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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2016-00221-00

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2024-08-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No.071 Expediente número: 18-001-23-33-002-2016-00221-00 Acción: Reparación Directa Accionante: José Gerardo Rampla Hernández y Otros Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Lesión soldado profesional I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda1 Los señores José Gerardo Rampla Hernández, Yohana Elvira Vargas García, Eider Santiago Rampla García, Carmen Rosa Hernández Forero, Jenny Marcela Rampla Hernández, Giovanny Rampla Hernández y Ana Patricia Hernández a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL con el objeto que declare patrimonial y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de las lesiones sufridas por José Gerardo Rampla Hernández en hechos ocurridos el 12 de octubre de 2014 en la vereda Arenoso Alto – Corregimiento Miramar- del municipio de la Montañita-Caquetá, cuando desarrollaba labores propias como soldado profesional.

Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, solicita el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación a ellos causados. Como fundamentos fácticos relevantes al proceso, se expuso: José Gerardo Rampla Hernández se incorporó como soldado campesino a las filas del Ejército Nacional el 22 de noviembre de 2008, en el Batallón de Infantería Sucre en Chiquinquirá – Boyacá, posteriormente se incorporó como soldado profesional el 30 de abril de 2010, y en cumplimiento de sus labores sufrió un accidente con una mina antipersonal el 25 de febrero de 2013, en la Vereda San Mateo de Rioblanco-Tolima, expidiéndose el informe administrativo por lesiones No. 001 del 27 de febrero de 2013.

Posteriormente, fue trasladado al Cantón Militar de Larandia en el Departamento del Caquetá ordenándosele por parte del comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 133 “Mayor Marlon José Romero Pinzón”, ingresar al área de operaciones el día 21 1 Fs. 1-36, del cuaderno principal 1 del expediente físico Demandante: José Gerardo Rampla Hernández y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-23-33-000-2016-00221-01 Asunto: Lesión soldado profesional 2 de septiembre de 2014, al pelotón “Berlín 1”, el cual se encontraba conformado por 25 soldados, el Grupo EXDE y 2 oficiales, ubicado en el corregimiento de Miramar, municipio de la Montañita, Caquetá. Expuso que en cumplimiento de las ordenes de los superiores, el día 11 de octubre de 2014, por delicado orden público, se le indicó al pelotón Berlín 1 ubicarse dentro de una maraña por seguridad, debido a la presencia de integrantes de las FARC, circunstancia que generó que los desplazamientos fueran nocturnos. Que el día 11 de octubre de 2014, se inició el desplazamiento a las 7:30pm y terminándose aproximadamente a las 10:30pm, hora en la que se dio la orden para descansar hasta las 4 am del día 12 de octubre de ese año. El día 12 de octubre de dicha anualidad, se inició el desplazamiento a las 4:00 am, por orden del comandante del pelotón, y por tanto, se continuó la marcha ya que debían llegar a una coordenadas emitidas por los superiores, con el fin de ejercer control territorial o sobre el área.

Señaló que ese mismo día se interceptaron comunicaciones de las FARC donde se alertó que la escuadra del Cabo Tercero Nelson Trujillo Yacumal iba a ser hostigada por lo que se ordenó la realización de un puesto avanzado de combate, sin que se ordenara que por parte del Grupo EXDE realizara el registro e inspección del área, situación que puso en riesgo a todos los integrantes del pelotón. Expuso que ese día 12 de octubre de 2014, el soldado profesional José Gerardo Rampla Hernández, estando alerta en la prestación de su servicio, siendo aproximadamente las 3 de la tarde, y al dar unos pasos, activó una mina antipersonal, que le causó graves heridas en su pie izquierdo, quien fue auxiliado por el enfermero de combate, y posteriormente fue evacuado en helicóptero a la ciudad de Florencia, siendo atendido en la Clínica Medilaser de Florencia y remitido al Hospital Militar en la Ciudad de Bogotá. Conforme al accidente presentado, se emitió el informe administrativo por lesiones No. 20 de fecha 26 de octubre de 2014 suscrito por el comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 133 “Mayor Marlon José Romero Pinzón”.

Manifestó que la explosión de la mina antipersona ocurrió como consecuencia de la conducta omisiva del comandante del pelotón al no ordenar el empleo del grupo EXDE para que este detectara el artefacto y de ese modo proceder con el registro del trayecto, pues de haberse detectado la mina, ésta no habría sido activada por el soldado y no le habría causado las lesiones que en efecto le causó, por lo que alega responsabilidad patrimonial por falla en el servicio.

Finalmente, señaló que las lesiones sufridas por el actor le dejaron secuelas de carácter permanente, lo que le impide realizar actividades que con regularidad solía practicar, perjuicios extrapatrimoniales que, a su juicio, afectan la esfera funcional o fisiológica del individuo. Demandante: José Gerardo Rampla Hernández y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-23-33-000-2016-00221-01 Asunto: Lesión soldado profesional 3 1.2 Contestación de la demanda2.

El apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL manifestó su oposición frente a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que no existe responsabilidad por las lesiones del soldado profesional José Gerardo Rampla Hernández, en hechos ocurridos el 12 de octubre de 2014 que conduzcan a indemnización alguna.

En cuanto a los perjuicios generados como consecuencia de las lesiones sufridas por el mencionado soldado profesional, señaló que los hechos objeto de litigio obedecen a la actividad exclusiva de un tercero y no a las actuaciones de la administración. Frente a la imputación del daño, señaló que no se puede atribuir responsabilidad a la entidad atendiendo que no se reúnen los elementos de responsabilidad del estado, aunado a ello, indica que los hechos fueron producto del riesgo propio de la actividad militar.

Por lo anterior, asegura que conforme a los lineamientos del artículo 90 constitucional, no procede la atribución jurídica de los hechos a la responsabilidad del Estado, toda vez que el plenario carece de prueba idónea que así lo demuestre, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda y se exima de responsabilidad al Ejército Nacional.

Propuso como excepciones legitimación en la causa por activa respecto de los hermanos del directo perjudicado y frente a la Yohana Elvira Vargas García, atendiendo que no se demostró la unión marital de hecho de esta frente al señor José Gerardo Rampla Hernández. 1.3 Audiencia inicial3. Se realizó audiencia inicial el día 13 de marzo de 2019, en la cual se pospuso la resolución de las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva al fondo del asunto, se fijó el litigio y decretaron pruebas documentales, testimoniales y periciales. 1.4 Audiencia de pruebas4 Se realizó audiencia de pruebas el día 10 de julio de 2019, en la cual se practicaron las pruebas testimoniales decretadas, suspendiéndose la misma y reanudándose el 06 de octubre de 2021, en la cual se practicaron e incorporaron las pruebas documentales y periciales faltantes. 1.5 Alegatos de conclusión. La apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional5 reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, agregando que conforme las pruebas aportadas y pedidas por las partes no se avizora imputación de responsabilidad alguna a la entidad en relación con los hechos ocurridos el día 12 de octubre de 2014, 2 Fs. 153-168, del cuaderno principal 1 del expediente físico 3 Fs. 189-195, del cuaderno principal 2 del expediente físico 4 Fs. 202-205 y 248-251, del cuaderno principal 2 del expediente físico 5 Fs. 256-268, del cuaderno principal 2 del expediente físico Demandante: José Gerardo Rampla Hernández y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-23-33-000-2016-00221-01 Asunto: Lesión soldado profesional 4 en donde resultó herido el soldado profesional José Gerardo Rampa Hernández al pisar una mina antipersonal, pues atribuye dicha responsabilidad al hecho de un tercero, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.

El apoderado de la parte actora6, reitera los argumentos esgrimidos en la demanda, señalando que se configura la responsabilidad de la entidad pues la lesión padecida fue como consecuencia de la omisión del registro que debía realizar el Grupo Exde, situación que se encuentra probada conforme los testimonios recepcionados que dan cuenta del daño sufrido por la víctima y la afectación generada en su salud, ya que fue calificado con una disminución de su capacidad laboral del 50.31% conforme el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, y por lo tanto, solicita se accedan a las pretensiones de la demanda y se reconozcan los perjuicios solicitados.

El Ministerio Público7, no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Esta Sala es competente para decidir en primera instancia la demanda de reparación directa, de conformidad con los artículos 125 y 152 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Asunto previo. El artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, señala que las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

En el presente caso la parte actora solicitó que se oficiara al Ejército Nacional, que remitiera copia de investigación disciplinaria adelantada por los hechos ocurridos el día 12 de octubre de 2014, en donde resultó herido José Gerardo Rampla Hernández por la activación de un artefacto explosivo, por lo que se aportó copia de la indagación disciplinaria No. 007 de 2014.

Así las cosas, la Sala valorará, sin restricción alguna8, las pruebas documentales que obran en la actuación incorporada, dado que su traslado fue solicitado por la actora, y ambas partes tuvieron la oportunidad de conocer su contenido, además de que contaron con los términos procesales para controvertirlas. 2.3 Planteamiento del problema jurídico.

Corresponde a esta Corporación determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL respecto de las lesiones sufridas por el señor José Gerardo Rampla Hernández el día 12 de octubre de 2014, en el marco de una operación militar en la vereda Arenosa Alto, Jurisdicción del 6 Fs. 227-288, del cuaderno principal 2 del expediente físico 7 Fs. 273 del cuaderno principal 2 del expediente físico 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, expediente 20.601.

M.P. Danilo Rojas Betancourth Demandante: José Gerardo Rampla Hernández y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-23-33-000-2016-00221-01 Asunto: Lesión soldado profesional 5 Municipio de La Montañita, Caquetá, las cuales le provocaron lesiones en su miembro inferior izquierdo, así como la pérdida de su capacidad laboral en un 50.31%. 2.4.

Excepciones La entidad demandada Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional propuso la excepción de falta de Legitimación en la causa por activa, respecto de Jenny Marcela Rampla Hernández, Giovanny Rampla Hernández y Ana Patricia Hernández en calidad de hermanos del directo perjudicado y de la señora Yohana Elvira Vargas García, en calidad de compañera permanente de este, pues consideró que frente a los primeros son mayores de edad y no recibían beneficio económico de José Gerardo y frente a su compañera permanente, no se probó la calidad con la que comparece al proceso; no obstante, esta se analizará en el acápite de legitimación e interés de las partes. 2.5 De la legitimación en la causa.

Dentro del presente asunto demandan: Nombre Calidad que comparece Poder folio Registro Civil-folio José Gerardo Rampla Hernández directo perjudicado Folios 37- 389 4010 Yohana Elvira Vargas García Compañera permanente 4411 Eider Santiago Rampla García Hijo 4512 Carmen Rosa Hernández Forero Madre 4013 Jenny Marcela Rampla Hernández Hermana 5014 Giovanny Rampla Hernández Hermano 5315 Ana Patricia Hernández Hermana 5616 Conforme lo anterior les asiste legitimación en la causa por activa a los señores Jenny Marcela Rampla Hernández, Giovanny Rampla Hernández y Ana Patricia Hernández, en calidad de hermanos del señor José Gerardo Rampla Hernández (Víctima – directa), por cuanto se logró demostrar el grado de consanguinidad y afinidad para con el directo afectado, conforme los registros civiles de nacimiento aportados.

Frente a la Yohana Elvira Vargas García, se encuentra acreditada su comparecencia al proceso, en atención a los testimonios rendidos por los señores Nixon Suárez Beltrán y Jimena Eliana Blanco Guerrero en audiencia de pruebas celebrada el 10 de julio de 2019, en donde fueron contestes en afirmar la relación de convivencia que existe entre el directo perjudicado y la demandante, así mismo, en el extracto de hoja de vida perteneciente a José Gerardo, en el ítems de información familiar se describe a Yohana 9 del cuaderno principal 1 del expediente 10 del cuaderno principal 1 del expediente 11 del cuaderno principal 1 del expediente 12 del cuaderno principal 1 del expediente 13 del cuaderno principal 1 del expediente 14 del cuaderno principal 1 del expediente 15 del cuaderno principal 1 del expediente 16 del cuaderno principal 1 del expediente Demandante: José Gerardo Rampla Hernández y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-23-33-000-2016-00221-01 Asunto: Lesión soldado profesional 6 Elvira como compañera permanente de este, con unión marital de hecho registrada ante la entidad desde el 23 de marzo de 200817.

A la Nación –Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, le asiste legitimación para actuar en el presente proceso, en atención que a esta se le endilga el daño reclamado por los accionantes con ocasión de los hechos ocurridos el 12 de octubre de 2014, cuando se detonó un artefacto explosivo que generó la afección en el pie izquierdo de José Gerardo Rampla, y con ello, la disminución del 50.31% de la pérdida de capacidad laboral.

Ahora bien, por expresa disposición del ordenamiento superior, al Ministerio Público le asiste legitimidad para ser sujeto procesal. 2.6. Régimen de responsabilidad. Tal como lo ha establecido el supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo18, cuando los perjuicios son el resultado del uso de armas de dotación oficial, debe aplicarse un régimen objetivo por riesgo excepcional.

No obstante, la aplicación de este régimen solo es válida cuando quien sufre el daño es un particular, pues cuando se trata de agentes encargados de la defensa y seguridad del Estado, así como del control del orden público, como es el caso de los miembros de la fuerza pública, el escenario cambia, habida cuenta de que estos han asumido voluntariamente el riesgo, por lo que están en la obligación de soportar los daños derivados de dicho riesgo, el cual es inherente al servicio, siempre y cuando no se advierta una falla o el afectado no haya sido expuesto a un riesgo mayor al que debía afrontar.

Sostiene que no es posible la imputación de responsabilidad al Estado cuando el daño antijurídico es producto de un riesgo propio del servicio, el cual ha sido asumido voluntariamente por el afectado al incorporarse en la fuerza pública. En ese entendido, el Consejo de Estado19 ha desarrollado esta cuestión en los siguientes términos: “La instrucción en el manejo de armas implica la exposición a riesgos superiores a los que asumen el resto de personas, pero que son inherentes al uso mismo de las armas y, por lo tanto, se inscriben dentro de los que de manera voluntaria asumen las personas que se vinculan a las instituciones armadas del Estado.

Los riesgos que profesionalmente se asumen en la actividad militar no son únicamente los que puedan derivarse del enfrentamiento armado sino los propios de la actividad militar, particularmente, los relacionados con la manipulación de objetos peligrosos como armas de fuego, explosivos, o los que se corren durante los entrenamientos regulares necesarios para adquirir las destrezas que se requieren para el ejercicio cabal de la profesión. Solo en los eventos en los que el Estado omite la implementación de medidas técnicas y demás dispositivos necesarios para anular, o al menos reducir al mínimo los riesgos que implican la manipulación de objetos peligrosos y los ejercicios físicos exigentes y continuos, o no brinda a los integrantes de esos cuerpos armados el entrenamiento suficiente, incurre en responsabilidad por falla del servicio.

Pero, cuando el daño 17 Folio 148 cuaderno de pruebas de la parte actora del expediente físico. 18 Consejo de Estado, sentencia del 20 de septiembre de 2018, radicación 25000-23-26-000-2007-00430-01, Consejero Ponente Ramiro Pazos Guerrero. 19 Sentencia proferida el 29 de julio de 2019 con ponencia del consejero Nicolás Yepes Corrales, radicación 81001-23-31-000-2010-00044- 01.

Demandante: José Gerardo Rampla Hernández y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-23-33-000-2016-00221-01 Asunto: Lesión soldado profesional 7 corresponda a la realización del riesgo que subsiste a pesar de la implementación todas las medidas de seguridad que la ciencia y la técnica hubieren desarrollado, la víctima y sus beneficiarios tendrán derecho las indemnizaciones previstas en la ley [indemnización a for fait].

No debe perderse de vista que los miembros de la fuerza pública gozan de un régimen especial de seguridad social, que encuentra su fundamento en los artículos 217 y 218 de la Constitución, precisamente, en consideración a las funciones que desarrollan.” En definitiva, solo es posible declarar la responsabilidad patrimonial del Estado frente a los daños sean propiciados por una falla en el servicio o cuando el afectado haya sido sometido a un riesgo superior al asumido por sus compañeros. 2.7 Material probatorio  Documentales - Informe administrativo por lesión rendido el 26 de octubre de 2014 por el comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 133 “Mayor Marlon José Romero Pinzón”20, de cuyo contenido se lee: “DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: De acuerdo al informe rendido por el señor SV.

PATIÑO HERNANDEZ JOSE Comandante del pelotón Berlín 1, los hechos ocurridos el día 12 de octubre del 2014, siendo aproximadamente las 08:00 horas en desarrollo de la orden de operaciones 009 OLIMPO orden fragmentaria ORION se ordena un puesto avanzado de combate con una escuadra al mando del Cabo Tercero: TRUJILLO YACUMAL NELSON. en coordenadas aproximadas N 01°06'22" W 07°04'03 Verada Arenoso Alto Corregimiento Miramar Municipio la Montañita, toman posición en el terreno y aproximadamente a las 14:45 horas se escucha una detonación, de inmediato el Cabo Tercero TRUJILLO YACUMAL NELSON, informa por radio que el soldado profesional Rampla Hernández José Gerardo, activa artefacto explosivo improvisado siendo afectado en su pie izquierdo, es atendido por el enfermero de combate logrando estabilizarlo y debido al mal tiempo en el área de operaciones, aproximadamente a las 21.30 horas es evacuado a la ciudad de Florencia, Clínica Medilaser B. IMPUTABILIAD.

De acuerdo al Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, artículo 24, literal C (…), en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento del orden público o en conflicto internacional, literal C” - Copia de la historia clínica de fecha 12 de octubre de 201421, de la Clínica Medilaser, perteneciente a José Gerardo Rampla Hernández, de la cual se extrae: “Motivo de consulta: pisó una mina antipersona.

Enfermedad Actual: paciente sin antecedentes patológicos de importancia referidos, es traído por militar porque hace aproximadamente 7 horas se encontraba en el área y pisó una mina antipersona, ocasionando traumatismo en pie izquierdo con sangrado moderado de deformidad en 1/3 posterior del 20 Folio 59, del cuaderno principal 1 del expediente físico. 21 Folio 60-64, del cuaderno principal 1 del expediente físico.

Demandante: José Gerardo Rampla Hernández y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-23-33-000-2016-00221-01 Asunto: Lesión soldado profesional 8 pie, iniciaron manejo con tetanol y analgesia, termodinámicamente estable, no distres respiratorio algico. (…), Herida por mina antipersona Fractura abierta conminuta de calcáneo IIIA Tibia pilón (…) Pop: lavado de fractura abierta de calcáneo Colación de tutor externo trans articlar tobillo. - Copia de la historia clínica del Hospital Militar Central22, en Bogotá, de fecha 13 de octubre de 2012, perteneciente a José Gerardo Rampla Hernández, quien estuvo hasta el 31 de diciembre del 2014, donde le trataron la lesión sufrida en el pie izquierdo. - Copia de la Orden de Operaciones23 No. 009 “Olimpo” dentro de la orden de operaciones No. 001 “Napoleón”, enmarcada dentro del plan de operaciones No. 001 “Neptuno” de la Fuerza de Tarea “Jupiter” y la Orden Fragmentaria24 No. 033 “Orión”, teniendo como misión la compañía a la que pertenecía José Gerardo Rampla Hernández: “Misión: la compañía BERLIN del Batallón de Combate Terrestre No. 133, a partir del día 01 de octubre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2014, como esfuerzo principal desarrollan operaciones ofensivas de combate irregular contundentes, sucesivos y coordinadas en el área general de la vereda Miramar con el propósito de neutralizar militarmente a los cabecillas y disminuir al 25% las estructuras RATS del frente 15 de las FACR, efectuando las diferentes tareas tácticas y maniobra de combate irregular del manual 3-10-1 con el fin de evitar su accionar delictivo, acelerando su derrota militar dentro del marco de la constitución, las leyes, el respeto y protección del derecho internacional humanitario.” - Indagación preliminar No. 007 de 2014, adelantada Batallón de Combate Terrestre No. 133, en relación a los hechos ocurridos el12 de octubre de 2014, en la Vereda Arenosa corregimiento Miramar, en el cual sufrió lesiones el SLP José Gerardo Rampla Hernández, por activación de mina antipersona25.

Al interior de la indagación preliminar, se recepcionaron las declaraciones de los siguientes militares: Diligencia de declaración del soldado profesional José Ángel Acevedo Fernández26, fecha declaración 09 de diciembre de 2014, “PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si conoce los motivos por los cuales fue llamado a rendir la presente diligencia de declaración en caso afirmativo sírvase hacer un relato amplio y claro de los hechos materia investigación. CONTESTADO.

Si, conozco los motivos, por informaciones que se tenían en el aérea que una unidad iba hacer atacada por unos 22 Folio 69-99, del cuaderno principal 1 del expediente físico. 23 Folio 33 CD del cuaderno de pruebas de la entidad demandada 24 Folio 33 CD del cuaderno de pruebas de la entidad demandada 25 Folio 33 CD del cuaderno de pruebas de la entidad demandada 26 Folio 33 CD del cuaderno de pruebas de la entidad demandada, archivo investigación disciplinaria folios 24-28 Demandante: José Gerardo Rampla Hernández y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-23-33-000-2016-00221-01 Asunto: Lesión soldado profesional 9 bandidos del frente 15 mi PRIMERO PATlÑO ordenó sacar un pac en la mañana salimos al pack, llegamos a un punto pa un observatorio en la tarde al SLP RAMPLA le dio ganas de echarse su necesidad y caminó como un metro y hay estaba la mina, Eso fue lo que pasó (…) PREGUNTADO.

Menciónele al despacho que misión operacional se encontraban desarrollando, ustedes poro el día 12 de octubre de 2024 en relación a la misma quien lo comandaba. CONTESTO. Control militar de área y era comandaba por mi PRIMERO PATlÑO. PREGUNTADO. Manifiéstele al despacho si usted tiene conocimiento con que material contaba el pelotón BERLÍN 1 poro lo detención de artefacto explosivos improvisados (AEI) pero el día 12 de octubre de 2024.

CONTESTO. En el momento salió el equipo de ametralladora el EXDE se quedó en el punto de seguridad, el equipo EXDE no fue con nosotros. PREGUNTADO. Dígale al despacho que medidos de seguridad tomaron ustedes poro el día 12 de octubre de 2024, respecto de fa 'posibilidad de ser emboscados o activar algún campo minado. CONTESTO. Pues nosotros llegamos al punto y revisamos con el palo ciego y pues donde estaba lo mina eso no se veía estaba topado con arena yo cuando el salió lo piso porque no se veía nada eso se veía normal.

(…) PREGUNTADO. Manifiéstele al despacho si se efectuó registro alguno por donde iba avanzando lo patrulla. CONTESTADO. Nosotros revisamos hasta donde iba el punto y hay nos quedábamos quietos, pero a RAMPLA le dio ganas de echarse su necesidad.” Diligencia de ratificación y ampliación27 del informe que rinde el señor sargento viceprimero Jorge Eliecer Patiño Hernández, fecha 09 de diciembre de 2014.

“PREGUNTADO. sírvase hacer un relato amplio y detallado de todo cuanto le conste de los hechos con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron. CONTESTO. eran aproximadamente 06.00 am del 12de octubre de 2014 cuando por mi monitoria, me informan que iba hacer atacada una unidad cuando de inmediato era las 08.00am le di la orden al C3 TRUJILLO que realizara un pac donde posiblemente podíamos ser hostigados por el frente 15, el suboficial me informa que había tomado el dispositivo sin novedad, horas más tarde aproximadamente 14.00 horas cuando se escucha un estallido o un bombazo, inmediatamente el suboficial me informa por el otro medio que el SLP: RAMPLA había caído en una mina, inmediatamente me dirigí hacía el punto que se encontraba el suboficial para cerciorarme de lo ocurrido.

PREGUNTADO. Manifiéstele al despacho a que compañía pertenecía para el día de los hechos y en relación a la misma quien la comandaba. CONTESTO. Compañía BERLÍN quien la comandaba era el señor subteniente Velásquez yo me encontraba como comandante del pelotón BERLÍN 1 PREGUNTADO. Menciónele al despacho que misión operacional se encontraban desarrollando ustedes para el día 12 de octubre de 2014 en relación a la misma quien la comandaba.

CONTESTO. La misión que nos encontrábamos desarrollando era un control militar de área y yo era quien comandaba esa misión PREGUNTADO. Indíquele al despacho de forma detallada cuál era su ubicación dentro del pelotón BERLlN1 para el día 12de octubre de 2014. CONTESTO. Era comandante del pelotón BERLÍN 1 me encontraba en un sector de cubierta y protección y fue cuando le di la 27 Folio 33 CD del cuaderno de pruebas de la entidad demandada, archivo investigación disciplinaria folios 31-36 Demandante: José Gerardo Rampla Hernández y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-23-33-000-2016-00221-01 Asunto: Lesión soldado profesional 10 orden al suboficial que fuera a montar el pac PREGUNTADO.

Dígale al despacho que medidas de seguridad tomaron ustedes para el día 12 de octubre de 2014, respecto de la posibilidad de ser emboscados o activar algún campo minado. CONTESTO. Se montó la seguridad sobre la BPM se sacó el respectivo pac y las medidas de seguridad de un campo minado era el grupo EXDE y la orden que se tenía que cada soldado registrara con sus palos ciegos.

PREGUNTADO. Manifiéstele al despacho si se efectuó registro alguno por donde iba avanzando la patrulla. CONTESTADO. Si en el momento en que la patrulla se ubica en el punto ordenado siempre se ha registrado por el grupo EXDE. PREGUNTADO: menciónele al despacho las condiciones de seguridad del sector donde se encontraban. CONTESTADO. Si en el momento en que la patrulla se ubica en el punto ordenado siempre se ha registrado por el grupo EXDE.” Diligencia de declaración juramentada del soldado profesional Javier Alonso Holguín Holguín28, fecha 09 de diciembre de 2014, “PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si conoce los motivos por los cuales fue llamado a rendir la presente diligencia de declaración en caso afirmativo sírvase hacer un relato amplio y claro de los hechos materia investigación. CONTESTADO.

Si conozco los motivos, nos dieron la orden de que realizáramos un PAC en la mañana estábamos, el soldado rampla el soldado Acevedo y, yo, y rampla me dijo que le prestara un machete que iba hacer una necesidad y pues donde estábamos se veía todo normal, nosotros registramos con el palo ciego y no se encontró nada, entonces el soldado rampla se fue hacer su necesidad y camino más o menos un metro o metro y medio y ahí fue que piso la mina, como yo estaba cerca, la onda expansiva me levanto de donde me encontraba sentado, debido a la explosión quede un poco aturdido, me levante y me dirigí a ver que le había pasado a rampla y vi que lo había afectado la mina.

(…) PREGUNTADO. Manifiéstele al despacho si ustedes tienen conocimiento con que material contaba el pelotón BERLIN I para la detención de artefacto explosivos improvisados (AEI) para el día 12 de octubre de 2014. CONTESTÓ. En el momento salió el equipo de ametralladora el EXDE se quedó en el punto de seguridad, el equipo EXDE no fue con nosotros.

PREGUNTADO. Dígale al despacho que medidas de seguridad tomaron ustedes para el día 12 de octubre de 2014, respecto de la posibilidad de ser emboscados o activar algún campo minado. CONTESTÓ. la orden es llevar el palo ciego y donde lleguemos revisar cada uno por donde vamos a caminar y si vamos hacer alguna necesidad también debemos revisar el lugar, nosotros hicimos el procedimiento normal de que uno llega y revisa con el palo ciego y observar que no haya cosas extrañas o elementos extraños.

(…)” Diligencia de declaración juramentada que rinde el señor cabo tercero Nelson Trujillo Yacumal, 09 de diciembre de 201429 “CONTESTADO. Si conozco los motivos, sabíamos de la monitoria de lo que estaba pasando y de lo que venía hacia nosotros MI PRIMERO PATIÑO me dio orden de salir a un PAC lo cual organice mi tropa mi gente hable con ellos y les di las ordenes salimos en las horas de la mañana hacia el punto 28 Folio 33 CD del cuaderno de pruebas de la entidad demandada, archivo investigación disciplinaria folios 45-49 29 Folio 33 CD del cuaderno de pruebas de la entidad demandada, archivo investigación disciplinaria folios 51-56 Demandante: José Gerardo Rampla Hernández y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-23-33-000-2016-00221-01 Asunto: Lesión soldado profesional 11 llegado al punto revisamos con los palos ciegos donde yo le ordene al soldado RAMPLA y HOLGUIN que se quedaran en el punto mientras yo revisaba la parte alta, cuando estaba en la parte alta escuche una explosión y baje hacia la dirección donde había dejado mis soldados cuando llego al punto me dicen los soldados que habían caído en una mina, entre al punto donde estaba el SOLDADO RAMPLA y él me dijo que me saliera que eso estaba minado, di la vuelta y el SLP HOLGUIN saco al SLP RAMPLA con SLP ACEVEDO hay nos dimos cuenta que había sido una mina, el SLP RAMPLA me dice mi cabo Salí a ensuciar y ahí pise la mina eso fue todo lo que me dijo él y ahí procedimos a llamar a MI PRIMERO para coordinar la evacuación del soldado ya el enfermero se encargó de canalizarlo.

(…) PREGUNTADO. Manifiéstele al despacho si ustedes tienen conocimiento con que material contaba el pelotón BERLIN I para la detención de artefacto explosivos improvisados (AEI) para el día /2 de octubre de 2014. CONTESTO. Utilizamos los palos ciegos en el punto del PAC ya que el grupo EXDE no se puede llevar a un PAC.” Diligencia de declaración juramentada del soldado profesional José Gerardo Rampla30, fecha 01 de marzo de 2015, “PREGUNTADO.

Manifiéstele a este despacho si conoce los motivos por los cuales ha sido llamado a rendir la presente diligencia de declaración, en caso afirmativo haga un relato de todo lo que le conste o tenga conocimiento al respecto. CONTESTÓ. Si eso era el día 12 de octubre de 2014 Vereda Arenosa Alto Corregimiento de Miramar del municipio de la Montañita Caquetá, se montó un PAC aproximadamente a las a las 08:00 horas se tomó posesión en el sector, de ahí estuvimos hasta las 15:00 horas aproximadamente cuando me dirigí hacer una necesidad y al momento de pararme es cuando activo la mina, en seguida llego el enfermero SLP.CUELLAR y me estabilizó y me sacó a otro punto donde fui evacuado a la ciudad de Florencia. PREGUNTADO.

Indique al despacho de formo detallada cuál era su ubicación dentro del Pelotón "Berlín 1"" para el día 12 de octubre de 2014. CONTESTÓ. En el orden de marcha yo soy el 4 o 5 hombre, pero 01 momento de los hechos estaba sentado cumpliendo una orden que nos estuviéramos en ese punto de PAC. (…) PREGUNTADO. Manifieste 01 despacho con que material para lo detección de Artefacto Explosivos Improvisados AEI) contaba el Pelotón "Berlín 1"para el día 12 de octubre de 2014.

CONTESTO. Si claro se contaba con el grupo EXDE completo. (…) PREGUNTADO. Manifiéstele al despacho si se efectuó registro alguno del área por donde iba avanzando lo tropa. CONTESTO. Si ese día andábamos con el grupo EXDE el cual realizó el procedimiento” - Copia del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Laboral TML-21-1-311 registrada al folio No. 13 del libro del tribunal médico del 06 de abril de 202131, modificó el Acta de Junta Médica Laboral No. 116768 del 9 de marzo de 2020, en la cual frente a la lesión adquirida por los hechos que se debaten en el asunto, señaló: “(…) 30 Folio 33 CD del cuaderno de pruebas de la entidad demandada, archivo investigación disciplinaria folios 137-140 31 Fs. 217-222 del cuaderno principal 2 del expediente físico.

Demandante: José Gerardo Rampla Hernández y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-23-33-000-2016-00221-01 Asunto: Lesión soldado profesional 12 V. CONCLUSIONES A. Antecedentes de las lesiones- afecciones-secuelas. (…) 7. Trauma en miembro inferior izquierdo, por activación de artefacto explosivo improvisado en año 2014, que ocasionó fractura de epífisis distal de la tibia y fractura de calcáneo abierta grado Illa, con artrosis tibiotalar con rigidez en equino que requirió intervención quirúrgica con artrodesis tibiotalocalcanea izquierda con adecuada consolidación e injerto de piel, asociado a con dolor neuropático con lesión completa de nervios el sural y nervio tibial izquierdo, que deja como secuela A) Limitación funcional severa en arcos de movilidad de tobillo y pie izquierdo asociado a dolor neuropático crónico B) Osteomielitis crónica agudizada en pie izquierdo actualmente en manejo antibiótico con Ertapemen 1gr día. B. Clasificación de las Lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL- NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR, por Artículo 60, literal C, numerales 3 y 9, artículo 68, literal A del Decreto 094 de 1989. Si se recomienda se reubicación laboral. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: CINCUENTAPUNTO TREINTA Y UNO PORCIENTO (50,31%) Total: CINCUENTAPUNTO TREINTA Y UNO PORCIENTO (50,31%) (…) Imputabilidad al servicio De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde: (…) 7.

Literal. C, Ocurrió en el servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o en conflicto internacional, según informe Administrativo por Lesiones No. 020 de 26 de octubre de 2014. (…)”  Periciales. Se realizó por parte de Medicina Legal el Informe Pericial Daño Psicológico Forense No. UBTNJ-DSB-04904-201932, al señor José Gerardo Rampla Hernández, en el cual se concluyó: “ANÁLISIS DEL CASO.

Se trata de un individuo de sexo masculino, proveniente de hogar estructurado, conformado por el padre ya fallecido, la madre y tres hermanos con quienes mantiene contacto cordial y cercano. No se encuentran reportes de alteraciones médicas de la infancia o adolescencia, pudiendo cursar con éxito los primeros años de básica 32 Folios 172-174 del cuaderno de pruebas de la parte actora del expediente físico.

Demandante: José Gerardo Rampla Hernández y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-23-33-000-2016-00221-01 Asunto: Lesión soldado profesional 13 secundaria sin presentar dificultades académicas, ni dificultades para interactuar con pares o profesores, permitiendo que su infancia y adolescencia transcurriera sin dificultades.

Comenta que en la adolescencia decide desertar de la escolaridad e inicia actividad laboral en agricultura, con dicha actividad no solo consigue para su sostenimiento, sino que aporta para el de su núcleo familiar, permanece realizando esta actividad hasta que cumple la mayoría de soldado profesional. Por otra parte, en lo que compete a su área afectiva refiere que antes de los hechos había conformado núcleo secundario, del cual nació su hijo, dicha relación menciona que se vio alterada por las dinámicas propias del proceso de recuperación, pero con el apoyo psicoterapéutico que recibió, logro estabilizarse, permitiendo que para el control mencionara que su relación se encontraba vigente y funcional.

En lo concerniente a su funcionamiento personal-social previo se encuentra que mantenía adecuadas relaciones con familiares y con pares, con lo cual había empezado a desarrollar las bases emocionales que utilizaría posteriormente para sortear los cambios y las secuelas del accidente. Es posterior a los hechos descritos que el examinado empieza a presentar no solo una modificación de sus patrones de actividad física (secundario a las secuelas y recomendaciones médicas), en sus patrones de comportamientos sociales que asocia a la percepción que tienen sus pares de las lesiones que sufrió y cambios en su funcionamiento posterior al accidente, sino que ha empezado a manifestar ideas de tristeza y minusvalía ante la imposibilidad de realizar desde actividades cotidianas hasta actividades propias de su edad tales como participar en eventos deportivos o permanecer en pie por periodos largos de tiempo, lo que al analizar en conjunto permite visualizar la existencia de alteraciones en su desarrollo en los diferentes ámbitos de la esfera personal que han repercutido en su estado mental actual, interfiriendo en su desarrollo global (afectivo, personal, social, laboral, ocupacional, entre otros), que si bien no configuran patología mental como las establecidas en los manuales diagnósticos (DSM 5 y CIE10), lo que se encuentra claramente asociado en las habilidades personales adquiridas durante el desarrollo, su entrenamiento como militar y el apoyo familiar y social, si han generado alteraciones que de otra manera no hubiesen presentado.

Teniendo en cuenta las características del cuadro, la cronicidad de los síntomas afectivos y ansiosos, las implicaciones de los mismos en el funcionamiento del examinado y lo que se pronostica a futuro, se considera que presenta un daño psíquico leve. Por tal motivo se recomienda iniciar manejo psicológico clínico y psiquiátrico, el cual debió establecerse y continuarse desde el momento en el que se percibieron los primeros síntomas psicológicos, esto permitirá la recuperación de algunos de los síntomas descritos y disminuirá la posibilidad de complicaciones psiquiátricas futuras, dicho manejo deberá que ser constante y se tendrá que extender un tiempo mínimo de 24 meses o el Demandante: José Gerardo Rampla Hernández y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-23-33-000-2016-00221-01 Asunto: Lesión soldado profesional 14 tiempo que se requiera de acuerdo a la evolución y el concepto del psiquiatra tratante.

Finalmente conviene precisar que, el presente informe sobre daño psíquico, no es sinónimo de responsabilidad civil extracontractual, ni es indicativo de la existencia o no de un responsable, en tal sentido resalto que, corresponde a la Autoridad Judicial, determinar la existencia o no de responsabilidad. CONCLUSIONES: 1. El examinado JOSE GERARDO RAMPLA HERNANDEZ antes de los hechos materia de investigación, se percibía como interesado e implicado en una múltiple gama de actividades, socialmente eficaz, generalmente satisfecho de su vida y sin más preocupaciones o problemas que los cotidianos. 2.

Con la información aportada con el expediente, la presente valoración y los hallazgos que surgieron de la misma se puede considerar que JOSE GERARDO RAMPLA HERNANDEZ presenta cambios en su funcionamiento personal, social y ocupacional que han interferido en su desarrollo global, que se asocian con las secuelas que trajo el accidente de octubre de 2014. 3.

Teniendo en cuenta las características del cuadro, la cronicidad de los síntomas, las implicaciones de los mismos en el funcionamiento del examinado y lo que se pronostica a futuro, se considera que presenta un daño psíquico leve. 4. Se sugiere iniciar manejo psicológico y psiquiátrico continuo por un tiempo mínimo de 24 meses o el tiempo que se requiera de acuerdo a la evolución y el concepto del psiquiatra tratante, esto permitirá la recuperación de algunos de los síntomas descritos y disminuirá la posibilidad de complicaciones psiquiátricas futuras.” 2.8 El daño. El daño, como primer elemento que debe acreditarse en cualquier proceso de responsabilidad patrimonial, se entiende como toda “modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama”, y que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, consiste en aquel que no se está en el deber jurídico de soportar, al carecer de un título jurídico válido, que excede el conjunto de las cargas que normalmente se deben soportar y que, por consiguiente, causa un detrimento patrimonial.

En consecuencia, corresponde a la Sala establecer si ese primer elemento de responsabilidad se encuentra acreditado en el proceso, que al decir de la parte actora se traduce en las lesiones que sufrió el señor José Gerardo Rampla Hernández en el marco de su servicio como soldado profesional de las Fuerzas Militares, le generó una lesión en su pie izquierdo, que le generó una pérdida de su capacidad laboral en el porcentaje del 50.31%.

De conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, se evidencia que el daño alegado por la parte actora se encuentra acreditado con las lesiones causadas en Demandante: José Gerardo Rampla Hernández y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-23-33-000-2016-00221-01 Asunto: Lesión soldado profesional 15 la salud del entonces soldado profesional José Gerardo Rampla Hernández, pues tal como se desprende del informe administrativo por lesiones No. 020 26 de octubre de 2014, suscrito por el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 133 “Mayor Marlon José Romero Pinzón”33, el cual es corroborado por el dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Laboral TML-21-1-311 registrada al folio No. 13 del libro del tribunal médico del 06 de abril de 202134, modificó el Acta de Junta Médica Laboral No. 116768 del 9 de marzo de 2020, en donde se consignó que el día 12 de octubre de 2014, José German Rampla Hernández, en desarrollo de la orden de operaciones 009 “Apolo” orden fragmentaria “Orión”, activó una artefacto explosivo improvisado siendo afectado su pie izquierdo, lo cual causó una pérdida de capacidad laboral del 50.31%.

Se observa que es un daño individual, efectivo y evaluable patrimonial; pero la sola configuración de este aspecto no es suficiente para declarar la responsabilidad de la entidad demandada, pues se debe determinar si es imputable a la entidad estatal y si existe fundamento que implique deber resarcitorio, según alguno de los regímenes de responsabilidad estatal reconocidos por la jurisprudencia. En otras palabras, si se está en presencia de un daño antijurídico. 2.9 La imputación Constatada la existencia del daño, corresponde a la Sala analizar si este fue antijurídico, pues la vinculación con el Estado por sí sola no es suficiente para inculparlo del hecho, toda vez que el régimen de responsabilidad para los daños sufridos por los soldados profesionales es el subjetivo a título de falla del servicio probada, por medio del cual se debe demostrar cuál fue el error táctico u operativo que conllevó a la magnitud de un perjuicio que deba ser resarcido por el Ejército Nacional.

En efecto, para que el Estado responda por los daños ocasionados a los soldados profesionales, éste debe ser de naturaleza excepcional, debiendo probarse que se sometió a una situación que sobredimensione las condiciones normales de la prestación del servicio, que sea abrupto y exponga al militar a riesgos superiores a los que normalmente están expuestos los militares en ejercicio de sus actividades.

En el presente asunto, del líbelo de la demanda se desprende que la parte actora endilga el daño antijurídico al Estado, al someter al directo perjudicado a un riesgo superior al que legalmente debe soportar, debido a que no se tomaron las mínimas precauciones de seguridad para garantizar a los soldados una protección durante la prestación del servicio, pues debía contarse con el acompañamiento permanente del grupo EXDE, en el desplazamiento ordenado por el comandante del pelotón para la realización del puesto de adelantado de combate PAC, situación que generó que este activara un artefacto explosivo que conllevó a las lesiones padecidas en su pie izquierdo.

Pues bien, la revisión de las pruebas relacionadas en el sub examine, evidencia que las lesiones del deudo de los demandantes, ocurrieron con ocasión de su actividad militar y por tanto, puede decirse, en principio, que hacían parte de los riesgos propios de la actividad profesional que desempeñaba; no obstante, considera la Sala que más allá de si las lesiones devinieron por razón y efecto del servicio, es preciso establecer si las pruebas aportadas advierten la presencia de algún hecho generador de culpa, esto es, 33 Folio 59, del cuaderno principal 1 del expediente físico. 34 Fs. 217-222 del cuaderno principal 2 del expediente físico.

Demandante: José Gerardo Rampla Hernández y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-23-33-000-2016-00221-01 Asunto: Lesión soldado profesional 16 negligencia, imprudencia o impericia, que pudiera provocar los efectos que finalmente se produjeron, esto con el fin de descartar la configuración de una falla en el servicio, tal como se advirtió en precedencia. Conforme las probanzas analizadas en precedencia, se encuentra establecido que el soldado profesional José Gerardo Rampla Hernández se encontraba en desarrollo de la orden operaciones Olimpo orden fragmentaria Orión, en la Verada Arenoso Alto Corregimiento Miramar Municipio la Montañita, quien junto con cuatro compañeros más recibieron la orden de realizar un puesto adelantado de combate PAC ello en relación con la información recibida por el comandante del pelotón el sargento viceprimero Patiño, quien según advertencia suministrada iban a hacer atacados por miembros del grupo al margen de la ley FARC que delinque en dicha zona.

Hasta aquí, y conforme el recuento de los hechos ocurridos, no se evidencia, ninguna falla en la cual haya incurrido la entidad demandada, pues se encontraban en cumplimiento de una orden legal de control territorial, finalidad de las Fuerzas Militares, sin embargo, y conforme las declaraciones recibidas al interior de la indagación preliminar No. 007/2014 adelantada por el comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 133, se observa que los militares que participaron en dicho desplazamiento, los slp José Ángel Acevedo Fernández Javier Alonso Holguín Holguín, José Gerardo Rampla, y el c3 Nelson Trujillo Yacumal, son contestes en afirmar que el día 12 de octubre de 2014, salieron del área del Bivac, para realizar un puesto adelantado de combate PAC, sin acompañamiento del Grupo EXDE, quien, para la fecha, la Compañía Berlín 1 del cual era orgánico la victima directa, contaba con todo el equipo completo.

Tenemos que el asunto gira entorno a la ausencia del acompañamiento del Grupo EXDE al desplazamiento efectuado por el lesionado y sus compañeros, por lo tanto, y verificando la Orden de Operaciones “Olimpo”, frente a los desplazamientos y las medidas de control para reducir el riesgo, establece: Medidas de control para reducir el riesgo: Realizar operaciones de registro de área sobre la ruta por donde se desplaza la tropa haciendo uso de los grupos EXDE a fin de evitar caer en campos minados o activar artefactos explosivos improvisado.

Así mismo, la orden fragmentaria “Orión” en relación con las tareas de unidades de maniobra, frente a la compañía Berlín, indicó: “empleo del grupo EXDE”. En este orden de ideas, encuentra la Sala que efectivamente existió una omisión por parte de los comandantes de la Compañía Berlín 1 al desatender las instrucciones de la orden de operaciones y fragmentaria al ordenar un desplazamiento de militares con el objetivo de realizar un puesto adelantado de combate sin el respectivo acompañamiento del Grupo Exde, pues era de conocimiento de estos que la zona en la cual se encontraban realizando y desarrollando su misión institucional ya que en el sector donde estos se movilizaban era una zona álgida con presencia de las FARC y se tenía conocimiento de la existencia de minas antipersonales, pues si bien los soldados profesionales se someten de forma voluntaria a los riesgos propios de la guerra, lo cierto es que el Ejército Nacional sometió a sus hombres a un riesgo superior e inminente, siendo seguro la concreción del riesgo en muerte o lesiones, como en efecto ocurrió con el soldado Rampla Hernández.

Demandante: José Gerardo Rampla Hernández y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-23-33-000-2016-00221-01 Asunto: Lesión soldado profesional 17 De las declaraciones ut supra, se observa que estos refieren que se movilizaban con un palo ciego para detectar la posible existencia de artefactos explosivos, sin embargo, y pese a utilizar dicho elemento, lo cierto es que su uso no mitigó el daño ocasionado, desconociéndose las razones por cuales los comandantes de la compañía Berlín 1, desatendieron las directrices de las ordenes operacionales y dejaron atrás al Grupo EXDE en el área del Bivac, un área asegurada, pues dicha actuación contribuyó al desenlace ocurrido.

No obstante, en estas se indica que el directo perjudicado salió del área asegurada por ellos mismos con el palo ciego, en busca de realizar sus necesidades fisiológicas, sin embargo, destaca esta Colegiatura que el área en la cual se encontraba, no estaba asegurada para su estadía pues no había sido revisada por el Grupo Exde, el cual cuenta con todos los elementos y equipos para determinar la presencia de artefactos explosivos.

En este orden de ideas y conforme al acervo probatorio allegado, se encuentra más que demostrada la falla probada en el servicio atribuible a la entidad accionada, pues al omitir la utilización del grupo EXDE para la verificación de presencia de minas antipersonales o artefactos explosivos en la zona por la cual se iba a desplazar el soldado José Gerardo Rampla Hernández junto con sus demás compañeros en cumplimiento de una orden directa del comandante, es evidente que se le expuso a un riesgo mayor.

Así las cosas, en el presente asunto es dable endilgar la responsabilidad del Ejército Nacional por falla del servicio al someter al soldado profesional JOSÉ GERARDO RAMPLA HERNÁNDEZ a un riesgo superior al que estaba en el deber de soportar, por lo tanto, es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, y por tanto, no hay lugar a declarar el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero propuesto por la entidad. 3.

De la tasación de los perjuicios: 3.1 Perjuicios morales: La parte actora solicitó por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente 100SMLMV para el señor José Gerardo Rampla Hernández. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño moral alude al “el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien”.

Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado”35. Respecto de la tasación de perjuicios morales en caso de lesiones, se deberá determinar el monto de la indemnización atendiendo a la gravedad de la lesión. Para lo anterior, deberá aplicarse lo dispuesto en la sentencia del 28 de agosto de 2014, 35 Sentencia del 30 de junio de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 19001-23- 31-000-1997-04001-01(19836), C.P. Danilo Rojas Betancourth Demandante: José Gerardo Rampla Hernández y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-23-33-000-2016-00221-01 Asunto: Lesión soldado profesional 18 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente No. 31172, en la que se determinó la siguiente tabla de referencia: Como quiera que, se aportó Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Laboral TML-21-1-311 registrada al folio No. 13 del libro del tribunal médico del 06 de abril de 202136, modificó el Acta de Junta Médica Laboral No. 116768 del 9 de marzo de 2020, en la que se dictaminó el 50.31% de la pérdida de la capacidad laboral al señor José Gerardo Rampla Hernández, se reconocerán los siguientes valores, así: Demandante Calidad que comparece Smlmv reconocidos c/u José Gerardo Rampla Hernández directo perjudicado 100 Yohana Elvira Vargas García Compañera permanente 100 Eider Santiago Rampla García Hijo 100 Carmen Rosa Hernández Forero Madre 100 Jenny Marcela Rampla Hernández Hermana 50 Giovanny Rampla Hernández Hermano 50 Ana Patricia Hernández Hermana 50 3.1.2 Daño a la salud: En cuanto al daño a la salud, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 28 de agosto del 201437, en cuanto a la determinación del concepto de daño a la salud y su alcance indemnizatorio dijo lo siguiente: “En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica.

Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, 36 Fs. 217-222 del cuaderno principal 2 del expediente físico. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, con ponencia de la consejera Olga Mélida Valle de la Hoz, expediente 31172.

Demandante: José Gerardo Rampla Hernández y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-23-33-000-2016-00221-01 Asunto: Lesión soldado profesional 19 daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.

De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.

Así las cosas, el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima “a igual daño, igual indemnización. En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.

Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios – siempre que estén acreditados en el proceso –: i) los materiales de daño emergente y lucro cesante; ii) y los inmateriales, correspondientes a la moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal”38 (Subrayas fuera de texto) Con fundamento en lo anterior y luego de evaluar la situación particular del demandante, se encuentra que en el presente caso se demostró el componente subjetivo y el objetivo, así las cosas, el cual consiste en la disminución de la capacidad laboral en un 50.31% con secuelas conforme al dictamen de pérdida de capacidad laboral, se reconocerán a José Gerardo Rampla Hernández la suma de diez (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.1.3 Daño emergente y Lucro Cesante: - Lucro cesante Frente al reconocimiento de este perjuicio, el Despacho reconocerá la indemnización consolidada y futura, atendiendo que se acreditaron perdidas de la capacidad laboral del señor José Gerardo Rampla Hernández que tuvo como concepto final de 50.31%.

En consecuencia, José Gerardo Rampla Hernández según Registro Civil nació el 23 de abril de 199039, es decir, que el día de los hechos 12 de octubre de 2014, tenía 24 años de edad. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, Rads. 19031 y 38222, MP. Enrique Gil Botero. 39 Folio 40 del cuaderno principal 1 del expediente Demandante: José Gerardo Rampla Hernández y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-23-33-000-2016-00221-01 Asunto: Lesión soldado profesional 20 Ahora bien, respecto a su actividad económica se aportó certificado emitido por la Dirección de Personal del Ejército Nacional40, en el cual se estableció que devengaba una asignación mensual de $881.221, certificación esta que data de los haberes del año 2010, por lo tanto, se tomará el salario mínimo del año 2014 actualizándolo a la fecha de esta sentencia, al cual se establecerá como base ingreso de liquidación el 50.31% del salario mínimo mensual legal vigente, al cual se le agregará el 25% por concepto de prestaciones sociales, el cual sería: $1.300.000 + 25%= $ 1.625.000 $1.625.000 * 50.31%%= $ 817.537,5 Total IBL Por otra parte, según la Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir de los 24 años la expectativa de vida es de 51.7 años que equivalen a 620.4 meses, en consecuencia, se procederá a liquidar el lucro cesante en sus acepciones consolidado y futuro así:.- Lucro cesante consolidado.

Corresponde al periodo comprendido desde el 12 de octubre de 2014 hasta la fecha de la presente providencia 8 de agosto de 2024, esto es, por un término de 111 meses, con sustento en la siguiente fórmula: S = Ra (1+i)n – 1 i S = 817.537.5* 1,004867111 – 1 0,004867 S= $119.962.476,26.- Lucro cesante futuro. El lucro cesante futuro en este caso será calculado desde el día siguiente a la fecha de la presente providencia, 9 de agosto de 2024, hasta el momento en que el demandante cumpla su expectativa de vida.

En el acápite anterior se puso de presente que el periodo total a liquidar era de 51.7 años que equivalen a 620.4 meses, si a estos se restan los 111 meses del periodo consolidado, arroja 509.4 meses, sobre el cual se aplicará la siguiente formula: S = Ra (1+i)n – 1 i (1+i)n S = 817.537.5* 1,089208649534 – 1 i * 1,089208649534 509.4 S= $153.813.359,61 En este orden de ideas, le corresponderá a José Gerardo Rampla Hernández por concepto de lucro cesante la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLO 40 Folio 106 del cuaderno principal 1 del expediente Demandante: José Gerardo Rampla Hernández y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-23-33-000-2016-00221-01 Asunto: Lesión soldado profesional 21 SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE ($273.775.835,87). 2.7 Condena en costas Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.

Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

A su vez, el numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 5 del mismo artículo establece que «en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión».

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias si las hubiere. Por lo tanto, no se condenará en costas, como quiera que la entidad accionada no intervino en la misma, por lo que no se evidencia, una actuación continua y consistente en el transcurso de la segunda instancia, postura que ha sido aceptada por el Consejo de Estado en procesos similares41.

Véase: “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

Por lo tanto, hay lugar a señalar que la condena en costas no procede de manera automática y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, y teniendo en cuenta que en el trámite del proceso en primera instancia no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario42, máxime si se tiene en cuenta, que prosperaron de manera parcial las pretensiones de la demanda. 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social. 42Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de fecha 09/11/2023, dentro del expediente con Radicado No. 18001233300020160019201 (2350-2020), siendo MP Demandante: José Gerardo Rampla Hernández y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-23-33-000-2016-00221-01 Asunto: Lesión soldado profesional 22 VI.

Decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad accionada frente a los señores Yohana Elvira Vargas García, Jenny Marcela Rampla Hernández, Giovanny Rampla Hernández y Ana Patricia Hernández, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR no probado el eximente de responsabilidad hecho de un tercero propuesto por la entidad accionada, de conformidad con las consideraciones expuestas.

TERCERO: DECLARAR que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y extracontractual responsable de los perjuicios causados a los demandantes por las lesiones generadas a José Gerardo Rampla Hernández de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas:  En la modalidad de daño moral  En la modalidad de daño a la salud: Para José Gerardo Rampla Hernández, en calidad de directo perjudicado la suma de ciento (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Demandante Calidad que comparece Smlmv reconocidos c/u José Gerardo Rampla Hernández directo perjudicado 100 Yohana Elvira Vargas García Compañera permanente 100 Eider Santiago Rampla García Hijo 100 Carmen Rosa Hernández Forero Madre 100 Jenny Marcela Rampla Hernández Hermana 50 Giovanny Rampla Hernández Hermano 50 Ana Patricia Hernández Hermana 50 Demandante: José Gerardo Rampla Hernández y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-23-33-000-2016-00221-01 Asunto: Lesión soldado profesional 23  En la modalidad de lucro cesante: Para José Gerardo Rampla Hernández, en calidad de directo perjudicado, el valor de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLO SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE ($273.775.835,87).

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: Se dará cumplimento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.

SÉPTIMO: Sin condena en costas y agencias en derecho.

OCTAVO: Notificar la presente decisión en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA. ORDÉNESE expedir a la parte actora, copia de la presente decisión con sus constancias de notificación y ejecutoriada, en los términos del artículo 114 del C.G.P.

NOVENO: En firme la presente decisión, archívese el presente proceso, previas anotaciones en Samai. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ÁNGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR (Aclara Voto) La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la plataforma SAMAI, firmó electrónicamente esta providencia. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx