REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Florencia, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia No.072 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2018-00054-00 Demandante: Daniel Alejandro Dávila Bacares Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Expediente: Hibrido Tema: Reconocimiento pensión de invalidez y reajuste de la indemnización I.
ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA1 Daniel Alejandro Dávila Bacares, a través de apoderado judicial promovió medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, solicitando se declare la nulidad de la resolución 3422 del 19 de septiembre de 2017 por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad a: i. Pagar la pensión por sanidad o invalidez en cuantía del 75% mensual de lo equivalente al salario por él devengado a partir de la fecha de retiro, sin solución de continuidad, con inclusión de los demás emolumentos, equivalentes al salario devengado por un sargento del ejército, último cargo que ocupó en las filas de la institución. ii.
Reconocer y pagar la indemnización plena o el reajuste de indemnización ya reconocida, según corresponda, conforme a la disminución de la capacidad médico laboral determinada que le permite el acceso a la pensión de sanidad o invalidez, de conformidad con los parámetros del artículo 3, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004 indemnización que no es incompatible con la prestación pensional. iii.
Pagar la indexación respectiva, incluidos los intereses correspondientes y la corrección monetaria. iv. Pagar la actualización de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE. 1 Folios 27-34 del cuaderno principal 1 del expediente físico Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300220180005400 Demandante: Daniel Alejandro Dávila Bacares Demandado: Nación-Mindefensa-Ejército v. Reconocer y pagar el equivalente a 100 SMLMV como reparación de los perjuicios causados vi.
Solicitó que se ordene i) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 del CPACA; ii) remitir copia autentica a la demandada y a la Procuraduría General para dar cumplimiento al artículo 53 Constitucional, y para su pronta ejecución; y iii) remitirla también al Grupo de Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, dando cumplimiento al artículo 114 del CGP y 297 del CPACA Los hechos en los que se funda la demanda son los siguientes: Prestó sus servicios al Ejército Nacional el cual fue retirado en condiciones de discapacidad, pues no era apto para desempeñar el cargo de Sargento, obteniendo una disminución de su capacidad laboral del 75.74%, conforme dictamen pericial suscrito por médico especialista en salud ocupacional, medicina laboral.
Las lesiones tuvieron origen durante su permanencia laboral en la entidad demandada, y tal discapacidad ahora lo mantiene al margen del desempeño de cualquier actividad laboral en el sector privado. No ha recibido el tratamiento y la asistencia médica adecuada regularmente por parte de la entidad, al contrario, el decaimiento de su estado de salud es mayor y padece en la actualidad un alto grado de discapacidad laboral.
En razón a ello, presentó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez y reliquidación de la indemnización, previo la realización de exámenes y reevaluación de condiciones actuales, la cual fue denegada por la entidad, vulnerando de esta manera derechos fundamentales laborales y prestacionales. Como normas violadas señaló las siguientes: Constitución Política: Artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 Código Sustantivo del Trabajo: artículo 9 Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, artículo 3 Decreto 1157 de 2014, numeral 3.5, 2 Decreto 4433 de 2004, artículo 32 En el concepto de violación, sostuvo que los miembros de la Fuerza Pública tienen, tanto en servicio activo como retirado, derecho a la protección y vigilancia permanente respecto de sus condiciones sanitarias cuando sufren una enfermedad o lesión adquirida dentro de la prestación del servicio, así como el deber correlativo que tiene la entidad de atender tal situación. Dijo que de manera paralela a la prestación denegada, igual suerte corrió la indemnización, la cual ha de ser pagada de manera plena y reajustada por no ser incompatible con la pensión de sanidad.
Indicó que el actor sufrió un notable desmejoramiento de salud y de calidad de vida al encontrarse en servicio activo en la institución, empero -a su juicio- en el acta de la junta médico laboral realizada no se consignaron plenamente las lesiones que padece y que progresivamente han deteriorado su estado, máxime si se tenía en cuenta que fue declarado como no apto para el servicio.
Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300220180005400 Demandante: Daniel Alejandro Dávila Bacares Demandado: Nación-Mindefensa-Ejército Agregó que según la Ley 923 de 2004 y los Decretos 4433 de 2004 y 1157 de 2014 -normatividad especial-, se exige como presupuesto sustancial para optar por la pensión de invalidez o sanidad, una discapacidad mínima del 50% sin perjuicio del pago pleno o el reajuste de la indemnización. Luego tales normas fueron concebidas para favorecerles, dada la especial naturaleza y vulnerabilidad a que están expuestos conforme a las funciones que desempeñan, sin que ello se logre apreciar. 1.2.
Contestación de la demanda2.- La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a través de su apoderado, manifestó oposición a las pretensiones de la demanda solicitando que se denieguen atendiendo que el acto administrativo se encuentra investido por presunción de legalidad, aunado a ello, se dio aplicación a lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004 y el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000, sin que le asista derecho a la aplicación del principio de favorabilidad, pues existe el régimen especial que se encuentra exceptuado del régimen general de pensiones, amparado por la Ley 100 de 1993.
Frente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, señala que no existe prueba directa de las afecciones calificadas en relación por la prestación del servicio militar obligatorio, atendiendo que se aporta un dictamen privado de médico especialista en salud ocupacional, el cual fue expedido por funcionario incompetente, irregularmente, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, con falsa motivación y desvío de poder.
En relación con el régimen aplicable, indicó que la norma establece el reconocimiento pensional cuando existe una disminución de la capacidad laboral del 50% dictaminada por organismos médicos militares, situación que no ocurre en el caso del SLP Daniel Alejandro Dávila Bacares, pues el organismo médico no le determinó dicha pérdida y, por tanto, se negó el reconocimiento pensional.
Propuso como excepción la de prescripción. 1.3. Audiencia inicial3. En la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA, se agotaron las etapas de saneamiento, excepciones previas, fijación del litigio, conciliación, medidas cautelares y decreto de pruebas. Frente a la prueba pericial que se indica se allegó con la demanda, consistente en el “peritaje de pérdida de la capacidad laboral” en etapa de pruebas se determinó que a este no se le daría valor como dictamen pericial sino como informe técnico, sin que la decisión fuera recurrida por los apoderados de las partes.
Finalmente se decretaron pruebas documentales advirtiéndose que una vez se recaudaran se pondrían en conocimiento de la parte por escrito, y se correría traslado para presentar las alegaciones finales, prescindiendo de esta manera de la realización de la audiencia de pruebas. 2 Folios 51-69 del cuaderno principal 1 del expediente físico 3 Folios 96-98 del cuaderno principal 1 del expediente físico Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300220180005400 Demandante: Daniel Alejandro Dávila Bacares Demandado: Nación-Mindefensa-Ejército 1.4.
Alegatos de Conclusión.- La parte actora4, insiste en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor Daniel Alejandro Dávila Bacares, en atención al porcentaje del 75.74% de pérdida de capacidad laboral que dictaminó el informe técnico realizado por la Médico especialista en Salud Ocupacional, Medicina Laboral y Consultora, calificación que supera el mínimo exigido por el artículo 3º, numeral 3.5 de la ley 923 de 2004 y que le daría el derecho a la pensión de sanidad, precisando que en el expediente existen pruebas correspondientes que determinan la gravedad del estado de salud del actor y de su falta de capacidad laboral.
Refiere que los diagnósticos consignados en el dictamen se determinan: 1. “Gastritis crónica 2. Nefropatía no determinada-hematuria 3. Artrosis rodilla derecha 4. Lumbalgia mecánica 5. Episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos 6. Artrosis postraumática de tobillo derecho 7. Queratocono od – oi”, lo que significa que se reúnen los elementos axiológicos de ley que le dan pleno derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que corresponde, conforme lo establecido en la Ley 923 de 2004, artículo 3°, numeral 3.5, como en su Decreto reglamentario 1157 de 2014, artículo 2°.
Así mismo, señaló que le asiste derecho al reconocimiento del pago del reajuste de la indemnización reconocida..- Entidad demandada Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional5, reitera los argumentos expuestos en la demanda, solicitando se denieguen las pretensiones de esta, en razón a que al accionante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez..- El Ministerio Público6, no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por Daniel Alejandro Dávila Bacares contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, de conformidad con el artículo 152-2 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Problemas jurídicos. Sin perder de vista lo analizado en precedencia, esta Colegiatura deberá analizar los siguientes planteamientos: 1. ¿Le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta el informe técnico de parte rendido por la médica especialista en salud ocupacional, que determinó que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral asciende al 75,74% con base en la inclusión del diagnóstico de episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, 4 Archivo 11 OneDrive 5 Archivo 12 OneDrive 6 Archivo 13 del OneDrive Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300220180005400 Demandante: Daniel Alejandro Dávila Bacares Demandado: Nación-Mindefensa-Ejército que no fue valorado por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional al momento del retiro y la asignación de índices de los diagnósticos consistentes en lumbalgia mecánica, nefropatía no determinada, queratocono bilateral grado I, acufenos bilaterales y gastritis crónica? 2.
¿El demandante tiene derecho al reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral teniendo como base de liquidación el porcentaje de PCL correspondiente al 73,57%, toda vez que el pago efectuado por este concepto tuvo en cuenta el porcentaje de disminución de la capacidad laboral otorgado en instancia administrativa por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional que resulta inferior? Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial de la pensión de invalidez cuando se trata de miembros de las Fuerzas Militares; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala.
Caso concreto 2.3. Marco jurídico y jurisprudencial- Régimen pensional de invalidez de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares- El Decreto 2728 de 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, estableció en el artículo 2° que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los soldados y grumetes quedan sometidos al “Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, y el Decreto 094/89.
Posteriormente y luego de su evolución legal, se expidió la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política” Indicando para ello en su artículo 3, numeral 3.5 lo siguiente: “Artículo 3°.
Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300220180005400 Demandante: Daniel Alejandro Dávila Bacares Demandado: Nación-Mindefensa-Ejército En consecuencia, de la expedición de la Ley 923/2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto reglamentario 4433 de 2004, el cual en sus artículos 30 y 32 respectivamente, consignó los requisitos específicos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para acceder a la pensión de invalidez: “Artículo 30.
Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto.
(…). Artículo 32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.(…)” Como se observa, el Decreto reglamentario de la Ley 923/04 modificó el porcentaje para acceder a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública, pues del 50%, que establecía la norma, lo elevó al 75%, siendo esta última normatividad que fue objeto de pronunciación por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, dentro del expediente 1001-03-25-000-2007-00061-00(1238-07), siendo consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Paéz en la cual lo declaró nulo al considerar que el Gobierno Nacional excedió la facultad de regulación que le otorgó el legislador en la Ley marco 923 de 2004.
Al respecto, el Consejo de Estado anotó lo siguiente: “Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.
De tal manera que si esa fue la decisión del Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300220180005400 Demandante: Daniel Alejandro Dávila Bacares Demandado: Nación-Mindefensa-Ejército legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.
(…) Por tanto, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 adolece de un vicio insubsanable de nulidad, pues fue expedido por el Presidente de la República fuera de la órbita competencial que expresamente le señaló el Congreso de la República en la Ley 923 de 2004, artículo 3° numeral 3.5 y, por consiguiente, resulta contrario a derecho y carente de validez.” (Subrayas originales) Finalmente se expidió el Decreto Reglamentario 1157 de 2014 por el cual se fijó el régimen de asignación de retiro al personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública, estableciendo el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, haciéndolos acreedores al derecho a la pensión de invalidez, así: “ARTÍCULO 2o.
RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico- Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico- laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: 2.1.
El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3.
El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARÁGRAFO 1 o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300220180005400 Demandante: Daniel Alejandro Dávila Bacares Demandado: Nación-Mindefensa-Ejército PARÁGRAFO 2o.
Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
PARÁGRAFO 3 o. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta que será determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).
Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional”. Entonces, frente a la pensión de invalidez cuando la reclama un miembro de la fuerza pública, las normas que rigen la prestación son la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014. En efecto, el Consejo de Estado en la sentencia antes citada que data del 20 de mayo de 2021, indicó: Del análisis anterior, conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez: i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante aquel pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.
En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.
Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material. - Régimen general: Sistema de Seguridad Social Integral.
La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos.
La norma en referencia regula el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común en los siguientes términos: Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300220180005400 Demandante: Daniel Alejandro Dávila Bacares Demandado: Nación-Mindefensa-Ejército “ARTÍCULO
38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
ARTÍCULO 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.” Posteriormente, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, indicando para el efecto: “Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez.
Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009. Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. NOTA: Parágrafo 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-020 de 2015.
Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”. Así las cosas, de conformidad con la situación fáctica y jurídica del actor, no le aplica el régimen general contenido en la Ley 100/93 sino que su situación prestacional se definirá conforme el régimen especial contenido en la Ley 923/2004 y su decreto reglamentario 1157/2014, por lo que establecido el marco jurídico aplicable al caso concreto, se procederán a analizar los elementos materiales probatorios allegados al proceso y así determinar si es procedente acceder a lo solicitado por el actor.
Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300220180005400 Demandante: Daniel Alejandro Dávila Bacares Demandado: Nación-Mindefensa-Ejército 2.4. Hechos probados. Dentro del expediente, se encuentra acreditado, lo siguiente: El informe administrativo por lesiones7 No. 005 del 09 de octubre de 2012, realizado al Subteniente Dávila Bacarares Daniel Alejandro, en el cual se indicó: “De acuerdo al informe suscrito por el Señor CT.
ESPEJO JIMENEZ MANUEL Comandante de la Compañía "A" del BACOT 48, "HEROES DE LAS TRINCHERAS", para el día 13 de septiembre a las 03:00 horas del año 2012. En desarrollo de un movimiento táctico hacia el contacto de acuerdo a la orden de operaciones estrella misión tatica Jaguar donde sufrió una caída donde resulto afectado una de sus extremidades la pierna derecha a la altura del tobillo que le impidió continuar con el desarrollo de la maniobra el cual fue evacuado y remitido a la ciudad de Florencia a la clínica medilaser para su valoración y recuperación de un esguince de segundo grado.
(…)
8. ESPECIFICACION DEL LITERAL (…) Literal b / en el servicio por causa y razón del mismo.” Acta de Junta Médico Laboral8 No. 75827 de fecha 05 de marzo de 2015, registrada en la Dirección de Sanidad Ejército, se indicó: “ANTECEDENTES: (…) B. Antecedentes del informativo. INFORMATIVO ADMINISTRARIVO NR 5 DE FECHA OCTUBRE 9 DE 2012 ADELANTADO POS SIN UNIDAD.
NOTA: EL PACIENTE TIENE CONOCIMIENTO DEL INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES ELABORADO POR LA UNIDAD. III. CONCEPTO DE LOS ESPECIALISTAS. (AFECCIÓN POR EVALUAR-DIAGNÓSTICO- ETIOLOGÍA- TRATAMIENTOS VERIFICADOS- ESTADO ACTUAL- PRONÓSTICO- FIRMA MÉDICO) FECHA: 09/01/2015 SERVICIO: ORTOPEDIA FECHA DE INICIACIÓN 13/09/2012 SUFRO TRAUMA EN TOBILLO DERECHO CON LESIÓN CONDRAL Y PINZAMIENTO ANTERO LATERAL LUMBALGIA CRÓNICA GONALGIA DERECHA CRÓNICA SIGNOS Y SÍNTOMAS TOBILLO DERECHO CON ADECUADA MOVILIDAD FLEXIÓN LUMBAR I LASSGUE NEGATIVO ROCE PATELAR RZ COLUMNA NORMAL RX RODILLA DERECHA ARTROSICOS LEVE ETIOLOGÍA TRAUMÁTICA Y MECÁNICA ESTADO ACTUAL DOLOR CRÓNICO DIAGNOSTICO ARTROSIS POST TRAUMÁTICO DE TOBILLO DERECHO LUMBALGIA MECÁNICA 7 Folio 23 del cuaderno principal 1 del expediente físico. 8 Folios 19-20 del cuaderno principal 1 del expediente físico.
Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300220180005400 Demandante: Daniel Alejandro Dávila Bacares Demandado: Nación-Mindefensa-Ejército ARTROSIS RODILLA DERECHA PRONOSTICO RESERVADO NULL FDO. MÉDICO ESPECIALISTA.: FECHA: 03/09/2014 SERVICIO: FISIATRÍA FECHA DE INICIACIÓN PACIENTE CON ANTECEDENTE DE CAÍDA DESDE ALTURA PRODUCIENDO TRAUMA EN CUELLO DE PIE DERECHO QUE LE OCASIONÓ PINZAMIENTO ANTERO LATERAL DEL TOBILLO REQUIRIENDO ARTROSICOS REFIERE PARESTESIAS EN LAS MANOS SIGNOS Y SÍNTOMAS DOLOR EN EL CUELLO DE PIE DERECHO EDX MSSS 03/09/2014 NORMAL ETIOLOGÍA TRAUMÁTICA ESTADO ACTUAL BUEN ESTADO GENERAL ARCOS DE MOVILIDAD CONSERVADOS EN CUELLO PIE DERECHO SIN SIGNOS DE LIGAMENTACIÓN DOLOR CON LA MOVILIZACIÓN TINEL Y PHALEN MEJORADO DIAGNÓSTICO POP PINZAMIENTO ANTEROLATERAL DE TOBILLO DERECHO PRONÓSTICO BUENO NULL.
EDO MÉDICO ESPECIALISTA. – FECHA 04/11/2014 SERVICIO: OFTALMOLOGÍA FECHA DE INICIACIÓN CONCEPTO POR ASTIGMATISMO MIOPICO AO Y QUERATOCONO OD POR LESIÓN TRAUMÁTICA TOBILLO DERECHO SIGNOS DE CONSUNCIÓN CON DISMINUCIÓN DE AV PROGRESIVA ESTADO ACTUAL AV VL SC OD 20/70 OI 20/100 MÁS RX INMOVILIDAD OD 1.50 0.75 X 75 CORREGIDA 20/20 OI 1.00 0.50 X 90 20/20 0KM 51XM OD 45.0 X 41 * OI 44.50 X 45.30/135° RX OD 2.50 1.50 X 42 20/20 CORREGIDA OI 1.25 0.50 X 91 20/20 B IO ODI CORNIA CLARA CRISTALINO CLARO AO BUENO. NULL FDO.
MEDICO ESPECIALISTA.: FECHA: 10/07/2014 SERVICIO: UROLOGÍA FECHA DE INICIACIÓN HISTORIA DE HEMATURIA MICROSCÓPICA PERSISTENTE DE 3 AÑOS DE EVOLUCIÓN NIEGA ANTECEDENTES DE INSUFICIENCIA RENAL O DOLOR TESTICULAR REFIERE CHORRO CONTINUO DE BUEN CALIBRE SIN ESFUERZOS NI DISEMIA A VECES AUSENCIA URINARIA REFIERE DISURIA OCASIONAL LARGA CON HEMATURIA MICROSCÓPICA PERSISTENTE NIEGA HEMATURIA MICROSCÓPICA UROLTIASIS SANGRE PROTEÍNAS 75 MHG HEMATURIAS 2- 4 X C LEVE SIGNOS Y SÍNTOMAS EXAMEN FÍSICO TA 126./82 FC 74 ABDOMEN BALANDO SIN MASAS PENE TESTÍCULOS NORMALES PRÓSTATA NORMAL 260 MMHG ECOGRAFÍA RIÑONES SIN CÁLCULOS VEJIGA PAREDES DELGADAS PRÓSTATA NORMAL URETRA PRÓSTATA GLOBULAR NO OBSTRUCTIVA ETIOLOGÍA NO DETERMINADA ESTADO ACTUAL PACIENTE EN EL MOMENTO ASINTOMÁTICO CON HEMATURIA MICROSCÓPICA PERSISTENTE DIAGNÓSTICO HEMATURIA MICROSCÓPICA PERSISTENTE PRONOS INCIERTO.
NULL FDO, MÉDICO ESPECIALISTA.: FECHA: 05/06/2014 SERVICIO: ENDOSCOPIA GASTROPATÍA HIPEREMIA ANTRAL. NULL. EDO, MEDICO ESPECIALISTA: FECHA: 20/05/2014 SERVICIO: OTORRINO FECHA DE INICIACIÓN 2 AÑOS DE EXPOSICIÓN A ONDA EXPLOSIVA SIGNOS Ý SÍNTOMAS HIPOACUSIA TINITUS TRAUMÁTICA ESTADO ACTUAL NORMAL, DIAGNÓSTICO OTORRINO SANO PRONÓSTICO RESERVADO NULL FDO, MEDICO ESPECIALISTA.: FECIA: 21/04/2014 SERVICIO: AUDIOMETRIA TONAL SERIADA FECHA DE INICIACIÓN TRAE ORDEN DE CONCEPTO DERMATOLOGÍA REFIERE QUE HACE APROXIMADAMENTE UN LAÑO PRESENTA EPISODIOS Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300220180005400 Demandante: Daniel Alejandro Dávila Bacares Demandado: Nación-Mindefensa-Ejército DE LEISHMANIASIS EN PIEL, EN EL CAQUETÁ SIGNOS Y SÍNTOMAS REFIERE EPISODIOS QUE INICIAN EN ÁREA NIEGA DESCAMACIÓN ETIOLOGÍA MULTIFACTORIAL ESTADO ACTUAL PLACAS INTERMEDIAS DIAGNÓSTICO ESCAMA MUSCULAR PRONÓSTICO BUENO DE ACUERDO A TRATAMIENTO POR LESIONES.
NULL FDO. MÉDICO ESPECIALISTA: FECHA: 24/09/2014 SERVICIO: POTENCIALES EVOCADOS SE TOMARON POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS VÍA ÁREA DE FRECUENCIA ESPECÍFICA Y UMBRAL DE ONDA V VÍAS ÓSEA VÍA ÁREA OÍDO IZQUIERDO AUDICIÓN NORMAL ODIO DERECHO AUDICIÓN NORMAL _NULL EDO, MEDICO ESPECIALISTA: FECHA: 29/05/2014 SERVICIO: NEUROLOGÍA FECHA DE INICIACIÓN REFIERE 02 AÑOS DE EVOLUCIÓN DE DOLOR DE CABEZA REGIÓN PROCIPITAL TIPO PRESIÓN NO OTROS SÍNTOMAS FRECUENCIA SEMANAL SÍNTOMAS DOLOR DE CABEZA FRONTAL, O PARISTA TAC CEREBRAL.
SIMPLE 21/05/2014 DENTRO DE LOS LÍMITES NORMALES ETIOLOGÍA IDIOPÁTICA ESTADO ACTUAL BUENO ESTADO GENERAL DIAGNÓSTICO CEFALEA COMÚN PRONÓSTICO BUENO POR NEUROLOGÍA NULL. EDO, MÉDICO ESPECIALISTA: FECHA: 06/01/2015 SERVICIO: NEFEROLOGÍA FECHA DE INICIACIÓN PACIENTE REMITIDO POR UROLOGÍA POR CUADRO DE HEMATURIA ASINTOMÁTICA DESDE HABER DESCARTADA ESTRUCTURAL DAD HACE 6 MESES SE EVALUÓ URO LITIASIS CON 2.4 HEMATURIAS EN 260 LOS PARA CLÍNICOS ACTUALES SIN UROCULTIVO Y CON UN AUMENTO LEVE EN LA PROTEÍNA SÍNTOMAS ASINTOMÁTICO PROTEINURIA EN 2 Y 1.3 Y 4 SMG 24 H SIN HEMATURIA EN EL URO LITIASIS ETIOLOGÍA IDIOPÁTICAS ESTADO ACTUAL PACIENTE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES SIN FACTORES DE RIESGO ASOCIADOS A ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA SIN ANTECEDENTE DENTRO DE IMPORTANCIA NI PERSONALES FAMILIARES PARA NEFROPATÍA DIAGNÓSTICO PROTEINURIA AISLADA PRONOSTICO BUEN PRONOSTICO NULL FDO.
MEDICO ESPECIALISTA.: FECHA: 01/06/2014 SERVICIO: GASTROENTEROLOGÍA FECHA DE INICIACIÓN PACIENTE CON CUADRO DE 2 AÑOS DE EVOLUCIÓN DE EPIGASTRALGIA REGURGITACIÓN PIROSIS RETROESTERNAL SIGNOS Y SÍNTOMA ENDOSCOPIA DE VÍAS DIGESTIVAS ALTAS GASTROPATÍA HIPEREMICA ANTRAL ETIOLOGÍA DISBALANCE ENTRE FACTORES AGRESORES Y PROTECTORES DEL A MUCOSA GÁSTRICA ESTADO ACTUAL BUEN ESTADO GENERAL DIAGNÓSTICO GASTROPATÍA HIPEREMICA ANTRAL PRONOSTICO BUENO NULL EDO, MEDICO ESPECIALISTA: FECHA: 09/12/2014 SERVICIO: MEDICINA FAMILIAR FECHA DE INICIACIÓN PACIENTE DE 24 AÑOS CON ANTECEDENTE DE HEMATURIA MICROSCÓPICA MÁS PROTECCIÓN SE ESTUDIÓ DESDE 2010 VALORADO POR UROLOGÍA Y NEFROLOGÍA ECOGRAFÍA DOPPLER NORMAL CISTUSIO NORMAL CON PROTECCIÓN ONDA DE 24 HORAS DE 26 OML 114 CON MUCOSA ORAL, Y CON TEG 114 EN MANEJO EXPECTANTE NEFROLOGÍA SEGÚN HC DE RTS SIGNOS Y SÍNTOMAS HC DE UROLOGÍA Y NEFROLOGÍA ECOGRAFÍA DE VÍAS URINARIAS NORMAL PROTEÍNA EN 24 860 ETIOLOGÍA FUNCIONAL, ESTADO ACTUAL PESO 69 KG TALLA 179 SIGNOS VITALES FC 70 MIN FR 18 MIN TA 185/80 MUCOSA ORAL HÚMEDA ROSADA SIN AGREGADOS ABDOMEN SIN MASAS Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300220180005400 Demandante: Daniel Alejandro Dávila Bacares Demandado: Nación-Mindefensa-Ejército EXTREMIDADES SIN EDEMAS NEUROLÓGICO SIN DEFICIT MOTOR NI SENSITIVO DIAGNÓSTICO HEMATURIA RINOSCOPIA MAS PROTEÍNA EN MANEJO Y SEGUIMIENTO POR UROLOGÍA NEFROLOGÍA SE DESCARTA HIPERTENSIÓN ARTERIAL SE DESCARTA DIABETES PRONÓSTICO SEGÚN EVOLUCIÓN Y MANEJO NEFROLOGÍA. NULL EDO, MÉDICO ESPECIALISTA: FECHA: 22/08/2013 SERVICIO: OPTOMETRÍA FECHA DE INICIACIÓN PACIENTE REPORTA DISMINUCIÓN DE LA VISIÓN DE LEJOS HACE 3 AÑOS SIGNOS Y SÍNTOMAS VISIÓN BORROSA DE LEJOS ARDOR OCULAR CANSANCIO VISUAL ESTADO ACTUAL VISIÓN DISMINUCIÓN EN VISIÓN LEJANA DIAGNÓSTICO ASTIGMATISMO MIOPICO PRONÓSTICO MANTIENE AGUDEZA VISUAL ESTABLE CON CORRECCIÓN PERMANENTE NULL FDO, MÉDICO ESPECIALISTA.: FECHA: 21/04/2014 SERVICIO: DERMATOLOGÍA FECHA DE INICIACIÓN TRAE ORDEN DE CONCEPTO DERMATOLÓGICO REFIERE QUE DESDE HACE APROXIMADAMENTE 1 AÑO PRESENTE HERNIA EN PIEL ADEMÁS DEL CUADRO ANTERIOR EN EL CAQUETÁ SIGNOS Y SÍNTOMAS REFIERE EPISODIOS NIEGA DESCAMACIÓN EN CODOS Y BRAZOS ETIOLOGÍA ENFERMEDAD MULTIFACTORIAL PLACAS EN ROSTRO DIAGNÓSTICO ECZEMA MONULAR PRONOSTICO BUENO DE ACUERDO A TRATAMIENTO NULL.
FDO, MÉDICO ESPECIALISTA.: NOTA: EL PACIENTE TIENE PLENO CONOCIMIENTO DE LOS CONCEPTOS EMITIDOS POR LOS ESPECIALISTAS. IV. SITUACIÓN ACTUAL A. ANAMESIS “ANTIGÜEDAD 3 AÑOS MAS 4 ESCUELA HEMATURIA DOLOR DE PIE DERECHO QUE LIMITA LA MARCHA DISMINUCION DE AGUDEZA VISUAL CEFALEA TENSIONAL” B. EXAMEN FÍSICO INGRESA CAMINANDO CON AYUDA DE MULETA DERECHA MARCHA CON COJERA TA 100/60 FC 68 MIN FR 16 MIN DOLOR A LA PALPACIÓN EN REGIÓN LUMBAR SIN SIGNOS DE RADUCULOPATIA EXTREMIDADES SIMÉTRICAS MOVIMIENTOS CONSERVADOS.
V. CONLUSIONES. A. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES. 1). EN ACTOR DEL SERVICIO SUFRE CAÍDA DESDE SU PROPIA ALTURA CON LESIÓN DE PIERNA DERECHA A LA ALTURA DEL TOBILLO DERECHO POP DE PINZAMIENTO ANTERO LATERAL DE TOBILLO DERECHO ACTUALMENTE ARTROSIS DE TOBILLO DERECHO ARTROSIS DE RODILLA IZQUIERDA VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA Y FISIATRÍA DEJA COMO SECUELA: A) GONALGIA DERECHA CRÓNICA- B) DOLOR EN TOBILLO DERECHO CON LIMITACION PARCIAL PARA LA FUNCIÓN – 2) LUMBALGIA MECÁNICA VALORADO POR ORTOPEDIA ACTUALMENTE SINTOMÁTICO- 3) HEMATURIA MICROSCOPIA MECÁNICA CON PROTEINURIA AISLADA VALORADO POR NEFROLOGÍA MEDICINA FAMILIAR UROLOGÍA ACTUALMENTE VALORADO- 4) SE DESCARTA HIPERTENSIÓN ARTERIAL SEGÚN CONCEPTO DE MEDICINA FAMILIAR - 5) SE DESCARTÓ DIABETES SEGÚN CONCEPTO DE MEDICINA FAMILIAR - 6) QUERATOCONO OD VALORADO POR OFTALMOLOGÍA ACTUALMENTE Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300220180005400 Demandante: Daniel Alejandro Dávila Bacares Demandado: Nación-Mindefensa-Ejército CONTROLADO – 7) ASTIGMATISMO MIOPICO OI VALORADO POR OFTALMOLOGÍA Y OPTOMETRÍA VISUAL OD 20/25 OI 20/20 -8) GASTROPATÍA HIPEREMIA ANTRAL VALORADO POR ENDOSPIA DE VIAS DIGESTIVAS ALTAS Y GASTROENTEROLOGÍA ACTUALMENTE CONTROLADO -9) CEFALEA COMÚN VALORADO Y TRATADO POR NEUROLOGÍA ACTUALMENTE CONTROLADO -10) PACIENTE SANO SEGÚN CONCEPTO DE OTORRINOLARINGOLOGÍA VALORADO CON AUDIOMETRÍA TONAL SERIADA Y POTENCIALES AVOCADOS AUDITIVOS CON PARÁMETROS DENTRO DE LOS LÍMITES NORMALES -11) ENZIMA MONULAR VALORADO Y TRATADO POR DERMATOLOGÍA ACTUALMENTE CONTRALADA FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN. B. Clasificación de las lesiones o afecciones de capacidad psicofísica para el servicio.
Incapacidad permanente parcial. No apto- para actividad militar, esta junta no se manifiesta de reubicación laboral, por tratarse de retiro. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TREINTA Y DOS PUNTO CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (32.46%). D. Imputabilidad del servicio.
LESIÓN -1 OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO LITERAL (B) (AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO No. 5 DE 2012 AFECCIÓN -2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL LITERAL (B) (EP) AFECCIÓN -3 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL (A)(EC), AFECCIÓN -4 NO SE CLASIFICA COMO LESIÓN NI AFECCION POR NO PRESENTAR PATOLOGÍA. AFECCIÓN -5 NO SE CLASIFICA COMO LESIÓN NI AFECCION POR NO PRESENTAR PATOLOGÍA. AFECCIÓN -6 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN LITERAL (A) (EC).
AFECCIÓN -7 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN LITERAL (A) (EC). AFECCIÓN -8 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN LITERAL (A) (EC). AFECCIÓN -9 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN LITERAL (A) (EC). AFECCIÓN -10 NO SE CLASIFICA COMO LESIÓN NI AFECCION POR NO PRESENTAR PATOLOGÍA. AFECCIÓN -11 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN LITERAL (A)(EC). (…)” Resolución No. 9335 del 27 de noviembre de 20139, expedida por el ministro de Defensa Nacional, en la cual se retira del servicio activo como oficial del Ejército Nacional a Daniel Alejandro Dávila Bacares, por la causal por solicitud propia. Resolución No. 3422 del 19 de septiembre de 201710, expedida por la coordinadora de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de cual niega el reconocimiento de la pensión de invalidez a Daniel Alejandro Dávila Bacares. Informe técnico11 presentado por la médica especialista en Salud Ocupacional Tatiana de Jesús Escorcia Chavez, realizado a Daniel Alejandro Dávila Bacares. 9 Folio 22 del cuaderno principal 1 del expediente físico. 10 Folios 6-7 del cuaderno principal 1 del expediente físico 11 Folios 8-13 del cuaderno principal 1 del expediente físico Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300220180005400 Demandante: Daniel Alejandro Dávila Bacares Demandado: Nación-Mindefensa-Ejército 5.1.
Análisis de la Sala- caso concreto En el asunto bajo estudio, el demandante pretende se declare la nulidad de la Resolución 3422 del 19 de septiembre de 2017, que negó el reconocimiento pensional de invalidez, atendiendo la nueva calificación efectuada por la médica especialista en salud ocupacional, pues considera que, durante la prestación de sus servicios como oficial al Ejército Nacional, tuvo una pérdida que le generó una merma en su capacidad laboral.
Este fue valorado inicialmente por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional a través del acta No. 75827 de fecha 5 de marzo de 2015, estableciendo una incapacidad permanente parcial, señalando que no era apto para actividad militar, sin recomendar reubicación por cuanto se encontraba retirado, y determinó una pérdida de capacidad laboral del 32.46%, sin que se convocara al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.
Posteriormente, al análisis realizado por parte de la Junta Médico Laboral se realizó valoraciones por las especialidades de audiología, psicología, fisiatría y psiquiatría, en los que se reportaron los siguientes resultados: - Informe de Evaluación Psicológica del 12/04/201612 rendida por la Psicóloga Claudia Patricia Rubio López, en el que se registra un cuadro de diagnóstico “Paciente psicológicamente normal, emocionalmente afectado por la dificultad en la continuidad de sus planes de vida, el cambio a la vida civil le puede estar generando afectación en su autoestima y sus relaciones sociales, lo que no permite un desarrollo normal de su vida cotidiana y profesional y laboral.
Se sugiere valoración médica y acompañamiento por terapia ocupacional y psicología para lograr adaptación a vida civil.” - Informe de valoración médico psiquíatra del 18/04/201613 rendido por el Dr. Oswaldo Matta Santacruz, con impresión diagnóstica: episodio depresivo grave si síntomas sicóticos, concluyendo: “Encontramos un oficial en regulares condiciones generales, quien a pesar de sus esfuerzos, muestra de manera cada vez más evidente signos y síntomas de Trastorno depresivo; además sufre de una serie importante de entidades médicas que no han recibido el manejo adecuado y corren el riesgo de agravarse.
Son inquietantes los niveles de Creatinina del paciente, al igual que el dolor permanente en rodillas, espalda y cabeza que no están recibiendo atención. Se sugiere una intervención rápida y efectiva por parte de Psiquiatría, Medicina Interna, Ortopedia y ORL. Se le formula Duloxetina 60 mg en el día.” - Valoración por Oftalmología el 11/04/201614 por el Dr. Mauricio Uribe Amaya, en el cual se registra como impresión diagnóstica: “queratocono frusto OI, queratocono grado 1 OD.” 12 Folios 17-21 del CD visible en el folio 24 del cuaderno principal del expediente físico 13 Folios 11-15 del CD visible en el folio 24 del cuaderno principal del expediente físico 14 Folios 25-26 del CD visible en el folio 24 del cuaderno principal del expediente físico Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300220180005400 Demandante: Daniel Alejandro Dávila Bacares Demandado: Nación-Mindefensa-Ejército - Valoración por Urología el 25/04/201615, por el Dr. Augusto Botero, en el cual se indica que: “durante su periodo de actividad militar se le realizaron estudios médicos por cuadro de Nefropatía no determinada y manifestada por Hematuria y Proteinuria.
Por parte de Nefrología se prescribió Atorvastatina, y no llego a la instancia de Biopsia Renal al ser suspendido el servicio médico militar. Tiene Exámenes recientes que muestran Creatinina de 0.99, Proteinuria elevada y una Ecografía de Vías urinarias normal. Al EF actual TA 110/65 y dolor a la palpación de la masa muscular lumbar izquierda como únicos hallazgos positivos.
Este paciente requiere terminar estudios por parte de Nefrología y continuar los controles y tratamiento por parte de esta especialidad médica.” Según lo anterior, observa la Sala que los informes y exámenes médicos que se realizó Daniel Alejando Dávila con posterioridad al resultado de la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, guardan cierta relación en cuanto al hecho generador del daño y la diferencia en el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral dictaminada por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, en comparación con la arrojada por el Dictamen Pericial rendido por la Médica especialista en Salud Ocupacional Tatiana de Jesús Escorcia Chavez16, en que expone que la evaluación por disminución de la capacidad laboral por los diagnósticos de: i) episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, ii) Artrosis postraumática de tobillo derecho iii) Lumbalgia mecánica, iv) artrosis de rodilla derecha, v) nefropatía no determinada – hematuria, vi) queratocono bilateral grado I, vii) acufenos bilaterales y viii) gastritis crónica, que arrojó una disminución de la capacidad laboral del 75.74%, tal como se extrae: Nótese que si bien la parte actora pretende demostrar que la PCL ascendió a 75.74% y para ello aportó un dictamen rendido por un médico particular especialista en salud ocupacional, debiéndose decir que procede a evaluar la 15 Folios 23 del CD visible en el folio 24 del cuaderno principal del expediente físico 16 Folios 8-13 del cuaderno principal 1 del expediente fisico Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300220180005400 Demandante: Daniel Alejandro Dávila Bacares Demandado: Nación-Mindefensa-Ejército experticia teniendo en cuenta en primer lugar las formalidades legales que debe cumplir la prueba pericial, para ello, por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A, se acude a los requisitos dispuestos en los artículos 226 y 288 del C.G.P., y en ese sentido, observa el despacho que junto con el dictamen se allegaron los títulos académicos y actos que le permiten ejercer como médico y especialista en salud ocupacional.
No obstante, lo anterior, es de precisar que, en audiencia inicial con anuencia de las partes, se incorporó el “dictamen pericial” allegado por la parte actora, como informe técnico y no como dictamen pericial, decisión que no fue recurrida y, por lo tanto, adquirió firmeza. Sin embargo, atendiendo que la prestación aquí solicitada versa en torno a derechos laborales pensionales, se analizará el informe técnico atendiendo la libertad probatoria, se valorarán desde la sana critica los resultados obtenidos, para demostrar si se justifica el aumento del índice de pérdida de capacidad laboral, por lo que se precisará: Frente al diagnóstico de episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, conforme la valoración realizada por la Psicóloga Claudia Patricia Rubio López y el médico psiquiatra Dr. Oswaldo Matta Santacruz, llama la atención que no exista historia clínica de las afecciones psicológicas sufridas por el accionante, máxime que estos conceptos se realizaron aproximadamente 3 años después de su retiro voluntario, ello es desde el 27/11/2013 al 18/04/2016, y que previo a ellos, se realizó la Junta Médica Laboral, no se halla puesto en conocimiento de los médicos que le valoraron las afecciones, más aún cuando esta patología incrementa considerablemente el PCL.
Se observa además que conforme las documentales aportadas, no reposa ningún antecedente o episodio durante el desempeño de sus funciones como oficial del Ejército Nacional de algún episodio que permita inferir que la estructuración de la patología se haya generado con ocasión del servicio, para tener como fecha de estructuración el 13/09/2012, es decir, no existe el soporte técnico, científico o médico que dé certeza de la estructuración de la patología mental, como tampoco de su origen, insistiéndose que conforme los conceptos aportados, sus afecciones iniciaron una vez se retiró del servicio activo de la Institución Castrense, desconociéndose si en la actualidad padece dichas afecciones o no, y por tanto, no puede indicarse de manera fehaciente que la fecha de estructuración fue durante su estancia en el Ejército Nacional.
Pese a ello, otorgó el valor máximo establecido en el artículo 79 del Decreto 094 de 1989, afección mental neurosis depresiva, el cual trae consigo unas condiciones para su reconocimiento, tales como i)la evaluación definitiva de las lesiones comprendidas en este artículo, tan sólo deberá hacerse después de un largo período de observación, ii) las clasificaciones están sujetas a revisión periódica, previos exámenes de control y iii) se fijará el índice máximo únicamente en aquellos casos que requieran cuidados médicos permanentes o reclusión., situación que no quedó acreditada dentro del plenario.
Ahora bien, frente al diagnóstico de acufenos bilaterales, no se aportó por parte de la médica especialista en salud ocupacional los exámenes realizados para llegar a la conclusión de que es una afección orgánica rebelde al tratamiento, y conceder Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300220180005400 Demandante: Daniel Alejandro Dávila Bacares Demandado: Nación-Mindefensa-Ejército el porcentaje del 12.5% del PCL, máxime si se tiene en cuenta, que conforme el concepto médico emitido por la especialidad de otorrinolaringología, se estableció como “paciente sano según concepto de otorrinolaringología valorado con audiometría tonal seriada y potenciales avocados auditivos con parámetros dentro de los límites normales” sin que fuese posible asignarle porcentaje de PCL por cuanto no presentó lesión ni afección. Igual situación ocurre en relación con el diagnóstico de queratocono bilateral I, frente a la pérdida de agudeza visual, ya que estructura la lesión con fecha 13/09/2012, sin embargo, si bien coincide con el Acta de Junta Médica Laboral, lo cierto es que no existe certeza frente a la fecha de estructuración de esta enfermedad, puesto que conforme la lex artis17, esta enfermedad comienza a afectar personas que están entre el final de su adolescencia y sus treinta años, y puede progresar lentamente durante 10 años o más. En igual sentido, se tiene la valoración efectuada y el índice asignado en relación con la afección de lumbalgia mecánica, ya que en el informe técnico presentado, la médica especialista en salud ocupacional asignó en la lesión 1-061, grado medio índice 5, situación que difiere con lo calificado por la Junta Medica Laboral (grado mínimo índice 1 PCL 9.5%), sin que indique o justifique por qué cambió el grado y el índice asignado con anterioridad, disminuyendo de esta manera el PCL 13% asignado posteriormente.
Así mismo sucede con la afección de artrosis postraumática de tobillo derecho, pues la referida profesional varió el índice (4 PCL 11.5%) de la lesión sin justificar ni aportar nueva documentación consistente en historia clínica, asignando un porcentaje superior al establecido por la Junta Medico Laboral (índice 1 PCL 2.65%). Frente a los diagnósticos de nefropatía y gastritis crónica, no se aportó historia clínica en la cual se fundamentó los padecimientos de Daniel Alejandro Dávila, pues los conceptos utilizados según el informe presentado por esta, son lo establecidos en la Junta Medica Laboral, sin justificar por qué califica estas afecciones y asigna índices de PCL, cuando en dicha junta se estableció que no se fijan lesiones por cuanto son enfermedades de origen común, aunado a ello, no determina con certeza la fecha de estructuración de las enfermedades.
En este orden de ideas, no se cumple con los parámetros mínimos que permitan tener probado el aumento de pérdida de capacidad laboral, pues no se encuentra debidamente motivado, en el sentido de manifestar las razones de orden técnico y científico que sustenten cuál es el estado integral del estado de salud Daniel Alejandro Dávila Bacares, en tanto se limitó a transcribir el concepto del especialista ortopedia, nefrología y gastroenterología y los antecedentes de las 17 El queratocono es una afección del ojo que se produce cuando la córnea (la parte frontal transparente y en forma de cúpula del ojo) se hace más fina y sobresale progresivamente en forma de cono. Una córnea en forma de cono causa visión borrosa y puede producir sensibilidad a la luz y al resplandor.
El queratocono suele afectar ambos ojos. Sin embargo, puede afectar más un ojo que al otro. Generalmente comienza a afectar a personas que están entre el final de su adolescencia y sus treinta años. La afección puede progresar lentamente durante 10 años o más. En las primeras etapas del queratocono, es posible que puedas corregir los problemas de visión con anteojos o lentes de contacto blandas.
Más adelante, es posible que tengas que empezar a utilizar lentes de contacto rígidas y permeables a los gases u otro tipo de lentes, como las lentes escleróticas. Si la afección avanza, es posible que necesites un trasplante de córnea. Un procedimiento llamado reticulación del colágeno corneal puede ayudar a disminuir o detener el progreso del queratocono, y puede prevenir la necesidad de un futuro trasplante de córnea.
Este tratamiento puede ofrecerse junto con las opciones de corrección de la visión mencionadas anteriormente. https://www.mayoclinic.org/es/diseases-conditions/keratoconus/symptoms-causes/syc-20351352 Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300220180005400 Demandante: Daniel Alejandro Dávila Bacares Demandado: Nación-Mindefensa-Ejército patologías que ya habían sido analizadas por la Junta Médico Laboral, sin ofrecer ningún sustento a la modificación realizada al primer dictamen.
Frente a este punto, resulta pertinente traer a colación algunas decisiones recientes emitidas por el Consejo de Estado en casos de similares contornos fácticos al de marras, en las cuales se ha considerado que, en efecto, la valoración de un miembro de las fuerzas armadas al que se le determina un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral superior al emitido por el órgano médico laboral de la entidad, debe confrontar o desvirtuar el estudio previo de la situación que se analiza.
Al respecto, el Alto Tribunal ha sentenciado: “De otra parte, observa la Sala que el demandante al momento de realizarle el dictamen pericial, debió solicitar a la Junta que confrontara su estudio con lo decidido por las autoridades médicas militares, y al haberse omitido, no es posible tener certeza sobre cuáles son las falencias de las evaluaciones médicas realizadas al accionante por parte de la Junta Médica Laboral del Ejército y a la Junta Regional de Calificación, o la razón por la que aumentaron los índices de pérdida de la capacidad laboral.
Adicionalmente, se advierte que si el demandante se encontraba inconforme con la valoración dada por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional registrada en el Acta No. 38866 del 1 de septiembre de 2010, no entiende porque no acudió a convocar al Tribunal de Revisión Militar y de Policía, como segunda instancia, para que revisara la disminución de su capacidad laboral.
No sobra precisar que, si bien existe la posibilidad de aplicar al caso concreto el régimen general de seguridad social en pensiones, en atención al principio de favorabilidad, en virtud a lo expuesto en líneas anteriores, el porcentaje de disminución de la capacidad laboral fijado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no alcanza al exigido por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta procedente acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, conforme a las normas contenidas en la Ley 100 de 1993”.18 (Negrita y resaltado fuera del texto original) Por lo anterior, se advierte que el dictamen realizado por la médica especialista en salud ocupacional no desvirtúo al confrontar su estudio con el determinado por las autoridades médicas militares, que estos últimos hubiesen incurrido en una valoración equívoca o ajena a la realidad psicofísica del actor al momento de su retiro de la institución, por lo que no es posible tener la certeza sobre cuáles son las falencias de las evaluaciones médicas realizadas al demandante por parte de la Junta Médica Laboral del Ejército, o que se encuentre debidamente motivada la razón por la que aumentó el índice total de pérdida de la capacidad laboral.
Por ello, el dictamen rendido no cumple con los parámetros mínimos que le permitan a esta Colegiatura tener probado el aumento de la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje superior al establecido por la autoridad médica militar, dado que no se encuentran de forma precisa las razones de orden técnico y científico en las que se basó el perito para definir la fecha de estructuración y 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, 22 de septiembre de 2022, Rad. 25000232500020120004101.
Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300220180005400 Demandante: Daniel Alejandro Dávila Bacares Demandado: Nación-Mindefensa-Ejército origen laboral, pues no se acreditó episodio traumático que justifique el inicio de la patología de episodio depresivo, que haya pasado por alto el Ejército Nacional, razones que no tiene soporte, pues no basta con los conceptos médicos, más aún cuando del expediente médico del actor no encontró antecedente de afectación de la salud mental del señor Dávila Bacares.
Bajo este hilo conductor, el informe técnico no logró desvirtuar lo consignado en el Acta de Junta Médico Laboral19 No. 75827 de fecha 05 de marzo de 2015, registrada en la Dirección de Sanidad Ejército, que estableció como porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del 32.46% asignado al actor, y por lo tanto, se deberán denegar las pretensiones de la demanda en relación con la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 3422 del 19 de septiembre de 2017. - Del reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral.
Respecto a la pretensión consistente en el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, se tiene acreditado que el Ejército Nacional mediante Resolución No. 201281 del 07 de septiembre de 201520 reconoció en favor de Daniel Alejandro Dávila Bacares indemnización por disminución de la capacidad laboral. El Consejo de Estado, en cuanto a la indemnización por disminución de la capacidad laboral en miembros de la Fuerza Pública, ha sostenido que “corresponde a un pago unitario y definitivo que compensa la discapacidad del militar por eventos atribuibles al servicio”21, en razón a ello, esta Corporación determinó que al ser un reconocimiento de naturaleza eminentemente temporal, que se paga cuando se causa el derecho y por una sola vez, está sometida al término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, al hallarse reconocida la indemnización y si el actor no se encontraba conforme con la decisión adoptada, tenía que haber demandado dicho acto en la oportunidad estipulada en el literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A., no obstante, de las pretensiones formuladas en la demanda no existen ninguna tendiente a cuestionar la validez del acto administrativo que reconoce y ordena el pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral.
En todo caso, en gracia de discusión, para este despacho la solicitud de reajuste de la indemnización no tendría vocación de prosperidad, en tanto no fue desvirtuado el porcentaje de disminución de capacidad laboral otorgado en instancia administrativa por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, en consecuencia, se denegará esta pretensión. 19 Folios 19-20 del cuaderno principal 1 del expediente físico. 20 Folio 29 del cuaderno de pruebas de la entidad demandada del expediente físico. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.
Consejera Ponente. Sandra Lisset Ibarra Velez. Sentencia 01417 del 22 de marzo de 2018. Radicado No. 25000-23-42-000-2012-01417-01 expediente interno No. 0412- 2017. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300220180005400 Demandante: Daniel Alejandro Dávila Bacares Demandado: Nación-Mindefensa-Ejército Ahora bien, respecto el reconocimiento de 100 SMLMV por concepto de perjuicios causados, es claro que no tiene vocación de prosperar, toda vez que no obra prueba dentro del plenario que acredite los perjuicios presuntamente irrogados al actor con base en la decisión adoptada por la Junta Médico Laboral, máxime cuando no desvirtuó el porcentaje de disminución de capacidad laboral reconocido por la entidad demandada, por lo que las decisiones adoptadas durante la actuación administrativa adelantada por el Ejército Nacional no se encuentran viciadas de ilegalidad, en razón a ello, es inexistente la indemnización por presuntos perjuicios causados con ocasión de las decisiones adoptadas entorno a la disminución de la capacidad laboral del exmilitar Daniel Alejandro Dávila Bacares, por lo que también se denegará esta pretensión. En conclusión, de lo expuesto, la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo demandado, motivo por el cual no se accederán a las pretensiones de la demanda.
VI. Costas El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que «la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas», asume categórico que la alocución «dispondrá» significa «mandar lo que se debe hacer» y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.
Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado no se realizará condena en costas en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares47: “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.
Por lo tanto, hay lugar a señalar que la condena en costas no procede de manera automática y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, y teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa que se hayan causado, ni de Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300220180005400 Demandante: Daniel Alejandro Dávila Bacares Demandado: Nación-Mindefensa-Ejército las partes un actuar temerario22, por lo que no se condenará en costas, en la instancia. VII.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda promovida por Daniel Alejandro Dávila Bacares en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, dentro del presente medio de control, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, procédase por Secretaría al archivo del expediente, previos los registros de rigor en Samai. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y Cúmplase Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR (Aclaración Voto) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación. 22Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de fecha 09/11/2023, dentro del expediente con Radicado No. 18001233300020160019201 (2350-2020), siendo MP