REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 044 Expediente número: 18-001-33-33-001-2014-00477-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Rosalba de Dios Lora y Otros Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Muerte soldado profesional Procede el Tribunal Administrativo del Caquetá a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 21 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual accedió las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda1 Los señores Rosalba de Dios Lora, Darío de Jesús Álvarez Rodríguez, Isidora Flórez Gaviria, Érica Álvarez Lora y Verónica Montoya Lora a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL con el objeto de que se le declare patrimonial y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos causados como consecuencia del fallecimiento del señor José Luis Lora en hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2013 en Puerto Rico Caquetá, cuando se desempeñaba como soldado profesional; y como consecuencia de dicha declaración se le condene a pagar los perjuicios a ellos causados en la forma planteada en la demanda.
Como fundamentos fácticos se expuso: El señor José Luis Lora se vinculó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional, adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 12 “Diosa de Chairá”, con sede en Florencia, Caquetá, labor que desarrollaba hacía 04 meses. El día 20 de noviembre de 2013, este se encontraba en la base militar “La Ruidosa”, ubicada en el Municipio de Puerto Rico Caquetá, cuando el Subintendente Javier Rodríguez Grisales, orgánico del primer pelotón de la compañía b, accionó su arma de dotación causándole la muerte. 1 Fs. 26-33, cuaderno principal 1 del expediente físico Demandante: Isadora Flórez Gaviria y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2014-00477-01 Asunto: Muerte soldado profesional 2 Mediante informe Administrativo por Muerte No. 07 del 22 de noviembre de 2013, el Comandante del Brigada Móvil No. 36 el Coronel Jaime Arturo Memolina Fontalvo, indicó que de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 4433 de 2004, la muerte del soldado profesional José Luis Lora, fue calificada por “muerte en misión del servicio” Finalmente señala que, al momento del fallecimiento del Soldado Profesional José Luis Lora, convivía con sus padres y su compañera permanente. 1.2 Contestación de la demanda2.
El apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL manifestó su oposición frente a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que no existe responsabilidad por el fallecimiento del soldado profesional José Luis Lora, en hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2013 que conduzcan a indemnización alguna, por cuanto no existió la falla alegada.
Refirió varias sentencias del Consejo de Estado sobre falla del servicio, actividades de las fuerzas militares, de la imputación del daño y el nexo causal, la prueba del daño y la carga de la prueba, haciendo mención a que en el caso concreto existe falta de legitimación en la causa por activa respecto a i) los hermanos del fallecido, por cuanto son mayores de edad y tienen capacidad de contribuir para sus propios gastos y los de sus padres, ii) del señor Darío de Jesús Álvarez Ramírez(sic) por cuanto no se acreditó la relación que lo unía con el señor José Luis Lora, como tampoco de iii) la señora Isidora Flórez Gaviria, al no demostrarse el vínculo afectivo con el fallecido.
En el término de contestación de la demanda, llamó en garantía al señor Javier Rodríguez Grisales en calidad de Subteniente, por cuanto en el informativo administrativo por muerte se indica que éste empieza a manipular su arma de dotación apuntando hacia un palo ubicado a no menos de tres metros de distancia, quien al bajar el fusil se acciona por la manipulación del mismo, por lo que sale un disparo e impacta por la espalda al SLP Lora José Luis. 1.3 Contestación del llamado en garantía- JAVIER RODRÍGUEZ GRISALES-3 El llamado en garantía, por su parte, aduce que no obra pruebas en el plenario que demuestren que efectivamente este fue quien accionó el fusil que ocasionó el deceso del señor Lora, pues si bien existe el informativo administrativo por muerte, éste fue suscrito por alguien que no presenció el momento de los hechos ni tampoco hay prueba de que fue un proyectil proveniente de su fusil de dotación el que segó la vida de la víctima.
Propuso las excepciones de i) indebido llamamiento en garantía, por lo que aduce, que la entidad demandada invoca la probable existencia de causales de exoneración de responsabilidad lo que constituye un contrasentido y una vulneración del parágrafo único del artículo 19 de la Ley 678 de 2001; ii) el llamado en garantía no cometió el hecho que produjo el daño antijurídico, indicando que no hay pruebas que demuestren que él fue quien causó el deceso del SLP.
Lora José Luis; iii) ausencia de dolo o culpa grave, estableciendo que las circunstancias fácticas no ocurrieron de manera intencionada o premeditada, como tampoco que haya sido un comportamiento gravemente culposo y iv) inexistencia de falla en el servicio, solicitando que el asunto 2 Fs. 77-100, cuaderno principal 1 del expediente físico. 3 Fs. 28-32, cuaderno llamamiento en garantía del expediente físico.
Demandante: Isadora Flórez Gaviria y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2014-00477-01 Asunto: Muerte soldado profesional 3 se debe fallar a la luz del régimen objetivo por riesgo excepcional como consecuencia de una actividad peligrosa. 1.4 Sentencia de primera instancia4.
En sentencia del 21 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia accedió en su totalidad las súplicas de la demanda al tenor de los siguientes fundamentos: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Ejército Nacional, respecto de Erika Álvarez Lora, Verónica Montoya Lora y Darío de Jesús Álvarez Rodríguez, así mismo, las propuestas por el llamado en garantía, el señor Javier Rodríguez Grisales de i) indebido llamamiento en garantía, ii) el llamado en garantía no cometió el hecho que produjo el daño antijurídico, iii) ausencia de dolo o culpa grave, como tampoco se logró probar la excepción de iv) inexistencia de falla en el servicio, conforme quedó ya sustentado.
SEGUNDO. - DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora ISIDORA FLÓREZ GAVIRIA propuesta por la accionada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.- DECLARAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los señores ROSALBA DE DIOS LORA, DARÍO DE JESÚS ALVAREZ RODRÍGUEZ, ERIKA ÁLVAREZ LORA y VERONICA MONTOYA LORA, como consecuencia del fallecimiento del señor JOSÉ LUIS LORA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. - Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a cancelar a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: - Para la señora ROSALBA DE DIOS LORA, en calidad de madre de la víctima, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV). - Para DARIO DE JESÚS ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, en calidad de padre de crianza de la víctima, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV)..- Para ERIKA ALVAREZ LORA, la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV), en calidad de hermana de la víctima. - Para VERÓNICA MONTOYA LORA, la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV), en calidad de hermana de la víctima.
QUINTO. - Declarar responsable al Llamado en Garantía señor JAVIER RODRÍGUEZ GRISALES por los perjuicios causados a los señores ROSALBA DE DIOS LORA, DARÍO DE JESÚS ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, ERIKA ÁLVAREZ LORA y VERONICA MONTOYA LORA, como consecuencia de la muerte del señor JOSE LUIS LORA, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 4 Folios 246-263 del cuaderno principal 3 del expediente físico Demandante: Isadora Flórez Gaviria y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2014-00477-01 Asunto: Muerte soldado profesional 4 SEXTO.- En consecuencia, ORDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, repetir contra el señor JAVIER RODRÍGUEZ GRISALES, por el cincuenta por ciento (50%) del valor que ésta deba pagar por la condena impuesta en esta sentencia, una vez haya cancelado la misma.
(…)” Como fundamento de la decisión determinó que se demostró la falla en el servicio, quedando probado que el fallecimiento del SLP Lora se debió por la manipulación del fusil que hiciera el Subteniente Javier Rodríguez Grisales, es decir, por un mismo compañero de armas del hoy occiso, y se causó con su arma de dotación oficial, circunstancias determinantes en la producción del daño, teniendo en cuenta que en el informe rendido por el Comandante de la Compañía Buitres, se estableció que ya se le había llamado la atención al oficial por mantener el fusil cargado, dando la orden de mantener los fusiles descargados, lo cual queda corroborado con lo señalado en la anotación visible a folio 204 del cuaderno principal, situación que evidencia la falla en el servicio, la cual es atribuible al Ejército Nacional, porque contraviene la directiva emanada de la misma institución, conforme la cual las armas no debían estar cargadas, sin que se encuentre demostrado en el proceso que el Ejército Nacional hubiese tomado alguna medida en contra del soldado por tener su arma cargada, por el contrario, al incumplir su obligación de exigir y verificar que los soldados tuviesen sus armas descargadas fue que sucedió el daño antijurídico que acá debe ser reparado, y por tanto, declaró que la entidad responsable de los daños causados a los demandantes, estando llamada reparar la totalidad de los perjuicios sufridos.
Frente al llamado en garantía el señor Javier Rodríguez Grisales, luego de realizar el análisis de los presupuestos de la Ley 678 de 2001, determinó que conforme las pruebas obrantes al proceso, este actuó de manera negligente (culpa grave), atendiendo que la única prueba aportada por la entidad demandada al momento de realizar el llamamiento, se colige que al manipular el arma, esta se disparó por cuanto no se encontraba asegurada, pese a que existían orden en contrario, lográndose probar por la entidad demandada que esa culpa grave de no tener asegurada el arma fuera justificable por parte del llamado en garantía, por consiguiente lo declaró administrativamente y patrimonialmente responsable en cuantía del 50% del valor total de la condena. 1.3 Recurso de apelación5.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado del llamado en garantía interpuso recurso de apelación dentro del término dispuesto para ello, señalando que no se encuentran acreditados los requisitos exigidos por la ley 678 de 2001, para la prosperidad del llamamiento en garantía con fines de repetición, señalando: 1.
Sobre la culpa grave invocada en la sentencia de primera instancia: manifiesta inconformismo atendiendo al no existir pruebas que determinen la culpabilidad del llamado en garantía declararse su responsabilidad, aunado a ello, señala que en el escrito del llamamiento la entidad accionada no indicó los motivos por los que consideró la conducta dolosa o gravemente culposa, no efectuó una imputación especifica de la conducta, impidiendo ejercer el derecho a la defensa, pues en su decir, no existe prueba documental como informe, memorando orden sumaria, orden del día elaborada con anterioridad a la 5Archivo 37RecursoApelacionActora, expediente digital 1 instancia Demandante: Isadora Flórez Gaviria y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2014-00477-01 Asunto: Muerte soldado profesional 5 ocurrencia de los hechos en donde se le hubiese llamado la atención al llamado en garantía por portar su arma de dotación cargada.
Aduce que el a quo se equivocó al afirmar que la conducta del llamado en garantía es gravemente culposa, cuando se demostró que fáctica y jurídicamente se encuentra válida y justificada atendiendo el sector donde se encontraban ya había sido objeto de ataque por parte de los grupos terroristas que hacían presencia en la región. 2. Sin soporte probatorio suficiente la sentencia de primera instancia tuvo como probada la materialidad de la conducta: para el a quo el informe por muerte No. 07 es la prueba suficiente que acredita la autoría del hecho, sin señalar específicamente los medios de convicción, exponiendo que las probanzas recaudadas en el proceso penal permiten arribar a tal conclusión, no obstante, se indican cuáles son las probanzas como quiera no fueron debidamente individualizadas y valoradas, resultando imposible establecer cuáles de ellas sirvieron de base para que el juzgador emitiera la declaración de responsabilidad del llamado en garantía. Refiere que el informe administrativo No. 07, no permite arribar a la certeza sobre las circunstancias en las que ocurrieron los hechos debido a que fue elaborado por el Comandante de la Brigada Móvil No. 36, quien no se encontraba en el lugar de los hechos en el momento de su ocurrencia, limitándose a reproducir las versiones y rumores carentes de valor probatorio, siendo insuficientes para arribar a la certeza de la autoría de la conducta y estructurar la responsabilidad patrimonial del llamado en garantía, pues señala que, en el proceso, en el proceso penal reposan las declaraciones de los SLP.
Néstor William Herrera Díaz., SLP. Jhon Londoño Pérez, CT. Wilson Humberto Gómez Benítez (Fl.118 C1-Proceso Penal)-Comandante de la Compañía Cascabel, SLP. Carlos Javier López Guiot (Fl.255 C2 Proceso Penal)-enfermero de combate, quienes fueron honestos al afirmar que no se encontraban en el lugar de los hechos al momento de su ocurrencia, alejados a una distancia superior a los 50- 60 metros.
Manifiesta que el único que podía haber esclarecido los hechos, era el testimonio rendido por el señor SLP. John Londoño Pérez (Fl.122 C1-Proceso Penal), quien manifestó de ahí era que venía subiendo mi compañero LORA y me dijo que qué estaba haciendo yo, le dije aquí echando unos frijoles a la pitadora entonces él me dijo ahora bajo, él se dirigía hacia la parte alta de la base, quizás a llamar o a la tienda, cuando mi teniente cogió la guerrera y a lo que él cogió la guerrera en la mano cogió el fusil y lo hizo sonar contra el comedor yo no estaba viendo pero como estaba tan cerquita escuché todo y fue cuando sonó el disparo y yo salí corriendo del rancho hacia mi bunker a buscar el chaleco y el casco porque pensé que se nos habían metido a la base Finalmente indica que no existe certeza sobre la autoría de los hechos que produjeron el daño pues no se arrimó ninguna prueba técnica que indique que la vainilla recogida del lugar de los hechos y el proyectil recuperado fuera del arma incriminada, por tanto, considera que en la zona que se encontraban al ser de influencia de las ONT FARC, podría haber sido de un llamado “piza suave” especializado en penetrar los límites de las bases militares, por tanto, al no existir pruebas testimoniales, técnicas, ni periciales, no es posible determinar con grado de certeza que el autor material del hecho fue el señor JAVIER Demandante: Isadora Flórez Gaviria y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2014-00477-01 Asunto: Muerte soldado profesional 6 RODRÍGUEZ GRISALES, por lo que no se puede calificar su conducta tal como lo hizo el a quo. 3.
El régimen objetivo por el ejercicio de actividades peligrosas: en la sentencia de primera instancia, se invoca como régimen aplicable el objetivo por el servicio de actividades peligrosas, afirmándose la acreditación de una falla en el servicio y la conducta gravemente culposa del llamado en garantía, sin que exista prueba que permita tener certeza que el impacto que causó el deceso de la víctima proviniera del llamado en garantía, por lo que considera que no es posible calificar la conducta como de culpa grave por una inexcusable omisión en el servicio de sus funciones, por cuanto existían razones para mantener el arma de dotación cargada debido a la zona en la cual se encontraban.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto del 19 de diciembre de 20226 se admitió el recurso de apelación formulado por el llamado en garantía conforme al numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
2.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA..- El llamado en garantía7 reiteró lo expuesto en el recurso de apelación en lo referente a que no se demostró la culpa grave y por ende la responsabilidad del señor Javier Rodríguez Grisales..- La parte demandada8: frente a los argumentos expuestos cita jurisprudencia del Consejo de Estado referente a la condena en costas en primera instancia, por lo que solicita sea revocada la sentencia de primera instancia. III.
CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. 3.2 Límites del recurso de apelación. Conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala limitará el estudio de la alzada a los argumentos expuestos y desarrollados en el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía. 3.3.
Planteamiento del problema jurídico. 6 Folio 287 del cuaderno principal 3 del expediente físico. 7 Folio 320 a 329 del CuadernoPrincipal3 del expediente físico. 8 Folio 309 a 319 del CuadernoPrincipal3 del expediente físico. Demandante: Isadora Flórez Gaviria y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2014-00477-01 Asunto: Muerte soldado profesional 7 Corresponde a esta Corporación determinar si en el presente caso el señor Javier Rodríguez Grisales actuó con culpa grave cuando fungía como Subteniente del Ejército Nacional por los hechos ocurridos el día 20 de noviembre de 2013, en donde resultó muerto el señor SLP José Luis Lora, tal y como lo dedujo el a quo, o si su conducta no puede ser objeto de dicha calificación y por lo tanto se debe absolver al llamado en garantía, como lo sostiene el recurso de apelación. 3.4 Análisis de la Sala.
Se observa que el Juzgado Primero Administrativo de Florencia declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por los hechos ocurridos el día 20 de noviembre de 2013 en los cuales falleció el señor SLP José Luis Lora, decisión frente a la cual las partes se conformaron, por cuanto ni la parte actora ni la entidad accionada interpusieron recurso de apelación, si bien la entidad demandada presentó apelación adhesiva9 siendo rechazada por haberse presentado de manera extemporánea10, lo cual impide que en esta instancia se pueda analizar o tomar decisión alguna sobre la responsabilidad contractual deducida en la sentencia de primera instancia y conduce a que el asunto a resolver se contraiga, como ya se anunció, al estudio de los argumentos expuestos por el llamado en garantía en su recurso de apelación, para que sea revocada la condena que en su contra se culminó con el fallo objeto del recurso. 3.5.
Régimen de responsabilidad. La Constitución Política de 1991 en su artículo 90 consagró expresamente la obligación del Estado de repetir por el monto de lo pagado o de la condena que le haya sido impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa en la causación del daño indemnizado. Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la acción de repetición previó en su artículo 142 lo siguiente: “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” 9 Folios 291-298 del cuaderno principal 3 del expediente físico 10 Folio 303 del cuaderno principal 3 del expediente físico Demandante: Isadora Flórez Gaviria y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2014-00477-01 Asunto: Muerte soldado profesional 8 Así las cosas, se puede establecer que para que se configure el derecho de la Administración de exigir a sus funcionarios o ex funcionarios, el pago de la indemnización que ha hecho, se deben cumplir los siguientes requisitos, que la jurisprudencia del Consejo de Estado11 ha precisado: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) la efectividad del pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; d) la culpa grave o el dolo.
En ese orden de ideas, la Sala analizará si en el presente caso se encuentran reunidos o no los presupuestos para acceder a las pretensiones de la acción de repetición que formuló la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3.6 Régimen jurídico aplicable. Teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen a la presente acción tuvieron lugar el día en que se produjo la muerte de José Luis Lora, esto es, el 20 de noviembre de 2013, la normatividad aplicable a los hechos es la Ley 678 de 200112, en materia de acción de repetición, que consagra el dolo y la culpa grave, así: “ARTÍCULO 5º.
Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.
Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.
Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 374 de 2002 ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción 11 Ver sentencia del veinticuatro 24 de abril de dos mil trece 2013, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gambo.
Radicación: 63001233100020090042 01 (44.399). Actor: Departamento del Quindío. Demandado: Luis Fernando Velásquez Botero. Asunto: Acción de repetición (sentencia) 12 Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. Demandante: Isadora Flórez Gaviria y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2014-00477-01 Asunto: Muerte soldado profesional 9 directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error -inexcusable. 4.
Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.” Entonces, como lo que se le reprocha al demandado –llamado en garantía- es que su actuar fue con culpa grave porque desconoció las ordenes de sus superiores, y portaba su arma de dotación cargada, es decir sin seguro, lo que produjo que esta se accionara y causara la muerte del señor SLP José Luis Lora, en hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2013, esto es, luego de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, será esta la norma el parámetro normativo que se tendrá en cuenta para valorar sí su conducta se enmarca en el concepto de culpa grave. 3.7 Material probatorio Documentales - Informe administrativo por muerte rendido el 22 de noviembre de 2013 por el comandante de la Brigada Móvil No. 3613, de cuyo contenido se lee: “Teniendo como base el informe rendido por el señor Mayor FRANCO MONTES FREDY Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 12, sobre los hechos del fallecimiento del SLP.
LORA JOSE LUIS q.e.p.d. Siendo aproximadamente las 13:00 horas del 20 de noviembre de 2013 el Subteniente Rodríguez Grisales Javier orgánico del primer pelotón de la compañía B, solicita ir a bañarse, mencionado oficial llega a la parte media de la Base y le pide a un suboficial dejarlo bañar en el recipiente de agua que se recoge de la lluvia, el oficial se sienta y empieza a manipular su arma de dotación apuntando hacia un palo ubicado a no menos de tres metros de distancia, al bajar el fusil se acciona por la manipulación del mismo y sale un disparo impactando en la espalda del SLP.
LORA JOSE LUIS quien pasaba en esos momentos por el camino de la B.O.I. De forma inmediata el personal reacciona al sonar el disparo y el oficial pide ayuda para atender al soldado, de forma rápida es atendido por los enfermeros de combate pero a los diez minutos ya el soldado no presentaba signos vitales, el soldado profesional Londoño Pérez Jhon se encontraba al lado del oficial siendo testigo de los hechos. 13 Folio 11, del cuaderno principal 1 del expediente físico Demandante: Isadora Flórez Gaviria y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2014-00477-01 Asunto: Muerte soldado profesional 10 CONCEPTO: De acuerdo al artículo 20 del decreto 4433 del 31 de diciembre del 2004, la muerte del SLP.
LORA JOSE LUIS q.e.p.d. identificado con cédula de ciudadanía No.1.128.453.417 de Medellín (Antioquia) ocurrió por MUERTE EN MISION DEL SERVICIO.” - Registro civil de defunción con serial No. 9022931, en el cual se indica que la muerte del señor JOSÉ LUIS LORA, falleció el día 20 de noviembre de 201314. - Informe de hechos suscrito por el comandante de la Compañía “Buitre”, de fecha 20 de noviembre de 2013, en el cual informa al comandante del BACOT No. 12, sobre los hechos ocurridos el día 20 de noviembre de 2013, en los cuales resultó muerto el señor SLP José Luis Lora15. - Folio de anotación de fecha 19 de noviembre de 201316, del cual se extrae: - Folio de anotación de fecha 20 de noviembre de 201317, del cual se extrae: - Investigación disciplinaria No. 01-201418 adelantada en contra del señor JAVIER RODRÍGUEZ GRISALES, por los hechos ocurridos el día 20 de noviembre de 2013, adjuntándose fallo de primera instancia19, en el cual, se le sancionó al 14Folio 11, del cuaderno principal 1 del expediente físico 15 Folio 145, del cuaderno principal 1 del expediente físico 16 Folio 204 del cuaderno principal 2 del expediente 17 Folio 205 del cuaderno principal 2 del expediente 18 CD visible en el folio 1 del cuaderno de pruebas parte actora del expediente físico. 19 Folios 305-341 del archivo 3 del CD visible en el folio 1 del cuaderno de pruebas parte actora del expediente físico.
Demandante: Isadora Flórez Gaviria y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2014-00477-01 Asunto: Muerte soldado profesional 11 llamado en garantía por la falta gravísima consagrada en el artículo 58 No. 30 de la Ley 836 de 2003, con separación absoluta de las Fuerzas Militares e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por quince años.
Tal como quedó plasmado en párrafos arriba, la Sala realizará el análisis de la conducta especifica en razón a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, así: Sobre la culpa grave invocada en la sentencia de primera instancia, el inconformismo del apelante radica en que no existen pruebas que determinen su culpabilidad y aunado a ello, la entidad no indicó los motivos por los que consideró la conducta dolosa o gravemente culposa, lo que impidió realizar una defensa efectiva al respecto. El dolo o la culpa grave en cabeza del demandado.
Al respecto la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado cabe precisar que bajo los postulados de la ley 678 de 2001, se establecen los aspectos de la conducta a manera de Dolo en el artículo 5° y de Culpa Grave en el artículo 6° de la ley antes referida. De conformidad con las precisiones hechas al respecto por el Consejo de Estado, “el criterio de culpa grave y dolo debe fundamentarse en la norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos o actos en que se fundamenta una acción, por lo cual, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite ocurrieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, serán los criterios allí dispuestos los empleados para determinar la conducta del demandado, en cambio, si los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de dicha norma, el juez no podrá acudir a lo allí dispuesto.20” En el caso sub judice, se tiene que el análisis realizado por el Juzgado de instancia giró en torno a determinar si el demandando incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa tipificada como tal en el artículo 5° de la Ley 678 de 2001, Al respecto, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de los artículos 5°. y 6° de la ley 678, por los cargos analizados en la sentencia, -violación del principio de igualdad, presunción de inocencia y principio de la buena fe-, procedió al estudio de la causal en la sentencia C-778/0321, consideró: “En efecto, con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso. 20 Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Alberto Montaña Plata, 15 de julio de 2019, radicación número: 25000-23-26-000-2009-00142- 01(43313). 21 Referencia: expediente D-4477.Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 1º (parcial), 4º, 5º (parcial), 6º (parcial), 7º y 17 de la Ley 678 de 2001.Demandante: William Fernando León Moncaleano.Magistrado Ponente:Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA.Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003).
Demandante: Isadora Flórez Gaviria y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2014-00477-01 Asunto: Muerte soldado profesional 12 “Estos propósitos quedaron consignados en la exposición de motivos al proyecto de ley que luego se convirtió en la Ley 678 de 2001, donde se justificó el régimen de presunciones contemplado en las normas impugnadas al reconocer que “el legislador debe facilitar el debate probatorio para no hacer de la acción de repetición una misión imposible.
Señalar causales de presunción de dolo y la culpa grave resulta conveniente y necesario, puesto que en el proceso de repetición sólo deberá probarse el supuesto de hecho en que se funda la presunción, con el objeto de invertir la carga de la prueba para hacer de la acción una herramienta efectiva y eficaz. En otras palabras, resultará suficiente para la parte demandante demostrar una de las causales que se señalan para presumir que el funcionario actuó con dolo o culpa y, por consiguiente, a la parte demandada demostrar que el supuesto de hecho que se alega no se configuró”.
(Subraya fuera del texto) Por su parte, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo22 ha sostenido: “(…) Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública.
Conforme con lo anterior, la presunción reviste un carácter probatorio, invirtiéndose la carga de la prueba al demandado, el cual deberá probar la inexistencia del hecho o de las circunstancias de las cuales se infiere la presunción para liberar su responsabilidad patrimonial. Como lo ha dicho la Corte, la presunciones persiguen finalidades constitucionalmente valiosas, al facilitar el ejercicio del medio de control de repetición que es de naturaleza civil, en los casos en que el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en las conductas dolosas o gravemente culposas de sus agentes, lo que lleva a garantizar la integridad del patrimonio público, la moralidad y eficacia de la función pública (arts. 123 y 209 de la C.P.)” (Subraya fuera del texto) En misma línea de argumentación, se tiene que la Corte Constitucional en SU-354 de 2020, fijó unos presupuestos constitucionales que deben ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición. Entre ellos, advirtió que la entidad demandante debe probar plenamente, y al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”. 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C. veinticuatro (24) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación: 110010326000201400026 00 (50.032) Actor: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO Y OTROS Asunto: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (sentencia).
Demandante: Isadora Flórez Gaviria y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2014-00477-01 Asunto: Muerte soldado profesional 13 Además, la referida corporación judicial indicó que, para efectos de garantizar el derecho al debido proceso del demandado, “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración”, pues la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa.
Así las cosas, es deber de la entidad que pretende la repetición de lo pagado, no solo expresar la causal que consagra la presunción de dolo o culpa grave en que se basa su demanda, sino también la de probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
En ese orden de ideas, la Sala se pregunta si la parte pasiva incurrió en una conducta gravemente culposa en relación con los hechos del fallecimiento del señor José Luis Lora, es decir, si tal como lo indicó el a quo que fue su supuesto actuar negligente el que provocó el daño reparado; sin embargo, verificado el escrito del llamamiento en garantía se evidencia que la entidad accionada Nación-Ejército Nacional, no realizó el mínimo esfuerzo para demostrar el actuar del llamado en garantía, a la luz del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, comoquiera que no se supo, si la conducta realizada por el agente del estado fue a título de dolo o culpa grave.
Es así como para que se predique el dolo o culpa grave en el comportamiento de un agente del Estado, debe demostrarse que este quería la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, esto, en los términos del artículo 5° de la Ley 678 de 2001. Ahora, es carga de la activa probar dentro del proceso la responsabilidad del demandado a partir de los hechos que originaron la condena en contra de la entidad demandante y que su actuación fue a título de dolo o culpa grave.
En esta secuencia asume imprescindible contrastar la asignación de funciones conforme a los reglamentos y manuales respectivos con el comportamiento o conducta desplegada por el servidor público. Es así que, para determinar la responsabilidad personal de los agentes, ex agentes estatales o particulares investidos de funciones públicas, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta, necesariamente, el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave23.
Igual se requiere establecer si dicho incumplimiento se debió a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas – actuación dolosa–, o si al actuar pudo prever la irregularidad en la cual incurría y el daño que podría ocasionar, y aun así lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo – actuación gravemente culposa.
Es claro entonces que “se trata de establecer una responsabilidad subjetiva cualificada, en la cual juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permitirá deducir la responsabilidad del agente, 23 Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia del 35 de agosto de 2011, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Exp. 20117. Demandante: Isadora Flórez Gaviria y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2014-00477-01 Asunto: Muerte soldado profesional 14 ex agente estatal o particular en ejercicio de funciones públicas y, por ello, resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta”24 Por tal motivo, lo que puede resultar suficiente para condenar al Estado vía reparación directa no lo es para repetir contra el servidor público porque la materialización de un daño antijurídico no implica per se la configuración de dolo o culpa grave en cabeza del agente estatal.
Por esta razón el actor tiene la carga de demostrar fehacientemente el dolo o la gravedad de la culpa del servidor contra quien pretende repetir. Bajo los anteriores términos, la Sala desciende al caso concreto, para señalar que, conforme a las voces de la parte recurrente, el Juzgado de instancia, consideró su responsabilidad a partir del estudio de la falla en el servicio que se incurrió al interior del proceso de Reparación Directa No. 180013333001201400477, en la cual se declaró responsable al señor Rodríguez Grisales.
Se extracta de dicha providencia lo siguiente: “(…)En este orden de ideas vemos que la prueba que relaciona la entidad demandada con el fin de establecer el dolo o culpa grave del señor Rodríguez Grajales, es el informativo administrativo por muerte del 22 de noviembre de 2013, sin que para tal fin, se haya aportado ni solicitado la práctica de alguna otra prueba, teniendo el deber legal de hacerlo, si pretendía probar los supuestos de hecho que configurarían el actuar doloso o gravemente culposo de su agente estatal con miras a repetir contra éste por la condena impuesta contra la entidad, toda vez que solo se limitó a afirmar que en el informativo administrativo se indicó que el llamado en garantía empezó a manipular su arma de dotación apuntando hacia un palo ubicado a no menos de tres metros de distancia, quien al bajar el fusil se acciona por la manipulación del mismo, por lo que sale un disparo e impacta por la espalda al SLP Lora José Luis causándole la muerte, lo cual solo prueba que efectivamente se causó un daño a un bien jurídicamente tutelado como lo es la vida, más no allega prueba que sea idónea o que por lo menos muestre la intención del señor Rodríguez Grisales de causarle el daño al SLP Lora para constituir el dolo, pues nótese que el informativo aduce que se apuntó hacia un árbol mas no hacia la humanidad del soldado profesional hoy fallecido.
No obstante, quedó probado que el llamado en garantía actuó de manera negligente (culpa grave), pues en la prueba única que fuere aportada por la entidad al momento de llamar en garantía al señor Javier Rodríguez Grisales, se colige que al manipular el arma ésta se disparó, por cuanto no se encontraba asegurada, máxime si se tiene en cuenta que en el plenario hay prueba que da cuenta que existían ordenes de mantenerla asegurada, por lo cual, se logró probar por quien tenía la carga de hacerlo, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, que esa culpa grave de no tener el arma asegurada, fuera justificable por parte del llamado en garantía.(…)” De las consideraciones vertidas en el fallo traído a colación, queda establecido el que a quo realizó una verificación de la conducta del llamado en garantía extrapolando los argumentos encontrados en la declaratoria de responsabilidad de la entidad accionada Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por el fallecimiento del señor José Luis Lora, comoquiera que consideró que el informe administrativo por muerte, era la prueba fehaciente que determinaba la conducta del llamado en garantía, pese a 24 Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia del 26 de febrero de 2014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Exp. 48384. Demandante: Isadora Flórez Gaviria y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2014-00477-01 Asunto: Muerte soldado profesional 15 advertir que la entidad no aportó ninguna prueba que pretendiera demostrar la conducta de este, como también ningún tipo de argumento diferente al contenido del informe administrativo por muerte de fecha 22 de noviembre de 2013.
En este punto vale la pena recordar que, si bien el fallo de lo Contencioso Administrativo no es una prueba que nos permita calificar la conducta del accionado, lo cierto es que sí puede tomarse como una prueba documental contentiva de una decisión adoptada por una autoridad que ofrece evidencia de lo que allí se relata, razón por la que en el caso concreto resulta forzoso inferir que se declaró la responsabilidad del Estado por la muerte del Soldado Profesional José Luis Lora, como consecuencia de un disparo de proyectil de arma de fue dentro de las instalaciones de la Base Militar la Ruidosa de Puerto Rico Caquetá. Por ende, del recurso de alzada, y a las pruebas allegadas, se observa que no se logró demostrar que la conducta del aquí demandado comportó una actuación gravemente culposa para efectos de la configuración de la presunción prevista en el artículo 5, numeral 1, de la Ley 678 de 2001, comoquiera que la entidad llamante con fines de repetición no aportó argumento alguno desarrollando la conducta cometida por el agente del estado, además de los elementos probatorios allegados al proceso, no se da cuenta del actuar que el comportamiento de este, se produjo con la intención o la realización de un hecho ajeno a los fines del servicio del estado, pues si bien, se allegó copia de la investigación disciplinaria adelantada en contra del señor Grisales, en la cual lo separan de las Fuerzas Militares, lo cierto, es que se desconoce si el mismo se encuentra en firme.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que, si bien las probanzas resultaron suficientes para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado dentro del proceso de reparación directa, no acontece lo mismo para la acreditación de la conducta individual –culpa grave- que en el presente proceso se reclama. Se insiste, que en el escrito de llamamiento en garantía con fines de repetición no se alegó ningún tipo de conducta en la cual haya incurrido el llamado en garantía, por lo que no podría el Juez de instancia verificar los presupuestos establecidos en la Ley 678 de 2001, pues no le está dado encausar la conducta del agente del estado, si la llamante no indicó los motivos de hecho y de derecho por los cuales realizó su llamamiento.
Por ello, al no existir prueba de la culpa grave en el actuar del llamado en garantía, se deberá modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar probada la excepción denominada ausencia de dolo o culpa grave. Precisamente sobre la carga probatoria del actuar doloso o gravemente culposo de los agentes estatales dentro del medio de control de repetición y/o del llamamiento con fines de repetición, se insiste que es deber de la parte que reprocha su ocurrencia acreditar con suficiencia todas sus características25. 25 Sentencias que dictó la Sección Tercera el 31 de agosto de 2006 con ponencia de la Dra. RUTH STELLA CORREA PALACIO.
Exp. 17.482. Actor: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Demandado: Manuel de Jesús Guerrero Pasichana. Exp. 28.448. Actor: Lotería “La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda.”. Demandado: Elkin Antonio Contento Sanz: “Es del caso advertir a la entidad demandante que el derecho - deber de ejercer la acción de repetición contra los funcionarios y ex funcionarios o particulares que ejerzan funciones públicas, comporta tanto el desarrollo efectivo de la carga de la prueba tanto al incoar la acción como durante las etapas previstas para ello dentro del proceso, con el fin de demostrar judicialmente los presupuestos objetivos (sentencia condenatoria y pago) y la conducta dolosa o gravemente culposa del agente público, por la cual debe reparar al Estado las sumas que éste canceló a las víctimas dentro de un proceso indemnizatorio, lo que además se traduce en garantizar el derecho de defensa dentro del proceso al demandado servidor o ex servidor público o particular que ejerció función pública, de suerte que le permita presentar sus pruebas y contradecir las que se aduzcan en su contra para responsabilizarlo por los hechos que originaron una indemnización o el pago de una condena.
No se satisface esta conducta procesal cuando la actora se limita a afirmar o incluso, en principio, cuando simplemente allega al expediente la sola sentencia de condena a cargo del Estado, puesto que este juicio Demandante: Isadora Flórez Gaviria y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2014-00477-01 Asunto: Muerte soldado profesional 16 El Consejo de Estado ha manifestado que26.
“El Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición, y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 7715 y 7816 del C. C. A. Así, dijo17 que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
Es igualmente necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política18 y en la ley. Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.
Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública.” De manera posterior y en referencia al este asunto señaló esta misma Corporación27: “En efecto, en aquellos casos en los cuales la acción de repetición se fundamenta únicamente en las consideraciones que dieron lugar a la imposición de una condena, la Sala ha sostenido que estas no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma.
De conformidad con la cita jurisprudencial puesta de no se trata de una pretensión ejecutiva en contra del servidor público, sino de un proceso contencioso y declarativo de su responsabilidad por culpa grave o dolo en su acción u omisión que habría ocasionado un daño que resarció el Estado, y en el cual el interesado en obtener una sentencia favorable de la jurisd interés, siendo, por tanto, indispensable que sea celoso en atender la carga procesal probatoria que implica el acreditamiento de los elementos que han sido explicados, para el éxito y prosperidad de las pretensiones y el aseguramiento de los fines constitucionales y legales de la acción de repetición, lo cual no se evidenció en el presente caso”. 12 - negrillas fuera de texto para destacaricción deberá desplegar una actividad probatoria prolífica, acorde y proporcional con dicho 26 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de febrero de 2014. C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Rad Nº 25000-23-26-000-2011-00478-01 (48384). 27 Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia del 08 de noviembre de 2021, C.P. María Adriana Marín. Radicado: 05001-23-33-000-2014-02032-01 (66876).
Demandante: Isadora Flórez Gaviria y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2014-00477-01 Asunto: Muerte soldado profesional 17 presente, el alcance probatorio de la sentencia condenatoria referida es solo en relación con “su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte” Es así como, en el presente medio de control se exige que el aporte de las pruebas que demuestren la culpa grave o el dolo del funcionario vinculado al proceso, y que precisamente, por dicha conducta cumplida en ejercicio de sus funciones, se causó un daño por el cual la entidad pública debió reconocer una indemnización impuesta en una sentencia judicial condenatoria o en una conciliación, según el caso.
En este proceso, se establece que no se cumplió con el anterior requisito y presupuesto, pues existen graves deficiencias probatorias para demostrar en este expediente una conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal con motivo de los hechos afirmados en la demanda, pues para imputar la responsabilidad al servidor público se requiere demostrar que la actuación de la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que la realizó como servidor público para prestar el servicio.
Amén de las razones que se dejaron expuestas, concluye la Sala que no hay pruebas con la entidad suficiente para establecer que la conducta del demandado hubiere sido dolosa o gravemente culposa, pues -bueno es reiterar, “no es suficiente la copia de la Sentencia del proceso de reparación directa para acreditar el comportamiento del agente, sino que, deben analizarse las pruebas de este y los demás elementos probatorios que reposen en el expediente”28.
Colofón de lo expuesto, se evidencia que se logró demostrar por parte del llamado en garantía los argumentos expuestos en el recurso de alzada, y por tanto al revocarse la condena en su contra, se entiende que el responsable a cargo de esta es la entidad accionada, esto es, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, como quiera que, frente a la responsabilidad endilgada en la sentencia de primera instancia, no fue objeto de apelación no siendo posible entrar a analizar su responsabilidad.
Tal como se indicó en párrafos anteriores, se modificará la orden de primera instancia, en concreto, en lo atinente con la responsabilidad atribuida al llamado en garantías, JAVIER RODRÍGUEZ GRISALES. Además, que se deberá modificar la condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del CGP, atendiendo a que el mencionado no resultó vencido en este medio de control.
En ese orden de ideas, la Sala de abstendrá de analizar los demás cargos planteados por el recurrente en el recurso de alzada, ya que carecen de relevancia, cuando se logró establecer la ausencia de responsabilidad patrimonial del llamado en garantía. IV. Sobre la condena en costas en segunda instancia Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. 28 Sentencia 2010-00890 de junio 19 de 2020,CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN Consejera Ponente: María Adriana Marí Rad.: 68001-23-31-000-2010-00890-01 (57707 Ref.: Acción de repetició Actor: Universidad Industrial de Santande Demandado: Martín Aldana Mayorga y otro Demandante: Isadora Flórez Gaviria y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2014-00477-01 Asunto: Muerte soldado profesional 18 Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.
A su vez, el numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 5 del mismo artículo establece que «en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión».
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias si las hubiere. Por lo tanto, no se condenará en costas, como quiera que la entidad accionada no intervino en esta, por lo que no se evidencia una actuación continua y consistente en el transcurso de la segunda instancia, postura que ha sido aceptada por el Consejo de Estado en procesos similares29.
Véase: “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.
V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, dentro del medio de control de Reparación directa, instaurado por la Isadora Flórez Gaviria en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, por las razones expuestas, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Ejército Nacional, respecto de Erika Álvarez Lora, Verónica Montoya Lora y Darío de Jesús Álvarez Rodríguez, así mismo, las propuestas por el llamado en garantía, el señor Javier Rodríguez Grisales de i) indebido llamamiento en garantía, ii) el llamado en garantía no cometió el hecho que produjo el daño 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.
Demandante: Isadora Flórez Gaviria y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2014-00477-01 Asunto: Muerte soldado profesional 19 antijurídico, como tampoco se logró probar la excepción de iii) inexistencia de falla en el servicio, conforme quedó ya sustentado. “SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Ejército Nacional, respecto de Erika Álvarez Lora, Verónica Montoya Lora y Darío de Jesús Álvarez Rodríguez, así mismo, las propuestas por el llamado en garantía, el señor Javier Rodríguez Grisales de i) indebido llamamiento en garantía, ii) el llamado en garantía no cometió el hecho que produjo el daño antijurídico, como tampoco se logró probar la excepción de iii) inexistencia de falla en el servicio, conforme quedó ya sustentado.
TERCERO: DECLARAR probadas la excepción de ausencia de dolo o culpa grave, propuesta por el llamado en garantía, JAVIER RODRÍGUEZ GRISALES, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora ISIDORA FLÓREZ GAVIRIA propuesta por la accionada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los señores ROSALBA DE DIOS LORA, DARÍO DE JESÚS ALVAREZ RODRÍGUEZ, ERIKA ÁLVAREZ LORA y VERONICA MONTOYA LORA, como consecuencia del fallecimiento del señor JOSÉ LUIS LORA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a cancelar a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: - Para la señora ROSALBA DE DIOS LORA, en calidad de madre de la víctima, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV). - Para DARIO DE JESÚS ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, en calidad de padre de crianza de la víctima, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV)..- Para ERIKA ALVAREZ LORA, la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV), en calidad de hermana de la víctima. - Para VERÓNICA MONTOYA LORA, la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV), en calidad de hermana de la víctima.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada Nación-Mindefensa- Ejército Nacional y como agencias en derecho se establecen el 4% de las pretensiones reconocidas. Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 316 del CGP.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: La Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, dará cumplimiento a este fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Isadora Flórez Gaviria y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2014-00477-01 Asunto: Muerte soldado profesional 20 DÉCIMO: ORDENAR que se expidan con destino a la parte actora copias de esta decisión junto con su constancia de ejecutoria, en los términos del artículo 114 del Código General del Proceso, fotocopia auténtica del poder con su certificación de vigencia, para efectos de obtener su pago y la devolución que existiere del remanente del depósito para gastos del proceso.
DÉCIMO PRIMERO: Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archívese el expediente, previa anotación en el programa Justicia Siglo XXI SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al despacho judicial de origen para lo de su competencia, previa anotación en SAMAI. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y Cúmplase Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ YANNETH REYES VILLAMIZAR ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.