º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Accionante: Leidy Amaya Perdomo Accionado: Nueva EPS Expediente: 18001-33-33-001-2024-00170-01 Tema: Derecho a la salud. Acta número 54 Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de tutela del 16 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante el cual se amparó el derecho fundamental a la salud de Leidy Amaya Perdomo.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 La señora Leidy Amaya Perdomo, identificada con cédula de ciudadanía 30.509.941, actuando a nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, integralidad del servicio médico y principio de prohibición de interrupción, que consideró vulnerados por la Nueva EPS. 1 Archivo 02, C.1.
Acción: Tutela Accionante: Leidy Amaya Perdomo Accionado: Nueva EPS Expediente: 18001-33-33-001-2024-00170-01 En consecuencia, pidió se ordene i) la materialización de la orden de gammagrafía ósea con spect; ii) el suministro de transporte interdepartamental y urbano, la alimentación y el hospedaje, para la paciente y un acompañante; y iii) el servicio en salud integral frente al diagnóstico de «TRANSTORNOS DE LA ARTICULACIÓN TEPOROMAXIAR». 1.2.
Fundamentos de la solicitud Señaló la demandante que: i. Tiene 55 años de edad, está afiliada a la Nueva EPS y le fue diagnosticado «TRASTORNOS DE LA ARTICULACIÓN TEPOROMAXIAR». ii. El 21 de junio del año en curso la entidad demandada autorizó el procedimiento de «GAMMAGRAFÍA ÓSEA CON SPECT», la cual le sería realizado en la Clínica Internacional de Alta Tecnología, sin embargo, no le asignada la cita. iii.
No cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir los gastos de traslado. iv. Finalmente, solicitó como medida preventiva de urgencia, se ordene a la EPS realizar las gestiones administrativas para materializar y asignar la cita para el procedimiento de gammagrafía ósea con spect. 1.3. Contestación 1.3.1. La Nueva EPS2 Informó que la actora se encuentra en estado activo al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de la EPS, en el régimen contributivo.
Refirió que conforme a la vinculación, la EPS brinda el paciente los servicios requeridos dentro de su competencia y conforme a las prescripciones médicas, dentro de la red de 2 Archivo 07, C.1. Acción: Tutela Accionante: Leidy Amaya Perdomo Accionado: Nueva EPS Expediente: 18001-33-33-001-2024-00170-01 servicios contratada, y busca agilizar la asignación de citas y atenciones direccionándolas a la red de prestadores.
Indicó que trasladó el presente caso al área técnica con la finalidad de realizar el correspondiente estudio para la validación de la orden médica radicada y pendiente por autorizar, en caso de existir, y de esta manera dar cumplimiento total a la pretensión de la parte actora. Precisó que la fecha de asignación para la realización de las consultas y los procedimientos médicos depende de la disponibilidad de la IPS prestadora del servicio, lo cual depende de varios factores como la oferta de la especialidad médica requerida y a demanda de pacientes que la requieran.
Señaló que sobre la solicitud del servicio de transporte, direccionó al área de prestación efectiva para que analizara el caso, gestione lo pertinente e informe los resultados obtenidos. Sobre la autorización de transporte para un acompañante, afirmó que la parte actora no acreditó los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para su reconocimiento, como los son: i) que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, ii) que requiera de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, y iii) que ni él ni su familia cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.
Precisó la improcedencia del suministro de la alimentación y el alojamiento, por no constituir un servicio médico, gastos que considera deben ser asumidos por el paciente. En cuanto al tratamiento integral argumentó la impertinencia de amparar hechos futuros e inciertos, máxime que no existen pruebas que indiquen la transgresión de derechos fundamentales de la paciente, por lo que, de acceder a ese pedimento, se transgrediría el derecho al debido proceso de la EPS.
Acción: Tutela Accionante: Leidy Amaya Perdomo Accionado: Nueva EPS Expediente: 18001-33-33-001-2024-00170-01 Finalmente solicitó la vinculación de la Secretaría de Salud Departamental, por ser la entidad encargada de dar cubrimiento de los servicios que están por fuera de los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC. 1.3.2.
Clínica Internacional de Alta Tecnología En auto del 15 de julio de 2024, se vinculó a la Clínica Internacional de Alta Tecnología y le fue concedido el término de 3 horas para que descorriera el traslado de la demanda; término que transcurrió en silencio. 1.4. Sentencia de primera instancia3 Luego de pronunciarse sobre el derecho fundamental a la salud, la a quo accedió al amparo del derecho fundamental a la salud y ordenó a la Clínica Internacional de Alta Tecnología, lo siguiente:
TERCERO: ORDENAR a la CLÍNICA INTERNACIONAL DE ALTA TECNOLOGÍA S.A.S. en la ciudad de Ibagué, a través de su representante legal, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, de no haberlo hecho, proceda a separarle o agendarle cita para la realización del procedimiento «GAMAGRAFIA OSEA CON SPECT», conforme a lo ordenado por el médico tratante, la que no podrá ir más allá de los quince días siguientes a la notificación de esta decisión.
TERCERO: NEGAR las demás solicitudes, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de la presente diligencia. Para arribar a esta decisión, señaló que se evidenció que la Nueva EPS emitió la autorización para la realización del servicio médico requerido por la actora «GAMMAGRAFIA OSEA CON SPECT», no obstante, para la fecha de emisión de la sentencia desconocía si se había agendado la cita en la Clínica Internacional de Alta Tecnología para la realización del procedimiento.
Argumentó que la omisión de agendar la cita se constituyó en una demora injustificada en la prestación del servicio, por consiguiente, en vulneración del principio de oportunidad y del derecho a la salud. 3 Archivo 8, C.1. Acción: Tutela Accionante: Leidy Amaya Perdomo Accionado: Nueva EPS Expediente: 18001-33-33-001-2024-00170-01 Precisó que la Corte Constitucional ha señalado que el suministro de transporte, alimentación y hospedaje para asistir a las citas y procedimientos médicos que se programen fuera de ciudad donde reside la paciente, se constituyen como elementos que garantizan el acceso efectivo al servicio de salud.
Que pese a ello, no es posible ordenar el pago de viáticos y transporte de un acompañante, porque de las pruebas allegadas no se evidenció prescripción alguna que así lo ordene, siendo este un requisito necesario para su decreto; en igual sentido, tampoco observó una condición especial de la actora o carencia de recursos, circunstancia que hizo inviable acceder a la pretensión del pago de los gastos de transporte y alojamiento. 1.5.
Impugnación4 Inconforme, la Clínica Internacional de Alta Tecnología S.A.S. impugnó la decisión. Argumentó que programó el procedimiento de gamagrafía ósea con spect para el 29 de julio de 2024, a las 10:00 a.m. Como soporte allegó la siguiente imagen: 4 Archivo 15, C.1. Acción: Tutela Accionante: Leidy Amaya Perdomo Accionado: Nueva EPS Expediente: 18001-33-33-001-2024-00170-01 Refirió que la fecha fue escogida por la accionante, quien manifestó tener disponibilidad solo para ese día, por tanto, no existió demora alguna en la programación del servicio, el cual fue dispuesto una vez se obtuvo la autorización. Finalmente solicitó se revoque la decisión ante la inexistencia de transgresión de derechos fundamentales por parte de la entidad.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo del Caquetá es competente para conocer de la impugnación interpuesta, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito de Florencia. 2.2. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección. Al respecto la Corte5 ha dicho lo siguiente: (…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa.
En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados. (…) De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si conforme los argumentos expuestos en la impugnación, es inexistente la vulneración alegada, o sí, por Acción: Tutela Accionante: Leidy Amaya Perdomo Accionado: Nueva EPS Expediente: 18001-33-33-001-2024-00170-01 el contrario, la Clínica Internacional de Alta Tecnología S.A.S. continúa transgrediendo el derecho fundamental a la salud de la actora ante la omisión de agendar la cita para el procedimiento médico requerido.
En ese orden, procederá la Sala a estudiar si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos de procedencia, y de superar dicho análisis, se procederá a resolver el problema jurídico planteado. 2.3. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela: (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.
No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, de manera que: i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Acción: Tutela Accionante: Leidy Amaya Perdomo Accionado: Nueva EPS Expediente: 18001-33-33-001-2024-00170-01 ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, ya que la Nueva EPS y la Clínica Internacional de Alta Tecnología S.A.S. son las entidades que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales invocados, es decir, que prima facie son las encargadas de prestar los servicios médicos requeridos. iii) El asunto reviste trascendencia constitucional en el marco de los derechos fundamentales que se invocan en protección, comoquiera que toca con garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política. iv) Respecto del requisito de subsidiariedad es necesario recordar, como la reiterado la Corte Constitucional5, el carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, que habilita su protección directa por vía de tutela en el evento en que se considere vulnerado o amenazado, pues no existe otro mecanismo judicial que pueda accionar para proteger el derecho fundamental a la salud. v) En cuanto al requisito general de inmediatez, observa la Sala que también se cumple, en tanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada permanece en el tiempo6 (toda vez que a la fecha de presentación de la tutela, no había sido agendada la cita médica requerida), manteniéndose con ello una situación de vulnerabilidad continua que habilita la intervención del juez constitucional.
En ese orden y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación la Sala determinará si resultaba procedente ordenar a la IPS la asignación de la cita para el procedimiento de «GAMMAGRAFIA OSEA CON SPECT». 5 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). y sentencia T-196 de 2018 (MP.
Cristina Pardo Schlesinger) 6 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2018 (MP. Cristina Pardo Schlesinger) y Sentencia T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Acción: Tutela Accionante: Leidy Amaya Perdomo Accionado: Nueva EPS Expediente: 18001-33-33-001-2024-00170-01 2.4. Del derecho fundamental a la salud El artículo 49 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y establece que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Así mismo, garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Como desarrollo de este mandato constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley Estatutaria 1751 de 2015 le atribuyeron al derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, en tanto reconoce su estrecha relación con el principio a la dignidad humana como pilar fundamental del Estado Social de Derecho, razón por la cual, la Corte Constitucional reconoció que se puede acudir a la tutela para su protección sin hacer uso de la figura de la conexidad.
Así las cosas, tanto la jurisprudencia constitucional como la ley han reconocido el rango fundamental del derecho a la salud y establecieron que este puede ser invocado vía acción de tutela cuando resulta amenazado o vulnerado, circunstancias en las cuales los jueces pueden hacer efectiva su protección restableciendo los derechos conculcados.
Por otra parte, los artículos 1 y 2 de la Ley 1751 de 2015 establecen la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y reconocen su doble connotación: (i) como derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación y la promoción de la salud; y (ii) como servicio público esencial obligatorio cuya prestación eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la indelegable responsabilidad del Estado.
Aunado a lo anterior, se destaca el principio de integralidad consagrado en el artículo 8 ibidem, que dispone lo siguiente: Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o Acción: Tutela Accionante: Leidy Amaya Perdomo Accionado: Nueva EPS Expediente: 18001-33-33-001-2024-00170-01 financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.
La Corte Constitucional ha sostenido que el principio de integralidad «envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar su enfermedad.» 7 Así entonces, el tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante8. 2.5.
Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente «caería en el vacío». Específicamente, esta figura se materializa en cualquiera de las siguientes circunstancias: (…) Daño consumado.
Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.
No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la 7 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Corte Constitucional Sentencia T-365 de 2009. Acción: Tutela Accionante: Leidy Amaya Perdomo Accionado: Nueva EPS Expediente: 18001-33-33-001-2024-00170-01 vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho8.
(Se resalta) Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T- 094 de 2014 señaló que la situación nociva o amenazante debe ser real y actual, pues no se puede requerir ni disponer protección cuando desaparecen las circunstancias de amenaza o vulneración, tal como lo manifestó en sentencia T-375 del 2017: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de tal manera que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. 54.
Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de aquellos derechos fundamentales. Por lo tanto, al desaparecer el hecho o hechos que presuntamente amenaza(n) o vulnera(n) los derechos de un ciudadano, carece de sentido que el juez constitucional profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas.
Así, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo del juez constitucional. Conforme con lo expuesto, deviene claro que cuando desaparecen las circunstancias que motivaron la interposición de la tutela no se puede requerir ni disponer su protección, siendo necesario declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Acción: Tutela Accionante: Leidy Amaya Perdomo Accionado: Nueva EPS Expediente: 18001-33-33-001-2024-00170-01 2.6. Análisis de la Sala. Caso concreto A partir de lo informado por la parte actora, las entidades accionadas y de los documentos allegados, observa la Sala que: i) a la actora le fue diagnosticado «TRANSTORNOS DE LA ARTICULACIÓN TEMPOROMAXILAR» y le fue ordenado el examen de procedimiento de «GAMAGRAFIA ÓSEA CON SPECT»;9 ii) el 21 de junio de 2024, la Nueva E.P.S. autorizó el servicio médico;10 y iii) se agendó para el 29 de julio de 2024, a las 10:00 a.m., para que fuera prestado por la Clínica Internacional de Alta Tecnología S.A.S en la ciudad de Ibagué. En comunicación telefónica sostenida el día 8 de agosto de 2024,11 la señora Elizabeth Perdomo, progenitora de la actora, informó al Despacho sustanciador que el 31 de julio de 2024 le fue prestado el servicio médico requerido por la paciente.
En este sentido, se tiene que la orden emitida en el fallo de primera instancia fue cumplido a cabalidad, cesando con ello la conducta omisiva considerada como transgresora de los derechos fundamentales invocados por la actora, razón por la cual deberá declararse la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las circunstancias que motivaron el amparo del derecho fundamental a la salud.
Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Declarar la carencia de objeto por hecho superado frente a la omisión agendar la cita para el servicio de «GAMAGRAFIA ÓSEA CON SPECT», que motivó el amparo del derecho fundamental a la salud de la señora Leidy Amaya Perdomo. 9 Página 3, archivo 03, C.1. 10 Página 3, archivo 03, C.1. 11 Al número de celular 3107983352 Acción: Tutela Accionante: Leidy Amaya Perdomo Accionado: Nueva EPS Expediente: 18001-33-33-001-2024-00170-01 Segundo. Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito.
Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx