REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 074 Expediente número: 18001-23-31-003-2011-00365-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Eliana Esperanza Villalobos Torres y otros Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Muerte soldado profesional Procede el Tribunal Administrativo del Caquetá, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda1 Los señores Gloria Esperanza Torres Cabezas, Carlos Alfonso Villalobos, Camila Andrea Villalobos Torres, Jhonny Alejandro Villalobos Torres, Laura Alejandra Villalobos Luengas, Andrés Leonardo Villalobos Torres, Eliana Esperanza Villalobos Torres, Ana Herminda Villalobos De Sierra, Ofelia Villalobos Villalobos, Víctor Manuel Villalobos Villalobos, Gloria Isabel Villalobos Villalobos, Bernardo Villalobos Villalobos, Eufemia Torres Cabezas, Carlos Arturo Torres Cabezas, José Jafet Torres Cabezas, Juan De Jesús Torres Cabezas, Luz Myriam Torres, Sandra Liliana Torres, Luis Alberto Torres Cabezas y Noemí Torres Cabezas a través de apoderado judicial, presentaron demanda de Reparación Directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el objeto de que se le declare patrimonial y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos causados como consecuencia de la muerte de Eduardo Alfonso Villalobos Torres el 03 de octubre de 2009, en el Municipio de la Montañita Caquetá, cuando fue emboscado por miembros de las Fuerzas Revolucionarias Armadas de Colombia FARC-EP, mientras realizaba un 1 Fs. 34 - 40, cuaderno principal 1.
Demandante: Eliana Esperanza Villalobos Torres y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18001-23-31-003-2011-00365-01 Asunto: Muerte soldado profesional 2 patrullaje en dicha zona; y como consecuencia de dicha declaración, se le condene a pagar los perjuicios a ellos causados en la forma planteada en la demanda.
Como fundamentos fácticos se expuso: Adujo que Eduardo Alfonso Villalobos Torres, fue incorporado a las filas del Ejército Nacional como soldado profesional, adscrito a la Décimo Segunda Brigada del Ejército Nacional con sede en Florencia - Caquetá. Refirió que, el 3 de octubre de 2009, falleció en forma violenta Eduardo Alfonso Villalobos Torres, como consecuencia de una acción guerrillera de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC.E.P.) en el Municipio de la Montañita, Caquetá. Indicó que Eduardo Alfonso Villalobos Torres ayudaba económicamente en el hogar a su madre y abuela.
Igualmente, manifestó que se ocasionó un "daño antijurídico" a la luz del artículo 90 de la Carta Política y del artículo 39 de la Ley 48 de 1.993, y que se debe aplicar el Régimen de la Falla probada del servicio, ya que al haber acontecido el daño antijurídico y la imputabilidad de este al Estado por no tener la víctima el deber jurídico deber jurídico de soportarlo. 1.2 Contestación de la demanda2 El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó su oposición frente a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que no existe responsabilidad por la muerte del soldado profesional Eduardo Alfonso Villalobos Torres.
Indicó que el soldado al ingresar a la institución conocía los riesgos que asumía como combatiente, pues la función militar es considerada como peligrosa y que entraña riesgos para quien libre y espontáneamente se enlista al servicio militar. En cuanto a los perjuicios generados como consecuencia de las lesiones sufridas por el mencionado soldado profesional, señala que los hechos objeto de litigio obedecen a la actividad exclusiva de un tercero aun caso fortuito/fuerza mayor y no a las actuaciones de la administración. De igual manera, se opuso al reconocimiento de perjuicios morales, señalando que para el efecto se debe acreditar que el daño derivó en la víctima aflicción, congoja y sufrimiento.
Por lo anterior, asegura que conforme a los lineamientos del artículo 90 constitucional, no procede la atribución jurídica de los hechos a la responsabilidad del Estado, toda vez que el plenario carece de prueba idónea que así lo demuestre, por lo cual solicita 2 Fs. 193 - 211, cuaderno principal 2. Demandante: Eliana Esperanza Villalobos Torres y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18001-23-31-003-2011-00365-01 Asunto: Muerte soldado profesional 3 se nieguen las pretensiones de la demanda y se exima de responsabilidad al Ejército Nacional.
Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa. 1.3 Sentencia de primera instancia3. En sentencia del 26 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia negó en su totalidad las súplicas de la demanda al tenor de los siguientes fundamentos: Indicó que se verificó que Villalobos Torres, como soldado profesional adscrito al Batallón de Contraguerrillas No. 74, murió en combate directo contra la guerrilla FARC, cuando fue impactado por un francotirador durante la operación. El nexo causal entre el daño y la entidad accionada no se sostiene, ya que el fallecimiento fue resultado de riesgos propios del servicio militar y no de una carga excesiva impuesta por la entidad.
En ese sentido, el a quo estableció que la muerte de Villalobos Torres fue consecuencia directa de su profesión como soldado, un riesgo inherente a su servicio. Así mismo, se indicó que la parte actora no demostró una falla en el servicio atribuible al Ejército Nacional y por tanto, no hay responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. 1.4 Recurso de apelación4.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación dentro del término dispuesto para ello, manifestando que al analizar el material probatorio arrimado al proceso, obran inconsistencias respecto de la muerte de Eduardo Alfonso Villalobos, pues afirma que no hubo combate alguno, si los subversivos al momento del supuesto combate huían escapando por la parte de atrás de la casa, según relatan los militares declarantes.
Igualmente, indicó que es imposible que un soldado de pie, disparando su arma de dotación o en su defecto cumpliendo tareas de "amuniciador' -como dicen los militares declarantes-, haya recibido de parte de sus contrincantes un disparo con las características de que da cuenta el protocolo de necropsia. Afirmó que no se encontraron bajas del enemigo, que el combate duró 45 minutos y que solo resultó otro soldado herido en un dedo, por lo que la orden de operaciones fracasó. En ese orden, “la imputación de responsabilidad se pregona del Ejército Nacional por cuanto a través del mando o mandos encargados del desarrollo de la orden de operaciones en la cual fue asesinado el soldado profesional Villalobos Torres, desconocen, no saben, ni lo sabrán, cuáles fueron en realidad las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, omitieron el cumplimiento de sus deberes, de manera especial los señalados en la propia orden de operaciones, omisión de la que surge el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y el señalamiento de imputación.” 3 Archivo 2, C1, expediente digital de One Drive. 4Archivo 4, C1, expediente digital de One Drive.
Demandante: Eliana Esperanza Villalobos Torres y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18001-23-31-003-2011-00365-01 Asunto: Muerte soldado profesional 4 Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, para el efecto, acceder a las pretensiones de la demanda. 1.5.
Trámite de segunda instancia. Mediante auto del 23 de agosto de 20225 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo. El 24 de enero de 20236, mediante auto se ordenó correr traslado por 10 días para presentar alegatos de conclusión. La parte demandante7 reiteró los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional8, reiteró que no se demostraron fallas del servicio por parte de la entidad demandada, ya sea por omisión o negligencia. La muerte del soldado Eduardo Alfonso Villalobos Torres ocurrió durante la operación "ANTORCHA" de la Brigada Móvil No. 6 Contraguerrilla No. 74 "CT.
Hernán R Escobar", en un combate contra las FARC. No se evidenció que su fallecimiento fuera consecuencia de una falla en la prestación del servicio, sino más bien, un riesgo inherente a su profesión como soldado. Refirió que no se encontró evidencia que demuestre la participación de la entidad demandada o sus agentes en los hechos que llevaron a la muerte del soldado.
Según el análisis de la primera instancia, la muerte del soldado fue consecuencia de un combate directo con guerrilleros de las FARC y no de una falla en el servicio por parte del Ejército Nacional. Manifestó que el expediente no contiene pruebas suficientes que vinculen a las fuerzas del orden en los hechos, ni por acción ni por omisión, ni se cumplió con la carga probatoria que correspondía a la parte demandante.
La responsabilidad administrativa y patrimonial en lo sucedido no puede ser atribuida a la entidad demandada debido a la falta de pruebas que demuestren un nexo causal entre el daño y la entidad. Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado, la sala procederá a decidir de fondo en la presente litis, previas las siguientes, 5 Archivo 4, C2, expediente digital de One Drive. 6 Archivo 9, C2, expediente digital de One Drive. 7 Archivo 11, C2, expediente digital de One Drive. 8 Archivo 12, C2, expediente digital de One Drive.
Demandante: Eliana Esperanza Villalobos Torres y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18001-23-31-003-2011-00365-01 Asunto: Muerte soldado profesional 5 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, por expresa disposición numeral 1º del artículo 133 del C.C.A. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 2.2.
Planteamiento del problema jurídico. Corresponde a esta Corporación determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional respecto de la muerte de Eduardo Alfonso Villalobos Torres el 3 de octubre de 2009, en el marco de una operación militar la operación "ANTORCHA" de la Brigada Móvil No. 6 Contraguerrilla No. 74 "CT.
Hernán R Escobar", en un combate contra las FARC. De ello dependerá la confirmación o revocación de la sentencia de primer grado. 2.3. Régimen de responsabilidad. 2.3.1. De la Responsabilidad del Estado. La responsabilidad de orden patrimonial del Estado, se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política de manera expresa, derivada de los daños antijurídicos que le sean imputables al Estado, ya fuere por una acción o una omisión de las autoridades públicas o de los particulares que realicen funciones públicas, estando obligados a reparar los daños y perjuicios que con dicho actuar se irroguen a los particulares, quienes no están obligados a soportarlos.
Esta norma desarrollada por el Consejo de Estado9 imputa al Estado la responsabilidad por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas; y los criterios de atribución de esos daños, se encuentran contemplados en la responsabilidad subjetiva derivada de la falla del servicio y la objetiva derivada del daño especial y el riesgo excepcional.
Ahora bien, solo se requiere que la actividad desplegada por el Estado, sea causante del daño, de manera exclusiva o concurrente con la víctima o un tercero y que se demuestre que el daño fue causado directamente por el mismo Estado, o propiciado por sus actividades, o por la omisión de su deber de protección y vigilancia, o cuando el riesgo nace de una situación creada de manera consiente y lícita por este, generándose el nexo causal.
Al respecto la Alta Corporación10 ha considerado lo siguiente: 9 Sentencia de 9 de junio de 2010, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp. 18536. 10 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 7 de julio de 2011. M.P. Olga Melida Valle de la Hoz. Rdo. 1997-03369-01(19707). Demandante: Eliana Esperanza Villalobos Torres y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18001-23-31-003-2011-00365-01 Asunto: Muerte soldado profesional 6 “El principal elemento configurativo de la responsabilidad del Estado corresponde al daño antijurídico, se ve igualmente reflejado en los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente, en donde en la ponencia para segundo debate (de la disposición que fuera a convertirse en el actual artículo 90 de la Carta Política), se precisó "(…).
La noción de daño en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión, porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo. "La responsabilidad se deriva del efecto de la acción administrativa y no de la actuación del agente de la administración causante material del daño, es decir, se basa en la posición jurídica de la víctima y no sobre la conducta del actor del daño, que es el presupuesto de la responsabilidad entre particulares.
"Esta figura tal y como está consagrada en la norma propuesta, comprende las teorías desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad extracontractual por falta o falla del servicio, daño especial o riesgo…" Así mismo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha asumido la anterior posición en reiteradas ocasiones". Artículo 90 de la Constitución Política”.
“El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz el artículo 90 constitucional es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas, aspecto en el cual también ha sido abordado por la jurisprudencia de esta Corporación y tratado profusamente por el Consejo de Estado. Esta última autoridad judicial ha sostenido que la imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto en ciertos eventos se produce una disociación entre tales conceptos, razón por la cual para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ´imputatio juris´ además de la imputatio facti".
Tiene entonces el Estado el deber de responder patrimonialmente por cualquier daño antijurídico que le sea imputable, siempre que se demuestre: i) su existencia, ii) que quien lo percibe no está en el deber legal de soportarlo, y, iii) que derive del actuar de la administración o cualquier autoridad pública o privada a su servicio, generándose con ello el nexo causal.
En otras palabras, debe estar acreditada en términos generales la falla administrativa, imputable a la autoridad pública o al directo prestador del servicio público. Y ese daño se puede predicar de conductas activas u omisivas, que ponen al Estado en uno de los tres títulos de imputación derivados de la responsabilidad: falla del servicio presunta o probada, riesgo excepcional o daño especial. 2.3.2.
Sobre la responsabilidad del Estado cuando se trata de soldados profesionales. De conformidad con la sentencia proferida el 29 de julio de 2019 con ponencia del consejero Nicolás Yepes Corrales (radicación 81001-23-31-000-2010-00044-01), el Consejo de Estado señaló11: “No existe responsabilidad del Estado cuando el daño antijurídico se presenta bajo la concreción de un riesgo propio del servicio, visto este como aquellos que el agente asume voluntariamente mediante su vinculación a la fuerza pública o se 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección B. Expediente: 81001-23-31-000-2010-00044-01 (43655), Sentencia del 29 de julio de 2019, Consejero ponente: Nicolas Yepes Corrales Demandante: Eliana Esperanza Villalobos Torres y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18001-23-31-003-2011-00365-01 Asunto: Muerte soldado profesional 7 producen en ejercicio de las funciones propias del servicio militar o de policía, que implican peligros superiores a los que de ordinario corresponden a la ciudadanía en general y se justifican en la necesidad y las condiciones de la misión. El entrenamiento en manejo de explosivos implicó en este caso la exposición a riesgos que corresponden al giro ordinario de las actividades realizadas por los miembros de las fuerzas armadas del Estado.
No es posible el uso de estos artefactos sin la realización de actividades continuadas de capacitación que se encuentran regulares dentro del actuar de los vinculados a estas fuerzas. En este sentido, corresponde en este caso la verificación de las pruebas relacionadas con el cumplimiento de las medidas de seguridad propias de este ejercicio, para comprobar si el daño sufrido por la víctima, derivado de la actividad peligrosa, estaba cobijado por el régimen especial de seguridad social que se encuentra previsto para los miembros de las fuerzas del orden en la Constitución Política y por tanto fue objeto de cobertura o sí excedió dicho régimen y no fue objeto de reconocimiento justificando el reclamo judicial elevado.
En este entendido, con relación a los riesgos derivados del entrenamiento militar, la jurisprudencia ha considerado: “La instrucción en el manejo de armas implica la exposición a riesgos superiores a los que asumen el resto de personas, pero que son inherentes al uso mismo de las armas y, por lo tanto, se inscriben dentro de los que de manera voluntaria asumen las personas que se vinculan a las instituciones armadas del Estado..
Los riesgos que profesionalmente se asumen en la actividad militar no son únicamente los que puedan derivarse del enfrentamiento armado sino los propios de la actividad militar, particularmente, los relacionados con la manipulación de objetos peligrosos como armas de fuego, explosivos, o los que se corren durante los entrenamientos regulares necesarios para adquirir las destrezas que se requieren para el ejercicio cabal de la profesión. Solo en los eventos en los que el Estado omite la implementación de medidas técnicas y demás dispositivos necesarios para anular, o al menos reducir al mínimo los riesgos que implican la manipulación de objetos peligrosos y los ejercicios físicos exigentes y continuos, o no brinda a los integrantes de esos cuerpos armados el entrenamiento suficiente, incurre en responsabilidad por falla del servicio.
Pero, cuando el daño corresponda a la realización del riesgo que subsiste a pesar de la implementación todas las medidas de seguridad que la ciencia y la técnica hubieren desarrollado, la víctima y sus beneficiarios tendrán derecho las indemnizaciones previstas en la ley [indemnización a for fait]. No debe perderse de vista que los miembros de la fuerza pública gozan de un régimen especial de seguridad social, que encuentra su fundamento en los artículos 217 y 218 de la Constitución, precisamente, en consideración a las funciones que desarrollan.” Entonces, cuando los daños derivan de los riesgos asumidos por los miembros de la fuerza pública, estos tienen derecho a percibir las indemnizaciones legalmente establecidas como contraprestación por el sacrificio de sus derechos e intereses jurídicos, pues tales integrantes de las fuerzas armadas gozan de un régimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del particular riesgo que asume todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente a la institución castrense; régimen éste que se encuentra ligado a la existencia de un vínculo o relación laboral para con la institución armada.
Es lo que el ordenamiento francés ha denominado “indemnización a for-fait”, que, dicho sea de paso, no excluye la posibilidad de que pueda acreditarse la responsabilidad administrativa y por tanto la obligación de reparar el daño antijurídico que pudo haberse causado, si se demuestra que este se produjo por falla del servicio o por un riesgo excepcional en comparación al que le correspondió asumir a sus demás compañeros, es decir, al verse sometido a riesgos adicionales a los soportados por los demás integrantes de la fuerza.” Demandante: Eliana Esperanza Villalobos Torres y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18001-23-31-003-2011-00365-01 Asunto: Muerte soldado profesional 8 Así mismo, en la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 con ponencia del consejero Ramiro Pazos Guerrero, la misma Corporación sostuvo12: “Concerniente al régimen de responsabilidad, se ha dicho que cuando un daño es provocado con armas de dotación oficial es aplicable un régimen objetivo por riesgo excepcional.
No obstante, el referido título de imputación se emplea cuando quien soporta el daño es un particular, pues en el evento en que es padecido por personal que desempeña funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, tales como los militares y agentes de policía, el escenario cambia, toda vez que estos deben soportar los daños que constituyan la materialización de los riesgos inherentes a la misma actividad y que sólo habrá lugar a su reparación integral cuando la causa de los mismos sea constitutiva de falla del servicio, o cuando se somete al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar los demás miembros de la institución que ejerzan la misma actividad.
En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait): (…) 19.2. En suma, si la víctima del daño es un servidor que ejerce una función de alto riesgo, relacionada con la defensa y seguridad del Estado, éste debe soportar su materialización, a no ser que se advierta una falla o haya sido expuesto a un riesgo mayor al que normalmente debe afrontar.” En tal sentido, se sostiene que no es posible la imputación de responsabilidad al Estado cuando el daño antijurídico es producto de un riesgo propio del servicio, el cual ha sido asumido voluntariamente por el afectado al incorporarse en la fuerza pública.
En ese entendido, el Consejo de Estado13 ha desarrollado esta cuestión en los siguientes términos: “La instrucción en el manejo de armas implica la exposición a riesgos superiores a los que asumen el resto de personas, pero que son inherentes al uso mismo de las armas y, por lo tanto, se inscriben dentro de los que de manera voluntaria asumen las personas que se vinculan a las instituciones armadas del Estado.
Los riesgos que profesionalmente se asumen en la actividad militar no son únicamente los que puedan derivarse del enfrentamiento armado sino los propios de la actividad militar, particularmente, los relacionados con la manipulación de objetos peligrosos como armas de fuego, explosivos, o los que se corren durante los entrenamientos regulares necesarios para adquirir las destrezas que se requieren para el ejercicio cabal de la profesión. Solo en los eventos en los que el Estado omite la implementación de medidas técnicas y demás dispositivos necesarios para anular, o al menos reducir al mínimo los riesgos que implican la manipulación de objetos peligrosos y los ejercicios físicos exigentes y continuos, o no brinda a los integrantes de esos cuerpos armados el entrenamiento suficiente, incurre en responsabilidad por falla del servicio.
Pero, cuando el daño corresponda a la realización del riesgo que subsiste a pesar de la implementación todas las medidas de seguridad que la ciencia y la técnica hubieren desarrollado, la víctima y sus beneficiarios tendrán derecho las indemnizaciones previstas en la ley 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección B. Expediente 25000-23-26-000-2007-00430-01 (40300), Sentencia del 20 de septiembre de 2018, Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero 13 Sentencia proferida el 29 de julio de 2019 con ponencia del consejero Nicolás Yepes Corrales, radicación 81001-23-31-000- 2010-00044-01.
Demandante: Eliana Esperanza Villalobos Torres y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18001-23-31-003-2011-00365-01 Asunto: Muerte soldado profesional 9 [indemnización a for fait]. No debe perderse de vista que los miembros de la fuerza pública gozan de un régimen especial de seguridad social, que encuentra su fundamento en los artículos 217 y 218 de la Constitución, precisamente, en consideración a las funciones que desarrollan.” En definitiva, solo es posible declarar la responsabilidad patrimonial del Estado frente a los daños sean propiciados por una falla en el servicio o cuando el afectado haya sido sometido a un riesgo superior al asumido por sus compañeros. 2.4.
Material probatorio Documentales - Registro civil de nacimiento de: o Eduardo Alfonso Villalobos Torres14 o Gloria Esperanza Torres Cabezas15 o Carlos Alfonso Villalobos16 o Camila Andrea Villalobos Torres17 o Jhonny Alejandro Villalobos Torres18 o Laura Alejandra Villalobos Luengas19 o Andrés Leonardo Villalobos Torres20 o Eliana Esperanza Villalobos Torres21 o Ana Herminda Villalobos de Sierra22 o Ofelia Villalobos Villalobos23 o Víctor Manuel Villalobos Villalobos24 o Gloria Isabel Villalobos Villalobos25 o Bernardo Villalobos Villalobos26 o Carlos Arturo Torres Cabezas27 o José Jafet Torres Cabezas28 o Juan De Jesús Torres Cabezas29 o Luz Myriam Torres30 o Sandra Liliana Torres31 o Luis Alberto Torres Cabezas32 o Noemí Torres Cabezas33 - Certificado de defunción número 80494682-8 del 3 de octubre de 201034. 14 Fs. 10, cuaderno principal 1. 15 Fs. 28 cuaderno principal 1. 16 Fs. 6, cuaderno principal 1. 17 Fs. 13, cuaderno principal 1. 18 Fs. 9, cuaderno principal 1. 19 Fs. 29, cuaderno principal 1. 20 Fs. 14, cuaderno principal 1. 21 Fs. 15, cuaderno principal 1. 22 Fs. 16, cuaderno principal 1. 23 Fs. 17, cuaderno principal 1. 24 Fs. 18, cuaderno principal 1. 25 Fs. 19, cuaderno principal 1. 26 Fs. 20, cuaderno principal 1. 27 Fs. 21, cuaderno principal 1. 28 Fs. 22, cuaderno principal 1. 29 Fs. 9, cuaderno principal 1. 30 Fs. 26, cuaderno principal 1. 31 Fs. 27 cuaderno principal 1. 32 Fs. 25, cuaderno principal 1. 33 Fs. 30, cuaderno principal 1. 34 Fs. 11, cuaderno principal 1.
Demandante: Eliana Esperanza Villalobos Torres y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18001-23-31-003-2011-00365-01 Asunto: Muerte soldado profesional 10 - Registro civil de defunción con indicativo serial 5309723 de Eduardo Alfonso Villalobos Torres con fecha de defunción del 3 de octubre de 200935. - Respuesta con radicado No. 06771/MDN-CGFM-CE-CCON.3-DIV6-FTJUP-BR- CJM-1.9 oficio No. 2552 del 22 de junio de 101536. - Respuesta con radicado No. 0787/MDN-CGFM-CE-CCON.3-DIV6-FTJUP-CO6- BRIM27-AJOPE-1.9 oficio No. 2552 del 22 de junio de 101537. - Copia de la orden de operaciones ANTORCHA con misión táctica “OBUS 72" del 1 de octubre de 200938. - Copia de orden administrativa número 1188 del 30 de mayo de 2007 de la Dirección Personal del Ejército Nacional39. - Certificado del último sueldo pagado a Eduardo Alfonso Villalobos Torres expedido por la Dirección Personal del Ejército40. - Expediente prestacional No. 139752 del 5 de octubre de 2009 de Eduardo Alfonso Villalobos Torres41. - Expediente bajo radicado 180016000553200980056 de la noticia criminal con ocasión del homicidio de Eduardo Alfonso Villalobos Torres42. Testimoniales43 - Testimonio de Luz Ángela Sánchez Quiñones, quien afirmó: “Preguntado: ¿Tiene alguna relación de parentesco o contractual con la señora Gloria Esperanza Torres Cabezas? Contestado: No, solo amigas.
Contestado: ¿Sabe por qué razón fue llamada a declarar? ¿Al presente proceso? Preguntado: Sí, por lo del hijo de ella. Preguntado: ¿Quién? Indíqueme el nombre. Contestado: Eduardo Alfonso Villalobos Torres. Cuando se refiera a alguien me indica el nombre de esa persona. (…) Bueno, la familia la conozco hace como 20 años, 20 y algo de años, y estaba conformada por la mamá, los dos hermanos. ¿Cuándo se refiere a alguien? A la mamá de Gloria Esperanza Torres y los hermanos que son Andrés, Camila, Eliana y Johnny.
Me dice que hace 20 años los conoce, ¿por qué los conoce desde hace 20 años? Porque nosotros estuvimos viviendo cerca donde ella, vecinas éramos, vecinas. (…) Preguntado: ¿sabe a qué se dedicaba? Contestado: Él, si él estaba en el Ejército, él fue al Ejército a prestar el servicio y él siguió ahí. Preguntado: Indíquele al despacho si recuerda o tuvo algún conocimiento del señor Eduardo Alfonso Villalobos Torres y le sabe cuáles fueron las circunstancias de su fallecimiento.
Contestado: Bueno, las causas del fallecimiento fueron que él estaba allá en Montañita Caquetá y allá lo asesinó la guerrilla, se puede decir, prestando el servicio. Preguntado: ¿Servicio militar? Contestado: Sí, señor. Preguntado: Informe del despacho si sabe y le cuesta cuándo le informaron sobre el fallecimiento del soldado Eduardo Alfonso Villalobos Torres.
Contestado: El día de la 35 Fs. 12, cuaderno principal 1. 36 Fs. 23, cuaderno pruebas parte actora. 37 Fs. 24, cuaderno pruebas parte actora. 38 Fs. 25-49, cuaderno pruebas parte actora. 39 Fs. 55-57, cuaderno pruebas parte actora. 40 Fs. 75 cuaderno parte actora. 41 Fs. 84-101 y 108-202, cuaderno pruebas parte actora. 42 Fs. 201-303, cuaderno pruebas parte actora. 43 Fs. 198-199, cuaderno pruebas parte actora.
Demandante: Eliana Esperanza Villalobos Torres y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18001-23-31-003-2011-00365-01 Asunto: Muerte soldado profesional 11 muerte de él, la mamá me dijo a mí que lo habían asesinado. Ella casi se enloquece. Ella estaba trabajando y en ese momento le dijeron a ella y ella pues le pedía que le regalaran un minuto, le vendieran un minuto, le regalaran un minuto, estaba tan desesperada que ella corría por todos lados y no se sabía de la angustia, del desespero y decía es que me mataron a mi hijo, me mataron a mi hijo, necesito un minuto, alguien que me regale un minuto, me venda o alguna cosa, del desespero.
También nosotros estuvimos acompañándola porque él duró como tres días o cuatro días allá antes de que lo trajeran. Entonces estuvimos acompañándola a ella ahí pero ella estaba muy, muy, muy adolorida por todo, estaba transformada, para enloquecerse si puede decir, del dolor por lo que había pasado. Y como le digo, duraron como tres días y en esos días ella ni dormía, ni comía, ni nada de él. Ni los familiares también porque todos estaban ahí, las hermanas, todos, los tíos, el abuelo.
Infórmele al despacho si sabe y le consta cómo eran las relaciones de Eduardo Alfonso Villalobos Torres con los demás familiares, entre ellos el papá, la mamá, la abuela, los tíos, los sobrinos, los hermanos. Bien, él era muy, muy formal con ellos, ellas dependían de la mamá y las hermanas de él dependían de él porque ella pues vivía sola con ellos, la mamá. Y pues los hermanos, él también ayudaba a los hermanos, a los tíos, los familiares, quien fuera, si alguien necesitaba, digamos para un remedio o alguna cosa, él le ayudaba a uno. Así fuera un vecino, lo que fuera, pero si uno solicitaba una ayuda a él, él era muy formal, él le ayudaba a uno. También pues me acuerdo también de la niña, la sobrinita de él, él también le ayudaba harto, a casi la mayoría de las personas ahí. Preguntado: ¿Eran familiares? Contestado: Sí, eran familiares y como le digo, hasta ni familiares que necesitaban algo, él si lo podía hacer, él lo hacía. Preguntado: ¿Esa ayuda que le daba era con el salario que vengaba de él? Contestado: Sí, con el salario de él económico, porque dependía la mamá de él y las hermanas, así como le digo.” - Testimonio de Angie Vanesa Peña Torres, quien declaró: “Preguntado: ¿Tiene alguna relación de parentesco con la señora Gloria Esperanza Torres Cabeza? Contestado: Es mi tía. (…) Preguntado: ¿Sabe por qué razón fue llamada a declarar el presente proceso? Contestado: Sí, por el fallecimiento de un primo sobre el ejército.
Preguntado: Indíquele al despacho. ¿Cuál es el nombre de ese primo al que usted se está refiriendo? Contestado: Se llama Eduardo Alfonso Villalobos Torres. Indíquele al despacho entonces qué actividad realizaba Eduardo Alfonso Villalobos, cómo estaba conformada su familia. Sí, pues él prestaba servicio, estaba como soldado profesional y pues la conformaba con sus hermanos, dos hermanas y doce hermanos más y la mamá. Cuando se refiera a alguien indíqueme el nombre.
Preguntado: ¿Cómo estaba conformada el hogar o la familia de Eduardo Alfonso? Contestado: La mamá pues Gloria Esperanza Torres, el papá pues Carlos Villalobos, hermana Eliana Villalobos, Camila Villalobos, Andrés Villalobos y Johnny Villalobos. (…) Contestado: Pues por parte de mi tía nos avisó a la familia de que Eduardo había muerto en un combate (…) Pues mi tía, Gloria Esperanza Torres, nos avisó a la familia de que Andrés Eduardo había fallecido en combate.
Preguntado: Manifiéstele al despacho si sabe y le cuesta cuál fue la relación de la mamá de Eduardo Alfonso Villalobos Torres, de los papás, de los hermanos, de la abuela, de los nietos, cuando supo el fallecimiento de Eduardo Alfonso Villalobos Torres. Contestado: Pues por parte de mi tía, de Gloria Esperanza Torres, pues ella le dio demasiado duro, casi se vuelve loca.
Igual el papá, que es Carlos Villalobos, pues le dio demasiado duro a ellos, porque obviamente el primer hijo que lo matara. Y pues por parte de los familiares, de los hermanos, Andrés Villalobos, Johnny Villalobos, Eliana Villalobos y Camila Villalobos, pues también les dio demasiado duro en ese momento. Preguntado: Infórmele al despacho si sabe y le cuesta cómo eran las relaciones familiares de ellos con toda su familia de Eduardo Alfonso Villalobos Torres.
Contestado: Sí, pues Eduardo Villalobos pues era una persona muy apegada a ellos. Cada vez que obviamente pues mantenía comunicándose con ellos, mantenía pendiente de muchos de los hermanos y de la mamá, de Gloria Esperanza Torres y de Carlos Villalobos. Preguntado: Infórmele al despacho si sabe y le cuesta si a Eduardo Alfonso Villalobos Torres les prestaba alguna asistencia económica, alguna ayuda económica a sus Demandante: Eliana Esperanza Villalobos Torres y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18001-23-31-003-2011-00365-01 Asunto: Muerte soldado profesional 12 familiares, entre ellos sus padres, sus abuelos, sus hermanos, sus tíos y sobrinos. Contestado: Sí, pues Eduardo respondía por los papás, le colaboraba mucho pues en la cuestión de pues alimentación, todo lo que tenía que ver en el hogar y a los hermanos también les colaboraba mucho con el estudio.
No más preguntas señora jueza.” - Testimonio de Pedro Antonio Neira Sánchez, quien señaló: “Preguntado: ¿Tiene alguna relación de parentesco o relación contractual con la señora Gloria Esperanza Torres Cabezas? Soy amigo de ella, yo la distingo hace mucho tiempo, 20 años aproximadamente. Preguntado: ¿Sabe por qué razón fue llamada a declarar al presente proceso? ¿Cómo? ¿Sabe por qué razón fue llamada a declarar al presente proceso? Contestado: Doctora, yo a ella y al esposo y a los muchachos los distingo desde muy pequeños y en este caso del muchacho que fue fallecido como soldado profesional, él (…) Alfonso Villalobos.
(…) Él era una persona muy responsable con la mamá, los hermanos y lo que él conseguía, lo poco que conseguía contaba con la mamá porque es de bajos recursos económicos. Preguntado: Entonces indíquela al despacho cómo se encontraba conformada la familia de Eduardo Alfonso Villalobos y cómo eran sus relaciones familiares. (…) Contestado: Estaban los dos hermanos, las dos hermanas… Indíqueme los nombres de cada uno. Y la mamá. Indíqueme los nombres.
Las muchachas, pues en este momento, hace mucho tiempo que no las veo, yo las conocí muy pequeñas y realmente, doctora, yo ahorita no les sé los nombres a ellas y al muchacho, los otros dos muchachos, pues no les digo. (…) La verdad, doctora, pues, como le digo, yo ahorita no me acuerdo de los nombres de las dos chicas, de los dos muchachos porque yo las distinguí desde muy pequeños.
Se le concede el uso de la palabra del apoderado de la parte de mandante para que proceda a interrogar al testigo. (…) Él era una persona muy activa en su trabajo, cumplió con su deber en la casa con la mamá. En lo último, pues, él era el que veía, no contaba más sino con él, que era el que contaba con la mamá, el papá y los hermanos desde muy pequeños.
Por el conocimiento que usted tiene de Eduardo Alfonso Villalobos Torres Preguntado: ¿sabe a qué se dedicaba últimamente? Contestado: Yo que sepa de Luis Alfonso, él… No, Eduardo Alfonso. Eduardo Alfonso, él estaba en el cuartel cuando lo poco que él ganaba allá o lo que le pagaban en el gobierno, la verdad, él traía y le entregaba a la mamá, duraba ocho o cinco días que le daban su permiso, venía y dejaba a la mamá y se iba para allá, hasta cuando ya supe que al muchacho lo habían matado allá en el Caquetá. Preguntado: Más o menos recuerda la época por la que le informaron la fecha y que él había fallecido.
Doctor, con todo respeto, eso fue en el 2009. Preguntado: ¿Cómo era la relación de Eduardo Alfonso con su mamá, sus papás, su abuela, sus hermanos, sus sobrinos? Una persona muy honorable, muy correcta con el papá y la mamá y los hermanos. Preguntado: ¿Usted sabe y le cuesta si él ayudaba económicamente a su mamá, a su abuela, al papá, a los hermanos con lo que vengaba como soldado? Contestado: Muy activo.
Preguntado: ¿Pero sabe y le cuesta si de pronto él los auxiliaba económicamente? Contestado: Sí, él traía su diario y se lo daba a la mamá. Y ella en este momento pues vive vendiendo sus empanadas ahí con una vena. Preguntado: ¿Usted sabe y le cuesta cómo fue la relación de la mamá y el papá de ellos cuando supo el fallecimiento de Eduardo Alfonso Villalobos Torres? Contestado: Lógico, doctor, porque en este momento la mamá todavía está acomplejada, el papá, porque hay toda la familia tan acomplejada de que ese ser ya no está como estaba antes yo que les llevaba y les daba su diario del mercadito para ellos.
Era el único que les daba el sustento.” 2.5 El daño El daño, como primer elemento que debe acreditarse en cualquier proceso de responsabilidad patrimonial, se entiende como toda “modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama”, y que, al tenor de lo dispuesto en el artículo Demandante: Eliana Esperanza Villalobos Torres y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18001-23-31-003-2011-00365-01 Asunto: Muerte soldado profesional 13 90 de la Constitución, consiste en aquel que no se está en el deber jurídico de soportar, al carecer de un título jurídico válido, que excede el conjunto de las cargas que normalmente se deben soportar y que, por consiguiente, causa un detrimento patrimonial.
En consecuencia, corresponde a la Sala establecer si ese primer elemento de responsabilidad se encuentra acreditado en el proceso; que se traduce en la muerte de Eduardo Alfonso Villalobos Torres el 3 de octubre de 2009 de conformidad con el Registro civil de defunción con indicativo serial 530972344. Dentro el material probatorio incorporado, obra informativo administrativo por muerte No. 002 del 3 de octubre de 2009, el cual indica45: “De acuerdo al informe rendido por el señor TE.
BRITTO MURCIA HENRY ALEXANDER, Comandante de la Compañia Depredador, el día 03 octubre 2009 a las 10:00, en desarrollo de la operación Antorcha, misión Táctica Obus 072, en la vereda San Isidro, coordenadas LN 01 º 14” 26”- LW 75º 05 º 09", municipio de Montañita, Departamento del Caquetá, en combate sostenido contra bandoleros del frente 15. de las ONT FARC, resulto muerto el Soldado Profesional VILLALOBOS TORRES EDUARDO ALFONSO, presentó impacto por arma de fuego con orificio de entrada a la altura del pecho y orificio de salida en el glúteo derecho, que causo su deceso en forma inmediata.
En el momento de los hechos el señor SLP VLLALOBOS TORRES EDUARDO ALFONSO, era orgánico del Batallón de Contraguerillas NO 74.” Así las cosas, observa la sala que el daño alegado por la parte actora se encuentra acreditado, el Señor Eduardo Alfonso Villalobos Torres falleció el 3 de octubre de 2009, en desarrollo de la orden de operaciones ANTORCHA con misión táctica No. 72 “OBUS".
En ese orden, se trata de un daño individual, efectivo y evaluable patrimonialmente, sin embargo, la sola configuración de este aspecto no es suficiente para declarar la responsabilidad de la entidad demandada, pues se debe determinar si efectivamente aquel resulta imputable a la entidad estatal y si existe fundamento que implique deber resarcitorio, en virtud de alguno de los regímenes de responsabilidad estatal reconocidos por la jurisprudencia. En otras palabras, si se está en presencia de un daño antijurídico. 2.6 La imputación Pretende la parte accionante se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con motivo de la muerte del SLP Eduardo Alfonso Villalobos Torres, en hechos acaecidos el 9 de octubre de 2009, cuando participaba en la Operación “ANTORCHA con misión táctica No. 72 “OBUS" en Montañita, Caquetá, como consecuencia de un combate presuntamente contra el frente 15 de las ONT FARC.
En consecuencia, se solicita se condene a pagar en favor de cada uno de los demandantes los perjuicios morales, materiales en la forma aducida en el libelo demandatorio. La a-quo negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar demostrada la falla en el servicio endilgada a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al considerar que el actor, al encontrarse vinculado al EJÉRCITO NACIONAL como soldado 44 Fs. 12, cuaderno principal 1. 45 Fs. 81, cuaderno pruebas parte actora.
Demandante: Eliana Esperanza Villalobos Torres y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18001-23-31-003-2011-00365-01 Asunto: Muerte soldado profesional 14 profesional, asumió voluntariamente los riesgos que dicha calidad le conllevarían, entre estos, morir durante un combate entre miembros del Ejército Nacional e integrantes del grupo guerrillero de las FARC.
En tal sentido, absolvió de responsabilidad patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte del apoderado del accionante. El recurso de alzada interpuesto por la parte actora, se dirige primordialmente a que se revoque la sentencia de primer grado, bajo el insistente argumento de que obran inconsistencias respecto de la muerte ocasionada al SLP Eduardo Alfonso Villalobos Torres.
En atención a lo precedente, sólo habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, cuando el daño se hubiere producido por falla en el servicio o por sometimiento a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros del cuerpo armado. Pues bien, la revisión de las pruebas relacionadas en el sub examine evidencia que la muerte de la muerte de Eduardo Alfonso Villalobos Torres ocurrió con ocasión de su actividad militar y por tanto, puede decirse, en principio, que hacía parte de los riesgos propios de la actividad profesional que desempeñaba, no obstante, considera la Sala que es preciso establecer si las pruebas aportadas advierten la presencia de algún hecho generador de culpa, esto es, negligencia, imprudencia o impericia, que pudiera provocar los efectos que finalmente se produjeron, esto con el fin de descartar la configuración de una falla en el servicio, tal como en oportunidad lo advirtió la parte recurrente.
En cumplimiento de la Operación27 Táctica “Antorcha” del 1 de octubre de 2009, misión Táctica “OBUS 72” en la misión se estableció46: “El batallón de Contraguerrillas No. 74, en cumplimiento al mandato constitucional estatuido en los artículos 2,93,214 y 217 de la Constitución Política de 1991, y en desarrollo de las órdenes del Comando Superior, con unidades orgánicas COMPAÑÍA DEPREDADOR, a partir del día 0120:00 OCTUBRE DE 2009, hasta nueva orden, a través de una actitud ofensiva efectúa operación de combate irregular en la vereda SAN ISIDRO coordenadas Aproximadas 01°11°48°-75°0433” para ubicar y doblegar la voluntad de la lucha, forzar su desmovilización y desarme colectivo o individual, captura en flagrancia o con orden judicial de integrantes de las organizaciones armadas ilegales (frente 15 ONT-FARC)y en caso de hostilidades, hacer uso de la fuerza y/o legítima defensa, como lo consagra el deber constitucional (…) seguridad y protección a la población civil de la región, sus bienes e infraestructura económica”.
De acuerdo con la entrevista practicada al SLP Luis Adrián Hernández Zuleta dentro de la noticia criminal dentro del proceso con radicado 180016000553200980056, se manifestó47: “Ayer en las horas de la noche hubo un bombardeo por la vereda alto Jerusalén creo que pertenece a montañita queda cerca de la vereda San Isidro y hoy recibimos la orden de hacer un registro en la zona la cual iniciamos a las 7:00 de la mañana cuando llegamos como a un cerro cerca de donde habían sido los bombardeos y vimos una casa y una señora que estaba ahí se asustó y alcanzó a ver que habían personas que salieron de la casa, nosotros nos abrimos para que no pasara nada en la casa y desde un cerro nos comenzaron a disparar creo que eran como de seguridad escuchamos como si 46 Fs. 25-49, cuaderno pruebas parte actora. 47 Fs. 240-241, cuaderno pruebas parte actora.
Demandante: Eliana Esperanza Villalobos Torres y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18001-23-31-003-2011-00365-01 Asunto: Muerte soldado profesional 15 tuvieran disparando tiro a tiro yo creo que era un francotirador entonces nosotros respondimos y yo iba de puntero después llegaron apoyarme porque yo estaba recibiendo todos los disparos cuando escuché a Villalobos un compañero que dijo me dieron me dieron pero yo no me podía mover como a los 10 minutos ese muchacho se murió después que se terminó el combate se revisó la zona y se encontró un fusil y se veía sangre pero no se encontraba pero nada más. PREGUNTADO: por favor indique usted aproximadamente cuantas personas observó en la zona.
CONTESTADO: en la casa habían como cinco personas porque la señora que estaba en la casa le habían dicho que le hiciera desayuno y que cuando nosotros llegamos nosotros estaban dos muchachos guerrilleros lavando los platos y que cuando sintieron que nosotros llegamos salieron las dos muchachas para la parte de atrás y que atrás estaban tres hombres y que salieron todos hacia el cerro de donde nos disparaban y todos eran como 15 aproximadamente, PREGUNTADO: por favor indique aproximadamente cuánto tiempo duró el combate CONTESTADO: como 45 minutos PREGUNTADO: indique por favor si sabe cuántos heridos hay CONTESTADO: de nosotros un compañero Celis Téllez Daniel que le hirieron en un dedo y de ellos yo creo que si tienen heridos pero no sé cuántos.” De igual forma Daniel Cely Telles, el 3 de octubre de 2009, en relación con los hechos, señaló48: “Hace 15 días salimos de Larandia hacia San Isidro y hoy recibimos la orden de hacer registro en un área que habían bombardeado anoche, como a las siete de la mañana arrancamos de San Isidro donde estábamos pernoctando como a las 10 de la mañana pasadita llegamos cerca al sitio donde fueron los hechos de la noche, llegando había una casa donde se encontraban aproximadamente cinco personas guerrilleros, según la señora de la casa tres hombres y dos mujeres donde habían mandado hacer desayuno y las dos mujeres estaban lavando la losa y la señora cuando nos vio gritó ay Dios mío, entonces ellos salieron de la casa por la parte de atrás y apenas nos vieron empezaron a disparar nosotros empezamos a maniobrar y a responder con fuego como a unos (300) metros de la casa hacia atrás, yo me encontraba disparando la ametralladora de M-60 y el Soldado Villalobos me estaba a municionando, nos tenían aferrados y no nos dejaban avanzar y creo que es un francotirador impactó a Villalobos cuando él me gritó que estaba herido me fui auxiliarlo y me impactaron en un dedo entonces cogí el fusil de Villalobos y empecé a apoyar al soldado Hernández que lo tenía aferrado nos estaban disparando aproximadamente entre 300 y 400 metros, se cree que era un francotirador porque los disparos eran cadenciados en ese sector estábamos los soldados, Cobos, Hernández Zuleta, Bocanegra, Colorado Portela, Villalobos y yo se cree que el enemigo que estaba en la región era el frente 15 de las FARC hace menos de un mes también nos habían matado un soldado pero de otra compañía después de contacto se hizo el registro y se encontró un fusil calibre 5.56 a Villalobos que fue el Soldado que murió lo distinguía aproximadamente dos años entre nosotros no había ninguna clase de problema, Villalobos era muy noble, la herida la recibió arriba de la tetilla izquierda y le salió por las nalgas yo lo auxilie pero como a los 10 minutos murió yo creo que había entre 10 y 15 guerrilleros ellos también llevan heridos porque se encontró rastros de sangre.” De las anteriores declaraciones afirma el recurrente que “Si los subversivos al momento del supuesto combate huían escapando por la parte de atrás de la casa, según relatan los militares declarantes, jamás será posible creer, aceptar, ni admitir que el soldado VILLALOBOS TORRES hubiese muerto por causa de disparos efectuados por miembros 48 Fs. 238-239, cuaderno pruebas parte actora.
Demandante: Eliana Esperanza Villalobos Torres y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18001-23-31-003-2011-00365-01 Asunto: Muerte soldado profesional 16 de la guerrilla”, no obstante, las declaraciones en ningún modo sugieren que los subversivos hubiesen escapado sin llegar a accionar arma alguna, pues si bien ambas declaraciones refieren que los posibles subversivos “salieron por la parte de atrás de la casa”, ambas declaraciones coinciden en afirmar que posteriormente iniciaron los disparos y que lo hacían desde un cerro.
Ahora bien, el apoderado de la parte actora afirma que es imposible que un soldado de pie, “disparando su arma de dotación o en su defecto cumpliendo tareas de amunicionador”, haya recibido de parte de sus contrincantes un disparo con las características de que da cuenta el protocolo de necropsia. Al respecto el informe de necropsia refiere49: “RESUMEN HALLAZGOS EXTERNAS: Lesión por PAF50 que penetra en hemitórax antero – superior derecho y lesión irregular por PAF en glúteo derecho.
INTERNAS: Laceración de pulmón derecho en sus tres lóbulos, hígado, asas intestinales, hemoperitoneo masivo de 3000 MLS aproximadamente, fractura de pelvis derecha. OPINION PERICIAL Se trata de un hombre, adulto, que pierde la vida tras sufrir traumatismo severo por PAF, comprometiendo órganos vitales (pulmones, hígado e intestinos) lo que finalmente induce a su fallecimiento en el lugar de los mismos hechos, VDA alto Jerusalém, Municipio la Montañita - Caquetá” Al respecto primero se debe destacar que, de las pruebas obrantes en el proceso, no es posible afirmar que el SLP Eduardo Alfonso Villalobos Torres, estuviera completamente erguido y de pie en el momento del ataque.
Sin embargo, sí se puede extraer que los subversivos se encontraban en un cerro, lo que les daba una posición más elevada que la de los soldados del Ejército. Esto se deduce de las declaraciones, 49 Fs. 281-289, cuaderno pruebas parte actora. 50 Heridas por proyectil de arma de fuego (PAF) Demandante: Eliana Esperanza Villalobos Torres y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18001-23-31-003-2011-00365-01 Asunto: Muerte soldado profesional 17 del SLP Luis Adrián Hernández Zuleta al mencionar "nos abrimos para que no pasara nada en la casa y desde un cerro nos comenzaron a disparar" y en la entrevista de Daniel Cely Telles "ellos salieron de la casa por la parte de atrás y apenas nos vieron empezaron a disparar nosotros empezamos a maniobrar y a responder con fuego como a unos 300 metros de la casa hacia atrás".
En ese sentido, al estar en una posición más elevada, no resulta incongruente el resultado de la herida descrita en el informe pericial de necropsia, pues determinó que “la herida penetra en hemitórax antero- superior derecho y lesión irregular por PAF en glúteo derecho", lo que coincide con la declaración del SLP Daniel Cely Telles, el cual indicó que "la herida la recibió arriba de la tetilla izquierda y le salió por las nalgas"; así las cosas, la declaración de la entrevista de los soldados coincide con el informe pericial de necropsia.
Afirma el apoderado de la parte actora que no cobra sentido que el combate haya durado 45 minutos y que solo otro soldado haya aparecido herido en un dedo. Ahora bien, los militares declarantes mencionaron que "creo que eran como de seguridad, escuchamos como si tuvieran disparando tiro a tiro, yo creo que era un francotirador" (Luis Adrián Hernández Zuleta) y "se cree que era un francotirador porque los disparos eran cadenciados" (Daniel Cely Telles).
En ese sentido, la precisión de los disparos y la baja cantidad de heridos sugieren que el atacante tenía una posición ventajosa y utilizaba técnicas de francotirador, lo que explicaría el número limitado de bajas y heridos entre los soldados. El apoderado de la parte actora afirmó que el soldado profesional Villalobos Torres no murió por causa de impacto por arma de fuego accionada por guerrilleros según el análisis del protocolo de necropsia, que alguien lo asesinó y que la demandada debe una explicación;
“por la muerte de uno de sus soldados profesionales sin que hubiesen podido establecer las verdaderas causas del insuceso.” No obstante, no obra prueba dentro del proceso que establezca que el occiso murió en condiciones diferentes o la participación de la entidad demandada en los hechos que llevaron a la muerte del soldado, y por el contrario de la revisión de las pruebas relacionadas en el caso de marras, se evidencia que la muerte del uniformado ocurrió con ocasión de su actividad militar y, por tanto, puede afirmarse que hacía parte de los riesgos propios de la actividad profesional que desempeñaba, los cuales fueron asumidos voluntariamente por el soldado profesional, máxime si se tiene en cuenta que Eduardo Alfonso Villalobos Torres hacía parte del Batallón Contraguerrillas de conformidad con el certificado del último sueldo pagado a Eduardo Alfonso Villalobos Torres expedido por la Dirección Personal del Ejército51: De igual manera, considera la Sala que más allá de si la muerte devino por razón y efecto del servicio, es preciso puntualizar que las pruebas aportadas no advierten la presencia de algún hecho generador de culpa, esto es, negligencia, imprudencia o impericia por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que pudiera provocar los efectos que finalmente se produjeron, descantándose con ello la configuración de alguna falla en el servicio imputable a la entidad demandada. 51 Fs. 75 cuaderno parte actora.
Demandante: Eliana Esperanza Villalobos Torres y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18001-23-31-003-2011-00365-01 Asunto: Muerte soldado profesional 18 Así entonces, al no encontrar acreditada la falla en el servicio alegada por la parte actora en el recurso de alzada, ni que se trató de una situación en la cual el directo afectado haya sido sometido a un riesgo superior al asumido por sus compañeros de armas, esta sala de decisión procederá a confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia. 2.7.
Condena en costas Atendiendo a lo preceptuado por el con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, la Sala se abstendrá de condenar en costas, al no observar en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes. IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, incoada por Eliana Esperanza Villalobos Torres y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el software de gestión e inventario del Despacho Segundo. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ÁNGÉLICA MARÍA HERNANDEZ GUTIERREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR (Aclara voto) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Demandante: Eliana Esperanza Villalobos Torres y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18001-23-31-003-2011-00365-01 Asunto: Muerte soldado profesional 19 CPACA.
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