º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Accionante: Marcos Tulio Ulcue Ulcue Accionado: E.S.M. Batallón de ASPC N° 12 “GR FERMANDO SERRANO” Florencia-Caquetá – Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-005-2024-00169-01 Tema: Derechos a la salud y petición. Acta número 54 Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de tutela del 10 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y de petición del señor Marcos Tulio Ulcue Ulcue.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 El actor por conducto de apoderado judicial, solicitó la protección de su derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida que consideró vulnerados por el E.S.M. Batallón de ASPC N°12 “GR Fernando Serrano” de Florencia, 1 Archivo 02, C.1. Acción: Tutela Accionante: Marco Tulio Ulcue Ulcue Accionado: Batallón de ASPC 12 Expediente: 18001-33-33-005-2024-00169-01 Caquetá; la a quo al pronunciarse sobre la su admisión vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.2 En consecuencia, pidió se ordene que autorice y agende la consulta por la especialidad de ortopedia de rodilla, para el concepto médico laboral. 1.2.
Fundamentos de la solicitud Señaló el demandante que: i. Prestó sus servicios al Ejército Nacional y por esta razón solicitó a la Dirección de Sanidad la valoración de su capacidad laboral de conformidad con el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000. ii. El 8 de abril de 2024, por conducto de apoderado judicial, peticionó ante las demandadas la autorización del servicio de «concepto médico laboral por la especialidad de ortopedia de rodilla». iii.
Para la fecha de presentación de la demanda de tutela, la entidad accionada no había emitido pronunciamiento alguno. 1.3. Contestación El Establecimiento de Sanidad Militar BASPC N° 12 y la Dirección de Sanidad del Ejército NACIONAL, guardaron silencio. 1.4. Sentencia de primera instancia3 Luego de pronunciarse sobre la naturaleza y procedencia de la acción de tutela, el a quo accedió al amparo de los derechos fundamentales de petición y salud, y ordenó al Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 12 “General Fernando Serrano” y a la Dirección de Sanidad Militar, lo siguiente: 2 Archivo 04, C.1. 3 Archivo 06, C.1.
Acción: Tutela Accionante: Marco Tulio Ulcue Ulcue Accionado: Batallón de ASPC 12 Expediente: 18001-33-33-005-2024-00169-01 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 12 “GR FERNANDO SERRANO” y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, de manera coordinada, adelanten los trámites administrativos a que haya lugar con el fin de que se le autorice y agende la prestación de los servicios de salid que requiere el señor Ulcue Ulcue, con el fin de poder acceder al CONCEPTO MEDICO LABORAL que requiere por la especialidad de ORTOPEDIA DE RODILLA, conforme a la solicitud emitida por la oficial de sanidad de la Novena Brigada.
Para arribar a esta decisión, la juez de instancia aplicó la presunción de veracidad establecido por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante el silencio de las entidades accionadas en el traslado de la demanda. Indicó que se acreditó que el 8 de abril del año corriente, el actor por intermedio de apoderado judicial solicitó la autorización y agendamiento para la prestación del servicio de concepto medico laboral por la especialidad de ortopedia de rodilla.
Que para la fecha de emisión de la sentencia las entidades demandadas no habían emitido una respuesta, desconociendo así los postulados constitucionales para el efectivo goce de los derechos de petición y salud. 1.5. Impugnación4 Inconforme, el Establecimiento de Sanidad Militar BASPC 12 impugnó la decisión para que se revoque el fallo en primera instancia, y en su lugar se desvincule a la entidad por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales.
Argumentó que al actor le fue autorizado el servicio médico requerido, según consulta realizada en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. Como soporte aportó el siguiente pantallazo: 4 Archivo 8, C.1. Acción: Tutela Accionante: Marco Tulio Ulcue Ulcue Accionado: Batallón de ASPC 12 Expediente: 18001-33-33-005-2024-00169-01 Así mismo, refirió que la autorización le fue informada al interesado mediante vía electrónica y su vigencia es de 6 meses.
Argumentó que la materialización de las autorizaciones es responsabilidad del paciente, porque la valoración que requiere es única e intransferible, quien debe acercarse a la red interna o externa, tramitar la cita, asistir a esta y atender los requerimientos del personal administrativo y central de salud. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito de Florencia. 2.2.
Problema jurídico Previamente a plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, en primer lugar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección por el actor.
Al Respecto la Corte ha dicho lo siguiente5: (…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados.
(…) Acción: Tutela Accionante: Marco Tulio Ulcue Ulcue Accionado: Batallón de ASPC 12 Expediente: 18001-33-33-005-2024-00169-01 De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC 12 vulneraron los derechos fundamentales del señor Marco Tulio Ulcue Ulcue, ante la omisión de autorizar el servicio médico requerido o si, por el contrario, se configuró la carencia de objeto por hecho superado, de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación. En ese orden, procederá la Sala a estudiar si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos de procedencia, y de superar dicho análisis, se procederá a resolver el problema jurídico planteado. 2.3.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela: (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.
No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: Acción: Tutela Accionante: Marco Tulio Ulcue Ulcue Accionado: Batallón de ASPC 12 Expediente: 18001-33-33-005-2024-00169-01 i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados a través de apoderado judicial. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, ya que las accionadas son las entidades que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, es decir, que prima facie son las encargadas de prestar los servicios médicos requeridos. iii) El asunto reviste trascendencia constitucional en el marco de los derechos fundamentales que se invocan en protección, comoquiera que toca con garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política. iv) Respecto del requisito de subsidiariedad, es necesario recordar, como la reiterado la Corte Constitucional6, el carácter fundamental y autónomo de los derechos a la salud y petición, que habilita su protección directa por vía de tutela en el evento en que se consideren vulnerados o amenazados, pues no existe otro mecanismo judicial que pueda accionar para proteger estas garantías constitucionales. v) En cuanto al requisito general de inmediatez, observa la Sala que también se cumple, en tanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor permanece en el tiempo (toda vez que, según la demanda, a la fecha de presentación de la tutela no había sido autorizado el servicio médico requerido), manteniéndose con ello una situación de vulnerabilidad continua que habilita la intervención del juez constitucional.
En ese orden y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional - Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC 12 vulneró los derechos fundamentales del señor Marco Tulio Ulcue Ulcue, ante la omisión de autorizar el servicio médico requerido o si, por el contrario, se configuró la carencia de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la impugnación. Acción: Tutela Accionante: Marco Tulio Ulcue Ulcue Accionado: Batallón de ASPC 12 Expediente: 18001-33-33-005-2024-00169-01 2.4.
Sobre la carencia de objeto por hecho superado La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente «caería en el vacío». Específicamente, esta figura se materializa en cualquiera de las siguientes circunstancias: (…) Daño consumado.
Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.
No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho8.
(Se resalta) Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T- 094 de 2014 señaló que la situación nociva o amenazante debe ser real y actual, pues no se puede requerir ni disponer protección cuando desaparecen las circunstancias de amenaza o vulneración, tal como lo manifestó en sentencia T-375 del 20179: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de tal manera que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas Acción: Tutela Accionante: Marco Tulio Ulcue Ulcue Accionado: Batallón de ASPC 12 Expediente: 18001-33-33-005-2024-00169-01 luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. 54.
Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de aquellos derechos fundamentales. Por lo tanto, al desaparecer el hecho o hechos que presuntamente amenaza(n) o vulnera(n) los derechos de un ciudadano, carece de sentido que el juez constitucional profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas.
Así, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo del juez constitucional. Conforme con lo expuesto, deviene claro que cuando desaparecen las circunstancias que motivaron la interposición de la tutela no se puede requerir ni disponer su protección, siendo necesario declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.7.
Análisis de la Sala. Caso concreto. A partir de lo informado por la parte actora, el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC 12 en el escrito de impugnación y de los documentos allegados, observa la Sala que: i) el 4 de abril de 2024, medicina laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército solicitó concepto por el servicio de ortopedia de rodilla del señor Ulcue Ulcue; 5 ii) el 8 de abril del mismo calendario, el actor por conducto de su apoderado solicitó la autorización y el agendamiento del servicio de ortopedia de rodilla; 6 iii) el 15 de abril del año que avanza el servicio médico fue autorizado. 7 En la impugnación, la entidad accionada allegó un pantallazo de un correo enviado a la dirección electrónica contacto@remuloyremo.com, informado por la parte actora en el escrito de petición génesis de la presenta acción de tutela8, en el que comunicó sobre la autorización del examen médico.
Veamos: 5 Anexo 02, página 8, C.1 6 Anexo 02, página 16, C.1 7 Anexo 08, C.1 8 Anexo 02, página 7, C.1 Acción: Tutela Accionante: Marco Tulio Ulcue Ulcue Accionado: Batallón de ASPC 12 Expediente: 18001-33-33-005-2024-00169-01 En comunicación vía telefónica9 sostenida el día 5 de agosto de 2024, el abogado Juan Carlos Coronel Bonza, apoderado del actor, informó al Despacho sustanciador que el examen ordenado al señor Marco Tulio Ulcue Ulcue fue autorizado y la cita médica fue agendada.
En este sentido, se tiene que la orden emitida en el fallo de primera instancia fue cumplido a cabalidad, cesando con ello la conducta omisiva considerada como transgresora de los derechos fundamentales invocados por el actor, razón por la cual deberá declararse la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las circunstancias que motivaron el amparo del derecho fundamental a la salud.
Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Declarar la carencia de objeto por hecho superado frente a la omisión de autorizar los servicios médicos requeridos, que motivó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y petición del señor Marco Tulio Ulcue Ulcue.
Segundo. Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito. 9 Al número de celular 3153209706 Acción: Tutela Accionante: Marco Tulio Ulcue Ulcue Accionado: Batallón de ASPC 12 Expediente: 18001-33-33-005-2024-00169-01 Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx