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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2024-00137-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-07-23

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, veintidos (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 18001-33-33-001-2024-00137-01 ACCIONANTE: CECILIA CERÓN ESPINOSA ACCIONADO: NACIÓN–MIN.EDUCACIÓN–FOMAG–FIDUPREVISORA y DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, SECRETARIA DE EDUCACIÓN ACTA: 58 DE LA FECHA ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por las partes accionadas FIDUPREVISORA, DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN en contra del fallo de tutela del 14 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante el cual resolvió CONCEDER el amparo constitucional de tutela promovido por la accionante CECILIA CERÓN ESPINOSA.

ANTECEDENTES I. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA. CECILIA CERÓN ESPINOSA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.644.158, a través de apoderada promovió acción de tutela en contra de la NACIÓN – MIN.EDUCACIÓN – FOMAG –FIDUPREVISORA y DEPARTAMENTO DEL CAQUETA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la pensión, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al debido proceso.

Manifestó que el 10 de abril de 2024 presentó derecho de petición ante el sistema de atención al ciudadano de la Secretaria de Educación Departamental del Caquetá, con el radicado CAQ2024ER010592, debido a la imposibilidad de radicar peticiones en la plataforma “Humano en Línea”, en la que solicitó: “PRIMERO: sea expedida la correspondiente resolución, donde sea reconocida a favor de la Docente CECILIA CERÓN ESPINOSA, el valor correspondiente a todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios anteriores al cumplimiento de status de pensionado, como lo ordenó el Acción de Tutela 18001-33-33-001-2024-000137-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, mediante sentencia en segunda instancia con fecha del 07 DE FEBRERO DE 2024, con fuerza ejecutoria el día 29 de febrero de 2024.

SEGUNDO: que se le dé cumplimiento al fallo, en sentido de reconocer y pagar una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de cotizaciones efectuadas durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico respectivo 15 DE OCTUBRE DE 2019, actualizados anualmente.

TERCERO: Así mismo, pagar las mesadas adeudadas de manera actualizada de conformidad con la formula expuesta en la parte motiva de esta providencia” (sic) Concluye solicitando la protección del derecho fundamental de petición, pretendiendo que las entidades accionadas den respuesta de fondo y oportuna a la solicitud radicada el 10 de abril de 2024.

II. POSICIÓN DE LA ACCIONADA.

1. EL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Al dar respuesta al informe solicitado, manifiesto que el Ministerio de Educación Nacional y Fiduprevisora S.A, dentro del plan de modernización del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, desarrolló un nuevo módulo automatizado para la gestión de pensiones, auxilios y otros trámites el cual se puso a disposición de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas en educación. Adujo que través de la circular externa No. 001 del 06 de enero de 2023 informó el procedimiento para la radicación virtual de solicitudes de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus apoderados a partir del 18 de enero de 2023.

Refirió que, una vez verificado el aplicativo “Sistema Humano”, no se evidencia la radicación de la pensión de jubilación solicitada por la accionante, en consecuencia, no es posible dar trámite a la petición presentada.

2. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL En el informe rendido señaló que es competencia exclusiva de la entidad territorial administrar la planta de personal vinculada al sector educativo en su jurisdicción, garantizando la correcta utilización funcional de la herramienta tecnológica que soporta el proceso, así como, la consistencia y calidad de los datos gestionados a través de la misma.

Acción de Tutela 18001-33-33-001-2024-000137-01 Adujo que conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley 91 de 1989, el Ministerio de Educación Nacional no debe ser llamado a actuar en el proceso constitucional pues es la Fiduprevisora S.A., como encargada de manejar los recursos del FOMAG, la entidad que debe pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados.

Solicitó decretar improcedente el amparo solicitado y desvincular a la entidad del trámite de tutela. 3. FIDUPREVISORA S.A. como vocera del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Guardó silencio SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante providencia del 14 de junio de 2024, en lo pertinente resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional de tutela promovido por la accionante CECILIA CERÓN ESPINOSA contra el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ y la FIDUPREVISORA S.A. como administradora del FOMAG, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental de petición de la señora CECILIA CERÓN ESPINOSA, en contra del DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ y la FIDUPREVISORA S.A. como administradora del FOMAG, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, dentro del marco de sus competencias, resuelva de fondo, de manera clara y precisa, la petición presentada por la actora el 10 de abril de 2024.

(…)” Sostuvo la a-quo: “ (…) Del material probatorio allegado al expediente, obra el reporte de presentación del Derecho de Petición – cumplimiento de sentencia – ante el sistema de atención al ciudadano de la secretaria de educación departamental del Caquetá, con el radicado CAQ2024ER010592 el día 10 de abril de 2024.5 Conforme lo anterior, se desvirtúa el argumento de defensa expuesto por el Departamento del Caquetá, toda vez que obra dentro del expediente prueba idónea que acredita la radicación del Derecho de Petición, a uno de los canales Acción de Tutela 18001-33-33-001-2024-000137-01 habilitados por la entidad para la recepción de la solicitudes, por lo tanto, era su deber dar respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada por medios electrónicos, o remitirla al competente informando al peticionario, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional en Sentencia T – 230 de 2020, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

(…)” En el caso concreto, la petición presentada por la accionante CECILIA CERÓN ESPINOSA por intermedio de apoderada judicial, no ha sido resulta por parte de las entidades accionadas; en consecuencia, se concederá la salvaguarda del derecho fundamental de petición y se ordenará al Departamento del Caquetá y a la Fiduprevisora S.A. como administradora del FOMAG, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la comunicación de esta decisión, dentro del marco de sus competencias, resuelva de fondo, de manera clara y precisa, la petición presentada por la actora el 10 de abril de 2024.

(…)”. IMPUGNACIÓN. I. FIDUPREVISORA S.A. como vocera del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Mediante correo electrónico, el 19 de junio de 2024, la accionada FIDUPREVISORA impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, al considerar que entidad fiduciaria se encuentra imposibilitada para dar cumplimiento a lo ordenado por carecer de competencia para expedir actos administrativos de reconocimientos prestacionales o económicos, ya que dicha facultad recae sobre las secretarias de educación a nivel nacional.

Adujo que la entidad Fiduciaria en ningún momento puede realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público.

Respecto del documento al que hace referencia el accionante es una solicitud de prestación económica lo que corresponde a un trámite administrativo que se radica en la secretaria de educación departamental y no un derecho de petición el cual deba responder esa entidad como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que el mismo no se radica en sus instalaciones.

Acción de Tutela 18001-33-33-001-2024-000137-01 Informa que, verificado el aplicativo HUMANO, no se evidencia registro de solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación por parte de la accionante. Solicita revocar la decisión de la acción de tutela respecto de FIDUPREVISORA S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

II. DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL A través de correo electrónico, la accionada SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, debido a que adelantó las acciones administrativas necesarias para acatar el cumplimiento de la sentencia del 14 de junio de 2024.

Adujo que la SED CAQUETÁ envió solicitud mediante correo electrónico, el 19 de junio de 2024, donde se le informa a la FIDUPREVISORA que: “En atención al Proceso RADICADO en el Aplicativo Humano Bajo el consecutivo CAQUE20240619F59172, por el cual solicitan el cumplimiento al fallo de sentencia proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la presente enviamos el Acto Administrativo por medio del cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión de Jubilación en cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo del Caquetá, a la docente CECILIA CERÓN ESPINOSA, identificada con cédula de ciudadanía No.26.644.158, esto con el fin de que se proceda con el estudio y a la aprobación de este proyecto de acto administrativo”.

Refirió que la SEDCAQUETA, mediante oficio identificado con radicado SAC CAQ2024EE023340 del 19 de junio de 2024, le informó a la accionante: “En atención a la solicitud del cumplimiento al fallo de sentencia proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en relación al reconocimiento de una Pensión de Jubilación, proceso radicado en el Sistema de atención al Ciudadano (SAC) bajo el consecutivo No. CAQ2024ER010594 del 10 de abril de 2024, y realizada a través del Sistema Humano, plataforma dispuesta por la FIDUPREVISORA S.A., para la gestión de pensiones, Auxilios y Otro tramites, atentamente damos respuesta clara coherente” Concluyó solicitando sea revocado el fallo de fecha 14 de junio de 2024 de primera instancia dentro de la presente acción de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES I. COMPETENCIA Acción de Tutela 18001-33-33-001-2024-000137-01 Es competente la Sala para conocer de la presente Acción de Tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000. II. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO La Corte Constitucional en Corte Constitucional, en sentencia T-094 de 2014, refirió lo siguiente: “Esta Corte ha reiterado que si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos o circunstancias que neutralicen el riesgo o hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se hubiere reclamado, queda sin materia el amparo y pierde razón cualquier orden que pudiera impartirse, que ningún efecto produciría, al no subsistir conculcación o amenaza alguna que requiriere protección inmediata.

Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es precisamente defender los derechos fundamentales, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”, según expuso desde sus inicios esta corporación, por ejemplo, en el fallo T-519 de septiembre 16 de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), donde también se lee: "En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.

El loconstituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que, si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela " III.

CASO CONCRETO Entraría la Sala a estudiar el fondo la presente acción de tutela, de no ser porque durante el trámite de esta, a través de correo electrónico con escrito del 19 de junio de 2024 la accionada DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL allegó informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela, indicando que: Acción de Tutela 18001-33-33-001-2024-000137-01 “PRIMERO: verificado el sistema humano, Plataforma dispuesta por la FIDUPREVISORA S.A., para la radicación de prestaciones sociales de los docentes, se evidencia una solicitud con radicado CAQUE20240619F59172 19 de junio de 2024, una vez se valida la completitud de la documentación por Instrucciones de la FIDUPREVISORA S.A. - FOMAG se remite electrónicamente para estudio la liquidación y el proyecto de acto administrativo por el cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión de Jubilación, en cumplimiento al Fallo proferido por el por Tribunal Administrativo del Caquetá” Dijo que, para dar trámite a la petición de la accionante, la SEDCAQUETA, mediante oficio SAC CAQ2024EE023340 del 19 de junio de 2024, le informó a la petente: “En atención a la solicitud del cumplimiento al fallo de sentencia proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en relación al reconocimiento de una Pensión de Jubilación, proceso radicado en el Sistema de atención al Ciudadano (SAC) bajo el consecutivo No. CAQ2024ER010594 del 10 de abril de 2024, y realizada a través del Sistema Humano, plataforma dispuesta por la FIDUPREVISORA S.A., para la gestión de pensiones, Auxilios y Otro tramites, atentamente damos respuesta clara coherente.

(…) Así las cosas, el actuar de la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá, en relación a la petición de la señora CECILIA CERON ESPINOSA, está supeditado a la APROBACIÓN O NO del proyecto de acto administrativo que remite la entidad territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado actualmente por la Fiducia la FIDUPREVISORA S.A. Que la Secretaría de Educación del Caquetá, en cumplimiento de sus obligaciones realizó ante la FIDUPREVISORA S.A, las actuaciones que se detallan a continuación:

PRIMERO: verificado el sistema humano, Plataforma dispuesta por la FIDUPREVISORA S.A., para la radicación de prestaciones sociales de los docentes, se evidencia una solicitud con radicado CAQUE20240619F59172 del 19 de junio de 2024, una vez se valida la completitud de la documentación se remite electrónicamente para estudio la liquidación y el proyecto de acto administrativo por el cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión de Jubilación a favor de la señora CECILIA CERON ESPINOSA, el 19 de Junio de 2024, por Instrucciones de la FIDUPREVISORA S.A. - FOMAG, se remitió electrónicamente para estudio la liquidación y el proyecto de Acto administrativo por el cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión de Jubilación a favor de la señora CECILIA CERON ESPINOSA, en cumplimiento al Fallo proferido por el por Tribunal Administrativo del Caquetá. (…) Acción de Tutela 18001-33-33-001-2024-000137-01 Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el reconocimiento de una prestación por parte de la Secretaria de Educación Departamental del Caquetá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la aprobación previa de la Fiduciaria la PREVISORA S.A(administradora de los recursos del fondo de prestaciones sociales del magisterio) conlleva el incumplimiento de los deberes legales y, por lo tanto, una eventual responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal, le indicamos que la prestación actualmente se encuentra en ESTUDIO Y APROBACIÓN POR PARTE DE LA FIDUPREVISORA, en consecuencia, una vez sea aprobada o negada mediante hoja de revisión, se procederá a emitir la Resolución definitiva y a notificarla al correo electrónico aportado por usted en la petición”.

Igualmente, explicó que la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá contestó de fondo la solicitud presentada por la apoderada de la tutelante, la cual se encuentra debidamente notificada al correo electrónico linacordobalopezquintero@gmail.com, aportado por la actora en el escrito de tutela. Como prueba allegó: 1. Oficio identificado con radicado SAC CAQ2024EE023340 del 19 de junio de 2024, en respuesta a la accionante. 2.

Certificado de notificación vía Gmail de Oficio identificado con radicado SACCAQ2024EE023340 del 19 de junio de 2024. 3. Certificado de notificación vía Gmail de la solicitud mediante correo electrónico, del 19 de junio de 2024. Así las cosas, encuentra la Sala que respecto de la petición radicada por la señora CECILIA CERÓN ESPINOSA, el 10 de abril de 2024 con radicado No. CAQ2024ER010594, ésta fue respondida mediante oficio No. SAC CAQ2024EE023340 del 19 de junio de 2024, de manera clara, coherente y de fondo, además de ser notificada al correo electrónico aportado en la petición: linacordobalopezquintero@gmail.com., por lo tanto no existe vulneración del derecho de petición con la respuesta brindada por la accionada Departamento del Caquetá- Secretaria de Educación a la accionante, así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se declarara la carencia actual del objeto por hecho superado, al haber cesado la vulneración o amenaza al derecho fundamental de la actora por el cumplimiento del fallo.

Ahora bien, a pesar de que en el recurso de apelación la apoderada de la actora señala que su intención no es que se le pague el valor de la sentencia, no es otra la pretensión, pues su derecho de petición ya se le respondió y se le indicó el trámite para obtener el reconocimiento y pago, el cual según se evidencia en de las respuestas dadas por el Departamento de Caquetá, está cursando en la actualidad.

Acción de Tutela 18001-33-33-001-2024-000137-01 Nótese que en el presente caso el trámite de cumplimiento y pago de sentencias proferidas por la Jurisdicción Contenciosa está reglado en los artículos 192 y 195 del CPACA cuando dispone:

ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.

El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.”

ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Acción de Tutela 18001-33-33-001-2024-000137-01 Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago. 2.

El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior. 3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos. 4.

Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.

La ordenación del gasto y la verificación de requisitos de los beneficiarios, radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, ni para el Fondo de Contingencias. En todo caso, las acciones de repetición a que haya lugar con ocasión de los pagos que se realicen con cargo al Fondo de Contingencias, deberán ser adelantadas por la entidad condenada.

PARÁGRAFO 1 o. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento necesario con el fin de que se cumplan los términos para el pago efectivo a los beneficiarios. El incumplimiento a las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de créditos judicialmente reconocidos y con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos acarreará las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar.

PARÁGRAFO 2 o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria.” Resulta entonces evidente que si la parte actora desea el cumplimiento de la sentencia el trámite no es insistir a que vía derecho de petición se le diga cuándo y cómo se le va a pagar dicha obligación, sino que debe acudir ante el juez en los términos que señala: Acción de Tutela 18001-33-33-001-2024-000137-01 “Artículo 298.

Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.

Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.

En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código.

Parágrafo. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Es así que no es la vía de la acción de tutela la que resulta procedente para obtener que la entidad le liquide y pague las acreencias derivadas de la sentencia judicial proferida en su contra, sino que, vencidos los términos del artículo 192 del CPACA y ante la respuesta que le dio la entidad informándole de que aún está en trámite la expedición del acto administrativo de liquidación de la sentencia, corresponde a la actora agotar el trámite del artículo 278 del CPACA, acudiendo al juez ordinario para que se inicie la ejecución de la sentencia. DECISIÓN En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida el 14 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia.

SEGUNDO. - DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO en la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Acción de Tutela 18001-33-33-001-2024-000137-01 TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito.

CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx