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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2018-00137-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2024-07-10

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, julio diez (10) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Helder Beltrán Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00137-01 Tema: Conscripto.

Timpanoplastia, Imputabilidad al servicio. Acta número 46. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Jhon Helder Beltrán Gómez, Dora Lilia Gómez, Helder Beltrán Gutiérrez, María Berthalina Castro Palacios, Luis Hermenegildo Gómez Riascos, Emanuel Rodríguez Gómez, Fabián Camilo Galindo Gómez y Brayan Camilo Beltrán Ordoñez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron las siguientes: i. Se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable por los perjuicios causados a los demandantes por las lesiones y la pérdida de capacidad laboral de Jhon Helder Beltrán Gómez durante la prestación del servicio militar obligatorio. 1 C1, archivo 1, pág. 61-65.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Helder Beltrán Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00137-01 ii. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de los siguientes perjuicios: a. Morales. Demandante Calidad SMLMV Jhon Helder Beltrán Gómez Perjudicado Directo 100 Dora Lilia Gómez Madre 100 Helder Beltrán Gutiérrez Padre 100 Emanuel Rodríguez Gómez Hermano 50 Fabián Camilo Galindo Gómez Hermano 50 Brayan Camilo Beltrán Ordoñez Hermano 50 María Berthalina Castro Palacios Abuela 50 Luis Hermenegildo Gómez Riascos Abuelo 50 b. Daño a la salud mental.

A favor de Jhon Helder Beltrán Gómez en su condición de directo perjudicado, en la suma equivalente a 100 SMLMV. c. Perjuicios materiales a favor de Jhon Helder Beltrán Gómez, los cuales solicita se liquiden conforme a la fórmula establecida por el Consejo de Estado, con base en el SMLMV, la edad del lesionado al momento de los hechos, promedio de vida y porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que determine la Junta Medico Laboral de Sanidad. iii.

Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA, y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1.2. Hechos Los demandantes fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. Jhon Helder Beltrán Gómez fue reclutado como soldado del Batallón de Especial Energético y Vial 19, Contingente 12 del año 2015 en Puerto Rico, Caquetá. ii.

Para el mes de julio de 2016, durante la prestación del servicio militar, se encontraba en el área de operaciones en la Vereda el Águila del Municipio de Puerto Rico, donde empezó a sufrir un dolor en el oído izquierdo, situación que fue informada a su superior, por lo cual fue llevado al Hospital Sor Teresa Adele del mismo municipio en el mes de noviembre de 2016. iii.

El 29 de noviembre de 2016, por segunda vez fue atendido en el Hospital Sor Teresa Adele en Puerto Rico, donde el médico tratante señaló: « cuadro clínico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Helder Beltrán Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00137-01 de 10 días de evolución consistente en otalgia bilateral, de predominio izquierdo, asociado desde hace dos días a supuración de material fétido ( )a la otoscopia membrana timpánica rota, supuración fétida de oído izquierdo », y en virtud de ello determinó riesgo neuroinfección y de hipoacusia, y se remitió de forma prioritaria a otorrinolaringología. iv.

Al no evidenciar mejoría y debido al intenso dolor, el 29 de noviembre de 2016 informó al su superior la situación de salud que lo aquejaba y requirió atención médica debido a que en el dispensario médico se la había negado. v. Denota que, pese al haber recibido tratamiento médico, siguió padeciendo de dolor y secreción purulenta de forma frecuente, en consecuencia, fue llevado nuevamente al Hospital de Puerto Rico, donde se remitió al servicio de otorrinolaringología en Florencia. vi.

En la consulta por otorrinolaringología el médico especialista Carlos Acevedo le informó que requería de operación porque el tímpano izquierdo se había roto, por tal razón, ordenó la práctica de exámenes, audiometría tonal y logo audiometría de carácter urgente y cita de control para el 27 de enero de 2017. vii. El 23 de febrero de 2017 interpuso acción de tutela contra el Batallón Especial Energético y Vial 19, para que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y a la salud. viii.

Los exámenes ordenados fueron practicados la primera semana del mes de marzo del año 2017, sin embargo, para el mismo mes, el señor Jhon Helder Beltrán Gómez presentó informe respecto a la situación personal en la que plasmó: «…llevo más de ocho meses con el oído izquierdo tapado y no he recibido la atención médica necesaria por lo cual el oído me expulsa materia y sangre y mucho dolor constante solicito que me colaboren con mi situación médica porque cada día me duele más el oído y la cabeza varias veces he informado y no me prestan la atención necesaria.» ix.

Para junio de 2017 fue atendido nuevamente por el otorrinolaringólogo, quien ordenó cirugía en el oído izquierdo e hizo remisión a la ciudad de Cali por no contar con contrato vigente entre el batallón y la entidad. x. El 23 de agosto de 2017 se le practicó al señor Jhon Helder Beltrán Gómez la cirugía de timpanoplastia izquierda en la Clínica Remedios.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Helder Beltrán Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00137-01 xi. Debido a la demora en la atención médica, sufrió afectaciones de salud producto del dolor en los oídos y las secreciones frecuentes de pus con sangre, lo cual causó una disminución considerable en la capacidad de audición de su oído izquierdo, padecimiento que sufrió por más de un año, lo que generó afectación en su autoestima y tuvo que ser remitido a psiquiatría. 1.2.

Contestación de la demanda.2 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En sustento de su dicho sostuvo que no es cierto que el señor Jhon Helder Beltrán Gómez haya sufrido afectación en su autoestima y vida futura. Dijo que de acuerdo con el RUAF, se encuentra activo como trabajador dependiente, afiliado a salud en el régimen contributivo como empleado y cotizante, además que cuenta con afiliación en la administradora de pensiones Porvenir S.A por lo que se concluye que trabaja y tiene una vida normal.

Expuso que hay un rompimiento del nexo de causalidad entre los hechos y el actuar de la entidad, en tanto las enfermedades de origen común tienen múltiples factores que las generan, y en el presente caso no hay prueba suficiente que demuestre que la timpanoplastia sea de carácter profesional, en consecuencia, no existe responsabilidad del Ejército Nacional. 1.3.

Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales, causados a los demandantes con ocasión de las afecciones sufridas por el joven JHON HELDER BELTRÁN GÓMEZ, durante la prestación del servicio militar obligatorio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en ABSTRACTO a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a reconocer y pagar a los demandantes los siguientes perjuicios: • PERJUICIOS MORALES: a favor de JHON HELDER BELTRÁN GÓMEZ por ser el directo perjudicado, DORA LILIA GÓMEZ y HELDER BELTRAN GUTIERREZ quienes actúan en su condición de padres; EMANUEL RODRIGUEZ GÓMEZ, FABIAN CAMILO GALINDO GÓMEZ y BRAYAN 2 C1, archivo 1, pág. 119 – 124. 3 C1, archivo 47.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Helder Beltrán Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00137-01 CAMILO BELTRAN ORDOÑEZ quienes actúan en calidad de hermanos; MARIA BERTHALINA CATRO PALACIOS y LUIS HERMENEGILDOGÓMEZ quienes actúan en calidad de abuelos maternos. • DAÑO A LA SALUD: a favor de JHON HELDER BELTRÁN GÓMEZ. • PERJUICIOS MATERIALES a título de LUCRO CESANTE: a favor de JHON HELDER BELTRÁN GÓMEZ.

Los anteriores perjuicios se liquidarán mediante trámite incidental dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en la forma prevista en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 y 306 del Código General del Proceso.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas. Luego de estudiar el ejercicio oportuno del medio de control y la legitimación de los demandantes, abordó el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por lesiones causadas durante la prestación del servicio militar obligatorio. En virtud de lo anterior se refirió a cada elemento de la responsabilidad, y en tal sentido, encontró acreditada la existencia del daño con el acta de desacuartelamiento, además del informe realizado por el uniformado donde requería colaboración para ser atendido por presentar dolor en su oído durante más de 8 meses.

Durante el análisis de imputabilidad y nexo causal, consideró que es claro que los hechos tuvieron lugar durante la prestación del servicio militar obligatorio, pues el uniformado presentó afectaciones de salud que lo hicieron acudir al personal médico de la ESE Rafael Tovar Poveda, Clínica Medilaser y Clínica Nuestra Señora de Los Remedios, que acreditan que la configuración del daño se produjo dentro del lapso en el que prestó su servicio militar obligatorio, desde el 29 de octubre del 2015 hasta el 26 de agosto del 2017.

De igual manera, la a quo señaló que la entidad demandante no logró acreditar los elementos necesarios para el eximente de responsabilidad, por el contrario, se demostró que el joven Jhon Helder Beltrán Gómez se encontraba en servicio activo, y que durante la prestación del servicio militar obligatorio fueron diagnosticadas las afecciones auditivas.

Respecto de la indemnización de perjuicios por daño moral, la jueza señaló que los familiares cumplen criterios de consanguinidad, es decir, en atención al parentesco que se acreditó con los registros civiles de nacimiento aportados para ser reconocido a Jhon Helder Beltrán Gómez por ser el directo perjudicado, Dora Lilia Gómez y Helder Beltrán Gutiérrez quienes actúan en su condición de padres;

Emanuel Rodríguez Gómez, Fabián Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Helder Beltrán Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00137-01 Camilo Galindo Gómez y Brayan Camilo Beltrán Ordoñez en calidad de hermanos; y María Berthalina Castro Palacios y Luis Hermenegildo Gómez dada su condición de abuelos.

Así mismo, en lo concerniente al daño a la salud estableció se reconoció únicamente a favor de Jhon Helder Beltrán Gómez en calidad de víctima directa, así como los perjuicios materiales el cual estableció como pauta para su reconocimiento el salario mínimo incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales. Todos los perjuicios fueron condicionados al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que deberá acreditarse durante el trámite del incidente de liquidación de perjuicios, conforme a los montos establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.3.1.

Recurso de apelación.4 Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación conforme a los argumentos que se sintetizan a continuación: i) Manifestó no estar de acuerdo con el reconocimiento de perjuicios a los demandantes, por cuanto no se determinó si efectivamente el joven Jhon Helder Beltrán Gómez sufrió alguna afectación y/o enfermedad o disminución de la capacidad laboral, para poder determinar la afectación moral de sus familiares, por lo que se está presumiendo un daño moral sin saber realmente en qué consiste este, máxime que no se comprobó la relación afectiva, si estos convivían con el directo perjudicado o no. ii) En lo concerniente a la valoración de los elementos constitutivos de la responsabilidad, expuso que no existe junta médico laboral en la que se establezca una disminución de la capacidad laboral, pues las historias clínicas no son determinantes para establecer un padecimiento. iii) Frente al daño a la salud enunció que no están claras las circunstancias en que se produjo el hecho, pues no se observó material probatorio suficiente para demostrarlo. iv) Por conceptos de perjuicios materiales, se opuso debido a que no se demostró de ninguna manera que el joven Jhon Helder Beltrán Gómez hubiere tenido algún tipo de actividad económica que le permitiera devengar un salario u 4 C1, archivo 51.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Helder Beltrán Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00137-01 ingreso para su mantenimiento y el de su familia, así como tampoco fue tenido en cuenta que las víctimas directas del daño serán sujetas de reconocimiento del 25% por prestaciones sociales siempre que se acredite la actividad económica de la cual era dependiente. 1.4.

Trámite de segunda instancia. 1.4.1. Admisión del recurso de apelación. En el auto proferido el 18 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia el 30 de septiembre de 2022, en los términos de la Ley 2080 de 2021.5 Hasta el término de ejecutoria ningún sujeto procesal se pronunció. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. En esta instancia, corresponde a la Sala determinar si la enfermedad auditiva padecida por Jhon Helder Beltrán Gómez resulta atribuible a la prestación del servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional y, en tal virtud, deba declararse la responsabilidad patrimonial de la demandada. Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial, en el cual se hará alusión a los elementos de la responsabilidad del Estado y su configuración en relación con conscriptos; ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.3. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. Marco normativo y jurisprudencial. 5 C2, archivo 5. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Helder Beltrán Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00137-01 La responsabilidad patrimonial de la Administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación a una autoridad en sentido lato o genérico.

La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.6 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado7.

En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»8 El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.

Sobre este elemento, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000-2003- 00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico, sin dejar de lado la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Al mismo tiempo, se indicó: 6 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 7 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 8 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Helder Beltrán Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00137-01 Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. A partir de estos dos elementos se resolverán los argumentos de apelación alegados por los demandantes, es decir, se determinará la existencia del daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica. 2.3.1.

Sobre la responsabilidad del Estado en relación con conscriptos. En lo que respecta al régimen de imputación derivado de la responsabilidad por los daños que sean ocasionados a los soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha dicho que, en primer término, debe de ser de naturaleza objetiva y aplicar el daño especial o el riesgo excepcional y, en segundo lugar, el subjetivo de la falla del servicio, en consecuencia, el juez en virtud del principio iura novit curia, le corresponde determinar cuál aplicar de acuerdo con las circunstancia en las que se produjo el daño antijurídico.

Al respecto ha precisado lo siguiente: En efecto, en relación con los títulos de imputación aplicables a los daños causados a soldados conscriptos, la Sala ha avalado que éstos sean, en primer orden, los de naturaleza objetiva - el daño especial o el riesgo excepcional–, y de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada.

(…) En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Helder Beltrán Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00137-01 debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estarían sometidos, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

Como se aprecia, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia, reviste una característica especial, ya que el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta atribuible al Estado, con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación que se vienen de enunciar.”9 En ese sentido, el título de imputación a aplicar es el daño especial si el daño es producto del rompimiento de las cargas públicas, el riesgo excepcional si este se ocasionó con ocasión de la realización de actividades peligrosas o la utilización de artefactos que tengan este carácter y, finalmente, la falla del servicio si el daño es el resultado de un funcionamiento irregular de la administración. Lo anterior se permite, dado que los conscriptos no ingresan de manera voluntaria a las Fuerzas Militares o de Policía, lo hacen con el fin de cumplir el servicio militar obligatorio como un deber que les impone la Constitución Política y cuyo fin es defender la independencia nacional y las instituciones públicas10.

Por ser de esta manera, los títulos de imputación que priman para juzgar los daños antijurídicos que se les ocasionen son los objetivos ya mencionados, a diferencia de la situación de los soldados que ingresaron al servicio de manera voluntaria y obtienen una contraprestación salarial y prestacional, pues en sus casos es la falla del servicio la que impera al someterse por voluntad propia a los riesgos inherentes a dicho oficio.

Ello es así, con mayor razón si se tiene en cuenta que el Estado, al someter a los conscriptos a la obligación de prestar el servicio militar y, por ende, limitar su libertad individual, entabla con estos una relación de especial sujeción que lo convierte en garante de su estado físico y mental y, en consecuencia, lo hace responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos11.

Al respecto, ha señalado el Consejo de Estado en su jurisprudencia: [se] hace una distinción entre la responsabilidad aplicable a la administración por perjuicios sufridos en el ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo–, y la que surge de los daños padecidos por un integrante de la fuerza pública incorporado al servicio voluntariamente.

Esta distinción tiene su fundamento en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar o policial les es impuesta a los ciudadanos por el orden jurídico, en el segundo 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación: 05001-23-25-000-1994-00020- 01(19031). Consejero ponente: Enrique Gil Botero.

Bogotá, D. C, catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). Referencia: Accion de Reparación Directa 10 Artículo 216 de la Constitución Política «(…) todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas». 11 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, expediente: 19849.

C.P. Enrique Gil Botero. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Helder Beltrán Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00137-01 evento las personas ingresan al servicio por iniciativa propia, con lo que asumen los riesgos inherentes al desempeño de la carrera militar o policial.

(…) De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, dado que el Estado impone a las personas la carga de prestar el servicio militar, está obligado a garantizar la integridad psicofísica del soldado o el policía en la medida en que es una persona sometida a su custodia y cuidado, lo que implica que debe responder por los daños que le sean causados en la ejecución de la función pública.

En otras palabras, la administración debe reintegrar a los soldados conscriptos a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresaron al servicio (…).12 Cabe precisar que la responsabilidad del Estado queda sin fundamento cuando se logre comprobar que el daño antijurídico se produjo por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero. De ser así, el daño no será imputable al Estado, dado que se rompe el nexo causal.

Sin embargo, la sola existencia de una de estas circunstancia no implica la exoneración de responsabilidad, en tanto «se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del mismo, circunstancia por la cual no le es imputable ni fáctica ni jurídicamente (…)No quiere significar lo señalado que en este tipo de situaciones, no opere la causa extraña en sus diversas modalidades como eximente de responsabilidad por ausencia de imputación, sólo que, como se ha venido indicando, tal acreditación debe hacerse a través de la demostración de que en estos precisos eventos, le resultaba a la entidad demandada absolutamente imprevisible e irresistible».13 En relación con estas dos características, el Consejo de Estado14 ha manifestado que la irresistibilidad consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; la imprevisibilidad, entendida como aquella circunstancia respecto de la cual «no es posible contemplar por anticipado su ocurrencia»15 y la exterioridad que se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño por tratarse de un suceso o acontecimiento por el cual no tiene el deber jurídico de responder. 2.4.

Hechos probados. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera (3º). Subsección B. Sentencia proferida el 5 de marzo de 2015. Rad. 25000-23-26-000-2003-00693-01(34671). C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Radicación número: 52001-23- 31-000-2011-00164-02(55363).

Actor: William Andrés Díaz Pedreros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Referencia: Acción de Reparación Directa 14 Sentencia del 9 de mayo 2011, Radicación (19976), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Helder Beltrán Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00137-01 En el plenario, se encuentran los siguientes: i. El 9 de febrero de 2015 se llevaron a cabo los exámenes de concentración e incorporación del demandante, en los cuales se le determinó como apto para el servicio militar.16 ii.

Según la certificación expedida el 22 de febrero de 2018 por el comandante del Batallón Especial Energético y Vial 19, Jhon Helder Beltrán Gómez estuvo adscrito a esta unidad táctica como soldado regular desde el 29 de octubre 2015 hasta el día 26 de agosto de 2017, luego de ser retirado por tiempo de servicio militar cumplido con un tiempo de 21 meses 28 días.17 iii.

El 29 de noviembre de 2016, Jhon Helder Beltrán Gómez radicó informe ante el Batallón Especial Energético y Vial 19, en el cual manifestó la situación de salud en la que se encontraba y requirió atención médica debido a que en el dispensario médico se la habían negado, en los siguientes términos:18 Me encontraba descansando y de momento a otro me toco el oído y me sale un líquido (pust con sangre).

No me aguante el dolor y acudí al dispensario a que me atendieran, pero hasta el momento no me han atendido, solicito que me colaboren con mi salud. xii. El 23 de febrero de 2017 radicó escrito de tutela en contra el Batallón Especial Energético y Vial 19, para que fueran protegidos los derechos fundamentales, a la vida, la seguridad social y a la salud.19 iv.

El 3 de marzo de 2017 el demandante radicó otro informe ante el Batallón Especial Energético y Vial 19 en los siguientes términos: 20 El día 02 – mar- 2017 me encuentro en el batallón de Puerto Rico Caquetá acudiendo tras este escrito por mi situación médica debido a que llevo más de 8 meses con el oído izquierdo tapado y no he recibido la atención médica necesaria por lo cual el oído me expulsa materia y sangre y muchos dolores constantemente solicito que me colaboren con mi situación médica por que cada día me duele más el oído y la cabeza varias veces e informado y no me prestan la atención necesaria, tengo una infección muy avanzada solicito me colaboren con mi atención médica. v. Examen de desacuartelamiento realizado a personal de soldados bachilleres integrantes del contingente 12-2015, del cual se suscribió Acta 2014 del 23 de 16 C1, archivo 1, pág. 133. 17 C1, archivo 1, pág. 159 18 C1, archivo 1, pág. 54. 19 C1, archivo 1, pág. 57. 20 C1.

Archivo 1, pág. 55. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Helder Beltrán Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00137-01 agosto de 2017, donde se estipuló que el soldado Jhon Helder Beltrán Gómez cumplió satisfactoriamente la prestación del servicio militar, con una observación en la descripción de diagnóstico «Ruptura tímpano izquierdo», en el cual cuenta con la firma y huella del soldado:21 vi.

Historia clínica de urgencias de la ESE Sor Teresa Adele de Puerto Rico Caquetá, del 29 de noviembre de 2016, donde se plasmó:22 MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL MC: Dolor de oído EA: Cuadro clínico de 10 días de evolución consistente en otalgia bilateral de predominio izquierdo asociado a mal olor. Desde hace 7 días recibe manejo con Amoxicilina clavulanato vía oral CABEZA Y ORGANOS DE LOS SENTIDOS ANORMAL HALLAZGO: Presencia de supuración café, fétida, en conducto auditivo derecho, membranas timpánicas rotos vii.

Historia clínica del Establecimiento de Sanidad Militar 5177 del batallón de Apoyo y Servicios para el Combate 12, en la cual se reporta el ingreso del demandante el día 25 de junio de 2017 con motivo de consulta «mucho dolor de oído».23 viii. Reporte de epicrisis de la Clínica Medilaser, de fecha del 27 de septiembre de 2017:24 CONDICIONES DEL PACIENTE A LA FINALIZACION 01/12/2016 11:11:52 a. m. paciente masculino con diagnósticos registrados dados por otitis media, por lo anterior se interconsultó al servicio de otorrinolaringología se da egreso recomendaciones generales signos de alarma (se anexa historia clínica) se cierra historia plan egreso 21 C1, archivo 1, págs.156 - 158. 22 C1, archivo 1, pág. 276. 23 C1, archivo 1, pág. 82. 24 C1, archivo 1, pág. 31.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Helder Beltrán Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00137-01 incapacidad 3 días parcial Profesional: CARLOS HERNAN CALDERON FRANCO MEDICINA GENERAL DATOS DE INGRESO ANAMNESIS Motivo de Consulta: DOLOR DE OIDO Enfermedad Actual: PACIENTE DE 19 AÑOS EDAD.

INGRESA POR CUADRO CLINICO DE 3 DIAS DE EVOLUCION CONSISTENTE EN OTALGIA BILATERAL DE PREDOMINIO IZQUIERDO, ASOCIADO A SECRECION PURLENTA DE MAL OLOR DEL MISMO, PACIENTE REFEIRE PICOS FEBRILES, NIEGA OTRA SINTOMATOLOGIA ADICONAL 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.5.1. El daño. Está efectivamente acreditado el daño, toda vez que obra en el expediente la historia clínica el señor Jhon Helder Beltrán Gómez del cual se advierten dolencias auditivas en virtud de las cuales tuvo varios ingresos al establecimiento de sanidad del Ejército Nacional, a la ESE Sor Teresa Adele de Puerto Rico, y la Clínica Medilaser de Florencia, cuyas anotaciones refieren «supuración café, fétida, en conducto auditivo derecho, membranas timpánicas rotos».

Hechos que dan muestra de la afectación constante en su estado de salud. Aquí vale la pena indicar que, si bien es cierto inicialmente se puede señalar que la otitis media es una enfermedad de origen común, la ausencia de atención hace que este padecimiento sea más grave, llegando incluso a la ruptura del tímpano y a una timpanoplastia para su tratamiento.

Así lo que puede generar responsabilidad en cabeza de la entidad es la ausencia de cuidado en la integridad física del conscripto, daño que el demandante no tenía el deber de soportar. Verificada la existencia del daño, procede la Sala a realizar el juicio de imputación, el cual se dirige a determinar si es atribuible o no al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional o si, por el contrario, este no tuvo relación con la prestación del servicio militar obligatorio. 2.5.2.

De la imputabilidad. En el expediente obran los exámenes médicos de ingreso que le fueron practicados a Jhon Helder Beltrán Gómez, así como, el tercer examen de valoración y el de desacuartelamiento, de conformidad con la Ley 48 de 1993, los cuales dispusieron que el conscripto contaba con una observación en la descripción de diagnóstico «Ruptura tímpano izquierdo», el cual cuenta con la firma y huella del soldado.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Helder Beltrán Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00137-01 Así mismo, la historia clínica del establecimiento de sanidad, y las múltiples remisiones de este a la ESE Sor Teresa Adele de Puerto Rico y la Clínica Medilaser, precisamente en el interregno en el cual se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, ponen en evidencia la relación de la enfermad con el servicio, pues los exámenes de ingreso reportaron normalidad y ser apto para el servicio, mientras que los de egreso refirieron la ruptura del tímpano izquierdo, lo cual concuerda con la historia clínica.

Conforme las pruebas aportadas al plenario, se evidencia que desde la incorporación del demandante al Ejército Nacional fue considerado como apto para prestar el servicio militar pero que las situación en la que fue reincorporado a la vida civil no fueron las mismas, pues el examen de desacuartelamiento, historia clínica e informes, coincidieron en indicar que padecía una afectación en su oído izquierdo, circunstancia de la que se puede inferir que las condiciones de salud actuales de Jhon Helder Beltrán Gómez fueron deterioradas durante la prestación del servicio militar.

Aunado a ello, obran pruebas suasorias de las múltiples solicitudes que elevó el demandante al Batallón Especial Energético y Vial 19 con el objeto de obtener una solución a las dolencias que lo aquejaban, circunstancia que refuerza la conclusión de que las afecciones auditivas del demandante se presentaron con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, de tal suerte que se acredita el nexo de causalidad entre el daño y la prestación del servicio militar obligatorio.

De igual manera la historia clínica de las distintas entidades prestadoras de salud, dan fe del daño y la línea de tiempo de la ocurrencia de los hechos, lo que acredita con la atención de urgencias y de entrega de medicamentos para el dolor. En ese hilo de comprensión, para el sub examine, sí se trató de un hecho que hizo afrenta a la salud del soldado regular y que, por consiguiente, vulneró su derecho subjetivo y le generó perjuicios extrapatrimoniales que evidentemente no estaba en la obligación de soportar, pues se trataba de un ciudadano que estaba cumpliendo un deber constitucional y, de esa manera, solo estaba obligado a prestar el servicio, no a sufrir lesiones en su integridad.

Así, no se configura la exterioridad jurídica en la acusación del daño del demandante, toda vez que la demandada está en el deber jurídico de reparar el daño por la condición de conscripto que tenía el actor y las especiales relaciones de sujeción de este para con el Estado. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Helder Beltrán Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00137-01 Es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen, no siendo imputable al Estado aquellos daños causados por fuerza mayor o caso fortuito, eventos cuya demostración corresponde a la parte demandada.

En este orden, la Sala encuentra que el Ejército Nacional si bien, en principio, no causó el daño irrogado al demandante directamente, sí es jurídicamente responsable, como quiera que su salud se vio menguada cuando prestaba su servicio militar obligatorio. Así las cosas, es acertada la decisión del a quo de declarar la responsabilidad extracontractual del demandado al considerar que se logró acreditar la existencia del daño y la imputabilidad de este a la demandada, pues los hechos ocurrieron con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, es decir, el Estado en cumplimiento de una actividad legal como es el reclutamiento de varones para el acatamiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, le ocasionó al actor un daño que este no estaba en la obligación de soportar.

Con todo, la Sala advierte que siempre que el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar nace para administración la obligación de garantizar la integridad psicofísica del ciudadano en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, por la estrecha relación de sujeción que surge entre el particular y la institucionalidad; además que, por regla general, sitúa a quien es obligado por imperio de la ley, en una posición de dependencia, lo que en términos de imputabilidad significa que es el mismo Estado el que debe responder por los daños que le sean causados relacionados con la ejecución de la carga pública.

Decantado lo anterior, procede la Sala a resolver frente al reparo del reconocimiento de perjuicios efectuados en primera instancia. 2.5.3. De los perjuicios. En este punto conviene hacer precisión frente a la solicitud de fecha 2 de agosto de 2023 elevada por la parte demandante tendiente a incorporar como prueba la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila del 9 de septiembre Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Helder Beltrán Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00137-01 de 2022,25 para advertirle a la parte que su solicitud no fue allegada dentro de una oportunidad probatoria, por lo que no resulta procedente acceder a su pedimento.

Frente al punto, obsérvese que el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 establece los supuestos de hecho bajo los cuales puede, eventualmente, aportarse pruebas en segunda instancia, al respecto, el canon en cita establece: (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

En esos términos, aunque la prueba fuere decretada en primera instancia, para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia (30/09/2022) no se había allegado al plenario, por lo cual, si lo pretendido por el demandante era que el juzgador de segunda instancia la tuviera en cuenta, debía solicitarse como prueba dentro del término de ejecutoria del auto admisorio de la apelación, tal y como lo describe el canon en cita, sin embargo, dicho proveído cobró ejecutoria el 24 de enero de 2023 sin que se hubiere actuado de conformidad, pues la petición fue allegada solo hasta el 2 de agosto de 2023, aun cuando la prueba se había obtenido por dicha parte desde el 9 de septiembre de 2022, es decir, aproximadamente un año antes.

Así, los términos imperativos de la norma impiden aportar las pruebas en cualquier momento, máxime que no se avizora impedimento alguno para haberse aportado la prueba en la última oportunidad probatoria que para el efecto se tuvo, cual fue dentro del término de ejecutoria de la admisión de la apelación contra la sentencia de primera instancia –se insiste-, máxime que tal pedimento no se limita al apelante sino que esta es una oportunidad para todas las partes. 25 C2, archivo 10.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Helder Beltrán Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00137-01 Conforme a ello, procede la Sala a resolver los reparos del apelante frente al reconocimiento de los perjuicios así: 2.5.3.1.

Perjuicios morales. Frente a esta tipología de perjuicios, la demandada asegura que no se determinó si efectivamente el joven Jhon Helder Beltrán Gómez sufrió alguna afectación y/o enfermedad, o disminución de la capacidad laboral, para poder determinar la afectación moral de sus familiares, es decir, se está presumiendo un daño moral sin saber realmente en qué consiste este, máxime que no se comprobó la relación afectiva, si estos convivían con el directo perjudicado o no. Al respecto, debe indicarse al apelante que la existencia de la afectación fue debidamente acreditada tal y como se consignó en el acápite del daño, por ende, no resulta procedente su apreciación, y por tanto, su oposición por no existir prueba de la disminución de la capacidad laboral hace referencia es a la cuantificación del perjuicio, circunstancia que se resolverá en el trámite del incidente de liquidación de perjuicios en virtud de la condena en abstracto impuesta en primera instancia, cuya disposición no se discute en esta instancia. Para el efecto conviene traer a colación la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014 con ponencia de la consejera Olga Mélida Valle de la Hoz (radicación 50001-23-15-000-1999-00326-01), en la cual se precisó: Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales.

La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.

Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Helder Beltrán Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00137-01 Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. Más recientemente, en la sentencia proferida el 11 de octubre de 2021 con ponencia del consejero Fredy Ibarra Martínez (radicación 08001-23-31-002-2002-02821-01), dicha Corporación señaló: En esa decisión también se estableció que i) el referente en la liquidación del perjuicio es la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima cuyo manejo se divide en seis rangos, de acuerdo con la tabla señalada, ii) a las víctimas indirectas se les asignaría un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que se hallen respecto del lesionado y, iii) la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.

Por consiguiente, si bien es cierto se indicó que el referente en la liquidación del perjuicio moral es la valoración de la gravedad de la lesión, también lo es que en la misma decisión se aclaró que no existe un sistema de tarifa legal para acreditar tal aspecto pues ello se podrá determinar de acuerdo con lo probado en el proceso. En ese orden para la Sala es claro que la sentencia de unificación no exigió una prueba única y concreta para valorar la gravedad o levedad de la lesión, v gr un certificado de pérdida de capacidad laboral.

En contraste el juez de la reparación cuenta con facultades para determinar esa valoración a partir de distintos medios probatorios según las condiciones del caso concreto y el material fáctico aportado al proceso. Inclusive, en un pronunciamiento posterior esta Sección consideró que el reconocimiento y la tasación del daño no se limitan a constatar el porcentaje certificado de la pérdida de capacidad laboral “sino que deben tener en cuenta las consecuencias de la enfermedad, el accidente o, en general, el hecho dañino, que reflejen alteraciones en el comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven su situación, como los casos estéticos o lesiones sexuales, que difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad".

Asimismo, puntualmente en un asunto similar al de la referencia en el que tampoco existía prueba del porcentaje de pérdida de capacidad laboral se consideró que esa prueba "no constituye tarifa legal para acreditar la magnitud de la lesión, por lo NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Helder Beltrán Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00137-01 que, ante su ausencia, deberá tenerse en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la gravedad o levedad del daño” En esa medida, contrario a lo dicho por la recurrente y por el agente del Ministerio Público en su intervención, para la Sala resulta claro que en este caso la única prueba que permite liquidar los perjuicios irrogados a los demandantes no es la del porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

En esos términos, la sentencia de unificación y los recientes pronunciamientos que se han desarrollado en torno a esta, ponen en evidencia que la existencia del perjuicio moral no se determina por la pérdida de la capacidad laboral, en tanto esta no es una tarifa legal para su reconocimiento y cuantificación, pues lo cierto es que las reglas de la experiencia indican que los padecimientos de una persona generan sentimientos de angustia y dolor en sus seres más queridos, apreciación que ha establecido como una presunción de padecimiento de perjuicios morales en casos de lesiones para los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, sin que se requiera de un dictamen que determine una limitación funcional.

Así mismo, la anterior conclusión permite descartar el argumento tendiente a revocar el reconocimiento de perjuicios morales a los familiares del directo perjudicado que no dependen de este, pues para acceder al reconocimiento de este perjuicio no se requiere de tal acreditación, por lo cual, basta con acreditar el vínculo siempre que no se desvirtúe la presunción, circunstancia que no se advierte en el sub judice.

Conforme a ello, no existen razones para acceder a los planteamientos de la demandada en tal sentido. 2.5.3.2. Del daño a la salud. La demandada se opone a su reconocimiento al asegurar que no están claras las circunstancias en que se produjo el hecho, apreciación que ya fue decantada en los acápites del daño e imputabilidad, por lo cual, analizada la alzada no se evidencia que el demandante se oponga al reconocimiento del perjuicio sino al nexo de causalidad de este con el servicio, circunstancia de la cual se ocupó esta decisión, máxime que ante la naturaleza del perjuicio dirigida a satisfacer los daños generados con una lesión a la integridad sicofísica de la persona, supone su reconocimiento en el sub judice, en tanto las lesiones en la salud del demandante fueron debidamente acreditadas, sin perjuicio de su cuantificación, de lo cual se ocupará el incidente de liquidación de perjuicios.

En virtud de lo anterior, tampoco se accederá a los reparos del recurso de apelación frente a este respecto. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Helder Beltrán Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00137-01 2.5.3.3.

De los perjuicios materiales. El recurrente se opone a este reconocimiento bajo el argumento que Jhon Helder Beltrán Gómez no demostró que hubiere tenido algún tipo de actividad económica que le permitiera devengar un salario u ingreso para su mantenimiento y el de su familia, circunstancia que no resulta de recibo para esta Corporación, pues de conformidad con la presunción judicial elaborada para esta clase de asuntos, en los cuales la persona (víctima directa) no acredita a qué actividad laboral se dedicaba y el ingreso que obtenía antes de la vinculación a la prestación del servicio militar obligatorio, pero se encuentra en edad de dedicarse a una labor productiva, o de ejercerla a partir de su egreso de las fuerzas militares, se infiere que tiene la oportunidad de obtener de su trabajo y devengaría por lo menos el salario mínimo legal vigente.26 No obstante, le asiste razón al recurrente al asegurar que no puede reconocerse el 25% por prestaciones sociales, pues en los términos de la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, en casos de lesiones a conscriptos resulta fácil inferir que no tenía vínculo laboral y por tanto, no se le reconocerían prestaciones sociales, al respecto, el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo refirió que ello no procede «toda vez que para la fecha del hecho dañoso la víctima estaba prestando el servicio militar obligatorio y, por tanto, no ejecutaba una actividad económica dependiente o independiente».27 En esos términos se ordenará la modificación de la sentencia de primera instancia para en su lugar, acceder al reconocimiento de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, sin que se incremente algún porcentaje por concepto de prestaciones sociales. 2.6.

Conclusión. Por las razones vertidas en precedencia, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo relacionado con la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa – Ejército por las afecciones causadas a Jhon Helder Beltrán Gómez y su núcleo familiar, toda vez que estaba cumpliendo una obligación constitucional, como es la prestación del servicio militar obligatorio, sin embargo, se modificará el reconocimiento de 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2012.

Exp. 23901. Consultar también las sentencias del 23 de mayo de 2012, Exp. 24.861 y sentencia del 19 de julio de 2001, Exp. 13.086 M.P. Alier E. Hernández, entre otras. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de noviembre de 2021, C.P. Freddy Ibarra Martínez, expediente 52180. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Helder Beltrán Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00137-01 perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para precisar que no se accederá al reconocimiento del incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales.

III. COSTAS El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Conforme lo anterior, el Consejo de Estado consideraba que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,28 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

No obstante, dicho criterio debe observar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 del CPACA para establecer que: «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», es decir, el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.29 De conformidad con lo indicado en precedencia y en virtud de lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,30 la Sala se abstendrá de condenar en costas por esta instancia, en razón a que, aunque la demandada resultó vencida su recurso le prosperó parcialmente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez. 29 Tal y como la considerado el Consejo de Estado en sentencias como la proferida recientemente por la Sección Segunda – Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-25-000-2008-00230-01 (3646-2014), de fecha 3 de agosto de 2023. 30 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Helder Beltrán Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00137-01 PRIMERO. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, el cual quedará así: «Segundo: Condenar en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a reconocer y pagar a los demandantes los siguientes perjuicios: • Perjuicios Morales: a favor de Jhon Helder Beltrán Gómez por ser el directo perjudicado, Dora Lilia Gómez y Helder Beltrán Gutiérrez quienes actúan en su condición de padres;

Emanuel Rodríguez Gómez, Fabián Camilo Galindo Gómez Y Brayan Camilo Beltrán Ordoñez en calidad de hermanos; y María Berthalina Castro Palacios y Luis Hermenegildo Gómez en su condición de abuelos maternos. • Daño a la salud: A favor de Jhon Helder Beltrán Gómez. • Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro): A favor de Jhon Helder Beltrán Gómez, en la suma que se derive de la pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta el porcentaje que corresponda calculado sobre un salario mínimo, y sin que se incluyan porcentajes adicionales por concepto de prestaciones sociales.

Los anteriores perjuicios se liquidarán mediante trámite incidental dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en la forma prevista en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 y 306 del Código General del Proceso, y con cumplimiento de las pautas impartidas en las consideraciones de las sentencias de primera y segunda instancia.

SEGUNDO. Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO. Sin costas en esta instancia.

CUARTO. En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previamente las anotaciones de rigor en el software de gestión -SAMAI-. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Helder Beltrán Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2018-00137-01 consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx