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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2024-00190-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2024-08-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, veintidos (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 081 Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00190-01 Acción: Tutela Accionante: Marleny Ovalles Zapata Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Resuelve la Sala Segunda la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el fallo de tutela emitido el 30 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, el cual declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La acción de tutela1 MARLENY OVALLES ZAPATA, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.094.123, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), por considerar vulnerados sus derechos de petición, principio de la buena fe, mínimo vital, al debido proceso, a ser reparado, dignidad humana y la igualdad.

Como hechos, se relataron: En razón a ser víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, la actora se encuentra incluida en el RUV; que según la Resolución 0149 –sic- de 2019, a efectos de cancelarle la indemnización administrativa, sería sometida al método técnico de priorización, a lo que manifestó su inconformidad en consideración a que en vigencia de dicha resolución la entidad le ha cancelado indemnizaciones a personas que no acreditaron condiciones de priorización -procediendo a relacionarlas-; circunstancia que lo motivó a presentar derecho de petición el 19 de junio de 2024, solicitando los criterios que se tuvieron en cuenta para la entrega de la medida indemnizatoria a los sujetos por ella señalados.

Por lo anterior, solicitó se tutelen los derechos fundamentales invocados, ordenándose a la parte pasiva que proceda a realizarle el pago de la indemnización administrativa reconocida, además de informarle si en algún momento tuvo turno GAC de pago. 1.2. Contestación2 La UARIV señaló que la actora se encuentra incluida en el RUV por el hecho victimizante del desplazamiento forzado; que la solicitud de indemnización fue resuelta de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-1053014 del 19 de abril 1 Archivo pdf 01Tutela expediente digital carpeta 1 inst 2 Archivo pdf 06InformeUariv expediente digital carpeta 1 inst Expediente No: 18001333300220240019001 Acción: Tutela Accionante: Marleny Ovalles Zapata Accionada: UARIV 2 de 2021, por medio de la cual se decidió reconocer la medida y se ordenó la aplicación del método técnico de priorización. Que aplicado el método técnico en la vigencia 2023, el mismo no fue favorable al caso particular, por lo cual le sería nuevamente aplicado en el trascurso de la presente vigencia 2024; resultado la imposibilidad de fijar una fecha cierta para el pago y mucho menos entregar una carta cheque.

En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda, indicando además que, a la parte actora no se le ha asignado turno gac de pago. En relación con que, se brinde información de otras víctimas, se indicó que, en virtud del principio de confidencialidad no es procedente acceder a ello, toda vez que la información solicitada contiene datos sensibles que tienen que ver con datos personales de cada víctima relacionadas con la intimidad y la dignidad de cada ser humano; de igual manera tratándose de hechos victimizantes en los que se vulneran derechos humanos que son de información exclusiva de las víctimas.

Dicha información se podría suministrar solo siempre y cuando se allegue poder para ello. 1.3. Sentencia impugnada3 Mediante providencia de fecha 30 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, se resolvió declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. Para arribar a tal conclusión, indicó el a quo que, analizada la respuesta de la entidad accionada se vislumbra que aplicado el método técnico de priorización a la actora en la vigencia 2023 su puntaje no alcanzó para ser priorizada en el pago, por lo que se deberá someter nuevamente a su aplicación en la presente vigencia 2024.

De otra parte, indicó que no existen elementos de prueba que permitan estudiar la posible vulneración del derecho a la igualdad, razón por la cual se entiende que la petición ya fue contestada en debida forma. 1.4. Impugnación4 La parte actora manifiesta que la decisión de primera instancia carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, manifiesta su inconformismo frente a la decisión de primera instancia, solicitando el amparo al derecho a la igualdad, considerando que el juez de primera instancia, no tomó en cuenta su solicitud probatoria de pedir la información de las víctimas que se relacionaron en su escrito, y que –según afirmó- no cumplen con los criterios de priorización de la Resolución 01049 de 2019; solicitando que se pidan las pruebas en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 2.2. La acción de tutela 3 Archivo 07Sentencia expediente digital carpeta 1 inst 4 Archivo 09Impugnación expediente digital carpeta 1 inst Expediente No: 18001333300220240019001 Acción: Tutela Accionante: Marleny Ovalles Zapata Accionada: UARIV 3 El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sienten amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo para tal efecto a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario, y sólo en caso de perjuicio irremediable, se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, conforme al análisis y decisión del a quo, se está en el presente asunto frente al fenómeno del hecho superado; o si, por el contrario, como lo sostiene la apelante, la UARIV aún se encuentra vulnerando los derechos fundamentales invocados por la actora ante la falta de pago de la indemnización administrativa reconocida a su favor, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 2.4.

De la indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado Respecto de esa indemnización, la Ley 1448 de 2011, en su artículo 132 prevé el trámite, procedimiento y demás lineamientos para su otorgamiento. Por su parte, la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, estimó razonable “que los programas masivos de reparación administrativa característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo todas las víctimas en un mismo momento.

En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan…”. En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1084 de 2015 en el inciso tercero de su artículo 2.2.7.3.6. señala lo siguiente: “Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto.” Y en la misma vía, mediante Resolución 01049 de 2019 se adoptó el nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, fundado en el método técnico de priorización. En ese marco de operatividad, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, es viable concluir que el actor se encuentra en la fase de entrega de la indemnización administrativa.

De otra parte, la Corte Constitucional teniendo en cuenta la limitada disponibilidad de recursos para indemnizar a las víctimas, en aras de garantizar sus derechos, y en consideración a que ello implica diferir en el tiempo las soluciones, determinó que la Expediente No: 18001333300220240019001 Acción: Tutela Accionante: Marleny Ovalles Zapata Accionada: UARIV 4 UARIV debe otorgar respuestas claras a las víctimas con el fin de darles certeza de cuándo será entregada su indemnización: “Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa.

Es decir, que debe tener certeza acerca de: (…) (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos.6“ Así mismo, aunque la medida de indemnización administrativa corresponde a una pretensión de carácter económico, que es reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general la Corte Constitucional ha reconocido que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado y la demora en el pago de la indemnización administrativa, en algunos casos, puede conllevar la afectación de derechos fundamentales, lo que habilita para que su protección pueda darse a través de la acción de tutela.

Al respecto ha dicho lo siguiente: “No obstante, este Tribunal ha expuesto que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.

Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos.” 7 En conclusión, pese a que la indemnización administrativa, tiene naturaleza predominantemente económica, pueden existir condiciones particulares que logran demostrar su conexidad con derechos fundamentales como por ejemplo la dignidad humana y el mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o pago inciden en las condiciones de subsistencia de una persona, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que se debe tener en cuenta para llegar a esa conclusión. En ese orden, a la luz del marco jurídico expuesto, solo resta analizar el caso en concreto para verificar si existe la vulneración de algún derecho fundamental del demandante al no entregarle o desembolsar los dineros correspondientes a la indemnización administrativa, que presuntamente tenía reconocida y depositada en encargo fiduciario, o si en su defecto efectivamente se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.5.

Solución del asunto Como quedó visto, pretende la demandante que, al amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la UARIV la entrega de la información relacionada con las personas que, en vigencia de la Resolución 1049 de 2019, les fue cancelada las respectivas indemnizaciones administrativas sin que acreditaran condiciones de priorización, para así determinar los motivos por los cuales dichas personas, a diferencia de ella, obtuvieron resultados favorables en la aplicación del método técnico de priorización, garantizando de esta manera -a su juicio- el derecho a la igualdad.

Para la Sala, la UARIV, como entidad responsable de analizar y resolver las peticiones que le son elevadas por parte de las víctimas del conflicto armado interno sobre el reconocimiento y pago de indemnización administrativa, le corresponde dar Expediente No: 18001333300220240019001 Acción: Tutela Accionante: Marleny Ovalles Zapata Accionada: UARIV 5 aplicación al contenido de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 20195, la cual establece el procedimiento para tal fin.

En ese entendido, al informar a la actora que la entrega de la medida indemnizatoria se define a través de la aplicación del método técnico de priorización, se está dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 146 ibídem; por lo que al no aparecer acreditado en el plenario alguno de los criterios de priorización, la entrega de la indemnización debe estar sujeta a la existencia de disponibilidad presupuestal.

Al analizar el contenido del oficio radicado No. 2024-1248161-1 del 25 de julio de 20247, emitido por la accionada, por medio del cual brindó respuesta a la peticionaria, se tiene que resolvió todos los interrogatorios planteados en el escrito de petición, indicándole que su núcleo familiar fue sometido al método técnico de priorización en la vigencia 2023, cuyo resultado le fue debidamente notificado, y así mismo fue arrimado como prueba al expediente, en el que no resultó priorizado para el pago y por ende, le será nuevamente aplicado en la vigencia 2024.

En ese orden, se tiene que la información brindada por la UARIV fue congruente con la situación de la actora, en tanto -como ya se precisó- la entrega de la medida indemnizatoria depende del resultado que arroje el método técnico señalado y de la disponibilidad presupuestal con la que cuente la unidad, máxime cuando es de anotar que la indemnización es una medida de reparación integral que no se encuentra ligada con el derecho al mínimo vital, al tratarse de una compensación económica por los hechos victimizantes sufridos.

De otra parte, en relación con los hogares que afirmó la demandante les fue cancelado los recursos de la indemnización administrativa sin tener condiciones de vulnerabilidad, se observa que la entidad fue explícita en informarle la improcedencia de acceder a lo solicitado, precisándole que las condiciones de otras víctimas tenía reserva de información; manifestación con la que concuerda la Sala en los términos del artículo 156, parágrafo 1, de la Ley 1448 de 20118 y el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 20159, en salvaguarda del derecho a la intimidad -artículo 15 de la Constitución Política10- y de la seguridad de las víctimas. 5 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” 6 ARTÍCULO

14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.

PARÁGRAFO: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez. 7 Páginas 16 a 22 del archivo pdf 06 del expediente digital 1 inst 8 “ARTÍCULO 156.

PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. …. Parágrafo 1°. De conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, y con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, toda la información suministrada por la víctima y aquella relacionada con la solicitud de registro es de carácter reservado. (…)” 9 ARTÍCULO 24. Informaciones y documentos reservados.

Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: …. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

( )” 10 “Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar…” Expediente No: 18001333300220240019001 Acción: Tutela Accionante: Marleny Ovalles Zapata Accionada: UARIV 6 Finalmente, sobre las autorizaciones dadas por los señores JULIO CESAR RODRÍGUEZ y NIDIA PÉREZ TOLEDO a la actora para recopilar información, se advierte que las mismas no cuentan con nota de presentación personal, para tener la certeza de que las firmas de los documentos realmente corresponden a la de las personas que allí se menciona; motivo por el cual el referido documento no puede tenerse como válido para acceder a la información requerida.

Así mismo, resulta improcedente la solicitud probatoria que efectúa la parte actora, pues no hay prueba siquiera sumaria que indique que las personas que enlista en su escrito de tutela, sean víctimas del conflicto armado, o si efectivamente, han recibido pago alguno por concepto de indemnización administrativa. razón por la cual no se accede a la misma.

Conforme a lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. –CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha 30 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO. – NOTIFICAR la presente decisión a las partes, a más tardar el día hábil a su emisión.

TERCERO. - REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ (Salva voto) YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx