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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2013-00765-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2024-07-31

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, julio treinta y uno (31) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Repetición Demandante: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional Demandado: David José Madrid Díaz Radicación: 18001-33-33-002-2013-00765-01 Acta número 52.

Tema: Presupuesto de prosperidad del medio de control de repetición — Presunciones en el dolo y la culpa grave — Carga de la prueba. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia el 15 de diciembre de 2022, que declaró patrimonialmente responsable a David José Madrid Díaz a título de culpa grave por la obligación impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa — Ejército Nacional mediante acuerdo conciliatorio aprobado el 24 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. La Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que: i. Se declare al señor David José Madrid Díaz responsable por el daño patrimonial causado a la Nación — Ministerio de Defesa — Ejército Nacional con ocasión 1 Primera instancia, ExpFisico, CuadernoPrincipal1-115, pág. 44.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ejército Nacional Demandado: David José Madrid Diaz Radicación: 18001-33-33-002-2013-00765-01 del pago de perjuicios morales derivados de la muerte del soldado Iván Darío García Rodríguez, acaecida el 20 de octubre de 2005. ii. Se condene al señor David José Madrid Díaz a pagar, a favor de la demandante, la suma de ciento veintidós millones cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y seis pesos con veinte centavos ($122.049.646,20). iii.

Se condene al pago de intereses comerciales desde la ejecutoria de la sentencia de este medio de control. iv. Se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor. v. Se condene en costas al demandado. 1.1.2. Hechos. La entidad demandante fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. El 24 de febrero de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia aprobó acuerdo conciliatorio en el proceso de radicado 2007-00373-00. ii.

El acuerdo se celebró como consecuencia de la muerte del soldado Iván Darío García Rodríguez acaecida el 20 de octubre de 2005, cuando el soldado David Madrid Díaz, en forma accidental, disparó su arma de dotación ocasionándole herida en la pelvis. iii. En cumplimiento de la conciliación, la dirección de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución 4694 de 20 de septiembre de 2011, ordenó el pago por la suma de ciento veintidós millones cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y seis pesos con veinte centavos ($122.049.646.20) 1.1.3.

Fundamentos de derecho. El artículo 90 de Constitución Política de Colombia consagra la filosofía de ampliar la responsabilidad estatal a los servidores con el fin de recuperar el monto proporcional de los perjuicios que le son imputables. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ejército Nacional Demandado: David José Madrid Diaz Radicación: 18001-33-33-002-2013-00765-01 En el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se estableció la procedencia del medio de control de repetición en su artículo 142, así mismo, la Ley 678 de 2001 la reguló. La conducta del señor David José Madrid Díaz fue imprudente a la vez que fue condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Brigadas, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2007, a la pena principal de dos años de prisión como autor y responsable del delito de homicidio culposo del soldado Iván Darío García Rodríguez.

El numeral 4, artículo 5°, de la Ley 678 de 2001, establece que existe dolo cuando el funcionario público lo han declarado penal o disciplinariamente responsable de los mismos hechos que sirvieron de fundamento para declarar la responsabilidad patrimonial del estado. 1.2. Contestación de la demanda.2 El curador ad litem manifestó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso ya que desconoce si existió responsabilidad del señor David José Madrid Díaz en el pago que realizó la entidad demandante. 1.3.

Sentencia de primera instancia.3 En sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia declaró patrimonialmente responsable a David José Madrid Díaz, a título de culpa grave, por la obligación impuesta a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional en el acuerdo de conciliación aprobado el 24 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. Después de pronunciarse sobre el marco jurídico y jurisprudencial, procedió a resolver el caso concreto así: i. Sobre la existencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos para reparar los perjuicios antijurídicos causados a un particular, expuso que se acreditó este presupuesto con el acuerdo conciliatorio, aprobado 2 Primera instancia, ExpFisico, CuadernoPrincipal1-115, pág. 132. 3 C1, Archivo 66.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ejército Nacional Demandado: David José Madrid Diaz Radicación: 18001-33-33-002-2013-00765-01 en auto de 24 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. ii. Se demostró el pago de la conciliación por valor de ciento veintidós millones cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y seis pesos con veinte centavos ($122.049.246,20), mediante certificado expedido el 21 de mayo de 2013, por la tesorera principal del Ministerio de Defensa. iii.

Se acreditó que para la fecha de los hechos el demandado se encontraba vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional orgánico del batallón de contraguerrillas 55. iv. Consideró que la conducta del señor David José Madrid Díaz se encuadra en la causal de presunción de la culpa grave, contenida en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, cual es la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. v. Expuso que al soldado profesional demandado, por su preparación, se le exigía un mayor cuidado y diligencia en el manejo de las armas; sin embargo, de manera imprudente disparó sin haber recibido ningún ataque u hostigamiento y sin identificar plenamente su objetivo.

Por lo anterior, concluyó que concurren los presupuestos para acceder a las pretensiones de la repetición. 1.4. Recurso de apelación.4 Inconforme con la decisión, el Ministerio Público presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Argumentó que: i. En el acta de comité de conciliación, donde se decidió repetir en contra del demandado David José Madrid Díaz, no se expresaron de forma clara y objetiva las razones que daban lugar a ello.

El apoderado judicial no puede considerar que la conducta es dolosa cuando el comité estableció repetir por gravemente culposa. ii. La demanda no fue clara y lógica dado que se limitó a citar las normas que regulan el dolo y la culpa grave, sin realizar la valoración de la conducta del demandante. 4 C1, Archivo 60. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ejército Nacional Demandado: David José Madrid Diaz Radicación: 18001-33-33-002-2013-00765-01 iii.

Se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la SU-354 de 2020 al no considerarse que se evidenció una falla estructural en un proceso misional, pues al soldado no le entregaron ni tenía lentes de visión nocturna, con lo que hubiese podido identificar correctamente a su compañero. iv. No se trataron en la sentencia los atenuantes. v. No se acreditó el hecho base de la presunción imputable al demandado porque no se enunció en la demanda cuál fue la normatividad que quebrantó con su actuar. vi.

No se aportaron constancias de ejecutoria de la providencia judicial para acreditar que el soldado David José Madrid Díaz fue declarado penalmente responsable. vii. En la demanda no se realizó una confrontación directa de la conducta del soldado con los mandatos establecidos en las normas; alegó que la Ley 678 de 2001 estableció la responsabilidad concreta y dejó de lado la responsabilidad abstracta del artículo 63 del Código Civil. 1.5.

Trámite de segunda instancia. Mediante el auto proferido el 15 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.5 Hasta el término de ejecutoria ningún sujeto procesal se pronunció. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153, competencia de los Tribunales en segunda instancia, 243 —la sentencia es susceptible del recurso de alzada— y 247 —trámite de la apelación de sentencias— de la Ley 1437 de 2011. 5 C2, archivo 05.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ejército Nacional Demandado: David José Madrid Diaz Radicación: 18001-33-33-002-2013-00765-01 2.2. Problema jurídico. Consiste en establecer si hay lugar a declarar patrimonialmente responsable al señor David José Madrid Díaz por la obligación impuesta a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército en acuerdo conciliatorio aprobada el 24 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, al interior del proceso de reparación directa por la muerte de Iván Darío García Rodríguez, radicado 180013331001-2007-00373-00.

A efectos de desarrollar el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial sobre el medio de control de repetición y su elemento subjetivo; ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala. Caso en concreto. 2.2.1. Sobre el medio de control de repetición y la autonomía en el juzgamiento. La repetición es el medio de control de carácter constitucional, por el cual la administración obtiene de sus agentes o de quienes fungieron como tales, el reintegro de las indemnizaciones que ha debido reconocer a los particulares como consecuencia de una condena judicial, conciliación o transacción por los daños antijurídicos causados con su conducta dolosa o gravemente culposa.

Así, como ésta tiene una finalidad de interés público, establece unos requisitos para su prosperidad que deben ser demostrados; estos son i) una sentencia condenatoria a la reparación patrimonial de un daño antijurídico; reconocimiento indemnizatorio que también puede prevenir de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; ii) el pago de la condena y iii) la culpa grave o el dolo en la actuación del agente estatal que originó el daño antijurídico.

Debe precisarse que, los dos primeros se denominan como requisitos objetivos y, el tercero, es de naturaleza subjetiva, en tanto estudia el comportamiento y la intención del agente en el accionar que originó el daño antijurídico. El régimen de responsabilidad de los funcionarios públicos, en acción de repetición fue sintetizado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 10 de marzo de 2005 con ponencia del consejero Eduardo Hernández Enríquez —radicación 25000-23-26-000-1999-09796-01—, bajo el siguiente contenido normativo: Los fundamentos constitucionales para la adopción del régimen de responsabilidad de los servidores públicos se encuentran esencialmente en el artículo 6º: los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la ley, y por Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ejército Nacional Demandado: David José Madrid Diaz Radicación: 18001-33-33-002-2013-00765-01 omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones;

El artículo 121: ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley; El artículo 123: los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento; El artículo 124: la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva, y por supuesto el citado artículo 90.

El Estado está en la obligación de repetir contra el agente que generó la declaración de responsabilidad estatal; sin embargo, dicha responsabilidad tiene un fundamento diferente del que se le imprimió a la responsabilidad personal de los agentes públicos, en tanto que, aquélla procede de la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado, ésta procede únicamente en aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena sobreviniente son consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente.

En el mismo sentido, ha sido constante la jurisprudencia en señalar que, tratándose de la acción de repetición, lo fundamental no es la investidura que ostenta el servidor o exservidor como representante legal de una entidad estatal sino el ejercicio de las funciones a su cargo y su conducta personal por cuanto debe establecerse si con su actuar doloso o gravemente culposo produjo el daño que el Estado indemniza.

En sentencia C-430 de 12 de abril de 2000, la Corte Constitucional reiteró: Es evidente que el artículo 90 constitucional consagra una clara diferencia entre la responsabilidad del Estado, y la responsabilidad que igualmente es posible deducir a sus agentes. En el primer caso, la responsabilidad resulta de la antijuridicidad del daño, pero frente a sus agentes esa antijuridicidad se deduce de la conducta de éstos, vale decir, de que el comportamiento asumido por ellos y que dio lugar al daño, fue doloso o gravemente culposo.

En tal virtud, no puede deducirse responsabilidad patrimonial del funcionario o agente público, si no se establece que obró, por acción u omisión, constitutiva de dolo o culpa grave, y que lo hizo en ejercicio o con motivo de sus funciones. En consecuencia, si la responsabilidad del agente público no se configura en dichos términos, resulta improcedente que el Estado ejerza la acción de repetición, porque ésta sólo se legitima en la medida en que éste sea condenado a reparar el daño y los agentes estatales resulten igualmente responsables.

Así entonces, en la acción de repetición, lo que se valora es la conducta del servidor o exservidor público, en tanto ésta haya sido dolosa o gravemente culposa para establecer su responsabilidad frente al daño antijurídico que se ocasionó a la administración y, como todo juicio subjetivo, ésta debe ser estimada de manera personal respecto a su participación en los hechos. 2.2.2.

Del elemento subjetivo. El dolo y la culpa grave son los elementos subjetivos de la acción de repetición y constituyen un reproche sobre la conducta que es ajena al derecho y que causa un daño antijurídico. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ejército Nacional Demandado: David José Madrid Diaz Radicación: 18001-33-33-002-2013-00765-01 La Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 con ponencia de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo (radicación 11001-03-26-000- 2003-00036-01), precisó: La culpa grave o el dolo exigen una manifestación de reproche sobre la conducta del sujeto y excluyen la corrección sobre los deberes de conducta impuestos por el ordenamiento, en tanto implican un comportamiento no solo ajeno al derecho, sino dirigido a causar daño o cuando menos producto de una negligencia que excluye toda justificación. Se exige, entonces, adelantar un juicio especial de la conducta que no solo demuestre descuido sino negligencia en el manejo de los asuntos ajenos que no admite comparación, ni siquiera con la que emplean las personas de poca prudencia en los asuntos propios.

Se concluye, entonces, que no cualquier conducta, así fuere errada, compromete la responsabilidad de los servidores públicos. (…). La doctrina sobre el particular ha sostenido6: “El concepto de culpa hace referencia a un estándar genérico y flexible de la persona prudente y diligente. La determinación de la regla de conducta que habría observado esa persona en las circunstancias del caso es una tarea judicial por excelencia. Sin embargo, esos deberes pueden estar también tipificados por la ley (como característicamente ocurre con el tráfico vehicular) o pueden estar establecidos convencionalmente por reglas sociales, formales o informales.

A falta de la ley o de usos normativos, el juez no tiene otro camino que discernir cómo se habría comportado una persona prudente en las mismas circunstancias. (…).” En oportunidad anterior, la Subsección C, con ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en sentencia del 26 de febrero de 2014 —radicación 25000-23-26-000- 2011-00478-01—, señaló: El Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición7 y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 778 y 789 del C. C. A. Así, dijo10 que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

Es igualmente necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política11 y en la ley. Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. 6 Enrique Barros Bourie.

Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile 2009. 7 Al respecto pueden consultarse las sentencias que dictó la Sección Tercera: 25 de julio de 1994, expediente: 8483; 21 de octubre de 1994, expediente: 9618; 12 de abril de 2002, expediente: 13922; 5 de diciembre de 2005, expediente: 23218. 8 Sentencia C –100 que dictó la Corte Constitucional el 31 de enero de 2001. 9 Sentencia C – 430 que dictó la Corte Constitucional el 12 de abril de 2000. 10 Sentencia del 31 de agosto de 1999, expediente: 10865. 11 El artículo 83 Constitucional reza: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas” BD.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ejército Nacional Demandado: David José Madrid Diaz Radicación: 18001-33-33-002-2013-00765-01 Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública.

Así las cosas, la jurisprudencia estructuró los conceptos de dolo y culpa grave a partir del artículo 63 del Código Civil12, el cual señala respecto a la segunda -culpa grave-, que se constata cuando los negocios ajenos no son manejados, siquiera, con aquella diligencia que una persona negligente o de poca prudencia suele emplear en los suyos, esto es, aquel descuido o desidia inconcebible, que sin implicar intención alguna de inferir un daño, lo produce.

En efecto, hay culpa grave cuando la conducta dañina, sin ser intencional, es consecuencia de la infracción al deber objetivo de cuidado. Ha sido considerada tradicionalmente13 como aquella actuación no deliberada del sujeto que en forma especialmente grosera, negligente, imprudente, o que de manera descuidada y sin la prudencia ni atención requerida deja de cumplir u omite el deber funcional que le es exigible.

De tal modo que esa modalidad de conducta errática obedece a la ligereza e incuria del agente en el ejercicio de sus funciones, que termina por ocasionar un daño antijurídico y que necesariamente debe ser reparado por el Estado. En cuanto al dolo, prescribe que se configura cuando la persona incurre en la acción u omisión, con el ánimo consciente de inferir daño a otro o a sus bienes.

Al respecto la Corte Constitucional ha expuesto: Siendo ello así, si por su propia decisión el servidor público opta por actuar en forma abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, con la intención 12 Art. 63, Código Civil. “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

“Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” (Resalta la Sala) 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contenciosa Administrativa. Sección Tercera. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación Nº 25000-23-26-000-2001-02841-01(30226). Providencia del 26 de mayo de 2010. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ejército Nacional Demandado: David José Madrid Diaz Radicación: 18001-33-33-002-2013-00765-01 positiva de inferir daño a la persona o a la propiedad de alguien, o en atropello y desconocimiento deliberado de sus derechos fundamentales, o incurre en un error de conducta en que no habría incurrido otra persona en el ejercicio de ese cargo, resulta evidente que no desempeña sus funciones de conformidad con la Carta, y en cambio, sí lo hace contrariándola, o quebrantando la ley o el reglamento y en todo caso en perjuicio de los intereses de la comunidad o de sus asociados, y no al servicio sino en perjuicio del Estado.14 Ahora bien, con la expedición de la Ley 678 de 2001, «Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición» se estableció un régimen de presunción de los elementos subjetivos estudiados, en los siguientes términos: ARTÍCULO 5º.

Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.

Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.

Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4.

Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. Las presunciones son medios probatorios indirectos instituidos por el legislador con la finalidad de equilibrar las cargas en el acceso a las pruebas, y en virtud de las cuales, se deduce de lo conocido lo desconocido mediante la realización de un juicio lógico.

De acuerdo con lo anterior, quien se beneficia con una presunción únicamente debe probar los hechos en que fundamenta la consecuencia que reclama. 14 Sentencia C-484 de junio 25 de 2002. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ejército Nacional Demandado: David José Madrid Diaz Radicación: 18001-33-33-002-2013-00765-01 La palabra con la que se identifica esta figura jurídica proviene del vocablo latino «praesumere» y fue definido por la doctrina como «tomar antes, porque la presunción toma o tiene por cierto un hecho, un derecho o una voluntad, antes de que la voluntad, el derecho o el hecho se prueben»;15 se trata pues, de un concepto con alcance eminentemente probatorio.

El artículo 66 del Código Civil lo define y clasifica de la siguiente manera: Artículo 66. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.

Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias. La citada norma establece dos clases de presunciones, las iuris tantum o legales, que permiten prueba en contrario, y las iuris et de iure o de derecho, que no admiten prueba en contrario.

Las primeras hacen relación a aquellos hechos que, por disposición expresa de la ley, deben tenerse como ciertos cuando se demuestren determinadas circunstancias; mientras que las segundas, son de pleno derecho pues se sabe, que de ser cierto el supuesto de hecho en que se basan, siempre va a resultar la misma consecuencia. Los artículos que contemplan las causales de presunción de dolo y culpa grave en la ley que reglamenta la determinación de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, son legales o iuris tantum ya que reconocieron la existencia de situaciones lógicamente posibles, que de ser probadas permiten inferir el resultado jurídico, esto es, el dolo o culpa grave en el obrar del agente.

En consecuencia, los supuestos contenidos en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2011 se encargaron de calificar y/o enumerar los hechos indicadores como dolosos o gravemente culposos, en tanto no contempla antecedentes a partir de los cuales se pueda inferir o presumir el dolo o la culpa grave. Debe precisarse que dicha norma no estableció un sistema de presunciones de culpabilidad, por el contrario, se implementó un modelo con fines probatorios y no de 15 La Corte Constitucional en sentencia C-595 de 2010, al estudiar sobre las presunciones, citó al doctrinante Manuel González Velásquez -Práctico de la Prueba Civil, Librería Jurídica Ltda., Bogotá, 1951, Pág. 280.-, para definir el origen latino de la palabra.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ejército Nacional Demandado: David José Madrid Diaz Radicación: 18001-33-33-002-2013-00765-01 responsabilidad, es decir, la norma establece unos hechos indicadores sujetos a comprobación por parte de la entidad pública para resumirse, concluirse, deducirse o inferirse el dolo o la culpa grave.

La Corte Constitucional en la sentencia C-374 de 2002, al respecto indicó: Según la jurisprudencia constitucional las presunciones de carácter legal no comprometen, en principio, el debido proceso pues "nada obsta para que el legislador, con el fin de dar seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jurídicamente relevantes y de proteger bienes jurídicos particularmente valiosos, respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, establezca presunciones legales.

En estos casos, la ley reconoce la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones". Hechas estas observaciones resulta claro que el establecimiento de las presunciones legales de dolo y de culpa grave en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001 no implican la atribución de culpabilidad alguna en cabeza del demandado en acción de repetición que, de contera, acarree desconocimiento del principio superior de la igualdad, puesto que constituyen un mecanismo procesal que ha sido diseñado por el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional para configurar las instituciones procesales y definir el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (arts.124 y 150 Superiores), con el fin de realizar el mandato del inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política que le ordena al Estado repetir contra sus agentes cuando éstos en razón de su conducta dolosa o gravemente culposa han dado lugar a una condena de reparación patrimonial en su contra.

En efecto, con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso.

(Se subraya). Igualmente, en la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 con ponencia de la consejera María Adriana Marín —radicación 25000-23-26-000-2011-01424-01—, se discurrió: En efecto, en los antecedentes legislativos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil (voluntas legislatoris), se mencionó que el establecimiento de estas presunciones legales tenía por objeto tornar en eficaz la acción de repetición e invertir la carga de la prueba, ya que el demandado debía desacreditar el hecho que le da origen a aquella.

Así fue narrado en la ponencia para primer debate en el Senado: [E]l legislador debe facilitar el debate probatorio para no hacer de la acción de repetición una misión imposible. Señalar causales de presunción de dolo y la culpa grave resulta conveniente y necesario, puesto que en el proceso de repetición sólo deberá probarse el supuesto de hecho en que se funda la presunción, con el objeto de invertir la carga de la prueba para hacer de la Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ejército Nacional Demandado: David José Madrid Diaz Radicación: 18001-33-33-002-2013-00765-01 acción una herramienta efectiva y eficaz.

En otras palabras, resultará suficiente para la parte demandante demostrar una de las causales que se señalan para presumir que el funcionario actuó con dolo o culpa y, por consiguiente, a la parte demandada demostrar que el supuesto de hecho que se alega no se configuró. […] Así, por tratarse de una presunción legal, esto es, que admite prueba en contrario, la parte demandada tiene abierta la posibilidad para oponerse y acreditar, en esta sede judicial, o bien la inexistencia del hecho que le da base a la presunción o de las circunstancias en las que se configuró aquel, ya que la presunción “no impide que la parte adversaria lleve al proceso otras pruebas con la finalidad de desvirtuar aquella y demostrar que en realidad esos hechos no han ocurrido.

Si se consigue este objetivo o, por lo menos, que el juez estime inciertos aquellos hechos, no podrá aplicar la presunción”. Ahora, su previsión legal no constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, ya que, si este puede aducir medios de convicción en contrario, ello supone que para efectos de la acción de repetición el juez -en estos casos- está en el deber de realizar una nueva evaluación de la conducta del agente.

Por esta razón, el simple hecho de que el legislador suponga en estos eventos la responsabilidad civil del agente o exfuncionario estatal, no impide que esta presunción pueda ser destruida con la presentación de pruebas de descargo. En este punto, para la Sala es preciso señalar que la previsión de los citados artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 no entraña que las causales ahí enunciadas sean las únicas respecto de las cuales puede calificarse una conducta como dolosa y/o gravemente culposa, puesto que el juez de la acción de repetición podrá deducir otros supuestos de hecho que puedan calificarse como tales al apreciar el caso puesto a su consideración, pero en relación con estos últimos no podrá aludirse a la aplicación de una presunción y, por tanto, la entidad estatal estará obligada a probar no solamente el supuesto de hecho de aquella sino, también, la conducta o aspecto volitivo de la actuación del funcionario público.

Como se expuso, quien alegue en su favor una presunción deberá probar plenamente y, a través de medios conducentes, pertinentes y eficaces, los hechos que le dan su origen, puesto que resulta claro que el legislador no pugnó por una suerte de tarifa legal para acreditar aquel supuesto fáctico. En efecto, las presunciones establecidas en la ley solo serán procedentes y se tendrán por ciertas cuando los “hechos en que se funden estén debidamente probados” pero “admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice”, de conformidad con el artículo 166 del Código General del Proceso.

Para la Sala resulta necesario dejar claro que el hecho que le da sustento a la presunción debe estar completamente probado y no debe dar lugar a duda alguna, para ello podrá acudirse a una valoración integral de las pruebas que obran en el expediente sin que, tal como lo ha precisado la jurisprudencia, pueda establecerse únicamente de la sentencia del proceso antecedente todos los elementos que le dan sustento al supuesto fáctico.

En el mismo sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 con ponencia del consejero Ramiro Pazos Guerrero —radicación 11001- 03-26-000-2012-00077-00—, explicó: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ejército Nacional Demandado: David José Madrid Diaz Radicación: 18001-33-33-002-2013-00765-01 De allí que establecidas legalmente las presunciones que permiten calificar una conducta como dolosa o gravemente culposa y determinado que estas se avienen al orden constitucional, deben aplicarse en la calificación de la conducta del agente estatal demandado.

Al respecto, precisa la Sala que la entidad actora tiene la carga de expresar o identificar en la demanda de repetición, de manera clara y concreta, la causal de la presunción de dolo o culpa grave que alega, según el caso, en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico y aportar las pruebas para desvirtuarla.

Igualmente, la entidad demandante deberá probar debidamente los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. (Resalta la Sala) Bajo los anteriores parámetros se estudiará el caso concreto. 2.3. Hechos probados. En el plenario se acreditó lo siguiente: i. El señor David José Madrid Díaz ingresó a las fuerzas militares el 29 de noviembre de 2002 y se retiró el 15 de septiembre de 2007.16 ii.

El Juzgado Primero Administrativo de Florencia celebró el 10 de febrero de 2011 audiencia de conciliación en el proceso de radicado 180013331001-2007-00373-00 donde se acordó:17 Por concepto de perjuicios morales para GERARDO RODRÍGUEZ AGUDELO y la señora CARINA CARTAGENA CORDERO quienes actúan en calidad de padres de crianza del occiso IVÁN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ, y teniendo en cuenta también la calidad de terceros damnificados el valor equivalente para uno de ellos de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para LUZ HELENA GARCÍA RODRÍGUEZ en calidad de hermana del occiso IVÁN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para LUIS GERMAN, SHIRLEY CARINA, GERARDO e INGRID ALEJANDRA RODRÍGUEZ CARTAGENA en calidad de hermanos de crianza del occiso IVÁN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ, y quienes también actúan como terceros damnificados, para cada uno de ellos el valor equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. iii.

En auto adiado de 24 de febrero de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia aprobó el acuerdo conciliatorio citado.18 iv. Mediante Resolución 4694 de 20 de septiembre de 2011, el Ministerio de Defensa Nacional resolvió reconocer y ordenar el pago de la conciliación aprobada.19 16 Archivo 09. 17 Primera instancia, ExpFisico, CuadernoPrincipal1-115, pág. 22. 18 Primera instancia, ExpFisico, CuadernoPrincipal1-115, pág. 24. 19 Primera instancia, ExpFisico, CuadernoPrincipal1-115, pág. 16.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ejército Nacional Demandado: David José Madrid Diaz Radicación: 18001-33-33-002-2013-00765-01 v. El tesorero principal del Ministerio de Defensa Nacional certificó que se le pagó al señor Marcos Alfonso Núñez Buitrago la suma de ciento veintidós millones cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y seis pesos con veinte centavos ($122.049.646.20), en cumplimiento de la Resolución 4694 de septiembre de 2011.20 vi.

Se tramitó investigación ante la Justicia Penal Militar en contra del demandado, David José Madrid Díaz, por el punible de homicidio culposo. Se rindieron ante el Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar las siguientes declaraciones: - El CT. Nelson Mauricio Molano Calderón: Nosotros llegamos a un sector donde había una vivienda al reportar la vivienda me ordenaron que montara un observatorio […] al caer la noche ya teníamos el dispositivo de seguridad montado.

EL equipo de combate que estaba bajo mi cargo se encargaba directamente de la observación sobre la casa, en el día me reportaron todas las actividades que los civiles hacían en la noche con el ánimo de seguir con el observatorio se puso un cable guía, para que los centinelas no se perdieran, marcarles el camino hacia el punto del observatorio, esta actividad del cable guía se hace todos los días desde que entramos a la selva, el primer turno de guardia nocturno lo hacían los soldados LOPEZ SUAZA FABIAN y GARCIA RODRIGIEZ IVAN de las dieciocho a las veinte y treinta horas, es un puesto que se debl[ó] en el primer turno, porque esa hora es importante para nosotros, al llegar las veinte y treinta horas, el soldado López Suaza Fabián usando el cable guía fue y despertó al soldado Madrid Díaz David y volvió a su puesto de centinela por el cable guía, siendo aproximadamente las veintiún horas y viendo que el soldado Madrid no ocupaba su puesto, el soldado García Rodríguez, usando el cable guía vino a ver que pasaba con el soldado Madrid, cuando este venia entrando y aproximadamente a unos diez metros de donde yo me encontraba el soldado Madrid disparo catorce cartuchos de su arma de dotación contra el soldado García Rodríguez, eso fue a las veintiuna y cero cinco horas, se escucharon dos voces, una que decía ayúdeme hermano y otra que decía pero porque nos dispara, yo rápidamente me acerqu[é] a donde estaba el puesto de centinela y encontré al soldado Madrid que estaba petrificado detrás de un árbol, vi al soldado García, llam[é] a los enfermeros de combate para que asistieran a García.21 - El soldado profesional Fabian de Jesús López Suaza: [N]osotros dos, es decir el soldado fallecido y yo nos encontrábamos en el puesto de centinela, cuando paso el turno de centinela yo fui llame al soldado MADRID, para que recibiera el puesto, me fui por el campo guía y los lentes de visión nocturna, hasta la sintela (Sic) donde estaba la carpa de MADRID, lo desperté informándole que debía recibir el turno y que lo esperaba en el puesto, él se despertó y miro la hora y dijo ya voy a recibir, yo me devolví por el cable guía hasta el puesto de centinela, me quede ahí con el soldado fallecido esperando el relevo, yo cogí el cable para sentir cuando MADRID se acercara y le dije a GARCIA este muchacho no ha venido, seguimos esperándolo y por segunda vez cogí el cable para ver si el soldado MADRID llegaba, no llegaba y le dije a GARCÍA vaya a ver qué pasó y se acuesta que espero el relevo acá, para poderle pasar las consignas, el soldado GARCÍA 20 Primera instancia, ExpFisico, CuadernoPrincipal1-115, pág. 19. 21 Archivo 37, pág. 64.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ejército Nacional Demandado: David José Madrid Diaz Radicación: 18001-33-33-002-2013-00765-01 prendió su linterna cogió el cable guía y se dirigió hacia el sitio de vivac para ver qué pasaba y posteriormente acostarse, cuando yo tomé el dispositivo sentí unas ráfagas y después unos disparos cadenciados (Sic) y yo grité no disparen no ven que somos nosotros, por qué tienen que disparar, cogí el armamento y me dirigí al sitio de los hechos, donde encontré una linterna y era el soldado DAVID que estaba durmiendo a pocos metros del sitio, cuando miré al lado izquierda estaba el soldado MADRID asustado por lo que había pasado y le dije mire lo que hizo (Sic) 22 - Soldado profesional David Jaramillo Alver Arley: A las ocho y treinta de la noche el soldado García que entregaba el puesto de centinela al soldado Madrid Diaz va y lo llama a su cambuche y se regresa nuevamente al puesto donde se encontraba López, pasado aproximadamente veinte a veinticinco minutos el soldado García al ver que el soldado Madrid no llegaba al puesto a relevarlo como se hace normalmente se devuelve por el camino donde se encontraba el cable guía, cuando venía aproximadamente a mitad de camino del puesto de centinela y los cambuches el soldado García venía a mirar qué había pasado.

Madrid que estaba a mitad de camino y que no había recibido el puesto donde tenía que recibir y sin cerciorarse de que el que venía era el centinela porque él no le había recibido donde era dispara en varias ocasiones impactando un proyectil de fusil 5.56 en la ingle derecha del soldado García Rodríguez, escuchar los disparos García Rodríguez gritó ayúdenme que me dieron y yo era el último que cambuchaba (Sic) sobre el cable que iba hacia donde estaba el centinela, inmediatamente escuché los disparos y al soldado que gritó llegué hasta donde se encontraba García en ese mismo momento llegó el soldado López que estaba todavía en el puesto, ambos llegamos al tiempo y mirando a García en el piso […] (Sic)23 - Por su parte el soldado aquí demandado declaró: [Y]o estaba durmiendo yo recibía a las ocho y media de la noche, el centinela me llamó, era el finado, cuando él me llamó a las ocho y veinticuatro yo miré la hora y enseguida me levanté agarré mi chaleco y mi fusil y me fui caminando al puesto, pero el centinela no me había entregado los AVN, entonces acudí a buscar el anjeo, cogí el anjeo y fui caminando, como había mucho lago, yo caminé y caminé y cuando llamé al centinela no me contestaba, lo llamé varias veces y no me contestó, decidí que como no tenía AVN regresar cinco pasos atrás, para hacer fogueo, cuando yo llevaba diez minutos de mi centinelato, (Sic) el centinela no había aparecido.

El centinela un día antes en la noche yo le recibí y se fue acostar en la hamaca y no me recibió y esa vez pensé lo mismo a los treinta y cinco minutos, como había mucho fango comencé a escuchar ruidos, como esa zona era de guerrilla, yo pensé enseguida y me puse a analizar lo que venía, me quedé quieto, esperé que se acercara, yo le pregunté el santo y seña, el cual no me contestó, se lo pregunte de nuevo, tampoco me contestó, cuando lo vi muy cerca, pensé que era un guerrillero y pensé que me iba a matar y sentí mucho miedo que dispare, cuando disparé él grito y le pregunté quién era y me gritó que era García, fue cuando yo grité y llamé a mi Capitán Molano (Sic)24 vii.

En la necropsia se estableció: «Presenta herida de proyectil de arma de fuego en la región suprapúbica derecha que lesiona piel, tejido celular subcutáneo músculos, 22 Archivo 37, pág. 50 23 Archivo 37, pág. 59 24 Archivo 37, pág. 79. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ejército Nacional Demandado: David José Madrid Diaz Radicación: 18001-33-33-002-2013-00765-01 colon, ascendente y sigmoide, vasos iliacos, uréter derecho y vejiga, y huesos pelvis.

Herida esencialmente mortal».25 viii. En proveído de 4 de septiembre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Brigadas resolvió:26 PRIMERO: Condenar como en efecto se condena al señor soldado profesional del Ejército Nacional MADRID DIAZ DAVID JOSE, de condiciones civiles y militares registradas en el expediente, a la pena principal de dos (2) años de presión, como autor y penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, del cual fue víctima el soldado profesional GARCÍA RODRIGUEZ DAVID JOSE, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar puestas de manifiesto en la parte motiva de esta sentencia y multa (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los acontecimientos […] (Sic) Se argumentó para la decisión: Igualmente dice el procesado MADRID DIAZ que llamó varias veces al centinela y este no le contestó, argumento este que recibimos como un medio para pretender justificar su comportamiento pero que de ninguna manera puede aceptarse por la sencilla razón de que no es cierto, es el mismo procesado quien dice que vio muy cerca al occiso y pensó que era guerrillero si realmente MADRID DIAZ hubiera llamado al centinela, estamos seguros que este le hubiera contestado, debido a que se encontraba muy cerca del procesado, prueba de ello fue que fue abatido con los disparos que hizo, de ser cierto lo dicho por el procesado, es decir que el occiso no se encontrara cerca a él, sencillamente GARCIA RODRÍGUEZ no habría perdido su vida como ocurrió. De la misma forma dice el procesado que permaneció diez minutos de centinela y quien le entregaba no apareció, argumento este que tampoco se ajusta a la realidad debido a que MADRID DIAZ no alcanzó a recibir el puesto ya que cuando iba por el camino a recibir el puesto fue cuando dice que sintió ruidos, regresó diez metros y acto seguido disparó, actitud esta que consideramos precipitada ya que invirtió todo el procedimiento establecido para esta clase de situaciones en la que se ha instruido al personal que primero se pregunta el santo, luego la seña y después la contraseña, y si no se obtiene respuesta afirmativa, se procede de acuerdo a las circunstancias, procedimiento este que MADRID DIAZ invirtió totalmente, ya que primero disparó y luego preguntó quien era y fue cuando respondió que era GARCIA, como bien lo acepta el mismo acusado en sus descargos cuando dice que primero disparó y después preguntó quien era.

A lo anterior hay que agregar que entendemos que el procesado para la fecha de estos hechos estuviera nervioso debido a las amenazas y permanente presencia en la zona de grupos insurgentes, pero esto no quiere decir que le fuera disparando a lo primero que oyera o viera, su obligación y ordenes que tenía era antes de hacer uso de su arma de dotación era agotar el procedimiento que la situación exigía en ese momento, como ya lo anotamos y en ningún caso hacer uso de su arma de dotación a no ser para repeler un ataque del que fuera víctima, el que para el caso que nos ocupa nunca existió, de manera que si MADRID DIAZ disparó su fusil sin motivo no orden (sic) alguna, lo hizo con pleno conocimiento y a sabiendas de lo que hacía y no como pretende hacer creer el señor defensor, ni siquiera a sabiendas de que fueran personas que estuvieran actuando al margen de la ley les podía disparar, ya que de hacerlo les estaría aplicando la pena de muerte, la cual está proscrita […]. 25 Archivo 37, pág. 162. 26 Primera instancia, ExpFisico, CuadernoPrincipal1-115, pág. 31.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ejército Nacional Demandado: David José Madrid Diaz Radicación: 18001-33-33-002-2013-00765-01 [P]odemos concluir que este elemento igualmente se encuentra acreditado en autos, ya que si bien es cierto el soldado profesional MADRID DÍAZ DAVID JOSÉ no tuvo intención de causarle la muerte al soldado profesional GARCIA RODRÍGUEZ IAVAN DARIO como bien lo afirma en sus descargos, si se le atribuye culpabilidad en la modalidad de culpa negligente, como quiera cuando se dirigía a recibir el puesto de centinela, actúo en forma ligera, imprudente, precitada por no haber tomado previamente las debidas medidas de seguridad que la situación exigía para evitar cualquier acontecimiento irregular que se pudiera presentar durante su desplazamiento al puesto de vigía, como eran sencillamente tomar como guía el nylon que lo conduciría […] sin embargo no hizo lo que estaba obligado a cumplir y más bien prefirió ante un extraño ruido según el procesado, disparar su fusil de dotación sin saber a donde ni a quien […].27 ix.

La condena quedó ejecutoriada y se dispuso el archivo de las diligencias.28 2.4. Análisis de la Sala. Caso concreto 2.4.1. Norma aplicable. Dado que los hechos que dio origen a la presente acción, esto es, la muerte del señor Iván Darío García Rodríguez, ocurrieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, se establece que es esta la norma aplicable para el caso en concreto. 29 2.4.2.

Análisis de la Sala. Corresponde a la Sala analizar la conducta asumida por el señor David José Madrid Díaz en la muerte de Iván Darío García Rodríguez, acaecida el 20 de octubre de 2005, en aras de determinar si por dolo o culpa grave generó la indemnización que concilió la Nación — Ministerio de Defensa— Ejército Nacional. El Ministerio Público recurre la decisión de primera instancia, para lo cual expuso, en primer lugar, que el apoderado de la entidad demandante desconoció los alcances dados por el comité de conciliación para ejercer la repetición en contra del señor David José Madrid Díaz, argumento que para la Sala no tiene la vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que los parámetros del comité obedecen a un concepto de viabilidad que únicamente tiene efectos internos, tal como lo ha establecido la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de marzo de 2020, consejera ponente María Adriana Marín:30 27 Archivo 37, pág. 242. 28 Archivo 37, pág. 249. 29 Las modificaciones de la Ley 2195 de 2022, son posteriores. 30 Expediente 25000-23-26-000-2008-00413-01 (58297) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ejército Nacional Demandado: David José Madrid Diaz Radicación: 18001-33-33-002-2013-00765-01 [L]a jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la prosperidad de la acción de repetición no está sujeta a que se prueba que se realizó el comité de conciliación, puesto que la obligatoriedad dispuesta en el artículo 4° de la Ley 678 de 2001 solamente establece el deber que tienen las entidades públicas de ejercer la acción de repetición cuando hayan sufrido un daño por la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes, y que corresponde a los comités de conciliación decidir si se inicia o no una acción de repetición. Es decir, se debe conceptuar sobre la viabilidad jurídica para interponer dicha acción, pero no resulta obligatorio aportar con la demanda las conclusiones de dicho comité. Este solo tiene efectos internos en las entidades públicas.

(Resalta la Sala) En segundo término, esgrimió que la demanda debe expresar o identificar de manera clara y concreta la causal por la que se considera debe presumirse el dolo o la culpa grave del agente del Estado, y en ese sentido alude que se desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en SU-354 de 2020. Analizada la demanda, observa esta Colegiatura que en el acápite de «ANÁLISIS DEL DOLO Y/O CULPA GRAVE» se subraya la causal contenida en el numeral 4°, artículo 5 de la Ley 678 de 2001; de igual forma en los «FUNDAMENTOS DE DERECHO», se reseña que «El artículo 6° numeral 1° de la ley 678 de 2001 se refiere a la “violación manifiesta e inexcusable de las normas de Derecho”.».

Pese a ello, no se sustenta porqué en esas causales se encuadra la conducta desplegada por el demandado, David José Madrid Díaz. La Sala advierte que en efecto, como lo expuso el Ministerio Público, este medio de control de responsabilidad civil de tipo patrimonial no admite, en la concepción constitucional vigente, reproches indiscriminados que obliguen al funcionario judicial a realizar estudios oficiosos, en tanto la regulación de presunciones, en materia de dolo y la culpa grave, bajo ningún circunstancia releva la responsabilidad de la entidad demandante de probar que la actuación del servidor se enmarca en los supuestos de la causal y, en consecuencia, su mera enunciación no basta para acreditar el elemento subjetivo de la acción de repetición. Es así que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación que refiere el agente del Ministerio Público acotó que «la acción de repetición está supeditada a la realización de un juicio de atribución de responsabilidad patrimonial, en el cual deben asegurarse las garantías que conforman el debido proceso, en especial, cuando la pretensión de regreso se fundamente en las presunciones de dolo y culpa grave establecidas por el legislador.».

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ejército Nacional Demandado: David José Madrid Diaz Radicación: 18001-33-33-002-2013-00765-01 En igual sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que no es procedente aplicar las presunciones de que trata la Ley 678 de 2001, cuando no se invocan de forma clara y precisa.

Al respecto, en sentencia de 8 de agosto de 2023, consejero ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas, se concluyó lo siguiente: [El ente actor incumplió la carga de especificar la presunción concreta a partir de la cual le atribuyó responsabilidad al servidor o ex servidor público. Como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa, esta carga se impone como garantía del derecho de defensa y contradicción del demandado en repetición, el cual se encuentra en una posición procesal desventajosa, como consecuencia de la inversión probatoria que envuelven las presunciones de culpa grave y dolo previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.

Como efecto natural de la omisión de esta carga procesal, las presunciones de dolo y culpa grave referidas se han inaplicado, dando paso a un análisis general del elemento subjetivo de la responsabilidad por repetición. En consecuencia, en este asunto no cabe la aplicación de las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001.31 Como puede observarse, la acción de repetición exige una precisa, clara y suficiente motivación en el juicio de reproche de la conducta asumida por el agente del Estado por la cual se predica se ocasionó el daño antijurídico que debió indemnizar la administración. En este sentido, no se admite un uso indiscriminado de las causales de presunción dado que estas deben ser invocadas de manera específica y, en todo caso, se debe expresar el supuesto que las origina.

De esta forma, se garantiza el debido proceso del servidor público que, conforme lo citado, se encuentra en una posición procesal desventajosa dada la inversión de la carga de la prueba que conlleva la presunción del dolo o la culpa grave. En la misma línea de pensamiento, se denota que un estudio amplio de responsabilidad patrimonial —con todas las causales de presunción y sin sustentos concretos— supone una iniquidad ilegitima del agente del Estado frente a la entidad demandante, la cual es constitucionalmente inaceptable a luz de las garantías del debido proceso.

Además, es contrario al carácter rogado que rige, por regla general, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (SU-061 de 2018). Observa esta Colegiatura que en primera instancia se declaró patrimonialmente responsable al señor David José Madrid Díaz a título de culpa grave, la cual concluyó de aplicar la causal establecida en el numeral 1°, artículo 6 de la Ley 678 de 2001, lo que resulta contrario a todo lo ilustrado. 31 Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C, Sentencia de 08 de agosto de 2023, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Exp. 1300123330020140027801(60870) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ejército Nacional Demandado: David José Madrid Diaz Radicación: 18001-33-33-002-2013-00765-01 Para la Sala, dado que la entidad demandante no sustenta los supuestos de la causal, lo que corresponde es inaplicarla (para el caso en concreto).

Nótese que en el escrito de la demanda no se expone cuáles normas de derecho violó manifiesta e inexcusablemente el demandado, por lo que no es procedente aplicar la presunción y, de esta forma, invertir la carga de la prueba, dado que esto conllevaría a que el exfuncionario desconociera qué normativa es la que presuntamente desatendió. Entonces, en estas circunstancias, al agente del Estado enjuiciado no se le garantiza poder ejercer su defensa técnica, en el sentido de refutar un supuesto concreto —violación a determinadas normas— y se le somete a una desventaja procesal impropia de este medio de control.

En relación con la causal establecida en el numeral 4, artículo 5, de la Ley 678 de 2001 acontece lo mismo, toda vez que no se argumentó nada al respecto; además, la parte demandante omitió que ésta está contemplada para condena penal o disciplinaria a título de dolo que en la presente no se acredita, dado que al señor David José Madrid Díaz se le condenó por homicidio culposo.

En este contexto, debiéndose inaplicar las causales de presunción, corresponde realizar el estudio general del elemento subjetivo de la responsabilidad, específicamente si el señor David José Madrid Díaz quiso la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado —dolo— y/o infringió directamente la Constitución o la ley —culpa grave—.

Al respecto, se evidencia que el demandado fue condenado penalmente a título de culpa o simple negligencia, en la medida en que no verificó que se tratara de su compañero antes de activar su arma de dotación, con lo que es factible desestimar el dolo pues es claro que no actuó con intención de realizar el daño. Ahora bien, el señor David José Madrid Díaz afirmó en su declaración en el proceso penal que disparó porque «sint[ió] mucho miedo» y pensó que era un «guerrillero», así mismo, aseveró que, previo a hacerlo, preguntó «el santo y seña» y nadie le contestó, frente a lo cual el Juez penal consideró lo siguiente: [N]o es cierto, es el mismo procesado quien dice que vio muy cerca al occiso y pensó que era guerrillero si realmente MADRID DIAZ hubiera llamado al centinela, estamos seguros que este le hubiera contestado, debido a que se encontraba muy cerca del procesado, prueba de ello fue que fue abatido con los disparos que hizo, de ser cierto Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ejército Nacional Demandado: David José Madrid Diaz Radicación: 18001-33-33-002-2013-00765-01 lo dicho por el procesado, es decir que el occiso no se encontrara cerca a él, sencillamente GARCIA RODRÍGUEZ no habría perdido su vida como ocurrió. Empero, ello no desvirtúa que el soldado profesional hubiere hecho la proclama ni tampoco que haya desconocido los protocolos que exigía la operación, especialmente si ocurrió en horas de la noche, cuando la visibilidad se disminuye de manera notable; además, como se indicó en la sentencia penal, se trataba de un operativo que implicaba una zozobra permanente por la presencia de grupos al margen de la ley, en otras palabras, era posible que el actuar del demandado haya obedecido a «los nervios» o angustia que conllevaba su función, especialmente si tenía conocimiento del riesgo latente de un ataque.

En suma, no se acredita que su intención -necesariamente-, fuera la de herir a la persona que consideró era un integrante de grupos al margen de la ley o si, por el contrario, buscaba persuadir el supuesto riesgo que sentía se aproximaba a su posición, es de denotar que el soldado afirmó que «pens[ó] que lo iba a matar». En este punto se debe precisar que la culpa que exige este medio de control es aquella que genera la extrema negligencia del servidor que desdeñó el peligro que generaba su conducta, no obstante poder conscientemente preverlo, contrario a la que se exige del reproche penal, según la cual «La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.»32 Entonces, si bien es cierto que David José Madrid Díaz ocasionó la muerte de su compañero Iván Darío García Rodríguez y que actuó con culpa, también lo es que no se le puede asignar la categoría de grave, por las razones ya expuestas, como es que i) no se trataba de una situación que le permitiera prever los hechos —herir de muerte a un compañero— y que optó por hacerlo y ii) estaba en medio de un operativo que los mantenía alerta por la presencia de miembros de grupos insurgentes.

Sobre la connotación de la culpa grave la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 5 de mayo de 2020, consejero ponente Martín Bermúdez Muñoz, estableció:33 13.- La norma constitucional requiere prueba de la culpa grave y no simplemente de la culpa que exige el Código Penal, y que se configura cuando se evidencia – en abstracto – que el sindicado no obró como debería haber obrado una persona en sus mismas circunstancias.

Ya antes se indicó que es la sentencia de condena a título de dolo la que genera una presunción en contra del agente estatal, pero no así la condena a titulo de culpa, a partir de la cual la ley no estructura ningún tipo de presunción. 32 Artículo 23 del Código Penal. 33 expediente 45652 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ejército Nacional Demandado: David José Madrid Diaz Radicación: 18001-33-33-002-2013-00765-01 14.- A la luz de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Penal <<la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente (i) debió haberlo previsto por ser previsible, (ii) o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo>>.

Por tal razón, no siempre que se demuestre la culpa penal del agente puede tenerse por demostrado que su negligencia fue de tal magnitud que permita presumir el dolo en su actuación. La demostración de la culpa grave impone contar con medios de prueba que permitan deducir que el agente conocía el daño que podía generar su acto (no solo que debía conocerlo) no obstante lo cual obró sin tomar las precauciones necesarias para evitar su ocurrencia y, así no se acredite que quiso causarlo, es necesario probar que el grado de negligencia que acompañó su conducta fue de tal magnitud que permite presumir tal intención. 15.- Las pruebas obrantes en el expediente no permiten deducir que el agente demandado hubiese obrado con la intención de causar el daño ni que hubiese adoptado una conducta de extrema negligencia, subestimando o desdeñando el peligro que generaba su conducta no obstante poder conscientemente preverlo.

La entidad demandante no aportó prueba alguna dirigida a demostrar una conducta semejante en el agente, acreditando, por ejemplo, que se trataba de un funcionario que obrara generalmente de ese modo. Lo que está probado, por el contrario, es que en una situación de urgencia, con el propósito de defender la vida de una persona que estaba siendo objeto del delito de secuestro trató de superar las dificultades de movilización de la única forma en que podía hacerlo: y lo que ocurrió a continuación fue un infortunado accidente en el que la participación del agente no puede calificarse con la culpabilidad exigida en el artículo 90 de la C.P. En este contexto, no se acredita el presupuesto de la culpa grave o el dolo en la actuación del agente estatal que originó el daño antijurídico y, con ello, se impone necesario revocar la sentencia primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

Se advierte que con lo anterior, resulta inane continuar con el estudio de los demás argumentos de la apelación. 2.5. Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada toda vez que en el sub judice no es procedente aplicar las causales de presunción del dolo o la culpa grave de que trata los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, comoquiera que no fueron invocadas concretamente, y no se logró acreditar que el señor David José Madrid Díaz actuara con dolo o culpa grave en los hechos acaecidos el 20 de octubre de 2005 donde falleció el señor Iván Darío Gracia Rodríguez.

III. COSTAS Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ejército Nacional Demandado: David José Madrid Diaz Radicación: 18001-33-33-002-2013-00765-01 El artículo 188 del CPACA consagra que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil» (Resaltado fuera de texto original) La acción de repetición se fundamenta en el interés público de la protección del patrimonio público del cual depende la realización de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho34.

Este medio procesal se erige como el instrumento idóneo para garantizar los principios de moralidad administrativa y eficiencia de la función pública cuando el Estado ha incurrido en erogaciones que no se sustentan en la realización efectiva de sus fines, sino en una conducta dolosa o gravemente culposa de un representante suyo que generó un daño antijurídico.

En ese orden, no cabe duda sobre el interés público que fundamenta este medio de control y, por ende, el juez al momento de definir el caso que se sometió a su conocimiento debe aplicar la excepción a la regla general contemplada en el artículo 188 del CPACA.; en consecuencia, no habrá condena en costas por esta instancia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, en el medio de control de repetición, interpuesto por la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional en contra del señor David José Madrid Díaz.

En su lugar se dispone:

PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de repetición, por la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, en contra del señor David José Madrid Díaz. 34 Sobre el particular, el máximo órgano de cierre en materia constitucional en sentencia C-831 de 2001, precisó: «Por último, es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política.

Si el legislador no hubiese creado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con el objeto de determinar si su conducta dolosa o gravemente culposa es la causa de la condena impuesta por el juez a la entidad, el Estado se encontraría sin herramientas para la defensa de la integridad de su patrimonio y para preservar la moralidad pública».

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ejército Nacional Demandado: David José Madrid Diaz Radicación: 18001-33-33-002-2013-00765-01 SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Notificar la presente decisión en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA.

CUARTO: Una vez en firme la presente decisión, ARCHIVAR el expediente, con las anotaciones de rigor.

SEGUNDO. Sin costas por esta instancia.

TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada (Salvamento de voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx