN O SIMULACIÓN DE ALIMENTOS PRODUCTOS O SUSTANCIAS EN CONCURSO HOMOGENEO DE USURPACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES, de conformidad con los articulos 373 30 del Estatuto Penal les Nacionales Sa ON EL ORIGINAL SEGUNDO: Levantar cualquier medida cautelar que pesa sobre los bienes de la aqul encartada FABIOLA VARGAS VARGAS, al haberse dado anktación en la Audiencia de Formulación de imputación al artículo 87 del Código de Procedimiento Fenal TERCERO. El presente fallo se notifica en ESTRADOS y es susceptible del recurso de apelación Corrido el traslado ninguno hace uso del recurso.” 2.6.
El daño El daño, como primer elemento que debe acreditarse en cualquier proceso de responsabilidad patrimonial, se entiende como toda “modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama”. Por su parte, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el daño antijurídico consiste en aquel que no se está en el deber jurídico de soportar, al carecer de un título jurídico valido, que excede el conjunto de las cargas que normalmente se deben soportar y que, por consiguiente, causa un detrimento patrimonial.
En ese entendido, corresponde a la Sala entrar a establecer si ese primer elemento de responsabilidad se encuentra acreditado en el proceso; que al decir de la parte actora se traduce en la privación injusta de la libertad sufrida por la señora Vargas Vargas, en el marco del proceso penal adelantado en su contra como presunta responsable del delito de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias.
Así pues, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, se tiene acreditada la causación del daño en lo atinente a la privación injusta de la libertad de libelista, en tanto permaneció privada de su libertad durante el período comprendido entre el 14 de septiembre de 2013 y el 14 de septiembre del año 2015, tal como se desprende de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito el 14 de septiembre de 201517; es decir, por el lapso de 2 años, por cuenta del proceso penal que se analiza en el sub júdice. 17 Fs. 58-64, Cuaderno principal 1, expediente físico 27 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00501-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Fabiola Vargas Vargas y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Así, se trata de un daño individual, efectivo y evaluable patrimonialmente, irrogado a los demandantes; sin embargo, la sola configuración de este aspecto no es suficiente para declarar la responsabilidad de la entidad demandada, pues se debe determinar si, efectivamente, aquel resulta imputable a la entidad estatal y si existe fundamento que implique deber resarcitorio, en virtud de alguno de los regímenes de responsabilidad estatal reconocidos por la jurisprudencia. En otras palabras, si se está en presencia de un daño antijurídico. 2.6.2.
De la imputación Corresponde a la Sala entrar a analizar si el daño, consistente en la privación de la libertad de la que fue objeto la accionante, se reputa antijurídico y si, por ende, la precitada no se encontraba en el deber jurídico de soportarlo. Para tal efecto y teniendo en cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad a una persona que posteriormente es absuelta mediante sentencia ejecutoriada, no conlleva, per sé, a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado; con el fin de acreditar la imputabilidad y el nexo causal en el caso que nos ocupa, es necesario determinar si la decisión restrictiva de la libertad adoptada por el funcionario judicial se apartó o no de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan la imposición de medidas de aseguramiento.
En atención al material probatorio arrimado al proceso, se observa que la investigación penal en contra de la señora Vargas Vargas fue adelantada con ocasión a la diligencia de allanamiento y registro realizada el día 13 de septiembre del año 2013 en la vivienda ubicada en la calle 33 #38 – 35, sector de Villa Clara, en el barrio Ciudadela del municipio de Florencia, en la cual fueron encontrados varios enseres y sustancias dispuestos para la adulteración de bebidas alcohólicas, así como envases, tapas y estampillas falsificadas que, en cantidades profusas, imitaban o simulaban pertenecer a marcas o empresas reconocidas y legalmente constituidas, circunstancias que derivaron en la captura de la actora, quien se encontraba en la vivienda al momento de los hechos, y del señor Dagoberto Ramirez Campo, residente del inmueble.
Establecidas las circunstancias fácticas del caso concreto, se observa que el 14 de septiembre de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Montañita, a solicitud de la Fiscalía, decretó la legalidad de la captura en contra de la accionante y le impuso medida privativa de la libertad consistente en detención domiciliaria, señalando: “la Fiscalía General de la Nación ha corrido traslado de sendos elementos materiales probatorios, entre ellos existe el informe de una orden de registro y allanamiento, existe un acta de incautación de unos elementos que presuntamente son utilizados para la adulteración de bebidas embriagantes, tal como lo señaló el delegado de la fiscalía general de la nación, que dichos elementos fueron sometidos a unas pruebas por parte de peritos expertos en esa materia, los cuales trajeron como consecuencia o en dicho informe indicaron que dichas estampillas son falsas, no corresponden a las de las empresas legamente constituidas, por tanto se encuentra de ahí esa inferencia razonable de autoría o participación en la conducta 28 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00501-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Fabiola Vargas Vargas y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial que se está investigando a los imputados”,18y, adicionalmente, asintió que “al realzarse este test de ponderación, encuentra esta presidencia de que en cuanto la libertad del señor DAGOBERTO y de la señora FABIOLA, y de otra parte, los bienes jurídicos tutelados, encuentra esta presidencia que es necesario, es idónea y es proporcional imponer una medida de aseguramiento”, determinación que adquirió firmeza en la misma diligencia. De esa manera, la investigación siguió su curso mientras la señora Fabiola se encontraba privada de su libertad.
Fue así hasta el día 14 de septiembre de 2015, fecha en la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia con función de conocimiento resolvió absolverla de los cargos endilgados por el ente acusador, al considerar que este no logró desvirtuar la presunción de inocencia. En ese sentido, La funcionaria aseveró que “La Fiscalía no cumplió con su compromiso de demostrar la responsabilidad de la acusada frente a los hechos que son materia de investigación, y como es un delito doloso se hacía necesario allegar a este esta etapa del proceso de probanzas que demostraran la intervención activa de doña Fabiola Vargas Vargas en los hechos que son materia de investigación, más concretamente, haber traído versiones que indicaran que en el momento en que llegan a practicarse la diligencia de allanamiento y registro, esta persona se encontraba en la misma habitación en que estaba el señor Dagoberto o en qué situación se encontraba ella al momento de hacer presencia los miembros de la policía a ejecutar la diligencia de allanamiento y registro.
Por este motivo, al no haberse traído prueba por parte de la representación de la fiscalía frente a la participación activa de doña Fabiola Vargas Vargas en los hechos que son materia de investigación, este despacho debe absolverla, tal como fuera solicitado por todos los intervinientes en esta actuación”, es decir, pese a que la Fiscalía General de la Nación logró demostrar la existencia del delito, no lo hizo con relación a la culpabilidad de la acusada frente a los cargos que pretendía se le endilgaran, pues por el contrario, los medios de prueba que arrimó a la actuación, lejos de incriminar a la señora Fabiola, eran contundentes en ratificar su inocencia. Ahora bien, establecidos los hechos que conllevaron a la privación de la libertad y teniendo en cuenta que finalmente el funcionario de conocimiento dispuso su absolución, al concluir que, del material probatorio allegado al proceso, no había prueba que condujera a la certeza de responsabilidad en los hechos que se le acusaban, corresponde a la sala establecer si en el presente caso se ve comprometida la responsabilidad del Estado.
Para el efecto, es necesario determinar, en primera instancia, si la medida restrictiva de la libertad proferida en su momento por la fiscalía, conforme a las pruebas entonces recopiladas, resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico que deba ser resarcido por la administración, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional.
Para ello, ha de partirse, en primer lugar, de lo dispuesto en la ley 906 del 2004, por cuanto la medida privativa de la libertad se impuso al tenor de lo contenido en esta codificación. Así, la detención preventiva se encuentra regulada en el capítulo III, preceptuándose en los artículos 306 y subsiguientes: “ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.
El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, 18 F. 277 (CD), Cuaderno Principal 2, expediente físico, 1 instancia 29 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00501-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Fabiola Vargas Vargas y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición.
ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.
En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente En ese entendido, resulta claro para esta colegiatura que el daño irrogado a los demandantes con la privación de la libertad ordenada en contra de la directamente afectada es, a todas luces, antijurídico, en tanto la medida dispuesta en su momento por el Juez de Control de Garantías no se atemperó a lo dispuesto por el artículo 308 30 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00501-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Fabiola Vargas Vargas y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial de la ley 906 del 2004, comoquiera que, si bien la señora Vargas Vargas fue encontrada en la misma vivienda en la que fue hallado el material ilícito, ello no era motivo para ser considerada autor o partícipe de las conductas investigadas, y mucho menos, un peligro para la comunidad, comoquiera que no tenía antecedentes penales ni relación alguna diferente a la laboral con el señor Dagoberto Ramirez Campo, quien se allanó a la totalidad de los cargos en audiencia de formulación de imputación, manifestando a viva voz que la señora Fabiola no tenía nada que ver con el delito.
En tal sentido, las circunstancias del caso suscitaban que el funcionario judicial verificara la legalidad de las audiencias preliminares sin afectar el derecho a la libertad de la actora, pues no contaba con los elementos materiales probatorios suficientes que le permitieran inferir razonablemente que la susodicha tenía conocimiento de los hechos, y mucho menos, que era autor o partícipe de los mismos.
En ese estado de cosas, conforme al análisis del acervo probatorio y a las particularidades propias de este asunto, advierte la Sala que la medida de aseguramiento que en su momento se le impuso a la demandante por el Juez de Control de Garantías fue desproporcionada y no estaba plenamente justificada, pues según lo aducido por el delegado de la Fiscalía en audiencias preliminares, la diligencia de allanamiento y registro se ordenó con ocasión a un informe de fuente humana no formal mediante el cual se relacionaba a la señora Fabiola y al señor Dagoberto con la actividad ilícita.
No obstante, inútil sería traer a la discusión dicho informe, toda vez que no fue arrimado junto con el expediente penal trasladado a esta actuación. En tal sentido, pese a que los medios de prueba analizados por el Funcionario judicial de control de garantías advertían la existencia de un delito, ninguno de ellos relacionaba a la señora Fabiola con el mismo, pues carecían de la capacidad demostrativa suficiente para siquiera suponer que la procesada fue sorprendida imitando o simulando alimentos, productos o sustancias, o, por lo menos, que tuviera conocimiento de esta actividad por parte del señor Ramírez Campo, quien desde el inicio de la investigación manifestó que ésta no estaba involucrada en los hechos, razón por la cual, se insiste, que si bien es deber de todo ciudadano colaborar con el esclarecimiento oportuno de la verdad, máxime al haber sido encontrada en la misma vivienda en la que se perpetró el punible; ello no justifica la privación de la libertad a la que fue sometida, medida a todas luces desproporcional y a la que no estaba en la obligación de soportar.
Finalmente, cabe precisar que el proceso penal se adelantó en vigencia del sistema penal oral acusatorio, regulado por la Ley 906 de 2004, codificación que deja en cabeza del funcionario judicial, en pleno uso de sus facultades jurisdiccionales, la dirección del proceso penal en cada una de sus etapas, siendo la restricción de la libertad del procesado una de sus atribuciones.
En ese entendido y teniendo en cuenta que, si bien la entidad que, de forma deliberada y sin fundamento alguno, solicitó la medida de aseguramiento fue la Fiscalía General de la Nación, no es menos cierto que la Juez de Control de Garantías debió hacer un análisis más riguroso de los elementos materiales probatorios y evidencia física arrimados al proceso, en punto de garantizar a los sujetos procesales una correcta administración de justicia, razón por la cual, a juicio de esta instancia, la llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes es, exclusivamente, la Nación – Rama Judicial. 31 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00501-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Fabiola Vargas Vargas y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Así entonces, verificada la concurrencia de los elementos configurativos de responsabilidad y al no advertirse la presencia de alguna causal exonerativa de la misma, considera la Sala que el daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad de la señora Fabiola Vargas Vargas es imputable al Estado en cabeza exclusivamente de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, de conformidad con lo antes expuesto. 3.
Indemnización de perjuicios Sobre esta clase de perjuicios en los asuntos de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado en reciente sentencia SU del 29 de noviembre de 2021 fijó las reglas para unificar la jurisprudencia relativa al reconocimiento y monto de los perjuicios, estableciéndolas de la siguiente forma: “R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.
En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 32 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00501-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Fabiola Vargas Vargas y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.
Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6. - Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: 33 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00501-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Fabiola Vargas Vargas y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.
Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. S.- La aplicación en el tiempo de las reglas que se adoptan en esta sentencia 66.- Las reglas que se adoptan en el presente fallo, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 270 del CPACA, tienen el objeto de << unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación>>. 67.- En esta sentencia de unificación se adoptan dos reglas jurisprudenciales respecto de las cuales es necesario pronunciarse sobre sus efectos en el tiempo: (i) los perjuicios morales solo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad;
(ii) se modifican los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas.” En ese entendido, el perjuicio moral, tratándose de la privación injusta de la libertad, se presume únicamente de la víctima directa, de su cónyuge o compañero permanente y de los parientes dentro del primer grado de consaguinidad; y en cuanto a los demás familiares, debe acreditarse la relación estrecha con el detenido, para con ello establecer la existencia o no del perjuicio moral respecto de estos.
Ahora bien, por regla general, las sentencias de las altas cortes son de aplicación inmediata y, por ende, retroactiva, lo que implica que se aplica a situaciones o actuaciones en curso, con independencia de si al momento de haberse iniciado la actuación administrativa o de haberse presentado la demanda no existiera el precedente o su variación; máxime si se trata de sentencias de unificación jurisprudencial cuya fuerza vinculante es mayor al cumplir una función especial y 34 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00501-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Fabiola Vargas Vargas y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable, por lo que es de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces.
Y es que no puede olvidarse que la labor jurisprudencial consiste en determinar el sentido y alcance de los referentes normativos pertinentes para la solución de los casos litigiosos. Pero esos referentes -constitucionales y legales- preexisten al pronunciamiento judicial que los concreta y determina, y también al caso concreto a resolver con aplicación de las normas así perfiladas por las altas Cortes.
De esta manera, la aplicación de los pronunciamientos jurisprudenciales que concretan su sentido debe hacerse -obviamente- desde el momento de vigencia de las normas interpretadas, pues lo que hace la jurisprudencia es poner de presente el significado que ellas han tenido siempre. En este sentido, procede la Sala a la tasación de los perjuicios, conforme a los lineamientos jurisprudenciales antes citados.
Se tiene acreditado entonces que la privación de la libertad de la demandante se presentó durante el período comprendido entre el 14 de septiembre de 2013 y el 14 de septiembre de 2015, esto es, 24 meses. - Liquidación de perjuicios morales a favor de FABIOLA VARGAS VARGAS - víctima directa- Para este cálculo, teniendo en cuenta que la afectada estuvo privada de la libertad en detención domiciliaria, es necesario aplicar la siguiente fórmula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) – 50% PM = (24 meses x 5 SMLMV) – 50% PM = 120 SMLMV - 50% PM = 60 SMLMV Se tiene, entonces, que el monto total de la indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de FABIOLA VARGAS VARGAS, asciende a la suma equivalente a 60,82 SMLMV. - Liquidación de perjuicios morales sufridos por los familiares de la víctima directa.
La señora OFELIA VARGAS DE VARGAS19, al estar dentro del primer grado de consanguinidad, en calidad de progenitora de la directa perjudicada, se presume respecto de ella la existencia del perjuicio moral, conforme la sentencia de unificación en cita, circunstancia por la cual se decretará a su favor el tope máximo de 19 Fs. 23, 30. C. Principal 1, expediente físico. 35 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00501-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Fabiola Vargas Vargas y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial indemnización que corresponde al 50% del perjuicio moral establecido para la víctima directa.
En este sentido, se reconocerá a su favor el equivalente a 30 SMLMV. En cuanto a los demandantes DUBESNEY ROJAS VARGAS, DIANA YAMILE ROJAS VARGAS, YESICA MARCELA ROJAS VARGAS y KATERINE ROJAS VARGAS, en calidad de hijos de la señora FABIOLA VARGAS VARGAS, se presume respecto de ellos la existencia del perjuicio moral, conforme la sentencia de unificación en cita, circunstancia por la cual se decretará a su favor el tope máximo de indemnización que corresponde al 50% del perjuicio moral establecido para la victima directa.
En este sentido, se reconocerá a su favor la suma equivalente a 30 SMLMV para cada uno. En lo que concierne a los señores ALICIA VARGAS VARGAS, LILA VARGAS VARGAS, CARMEN VARGAS VARGAS, NELSON VARGAS VARGAS y JUAN CARLOS VARGAS VARGAS, quienes acudieron al proceso en calidad de hermanos de la directa afectada, se observa que no aparece acreditada la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o afecto, o circunstancias de las cuales pueda inferirse el dolor y sufrimiento que padecieron con ocasión de la privación de la libertad de aquella, tal como lo precisa la sentencia de unificación, en la cual se indica que el solo parentesco no es prueba suficiente para tener por demostrados los perjuicios morales reclamados; razón por la cual resulta necesario denegar esta pretensión. 2.7.2.
Perjuicios materiales. 2.7.2.1 Daño emergente Frente a esta clasificación de perjuicios, los demandantes solicitaron el reconocimiento de diez millones de pesos (10.000.000.oo) por concepto de pago de honorarios del abogado defensor de la señora Vargas Vargas en el proceso penal bajo análisis. No obstante, se observa que a la actuación no se allegó prueba alguna en punto de sustentar que efectivamente dichos gastos fueron sufragados en las cantidades aducidas por la parte actora, razón por la cual, esta instancia se sustrae de acceder a esta pretensión. 2.7.2.1 Lucro cesante De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada del Consejo de Estado, el perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, verificable, fundamentarse en situaciones existentes al momento de ocurrencia del daño, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético no es susceptible de reparación. Al revisar el expediente, se advierte que en el devenir del proceso penal quedó probado que la señora Fabiola se dedicaba principalmente a las labores domésticas en casas de familia, actividad que forzosamente debía ejercer de manera presencial y del cual se permitía el sustento y el de su familia, de ahí que esta sala encuentre lógico que no le era posible continuar desempeñando dicha actividad laboral desde su 36 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00501-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Fabiola Vargas Vargas y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial casa, donde permaneció detenida por exactamente dos años.
Así entonces, pese a que no se encuentra acreditado el salario que devengaba, resulta procedente acceder a la reparación pedida, en tanto es factible colegir que para la época en que fue privada de la libertad se encontraba en edad productiva y desarrollaba actividades en condición de trabajadora independiente, presumiéndose que, al menos, devengaba un salario mínimo mensual legal, sin que haya lugar a reconocer sumas adicionales por concepto de prestaciones sociales, por cuanto, se reitera, la demandante se desempeñaba como trabajadora independiente.
Así las cosas, el lucro cesante se calculará de conformidad con las precisiones señaladas y con aplicación de la siguiente fórmula: Se tomará en consideración el salario mínimo mensual vigente para la fecha de esta sentencia - comoquiera que el entonces vigente, actualizado a la fecha de la presente providencia, es inferior al salario mínimo actual- y el período por el cual estuvo privada de la libertad, es decir 24 meses.
S = Ra x (1+ i)n - 1 i En donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = $1.300.000 N = Número de meses que comprende el período indemnizable (24) I = Interés puro o técnico: 0.004867 Entonces: S = $1.300.000 (1+ 0.004867)24 - 1 0.004867 S = $ 33.010.230,70 En este orden de ideas, la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en favor de la señora FABIOLA VARGAS VARGAS corresponde a la suma de $ 33.010.230,70.
III. Sobre la condena en costas en segunda instancia. 37 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00501-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Fabiola Vargas Vargas y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial En lo atinente a la condena en costas, se observa que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.
Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, comoquiera que, si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria, antes código de procedimiento civil o el código general del proceso, es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.
Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia de resultar vencido en el proceso contrastado, por lo que se considera que en el caso concreto no debería condenarse en costas en esta instancia en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso.
Esta postura ha sido aceptada por el Consejo de Estado en procesos similares20. Véase: “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.
Por lo tanto, hay lugar a señalar que la condena en costas no procede de manera automática y, como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso en primera instancia no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario21.
IV. DECISIÓN 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social. 21 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de fecha 09/11/2023, dentro del expediente con Radicado No. 18001233300020160019201 (2350-2020), siendo MP 38 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00501-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Fabiola Vargas Vargas y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR la sentencia del 28 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada y en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión a la privación injusta de la libertad de la señora FABIOLA VARGAS VARGAS, durante el lapso comprendido entre el 14 de septiembre de 2013 y el 14 de septiembre de 2015.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios: a) Perjuicios morales: Demandante Calidad o parentesco SMLMV Fabiola Vargas Vargas Directa perjudicada 60 Ofelia Vargas Vargas Madre 30 Dubesney Rojas Vargas Hijo 30 Diana Yamile Rojas Vargas Hija 30 Yesica Marcela Rojas Vargas Hija 30 Katerine Rojas Vargas Hija 30 b) Perjuicios materiales:.- Para la señora FABIOLA VARGAS VARGAS, en calidad de víctima directa, a título de lucro cesante, la suma de treintaitrés millones diez mil doscientos treinta pesos (33.010.230.oo) m/cte.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, procédase a realizar las anotaciones en el programa SAMAI, archívese el expediente. 39 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00501-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Fabiola Vargas Vargas y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
Notifíquese y cúmplase, Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ YANNETH REYES VILLAMIZAR (Salvamento parcial voto) ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la plataforma SAMAI, firmó electrónicamente esta providencia. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx