JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2024-00178-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2024-08-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez. Florencia, cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 067 Expediente No: 18-001-33-33-002-2024-00178-01 Acción: Tutela Actor: Yina Fernanda Valencia Hernández Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Resuelve la Sala Segunda la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de tutela emitido el 24 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual se amparó el derecho de petición. I.

ANTECEDENTES 1.1. La acción de tutela1 YINA FERNANDA VALENCIA HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.117.549.062 de Florencia, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), por considerar vulnerado su derecho de petición. Como hechos, se relataron: Se afirmó que la accionante radicó petición ante la UARIV el dia 18 de agosto del 2023, solicitando una información puntual y concreta sobre su indemnización, sin que se hubiera emitido respuesta alguna, en consecuencia, requeire se ordene a la entidad a que profiera respuesta y le sea notificada en debida forma. 1.2.

Contestación2 La UARIV, informó que la accionante se encuentra incluida en el registro único de víctimas -RUV- por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que, mediante comunicación bajo código LEX 8100969, dio respuesta de fondo a la solicitud por ella presentada, la cual le fue enviada a la dirección de notificaciones electrónica indicada en el escrito de tutela; en la que se indicó que, la indemnización administrativa le fue reconocida por medio de la Resolución No 04102019-1062251 del 20 de abril de 2021, y que una vez aplicado el método técnico, el mismo no fue favorable, razón por la cual le sería nuevamente aplicado el método y se le informarían los respectivos resultados. 1.3.

Sentencia impugnada3 Mediante providencia de fecha 24 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, se resolvió amparar el derecho fundamental de petición, disponiendo lo siguiente: 1 Archivo pdf 01 expediente digital carpeta 1 inst 2 Archivo pdf 05 expediente digital carpeta 1 inst 3 Archivo 06 expediente digital carpeta 1 inst Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00178-01 Acción: Tutela Actor: Yina Fernanda Valencia Hernández Accionada: UARIV 2 PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora YINA FERNANDA VALENCIA HERNANDEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en cabeza de su Directora Técnica de Reparaciones, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se pronuncie de fondo sobre el trámite adelantado, y la fecha en que se le reconocerá la indemnización. Para arribar a tal conclusión, indicó el a quo que, con la contestación puesta en conocimiento de la interesada se resolvió uno de los pedimentos, no obstante, debía la entidad entregar una respuesta de fondo frente al trámite adelantado y dársele una fecha en la que se le reconocerá la indemnización, pues en su criterio ya transcurrieron más de 120 días con que contaba la entidad para resolver de fondo la solicitud. 1.4.

Impugnación4 Inconforme la accionada interpuso recurso de alzada, señalando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la indemnización ya le fue reconocida por medio de la Resolución No 04102019-1062251 del 20 de abril de 2021 y que una vez aplicado el método técnico, no fue favorable, por lo que se tendrá que someter nuevamente al referido método, y dependiendo los resultados es que se determina la entrega o no de los recursos.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, conforme al análisis y decisión del a quo, se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición de la actora; o si, por el contrario, como lo sostiene la entidad impugnante, la sentencia de primera instancia debe ser revocada en tanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. 2.3.

La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sienten amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo para tal efecto a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario, y sólo en caso de perjuicio irremediable, se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, 4 Archivos 08 expediente digital carpeta 1 inst Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00178-01 Acción: Tutela Actor: Yina Fernanda Valencia Hernández Accionada: UARIV 3 tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional 2. 2.4.

De la indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado Respecto de esa indemnización, la Ley 1448 de 2011, en su artículo 132 prevé el trámite, procedimiento y demás lineamientos para su otorgamiento. Por su parte, la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, estimó razonable “que los programas masivos de reparación administrativa característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo todas las víctimas en un mismo momento.

En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan…”. En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1084 de 2015 en el inciso tercero de su artículo 2.2.7.3.6. señala lo siguiente: “Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto.” Y en la misma vía, mediante Resolución 01049 de 2019 se adoptó el nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, fundado en el método técnico de priorización. En ese marco de operatividad, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, es viable concluir que el actor se encuentra en la fase de entrega de la indemnización administrativa.

De otra parte, la Corte Constitucional teniendo en cuenta la limitada disponibilidad de recursos para indemnizar a las víctimas, en aras de garantizar sus derechos, y en consideración a que ello implica diferir en el tiempo las soluciones, determinó que la UARIV debe otorgar respuestas claras a las víctimas con el fin de darles certeza de cuándo será entregada su indemnización: “Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa.

Es decir, que debe tener certeza acerca de: (…) (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos.6“ Así mismo, aunque la medida de indemnización administrativa corresponde a una pretensión de carácter económico, que es reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general la Corte Constitucional ha reconocido que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado y la demora en el pago de la indemnización administrativa, en algunos casos, puede conllevar la afectación de derechos fundamentales, lo que habilita para que su protección pueda darse a través de la acción de tutela.

Al respecto ha dicho lo siguiente: “No obstante, este Tribunal ha expuesto que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00178-01 Acción: Tutela Actor: Yina Fernanda Valencia Hernández Accionada: UARIV 4 protección pueda darse a través de la acción de amparo.

Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos.” 7 En conclusión, pese a que la indemnización administrativa, tiene naturaleza predominantemente económica, pueden existir condiciones particulares que logran demostrar su conexidad con derechos fundamentales como por ejemplo la dignidad humana y el mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o pago inciden en las condiciones de subsistencia de una persona, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que se debe tener en cuenta para llegar a esa conclusión. En ese orden, a la luz del marco jurídico expuesto, solo resta analizar el caso en concreto para verificar si existe la vulneración de algún derecho fundamental del demandante al no entregarle o desembolsar los dineros correspondientes a la indemnización administrativa, que presuntamente tenía reconocida y depositada en encargo fiduciario, o si en su defecto efectivamente se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.5.

Solución del asunto Como quedó visto, pretende la accionante que, al amparo del derecho fundamental invocado, se ordene a la UARIV proceda a contestar en debida forma la petición por ella presentada el 18 de agosto de 2023, concerniente a la entrega de su indemnización administrativa. Para la Sala, la UARIV, como entidad responsable de analizar y resolver las peticiones que le son elevadas por parte de las víctimas del conflicto armado interno sobre el reconocimiento y pago de indemnización administrativa, le corresponde dar aplicación al contenido de la resolución No. 01049 del 15 de marzo de 20195, la cual establece el procedimiento para tal fin.

En efecto, en su artículo 11 la referida resolución establece lo siguiente: “Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.

La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuesta! que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9 de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14 y 2.2.7.4.10 del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.

Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. 5 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00178-01 Acción: Tutela Actor: Yina Fernanda Valencia Hernández Accionada: UARIV 5 Parágrafo.

Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud”. (Subrayado del Despacho) Sea lo primero manifestar que, el a quo interpretó de manera errada el artículo 11 de la Resolución No. 01049 de 2019, pues al afirmar que: “frente a la solicitud de indemnización, la entidad solo se detienen a indicar que la peticionaria no acredita situación de urgencia, condición que no es requisito para acceder a la indemnización, sino para dar prioridad al trámite, lo que no significa que por no encontrarse en alguna de las situaciones que contempla el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019, no pueda recibir una respuesta sobre la fecha para el pago de la indemnización, máxime que, el artículo 11 ibídem, contempla un término de 120 días hábiles para resolver de fondo la solicitud, término que ya fue excedido, teniendo en cuenta que la petición se radicó el 18 de agosto de 2023” Pues se itera, conforme a la norma en cita, los 120 días hábiles son para establecer por medio de acto administrativo si las víctimas tienen derecho o no al reconocimiento de la medida indemnizatoria, no para hacer el pago efectivo de la misma, pues el pago siempre está supeditado a la disponibilidad presupuestal o la priorización de cada caso en concreto, razón por la cual habrá de revocarse la orden dada en el ordinal segundo de la providencia impugnada.

Conforme con lo dicho por la entidad accionada en el oficio No. 2024-1202636-1 del 15 de julio de 20246, a la actora, ya le fue reconocido el derecho a la indemnización administrativa por medio de la Resolución No 04102019-1062251 del 20 de abril de 2021, que, pese a que se echa de menos dentro del expediente, también se afirmó que se ordenó la aplicación del método técnico de priorización, veamos: En ese entendido, al informar a la actora que la entrega de la medida indemnizatoria se define a través de la aplicación del método técnico de priorización, se está dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 147 ibídem; por lo que al no aparecer acreditado en el plenario alguno de los criterios de priorización, la entrega de la indemnización debe estar sujeta a la existencia de disponibilidad presupuestal. 6 Página 6 a 8 del archivo pdf 05 de la carpeta de 1 inst 7 ARTÍCULO

14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.

PARÁGRAFO: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.

Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00178-01 Acción: Tutela Actor: Yina Fernanda Valencia Hernández Accionada: UARIV 6 Al analizar el contenido del oficio emitido por la accionada, por medio del cual brindó respuesta a la peticionaria, se tiene que se le indicó que “frente al método técnico de priorización, actualmente la Unidad para las Víctimas se encuentra realizando todas las gestiones administrativas correspondientes junto con el área encargada, por lo que una vez se cuente con el resultado de la validación se le estará dando una respuesta de fondo frente al tema indemnizatorio requerido a través de los canales autorizados por usted para dicha gestión. (Subrayado de la Sala).

En ese orden, considera la Sala que la información brindada por la UARIV fue congruente con la situación de la actora, en tanto -como ya se precisó- la entrega de la medida indemnizatoria depende del resultado que arroje el método técnico señalado y de la disponibilidad presupuestal con la que cuente la unidad, máxime cuando es de anotar que la indemnización es una medida de reparación integral que no se encuentra ligada con el derecho al mínimo vital, al tratarse de una compensación económica por los hechos victimizantes sufridos.

No obstante, lo anterior, la UARIV no le precisó o señaló a la actora una fecha cierta en la cual le sería comunicado el resultado que arroje el estudio de priorización, pues no se sabe si efectivamente le fue aplicado en la vigencia 2023, pues se desconocen los resultados del mismo, o si por el contrario le será aplicado en la presente vigencia 2024, desconociendo así las pautas establecidas por la Corte Constitucional8, en tanto la peticionaria no tiene el deber soportar la carga de una espera indefinida para la resolución a su solicitud.

Conforme a lo anterior, se procederá a modificar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, ordenar a la UARIV que informe y/o ponga en conocimiento de la actora los resultados del método técnico de priorización aplicado en la vigencia 2023; así mismo, que se le indique la fecha en la que se le será nuevamente aplicado el método técnico de priorización en la presente vigencia 2024.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de fecha 24 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en cabeza de su Directora Técnica de Reparaciones, o quien haga sus veces que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión informe y/o ponga en conocimiento de la actora los resultados del método técnico de priorización aplicado en la vigencia 2023; así mismo, que se le indique la fecha en la que se le será nuevamente aplicado el método técnico de priorización en la presente vigencia 2024”. 8 La respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva.

Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00178-01 Acción: Tutela Actor: Yina Fernanda Valencia Hernández Accionada: UARIV 7 SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más expedito, a más tardar dentro del día siguiente hábil siguiente a su emisión.

TERCERO: REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx