º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, agosto veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela. Accionante: Marina Ramírez Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Expediente: 18001-33-33-002-2024-00182-00 Tema: Derecho de petición. Acta número 56.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de tutela del 31 de julio del año 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Marina Ramírez. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones 1 La actora solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV-. En consecuencia, pidió que se ordene a la mencionada entidad brinde respuesta a las peticiones presentadas el 21 de mayo de la presente anualidad. 1.2.
Fundamentos de la solicitud Señaló la demandante que el 21 de mayo de 2024 presentó dos solicitudes ante la UARIV, en las que pidió se informara el resultado obtenido del método técnico de priorización aplicado en el año 2023 y se diera impulso a su proceso de indemnización, sin que a la fecha de la radicación de la acción de tutela hubiese recibido respuesta alguna. 1.3.
Contestación 2 Dentro del término concedido para el efecto, la UARIV presentó el informe correspondiente. 1 1Inst – 03EscritoTutela. 2 1Inst – 07ContestacionUARIV. Acción: Tutela Accionante: Marina Ramírez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-002-2024-00182-01 Argumentó que mediante Resolución 04102019-352822 del 11 de marzo de 2020 le fue reconocida la indemnización administrativa a la actora y que el 25 de agosto del 2023 fue sometida al método técnico de priorización, cuyo resultado estableció la improcedencia de materializar la entrega de la medida reconocida en esa vigencia, lo cual le fue informado a la interesada.
Adujo que al verificar el sistema de gestión documental evidenció que la dirección informada en la petición «asofroamiga@gmail.com», es la misma que reportó la base de datos en la que se ha evidenciado un alto número de peticiones de diferentes personas con los mismos datos de notificación, por lo que presumió que es un caso de «eventual tramitador», que está masificando la interposición de derechos de petición ante la UARIV y a su vez acciones de tutela ante los despachos judiciales.
Señaló la imposibilidad de establecer una fecha cierta para la entrega de los recursos, dada la disponibilidad presupuestal y que, conforme a las proyecciones realizadas, los recursos asignados para la vigencia 2023 no fue posible alcanzar la meta de indemnizaciones ni dar cumplimiento a los indicadores del cuatrienio contemplados en las metas CONPES y el Plan Nacional de Desarrollo.
Finalmente solicitó se deniegue el amparo solicitando y se requiera a la actora para que confirme la dirección de notificación personal, y se identifique si ella autorizó la entrega de su información. 1.4. Sentencia de primera instancia.3 Luego de pronunciarse sobre la naturaleza y procedencia de la acción de tutela, el a quo resolvió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora MARINA RAMIREZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en cabeza de su Directora Técnica de Reparaciones, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se pronuncie de fondo sobre el trámite adelantado, y la fecha en que se le reconocerá la indemnización a la accionante.
Para arribar a esta decisión, señaló que si bien se aportó la respuesta a la petición presentada por la demandante, no se acreditó su notificación. 3 1Inst – 10Sentencia Acción: Tutela Accionante: Marina Ramírez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-002-2024-00182-01 Advirtió que el hecho de que una víctima sea sometida al método técnico no significa que pierda el derecho a saber la fecha de pago de los recursos reconocidos por concepto de indemnización administrativa; máxime que el artículo 11 de la Resolución 1049 de 2016 contempló el término de 120 días hábiles para resolver de fondo la solicitud, término que consideró se excedió porque la solicitud se presentó el 21 de mayo de 2024.
A su juicio, la entidad no resolvió de fondo la solicitud porque estaba obligada a pronunciarse conforme lo determinado por la Resolución 1049 de 2019. 1.5. Impugnación4 La UARIV señaló que la demandante no cuenta con criterios para ser priorizada conforme el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1° de la Resolución 582 de 2021, razón por la cual se encuentra ante la imposibilidad de informar una fecha cierta ni probable para el pago de la indemnización administrativa.
Señaló que emitió respuesta a la petición presentada por la actora sobre la aplicación del método técnico de priorización de la vigencia del 2023, la cual fue clara, completa y de fondo. Indicó que este año le fue aplicado el método técnico, cuyo resultado le será informado antes de finalizar la vigencia, donde se le indicará sobre la posibilidad o no de materializar la entrega de la indemnización administrativa.
Informó que en la vigencia 2024, aplicó nuevamente este método técnico cuyo resultado le será informado antes de finalizar la presente anualidad. Insistió en que la dirección informada en la petición «asofroamiga@gmail.com», es la misma que reportó la base de datos en la que se evidenció un alto número de peticiones de diferentes personas con los mismos datos de notificación Advirtió que es un caso de «eventual tramitador» que está masificando la interposición de derechos de petición ante la UARIV y a su vez acciones de tutela ante los juzgados.
Señaló que la decisión de instancia deber ser revocada, porque es violatoria del derecho al debido proceso de la entidad al omitir el procedimiento establecido por la ley, porque, a su juicio, previo al reconocimiento y pago de los recursos, debe surtirse el trámite reglamentario. Además, es inexistente la transgresión de los derechos fundamentales de la actora. 4 1Inst – 12Impugnacion Acción: Tutela Accionante: Marina Ramírez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-002-2024-00182-01 En lo demás, habló del principio de gradualidad y progresividad para el pago de las reparaciones administrativas, sobre la jurisprudencia que estableció la necesidad de establecer criterios de priorización y sobre el presupuesto destinado para la medida administrativa.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo de Florencia. 2.2. Problema jurídico. Previamente a plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, en primer lugar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección por el actor.
Al Respecto la Corte ha dicho lo siguiente5: (…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados.
(…) De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si conforme los argumentos traídos en la impugnación, es inexistente la vulneración alegada, o si por el contrario, la UARIV transgredió los derechos fundamentales de la demandante al no entregar una respuesta de fondo frente a sus pretensiones. En ese orden, procederá la Sala a estudiar, en el marco de la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos de procedencia, y de superar dicho análisis, se procederá a resolver el problema jurídico planteado. 2.3.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando Acción: Tutela Accionante: Marina Ramírez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-002-2024-00182-01 no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela: (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.
No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular del derecho fundamental que se estima vulnerado. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, pues la autoridad demandada es la que presuntamente vulneró los derechos fundamentales objeto de protección, ya que es la UARIV la encargada de atender las peticiones presentadas por la actora. iii) Respecto del requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional5, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental de petición. Comoquiera que la accionante pretende el amparo de este derecho, habilita el estudio de fondo de la presente tutela, aunado a que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado, lo que lo hace sujeto de especial protección por parte del Estado y por tal el estudio de este requisito se hace más flexible, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional.
Ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que a las víctimas de la violencia por ser sujetos de especial protección constitucional resulta desmedido imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia de la acción de tutela, resultando ser este mecanismo constitucional el medio idóneo para garantizar sus derechos fundamentales.
Sobre el tema, en sentencia T 002 de 2023, mencionó: 46. Particularmente, en consideración a la especial situación de vulnerabilidad de la población víctima de desplazamiento forzado, esta Corporación, en una extensa y consolidada jurisprudencia, ha respaldado el uso de la acción de tutela por parte de 5 Corte Constitucional, Sentencia T-386 de 2018.
Magistrado Ponente: Dr. Luís Guillermo Guerrero Pérez. Acción: Tutela Accionante: Marina Ramírez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-002-2024-00182-01 la población desplazada para reivindicar sus derechos, como una expresión del trato preferente que las autoridades deben otorgarle a esa población vulnerable, en comparación con los demás ciudadanos que no se encuentran en condiciones acentuadas de debilidad. 47.
Por lo tanto, cuando las actuaciones u omisiones de las autoridades ponen en riesgo o vulneran los derechos fundamentales de la población desplazada, la Corte ha considerado que la tutela es “el mecanismo idóneo y expedito para su protección”, en tanto los recursos ordinarios no garantizan “la protección efectiva y real de los citados derechos, frente a una situación de inminencia como la vivida por los desplazados.” Lo anterior, por cuanto: i) pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; y ii) debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios a fin de garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa. 48.
En otras palabras, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: “el único mecanismo judicial que reúne un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales [de la población desplazada] con la urgencia debida es la acción de tutela.” En consecuencia, las autoridades judiciales no deben exigir un cumplimiento estricto de los criterios de subsidiariedad e inmediatez para efectos de analizar la procedencia de la acción de tutela, sino que deben, por el contrario, realizar un análisis concreto, que esté siempre atento a las condiciones de vulnerabilidad que pueden afectar a la población desplazada y a la respectiva actuación que han adelantado ante las autoridades. 49.
Específicamente, en los casos en los que existen decisiones de la administración que resultan desfavorables para las personas desplazadas, que ponen en riesgo o vulneran sus derechos fundamentales, este Tribunal ha sostenido que no hace falta que agoten todo el procedimiento administrativo que contempla el ordenamiento ordinario para cuestionar tales decisiones, máxime cuando la instancia encargada de volver a valorar el caso es aquella que vulneró o puso en riesgo los derechos de la persona desplazada.
Tampoco hace falta que las personas que se encuentran en situación de desplazamiento acudan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir las decisiones de las autoridades, tal como se ha insistido de manera recurrente en la jurisprudencia constitucional en materia de registro o de ayuda humanitaria. En ese orden, y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si conforme a los argumentos de impugnación, es inexistente la vulneración alegada, o si en su defecto, la UARIV vulneró algún derecho fundamental de la demandante a la omisión de brindar una respuesta de fondo por ella solicitada. 2.4.
Del derecho fundamental de petición. Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental cuya efectividad, según se ha reconocido, «resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los Acción: Tutela Accionante: Marina Ramírez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-002-2024-00182-01 principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.
Constitución Política)»6. A partir de dicha garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del referido derecho. Al respecto, ha precisado: (…)a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994.7 (…) 6Sentencia T-012 de 1992. 7 Ver Sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.
Acción: Tutela Accionante: Marina Ramírez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-002-2024-00182-01 Por otra parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en sus artículos 14 señaló respecto de los términos para resolver las peticiones, lo siguiente: Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 2.5.
De la indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado. Respecto de esa indemnización, la Ley 1448 de 2011, en su artículo 132 prevé el trámite, procedimiento y demás lineamientos para su otorgamiento. Por su parte, la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, estimó razonable «que los programas masivos de reparación administrativa característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo todas las víctimas en un mismo momento.
En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan…10». En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1084 de 2015 en el inciso tercero de su artículo 2.2.7.3.6. señala lo siguiente: Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto.
Acción: Tutela Accionante: Marina Ramírez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-002-2024-00182-01 Y en la misma vía, mediante Resolución 1049 de 2019 se adoptó el nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, fundado en el método técnico de priorización. Para el efecto, el artículo 3°, estableció que esta medida será otorgada a las víctimas que la hubiese solicitado conforme al procedimiento establecido en esa Resolución. En el artículo 5° determinó el deber de las víctimas de participar en el procedimiento, asignándoles la responsabilidad de aportar la información solicitada en las diferentes fases del procedimiento, las que enlistó en el artículo 6°, de la siguiente forma: Artículo 6.
Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de.la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. Dichas fases se desarrollaron en los artículos 8, 10, 11 y 14, ibidem.
Sobre la entrega de la medida de indemnización de la norma en cita, este último artículo consagró: Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuesta!. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal.
Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez. En ese marco de operatividad, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, es viable concluir que la actora se encuentra en la fase de entrega de la indemnización administrativa.
Acción: Tutela Accionante: Marina Ramírez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-002-2024-00182-01 De otra parte, la Corte Constitucional teniendo en cuenta la limitada disponibilidad de recursos para indemnizar a las víctimas, en aras de garantizar sus derechos y en consideración a que ello implica diferir en el tiempo las soluciones, determinó que la UARIV debe otorgar respuestas claras a las víctimas con el fin de darles certeza de cuándo será entregada su indemnización: Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa.
Es decir, que debe tener certeza acerca de: (…) (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos.8 Así mismo, aunque la medida de indemnización administrativa corresponde a una pretensión de carácter económico, que es reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general la Corte Constitucional ha reconocido que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado y la demora en el pago de la indemnización administrativa, en algunos casos, puede conllevar la afectación de derechos fundamentales, lo que habilita para que su protección pueda darse a través de la acción de tutela.
Al respecto ha dicho lo siguiente: No obstante, este Tribunal ha expuesto que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.
Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos. 9 En conclusión, pese a que la indemnización administrativa, tiene naturaleza predominantemente económica, pueden existir condiciones particulares que logran demostrar su conexidad con derechos fundamentales como por ejemplo la dignidad humana y el mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o pago inciden en las condiciones de subsistencia de una persona, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que se debe tener en cuenta para llegar a esa conclusión. 8 Referencia: Respuesta a las solicitudes elevadas por las directoras de la Unidad para las Víctimas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentadas ante esta Sala Especial de Seguimiento en el marco del ECI declarado en la sentencia T-025 del 2004 y del auto 373 del 2016.Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá D.C. veinte ocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2017) 9 Sentencia T-386/18, Referencia: Expediente T-6.613.382, Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Flor María Arrigui contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Bogotá DC, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Acción: Tutela Accionante: Marina Ramírez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-002-2024-00182-01 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto. Del material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que mediante Resolución 04102019-352811 del 11 de marzo de 2020 le fue reconocida la indemnización administrativa a la señora Marina Ramírez10, acto administrativo en el cual se determinó que para el pago de los recursos, le sería aplicado el método técnico de priorización. El 21 de mayo del año que avanza,11 la demandante presentó dos peticiones ante la entidad, en la primera (conforme los anexos de la demanda), solicitó: 1.Solicito a la unidad de victimas(sic) poner en conocimiento el resultado del método técnico de priorización del año 2023, y que se entregue por escrito a la dirección o correo electrónico aportado, toda vez que ya ha finalizado el término que la misma unidad de victimas(sic) me dio para notificar esta decisión sobre el pago de la indemnización administrativa.
En la segunda solicitud,12 requirió: 1. Solicito respetuosamente se dé un impulso a mi proceso indemnizatorio a fin de que se me notifique la fecha probable y turno de pago en la cual poder acceder al cobro de la medida indemnizatoria.
2. SOLICITO NOTIFICACION DEL RESULTADO DEL METODO TECNICO DE PRIORIZACION Mediante oficio 2024-1271758-113 la UARIV le informó a la peticionaria: En relación a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado radicado BH000268629, se emitió la Resolución Nº. 04102019-352822 del 11 de marzo de 2020, por la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, en la que se decidió a su favor: (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y;
(ii) aplicar el «Método Técnico de Priorización», con el fin de determinar el orden de la entrega de los recursos. En ese sentido, es pertinente indicarle que el «Método Técnico de Priorización» es un proceso técnico aplicable al universo total de las víctimas con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor, que determina los criterios y lineamientos para priorizar el desembolso de la medida de indemnización administrativa y así, generar el orden para el pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, conforme al Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.
La entrega de los recursos de la indemnización estará definida por el resultado de un análisis objetivo de variables: (i) demográficas, (ii) socioeconómicas, (iii) de caracterización del daño, (iv) de avance en el proceso de reparación integral de las víctimas, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual asignada a la Unidad para las Víctimas.
En efecto, la Corte Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que la Entidad puede definir plazos y acoger criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan a la indemnización administrativa. 10 1Inst – 09InformaUariv, páginas 32-37. 11 1Inst – 03Anexos, páginas 6-7. 12 1Inst – 03Anexos, páginas 9-10. 13 1Inst – 09InformaUariv, páginas 12-13..
Acción: Tutela Accionante: Marina Ramírez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-002-2024-00182-01 Bajo este contexto, la Unidad aplica el método cada año y las víctimas que, según esta aplicación, obtengan un resultado favorable, se les entregará la indemnización en la correspondiente vigencia, lo cual será informado de manera gradual en el transcurso del año. Ahora, en relación con la solicitud se informa que en fecha 25 de agosto de 2023 la Entidad aplicó el método técnico de priorización en la vigencia 2023, Para su caso en particular, el resultado fue no favorable, es decir, que no es procedente entregar de manera priorizada en esta vigencia la medida de indemnización reconocida al integrante relacionado en la solicitud.
Por lo anterior, no es procedente indicarle fecha cierta de pago de indemnización administrativa ni entrega de carta cheque, lo anterior teniendo en cuenta que se debe ser respetuoso del debido proceso y el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y, para su caso no se encuentra criterio de priorización acreditado y el resultado de la aplicación del método técnico de priorización para la vigencia 2023 es no favorable.
Por último, en relación a su solicitud, se remite adjunto resultado de aplicación de método técnico de priorización vigencia 2023 nombrado Resultado de aplicación de método técnico de priorización fecha marzo de 2024. Dicha comunicación fue enviada al correo electrónico «asofroamiga@gmail.com» el 31 de julio del año corriente,14 dirección electrónica dispuesta por la actora en los escritos de peticiones y en la acción de tutela para notificaciones.15 Ahora bien, según se observa la actora se encuentra en la fase de entrega de la indemnización administrativa, consagrada en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, disposición que fue citada en precedencia. Conforme lo expuesto, la actora al no acreditar alguno de los criterios de priorización contemplado en el artículo 4 ibidem16, debe ser sometida al método técnico de priorización 14 1Inst – 09InformeUariv, páginas 22. 15 1Inst – 02Tutela y 03Contestacion, páginas 1-2. 16 Artículo 4.
Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Acción: Tutela Accionante: Marina Ramírez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-002-2024-00182-01 para determinar la entrega del monto que le fue reconocido por concepto de indemnización administrativa, el cual consiste en un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para establecer la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa, conforme lo señaló el artículo 16 ibidem.
Ahora bien, revisada la decisión objeto de impugnación, advierte la Sala que erró el a quo en su análisis al señalar «Debe advertirse que el método técnico de priorización no es una excepción para negar la respuesta a una solicitud, y en concreto a la fijación de una fecha de pago, pues el hecho de que un usuario no sea beneficiario de un método técnico, no significa que pierde el derecho a saber la fecha de pago, máxime que, el artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019, contempla un término de 120 días hábiles para resolver de fondo la solicitud, término que ya fue excedido, teniendo en cuenta que la petición se radicó el 21 de mayo de 2024».
En primer lugar, porque los 120 días consagrados en el artículo 11 ibidem, corresponden al tiempo establecido para que la entidad determine si al solicitante le asiste el derecho de ser indemnizado,17 fase que ya fue superada por la actora, en tanto dicha garantía le fue reconocida en Resolución 04102019-352811 del 11 de marzo de 2020.
En segundo, porque la solicitud objeto de tutela debe ser tramitada por la ruta general, en sustento del artículo 9 ibidem,18 es decir, en el caso objeto de análisis, la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización, el que al serle aplicado a la interesada en la vigencia 2023, arrojó como resultado la improcedencia de entrega de los recursos en ese periodo, lo cual no significó la negativa del reconocimiento del derecho, pues se insiste, existe un acto administrativo que la hace merecedora del pago.
Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. Parágrafo 2.
Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés. 17 Artículo 11.
Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.
La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuesta! que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9 de la presente resolución. (…) 18 Artículo 9. Clasificación de las solicitudes de indemnización. Una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo.
Solicitudes Generales: Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad. Parágrafo: Cuando las solicitudes de indemnización administrativa contengan documentos presuntamente falsos, la Unidad para las Víctimas pondrá en conocimiento de esta situación a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. Acción: Tutela Accionante: Marina Ramírez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-002-2024-00182-01 De lo analizado, resulta evidente que frente a la primera solicitud se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la entidad resolvió la solicitud de información del resultado del método técnico de priorización aplicado a la peticionaria en el año 2023, le informó las razones por las cuales no le era entregado los recursos y puso en su conocimiento la respuesta emitida.
Situación distinta se presenta frente a la segunda solicitud, porque la petente pidió que se diera impulso a su proceso indemnizatorio a fin de que le notificaran la fecha probable y turno de pago en la cual podía acceder al cobro de la medida indemnizatoria; así como la notificación del resultado del método técnico de priorización, petición que se entiende hace referencia a la vigencia 2024, porque en la primera petición preguntó por la vigencia 2023.
En este sentido, evidencia que continúa la transgresión del derecho fundamental de petición de la solicitante, en consideración a que la UARIV no resolvió la segunda solicitud. Realizadas estas precisiones, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de precisar que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de información del resultado del método técnico de priorización de la vigencia 2023 y que sólo se amparará el derecho de petición frente a la solicitud de impulso del proceso de indemnización, de la fecha probable del pago de los recursos de la indemnización y de la comunicación del resultado del método técnico de priorización de la vigencia 2024.
Se advertirá que, además de resolver los puntos planteados, se deberá informar a la peticionaria la fecha en que le será comunicado el resultado de la aplicación del método de priorización. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 31 de julio del año 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Marina Ramírez contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de información del resultado del método técnico de priorización de la vigencia 2023, presentada por la señora Marina Ramírez.
SEGUNDO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Marina Ramírez, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- que, en el término improrrogable de Acción: Tutela Accionante: Marina Ramírez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-002-2024-00182-01 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva la petición presentada por la señora Marina Ramírez el 21 de mayo del 2024, mediante la cual solicitó impulso del proceso de indemnización, la fecha probable del pago de los recursos por dicho concepto y la comunicación del resultado del método técnico de priorización de la vigencia 2024.
Se advierte que, además de resolver los puntos planteados, deberá informar a la peticionaria la fecha en que le será comunicado el resultado de la aplicación del método de priorización.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito.
TERCERO. Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Ausente con permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx