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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2024-00176-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-08-29

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 18001-33-33-001-2024-00176-01 ACCIONANTE: INÉS MOTTA PERDOMO ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV ACTA: 69 DE LA FECHA 1.

ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionada en contra del fallo de tutela de fecha 24 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante el cual resolvió TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora INÉS MOTTA PERDOMO. 2.

ANTECEDENTES 2.1 POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA INÉS MOTTA PERDOMO, identificada con la cédula de ciudadanía número 40.085.449, promovió acción de tutela en contra de Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y la Procuraduría General de la Nación – Regional Caquetá, por considerar que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, indemnización prioritaria, buena fe y pro homine.

Manifestó que es víctima del conflicto armado que vive en el país y que el 26 de abril de 2024 elevó petición ante las accionadas, solicitando la priorización del pago de la indemnización, toda vez que, padece múltiples enfermedades crónicas de alto costo como son “Trastorno mixto de ansiedad y depresión recurrente, insomnio crónico, hipertensión arterial alta, ACV Hemorrágico, cefalea, episódica cérvico craneal, discopatía cervical, fibromialgia, atrofia cervical leve”, sin que a la fecha de presentación de la tutela hubiese recibido respuesta a su petición. Solicitó el amparo de sus derechos, ordenando a la entidad accionada que, en un plazo máximo de 48 horas de respuesta de fondo a la petición.

2.2. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS Acción de Tutela 18001-33-33-001-2024-00176-01 Sentencia Segunda Instancia - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – REGIONAL CAQUETÁ Al dar respuesta, la entidad manifiesta que revisados los anexos allegados por la accionante con el escrito de tutela, se constata que la petición se remitió al correo electrónico quejas@procuraduria.gov.co el cual se encuentra deshabilitado desde el 18 de septiembre de 2023, de igual forma, revisado el sistema de información misional (SIM), el sistema de gestión de la información SIGDEA y el correo electrónico regional caqueta@procuraduria.gov.co no se encontró ninguna solicitud presentada por la señora INÉS MOTTA PERDOMO, así las cosas, la Procuraduría en su página web tiene señalados los canales de contacto para el ciudadano y aquellos para la radicación de peticiones, quejas, reclamos, denuncias, solicitudes y demás, por tanto, la Procuraduría General de la Nación, no tuvo conocimiento de la petición, sino hasta el 12 de julio de 2024 fecha en que fue notificado el auto admisorio de la tutela, razón por la cual no se pudo dar trámite a lo solicitado por la petente.

Refiere que la entidad, no puede priorizar ni ordenar el pago de indemnizaciones administrativas a las víctimas del conflicto armado como se pretende, por tanto, carece de legitimidad en la causa por pasiva, en consecuencia, solicita se desvincule a la entidad de la presente acción. - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS- UARIV Al rendir el informe solicitado, expuso que la actora se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado con radicado N° 850706 bajo el marco normativo de la ley 387 de 1997, que la accionante interpuso derecho de petición el 26 de abril de 2024, al cual la Unidad emitió respuesta mediante comunicación No. 2024-203760-1 del 16 de julio de 2024 suscrita por la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad, enviada a la dirección de notificaciones suministrada en el escrito de tutela para esos afectos, informándole que la indemnización administrativa, le fue reconocida mediante Resolución No. 04102019- 1378633 del 28 de octubre de 2021, y se ordenó aplicar el método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.

Refirió que con posterioridad a la expedición del acto administrativo y de los resultados de aplicación del método técnico, la accionante acreditó criterio de priorización, por lo tanto, la entidad se encuentra realizando las gestiones correspondientes, las cuales se notificarán en su momento. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones incoadas por la parte actora, en razón a que la Unidad para las Víctimas, tal como lo acredita, ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo derechos fundamentales.

Acción de Tutela 18001-33-33-001-2024-00176-01 Sentencia Segunda Instancia

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante providencia del 24 de julio de 2024, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora INES MOTTA PERDOMO identificada con cédula de ciudadanía No. 40.085.449, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, resuelva de fondo, de manera clara y precisa, la petición presentada por la accionante el día 26 de abril de 2024, en el sentido de i) indicar en que consiste el trámite y/o gestiones administrativas que se encuentra adelantando la Entidad para el pago de la indemnización administrativa a través de la ruta prioritaria, ii) precisar el término del trámite hasta el pago de la indemnización administrativa y iii) establecer el procedimiento al que quedará sometido el pago final de tales dineros, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 14 de la Resolución No. 01049 de 2019.

TERCERO. – NEGAR las pretensiones de la tutela respecto a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION – REGIONAL CAQUETÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” Sostuvo la a quo: “(…) En este orden de ideas, el Despacho estima que la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora INÉS MOTTA PERDOMO, al no dar respuesta de fondo a la petición realizada, en consecuencia, se procederá a su protección, ordenando a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la comunicación de esta decisión, resuelva de fondo, de manera clara y precisa, la etición presentada por la accionante el día 26 de abril de 2024, en el sentido de i) indicar en que consiste el trámite y/o gestiones administrativas que se encuentra adelantando la Entidad para el pago de la indemnización administrativa a través de la ruta prioritaria, ii) precisar el término que durara dicho trámite hasta el pago de la indemnización administrativa y iii) establecer el procedimiento al que quedará sometido el pago final de tales dineros, conforme Acción de Tutela 18001-33-33-001-2024-00176-01 Sentencia Segunda Instancia a los lineamientos establecidos en el artículo 14 de la Resolución No. 01049 de 2019.

Respecto de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – REGIONAL CAQUETÁ, el Despacho negara las pretensiones de tutelas, por cuanto, de conformidad a la Resolución 1049 de 2019 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.", la competencia para resolver sobre el pago de la indemnización administrativa reconocida a favor de las víctimas del conflicto armado recae en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, configurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva.

(…)”. 4. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionada impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, reiterando lo manifestado en el informe, al afirmar que con posterioridad a la expedición del acto que reconoció la indemnización administrativa a la señora INÉS MOTTA PERDOMO y de los resultados de aplicación del método técnico, la señora acredito criterio de priorización y en razón al mismo, la entidad se encuentra realizando las gestiones frente al mismo, los cuales se le notificarán en su momento, por lo que surge para la entidad la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

Concluye solicitando se revoque el fallo de fecha 24 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, al considerar que ya se dio respuesta a la petición. 5. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la presente Acción de Tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿A la actora se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados ante la no respuesta al derecho de petición elevado a la UARIV el día 26 de abril de 2024? Acción de Tutela 18001-33-33-001-2024-00176-01 Sentencia Segunda Instancia Precisó la Sala que la impugnación formulada contra el fallo de primer grado se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos procesales de la acción de tutela.

5.3. EL ASUNTO EXAMINADO SUPERA LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA Con la finalidad de resolver el amparo solicitado, deberá la Sala primero verificar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, y, de superar dichos presupuestos, examinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no haber brindado respuesta al derecho de petición radicado el 26 de abril de 2024.

De conformidad con lo establecido por la Corte en Sentencia T-230/20, en el presente caso vemos como se cumplen los presupuestos de: (i) Legitimación por activa: La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, cuando la tutela es ejercida por la persona afectada en sus derechos; situación que se cumple en la acción de tutela objeto de estudio frente a la actora señora INÉS MOTTA PERDOMO, quien solicitó el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados.

(ii) Legitimación por pasiva La entidad demandada es la que presuntamente ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante señora INÉS MOTTA PERDOMO. (iii) Subsidiariedad Sobre la subsidiariedad, la cual exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiendo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”,1 igualmente se encuentra acreditado en razón a que, la titular de los derechos no tiene a su alcance un medio eficaz para la entrega de la indemnización administrativa a la que tiene derecho.

En el presente caso la Sala encuentra acreditado que el asunto, tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de derechos fundamentales de personas de especial protección constitucional, como son las víctimas del conflicto armado. 1 Sentencia T-571 de 2015, M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. Acción de Tutela 18001-33-33-001-2024-00176-01 Sentencia Segunda Instancia Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el fondo del asunto.

5.4. LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Así mismo, la Honorable Corte Constitucional, tiene consolidada una importante línea jurisprudencial entorno al derecho fundamental de petición. En distintas providencias se ha determinado el alcance de ese derecho y se ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna;

(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos aspectos conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia implicaría una infracción seria al principio democrático.

Del mismo modo, la Sentencia T-377 de 2000 también señala: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) Acción de Tutela 18001-33-33-001-2024-00176-01 Sentencia Segunda Instancia g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” En este orden de ideas, dado el carácter y la connotación constitucional del derecho de petición dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar el cumplimiento del mencionado derecho.

En este sentido, la Corte Constitucional sostiene: “Así pues, el artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de la autoridad públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se Acción de Tutela 18001-33-33-001-2024-00176-01 Sentencia Segunda Instancia quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.” Del mismo modo, la Corte Constitucional se ha encargado de establecer cuáles son los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición. Esto con el fin de determinar sí la petición fue resuelta a cabalidad dentro de los parámetros legales que se exigen para la expedición de esta respuesta.

Literalmente señaló: De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Así, pueden identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del peticionario.

Respecto a los requisitos señalados, esta Entidad ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.

(negrilla fuera de texto) Ahora bien, sobre la finalidad que cumple el derecho de petición, especialmente ante autoridades públicas, la Corte Constitucional, estableció: (…) La Corte Constitucional precisó los elementos estructurales del derecho fundamental de petición, destacando que “tiene una doble finalidad. De un lado, permite a los interesados elevar peticiones respetuosas ante las autoridades.

De otro lado, garantiza que la respuesta a la solicitud sea oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, imponiendo una obligación a cargo de la administración”. En cuanto al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, esto es, aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, que además no pueden ser intervenidos sin que se afecte su garantía, estableció que se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) Acción de Tutela 18001-33-33-001-2024-00176-01 Sentencia Segunda Instancia la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. No obstante, la importancia legal y constitucional de la que está revestido el derecho fundamental de petición no permite concluir que las todas las peticiones – necesariamente- deban ser despachadas favorablemente.

Al respecto la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar: Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” 5.4.1.

Términos para resolver las peticiones –Ley 1755 de 2015- Tenemos que el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece que el término para contestar una petición de información es de 15 días, contados a partir del día siguiente de su recepción. El tenor literal es el siguiente: “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Acción de Tutela 18001-33-33-001-2024-00176-01 Sentencia Segunda Instancia Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” En el caso particular de la población desplazada en nuestro país, el derecho fundamental de petición adquiere aún más importancia, dada la utilidad y eficiencia que este instrumento constituye para este sector de la población tan vulnerable; pues a través de este, pueden no sólo acceder a la información que requieren, sino también alcanzar los programas y ayudas que el Estado Colombiano ha implementado para mitigar este fenómeno. Es por esto por lo que la jurisprudencia2 ha señalado: (…) Este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales, con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, como en el caso específico de los desplazados por la violencia, quienes tienen derecho a recibir beneficios de atención y de reparación a través de diferentes mecanismos, entre ellos el otorgamiento de las ayudas humanitarias y de otras ayudas para lograr superar sus condiciones de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta.

Por tal motivo, recaba la Sala en que el derecho fundamental de petición se convierte en un derecho fundamental y determinante para hacer efectivo los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable, tales como las víctimas de desplazamiento forzado por cuanto en estas últimas son más notorias y dramáticas sus condiciones de pobreza y vulnerabilidad, y ven vulnerado todos sus derechos fundamentales, incluyendo su derecho al mínimo vital.

(…) 3.1.2 De otra parte, este Tribunal ha prestado especial atención a desarrollar el alcance normativo de la manera en que deben ser contestadas y se debe dar respuesta a las peticiones de la población desplazada, por parte de las entidades responsables de su atención y reparación, hoy en cabeza de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Victimas: "Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para 2 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-831A de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá D.C. Acción de Tutela 18001-33-33-001-2024-00176-01 Sentencia Segunda Instancia su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.

En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. "3 En el mismo sentido, también se expuso4: Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario.

Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que "[e]l derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión", entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada. Sobre el particular, esta Corporación ha manifestado: "(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…) La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas." 3 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá D.C. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-192 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. Bogotá D.C. Acción de Tutela 18001-33-33-001-2024-00176-01 Sentencia Segunda Instancia (…)”

5.5. EL CASO CONCRETO Pretende la accionante se ampare su derecho fundamental de petición, por cuanto elevó petición el 26 de abril de 2024 ante las accionadas, solicitando la priorización del pago de la indemnización, toda vez que, padece múltiples enfermedades crónicas de alto costo como son “Trastorno mixto de ansiedad y depresión recurrente, insomnio crónico, hipertensión arterial alta, ACV Hemorrágico, cefalea, episódica cérvico craneal, discopatía cervical, fibromialgia, atrofia cervical leve”.

Por su parte la jueza de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición de la accionante por cuanto analizado el contenido de la respuesta otorgada por la UARIV, la entidad no ha emitido una respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante. La accionada impugnó la sentencia solicitando se revoque el fallo y en su lugar niegue las peticiones de la acción constitucional, por cuanto ha garantizado los derechos aludidos.

En el presente asunto deberá la Sala, establecer si se ha vulnerado el derecho fundamental de petición a la señora INES MOTTA PERDOMO, ante la falta de respuesta al mismo. EN CUANTO AL HECHO DE SI SE DIO RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN POR PARTE DE LA UARIV A LA ACCIONANTE Una vez revisado el material probatorio recaudado, se puede verificar que la accionante en la petición elevada ante la UARIV el día 26 de abril de 2024, solicito: “1.

ACTUALIZAR en todos sus sistemas de información, Ruv, indemniza, vivanto, etc., la ruta PRIORIZADA, a favor de INÉS MOTTA PERDOMO. 2. Priorizar el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, con radicado, 04102019-1378633 del 28 de octubre de 2021, a favor de INES MOTTAPERDOMO, dentro de un plazo máximo de 15 días hábiles. 3.

Informar la Fecha cierta y razonable, en la cual se me realizara el desembolso efectivo de la indemnización. 4. Dar estricto cumplimiento al art 4 y parágrafo Primero, en coherencia a las etapas del proceso de indemnización establecidas en el art 6, especialmente al inciso ultimo del artículo 14 de la resolución 1049 de 2019. Acción de Tutela 18001-33-33-001-2024-00176-01 Sentencia Segunda Instancia 5.

Informar la fecha, lugar, monto y entidad en la cual se me desembolsara la indemnización administrativa, en cumplimiento de la resolución 1049, la ley 1448, y la jurisprudencia constitucional. 6. Abstenerse de dilatar o impedir el acceso a la medida de indemnización, y dar aplicación a la normatividad vigente, remitiendo respuesta efectiva, congruente y precisa, frente a la presente petición, informándola al correo laoficinamascerca@gmail.com”.

La accionada UARIV, durante el trámite de la acción de tutela mediante comunicación No. 2024-203760-1 del 16 de julio de 2024, le informa a la petente que frente a la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se evidencia que mediante Resolución N° 04102019-1378633 del 28 de octubre de 2021, le fue reconocido el derecho a la medida de indemnización administrativa y se ordenó aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de desembolso; que posterior a la expedición de dicho acto y de los resultados de aplicación del método técnico se acreditó criterio de priorización y en razón al mismo, la entidad se encuentra realizando las gestiones frente a la misma, las cuales se le notificarán en su momento y que en caso de requerir información o documentación adicional, la misma le será informada.

Respecto al pago de la indemnización administrativa, aduce que está sometida a lo establecido en la Resolución No. 1049 de 2019. Así las cosas, se observa que la UARIV profirió respuesta a la solicitud elevada por la actora, pero esta no fue fondo, oportuna y congruente, al no haber respondido cada uno de los 6 puntos del derecho de petición, allegando los soportes respectivos y haber precisado las fechas requeridas por la parte accionante, por lo tanto le asiste razón a la a-quo al amparar el derecho fundamental de petición de la señora INÉS MOTTA PERDOMO, ordenando a la accionada que proceda a resolver de fondo y de manera congruente la petición de la accionante, además de proceder a notificar y remitir la respuesta a la dirección electrónica aportada.

Por lo anterior, considera la Sala que ha existido vulneración por parte de dicho extremo procesal al derecho fundamental de petición invocado por la señora INÉS MOTTA PERDOMO, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia-Caquetá. DECISIÓN En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, Acción de Tutela 18001-33-33-001-2024-00176-01 Sentencia Segunda Instancia

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx