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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2013-00770-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-08-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ SALA CUARTA Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001-33-33-001-2013-00770-01 Demandante: COOMOTOR LTDA Demandado:: Nación - Ministerio de Trabajo Tipo de expediente:: OneDrive - SAMAI Tema: Sanción a COOMOTOR por incurrir en renuncia frente a requerimientos efectuados por el Ministerio del Trabajo/ vulneración al debido proceso y derecho de defensa de COOMOTOR.

Acta No. 68 de la fecha SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011 Procede la Sala a pronunciarse frente a los recursos de apelación presentados por el Ministerio del Trabajo y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, contra la sentencia del 24 de junio de 2020 y la sentencia complementaria del 30 de julio de 2021, por la que el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES I. LA DEMANDA1 Armando Cuellar Arteaga, obrando en calidad de representante legal de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda.2, a través de apoderado judicial, promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en contra del Ministerio del Trabajo, con el fin de que se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1.

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. Resolución 40 del 29 de marzo de 2012, mediante la cual se sancionó a la empresa Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. – Florencia Encomiendas, con NIT 891100279-1, con una multa de $5.667.000, destinada al SENA, por la violación del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).

Esta resolución fue expedida por la coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Resolución de Conflictos – Conciliación. 1 Archivo 22 expediente OneDrive, PDF 1, folio 128 2 En adelante COOMOTOR 3 En adelante CPACA. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120130077001 Ministerio de Trabajo 1.2.

Resolución (sin número)4 del 16 de mayo de 2012, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición y/o apelación contra la Resolución 40 del 29 de marzo de 2012. Esta resolución fue expedida por la coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Resolución de Conflictos – Conciliación de la Dirección Territorial de Caquetá del Ministerio de Trabajo. 1.3.

Resolución 13 del 23 de enero de 2013, que resolvió el recurso de queja contra la Resolución 63 del 16 de mayo de 2012, confirmándola totalmente. El director territorial de Caquetá del Ministerio de Trabajo expidió esta resolución. 2. Que a título de restablecimiento del derecho se reintegre el valor cancelado por concepto de sanción impuesta en la Resolución 40 del 29 de marzo de 2012, más los gastos adicionales que se hayan causado.

Los hechos en los que se funda la demanda son los siguientes: 1. En visita realizada el 6 de diciembre de 2011, la Dirección Territorial de Caquetá del Ministerio de Trabajo solicitó a COOMOTOR LTDA. que, antes del 31 de diciembre de 2011, presentara la documentación correspondiente a la seguridad social de sus trabajadores. Esta solicitud se atendió por escrito el 29 de diciembre de 2011. 2.

Mediante la Resolución 40 del 29 de marzo de 2012, la Dirección Territorial de Caquetá del Ministerio de Trabajo sancionó a Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. – Florencia Encomiendas con una multa de $5.667.999, destinada al SENA – Tesorería Regional Caquetá, por incumplimiento del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). 3.

Por medio de Resolución 63 del 16 de mayo de 2012, el Ministerio de Trabajo rechazó el recurso de reposición y/o apelación contra la Resolución 40 del 29 de marzo de 2012. 4. A través de la Resolución 13 del 23 de enero de 2013 se resolvió recurso de queja contra la Resolución 063 del 16 de mayo de 2012, confirmándola íntegramente. Este acto fue notificado el 12 de febrero de 2013.

Como normas violadas señaló el artículo 29 de la Constitución Política. En concepto de violación planteó tres cargos de nulidad a saber: 1. Violación al debido proceso y derecho de defensa: La empresa demandante considera que hubo una indebida valoración probatoria por parte de la autoridad que la sancionó. Argumentó que se presentó un oficio el 30 de diciembre de 2011 que demostraba que algunos trabajadores mencionados no pertenecían a su nómina, sino a la de otra empresa, PREINTERMOTOR COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.

La empresa señaló que la sanción que se le impuso no tomó en cuenta adecuadamente esta información. 4 En adelante la Resolución 063 del 16 de mayo de 2012, según se desprende de la Resolución 013 del 23 de enero de 2013. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120130077001 Ministerio de Trabajo Además, alegó que no recibió una notificación importante (oficio DTPU-0056) porque se envió a una dirección incorrecta, diferente a la de su domicilio principal en Neiva – Huila, lo que impidió que respondiera a tiempo.

En contraste, la resolución sancionadora sí fue notificada correctamente, lo que la empresa considera inconsistente y muestra una vulneración de su derecho a la audiencia y defensa. Sostuvo que no tuvo conocimiento del proceso administrativo, no pudo presentar pruebas ni defenderse adecuadamente antes de recibir la sanción. 2. Extralimitación de funciones por parte de la funcionaria comisionada: La empresa demandante argumentó que, durante la visita del 6 de diciembre de 2011, recibió y entregó documentación a Gladys Macías, la cual fue aceptada por el Ministerio.

Aseguró que entregó toda la información requerida para demostrar quiénes trabajaban efectivamente en la empresa, pero que esta documentación no fue debidamente valorada por la entidad demandada. Además, sostuvo que, aunque el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) otorga al Ministerio funciones de fiscalización y sanción, no le concede autoridad para actuar como juez en la determinación de relaciones laborales.

Según la empresa, el Ministerio se extralimitó al declarar la existencia de una relación laboral entre COOMOTOR LTDA y ciertos individuos (Germán Gualteros Arteaga, Jhon Alejandro Gasca, Robinson Ospina, Juan Pablo Gordo, José Nerly Narváez, Argemiro Narváez, Gladis Macías y Sofía Macías Vargas), cuando dicha relación no existía. La empresa considera que esta actuación constituye una falsa motivación y una sanción injusta. 3.

Violación del principio del ius puniendi: La empresa argumentó que se vulneró su derecho al debido proceso al imponerle sanciones administrativas basadas en una supuesta naturaleza jurídica diferente a la que realmente tiene COOMOTOR LTDA, que es una entidad sin ánimo de lucro. Sostuvo que las sanciones no deben aplicarse sin respetar los principios del debido proceso y deben estar claramente contempladas en una norma, garantizando que sean razonables y proporcionales para evitar arbitrariedad.

Además, la empresa criticó la decisión de la entidad de rechazar tanto el recurso de reposición como el de apelación interpuesto contra la resolución sancionadora, alegando que el rechazo se basó en un defecto formal: el recurso no fue firmado por el representante legal principal, sino por el suplente, Argenis Ospina Cuéllar. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.

El Ministerio de Trabajo5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, al considerar que los actos administrativos demandados no vulneran disposiciones constitucionales, por las siguientes razones: - Si bien, mediante oficio del 29 de diciembre de 2011, la gerente suplente de COOMOTOR LTDA. allegó la documentación solicitada; lo cierto es, que la misma no corresponde a la solicitada por el Ministerio de Trabajo. - La decisión de multa que adoptó el Ministerio en contra de COOMOTOR LTDA. se adelantó siguiendo el debido proceso, en ejercicio las normas que le 5 Archivo 22 expediente OneDrive, PDF 1, folio 11 Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120130077001 Ministerio de Trabajo conceden competencia para vigilar y controlar el cumplimiento administrativo del código sustantivo del trabajo y demás disposiciones sociales y con fundamento en las pruebas oportunas y fielmente recaudadas. - Frente al cargo de violación al debido proceso - derecho de defensa.

Estiman que no es cierto que se haya vulnerado el derecho de defensa y del debido proceso, como quiera el establecimiento de comercio visitado, se encontraba identificado en su parte exterior con un letrero “COOMOTOR LTDA.”, que a su vez la administradora manifestó que la documentación requerida se encontraba en la oficina principal en la ciudad de Neiva – Huila.

Señaló que si bien, los trabajadores se encontraban vinculados a través PREINTERMOTOR Cooperativa de Trabajo Asociado, lo que no lo hacían pertenecientes a COOMOTOR LTDA., pero para el Ministerio una vez indagado la situación laboral de las distintas sedes se encontró con una sanción en la Territorial Huila por tener una clase distinta de vinculación, que si bien la investigación no iba dirigida a ello, lo importante es que se trataba de establecer una vinculación ilegal, evadiendo con ella la responsabilidad directa de los trabajadores encontrados el día de la visita.

En lo que respecta al oficio DPTU-0056, señala que lo que hizo la territorial del Caquetá, fue enviar la comunicación a la dirección del establecimiento en donde se efectúo la visita, con el objetivo de contar con una inmediación y agilidad en la actuación dentro de la investigación, comunicación que se envió por la empresa 4-72, rehusándose de recibirlos, dejando en evidencia un actuar evasivo e ilógico; señala que la comunicación de fecha 30 de diciembre de 2012, emanada de la Gerente Suplente y radicado ante la Territorial, no se hace alusión a una dirección distinta a la del establecimiento de comercio o se indica una nueva dirección para efecto de ser notificados, lo cual debió haberse alegado en dicha etapa procesal, con el fin de conocer la dirección de comunicación exclusiva para el proceso; aclara que la dirección reposa en el Certificado emitido por la misma Cámara de Comercio; aclara que una cosa es la notificación de comunicaciones y otra muy distinta una notificación personal, en donde ésta última si tiene un trámite reglado.

Señala que en todo momento el sujeto disciplinado tuvo la posibilidad de acceder al expediente, de presentar elementos probatorios tal y como se debe garantizar en todas las actuaciones administrativas, aclarando que fue el mismo COOMOTOR quien se rehúso de aportar la información, aduciendo la no vinculación de trabajadores encontrados el día de la visita, trabajadores que portaban dotación de la empresa, por lo que no comprenden porque se le está endilgando a su actuación una vulneración al debido proceso.

En cuanto a lo manifestado por el demandante denominado extralimitación de funciones del Ministerio de Trabajo, señala que en la diligencia o en la visita, esos reparos que hoy se hacen, debieron haberlos expuestos, máxime cuando se tuvo conocimiento de la señalada visita, resaltando que la resolución se proyecta con base en la visita y la empresa es quien tiene el deber de suministrar dichos elementos probatorios, lo cual no ocurrió con la acá demandante. - Frente a la falta de competencia. Estima que la Territorial Caquetá no intentó establecer la existencia de un vínculo laboral, sino que su objetivo era identificar la Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120130077001 Ministerio de Trabajo verdadera relación laboral que asegura los derechos de los trabajadores.

Indicó que esta es una de las competencias del Ministerio, que se basa en revisar si las empresas están cumpliendo con las normas laborales, según lo establecido por la ley. Agregó que, al demandante siempre se le dio la oportunidad de presentar las pruebas que considerara pertinentes. Por lo tanto, consideró que la decisión tomada no se basó en caprichos o discrecionalidad de la Entidad, sino que se ajustó a los principios legales y garantizó los derechos de todas las partes involucradas en la investigación sancionadora. - Frente a la falsa motivación, esgrimió que la ley requiere que la demandante demuestre en qué consistió la falsedad en el acto administrativo impugnado.

Sin embargo, esta prueba no se ha presentado, lo que sugiere una falta de fundamentación en la demanda respecto a este aspecto, llegando incluso a considerar que la demanda resulta inadecuada en relación con esta acusación. - Indebida tipificación. No está de acuerdo con la afirmación de que hubo una indebida tipificación, dado que se demostró una violación de la normativa laboral.

Además, tanto la ley como la jurisprudencia confieren al Ministerio la autoridad para imponer sanciones en casos de negativa o resistencia a proporcionar la documentación requerida. La demanda menciona una posible violación del debido proceso, pero no especifica de manera clara en qué consistió dicha vulneración. - De la presentación y rechazo de los recursos.

Mencionó los artículos 65 y 84 del CPC y el 52 del CCA, para señalar que el apoderado sí presentó los recursos dentro del plazo establecido, aunque no lo hizo en la forma correcta según el CCA, intentando corregir su error en sede judicial. En conclusión, consideró que el procedimiento y la multa impuesta tuvieron como propósito proteger los derechos fundamentales en caso de posible violación de la ley laboral por parte de la empresa demandante.

Esta acción se realizó bajo la facultad sancionadora conferida por el CST, y la multa se calculó de acuerdo con la conducta descrita en la motivación de los actos administrativos impugnados. Por lo tanto, no hay una causa clara que indique que los actos demandados hayan violado la ley. 2.2. El Servicio Nacional del Aprendizaje —SENA6— mediante auto del 15 de septiembre de 20167, la a quo vinculó como litisconsorte cuasinecesaria al Servicio Nacional de Aprendizaje, comoquiera que fue la entidad beneficiaria del pago de la multa impuesta por el Ministerio del Trabajo a COOMOTOR LTDA, y por lo tanto, le puede asistir algún interés. En la contestación de la demanda señaló que, debido a la sanción impuesta por el Ministerio del Trabajo se decidió iniciar un proceso administrativo de cobro coactivo, en donde el establecimiento de comercio, no se opuso como tampoco alegó excepción alguna, pagando mediante cupones del 30 de mayo y 20 de junio de 2013, la obligación que le correspondía por parte de la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA – FLORENCIA ENCOMIENDAS, terminando el proceso el día 25 de junio de 2013.

Mencionó que la sanción impuesta a la empresa resultó de una investigación administrativa minuciosa realizada por un funcionario competente, en conformidad con las atribuciones otorgadas por los artículos 485 y 486 del CST. Esta investigación se llevó a cabo en el marco de las funciones coactivas o de policía administrativa que tienen los Inspectores de Trabajo 6 Archivo 22 expediente OneDrive, PDF 3, folio 93 7 Archivo 22 expediente OneDrive, PDF 3, folio 80 Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120130077001 Ministerio de Trabajo del Ministerio, reguladas por el artículo 30 del Decreto 4108 de 2011, particularmente en los numerales 7 y 14.

Afirmó que los funcionarios actuaron de acuerdo con los lineamientos legales y constitucionales vigentes, y no se vulneraron los derechos de COOMOTOR LTDA, como se demuestra con las resoluciones emitidas por el Ministerio. Además, se evidenció que el empleador no cumplió con la documentación requerida por el Ministerio de Trabajo. Indicó que, tanto en el proceso administrativo como en el contencioso actual, el demandante no ha logrado demostrar que cumplió con las normas laborales vigentes.

Ahora, intenta obtener la nulidad de las actuaciones por problemas que él mismo no ha podido refutar, ignorando el principio general del derecho que establece que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza o culpa. Propuso las excepciones de presunción de legalidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, y la buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8 Y SENTENCIA COMPLEMENTARIA9 El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, en sentencia del 24 de junio de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones propuestas por la parte demandada, conforme las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No 0040 del 29 de marzo de 2012 “por medio de la cual se impone una sanción”, de la Resolución sin número del 16 de mayo de mayo de 2012 “por medio del cual se resuelve recurso de reposición” y del Acto administrativo de fecha del 23 de enero de 2013 a través del cual se resuelve un recurso de queja, por las razones expuestas.

TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho a título de restablecimiento del derecho, dejar sin efectos las sanciones dispuestas en los actos administrativos respecto de los cuales se declara su nulidad ORDENÁNDOSE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA -, se sirva restituir a la empresa COOPERATIVA DE MOTORISTAS EL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA, la suma cancelada por concepto de la multa impuesta por parte del Ministerio del Trabajo, por valor de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($5.667.000).

“La suma a restituir a favor de la empresa COOPERATIVA DE MOTORISTAS EL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA será ajustada con base en la fórmula utilizada por el Consejo de Estado, atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. en los siguientes términos: R= Rh x _Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios 8 Archivo 01 expediente OneDrive 9 Archivo 13 del Expediente OneDrive.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120130077001 Ministerio de Trabajo al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha en que se efectué el pago, por el índice inicial vigente para la fecha en que se pagó la correspondiente multa”.10 CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A.

SEXTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho en esta instancia, en el 2% de las pretensiones reconocidas en la sentencia a la entidad pública vencida en esta sentencia, de conformidad al Acuerdo No. 1887 del 26 de junio del 2003, del C.S. de la Judicatura.

SÉPTIMO: Notificar la presente decisión en la forma prevista en el artículo 203 del C.P.A.C.A.

OCTAVO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, para efectos de obtener el pago ORDÉNASE expedir a la parte actora copia de esta sentencia con sus constancias de notificación y ejecutoria, en los términos del artículo 114 del C.G.P; procédase a realizar las anotaciones en el programa siglo XXI y archívese el expediente.” La jueza de primera instancia precisó que las normas que regulan el trámite administrativo adelantado por el Ministerio del Trabajo son las contenidas en el CCA y CGP.

Debido a ello, el fallo se debía proferir una vez se hubiese agotado el recaudo probatorio. Destacó que el Ministerio del Trabajo no hizo mayor esfuerzo probatorio en demostrar si las personas que fueron encontradas el 06 de diciembre de 2011 eran trabajadores de la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA – FLORENCIA ENCOMIENDAS, o pertenecían a PREINTERMOTOR COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, «…dando por sentado que esas pertenecían a la empresa sancionada sin ningún soporte probatorio que lo evidenciara.» Añadió que «la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA. – FLORENCIA ENCOMIENDAS no cumplió a cabalidad con los requerimientos elevados por parte del Ministerio del Trabajo; sin embargo, no se le podía exigir que allegará una información frente a un personal que se encontraba vinculado a otra empresa, pues hacían parte de PREINTERMOTOR COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, por lo que se acude al principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible, en este caso de pretender de que se allegará por parte de los primeros la afiliación y pago de ARP, afiliación y pago pensiones, afiliación y pago parafiscales, afiliación y pago EPS, autorización para laborar horas extras, consignación al Fondo de Cesantías, constancia entrega de dotación, contratos de trabajo, entre otros, de los señores tantas veces precitados sin tener la obligación legal de hacerlo.» Encontró probado que en el trámite administrativo agotado por el Ministerio del Trabajo se vulneró el derecho de audiencia y defensa de COOMOTOR LTDA., comoquiera que «fue bastante escueto, sin que se realizará una verdadera etapa probatoria, para poder arribar a la conclusión a la que se llegó en la Resolución 0040 de 2012, ni tampoco se le brindó la oportunidad 10 Mediante Sentencia complementaria del 30 de julio de 2021, se adicionó la sentencia 25-06-203-2020 del 24 de junio de 2020, en su parte considerativa desarrollando la disposición legal relacionada con la actualización con el IPC del valor insoluto de la multa ordenada en devolución, dando cumplimiento a lo ordenado por el artículo 187 del CPACA y en su parte resolutiva el numeral “TERCERO”, Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120130077001 Ministerio de Trabajo procesal para que se alegara de conclusión, pretermitiéndole así unas etapas procesales que generarían nulidades procesales y por ende la afectación al debido proceso al cercenar su derecho de contradicción y defensa.» Frente al argumento de la indebida notificación, encontró que el mismo no estaba probado.

En lo que tiene que ver con la declaración de rechazo del recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución 40 el 29 de marzo de 2012, analizó que fue bien denegado, como quiera que no se acreditó la calidad de representante legal de quien fungía como tal en el escrito, por ende, era procedente a lo cumplir con los requisitos legales de procedencia. Concluyó que el único cargo que salió avante es el de infracción de las normas en que debería fundarse ante la vulneración al debido proceso administrativo derecho de audiencia y de defensa, motivo de peso para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.

A título de restablecimiento ordenó al SENA reintegrar los dineros pagados por COOMOTOR LTDA. por concepto de la sanción impuesta por el Ministerio de Trabajo, debidamente indexados y, condenó en costas a la entidad pública vencida. IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. El apoderado del SENA11 afirmó que en el presente asunto no se vulneró el debido proceso, dado que COOMOTOR LTDA. tuvo la oportunidad de presentar los recursos correspondientes, lo que garantizó el cumplimiento del procedimiento administrativo sancionador.

Además, señaló que la entidad demandante no proporcionó la documentación de soporte requerida por el Ministerio de Trabajo, lo que condujo a la emisión de la Resolución 0040 del 29 de marzo de 2012. Afirmó que este hecho no ha sido desvirtuado ni siquiera en la instancia judicial. Afirmó que la Resolución 0040 del 29 de marzo de 2012, junto con las resoluciones que la ratifican, que impuso una multa, fue el resultado de una investigación administrativa laboral detallada realizada por el Inspector de Trabajo, el funcionario competente para ello.

Mencionó que esta sanción administrativa impuesta a la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. – Florencia Encomiendas, se llevó a cabo en el marco de sus funciones legales y constitucionales del Ministerio del Trabajo, en respuesta al incumplimiento de la normativa laboral por parte de la empresa sancionada. Hizo referencia al proceso de cobro coactivo que se efectuó por parte del SENA, y adujo que COOMOTOR LTDA. no formuló excepciones y finalmente pagó la sanción, lo cual dio lugar a la terminación del proceso por pago.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó el despacho desfavorable de las pretensiones de la demanda. 11 Archivo 03 y 13 expediente OneDrive Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120130077001 Ministerio de Trabajo 4.2. El Ministerio del Trabajo12 aclaró que la multa impuesta a través de la Resolución 0040 del 29 de marzo de 2012 no fue por violación de normas laborales, sino por renuencia. Añadió que los inspectores de trabajo y seguridad social son autoridades de policía, conforme al artículo 486-2 del CST, y además de ello, tienen la facultad administrativa de imponer sanciones cuando se acredita el incumplimiento de normas laborales y ante renuencia de los empleadores de allegar o suministrar la información solicitada por los funcionarios del Ministerio del Trabajo.

Sostuvo que el proceso sancionatorio adelantado contra la entidad demandada tuvo en cuenta las disposiciones normativas contempladas en el CCA. Destacó que Gladys Macías fue la encargada de atender la visita del 06 de diciembre de 2011, quien se identificó como administradora de COOMOTOR LTDA., y manifestó que la documentación requerida se encontraba en la oficina principal ubicada en Neiva, Huila.

Agregó que Sofia Vargas también actuó en la diligencia en calidad de representante de los trabajadores de COOMOTOR LTDA. y, que la Inspectora de Trabajo halló 6 personas de sexo masculino, quienes manifestaron ser empleados de COOMOTOR LTDA. y suministraron los nombres de: Germán Gualteros Arteaga, John Alejandro Gasca, Robinson Ospina, Juan Pablo Cardona, José Nery Narváez, Argemiro Narváez.

Resaltó que la supuesta falta de prueba de la que habló la jueza de instancia para demostrar sí las personas precitadas eran realmente trabajadoras o no de la empresa COOMOTOR LTDA es inexistente, toda vez que la visita de inspección es la prueba idónea que brinda la convicción al funcionario para tomar la decisión de fondo, máxime que dicho medio de prueba está contemplado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y 165 del Código General del Proceso.

Añadió que las personas previamente relacionadas sí trabajan para COOMOTOR pero están contratadas a través de la Cooperativa PREINTERMOTOR Cooperativa de Trabajo Asociado, situación que ha dado lugar a imponer sanciones en varias oportunidades a la empresa demandante por tercerización inviable, entre ellos, el proceso con radicado 410013333-002-2015-00263-00; sin embargo, la entidad demandada nunca lo mencionó y/o probó ante el Ministerio del Trabajo.

Insistió que la sanción contemplada en la Resolución 0040 del 29 de marzo de 2012 fue el resultado de la investigación administrativa por renuencia adelantada contra COOMOTOR LTDA, porque desatendió los requerimientos del Ministerio del Trabajo durante la visita general y en oficio DTPU-0056 del 10 de febrero de 2012. En lugar de proporcionar la información solicitada sobre el pago de nómina de sus empleados, COOMOTOR LTDA. presentó datos correspondientes a otra sucursal y no entregó los documentos exigidos, conducta que está tipificada en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo.

Lamentablemente COOMOTOR LTDA. no hace buen uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, y sigue estando renuente con el Ministerio del Trabajo. 12 Archivo 08 expediente OneDrive Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120130077001 Ministerio de Trabajo Por lo anteriormente expuesto, solicitó el despacho desfavorable de las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA. B. ACTOS ACUSADOS 1.

Resolución 0040 del 29 de marzo de 201213, mediante la cual se sancionó a la empresa Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda – Florencia Encomiendas, con NIT 891100279-1, con una multa de $5.667.000, destinada al SENA, por la violación del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Esta resolución fue expedida por la coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Resolución de Conflictos – Conciliación. 2.

Resolución 063 del 16 de mayo de 201214, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición y/o apelación contra la Resolución 0040 del 29 de marzo de 2012. Esta resolución fue expedida por la coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Resolución de Conflictos – Conciliación de la Dirección Territorial de Caquetá del Ministerio de Trabajo. 3.

Resolución 013 del 23 de enero de 201315, mediante la cual se resolvió el recurso de queja contra la Resolución 063 del 16 de mayo de 2012, confirmándola en su totalidad. Esta resolución fue expedida por el director territorial de Caquetá del Ministerio de Trabajo. La notificación se surtió el 12 de febrero de 2013. C. PROBLEMAS JURÍDICOS Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuestos por el SENA y el Ministerio del Trabajo y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 1.

¿En el marco del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por Ministerio del Trabajo contra la empresa COOMOTOR, se vulneró el derecho al debido proceso y defensa? 2. ¿Son nulos los actos acusados? 13 Expediente OneDrive archivo 22, PDF 1, página 75. 14 Expediente OneDrive archivo 22, PDF 1, página 53. 15 Expediente OneDrive archivo 22, PDF 1, página 164.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120130077001 Ministerio de Trabajo D. ACERVO PROBATORIO − Según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Entidad de Economía Solidaria, de fecha 17 de mayo de 2012, la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada “COOMOTOR”, identificada con NIT No. 891.100.279-1, tiene su domicilio en Neiva, Huila, en la calle 8 No. 4-71 Edificio Bancolombia, piso 3, de la misma ciudad, dirección de notificación judicial.16 Figura Armando Cuellar Arteaga como representante legal — gerente—, y como suplente, la señora Argenis Ospina Cuellar. − La E.S.A.D.L tiene matriculados 36 establecimientos. − Obra Auto 0453 del 09 de noviembre de 201117 en el que se comisiona a la profesional universitaria de la Inspección de Trabajo de la Dirección Territorial Caquetá para que realice Asistencia Preventiva Laboral a COOMOTOR, ubicada en la carrera 11 No. 17-24 B/ Centro. − También reposa Oficio DTUP-0465 del 10 de noviembre de 201118, suscrito por la profesional universitaria de la Inspección de Trabajo de la Dirección Territorial Caquetá y dirigido a la COOMOTOR, en la carrera 11 No. 17-24 B/ Centro, de Florencia, Caquetá, en el que se indicó: “Hecho el análisis de la información que reposa en la base de datos en la institución en el periodo comprendido de Enero 2010 y junio de 2011, se presentaron un considerable número de quejas por lo cual se ve la necesidad de realizar una intervención preventiva en el sector económico del comercio al cual pertenece su empresa.

En función de las anteriores consideraciones se ha tomado la decisión de realizar Asistencia Preventiva Laboral a empresas que pertenecen a este sector, independiente que se haya presentado o no quejas en contra de estas, a efecto de compartir la información anterior e invitarlos a desarrollar actividades conjuntas entre trabajadores y empleador, que permitan evitar, mitigar y/o solucionar cualquier situación de riesgo en esta empresa y propiciar una dinámica de mejora continua en su operación. 16 Página 29, PDF 1, archivo 22 expediente OneDrive 17 Página 127, PDF 1, archivo 22 expediente OneDrive 18 Página 123, PDF 1, archivo 22 expediente OneDrive Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120130077001 Ministerio de Trabajo Con esta finalidad el que aquí se suscribe actuando como facilitador en nombre del Ministerio de la Protección Social le explicará en su debida oportunidad el proceso a desarrollar.

En consecuencia es vital contar con su colaboración que consiste en abrirle un espacio de participación al interior de su empresa que involucre a sus trabajadores, parte directiva y al que se suscribe quien socializará en este espacio el motivo de la visita, en la cual no se solicitará documentación, será una oportunidad para que ambas partes si hay incumplimiento o demoras en algún tema laboral o de salud ocupacional y Riesgos profesionales, acuerden establecer pactos razonables en el tiempo que eviten la interposición de quejas de trabajadores en contra de la empresa en el Ministerio de la Protección Social, y teniendo en cuenta nuestra comunicación telefónica sostenida en horas de la mañana, mediante la cual concertamos fecha, hora y lugar para adelantar lo aquí pretendido, señalando el día 24 de noviembre de 2011 a las 8:00 a. m en las instalaciones de su empresa, de acuerdo a su disponibilidad de tiempo.” − Se allegó Memorando DTUP-0369 del 18 de noviembre de 201119, por el que, la profesional universitaria de la Inspección de Trabajo de la Dirección Territorial Caquetá solicitó a su superior, la comisión para adelantar visita de carácter general a COOMOTOR ubicada en la carrera 11 No. 17-24 B/ Centro, comoquiera que se rehusaron a recibir el oficio DTUP-0465 del 10 de noviembre de 2011. − Reposa Auto 0479 del 30 de noviembre de 201120, por el que se comisionó a la profesional universitaria de la Inspección de Trabajo de la Dirección Territorial Caquetá, para que realizara visita de carácter general con el fin de verificar el cumplimiento de la normatividad vigente en materia laboral a COOMOTOR, ubicada en la carrera 11 No. 17-24 B/ Centro. − En Acta de Visita de Carácter General a Empresa, de fecha 06 de diciembre de 201121, realizada por la profesional universitaria de la Inspección de Trabajo de la Dirección Territorial Caquetá a la empresa COOMOTOR, en cumplimiento al Auto Comisorio 0479, en desarrollo de la función de vigilancia y control a las normas laborales del Sistema General de Seguridad Social, se dejó anotada la siguiente observación: 19 Página 125, PDF 1, archivo 22 expediente OneDrive 20 Página 122, PDF 1, archivo 22 expediente OneDrive 21 Página 113-115, PDF 1, archivo 22 expediente OneDrive Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120130077001 Ministerio de Trabajo − A través de oficio recibido en el Ministerio de la Protección Social Territorial Caquetá en fecha 30 de diciembre de 201122, la señora Argenis Ospina Cuellar en calidad de gerente suplente de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada — COOMOTOR, se sirvió allegar copia de los pagos de nómina y seguridad social del personal vinculado.

Afirmó que los señores Gladis Macías, Sofía Macías Vargas, Germán Gualteros Arteaga, John Alejandro Gasca, Robinson Ospina, Juan Pablo Cardona, José Nerly Narváez y Argemiro Narváez, no pertenecen a la nómina de la empresa. Se aportó las planillas del pago de nómina correspondiente al mes de noviembre de 201123 de la empresa COOMOTOR, planilla de autoliquidación de aportes (salud, pensión, riesgos profesionales, caja de compensación, SENA, ICBF) de COOMOTOR24 correspondiente al mes de noviembre de 2011, también se aportó planilla de nómina para pago de sueldos de los meses de octubre y noviembre del 2011 de PREINTERMOTOR Cooperativa de Trabajo Asociado.25 − Por medio de oficio DTUP-0056 del 10 de febrero de 201226, la profesional universitaria del Ministerio del Trabajo solicitó a COOMOTOR en la Carrera 11 No. 17-24 B/ Centro, de Florencia, Caquetá, lo siguiente: 22 Página 84, PDF 1, Archivo 22 expediente OneDrive 23 Página 85-96, PDF 1, Archivo 22 expediente OneDrive 24 Página 97-108, PDF 1, Archivo 22 expediente OneDrive 25 Página 109-112, PDF 1, Archivo 22 expediente OneDrive 26 Página 73, PDF 1, archivo 22 expediente OneDrive Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120130077001 Ministerio de Trabajo − Por medio de misiva del 24 de febrero de 2012, la profesional universitaria del Ministerio del Trabajo, solicitó a la Cámara de Comercio de Florencia que expidiera el certificado de existencia y representación legal de la empresa COOMOTOR, identificada con NIT 891.100.297-1 ubicada en carrera 11 No. 17-24 de Florencia. − En respuesta de la anterior solicitud, la directora jurídica y de registro de la Cámara de Comercio de Florencia, emitió oficio No. 8482 del 02 de marzo de 2012 en el que afirmó «adjunto certificado de existencia y representación legal de perteneciente a la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA — FLORENCIA ENCOMIENDA, ubicado en la carrera 11 No. 17-24 de esta ciudad, Matricula No. 62297.» Sin embargo, el documento aportado, corresponde al Certificado de Matrícula de Establecimiento, en el que se avizora: − Mediante Resolución 0040 del 29 de marzo de 2012, la coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Resolución de Conflictos – Conciliación del Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Caquetá, resolvió: «SANCIONAR a la empresa COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA – FLORENCIA ENCOMIENDAS, NIT 891100279-1, con domicilio Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120130077001 Ministerio de Trabajo en la carrera 11 No. 17-24 B/ Centro de esta ciudad y con dirección de notificación judicial calle 8 No. 4-71 piso 3, Neiva, a través de su representante legal o a quien haga sus veces con la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($5.667.000) equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Tesorería Regional Caquetá…, por violación del artículo 486 del CS del T.» En la parte considerativa de la resolución sancionadora, la funcionaria dejó consignado: “1.

Que en cumplimiento del auto comisorio No. 0453 del 09 de Noviembre de 2011, La Profesional Universitaria LINA MARCELA POLO ALMARIO, con el fin de realizar asistencia preventiva laboral a la empresa denominada COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA-FLORENCIA ENCOMIENDAS, con domicilio en la Carrera 11 No 17 - 24 de esta ciudad y con dirección de notificación judicial Calle 8 No 4- 71 piso 3 Neiva según cámara de comercio, envía la solicitud DTUP- 0465 de fecha 10 de Noviembre de 2011, el cual fue rehusado por parte de la citada empresa como se puede constatar en el desprendible de la empresa de envíos 472. 2.

El día 18 de Noviembre de 2011 a través de MEMORANDO DTUP - 0369, la Profesional Universitaria LINA MARCELA POLO ALMARIO, informa al Director de la Territorial el Doctor JOSE EDGAR CASTELBLANCO, lo sucedido y le peticiona sea comisionada para adelantar visita de carácter general a COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETA LTDA-FLORENCIA ENCOMIENDAS. 3.

Mediante AUTO No 0479 de 2011, la profesional Universitaria es Comisionada por el Director Territorial Doctor JOSE EDGAR CASTELBLANCO para a adelantar visita de carácter general a la empresa COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETA LTDA-FLORENCIA ENCOMIENDAS ubicada en la Carrera 11 No 17 - 24 de esta Ciudad. 4. Dentro del acta de visita de carácter general adelantada el día 06 de Diciembre de 2011, se deja constancia que se encuentran ocho (08) trabajadores de los cuales seis (06) son hombres los señores GERMAN GUALTEROS ARTEAGA, JHON ALEJANDRO GASCA, ROBINSON OSPINA, JUAN PABLO GORDO, JOSE NERLY NARVAEZ y ARGEMIRO NARVAEZ y dos (02) mujeres las señoras GLADYS MACIAS y SOFIA MACIAS, así mismo se requiere documentación soporte como: Afiliación y Pago ARP, Afiliación y Pago Pensiones, Afiliación y Pago Aportes Parafiscales, Afiliación y Pago E.P.S., Autorización para laborar horas extras, Certificado de existencia y Representación Legal, Consignación Fondo de Cesantías, Constancia entrega de dotación, Contratos de Trabajo, Programa de Salud Ocupacional, Reporte Pago Horas Extras. 5.

A través de escrito de fecha 29 de diciembre de 2011, radicado en esta Territorial con el No 1729 de fecha 30 de Diciembre de 2011, la señora ARGENIS OSPINA CUELLAR Gerente Suplente adjunta copia de los pagos de nómina de los empleados presuntamente de otra sucursal y manifiesta que los encontrados en la fecha de la visita a la sucursal de Florencia no pertenecen a la nómina y no allega la documentación requerida. 6.

Ante el incumplimiento por parte de la empresa COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA-FLORENCIA ENCOMIENDAS identificada con NIT. 391.100.279-1, el día 10 de Febrero de 2012, la Profesional Universitaria LINA MARCELA POLO ALMARIO solicita nuevamente mediante DTPU - 0056 la siguiente Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120130077001 Ministerio de Trabajo documentación: Afiliación y Pago A.R.P, Afiliación y Pago Pensiones, Afiliación y Pago Parafiscales, Afiliación y Pago EPS, Autorización para laboral horas extras (Tramitarlo ante el Ministerio del Trabajo si no lo tienen), Certificado de existencia y Representación Legal, Consignación fondo de Cesantías, Constancia entrega de dotación, Contratos de trabajo, Programa de Salud Ocupacional con actas de ejecución del mismo, Reporte pago horas extras de los trabajadores encontrados el día de la visita de carácter general en la dirección Carrera 11 No 17-24 Barrio El Centro. 7.

El requerimiento mencionado en el numeral anterior se envió a través de correo certificado haciendo uso de los servicios de la empresa de envíos 472, el cual fue rehusado por parte de la empresa denominada COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETA LTDA - FLORENCIA ENCOMIENDAS en la dirección Carrera 11 No 11-24 Barrio El Centro de esta Ciudad.” Entonces, para resolver dispuso: “Ante la conducta negativa de parte de la empresa COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA - FLORENCIA ENCOMIENDAS, sucursal Florencia y ante los requerimientos realizados mediante acta de visita de fecha 06 de Diciembre de 2011 y con DTPU - 0056 de fecha 10 de Febrero de 2012, a fin de que acredite la documentación solicitada, y de conformidad con lo señalado en el artículo 486 del Código Sustantivo de Trabajo, «Los funcionarios del Ministerio de Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos, entrar sin previo aviso y en cualquier momento mediante su identificación como tales en toda empresa y en toda oficina o reunión sindical con el mismo fin, y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos cuando lo crean convenientes para impedir que violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores.» «2.

Los funcionarios del Ministerio del Trabajo, que indique el gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para todo lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior, y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de una (1) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente según la gravedad de la infracción y mientras esta subsista, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena».

Es evidente para este Despacho, que la empresa COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETA LTDA - FLORENCIA ENCOMIENDAS, identificada con NIT. 891.100.279.279-1, incurrió en desacato al hacer caso omiso a los requerimientos efectuados por la Profesional Universitaria adscrita al Ministerio del Trabajo, dentro del acta de visita de carácter general y mediante DTPU-0056 de fecha 10 de febrero de 2012, al allegar la información de pago de nómina correspondiente a empleados presuntamente de otra sucursal y no aportando ninguno de los documentos requeridos por este despacho.

Conducta esta que se encuentra tipificada en artículo 486 del Código Sustantivo de Trabajo incurriendo en desacato a la autoridad y que a su vez es óbice para considerarlo infractor de la normatividad, debido a que no se evidencia la planeación y ejecución de políticas de salud ocupacional como quiera que no acredita el programa de salud ocupacional de la empresa, ni actas de ejecución del mismo, ni vigía de salud ocupacional, ni la autorización para laborar horas extras, ni reporte de pago de horas extras, ni Copia de Afiliación y pago a los sistemas de seguridad social integral (Salud, Pensión y ARP) y Parafiscales correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de los citados trabajadores, ni Constancia de última entrega de dotación, ni la consignación al fondo de cesantías, ni certificado de existencia y representación legal, ni la copia de los contratos de trabajo.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120130077001 Ministerio de Trabajo Teniendo en cuenta, que el monto de las multas se gradúa observando la gravedad de la falta, si la conducta es reincidente, que para el caso no lo es y la situación económica del querellado. Este Despacho considera de meridiana gravedad la conducta por omisión que asumió la empresa COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIDA-FLORENCIA ENCOMIENDAS, en cabeza de quien haga las veces de representante legal, pues cuenta con ocho empleados seis hombres y dos mujeres y como empleador adquiere una responsabilidad consistente en afiliar a sus trabajadores al sistema de Segundad Social Integral (SALUD, Pensión y ARP) y parafiscales, elaborar e implementar el programa de salud ocupacional para la empresa, realizar la consignación al fondo de cesantías, entregar la dotación a sus empleados de acuerdo a lo establecido en la ley, solicitar autorización para laborar horas extras y cancelarlas a sus trabajadores y en este caso la empresa COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETA LTDA-FLORENCIA ENCOMIENDAS representada por, atenta contra la normatividad vigente y además coloca en riesgo a sus trabajadoras.

Razón por la cual el Despacho procederá a sancionar con multa a la empresa COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETA LTDA – FLORENCIA ENCOMIENDAS.” − A través de memorial dirigido a la funcionaria del Ministerio del Trabajo, el señor Armando Cuellar Arteaga, en calidad de representante legal y/o gerente de la empresa Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada “COOMOTOR”, otorgó poder especial a Delio Medina, para que recibiera la notificación de la Resolución 0040 del 29 de marzo de 2012 y solicitara copias del expediente.27 − El 12 de abril de 2012 se le notificó personalmente la Resolución 0040 del 29 de marzo de 2012 al señor Delio Medina.28 − Contra la Resolución 0040 del 29 de marzo de 2012, la señora Argenis Ospina Cuellar, en calidad de representante legal suplente y/o gerente suplente de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada — COOMOTOR LTDA— interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación29, para lo cual argumentó violación al debido proceso y derecho de defensa.

Adujo que en el expediente se encuentra un oficio dirigido al Ministerio de la Protección Social – Regional Caquetá, firmado por Argenis Ospina Cuellar en calidad de gerente suplente, radicado el 30/12/2011, en donde se «informa y se anexan pagos de nómina y seguridad social del personal vinculado a la empresa COOMOTOR LTDA., y en los cuales se puede verificar que los señores GLADIS MACÍAS, SOFIA MACÍAS VARGAS, GERMÁN GUALTEROS ARTEAGA, JHON ALEJANDRO GASCA, ROBINSON OSPINA, JUAN PABLO GORDO, JOSE NERLY NARVAEZ, y ARGEMIRO NARVAEZ, no pertenecen a la nómina de la Empresa".

Oficio que fue enviado por COOMOTOR LTDA., con el fin de dar respuesta a la solicitud realizada mediante el "ACTA DE VISITA DE CARÁCTER GENERAL A EMPRESAS", realizada el día 06 de diciembre de 2011, y del cual se tenía plazo para adjuntar la información hasta antes del 31 de diciembre de 2011, hecho que se cumplió el día 30 de diciembre de 2011, es decir, un día antes.» 27 Página 79, PDF 1, archivo 22 expediente OneDrive 28 Página 80, PDF 1, archivo 22 expediente OneDrive 29 Página 56, PDF 1, archivo 22 expediente OneDrive Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120130077001 Ministerio de Trabajo Además, señaló que el Ministerio del Trabajo no notificó en debida forma el Oficio DTPU-0056 del 10 de febrero de 2012, ya que fue enviado a la carrera 11 No. 17-24 B/ Centro, en Florencia, cuando el domicilio de notificaciones judiciales de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada es la calle 8 No. 4- 71 piso 3 en Neiva, Huila, dirección última a la que se notificó la Resolución 0040 del 29 de marzo de 2012.

Agregó que el Ministerio del Trabajo vulneró su derecho de defensa y debido proceso, porque: i) inició una actuación administrativa, cuyo requerimiento no fue notificado en debida forma, ii) no tuvieron acceso al proceso, iii) no se le dio la oportunidad de rendir descargos, solicitar pruebas y controvertir las practicadas, iv) las personas que atendieron la visita del Ministerio del Trabajo no pertenecen a COOMOTOR sino a PREINTERMOTOR Cooperativa de Trabajo Asociado. − Mediante Resolución 063 del 16 de mayo de 201230, la coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Resolución de Conflictos – Conciliación de la Dirección Territorial de Caquetá del Ministerio de Trabajo, rechazó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentado contra la Resolución 0040 del 29 de marzo de 2012, porque el señor Armando Cuellar no había realizado la presentación personal del recurso de reposición y/o apelación. Textualmente indicó lo siguiente: 30 Página 53, PDF 1, archivo 22 expediente OneDrive Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120130077001 Ministerio de Trabajo − El 01 de junio de 2012 se le notificó personalmente la Resolución 0063 del 16 de mayo de 2012 al señor Delio Medina.31 − Contra la Resolución 063 del 16 de mayo de 2012, el señor Armando Cuellar Arteaga, en calidad de representante legal de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada — COOMOTOR, solicitó al Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Caquetá, reponer la decisión y/o expedir las copias del expediente para sustentar el recurso de queja.32 − Mediante Resolución 013 del 23 de enero de 201333, el director territorial del Caquetá – Ministerio del Trabajo, resolvió el recurso de queja presentado contra la Resolución 063 del 16 de mayo de 2012, confirmándola íntegramente, bajo el siguiente argumento. − El 12 de febrero de 2013, el precitado acto administrativo le fue notificado a Argenis Ospina Cuellar, como gerente suplente de la empresa Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada — COOMOTOR.34 − Mediante auto del 06 de junio de 2013, el funcionario ejecutor de la jurisdicción coactiva del SENA avocó el conocimiento de las diligencias relacionadas con el proceso de cobro coactivo, en el que figura como deudor la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada — COOMOTOR, por un valor de $5.667.000.35 31 Página 50, PDF 1, archivo 22 expediente OneDrive 32 Página 26, PDF 1, archivo 22 expediente OneDrive 33 Página 164, PDF 1, archivo 22 expediente OneDrive 34 Página 168, PDF 1, archivo 22 expediente OneDrive 35 Página 8, PDF 4, CD4, Archivo 22 expediente OneDrive Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120130077001 Ministerio de Trabajo − A través del auto del 25 de junio de 2013, se decretó la terminación del proceso de cobro coactivo contra la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada — COOMOTOR, por pago de la obligación.36 E. FACULTAD SANCIONATORIA DE LOS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DEL TRABAJO La cuestión litigiosa que llama la atención de la Sala en esta oportunidad se fundamenta en la facultad sancionatoria concedida a los funcionarios del Ministerio del Trabajo, contenida en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone: “Articulo 486.

Atribuciones y sanciones. 1. Los funcionarios del Ministerio de Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos. Así mismo, podrán entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos como lo crean conveniente para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical.

Tales medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social tendrán las mismas facultades previstas en el presente numeral respecto de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, siempre y cuando medie solicitud de parte del sindicato y/o de las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada la organización sindical. 2.

Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de uno (1) a cinco mil (5.000) veces el salario mínimo mensual vigente según la gravedad de la infracción y mientras esta subsista, sin perjuicio de las demás sanciones contempladas en la normatividad vigente.

Esta multa se destinará al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. La imposición de multas, de otras sanciones o de otras medidas propias de su función como autoridades de policía laboral por parte de los funcionarios del Ministerio del Trabajo que cumplan funciones de inspección, vigilancia y control, no implican en ningún caso, la declaratoria de derechos individuales o definición de controversias. 3.

Las resoluciones de multas que impongan los funcionarios del Ministerio del Trabajo prestarán mérito ejecutivo. De estas ejecuciones conocerán los jueces del trabajo conforme al procedimiento especial de que trata el capítulo 16 del Código de Procedimiento del Trabajo.” 36 Página 12, PDF 4, CD4, Archivo 22 expediente OneDrive Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120130077001 Ministerio de Trabajo De conformidad con la norma relacionada, les compete a los funcionarios del Ministerio del Trabajo ejercer las funciones de vigilancia y control en aspectos precisos, imponiendo las sanciones correspondientes, más les está proscrito «declarar derechos individuales y definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces».

En consonancia, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, que fija la competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, establece: “Artículo 2o. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Conforme a la normatividad que rige la materia, de tiempo atrás el Consejo de Estado ha sido enfático en delimitar la línea entre la competencia propia del juez laboral y aquella conferida al Ministerio del Trabajo, al respecto, ha expuesto: “La jurisprudencia de la Sección Segunda ha arrojado muchas luces sobre la diferencia que debe existir entre la competencia que ejercen los jueces laborales y la de los funcionarios administrativos, cuando en una providencia se expresó en los siguientes términos: “Es nítida y tajante la línea que separa las competencias de la jurisdicción ordinaria del trabajo y de los funcionarios administrativos. la primera tiene a su cargo el juzgamiento y decisión de los conflictos jurídicos mediante juicios de valor que califiquen el derecho de las partes; los segundos ejercen funciones de policía Administrativa para la vigilancia y control del cumplimiento de las normas sociales, control que se refiere a situaciones objetivas y que no implica en ninguna circunstancia función jurisdiccional.

Para la efectividad de sus labores estos funcionarios están autorizados para imponer multas, pero toda dentro de la órbita de su competencia”37. De lo anterior, se colige que el Consejo de Estado, destaca que al Juez laboral le compete efectuar los juicios de valor para la resolución de los conflictos jurídicos, mientras que las funciones del Ministerio del Trabajo se refieren a situaciones netamente objetivas.

F. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Descendiendo al caso concreto, se tiene que, la parte demandante pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones 0040 del 29 de marzo de 2012, 063 del 16 de mayo de 2012 y 013 del 23 de enero de 2013, por medio de las cuales, el Ministerio de Trabajo sancionó a la empresa Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada — COOMOTOR con la suma de $5.667.000 y confirmó dicha decisión, respectivamente, por incurrir en desacato al hacer caso omiso a los requerimientos efectuados dentro del acta de visita de carácter general y mediante Oficio DTPU-0056 del 10 de febrero de 2012.

Para ello, alegó las causales de nulidad 37 C.E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec. Segunda, Sub. B, Auto de 08 de agosto de 1996. Rad. 13790. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120130077001 Ministerio de Trabajo consistentes vulneración del debido proceso y derecho de defensa, extralimitación de funciones de la funcionaria comisionada y, vulneración del principio del ius puniendi. 1.

Frente al problema jurídico: ¿En el marco del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por Ministerio del Trabajo contra la empresa COOMOTOR, se vulneró el derecho al debido proceso y defensa? La jueza de primera instancia afirmó en su providencia que el Ministerio del Trabajo incurrió en la causal de anulación de infracción en las normas en que debería fundarse ante la vulneración al debido proceso administrativo (derecho de audiencia y de defensa) como quiera que la entidad no escatimó todos los medios probatorios tendientes a corroborar que las personas halladas en las sede de COOMOTOR - ENCOMIENDAS FLORENCIA, el día en que se efectuó la visita por parte del Ministerio del Trabajo, pertenecieran a la planta de personal de la entidad.

Tanto el Ministerio del Trabajo como el SENA disienten de la decisión adoptada por la jueza de instancia y de los argumentos esbozados para llegar a ella, pues ambas entidades consideran que no existió vulneración al derecho de audiencia y de defensa de COOMOTOR, como quiera que las notificaciones se realizaron a la dirección en la que operaba esta entidad en Florencia, y se le dio la facultad de hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios coma los cuales fueron indebidamente empleados, y finalmente nunca allegaron la documentación requerida por la entidad sancionadora. • Indebida notificación Descendiendo al caso concreto, tenemos que en el certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada — COOMOTOR con NIT 891.100.279-1, emitido el 17 de mayo de 2012, está consignado que el domicilio principal es la ciudad de Neiva, Huila, en la calle 8 No. 4- 71 Edificio Bancolombia, piso 3, la cual fue reportada para notificaciones judiciales.

En el mismo documento consta que la empresa sin ánimo de lucro (E.S.A.D.L) Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada — COOMOTOR, tiene matriculados otros establecimientos, entre ellos, Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada Encomiendas, con matrícula No. 00147088. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120130077001 Ministerio de Trabajo Por otro lado, la Cámara de Comercio de Florencia, aportó Certificado de Matrícula de Establecimiento de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada — Florencia Encomiendas, con matrícula No. 00062297, ubicado en la carrera 11 No. 17-24 de Florencia. Además, certificó que la dirección de notificaciones judiciales es la carrera 8 No. 4-71, P3, en Neiva, Huila.

Sin embargo, el Ministerio del Trabajo, en todos sus actos, se refirió a la empresa COOMOTOR, y remitió los documentos a la carrera 11 No. 17-24 de Florencia. Veamos: Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120130077001 Ministerio de Trabajo Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio del Trabajo al momento de librar el telegrama oficial para que la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada — COOMOTOR compareciera a notificarse de la Resolución 0040 del 29 de marzo de 2012, indicó como dirección carrera 8 No. 4-71, P3, en Neiva, Huila.

Lo expuesto indica que durante el trámite administrativo contra la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada (COOMOTOR), el Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial Caquetá incurrió en un error de notificación y comunicación. La entidad envió todos sus actos a la dirección incorrecta, Carrera 11 No. 17-24 en Florencia, a pesar de que el Certificado de Existencia y Representación Legal señalaba como dirección de notificaciones judiciales la Carrera 8 No. 4-71, P3, en Neiva, Huila.

De manera similar, el Certificado de Matrícula del Establecimiento de Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda - Florencia Encomiendas confirmaba esta dirección. De conformidad con el artículo 3 del Decreto 01 de 1984 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA), las actuaciones administrativas se desarrollan con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, o publicidad y contradicción. El principio de publicidad hace referencia a que las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenan el CCA y la ley.

Por su parte, el principio de contradicción, hace mención, a que los Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120130077001 Ministerio de Trabajo interesados tengan la oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales. Es evidente que el Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial Caquetá envió el oficio DTUP-0465 del 10 de noviembre de 2011 a la dirección carrera 11 No. 17-24 de Florencia, para coordinar con COOMOTOR una Asistencia Preventiva Laboral para el día 24 de noviembre de 2011, a las 08:00 a. debido a las numerosas quejas recibidas sobre las empresas de transporte y encomiendas.

Sin embargo, la cita no pudo concretarse porque la comunicación se dirigió al establecimiento comercial y no a la entidad jurídica COOMOTOR. La misma situación acaeció con el Oficio DTUP-0056 del 10 de febrero de 2012, en el que el Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial Caquetá solicitó a COOMOTOR, la información laboral, salarial y prestacional, de los 8 «trabajadores» encontrados el 06 de diciembre de 2011 en la Visita de Carácter General.

La irregularidad detectada por esta Sala, relacionada con la indebida notificación y comunicación de los pronunciamientos del Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial Caquetá, impidió que COOMOTOR cumpliera con la cita de asistencia preventiva laboral. Esta situación también afectó el derecho de la entidad a defenderse respecto a la presunta relación laboral atribuida a los ocho trabajadores que fueron encontrados durante la visita de carácter general, que fue lo que finalmente dio lugar a imponer la sanción de marras.

En ese sentido, y en contraste con lo señalado por la jueza de primera instancia, esta colegiatura ha comprobado que en el presente caso sí se incurrió en una indebida notificación y comunicación. El Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial Caquetá envió sus actuaciones y/o decisiones a una dirección asociada a un establecimiento público, cuando debió haber utilizado la dirección indicada en el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandante para notificaciones judiciales.

Esto se evidenció en el telegrama 225 del 29 de marzo de 2012, mediante el cual se citó a la entidad para que compareciera y se notificara de la resolución que imponía la sanción correspondiente. La Corte Constitucional en sentencia T-105 de 2023 se refirió al debido proceso administrativo sancionatorio, así: “En conclusión, el debido proceso administrativo es: (i) una garantía constitucional que aplica a todo tipo de procesos;

(ii) un límite al ejercicio de la función pública que busca garantizar la eficacia y protección de los derechos de las personas. Además, (iii) la extensión del derecho al debido proceso administrativo es un elemento introducido por la Constitución de 1991, que asegura la participación de los ciudadanos, así como la garantía de protección de sus derechos; y (iv) es necesario armonizar los alcances del derecho al debido proceso con los mandatos constitucionales previstos en el artículo 209 de la Constitución. Además, (v) se vulnera el derecho al debido proceso administrativo cuando una decisión administrativa resulta arbitraria y en abierta desconexión con los mandatos constitucionales y legales.

Su vulneración conlleva el desconocimiento de las garantías propias del trámite y, a su turno, afecta derechos sustanciales.” Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120130077001 Ministerio de Trabajo A manera de conclusión, al incurrir en una indebida notificación y comunicación de sus actuaciones, el Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial Caquetá vulneró el derecho al debido proceso, la contradicción y la defensa que correspondían a COOMOTOR. • Vulneración al derecho de contradicción y defensa por desconocer las pruebas aportadas por COOMOTOR Mediante Resolución 0040 del 29 de marzo de 2012, la coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Resolución de Conflictos – Conciliación del Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Caquetá, resolvió: «SANCIONAR a la empresa COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA – FLORENCIA ENCOMIENDAS, NIT 891100279-1, con domicilio en la carrera 11 No. 17-24 B/ Centro de esta ciudad y con dirección de notificación judicial calle 8 No. 4-71 piso 3, Neiva, a través de su representante legal o a quien haga sus veces con la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($5.667.000) equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Tesorería Regional Caquetá…, por violación del artículo 486 del CS del T.» Para arribar a dicha conclusión, sostuvo que: “…la empresa COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETA LTDA - FLORENCIA ENCOMIENDAS, identificada con NIT. 891.100.279.279-1, incurrió en desacato al hacer caso omiso a los requerimientos efectuados por la Profesional Universitaria adscrita al Ministerio del Trabajo, dentro del acta de visita de carácter general y mediante DTPU-0056 de fecha 10 de febrero de 2012, al allegar la información de pago de nómina correspondiente a empleados presuntamente de otra sucursal y no aportando ninguno de los documentos requeridos por este despacho.

Conducta esta que se encuentra tipificada en artículo 486 del Código Sustantivo de Trabajo incurriendo en desacato a la autoridad y que a su vez es óbice para considerarlo infractor de la normatividad, debido a que no se evidencia la planeación y ejecución de políticas de salud ocupacional como quiera que no acredita el programa de salud ocupacional de la empresa, ni actas de ejecución del mismo, ni vigía de salud ocupacional, ni la autorización para laborar horas extras, ni reporte de pago de horas extras, ni Copia de Afiliación y pago a los sistemas de seguridad social integral (Salud, Pensión y ARP) y Parafiscales correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de los citados trabajadores, ni Constancia de última entrega de dotación, ni la consignación al fondo de cesantías, ni certificado de existencia y representación legal, ni la copia de los contratos de trabajo.

Teniendo en cuenta, que el monto de las multas se gradúa observando la gravedad de la falta, si la conducta es reincidente, que para el caso no lo es y la situación económica del querellado. Este Despacho considera de meridiana gravedad la conducta por omisión que asumió la empresa COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIDA-FLORENCIA ENCOMIENDAS, en cabeza de quien haga las veces de representante legal, pues cuenta con ocho empleados seis hombres y dos mujeres y como empleador adquiere una responsabilidad consistente en afiliar a sus trabajadores al sistema de Segundad Social Integral (SALUD, Pensión y ARP) y parafiscales, elaborar e implementar el programa de salud ocupacional para la empresa, realizar la consignación al fondo de cesantías, entregar la dotación a sus empleados de acuerdo a lo establecido en Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120130077001 Ministerio de Trabajo la ley, solicitar autorización para laborar horas extras y cancelarlas a sus trabajadores y en este caso la empresa COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETA LTDA-FLORENCIA ENCOMIENDAS representada por, atenta contra la normatividad vigente y además coloca en riesgo a sus trabajadoras.

Razón por la cual el Despacho procederá a sancionar con multa a la empresa COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETA LTDA – FLORENCIA ENCOMIENDAS.” (Negrilla por la Sala) De la parte considerativa de la Resolución 0040 del 29 de marzo de 2012 se desprende que la sanción impuesta a la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada (COOMOTOR) no se debió únicamente al desacato, como lo sostuvo el apoderado del Ministerio del Trabajo en el recurso de apelación. La sanción también responde a la presunta vulneración de las normas relacionadas con la política de salud ocupacional y otros aspectos salariales y prestacionales respecto a ocho personas, cuya vinculación laboral no ha sido acreditada en el proceso por parte de la entidad sancionadora.

Mediante un oficio recibido en el Ministerio de la Protección Social Territorial Caquetá el 30 de diciembre de 2011, la señora Argenis Ospina Cuellar, en su calidad de gerente suplente de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada — COOMOTOR, envió una copia de los pagos de nómina y seguridad social del personal. En dicho documento, afirmó que los señores Gladis Macías, Sofía Macías Vargas, Germán Gualteros Arteaga, John Alejandro Gasca, Robinson Ospina, Juan Pablo Cardona, José Nerly Narváez y Argemiro Narváez no forman parte de la nómina de la empresa.

Se presentaron las planillas correspondientes al pago de nómina de la empresa COOMOTOR para el mes de noviembre de 2011, así como la planilla de autoliquidación de aportes (salud, pensión, riesgos profesionales, caja de compensación, SENA e ICBF) de COOMOTOR para el mismo mes. Además, se incluyó la planilla de nómina para el pago de sueldos de octubre y noviembre de 2011 de la PREINTERMOTOR Cooperativa de Trabajo Asociado.

En la planilla de nómina correspondiente al pago de sueldos de octubre y noviembre de 2011 de la Cooperativa de Trabajo Asociado PREINTERMOTOR, se observa que los señores Gladis Macías, Sofía Macías Vargas, Germán Gualteros Arteaga, John Alejandro Gasca, Robinson Ospina, Juan Pablo Gordo Cerquera, José Nerly Narváez y Argemiro Narváez figuran como pagos realizados por dicha cooperativa.

Por lo tanto, no tienen una vinculación laboral directa con COOMOTOR. La precitada prueba fue aportada al Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Caquetá por parte de la señora Argenis Ospina Cuellar, en su calidad de gerente suplente de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada — COOMOTOR, antes de la fecha límite impuesta por la profesional universitaria (31 de diciembre de 2011), la cual quedó consignada en el Acta de Visita de Carácter General.

En tal sentido, la Sala considera que COOMOTOR no estaba obligada a presentar los documentos soportes de la información laboral (salarial, prestacional y seguridad social) de las 8 personas encontradas en el día de la visita de carácter general, comoquiera que no encontraban vinculadas laboralmente con la empresa sancionada. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120130077001 Ministerio de Trabajo Sin embargo, el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Caquetá consideró que la prueba era insuficiente, y que en razón de ello, COOMOTOR persistía en la omisión frente a los requerimientos efectuados dentro del acta de visita de carácter general y mediante DTPU-0056 de fecha 10 de febrero de 2012, esto es, allegar los soportes de: afiliación y pago A.R.P, pensiones, parafiscales, EPS, autorización para laborar horas extras (tramitarlo ante el Ministerio del Trabajo), certificado de existencia y representación legal, consignación fondo de cesantías, constancia entrega de dotación, contratos de trabajo, programa de salud ocupacional con actas de ejecución del mismo y, reporte pago horas extras.

La misma norma (art. 486 del CST) que sirvió de sustento a la Resolución 0040 del 29 de marzo de 2011, contempla que al Ministerio del Trabajo no puede declarar derechos individuales: “La imposición de multas, de otras sanciones o de otras medidas propias de su función como autoridades de policía laboral por parte de los funcionarios del Ministerio del Trabajo que cumplan funciones de inspección, vigilancia y control, no implican en ningún caso, la declaratoria de derechos individuales o definición de controversias.” Dicha prerrogativa ha sido vulnerada precisamente por el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Caquetá, al sancionar a COOMOTOR por omitir allegar una serie de documentos soportes propios de una relación laboral, la cual es inexistente entre la empresa de transporte y Gladis Macías, Sofía Macías Vargas, Germán Gualteros Arteaga, John Alejandro Gasca, Robinson Ospina, Juan Pablo Gordo Cerquera, José Nerly Narváez y Argemiro Narváez.

Entonces, afirmar que COOMOTOR fue renuente en allegar los documentos de afiliación y pago A.R.P, pensiones, parafiscales, EPS, autorización para laborar horas extras (tramitarlo ante el Ministerio del Trabajo), certificado de existencia y representación legal, consignación fondo de cesantías, constancia entrega de dotación, contratos de trabajo, programa de salud ocupacional con actas de ejecución del mismo y, reporte pago horas extras, respecto de Gladis Macías, Sofía Macías Vargas, Germán Gualteros Arteaga, John Alejandro Gasca, Robinson Ospina, Juan Pablo Gordo Cerquera, José Nerly Narváez y Argemiro Narváez —quienes no son trabajadores de COOMOTOR—, es tanto como declarar la existencia de una relación laboral subyacente, cuya competencia radica únicamente en los jueces de la república.

Por lo tanto, la Sala considera que la Resolución 0040 del 29 de marzo de 2012 incurrió en vulneración del derecho de contradicción y defensa de COOMOTOR —debido proceso— al desconocer el contenido y alcance de las pruebas aportadas durante el trámite administrativo, que acreditaban la ausencia de un vínculo laboral entre la empresa de transporte y las 8 personas precitadas.

Con ello, la atipicidad de la presunta renuencia u omisión por la que fue sancionada COOMOTOR. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120130077001 Ministerio de Trabajo • Vulneración al derecho de contradicción y defensa por no resolver los recursos de reposición y apelación contra la Resolución 0040 del 29 de marzo de 2011 Contra la Resolución 0040 del 29 de marzo de 2012, por la cual se sancionó a la «COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA – FLORENCIA ENCOMIENDAS, NIT 891100279-1…con la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($5.667.000)», la señora Argenis Ospina Cuellar, en calidad de representante legal suplente y/o gerente suplente de COOMOTOR interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en el que se argumentó vulneración al debido proceso y derecho de defensa.

Mediante la Resolución 063 del 16 de mayo de 2012, la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Resolución de Conflictos – Conciliación de la Dirección Territorial de Caquetá del Ministerio de Trabajo rechazó tanto el recurso de reposición como el de apelación presentado en subsidio contra la Resolución 0040 del 29 de marzo de 2012.

El rechazo se basó en que el señor Armando Cuellar no había presentado personalmente el recurso de reposición y/o apelación. Es necesario precisar que el recurso contra la Resolución 0040 del 29 de marzo de 2011 no fue presentado por Armando Cuellar en calidad de gerente, sino que fue presentado por Argenis Ospina Cuellar, en su calidad de representante legal suplente y/o gerente suplente.

En la Resolución 063 del 16 de mayo de 2012, el Ministerio del Trabajo señaló que el recurso presentado no cumplía con el requisito establecido en los artículos 52 y 53 del Código Contencioso Administrativo (CCA), ya que no se había realizado la presentación personal del mismo. Por ello, rechazo de plano los recursos y procedió a confirmar íntegramente la decisión recurrida.

Frente a la exigencia de la realizar la presentación personal al momento de presentar los recursos, el Consejo de Estado38 ha señalado que se trata de una obligación del funcionario encargado de recibir el documento, y que su pretermisión no puede generar consecuencias adversas al recurrente. El tenor literal es el siguiente: “De otra parte, y como se anotó previamente, el recurso de reconsideración también fue rechazado por falta de presentación personal de quien lo suscribió. Como la UGPP lo señaló en el acto mediante el cual rechazó el recurso, esta Sección del Consejo de Estado ha advertido que además de los requisitos señalados en el artículo 722 del ET, el recurso de reconsideración debe ser presentado personalmente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 559 y 724 ibidem, salvo que la firma de quien los suscribe esté autenticada (Sent. del 3 de mayo de 2007, exp. 14628, CP: Héctor J. Romero Díaz).

Sin embargo, la Sala también ha precisado que la verificación del requisito de presentación personal debe hacerla el funcionario encargado de recibir el 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de septiembre 27/2018, expediente 05001-23-33-000-2015-02384-01(23440), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120130077001 Ministerio de Trabajo recurso, en el momento de la presentación. A ese funcionario le corresponde dejar constancia de la forma en que fue presentado el escrito, esto es, si fue o no presentado por la persona que lo firma. Si el funcionario omite hacer dicha verificación, o la hace pero no deja constancia escrita de lo sucedido, dicha omisión no puede generar consecuencias adversas para el administrado.

En consecuencia, cuando en el documento respectivo no obra constancia escrita de presentación personal, debe asumirse que esa ausencia se debe a error de la Administración por no haber hecho la constatación a la que estaba obligada. En estos casos, debe aplicarse la presunción de buena fe y concluirse que, salvo prueba en contrario, quien aparece como firmante del documento, es quien lo presentó ante la Administración (Auto del 17 de noviembre de 2017, exp. 22496, CP Julio Roberto Piza Rodríguez).

En el caso bajo análisis, no existe evidencia que demuestre que no se cumplió el requisito de presentación personal del recurso de reconsideración. Por consiguiente, la Sala estima que también debe tenerse por cumplido ese requisito. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante atendía a los requisitos del artículo 722 del ET y por tanto, no era procedente su rechazo.

Al ser presentado en debida forma, es suficiente para que se tenga por cumplido el requisito de procedibilidad que la demandada alega como incumplido. En consecuencia, en la medida en que fue interpuesto el recurso que procedía en contra del acto demandado, la Sala encuentra que está acreditado el requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, razón por la cual se confirmará la decisión recurrida.” De igual manera el Decreto 0019 de 2012 suprimió este tipo de requisitos como forma de garantizar el principio de economía: “ARTÍCULO 5.

Economía en las actuaciones administrativas. Las normas de procedimiento administrativo deben ser utilizadas para agilizar las decisiones; los procedimientos se deben adelantar en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos; las autoridades administrativas y los particulares que cumplen funciones administrativas no deben exigir más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa, o tratándose de poderes especiales.

En tal virtud, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.” Por lo tanto, la causal de omisión de la presentación personal del recurso por parte del gerente o la gerente suplente, no debió ser un motivo suficiente para que el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Caquetá se abstuviese de resolver de despachar los argumentos esbozados en el recurso de reposición y/o apelación. La omisión de ello, solo demuestra que la entidad sancionadora obvió dejar la constancia escrita de la presentación personal.

En ese orden de ideas, Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Caquetá vulneró una vez más los derechos de contradicción y defensa de COOMOTOR al evadir la resolución de los recursos, bajo el argumento de incumplir con una carga, que propiamente le correspondía a ella, siendo que trasladó los efectos adversos a la empresa de transporte, sin mayor argumento adicional.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120130077001 Ministerio de Trabajo 2. Frente al problema jurídico: ¿Son nulos los actos acusados? Durante el trámite administrativo sancionador contra la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada (COOMOTOR), el Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial Caquetá vulneró flagrantemente el derecho al debido proceso.

Esto ocurrió debido a la indebida notificación y/o comunicación de sus actuaciones, al desestimar las pruebas que demostraban la ausencia de una relación laboral entre COOMOTOR y las ocho personas encontradas durante la Visita General, y al abstenerse de resolver los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la Resolución 0040 del 29 de marzo de 2012, justificándose en el incumplimiento de una obligación que le correspondía a la propia entidad.

Por lo tanto, son nulos los actos administrativos expedidos por el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Caquetá, por incurrir en la causal de anulación de violación del derecho de defensa y audiencia. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “Bajo este marco la Corte Constitucional ha identificado algunas garantías mínimas asociadas al concepto de debido proceso administrativo, que, con independencia de las particularidades propias de la regulación específica de cada actuación, deben ser acatadas de forma general en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 Superior.

Entre ellas se destacan el derecho a: (i) que el trámite se adelante por la autoridad competente; (ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; (iii) ser oído durante toda la actuación; (iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; (v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley;

(vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción, e (viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle.” En conclusión, es procedente confirmar la decisión de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. COSTAS El artículo 188 del CPACA dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Este artículo fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Dentro de la interpretación armónica de la norma y bajo el principio del efecto útil, es claro que también se aplica cuando la parte vencida sea el extremo demandante en apelación, como en el caso de marras.

A su turno, el artículo 365-3 del Código General del Proceso, señala que habrá lugar a imponer condena en costas «[e]n la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.» Comoquiera que se confirmó la sentencia de primera instancia, es procedente la condena en costas a cargo del Ministerio del Trabajo y SENA.

En cuanto a las agencias Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120130077001 Ministerio de Trabajo en derecho será al 2% de las pretensiones de la demanda de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16039 del CPACA.

En igual sentido precisó el Consejo de Estado40  en 2021, que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios:   “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea  procedente  y  viable  la  condena  en  costas siempre  y  cuando  se  acredite  que  la  demanda  se  presentó  con  “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta  hermenéutica  garantiza  el  principio  interpretativo  del  efecto útil  de  las normas;  se adecúa  de  manera  sistemática  con  el propósito del  legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable 39 “Artículo 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” 40 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Subsección B, Sentencia 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), octubre 11/2021, M.P. Fredy Ibarra Martínez. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120130077001 Ministerio de Trabajo DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de junio de 2020 y su sentencia complementaria, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al Ministerio del Trabajo y al SENA. Fíjense las agencias en derecho en favor de la parte demandante el equivalente al 2% de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial SAMAI. Proyecto de sentencia discutido y aprobado en sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada (Aclara voto) ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx