REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia - Caquetá, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 18001-33-33-006-2024-00092-01 ACCIONANTE: GERSON ANDRÉS TOVAR CERQUERA ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Y OTROS ACTA No.: 66 DE LA FECHA 1.
ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por el accionante GERSON ANDRÉS TOVAR CERQUERA, en contra del fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, mediante el cual tutelo el derecho fundamental a la salud del actor. 2.
ANTECEDENTES
1. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA El actor, identificado con la cédula de ciudadanía número 1117535909, promovió acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud. Refiere el accionante que durante seis (6) años perteneció al Ejército Nacional, estando activo fue víctima de un campo minado que le ocasiono afectaciones auditivas y de columna, por lo que hace dos (2) años se le dio de baja de la fuerza militar, sin que a la fecha hayan realizado la junta médica.
Adujo que fue citado a la ciudad de Bogotá para practicarle la junta médica, por lo que llevó los resultados de una resonancia magnética de columna lumbosacra simple que le fue practicada el 17 de junio de 2024 en Florencia, la cual no fue aceptada bajo el argumento que debía ser realizada en la ciudad de Bogotá, le informaron que debía esperar tres (3) días hasta que se activaran los servicios por parte de sanidad militar para poder realizar el examen, sin embargo, hasta el día 22 de junio de 2024 no se había realizado tal proceso.
Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00092-01 Resuelve Impugnación Como pretensiones, solicita se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y SANIDAD MILITAR que en un plazo máximo de 48 horas se realice el examen de resonancia magnética de columna lumbosacra simple, darle fecha para la junta médica, la activación a SANIDAD MILITAR de manera inmediata y de forma indefinida o hasta que se termine la junta médica con su respectivo resultado, además de otorgarle el transporte ida y regreso a la ciudad que sea enviado, más la alimentación, el alojamiento y el transporte interno POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar, y la vinculada Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Guardaron silencio.
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, mediante providencia de fecha 16 de julio de 2024, en lo pertinente resolvió: “Primero. Amparar el derecho fundamental a la salud de Gerson Andrés Tovar Cerquera, identificado con cédula de ciudadanía 1117535909, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a adelantar los trámites administrativos y presupuestales necesarios para la realización de la resonancia magnética de columna lumbosacra simple como concepto médico para la realización de la junta médico laboral, al señor Gerson Andrés Tovar Cerquera, identificado con cédula de ciudadanía 1117535909.
La entidad anunciada deberá acreditar el cumplimiento del fallo ( )” Sostiene el Juez de instancia, que: “(…) En virtud de lo anterior, le asiste razón al convocante al manifestar que la accionada Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se encuentra vulnerando el derecho fundamental a la salud, pues habiéndose ordenado la realización de un concepto médico (resonancia magnética de columna lumbosacra simple), no se ha efectuado el mismo, aun cuando a la fecha Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00092-01 Resuelve Impugnación ha transcurrido un término más que prudente, esto es, aproximadamente tres meses.
Ahora, resulta pertinente aclarar que, la accionada no puede abstenerse de realizar los conceptos médicos que ellos mismos requieren para practicar una junta médica bajo el argumento que el accionante no tiene activos los servicios de sanidad (como se adujo en la tutela), en tanto, fue la propia accionada quien dispuso no tener en cuenta el examen aportado por el accionante (practicado en el Hospital María Inmaculada), es decir, si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional requiere que sus conceptos sean rendidos por dependencias de su propia institución y no externas, debe esta entidad garantizar que los servicios se presten en debida forma, sin perjuicio que para ello requiera la reactivación de los servicios de sanidad del accionante.
(…) Conforme al precedente en cita se tiene que, la orden de suministro de viáticos supone que estos se requieran efectivamente, es decir, que resulte evidente que sin estos se vulnera el acceso efectivo al servicio de salud, sin embargo, en el presente caso tal circunstancia se desconoce, en tanto, lo probado pone en evidencia que se ordenó la realización de una resonancia magnética de columna lumbosacra simple como concepto médico para la realización de la junta médico laboral, empero, se desconoce el lugar donde se realizará, de tal suerte que pueda efectuarse el análisis de procedencia de reconocimiento de los viáticos, específicamente si la atención médica exige desplazarse a un lugar distinto a su domicilio y si se exige más de un día de duración para ello.
En ese orden de ideas, esta Judicatura tutelará el derecho fundamental a la salud del accionante y en consecuencia, ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a adelantar los trámites administrativos y presupuestales necesarios para la realización de una resonancia magnética de columna lumbosacra simple como concepto médico para la realización de la junta médico laboral.
(…)”. 4. IMPUGNACIÓN A través de correo electrónico, el accionante allega escrito de IMPUGNACIÓN contra el fallo de tutela proferido el día 16 de julio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, solicitando se revoque la sentencia por considerar que esta carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente.
Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00092-01 Resuelve Impugnación Manifiesta que si bien el Juez ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL adelantar los trámites administrativos y presupuestales necesarios para la realización de la resonancia magnética de columna lumbosacra simple como concepto médico para la realización de la junta médico laboral, no tuvo en cuenta que en el escrito de tutela él solicitó transporte ida y regreso a la ciudad a donde se ordenara la realización del examen, más la alimentación, el alojamiento y el transporte interno habida cuenta de su situación de vulnerabilidad manifiesta. - SOLICITUD DEL ACCIONANTE Durante el trámite de impugnación de la acción de tutela, el accionante allega escrito mediante el cual informa que le fue autorizada la resonancia magnética de columna lumbosacra a realizar en la ciudad de Bogotá, pero reitera lo manifestado en el escrito de tutela que le sean suministrados los pasajes, alojamiento y alimentación los cuales requiere con urgencia, en virtud de que para el 15 de agosto del 2024 debe presentarse para la realización del examen y su condición económica no le permite sufragar dichos gastos. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Es competente esta Sala para conocer de la presente Acción de Tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000. 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO ¿Debe la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, suministrar los gastos de transporte, hospedaje y alimentación, al accionante con la finalidad de asistir la realización del examen de resonancia magnética de columna lumbosacra a realizar en la ciudad de Bogotá, como concepto médico para la realización de la junta médico laboral? Precisa la Sala que la impugnación formulada contra el fallo de primer grado se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos procesales de la acción de tutela.
5.3. EL ASUNTO EXAMINADO SUPERA LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Con la finalidad de resolver el amparo solicitado, deberá la Sala primero verificar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, y, de superar Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00092-01 Resuelve Impugnación dichos presupuestos, examinar si la accionada vulneró el derecho fundamental del actor ante la falta de autorización para la realización de la resonancia magnética de columna lumbosacra simple como concepto médico para la realización de la junta médico laboral, y el no suministrar los gastos de transporte, hospedaje y alimentación, al accionante con la finalidad de asistir la realización del examen.
Sobre su procedibilidad, dijo la Corte Constitucional (sentencia T-010/17): “La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”. (i) Legitimación por activa: La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre, por la persona afectada en sus derechos; situación que se cumple en la acción de tutela objeto de estudio frente al actor señor GERSON ANDRÉS TOVAR CERQUERA, quien solicitó el amparo de su derecho fundamental vulnerado.
(ii) Legitimación por pasiva La entidad demandada es la que presuntamente ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante señor GERSON ANDRÉS TOVAR CERQUERA. (iii) Subsidiariedad Sobre la subsidiariedad, la cual exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiendo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”,1 Respecto a la procedibilidad de la acción objeto de estudio, es pertinente señalar que la Sección Segunda del Consejo de Estado en múltiples oportunidades, siguiendo la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional, ha establecido que la acción de tutela es procedente para garantizar los derechos fundamentales de las personas que prestaron sus servicios en las 1 Sentencia T-571 de 2015, M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.
Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00092-01 Resuelve Impugnación Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, los cuales pueden verse afectados en virtud de las controversias que se generen con ocasión a la definición o revaloración de la situación médico – laboral con posterioridad al retiro, y respecto así es o no responsabilidad del sistema de salud de la parte accionada, atender al personal retirado que formalmente no es afiliado o beneficiario del mismo.
Lo anterior, en atención a que la mayoría de las veces el personal retirado de la Fuerza Pública que acude a la acción de tutela para la definición o revaloración de su situación de sanidad o la prestación del servicio médico, padece problemas de salud de significativa importancia que se ocasionaron por causa o con ocasión al servicio que le prestaron a la sociedad, frente a los cuales es necesario definir si se encuentran en una situación de vulnerabilidad, y en caso afirmativo adoptar de forma inmediata las medidas de protección que se requieran, que en virtud de la naturaleza de la acción de tutela pueden brindarse de forma eficiente y eficaz.
En el presente caso tenemos que el 3 de abril de 2024 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó la realización de una resonancia magnética de columna lumbosacra simple a GERSON ANDRÉS TOVAR CERQUERA como concepto médico para la realización de la junta médico laboral, la cual no se ha practicado por parte de la accionada, en consecuencia la Sala considera que la tutela goza del requisito de inmediatez por cuanto entre la fecha de la solicitud y la radicación de la acción de tutela han transcurrido tres (03) meses.
Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el fondo del asunto 5.6 EL CASO CONCRETO Pretende el accionante GERSON ANDRÉS TOVAR CERQUERA con la acción de tutela, se ordene a la accionada autorice la realización de una resonancia magnética de columna lumbosacra simple y le suministre los gastos de transporte, hospedaje y alimentación para asistir a la cita, como concepto médico para la realización de la junta médico laboral. 5.6.1 Del hecho superado Entraría la Sala a estudiar el fondo la presente acción de tutela, de no ser porque en el escrito de Impugnación presentado por el accionante, está informando que le fue autorizada la realización de la resonancia magnética de columna lumbosacra en la ciudad de Bogotá, para lo cual allega el siguiente pantallazo: Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00092-01 Resuelve Impugnación Como se puede observar durante el trámite de la acción de tutela se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo, en el sentido adelantar los trámites administrativos y presupuestales necesarios para la realización de la resonancia magnética de columna lumbosacra simple como concepto médico para la realización de la junta médico laboral, al señor Gerson Andrés Tovar Cerquera.
Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00092-01 Resuelve Impugnación Así las cosas, se revocará el punto segundo de la decisión de primera instancia y en su lugar se declara la carencia actual del objeto por hecho superado, al haber cesado la vulneración o amenaza al derecho fundamental del actor por el cumplimiento del fallo. 5.6.2 En cuanto a la violación del derecho fundamental Una vez resuelta una de las pretensiones del accionante en lo que respecta a la autorización de la resonancia magnética de columna lumbosacra simple como concepto médico para la realización de la junta médico laboral, deberá la sala centrarse en discutir si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, le ha vulnerado el derecho fundamental a la salud del señor Gerson Andrés Tovar Cerquera, al no haber agotado los trámites administrativos para asumir los gastos de transporte, hospedaje y alimentación necesarios para acudir a la cita médica por fuera de la ciudad.
Una vez revisado el material probatorio allegado por la parte actora y el fallo de tutela se puede verificar que al momento de proferirse el fallo -16 de julio de 2024, aún la accionada no había autorizado la realización del examen solicitado, por lo que el a-quo amparo el derecho fundamental de la salud del actor ordenando “a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a adelantar los trámites administrativos y presupuestales necesarios para la realización de la resonancia magnética de columna lumbosacra simple como concepto médico para la realización de la junta médico laboral, al señor Gerson Andrés Tovar Cerquera, identificado con cédula de ciudadanía 1117535909”, no ocurriendo lo mismo con la autorización del pago de transporte, hospedaje y alimentación del actor para poder desplazarse, fuera de Florencia, a la realización del examen, por cuanto se desconocía el lugar donde se realizaría. Respecto de ordenar los gastos de transporte necesarios para acudir a las citas médicas por fuera de la ciudad, y teniendo de presente que al accionante le fue agendada cita para el día 15 de agosto de 2024 a las 2:00 pm en el Hospital Militar Central, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., para la realización de la resonancia magnética de columna lumbosacra simple, deberá tutelarse dicho derecho y ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que debe asumir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, pues sería una orden inane, disponer que se autoricen los procedimientos médicos, si el costo de poderse realizar, ponen al actor en imposibilidad de acceder al servicio médico.
Lo anterior hace parte de la integralidad de la atención en salud, sobre el tema ha señalado la Corte los siguientes parámetros: “19. El literal c) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 establece: “(l)os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00092-01 Resuelve Impugnación grupos vulnerables y al pluralismo cultural.
La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” Esta Corporación[53] ha determinado que el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud no constituyen servicios médicos[54]. No obstante, ha precisado que estos constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.[55] En relación con el transporte intermunicipal, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 2481 de 2020[56].
En el artículo 122 esta establece las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes con cargo a la UPC. Sobre este punto la jurisprudencia ha precisado que: “se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario.”[57] Por lo tanto, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa.
De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, ya que el desplazamiento no se puede erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante.
La alimentación y alojamiento del afectado 20. Esta Corporación ha señalado que estos dos elementos no constituyen servicios médicos[58]. Por lo tanto, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, por regla general, los gastos de estadía deben ser asumidos por él. Sin embargo, esta Corte ha determinado que no es posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud, razón por la que de manera excepcional ha ordenado su financiamiento.[59] En consecuencia, se han establecido las siguientes subreglas para determinar la procedencia de estos servicios: “i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento.”[60] El transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante 21.
Respecto a estos servicios, la Corte Constitucional ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando: “(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado.”[61] Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00092-01 Resuelve Impugnación Finalmente, es necesario precisar que la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte para un acompañante deben ser constatados en el expediente.
De este modo, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho[62]. En caso de que guarde silencio con respecto a la afirmación del paciente se entenderá probada[63]”2 Revisado el proceso, encuentra la Sala, que el servicio médico deberá ser prestado en la ciudad de Bogotá, con lo cual se advierte que le asiste razón al actor en solicitar el pago de transporte, hospedaje y alimentación para poder desplazarse, fuera de Florencia, a realizarse el examen ordenado, como forma de garantizarle una atención integral en salud, y así se ordenará en el fallo.
Debe tenerse en cuenta que la entidad demandada nunca negó la veracidad de los hechos de la demanda ni tampoco allegó prueba en contrario sobre la capacidad económica del actor para asumir de su propio pecunio dichos gastos, luego tal y como se señala en la sentencia arriba transcrita, se tendrá por cierta la falta de capacidad económica del actor.
Ahora bien, advierte la Sala que Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se encuentra vulnerando el derecho fundamental a la salud, pues habiéndose ordenado la realización de un concepto médico -resonancia magnética de columna lumbosacra simple-, no se ha efectuado el mismo, para tramitar el Certificado de Discapacidad, retardando injustificadamente el cumplimiento de su deber, pues el actor fue miembro activo de dicha institución por varios años y por tanto le está vulnerando los derechos fundamentales del actor al no tener un diagnóstico cierto de su estado final.
Ya desde antes la Corte Constitucional ha señalado que cuando una entidad pública le niega al actor el derecho de que se haga un diagnóstico certero de sus condiciones de salud, le viola sus derechos fundamentales. Sobre ellos señaló. “La Corte Constitucional ha indicado que cuando una entidad encargada de la prestación de servicios médicos priva a las personas de su derecho a que se detecte con mayor precisión en qué consiste la enfermedad que las aqueja y cómo se puede tratar su padecimiento, cuando por acción u omisión deja de practicar o realiza de forma negligente un examen, o por el contrario niega la realización de una actividad que conduzca a determinar en forma veraz dicho diagnóstico, implica una manifiesta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad física, psíquica y emocional al paciente.
Así mismo, ha sido la Corte enfática en señalar que es al médico tratante al que le corresponde determinar, de conformidad con las circunstancias particulares de cada paciente, si es o no necesario realizar una actividad dirigida a determinar el estado de salud de las personas así como el posible tratamiento a seguir para obtener, bien la mejoría, o las posibles soluciones médicas que le permitan vivir en condiciones dignas, de modo que la entidad prestadora de salud no puede negarse a practicarlo sobre la base de aspectos económicos, administrativos o de conveniencia institucional. 2 Sentencia T -101 de 2021e Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00092-01 Resuelve Impugnación (…) La órbita del derecho al diagnóstico se encuentra conformada por tres aspectos: (i) la práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles.
(…) El derecho al diagnóstico es indispensable para lograr la recuperación definitiva de una enfermedad, al ser un aspecto integrante del derecho a la salud. Por lo anterior, constituye el primer paso para garantizar la asistencia sanitaria y la ausencia del mismo impide la realización de un tratamiento. Ahora bien, la vulneración de los derechos constitucionales por la negación del derecho al diagnóstico no sólo ocurre cuando este se niega, sino cuando no se práctica a tiempo o se realiza de forma negligente, complicando en algunos casos el estado de salud del paciente hasta el punto de llegar a ser irreversible su cura.
En todo caso puede llegar a afectar gravemente la salud y la dignidad humana del paciente al someterlo de manera interminable a las afecciones propias de su mal estado de salud.” Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 16 de julio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, en cuanto concedió el amparo a la salud, pero modificara el punto segundo declarando la carencia actual por hecho superado respecto de la autorización para realización de la resonancia magnética de columna lumbosacra simple como concepto médico para la realización de la junta médico laboral, y adicionará un numeral reconociendo el pago de transporte, hospedaje y alimentación para el actor, por cuanto el servicio médico se va a prestar fuera del lugar de residencia, es decir la ciudad de Bogotá. DECISIÓN El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia del 16 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. MODIFICAR los restantes numerales de la sentencia los cuales quedarán así: Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00092-01 Resuelve Impugnación “SEGUNDO. DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO en la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Ordenar a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a adelantar los trámites administrativos y presupuestales necesarios para reconocer y pagar los gastos de transporte, alojamiento y alimentación del accionante, quien deberá desplazarse a la ciudad de Bogotá, para acudir a la cita programada el día 15 de agosto de 2024, como forma de garantizar la integralidad del derecho a la salud”
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito.
QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Las Magistradas, YANNETH REYES VILLAMIZAR EDITH ALARCÓN BERNAL ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx