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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00182-00

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2024-08-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Florencia, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia No.076 Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 18001-33-23-002-2023-00182-00 Demandante: Esper Willar González Quesada Demandado: Pedro de Jesús Vidal Paredes Expediente: Digital Tema: Nulidad electoral, elección concejal- causal objetiva-.

I.

ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA1 ESPER WILLAR GONZÁLEZ QUESADA, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la elección del señor PEDRO JESÚS VIDAL PAREDES, como concejal del Municipio de Florencia, Departamento del Caquetá, para el periodo 2024 – 2027, por el partido de la Unión por la gente – partido de la U -.

Como fundamentos fácticos, señaló: - PEDRO JESÚS VIDAL PAREDES se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Florencia, Departamento del Caquetá, mediante PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE U, con la finalidad de ser electo concejal durante el periodo comprendido entre el 2024-2027, mediante el mecanismo de elección popular. - Llevadas a cabo las elecciones territoriales el 29 de octubre de 2023, el accionado fue electo como concejal del municipio de Florencia, para el periodo constitucional. - El señor Vidal Paredes era miembro suplente de la Junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Florencia, SERVAF S.A. E.S.P-, identificada con NIT. 800.169.470-7- cuando se inscribió para participar en las referidas elecciones, encontrándose dentro de la incompatibilidad descrita en el artículo 5 de la Ley 163 de 1993, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el artículo 46 de dicha norma. 1 Archivo 3 Samai Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230018200 Demandante: Esper Willar González Quesada Demandado: Pedro de Jesús Vidal Paredes - El concejal electo participó en sesión de la Junta Directiva conforme el acta no. 455 del 31 de mayo de 2023, presentando cuenta de cobro ante SERVAF ESA ESP por valor de $2.320.000 por concepto de honorarios, siendo reconocidos y pagados por la entidad el 03 de junio de 2023. - Conforme certificación expedida por SERVAF SA ESP, el día 28 de noviembre de 2023 se indicó que el señor Pedro Jesús Vidal Paredes aún era parte de la Junta Directiva de la entidad. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. Señaló como normas violadas, la Ley 136 de 1993, Numeral 5 del artículo 45 y artículos47 adicionados por el artículo 41 y 43 de la Ley 617 de 2000, respectivamente En cuanto al concepto de violación, afirmó que PEDRO JESÚS VIDAL PAREDES se encontraba inmerso en una causal de incompatibilidad y por consiguiente inhabilidad al momento de inscribirse y ser elegido como concejal del Municipio de Florencia, Caquetá, de conformidad con lo establecido en el numeral 5°, articulo 45 de la Ley 136 de 1993, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, señalando que el concejal electo fungió como miembro de la Junta Directiva de SERVAF S.A. E.S.P, siendo consciente de la prohibición legal al momento de su inscripción. Como causales específicas señaló: - Numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, así: “ARTÍCULO 275.

CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.” (negrita fuera de texto)”. - Incompatibilidad legal en la que incurre el concejal y que soporta la causal alagada, se encuentra en el numeral 5 del artículo 45 de la Ley 136 de 1993, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, así: “ARTÍCULO 45.

INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán: (…) 5. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.” - Incompatibilidad prevista en el artículo 47 de la ley 136 de 1993, modificado por el artículo 43 de la Ley 617 de 2000, así: Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230018200 Demandante: Esper Willar González Quesada Demandado: Pedro de Jesús Vidal Paredes “ARTÍCULO

47. DURACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.” (negrita y subrayado fuera de texto).” II.

EL TRÁMITE DE INSTANCIA 2.1. La admisión de la demanda2 La solicitud fue admitida mediante providencia del 19 de diciembre de 2023, la que fue debidamente notificada a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al concejal electo demandado, y al Agente del Ministerio Publico; así mismo se ordenó informar a la comunicad conforme el numeral 5° del artículo 277 de la ley 1437 de 2011, a través del sitio web de la jurisdicción. 2.2.

Contestación de la demanda3 El concejal electo, Pedro Jesús Vidal Paredes4, por intermedio de apoderado judicial, contestó dentro de término legal para ello, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al indicar que no se incurrió en las causales contempladas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, mucho menos en la causal 5 por atipicidad normativa y conductual.

En cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los relacionados con su inscripción y elección como concejal del Municipio de Florencia, Caquetá, cumpliendo para ello con todos los términos y fines de la ley electoral, empero, indicó que sí fue miembro de la Junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos de Florencia, -SERVAF S.A. E.S.P, sin embargo, se presentó renuncia al cuerpo colegiado el día 20/06/2023 del año inmediatamente anterior, y por tanto, no se encuentra inmerso en ninguna de las causales descritas.

Propuso como excepción las que denominó: i) Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. La Registraduría Nacional del Estado Civil5, por intermedio de apoderado judicial, contestó dentro de término legal para ello, señalando que la entidad no es sujeto procesal para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, toda vez que dentro de sus competencias no se le atribuyó la de declarar elecciones ni la de realizar escrutinios, pues ello les compete a otras autoridades las cuales son el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE Y LAS COMISIONES ESCRUTADORAS.

Precisa que la entidad no es quien revisa los requisitos de los candidatos en las elecciones, pues eso les corresponde a las colectividades que los avalan y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE, conforme al artículo 32 de la Ley 1475 del 2011, la labor de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL en las 2 Archivo 00005 del expediente en Samai 3 Archivo 00012 del expediente en Samai. 4 Archivo 00011 del expediente en Samai. 5 Archivo 00011 del expediente en Samai.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230018200 Demandante: Esper Willar González Quesada Demandado: Pedro de Jesús Vidal Paredes elecciones es de tipo operativo, logística, pues ayuda en el diseño de los formularios electorales, pero no se encarga de hacer un análisis de fondo sobre el cumplimiento de los requisitos de los candidatos.

Propuso como excepción las que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3. Audiencia inicial. Mediante auto de fecha 29 de febrero de 20246, se resolvió la excepción de inepta demanda planteada por la parte accionada, se fijó el litigio, y se decretaron pruebas. Por auto de fecha del 30 de abril de 20247, se incorporaron las pruebas documentales decretadas, se pusieron en conocimiento y se corrió traslado para presentar las alegaciones finales. 2.4.

Alegatos de conclusión. La parte actora8, reitera los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, a modo de conclusión, manifiesta que PEDRO JESÚS VIDAL PAREDES antes, durante y después de la inscripción como candidato, las elecciones a concejal el 29 de octubre de 2023 y la entrega de la correspondiente credencial como concejal del Municipio de Florencia el 3 de noviembre hogaño, fungió como miembro de la junta directiva de la empresa de servicios de Florencia S.A. E.S.P. – SERVAF S.A. E.S.P., según las documentales que reposan en el proceso, demostrándose la incompatibilidad y prohibición legal para ejercer el cargo.

El Concejal Electo, Pedro Jesús Vidal Paredes9, a través de su apoderado judicial, insiste en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en cuanto a la diferencia del concepto de incompatibilidad e inhabilidad, señalando que este no incurrió en ninguna de las preceptuadas en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.

La Registraduría Nacional del Estado Civil10, por intermedio de su apoderado judicial, reitera de manera íntegra los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. El Ministerio Público11, la agente delegada para esta Corporación, al momento de rendir su concepto, solicitó que se despacharan de manera negativa las pretensiones de la demanda, atendiendo que el medio de control de nulidad electoral no es el que corresponde para pretender la nulidad del acto electoral con fundamento en una causal de incompatibilidad.

Frente a ello manifestó que el demandante acudió equivocadamente al medio de control de nulidad electoral con sustento en una causal de incompatibilidad lo cual no se estima procedente. Ello, sin perjuicio de la posibilidad de acudir al medio de 6 Archivo 00024 del expediente en Samai 7 Archivo 00032 del expediente en Samai 8 Archivo 00040 del expediente en Samai 9 Archivo 00038 del expediente en Samai. 10 Archivo 00037 del expediente en Samai. 11 Archivo 00039 del expediente en Samai.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230018200 Demandante: Esper Willar González Quesada Demandado: Pedro de Jesús Vidal Paredes control de pérdida de investidura conforme los criterios normativos y jurisprudenciales antes expuestos, con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 617 de 2000.

Concluyendo que se acreditó que el demandado integró dicha junta y participó en reuniones efectuadas en mayo de 2023 recibiendo además honorarios dada su calidad de miembro suplente, así mismo que a 28 de noviembre de 2023 figuraba en el certificado de existencia y representación legal de la empresa como miembro suplente de la junta directiva, presentando renuncia a su cargo el 20 de junio de 2023, siendo notificada SERVAF el 24 de febrero de 2024, por lo que al momento de ser electo Concejal del Municipio y aún de posesionarse como tal, también ostentaba la condición de miembro suplente de la Empresa SERVAF, frente a la cual posteriormente presentó renuncia. Este marco fáctico en concreto bajo la óptica del medio de control de nulidad electoral, no permite la prosperidad de las pretensiones, sin perjuicio de la existencia y procedencia de otros medios de control que pudiesen considerarse procedentes.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Agotadas todas las etapas procesales, procede la Sala Plena de esta Corporación a decidir el presente medio de control, por ser competente para ello en razón del artículo 152 numeral 7 literal a de la Ley 1437 2011. 3.2. Problema jurídico La Sala considera que el asunto que debe resolver se contrae a determinar si ¿debe declararse la nulidad del acto de elección de Pedro Jesús Vidal Paredes como concejal del municipio de Florencia para el periodo constitucional 2024-2027, por la configuración de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, al ser miembro suplente de la junta directiva de la empresa de servicios de Florencia S.A. E.S.P. – SERVAF S.A. E.S.P.? 3.3.

Oportunidad del medio de control. El artículo 164 del CPACA dispone:    “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:    “(…). “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:    a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.

Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230018200 Demandante: Esper Willar González Quesada Demandado: Pedro de Jesús Vidal Paredes día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación; “(…)”. Sobre el conteo de los términos fijados en días, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4ª de 1913) dispuso que “en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes”.

Asimismo, el artículo 118 del Código General del Proceso contempla que: “no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. Sumado a lo anterior, en jurisprudencia reciente el Consejo de Estado, se señaló que dicha disposición establece una garantía a favor de los administrados3, consistente en que “nunca se recorte el plazo que la norma contempla para el ejercicio de algún derecho” y, por tal razón, consagra que en los términos de días no se cuentan los inhábiles4.

Conforme lo anterior, para establecer si en el caso concreto se configuró el fenómeno de la caducidad se requiere contabilizar el tiempo que transcurrió entre el día siguiente al nombramiento y la fecha en que se presentó la demanda, suprimiendo los días feriados, vacantes o aquellos en los que no hubo atención al público en los despachos judiciales.

En el presente asunto, mediante el formulario E-26 de fecha 03 de noviembre de 2023, se declaró la elección de concejal al señor Pedro Jesús Vidal Paredes, por el partido de la Unión por la Gente – partido de la U- de manera que el extremo temporal inicial para contabilizar el término previsto por el legislador, es el 7 de noviembre de 202312, siguiente día hábil.

Para el cómputo, no se toman en cuenta los siguientes días: 20 de diciembre al 10 de enero en atención a la vacancia judicial dispuesta en los artículos 1º de la Ley 31 de 1971 y 146 de la Ley 270 de 1996. Teniendo en cuenta lo anterior, la parte actora podía radicar el libelo introductorio hasta el 11 de enero de 2024, presentándola el día 13 de diciembre de 202313, concluyendo la Sala que la presente acción se encuentra presentada oportunamente. 3.4.

Excepciones. La entidad demandada, Registraduría Nacional del Estado Civil, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es sujeto pasivo de la acción, conforme al artículo 32 de la Ley 1475 del 2011, la labor de la entidad en las elecciones es de tipo operativo, logística, pues ayuda en el 12 Archivo 17 del OneDrive 13 Archivo 1 del OneDrive Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230018200 Demandante: Esper Willar González Quesada Demandado: Pedro de Jesús Vidal Paredes diseño de los formularios electorales, pero no se encarga de hacer un análisis de fondo sobre el cumplimiento de los requisitos de los candidatos.

Frente a la participación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los juicios de nulidad electoral, el Consejo de Estado14 en reciente pronunciamiento, al respecto de la participación de esta, señaló: Sobre el particular, esta sala ha señalado que «en el marco de los juicios de nulidad electoral la ubicación procesal de la RNEC resulta ser especial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 277.2 del CPACA, motivo por el que en cada caso concreto debe establecerse si su vinculación se hace necesaria, habida cuenta de la relevancia de sus actuaciones en el procedimiento de adopción del acto enjuiciado y de si los cuestionamientos de ilegalidad formulados con la demanda censuran su conducta oficial15 En el presente caso, se estudia la posible incursión del demandado en causales de inhabilidad y prohibiciones para presentarse como candidato de la CITREP 5, de conformidad con la Constitución Política y, particularmente, el Acto Legislativo 02 del 2021. 89.

Así, se advierte que lo que se debate no guarda relación con la conducta desplegada por dicha entidad, en la medida en que la controversia se centra en la interpretación de las disposiciones que se consideran vulneradas, sin que se advierta ninguna actuación de la RNEC. Así las cosas, encuentra la Sala que hay lugar a declarar la excepción propuesta, como quiera que lo que se debate en el presente asunto es la incompatibilidad generada en cuanto a la elección del señor Pedro Jesús Vidal Paredes como concejal del municipio de Florencia, Caquetá, sin que se guarde relación con la actividad desplegada por esta en el marco del proceso electoral. 3.5.

Marco jurídico y jurisprudencial16. El artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con las acciones electorales, establece: “ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL providencia de fecha 14/12/2023, dentro del proceso de NULIDAD ELECTORAL con radicado no. 11001-03- 28-000-2022-00107-00 Acumulado. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 1 de julio de 2021. Rad. 05001-23- 33-000-2020-00006- 01 16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta CP ALBERTO YEPES BARREIRO, sentencia de fecha 07/02/2019, Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00001-00. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230018200 Demandante: Esper Willar González Quesada Demandado: Pedro de Jesús Vidal Paredes En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.” La Sección Quinta del Consejo de Estado, ha desarrollado de manera amplia y reiterativa la naturaleza del medio de control electoral, señalando: La naturaleza del medio de control de nulidad electoral El medio de control de nulidad electoral está consagrado en el artículo 139 del C.P.A.C.A. a través de la cual cualquier persona puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del control de legalidad de los actos electorales.

Para comprender adecuadamente la acción de nulidad electoral y sus alcances, se requiere entonces ahondar en la naturaleza misma de los actos que están sujetos a su control, es decir, aquélla de los actos electorales. Frente a la función electoral, señaló: La función electoral, por su parte, tiene como fin la elección de representantes en las otras ramas del poder público o sus titulares, de manera directa o indirecta, en otras palabras, su propósito es concretar la democracia participativa y el diseño institucional, entre otros.

Como lo ha señalado la doctrina, la función electoral comprende “(…) el conjunto de actividades que realiza el Estado para preparar, organizar, calificar y sancionar los procesos electorales. Y por analogía con la función pública, asumiremos también que las tareas del Estado destinadas a garantizar el ejercicio libre, secreto, universal y directo del voto, y de la conversión de los sufragios efectivamente emitidos en escaños y puestos de elección popular, solamente puede realizarse de manera legítima en apego al principio de legalidad (…)”17 En ese sentido, los actos que se producen en ejercicio la función electoral, por su misma naturaleza, no pueden ser asimilables, ni en sus fines ni en su procedimiento de formación, a los actos administrativos producto de la función administrativa.

Los actos electorales tienen su génesis en la democracia participativa y en un derecho fundamental de carácter político: el de elegir o ser elegido, artículo 40, numeral 1 de la Constitución, y no en la mera y simple expresión de la voluntad de la administración derivada del ejercicio de la función administrativa, como sucede en los actos administrativos.

Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones sobre la diferencia existente entre las funciones administrativa y electoral, es menester precisar que los elementos de validez del acto electoral se diferencian del acto administrativo, por lo menos, en los siguientes aspectos: en cuanto al procedimiento para su formación; respecto de los sujetos que intervienen en su expedición; y, por último, en lo que concierne a su finalidad.

Frente a la formación del acto electoral debe tenerse en cuenta que, a diferencia del procedimiento de formación de actos administrativos cuyas reglas están contenidas en el C.P.A.C.A. y en las leyes que regulan procedimientos administrativos especiales, el procedimiento específico de creación de actos electorales, tiene fundamento en atribuciones de carácter constitucional concretas y en principios democráticos sobre los que descansa un Estado Social de Derecho 17 Nohlen, Dieter;

Zovato, Daniel; Orozco, Jesús; Thompson, José, Tratado de derecho electoral comparado de América Latina, Editorial Fondo de Cultura Económica, Segunda Edición, 2007. Pág. 441. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230018200 Demandante: Esper Willar González Quesada Demandado: Pedro de Jesús Vidal Paredes y, para los cuales y, precisamente por esa naturaleza, se prevé un procedimiento de elaboración especial y absolutamente diferente.

Este procedimiento autónomo para la expedición de actos electorales está conformado por el conjunto de actuaciones que adelantan las autoridades electorales para materializar o exteriorizar la voluntad popular expresada a través del derecho al voto, para el caso de las elecciones por voto popular, el cual está regulado en normas especiales como el Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral) y la Ley 1475 de 2011; y en el caso concreto, tratándose de la elección del Fiscal General de la Nación, en el artículo 249 de la C.P., el artículo 29 de la Ley 270 de 1996 y el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia En relación con la naturaleza objetiva del juicio legalidad de los actos electorales, determinó: Independientemente de la discusión histórica sobre las causales por las cuales se puede solicitar la nulidad de los actos electorales, lo cierto es que siempre ha existido consenso respecto de la naturaleza de este medio de control, en el entendido de que se trata de un contencioso objetivo, puesto que a través de su ejercicio no se puede perseguir el reconocimiento, restablecimiento o reparación de derechos subjetivos o particulares, sino únicamente la defensa del orden jurídico y de la legalidad en el ejercicio de la función electoral, con miras a garantizar la materialización del principio democrático.

Por tal razón, la titularidad de esta acción es amplia, lo que permite que en materia de nulidad electoral cualquier persona pueda ejercer dicho medio de control, a diferencia de los contenciosos subjetivos, en los cuales la legitimación en la causa por activa está condicionada a la existencia de un interés particular. Así, y en atención a la naturaleza del medio de control de nulidad electoral, tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo como esta Sección han sido enfáticas en señalar que el juicio de legalidad de los actos electorales en sede de nulidad electoral es estrictamente objetivo, lo que impide al juez escrutar aspectos de naturaleza subjetiva, tales como la culpabilidad del demandado o de la autoridad que intervino en su elección o nombramiento, o si la conducta desplegada por el demandado efectivamente le generó una ventaja electoral.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 27 de septiembre de 2016, al diferenciar este medio de control de la pérdida de investidura, señaló al respecto18 “(…) En el medio de control de nulidad electoral, acción pública creada por el legislador y elevada a rango constitucional en el Acto Legislativo No. 02 de 2009, el juez está llamado a hacer un juicio sobre la legalidad del acto de elección, es decir, su correspondencia o no con el orden jurídico, sin efectuar calificación alguna sobre las razones o el contexto en que se configuró la causal de nulidad invocada.

Es por ello que se habla de un control objetivo de legalidad, en tanto se analiza el acto de elección o designación frente al ordenamiento jurídico. El juzgador no puede hacer examen diverso a la confrontación acto-norma19. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. (SU) 11001-03-15- 000- 2014-03886-00.

Sentencia de 27 de septiembre de 2016. Demandado: Juan Carlos Rivera Peña – Representante a la Cámara por el departamento de Risaralda – Período 2014-2018. C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro. 19 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 3 de agosto de 2015. Expediente 2014-00051- 00. Demandante: Iván Medina Ninco. Demandada: Ana María Rincón Herrera.

Consejera Ponente. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230018200 Demandante: Esper Willar González Quesada Demandado: Pedro de Jesús Vidal Paredes Es decir, la pretensión de nulidad electoral es la de dejar sin efectos el acto de elección o designación por ser contrario al ordenamiento.

El juez solo debe confrontar la disposición que se dice vulnerada con el acto de elección o designación, para determinar si el mismo se aviene o no a los supuestos exigidos por la disposición que se dice desconocida, juicio meramente objetivo que protege la voluntad popular del electorado. Por su parte, el estudio al que está obligado el juez de la pérdida de investidura es diferente.

En tanto le corresponde confrontar la conducta del demandado con las causales de pérdida de investidura alegadas por la parte actora. Al juez le corresponderá imponer la consecuencia si halla probada la causal, que no es otra que la de decretar la desinvestidura, que trae aparejada la inhabilidad permanente para ser elegido a un cargo de elección popular.

Es decir, el examen en este proceso es sobre la conducta del demandado, en otros términos, el análisis del juez del proceso de la pérdida de la investidura es subjetivo, y pretende sancionar al congresista por defraudar el principio de representación democrática. Como la pérdida de investidura gira en torno a la conducta desplegada por un sujeto de derechos, esto es, una persona natural, y va encaminada a imponer una sanción, la acción de pérdida de investidura está gobernada por el principio de presunción de inocencia, que se desvirtúa endilgándole al demandado una responsabilidad subjetiva.

(…) La diferencia entre un proceso y otro, para efectos de determinar si el pronunciamiento que se dicte en un proceso de nulidad puede oponerse en el juicio de pérdida de la investidura con la fuerza de la cosa juzgada, está, entonces, en el carácter subjetivo que tiene el proceso de pérdida de la investidura, naturaleza esta de la que carece la nulidad electoral.

El juicio que está llamado a ejercer el juez electoral es objetivo en tanto aquel solo debe analizar si el acto de elección o designación se ajusta al ordenamiento. Por su parte, el juez de la pérdida de la investidura debe enjuiciar, se repite, la conducta del demandado, lo que implica necesariamente que este efectúe un examen diverso al que debe desplegar aquél. Examen que, por demás, no puede desconocer la naturaleza sancionatoria de este proceso, lo que significa que el artículo 29 de la Constitución rige plenamente en el proceso de pérdida de investidura.

En otros términos, mientras el juez de la nulidad hace un análisis objetivo – acto-norma, el juez de la pérdida de la investidura debe realizar un análisis conducta-norma, es decir, subjetivo, en tanto debe valorar el comportamiento del demandado a partir de las causales previamente establecidas en la norma fundamental, por lo menos en cuanto a lo que a la violación del régimen de inhabilidades se refiere.

Diferencia esta que resulta sustancial entre una y otra acción. Ese análisis subjetivo que le corresponde al juez de la pérdida de la investidura tiene, por demás, como fundamento, el carácter sancionatorio de este proceso, que debe determinar si el demandado incurrió en el comportamiento proscrito por el Constituyente. Es decir, en aquella conducta objeto de reproche que atente contra el principio de representación y que busca preservar la dignidad que implica el ejercicio de las funciones del mandato otorgado a través del voto popular, en aras de salvaguardar la democracia en que se funda el Estado.

(…) No se puede perder de vista que la nulidad del acto electoral o de designación no es una sanción contra el que resultó elegido, como sí lo es la pérdida de la investidura, hecho que, por sí mismo, implica que el juez de una y otra acción están obligados a efectuar exámenes diversos. Así, a diferencia del medio de control de nulidad electoral en el que basta demostrar que se cumplen los elementos que configuran la respectiva inhabilidad, sin juicios adicionales por parte del juzgador, en el proceso de pérdida de investidura el juez, además Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230018200 Demandante: Esper Willar González Quesada Demandado: Pedro de Jesús Vidal Paredes de comprobar que la inhabilidad se configuró –como le corresponde al juez electoral-, requiere, adicionalmente, determinar el llamado elemento subjetivo, para lo cual, necesariamente, quien conoce del proceso sancionatorio debe acometer un estudio diferente al que efectúa el juez del medio de control electoral.

(…)” En similar sentido, esta Sección ha indicado que, en el juicio de nulidad electoral, por tratarse de un contencioso objetivo de la legalidad, no pueden estudiarse elementos subjetivos de la conducta del demandado o de la autoridad que intervino en su designación, puesto que no es un juicio de carácter sancionatorio. Así se señaló en la sentencia de 18 de mayo de 201720 “(…) En efecto, la nulidad electoral es el medio a través del cual se ejerce en sede jurisdiccional el control objetivo de la legalidad de los actos electorales.

Consecuentemente, en este juicio, por tener naturaleza objetiva, es irrelevante el análisis subjetivo de la conducta o de la intención que pudo haber tenido el demandado o la autoridad que participó en la expedición del acto al momento de cometer una irregularidad. En consonancia con lo anterior, debe resaltarse que la Sección ha sostenido que para efectos del ejercicio del medio de control de nulidad electoral aún las causales subjetivas de nulidad, como las inhabilidades, deben ser interpretadas de manera objetiva.

(…)” (negrilla por fuera del texto original). Resumen de las conclusiones sobre la naturaleza del medio de control de nulidad electoral En conclusión, de acuerdo con lo expuesto sobre la naturaleza del medio de control de nulidad electoral, debe destacarse que: (i) los actos electorales tienen una naturaleza distinta de aquélla de los actos administrativos, lo que explica que su control judicial deba realizarse a través de un medio de control especial, como lo es el de nulidad electoral;

(ii) el medio de control de nulidad electoral es un contencioso objetivo cuyo único fin es la defensa del orden jurídico y de la legalidad en el ejercicio de la función electoral, con miras a garantizar la materialización del principio democrático, lo que impide que por esta vía se pueda solicitar el reconocimiento, restablecimiento o reparación de derechos particulares o subjetivos;

(iii) el juicio electoral, por su naturaleza especial, es enteramente objetivo y no sancionatorio, razón por la cual en éste no se pueden realizar juicios subjetivos sobre la conducta del demandado o de la autoridad que interviene en su elección o nombramiento.” Frente a las circunstancias de inelegibilidad, falta de requisitos, violación de prohibiciones y configuración de causales de inhabilidad, el Consejo de Estado21, señaló. Tal como ha sido señalado recientemente por la Sala Plena del Consejo de Estado22 “las circunstancias de inelegibilidad son límites al derecho de acceso a cargos públicos y al derecho a elegir y ser elegido, inspiradas en razones de interés general y bien común. Son, a su vez, expresiones de un género, dentro del cual existen varias especies, que en querer del Constituyente o del legislador definen, en buena parte, las condiciones de quien ha de acceder a la función pública.

Ello, por medio de la exigencia, bien sea positiva o negativa, de pautas 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 15001-23-33- 000-2016-00119-03. Sentencia de 18 de mayo de 2017. Demandado: Ilbar Edilson López Ruiz – Personero de Tunja – Período 2016-2019. C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro. 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, sentencia de fecha 29/07/2017 Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00648-01 22 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Exp. Acumulados 11001-03-28-000-2016- 00024-00 y 1001-03- 28-000-2016-00025-00. Sentencia de 23 de mayo de 2017.C.P. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230018200 Demandante: Esper Willar González Quesada Demandado: Pedro de Jesús Vidal Paredes comportamentales y cualificaciones de los sujetos activos y pasivos del acto de elección”.

Al respecto la Sección Quinta del Consejo de Estado23, ha explicado que, de acuerdo con el ordenamiento constitucional los ciudadanos tienen derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, lo cual les permite, entre otras cosas, elegir y ser elegidos, como lo establece el artículo 40.1 de la Constitución Política, y en esa misma línea24, el artículo 23.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que todos los ciudadanos deben gozar del derecho y la oportunidad “de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”, salvo circunstancias excepcionales que la misma norma prevé –edad, instrucción, sanción, entre otros–.

Así también lo definen los artículos 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así, dentro de los derechos de las personas se cuenta el de acceder al ejercicio de la función pública en cargos o corporaciones públicas de elección popular, derecho cuyo goce efectivo únicamente puede ser restringido por el constituyente o por el legislador, como lo expresa abiertamente el artículo 293 Superior.

Las diferentes formas en las que se pueden manifestar todas las circunstancias de inelegibilidad, se destacan: (i) el incumplimiento de los requisitos establecidos para ocupar un cargo, (ii) ser designado con infracción de una prohibición normativa expresa y (iii) estar incurso en causal de inhabilidad25 El primero, la falta de las calidades y requisitos exigidos para acceder a determinado empleo público constituye una circunstancia de inelegibilidad que está definida por una condición o condiciones a partir de las cuáles se fija “quiénes pueden” ocupar determinado cargo, a diferencia de otro tipo de circunstancias de inelegibilidad –como prohibiciones e inhabilidades– que, más bien, distinguen “qué conducta electoral se proscribe” y “quiénes no pueden” ser elegidos.

Dichas máximas, según se haya consignado en la respectiva norma, pueden expresarse, por ejemplo, en términos de edad, de experiencia y/o de formación académica, entre otros. Por su parte, las prohibiciones, como motivo de inelegibilidad –recuérdese que existen prohibiciones para los servidores y los ex servidores–, son proposiciones jurídicas que impiden la realización de una determinada conducta, en términos prácticos, aquellas son igualmente límites del acceso a la función pública, pero que, particularmente, llevan implícito un mandato de “no hacer”, aunque también hay que decir que las prohibiciones buscan impedir que se presenten determinados acontecimientos que el Constituyente o el legislador han considerado nocivos para el ordenamiento jurídico, y que encuentran su justificación en “… el cargo de que se trate, la condición reconocida al servidor público, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades26…” Finalmente, entre las razones de inelegibilidad, se destacan las causales de inhabilidad, que han sido definidas por esta Sala como “… circunstancias creadas 23 Se pueden consultar entre otras decisiones de esta Sección, las siguientes: Enero 31 de 2013; radicado No. 50001-23-31-000- 2011-00688-01; actora: Libia Cecilia Rojas Carrillo; demandado: Diputado a la Asamblea Departamental del Guainía y C.P. Alberto Yepes Barreiro.

Febrero 19 de 2009; expediente No. 13001-23-31-000-2007-00700-00; acto: Willington Manuel Merlano Álvarez y otro; demandado: Alcalde del Municipio de Magangué y C. P. Susana Buitrago Valencia. 24 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Exp. Acumulados 11001-03-28-000-2016- 00024-00 y 1001- 03-28-000-2016-00025-00.

Sentencia de 23 de mayo de 2017. 25 26 Corte Constitucional, sentencia C-311 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230018200 Demandante: Esper Willar González Quesada Demandado: Pedro de Jesús Vidal Paredes por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan a una persona acceder a un cargo público”27.

En términos prácticos, son todas aquellas condiciones que, de forma expresa, definen “quiénes no pueden” ocupar un cargo, o como lo dice el artículo 279 de la Ley 5 de 1992, frente a los Congresistas, es una circunstancia que impide que una persona pueda ser electa en esa Corporación, y que, en caso de haberse producido su elección, la invalida.

Existe la posibilidad de que las inhabilidades acaezcan antes de la respectiva designación, pero también durante el ejercicio del cargo. Empero, comoquiera que el proceso de nulidad electoral, se contrae al juicio de legalidad –en sentido amplio– del acto que declaró la elección, no son de su incumbencia las que ocurran con posterioridad28.

Basta recordar lo dicho por la Sección Quinta en fallo de 19 de septiembre de 2013 (C. P. Alberto Yepes Barreiro, exp. No. 11001-03-28-000-2012-00055-00), así: Así, las incompatibilidades son aquellas prohibiciones que aplican a quienes han sido elegidos o nombrados, o a quienes en el pasado lo fueron, y que, por mandato constitucional o legal, no pueden incurrir en ciertas actuaciones mientras ejerzan el cargo para el cual fueron electos, y en muchas oportunidades incluso cobijan un tiempo adicional29.

Por el contrario, las inhabilidades operan precisamente para prevenir que quienes encajan en sus causales puedan ser elegidos. Así las cosas, las inhabilidades, junto con las prohibiciones y los requisitos establecidos por la normativa para acceder a los cargos públicos, resultan ser, entonces, una de las formas en que constitucional y legalmente se puede restringir el goce pleno del derecho fundamental a conformar los cuadros de poder de la Administración. Sobre la interpretación y aplicación de estas normas prohibitivas, la Sección Quinta del Consejo de Estado recordó, en sentencia del 27 de octubre de 2016 «… que las inhabilidades son de aplicación estricta y restrictiva al supuesto fáctico que la norma prevé, sin que haya lugar a extensiones o analogías interpretativas»30.

También la Sala ha precisado que el «…esquema constitucional y legal que regula los regímenes de inhabilidades en tanto constituyen limitantes al desarrollo del derecho político, se caracteriza por ser cerrado y las causales taxativas tienen interpretación restrictiva. Por ello, en el análisis sobre su alcance -por tratarse de motivos que ocasionan sanción-, el principio de legalidad adquiere carácter superlativo: nula es la pena sin clara y precisa ley preexistente al hecho que la ocasione»31.

(…), 27 C. P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 50001-23-31-000-2012-00087-02, demandado: CONTRALOR DEL DEPARTAMENTO DE VICHADA. 28 8 Con la excepción de la que establece el numeral 7º del artículo 38 y el artículo 39 de la Ley 617 de 2000 - incompatibilidad de Alcaldes Municipales o Distritales que se torna en inhabilidad para ser elegido en otro cargo de elección popular.

Rad.11001-03-28- 000-2015-00051-00. Demandada: Oneida Rayeth Pinto Pérez – Gobernadora de La Guajira Sent. 7 de junio de 2016. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 29 Cfr. Ley 617 de 2000, artículo 32 30 Expediente No. 11001-03-28-000-2014-00130-00 (acumulado con los radicados 11001-03-28-000-2014- 00129-00; 11001-03-28- 000-2014-00133-00; 11001-03-28-000-2014-00136-00); actor: Waldir Cáceres Cuero y otros, demandado: Edgardo José Maya Villazón, como Contralor General de la República, para el período 2014-2018;

C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 31 Providencia del 6 de diciembre de 2012, radicado No. 54001-23-31-000-2011-00552-01; actor: Luis Ovidio Palacios Casadiego; demandado: Gobernador del Departamento de Norte de Santander; C.P. Susana Buitrago Valencia (Énfasis propio). Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230018200 Demandante: Esper Willar González Quesada Demandado: Pedro de Jesús Vidal Paredes Así como fue expresado por la Sala Plena de esta Corporación recientemente32, “toda esta correlación ideológica impacta a su vez la forma en la que se pueden analizar los supuestos de hecho que, a partir de las distintas circunstancias de inelegibilidad estructuran las causales de nulidad electoral plasmadas en el CPACA, que en su artículo 275, en lo pertinente, dice: “Artículo 275.

Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”.

Nótese que el citado numeral establece dos hipótesis: la primera, que “[s]e elijan candidatos que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales”; y la segunda, que “[s]e elijan candidatos o se nombren personas (…) que se hallen incursas en causales de inhabilidad” En ellas no encuadrarían las prohibiciones como circunstancias de inelegibilidad, aunque, claramente sí las otras dos –(i) calidades y requisitos e (ii) inhabilidades–.

Ello, si se les mira desde el explicado enfoque plano que no mira las consecuencias que subyacen a tales formas. Por ende, el cargo de nulidad basado en una prohibición, así visto, tendría, necesariamente, que ser analizado como una infracción de norma superior, según el cristal de las causales contenidas en el artículo 137 ejusdem, al cual remite el inciso primero del artículo 275 de esa codificación” Del aparte jurisprudencial, se destaca que el medio de control de nulidad electoral, dada su naturaleza es especial, es un contencioso objetivo, cuyo único fin es la defensa del orden jurídico y la legalidad, es decir, que no es posible analizar un restablecimiento del derecho, ya que este no es de tipo sancionatorio, y, por tanto, a través de este no es posible analizar la conducta del demandado o de la autoridad que interviene en su elección. 3.6.

Hechos probados Para resolver los interrogantes anteriormente planteados, la Sala cuenta con el siguiente material probatorio: - Lista definitiva de candidatos inscritos por el partido de la Unión de la Gente, formulario E-8CON33. - Cuadro de resultados del escrutinio del concejo municipal de Florencia, Caquetá, formulario E-24 CON34. - Acta del escrutinio general concejo, formulario E-26 CON 35. 32 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Exp. Acumulados 11001-03-28-000-2016- 00024-00 y 1001-03- 28-000-2016-00025-00. Sentencia de 23 de mayo de 2017 C.P. 33 Archivo 15, OneDrive 34 Archivo 16, OneDrive 35 Archivo 17, OneDrive Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230018200 Demandante: Esper Willar González Quesada Demandado: Pedro de Jesús Vidal Paredes - Certificación expedida por el gerente de la Empresa de servicios de Florencia S.A. E.S.P. – SERVAF S.A. E.S.P36, de la cual se extrae: - Certifica el tiempo en que el señor Pedro Jesús Vidal Paredes ejerció como miembro suplente de la Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P. - SERVAF S.A. E.S.P., desde el 28 de diciembre de 2022 hasta febrero del 2024, los términos en comento, tienen el siguiente desarrollo cronológico: “1.

Elegido por la Asamblea General de Accionistas el pasado 22 de julio de 2022. 2. Elección que fue impugnada. 3. La Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P. - SERVAF S.A. E.S.P., recibe notificaci6n por parte de la Cámara de Comercio de Florencia para el Caquetá, el día 27 de diciembre de 2022, donde se evidencia el registro del Señor Pedro Jesús Vidal Paredes, como Miembro Suplente de la Empresa. 4.

Posesi6n tomada el pasado 28 de diciembre de 2022. 5. Presentado ante los miembros de Junta Directiva de la Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P. -SERVAF S.A. E.S.P., el pasado 29 de diciembre de 2022, mediante Junta Directiva Extraordinaria, como consta en el Acta No. 448. 6. Presenta renuncia ante la Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P. - SERVAF S.A. E.S.P, como Miembro Suplente de la Junta Directiva, el 20 de junio de 2023. 7.

La Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P. - SERVAF S.A. E.S.P., recibe notificaci6n por parte de la Cámara de Comercio de Florencia para el Caquetá, para el mes de febrero de 2024, donde se evidencia que el Señor Pedro Jesús Vidal Paredes, no ostenta la calidad de Miembro Suplente de la Empresa. Ahora bien, la calidad en la que actuó en la Junta Directiva de la Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P. -SERVAF S.A. E.S.P., fue como Miembro Suplente.” - Acta No. 063 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de SERVAF37 de fecha 22 de julio de 2022, con la aceptación de Pedro Jesús Vidal Paredes, como miembro suplente de la junta directiva de la empresa, para el periodo de 2022-202438. - Acta No. 455 de fecha 31 de mayo de 2023 de reunión extraordinaria39, en la cual participó Pedro Jesús Vidal Paredes como miembro suplente de la junta directiva, junto con la certificación de su participación40, la respectiva cuenta de cobro de los honorarios y el comprobante de egreso, por valor de $2.076.0041. - Renuncia presentada por Pedro Jesús Vidal Paredes, como miembro suplente de la Junta Directiva de la Empresa de servicios de Florencia S.A. E.S.P. – SERVAF S.A. E.S.P., ante el alcalde del municipio de Florencia, Caquetá42. 36 Archivo 38, OneDrive 37 Folios 1-16 del Archivo 4, OneDrive 38 Folios 17 del Archivo 4, OneDrive 39 Folios 19-35 del Archivo 4, OneDrive 40 Folios 36 del Archivo 4, OneDrive 41 Folios 37-42del Archivo 4, OneDrive 42 Archivo 22, OneDrive Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230018200 Demandante: Esper Willar González Quesada Demandado: Pedro de Jesús Vidal Paredes 3.7.

Análisis de la Sala – caso concreto Corresponde a la Sala determinar si el acto de elección del concejal vulneró norma legal o constitucional, realizando la confrontación de estas, sin que se pueda realizar un juicio subjetivo de la conducta del demandado. De lo anterior, el actor refiere que se debe declarar la nulidad de la elección como concejal del señor Pedro Jesús Vidal Paredes, pues considera que este al momento de su elección desconoció lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que establece como causal especifica que cuando “se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.” Aunado a ello por haberse presentado la incompatibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 45 de la Ley 136 de 1993, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, pues este hacía parte de la junta directiva de la empresa de servicios públicos domiciliarios de Florencia, SERVAF.

En relación con lo anterior, se tiene que el juicio directo de nulidad propuesto por la parte actora, gira en torno a la incompatibilidad presentada por el concejal electo, el señor Vidal Paredes, pues este hacía parte como suplente de la junta directiva de la empresa de servicios públicos SERVAF, que presta el servicio de acueducto en el municipio de Florencia, Caquetá, al momento de su elección. Al respecto el Tribunal de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en relación con las incompatibilidades refirió: “Basta recordar lo dicho por la Sección Quinta en fallo de 19 de septiembre de 2013 (C. P. Alberto Yepes Barreiro, exp.

No. 11001-03-28-000-2012-00055-00), así: Así, las incompatibilidades son aquellas prohibiciones que aplican a quienes han sido elegidos o nombrados, o a quienes en el pasado lo fueron, y que, por mandato constitucional o legal, no pueden incurrir en ciertas actuaciones mientras ejerzan el cargo para el cual fueron electos, y en muchas oportunidades incluso cobijan un tiempo adicional43.

Por el contrario, las inhabilidades operan precisamente para prevenir que quienes encajan en sus causales puedan ser elegidos. Así las cosas, las inhabilidades, junto con las prohibiciones y los requisitos establecidos por la normativa para acceder a los cargos públicos, resultan ser, entonces, una de las formas en que constitucional y legalmente se puede restringir el goce pleno del derecho fundamental a conformar los cuadros de poder de la Administración. Sobre la interpretación y aplicación de estas normas prohibitivas, la Sección Quinta del Consejo de Estado recordó, en sentencia del 27 de octubre de 2016 «… que las inhabilidades son de aplicación estricta y restrictiva al supuesto fáctico que la norma prevé, sin que haya lugar a extensiones o analogías interpretativas»44. 43 Cfr. Ley 617 de 2000, artículo 32 44 Expediente No. 11001-03-28-000-2014-00130-00 (acumulado con los radicados 11001-03-28-000-2014- 00129-00; 11001-03-28- 000-2014-00133-00; 11001-03-28-000-2014-00136-00); actor: Waldir Cáceres Cuero y otros, demandado: Edgardo José Maya Villazón, como Contralor General de la República, para el período 2014-2018;

C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230018200 Demandante: Esper Willar González Quesada Demandado: Pedro de Jesús Vidal Paredes También la Sala ha precisado que el «…esquema constitucional y legal que regula los regímenes de inhabilidades en tanto constituyen limitantes al desarrollo del derecho político, se caracteriza por ser cerrado y las causales taxativas tienen interpretación restrictiva.

Por ello, en el análisis sobre su alcance -por tratarse de motivos que ocasionan sanción-, el principio de legalidad adquiere carácter superlativo: nula es la pena sin clara y precisa ley preexistente al hecho que la ocasione»45. (…), Así como fue expresado por la Sala Plena de esta Corporación recientemente46, “toda esta correlación ideológica impacta a su vez la forma en la que se pueden analizar los supuestos de hecho que, a partir de las distintas circunstancias de inelegibilidad estructuran las causales de nulidad electoral plasmadas en el CPACA, que en su artículo 275, en lo pertinente, dice: “Artículo 275.

Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”.

Nótese que el citado numeral establece dos hipótesis: la primera, que “[s]e elijan candidatos que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales”; y la segunda, que “[s]e elijan candidatos o se nombren personas (…) que se hallen incursas en causales de inhabilidad” En ellas no encuadrarían las prohibiciones como circunstancias de inelegibilidad, aunque, claramente sí las otras dos –(i) calidades y requisitos e (ii) inhabilidades.

Ello, si se les mira desde el explicado enfoque plano que no mira las consecuencias que subyacen a tales formas. Siguiendo el derrotero ut supra, basta decir que no se logra configurar la nulidad pretendida, como quiera que las incompatibilidades son prohibiciones que se aplican a quienes han sido elegidos y quienes, por razones de mandato constitucional o legal, no pueden incurrir en ciertas actuaciones mientras ejerzan el cargo para el cual fueron electos, no obstante, las inhabilidades operan precisamente para prevenir que quienes encajan en sus causales puedan ser elegidos.

Recordemos que las causales de nulidad electoral son taxativas, y no permiten interpretación más allá que la objetiva, es decir, la confrontación de la norma legal con el acto de elección, y en el caso objeto de estudio no es posible predicar la existencia de incompatibilidades previas al acto de elección, ya que para la fecha en que este fungía como miembro suplente de la junta directiva de SERVAF, aún no había sido electo como concejal del municipio de Florencia, y tampoco se había posesionado del cargo.

Ahora bien, frente al precepto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 que establece como causal específica que cuando “se 45 Providencia del 6 de diciembre de 2012, radicado No. 54001-23-31-000-2011-00552-01; actor: Luis Ovidio Palacios Casadiego; demandado: Gobernador del Departamento de Norte de Santander;

C.P. Susana Buitrago Valencia (Énfasis propio). 46 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Exp. Acumulados 11001-03-28-000-2016- 00024-00 y 1001-03- 28-000-2016-00025-00. Sentencia de 23 de mayo de 2017 C.P. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230018200 Demandante: Esper Willar González Quesada Demandado: Pedro de Jesús Vidal Paredes elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”, señalada como vulnerada, se evidencia que el actor la fundamenta en la incompatibilidad que, a su juicio, incurrió el demandado, sin embargo, frente al argumento plasmado no allegó prueba alguna que le permita a esta Colegiatura determinar que efectivamente el accionado se encontraba incurso en una causal de elegibilidad o inhabilidad que permita realizar el juicio objetivo de confrontación de la norma infringida con el acto de elección. Colofón de lo expuesto, hay lugar a despachar de manera desfavorable las pretensiones de la presente acción, al no demostrarse la configuración de las causales de nulidad objetiva del acto de elección como concejal de Florencia, de Pedro Jesús Vidal Paredes, pues a la parte actora le correspondía probar los argumentos de hecho y de derecho en los cuales sustentó su pedimento a la luz del artículo 167 del Código General del Proceso, situación que no ocurrió. IV.

COSTAS El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, prevé: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. El Consejo de Estado ha señalado que «en los procesos que se adelantan en ejercicio de las acciones públicas, no podrá condenarse en costas a la parte vencida en el proceso; y como la acción de nulidad de carácter electoral es pública, es fácil concluir que el Tribunal no podía condenar en costas al demandante»47.

De acuerdo con lo anterior, el proceso de nulidad electoral se encuentra dentro de las excepciones, por tratarse de aquellos en donde se ventila un interés público, en consecuencia, no habrá condena por este concepto en la instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda promovida por ESPER WILLAR GONZÁLEZ QUESADA en contra del señor PEDRO JESÚS VIDAL PAREDES, dentro del medio de control de nulidad electoral. 47 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de abril de 2002. Radicación 73001-23-31-000-2000-3619-02(2839) M.P. Darío Quiñones Pinilla.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 18001233300220230018200 Demandante: Esper Willar González Quesada Demandado: Pedro de Jesús Vidal Paredes SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, propuesta por la entidad demandada.

TERCERO: Sin condena en costas en la instancia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, procédase por Secretaría al archivo del expediente, previos los registros de rigor en Samai. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y Cúmplase Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ YANNETH REYES VILLAMIZAR ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.