REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, cuatro (04) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proyecto de SENTENCIA No. 042 RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2012-00287-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Javier Horacio Álvarez Vanegas DEMANDADO: Municipio de Florencia y otro ASUNTO: Lesiones a civil- caída hueco Link del expediente: D 18001333300120120028701 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas Municipio de Florencia y la Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P., contra la sentencia emitida el 4 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 El señor Javier Horacio Álvarez Vanegas y Otros, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra del Municipio de Florencia y la Empresa de Servicios de Florencia SERVAF.S.A. E.S.P., con el objeto de que se les declare patrimonial y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos causados como consecuencia de las lesiones personales sufridas por Javier Horacio Álvarez Vanegas, en hechos ocurridos el día 11 de abril de 2011 cuando transitaba por la trasversal 6 con calle 18 – Puente La Perdiz de la ciudad de Florencia, sufriendo un aparatoso accidente al tropezar con un hueco que se había formado a lo ancho de la vía, producto de los trabajos de instalación de tuberías de acueducto, correspondiente al proyecto de redistribución de caudales fase II, el cual estaba siendo ejecutado por SERVAF S.A ESP de Florencia – Caquetá. Por perjuicios morales: Solicitó la suma de cien (100) SMLMV para el señor Javier Horacio Álvarez Vanegas Por perjuicios a la vida de relación y/o daño a la salud: Solicitó la suma de cien (100) SMLMV para el señor Javier Horacio Álvarez Vanegas.
Por perjuicios materiales: 1 Ítem 1, “01Cuaderno principal 1” pág. 169-183. RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2012-00287-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Javier Horacio Álvarez Vanegas DEMANDADO: Municipio de Florencia y otro Sentencia Segunda Instancia 2 A título de daño emergente, se solicitó la reparación de la motocicleta de placas FXP-86A, de propiedad del señor JAVIER HORACIO ALVAREZ correspondiente a la suma de sesenta y cinco mil pesos ($65.000) M/CTE.
A título de lucro cesante pidió la suma de un millón trecientos sesenta y un mil trescientos veintiséis ($1.234.597) M/CTE, por los 3 meses que estuvo incapacitada la víctima directa. Como fundamentos fácticos, se expuso: - El 11 de abril de 2011, siendo aproximadamente las cinco y quince (5:15) de la mañana, el señor libelista salió de su residencia ubicada en el Barrio Yapura Norte, en la motocicleta de placas FXP-86A de su propiedad, con destino a la Institución Educativa Barrios Unidos del Sur – Versalles de Florencia, Caquetá, con el fin de dictar clases a sus estudiantes, en una jornada de 6:00 de la mañana a 12 del mediodía. - Aproximadamente siendo las cinco y cuarenta (5:40) de la mañana, el señor Javier Horacio Álvarez Vanegas, al pasar en su motocicleta por la trasversal 6 con calle 18 – Puente La Perdiz, perdió el equilibrio al tropezarse con un hueco que se encontraba abierto en la vía, formado por trabajos de instalación de tuberías de acueducto, correspondiente al proyecto de redistribución de caudales fase II, el cual estaba siendo ejecutado por SERVAF S.A ESP de Florencia – Caquetá. - Manifestó que a causa del hueco formado y la falta de señalización en la obra, el señor Javier Horacio Álvarez Vanegas sufrió un aparatoso accidente de tránsito, que lo dejó inconsciente e inmóvil, con múltiples heridas y lesiones en la rodilla derecha. - Del accidente fue levantado croquis, por el patrullero ORTIZ TORRES CARLOS GREGORIO, adscrito a la Unidad de Tránsito y Transporte Urbano DECAQ.
En cuanto a los elementos de la responsabilidad se alegó: Daño Javier Horacio Álvarez Vanegas como consecuencia del accidente sufrió trauma en rodilla derecha, con deformación, edema en pierna derecha y fractura de tibia (Tercio Medio Tibial). Causa directa, inmediata y material del daño Vía en mal estado y con huecos por los trabajos ejecutados por SERVAF.S.A. E.S.P. Hechos dañinos Omisión de las demandadas de mantener en optimo estado y señalización la vía, Avenida Roberto Claros trasversal 6 con calle 18 – Puente sobre la Quebrada La Perdiz, en consideración a que dicha vía se encontraba en mal estado y con huecos por los trabajos ejecutados por SERVAF, lo que hacía riesgoso el tránsito vehicular sobre dicho tramo para la población, máxime si se trataba de una vía pública constantemente transitada.
RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2012-00287-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Javier Horacio Álvarez Vanegas DEMANDADO: Municipio de Florencia y otro Sentencia Segunda Instancia 3 Persona pública llamada a responder Municipio de Florencia – Alcaldía Municipal de Florencia – Caquetá y la Empresa de Servicios Públicos de Florencia SERVAF.S.A. E.S.P. 2.2.
Contestación 2.2.1. Municipio de Florencia2 Alega que el daño sufrido por el demandante no puede atribuirse al Municipio de Florencia, ya que el accidente del señor Javier Horacio Álvarez Vanegas, al caer en un hueco que se había formado en la vía debido a los trabajos de instalación de tuberías de acueducto, por lo que es responsabilidad del proyecto de redistribución de caudales Fase II, el cual estaba siendo llevado a cabo por la Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P. Por tanto, el incidente no implica responsabilidad para la administración municipal, dado que la señalización y el mantenimiento de la vía, después de cualquier adecuación o reparación, son responsabilidad de la empresa de servicios públicos de acueducto y alcantarillado - SERVAF S.A. E.S.P. Como excepción se propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2.2.
Empresa de Servicios de Florencia SERVAF. S.A. E.S.P.3 Se manifestó que en este caso no se puede concluir la existencia de un nexo causal entre el daño y una falla en el servicio. Esto se debe a que no es suficiente afirmar que había huecos en la vía pública y que faltaba el reparcheo. Argumentó que no se demostró que el accidente de tránsito ocurriera efectivamente en la vía urbana, considerando las condiciones en que se realizó el croquis.
Adicionalmente, el agente de policía señaló que la moto había sido movida de su posición final, lo que impide afirmar una relación causal entre el supuesto hueco (falla del servicio) y el accidente. Propuso como excepciones las de culpa grave y exclusiva de la víctima, inexistencia del nexo causal entre el hecho y la falla del servicio. 2.3.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo de Florencia profirió sentencia el 4 de noviembre de 20164, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO.- DECLARAR no probada las excepciones de Culpa Grave y Exclusiva de la Víctima e Inexistencia del Nexo Causal entre el Hecho y la Falla del Servicio, propuestas por la Empresa de Servicios de Florencia — SERVAF- S.A. E.S.P., por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. - DECLARAR no probada la excepción de Indebida Legitimación por Pasiva, propuesta por el Municipio de Florencia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2 Ítem 1, “01Cuaderno principal 1” pág, folio 234-244. 3 Ítem 1, “01Cuaderno principal 1” pág. 265-277. 4 Ítem 3, “03Cuaderno principal 2” pág., folio 2-20. RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2012-00287-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Javier Horacio Álvarez Vanegas DEMANDADO: Municipio de Florencia y otro Sentencia Segunda Instancia 4 TERCERO. - DECLARAR al Municipio de Florencia y a la Empresa de Servicios de Florencia —SERVAF- S.A. E.S.P., administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados al señor JAVIER HORACIO ÁLVAREZ VANEGAS, como consecuencia de las lesiones padecidas en accidente de tránsito, ocurrido el 11 de abril de 2011.
CUARTO. - Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al Municipio de Florencia y a la Empresa de Servicios de Florencia —SERVAF- S.A. E.S.P., a indemnizar a la parte demandante en las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: A). Daño material — lucro cesante A favor del señor JAVIER HORACIO ÁLVAREZ VANEGAS, la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS UN MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS, CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($1.601.394,41).
B). Por daño moral: A favor del señor JAVIER HORACIO ÁLVAREZ VANEGAS, el equivalente a diez (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para la fecha de pago. C). Por Daño a la Salud. A favor del señor JAVIER HORACIO ÁLVAREZ VANEGAS, el equivalente a diez (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para la fecha de pago.
QUINTO. - DENEGAR las demás súplicas de la demanda.” Como fundamento de su decisión, la a quo, luego de valorar las pruebas, encontró acreditado el daño, consiste en la disminución de la capacidad laboral del 9,05% sufrida por Javier Horacio Álvarez Vanegas. En cuanto a la imputación y nexo de causalidad arribó a la conclusión de que la empresa SERVAF S.A. E.S.P., no realizó el mantenimiento y la reparación apropiada de la vía afectada por la excavación, al punto que solo fue rellenada con material pétreo.
Igualmente, indicó que los municipios tienen legal y reglamentariamente atribuida la función de velar por la conservación y el sostenimiento de las vías públicas destinadas a la circulación de personas, vehículos o cosas, y en particular, tratándose de los elementos que hacen parte de las redes de acueducto y alcantarillado. En ese orden, explicó que le correspondía al Municipio de Florencia verificar y controlar que las obras realizadas por SERVAF S.A. E.S.P., no afectaran la circulación de personas y vehículos, que estas estuvieran señalizadas y que una vez terminada la obra pública, no tuviera obstáculos que impidieran la libre circulación, a fin de que los usuarios no se encontraran en peligro al momento de transitar por la vía pública; y como ello no ocurrió, le asiste también responsabilidad al Municipio de Florencia, quien junto con la empresa SERVAF S.A. E.S.P., fueron condenados solidariamente a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes.
RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2012-00287-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Javier Horacio Álvarez Vanegas DEMANDADO: Municipio de Florencia y otro Sentencia Segunda Instancia 5 2.5. Apelación Inconforme con la anterior decisión, la empresa SERVAF S.A. E.S.P.5 presentó y sustentó en oportunidad el recurso de alzada, argumentado su disenso en que la parte actora no logró probar el nexo causal, según el material probatorio, pues no quedaron demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.
Igualmente, el Municipio de Florencia6, presentó y sustentó en oportunidad el recurso de alzada, en los siguientes términos: i) reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva, al ser la empresa SERVAF S.A. E.S.P., la única destinada a responder; ii) Hecho exclusivo y determinante de un tercero, al concluir que es el actuar de SERVAF S.A. E.S.P. la causa verídica del daño; e iii) Inexistencia del nexo causal entre el evento demandado y el daño hecho por un tercero, teniendo en cuenta que el accidente se ocasionó, como consecuencia de las obras por SERVAF S.A. E.S.P., se rompe el nexo causal con la posible acción u omisión del ente territorial.
El 15 de marzo de 2024, la parte actora7 se adhirió al recurso de apelación, manifestando su inconformidad, con fundamento en que el a quo no tuvo en cuenta la Junta de Calificación de Invalidez de la IPS FAMAC, empresa prestadora de servicios de salud de los docentes, en el que se dictaminó la pérdida laboral en un 17,4%, sino que en su lugar se tuvo en cuenta el de la Junta de Calificación de Invalidez de Neiva, sin advertir la diferencia entre la pérdida laboral de los docentes de primaria, con una persona del común. En ese orden, solicita se modifique la tasación de perjuicios, incrementándose en la cuantía dispuesta en la experticia emitida por FAMAC IPS. 2.6.
La segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la empresa SERVAF S.A. E.S.P. y el Municipio de Florencia, fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 13 de marzo de 20178; igualmente la apelación adhesiva interpuesta por la parte actora fue admitida mediante auto del 14 de marzo de 20199, dándose aplicación al artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021.
III. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 5 Ítem 3, “03Cuaderno principal 2” pág. 28-33. 6 Ítem 3, “03Cuaderno principal 2” pág. 43-47. 7 Ítem 3, “03Cuaderno principal 2” pág. 92-93. 8 Ítem 3, “03Cuaderno principal 2” pág. 82. 9 Ítem 3, “03Cuaderno principal 2” pág. 112-114.
RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2012-00287-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Javier Horacio Álvarez Vanegas DEMANDADO: Municipio de Florencia y otro Sentencia Segunda Instancia 6 3.2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, de conformidad con los argumentos de la alzada, si son responsables o no patrimonialmente el Municipio de Florencia y la Empresa de Servicios de Florencia SERVAF.S.A. E.S.P., por los presuntos perjuicios materiales e inmateriales causados al demandante, con ocasión de las lesiones sufridas por Javier Horacio Álvarez Vanegas, derivadas del accidente de tránsito ocurrido el 11 de abril de 2011, en la trasversal 6 con calle 18 – Puente La Perdiz, cuando se movilizaba en la motocicleta de placas FXP-86A de su propiedad.
Así mismo, deberá analizarse en relación con la tasación de los perjuicios, si hay lugar a incrementar el quantum, en atención al porcentaje de pérdida de capacidad laboral del libelista, emitido por FAMAC IPS. De ello dependerá que la sentencia de primera instancia se confirme, revoque o se modifique parcialmente. 3.3. Régimen de responsabilidad 3.3.1.
De la omisión en el mantenimiento vial Tratándose de daños o lesiones causadas a los administrados por la omisión de mantenimiento vial, el título prevalente ha sido la falla en el servicio. En ese sentido, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado lo siguiente: “En casos como el que ahora ocupa a la Sala, en los que el análisis de responsabilidad se realiza a la luz del régimen de la falla en la prestación del servicio, se advierte que aquélla se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía (escenario del accidente) omitió el cumplimiento de tales deberes, máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, como hundimientos, árboles caídos, derrumbes o desprendimiento de rocas, etc., que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aun así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a remover el material estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implica.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el mantenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deben evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2012-00287-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Javier Horacio Álvarez Vanegas DEMANDADO: Municipio de Florencia y otro Sentencia Segunda Instancia 7 que debe ser más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.
Así, entonces, la demostración del mal estado de la vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.
(…)”10 En consecuencia, el despacho adelantará el presente caso bajo el título de imputación de falla en el servicio, respecto del Municipio de Florencia y la Empresa de Servicios de Florencia SERVAF.S.A. E.S.P., razón por la que de conformidad con el material probatorio recaudado estudiará lo pertinente sobre la configuración del daño antijurídico deprecado. 3.4.
Material probatorio relevante - Original oficio S-STOA — 1738 del 05 de julio de 2011, suscrito por la Subgerente Técnica Operativa y Ambiental de SERVAF S.A. E.S.P., por medio del cual se informó que11: “qué el día en el cual se dio inicio a la excavación para cruzar la red de 4'''PVC atravesando el separador en el sitio mencionado, fue el mismo día en que se había programado —según permiso solicitado ante la Secretaria de Tránsito Municipal (ver anexo)- para tal fin.
Además, el día18 de abril de 2011 se realizó el reparcheo con asfaltita, lo anterior para que el material pétreo que se colocaba en la zanja fuera compactado por los automotores sin tener que suspender El tránsito vehicular” - Copia oficio S-G-000597 del 05 de abril de 2011, suscrito por la señora SANDRA MILENA ROJAS SÁNCHEZ, Gerente de SERVAF S.A. E.S.P., a través del cual solicita al Secretario de Transito de Florencia, el cierre de la vía temporal de la trasversal 6 con calle 18 del Barrio el Bohío, sitio conocido como el -Puente la Perdiz-, a partir del 7 de abril de 2011 desde las 8:00 p.m. hasta las 12 p.m., con el fin de realizar trabajos de instalación de tubería de acueducto, correspondiente al proyecto de redistribución de caudales fase II.12 - Copia informe policial de accidentes de tránsito No. C, del 11 de abril de 2011. 13 - Copia reporte de accidente del 11 de abril de 2011, suscrito por el policía de tránsito y transporte Urbano DECAQ. 14 - Proyecto de Redistribución de caudales fase II, en Medio magnético (CD).15 10 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - consejera Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera - Bogotá, D.C. 14 de julio de 2016 - Radicación Número: 76001-23-31-000-2008- 00179-01(41631) 11 Ítem 1, “01Cuaderno principal 1” pág. 141. 12 Ítem 1, “01Cuaderno principal 1” pág. 142. 13 Ítem 1, “01Cuaderno principal 1” pág. 150-151 y 263-264. 14 Ítem 1, “01Cuaderno principal 1” pág. 152. 15 CD1, Fase II Redistribución de caudales.
RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2012-00287-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Javier Horacio Álvarez Vanegas DEMANDADO: Municipio de Florencia y otro Sentencia Segunda Instancia 8 - Memoria fotográfica de los trabajos de reparcheo adelantados en la transversal 6 con calle 18 del Barrio el Bohío.16 - Dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez del 04 de junio de 2014, realizado por MAGISALUD Unión Temporal, a través del cual dictaminó el 17.4% de la perdida de la capacidad Laboral del señor Javier Horacio Álvarez Vanegas.17 - Dictamen pericial No. 5574 del 20 de marzo de 2015, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en la que se dictaminó el 9.05% de la perdida de la capacidad laboral al señor Javier Horacio Álvarez Vanegas, ratificada mediante Acta No. 063 del 19 de octubre de 2015.18 - Copia de certificado de revisión técnico-mecánica y de gases de la motocicleta de placas No. FXP86A marca ZUZUKI de propiedad de Javier Horacio Álvarez Vanegas.19 - Copia de licencia de tránsito No. 05-020146 expedida a la motocicleta de placas No. FXP86A marca ZUZUKI de propiedad de Javier Horacio Álvarez Vanegas.20 - Orden de pedido a nombre del señor Javier Horacio Álvarez Vanegas.21 - Copia auténtica de la Historia Clínica del señor Javier Horacio Álvarez Vanegas, expedida por la clínica Medilaser.22 - Copia auténtica de la Historia Clínica del señor Javier Horacio Álvarez Vanegas, expedida por la clínica FAMAC IPS.23 - Copia de certificado del 12 de julio de 2011, suscrito por el Tesorero General del Municipio de Florencia, donde se indican los factores salariales devengados por el señor Javier Horacio Álvarez Vanegas.24 - Copia de certificado de fecha 12 de julio de 2011, suscrito por la Secretaria de Despacho, donde se indica el tiempo de servicio del señor Javier Horacio Álvarez Vanegas.25 3.5.
Análisis de la Sala - Caso concreto 3.5.1 Del daño En el caso concreto está demostrada la lesión padecida por Javier Horacio Álvarez Vanegas el 10 de mayo de 2017 según copia de la Historia Clínica de la Clínica Medilaser26, en donde se manifestó que la lesión fue producto de un accidente en su moto, allí afirmaron: “Motivo de consulta: Se cayó de la moto Enfermedad actual: Paciente con cuadro clínico de pocos minutos de evolución de caída de motocicleta al esquivar un hueco de la carretera con trauma en rodilla derecha.” 16 Ítem 1, “01Cuaderno principal 1” pág., folio 261. 17 Ítem 1, “01Cuaderno principal 1” pág. 322. 18 Ítem 2, “02Cuaderno Pruebas” pág., folio 10-13 y 387-388. 19 Ítem 1, “01Cuaderno principal 1” pág. 7. 20 Ítem 1, “01Cuaderno principal 1” pág. 8. 21 Ítem 1, “01Cuaderno principal 1” pág. folio 9. 22 Ítem 1, “01Cuaderno principal 1” pág. 11-64. 23 Ítem 1, “01Cuaderno principal 1” pág. 67-136. 24 Ítem 1, “01Cuaderno principal 1” pág. 138. 25 Ítem 1, “01Cuaderno principal 1” pág. 139. 26 Ítem 1, “01Cuaderno principal 1” pág. 15.
RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2012-00287-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Javier Horacio Álvarez Vanegas DEMANDADO: Municipio de Florencia y otro Sentencia Segunda Instancia 9 Producto de lo anterior, la paciente sufrió: “Paciente con accidente de tránsito trauma en pierna derecha con dolor posterior, dolor edema M y marcada limitación neurovascular sin déficit Al examen físico dolor a la palpación en región rodilla y en pierna neurovascular sin déficit.
RX fractura de platillo lateral con extensión diafidiaria tornillos de interferencia por antecedente de lesión de LCA.” La lesión del señor Javier Horacio Álvarez Vanegas fue valorada por MAGISALUD Unión Temporal para determinar la de calificación de pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez el 4 de junio de 2014, a través del cual dictaminó el 17.4% de la perdida de la capacidad Laboral del señor Javier Horacio Álvarez Vanegas, realizado así27: No obstante, mediante audiencia de pruebas del 4 de septiembre de 2014 con la finalidad de controvertir el dictamen aportado, se puso en conocimiento de las partes y se corrió traslado de la incorporación del documento en la referida diligencia, la parte demandada SERVAF S.A. E.S.P. solicitó que el dictamen emitido se llevara para revisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Neiva, con la finalidad de determinar la pérdida de capacidad laboral.
A lo cual, se ordenó que sería la parte demandada SERVAF S.A. E.S.P. la que correría con los gastos del dictamen. Por lo anterior, se aportó dictamen pericial No. 5574 del 20 de marzo de 2015, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en la que se dictaminó el 9.05% de la pérdida de la capacidad laboral al señor Javier Horacio Álvarez Vanegas, acta que fue ratificada mediante Acta No. 063 del 19 de octubre de 2015, como se evidencia a continuación28: 27 Ítem 1, “01Cuaderno principal 1” pág. 322. 28 Ítem 2, “02Cuaderno Pruebas” pág. 10-13 y 387-388.
RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2012-00287-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Javier Horacio Álvarez Vanegas DEMANDADO: Municipio de Florencia y otro Sentencia Segunda Instancia 10 (…) Mediante adhesión del recurso de apelación, la parte actora manifestó que, el a quo no tuvo en cuenta la Junta de Calificación de Invalidez de la IPS FAMAC, empresa prestadora de servicios de salud de los docentes, en el que se dictaminó la perdida laboral en un 17,4%, sino que en su lugar se tuvo en cuenta el de la Junta de Calificación de Invalidez de Neiva.
Al respecto, es importante resaltar que de conformidad con el artículo 228 del Código General del Proceso, “La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.” Adicionalmente, de conformidad con el Decreto 1352 de 2013, “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 1 numeral 2, dentro del ámbito de aplicación se menciona que: “De conformidad con los dictámenes que se requieran como segunda instancia de los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, caso en el cual las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como segunda instancia, razón por la cual no procede la apelación a la Junta Nacional: a) Educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio;” Teniendo en cuenta que el dictamen del Fondo de Asistencia del Magisterio del Caquetá Limitada (FAMAC LTDA) se puso en conocimiento el 4 de septiembre de 2014, durante el transcurso de la audiencia de pruebas, no habían transcurrido los 3 días necesarios para que la contraparte pudiera presentar las solicitudes RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2012-00287-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Javier Horacio Álvarez Vanegas DEMANDADO: Municipio de Florencia y otro Sentencia Segunda Instancia 11 correspondientes en relación con dicha experticia dictamen.
Por esta razón, la solicitud de revisión de este ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez era procedente. Adicionalmente, de conformidad con el Decreto 1352 de 2013, el dictamen del FAMAC indica que contra el documento procede recurso de alzada ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. En ese sentido, al considerar que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, determinó la pérdida de capacidad laboral, una vez revisada la Historia Clínica, el dictamen del Fondo de Asistencia del Magisterio del Caquetá Limitada y los demás documentos aportados por el despacho, la experticia que debe tenerse en cuenta es la emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.
En ese sentido, el daño se encuentra demostrado al ser determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, establecido en la pérdida de capacidad laboral del señor Javier Horacio Álvarez Vanegas en un 9,05%. 3.5.2 De la imputabilidad jurídica En el recaudo probatorio se demostró lo siguiente: La empresa SERVAF S.A. E.S.P., llevó a cabo el 7 de abril de 2011 trabajos de instalación de tubería de acueducto, correspondiente al proyecto de redistribución de caudales fase II, en la vía ubicada en Transversal 6 con calle 18 del barrio Bohío, sitio conocido como el puente la Perdiz, realizando excavaciones sobre la vía, la cual fue reparchada hasta el 18 de abril de 201129.
Del informe policial del accidente de tránsito suscrito por el patrullero Carlos Ortiz Torres, de la Policía de Tránsito y Transporte Urbano DECAQ, indicó que siendo las 6:00 del 11 de abril de 2011, en el puente Bohío Av. Roberto Carlos de la Ciudad de Florencia, las características de la vía se encontraban de la siguiente forma30: “7.6 Estado: Con huecos - parcheo 7.7 Condiciones: seca 7.8 Iluminación artificial: con - buena 7.9 Señales: Ninguna – Demarcación: ninguna.” 29 Ítem 2, “02Cuaderno Pruebas” pág. 141-142. 30 Ítem 1, “01Cuaderno principal 1” pág. 263.
RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2012-00287-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Javier Horacio Álvarez Vanegas DEMANDADO: Municipio de Florencia y otro Sentencia Segunda Instancia 12 En interrogatorio al testigo Iván de Jesús Gaviria López, quien ejercía la dirección del plantel donde trabaja el señor Javier Horacio Álvarez Vanegas, el cual manifestó frente a los hechos de la demanda lo siguiente31: “El señor Javier Horacio Álvarez Vanegas, sufrió un accidente en una motocicleta en el puente que está ubicado al salir del Barrio 7 de agosto que conduce hacia lo universidad ( ) ese día (11 de abril de 2011), encontramos una aglomeración de gente a la entrada del puente y nos encontramos con la sorpresa que el compañero, se encontraba en el andén del puente, ( ) nosotros alcanzamos a pasar por un lado, detuvimos el carro más adelante, nos devolvimos caminando y nos encontramos con el profesor ahí en el piso porque no se le había prestado primeros auxilios para llevarlo rápidamente a una Clínica, efectivamente él se había accidentado a raíz de una cuneta que había sido abierta en días anteriores, entonces esa cuneta que estaba ubicada antes de ingresar al puente, ( ) esa cuneta estaba siempre onda porque yo con mi vehículo siempre nos tocaba hacer el pare ahí en ese sitio para no maltratar el vehículo.
El profesor Horacio se ocasionó ese accidente a raíz de esa cuneta. (…) Preguntado: ¿Recuerda usted que haya habido señalización, demarcación o señales de prevención de esa cuneta? Respondido: En esa cuneta no había ningún tipo de señalización, para la época del accidente no había ningún tipo de señalización. Preguntado: ¿Esa cuneta de la que usted habla, que incluso detenía el carro para pasarla fue originada por algunos trabajos? Respondido: fue originada a raíz de unos trabajos que estaban haciendo ahí. Preguntado: ¿Esos trabajos quien los estaba haciendo? Esos trabajos los estaba haciendo la empresa SERVAF, esa cuneta atravesaba de lado a lado." En testimonio de Gloria Mercedes Doncel Calderón en audiencia del 4 de septiembre de 2014, respondió32: “Preguntado: ¿Cuéntele al despacho que sabes usted al respecto y por qué? Respondido: Una semana antes de semana santa, exactamente como el 11 de abril, el de costumbre el estaba Antes de yo llegar al colegio, ese día, no lo encontré, porque él era el primero que llegaba a la institución, razón por la cual nos preocupamos y al poco rato, después 31 CD4, expediente digitalizado. 32 CD4, expediente digitalizado.
RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2012-00287-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Javier Horacio Álvarez Vanegas DEMANDADO: Municipio de Florencia y otro Sentencia Segunda Instancia 13 como a las 6:30, llamo el rector informándonos que el docente se había accidentado, entonces fue que supimos. Preguntado: ¿De qué manera se ha visto afectado por el accidente? Respondido: El era una persona pues muy normal, el caminaba muy bien, no tenia dificultades, era una persona muy dinámica, muy activa, en sus clases y en cualquier actividad extra clase.
A partir del accidente, se ha visto perjudicado, no puede desarrollar las actividades físicas que venía desarrollando. (…) Preguntado: ¿Qué tipo de persona es? Respondido: El profe Javier Horacio, es callado, pero es muy dinámico y a partir de esa situación se ha visto muy afectado y se ha encerrado en su situación de dolencia. Preguntado: ¿En algún momento vio conducir al profesor Javier Horacio, y en caso de haberlo visto conducir puede decir como era como conductor? Respondido: Él era muy prudente, siempre para desplazarse, era de los primeros que llegaba, era muy prudente, en actividades de salud ocupacional (…)” Según memoria fotográfica aportada por la demandada SERVAF S.A. E.S.P, solo hasta el 18 de abril de 2011, se iniciaron trabajos de reparcheo en la Transversal 6 con calle 18 del Barrio el Bohío de la ciudad de Florencia33.
En relación con el deber de mantenimiento de la infraestructura vial, ha dicho la Sala que la conservación de carreteras significa el mantenimiento rutinario y periódico de estas. Así pues, la Sala ha precisado lo siguiente: “El mantenimiento consiste en las actividades necesarias para conservar el patrimonio invertido en una carretera en condiciones aceptables de funcionabilidad, dentro de ciertos límites de deterioro, lo más cercano al estado en que tenían en el momento de su construcción o de su última rehabilitación o mejoramiento.
El mantenimiento periódico es el que requiere una carretera ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservar el patrimonio vial dentro de ciertos límites de aceptación para la operación vehicular. El mantenimiento rutinario es el 33 Ítem 1, “01Cuaderno principal 1” pág. 161. RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2012-00287-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Javier Horacio Álvarez Vanegas DEMANDADO: Municipio de Florencia y otro Sentencia Segunda Instancia 14 que se realiza en las zonas aledañas a la calzada de la carretera, comprende, entre otras actividades, la poda, corte y retiro de árboles”34 De la misma manera, la el Consejo de Estado ha determinado la responsabilidad por omisión del deber de mantenimiento de las vías en dos eventos: i) cuando se ha dado aviso a la entidad sobre un daño en la vía, que impide su uso normal y no es atendida la solicitud de arreglarlo, ni se ha encargado de instalar las correspondientes señales preventivas y ii) cuando unos escombros u obstáculos permanecen abandonados en una carretera durante un período razonable, sin que hubieren sido objeto de remoción o demolición para el restablecimiento de la circulación normal de la vía.35 Arribando al caso concreto, encuentra la Sala que las pruebas recaudadas en el proceso resultan coherentes entre sí al sostener que en la vía (trasversal 6 con calle 18 – Puente La Perdiz), en la cual se accidentó el señor Javier Horacio Álvarez Vanegas, existía un hueco producto de una excavación realizada por SERVAF S.A. E.S.P. correspondiente al proyecto de redistribución de caudales fase II, y que la causa determinante para que se produjera el accidente fue la caída del demandante al intentar esquivar el hundimiento.
Cabe destacar que la empresa SERVAF S.A. E.S.P., llevó a cabo el 7 de abril de 2011 trabajos de instalación de tubería de acueducto, correspondiente al proyecto de redistribución de caudales fase II, y solo fue hasta el 18 de abril que se decidió reparchar la vía. Así mismo, resulta pertinente insistir en que, de conformidad con el testimonio de Iván de Jesús Gaviria López, para el momento del accidente, la referida vía no contaba con señalización alguna de peligro y/o precaución. Por tanto, concluye la Sala que en el caso concreto dicha omisión del deber de efectuar la señalización mínima de la zona constituye una evidente falla del servicio.
Respecto de lo determinado por el policial del accidente de tránsito suscrito por el patrullero Carlos Ortiz Torres, en relación con la señalización, se determinó “7.9 Señales: Ninguna – Demarcación: ninguna.” En ese sentido, esta Sección del Consejo de Estado, respecto del “principio de señalización”, se ha manifestado en los siguientes términos: “Sobre la importancia de la señalización la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión “Principio de señalización”, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen las responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado.
Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Sentencia del 11 de abril de 2002, M.P. Alier Eduardo Hernández Exp: 12500. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Sentencia de 9 de junio de 2010 M.P. Gladys Agudelo Ordoñez.
RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2012-00287-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Javier Horacio Álvarez Vanegas DEMANDADO: Municipio de Florencia y otro Sentencia Segunda Instancia 15 remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras.
La seguridad de los habitantes, o mejor de los usuarios de las vías públicas, es uno de los deberes propios de las entidades y personas vinculadas al control del tránsito en todo el territorio Nacional, así lo estableció el Decreto 1344 de 19701. Resulta evidente que cuando esa seguridad no es propiciada, antes bien, es cuestionada o puesta en peligro, por la inercia o negligencia de las autoridades llamadas a ejercer el control, las consecuencias gravosas para los particulares, que pueden seguirse de dichas omisiones o cumplimiento defectuosos de tales competencias, han de ser asumidas por las respectivas entidades públicas.”36 Por consiguiente, tal omisión compromete no solo la responsabilidad de la empresa SERVAF S.A. E.S.P., sino también la del Municipio de Florencia, comoquiera que era esta entidad la que tenía la obligación de mantenimiento y señalización de la obra que se estaba realizando en la vía, no obstante, omitió dichos deberes, falencia que se erige como la causa determinante en la producción del daño antijurídico por cuya indemnización se demandó y, en consecuencia, genera para ella la consiguiente obligación de repararlo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que se logró demostrar que el hecho dañoso ocurrió por la conducta omisiva de la administración municipal, toda vez que, pese a tener a su cargo el deber de tomar las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de esta clase de accidentes a través de la reparación de los daños, la remoción de los obstáculos o, por lo menos, la instalación de avisos preventivos sobre la existencia de un factor riesgo sobre la vía, nada hizo al respecto.
Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia emitida el 4 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y, por tanto, corresponde pronunciarse sobre los perjuicios reclamados por los demandantes. 3.6 De la tasación de los perjuicios: 3.6.1 Perjuicios morales: La parte actora solicitó por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente 100SMLMV para el señor Javier Horacio Álvarez Vanegas.
De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño moral alude al “el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien”. Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado”37.
Respecto de la tasación de perjuicios morales en caso de lesiones, se deberá determinar el monto de la indemnización atendiendo a la gravedad de la lesión. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de octubre 4 de 2007. Exp: 16.058 y 21.112 acumulados. CP. Enrique Gil Botero. 37 Sentencia del 30 de junio de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 19001-23-31-000-1997-04001-01(19836), C.P. Danilo Rojas Betancourth RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2012-00287-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Javier Horacio Álvarez Vanegas DEMANDADO: Municipio de Florencia y otro Sentencia Segunda Instancia 16 Para lo anterior, deberá aplicarse lo dispuesto en la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente No. 31172, en la que se determinó la siguiente tabla de referencia: Como quiera que se aportó dictamen pericial No. 5574 del 20 de marzo de 2015, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en la que se dictaminó el 9.05% de la perdida de la capacidad laboral al señor Javier Horacio Álvarez Vanegas, acta que fue ratificada mediante Acta No. 063 del 19 de octubre de 201538, se confirmará la suma decidida en primera instancia diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.6.2 Daño a la salud: En cuanto al daño a la salud, el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto del 201439, en cuanto a la determinación del concepto de daño a la salud y su alcance indemnizatorio dijo lo siguiente: “En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica.
Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.
De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.
Así las cosas, el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima “a igual daño, igual indemnización. 38 Archivo 2, folio 10-13 y 387-388. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, con ponencia de la consejera Olga Mélida Valle de la Hoz, expediente 31172.
RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2012-00287-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Javier Horacio Álvarez Vanegas DEMANDADO: Municipio de Florencia y otro Sentencia Segunda Instancia 17 En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.
Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios – siempre que estén acreditados en el proceso –: i) los materiales de daño emergente y lucro cesante; ii) y los inmateriales, correspondientes a la moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal”40 (Subrayas fuera de texto) Con fundamento en lo anterior y luego de evaluar la situación particular del demandante, se encuentra que en el presente caso se demostró el componente subjetivo y el objetivo, así las cosas, el cual consiste en la disminución de la capacidad laboral en un 9,05% con secuelas conforme al dictamen de pérdida de capacidad laboral, esta Sala confirmará la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.6.3 Daño emergente y Lucro Cesante: El Daño emergente y el Lucro cesante se encuentran definido dentro del artículo 1614 del Código Civil de la siguiente manera: “Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplida imperfectamente, o retardo su cumplimiento” De forma tal que el Lucro cesante es una clase de perjuicio material, consistente en que a causa del incumplimiento total, parcial o imperfecto de la obligación se ha dejado de reportar una ganancia o provecho.
Que se reconociera la suma de un millón trecientos sesenta y un mil trescientos veintiséis ($1.234.597) M/CTE por el tiempo en que estuvo incapacitado. Teniendo en cuenta que en el expediente obran incapacidades en los siguientes periodos: 1. 11 de abril de 2011 – 11 de mayo de 201141 2. 11 de mayo de 2011- 11 de junio de 201142 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, Rads. 19031 y 38222, MP.
Enrique Gil Botero. 41 Ítem 1, “01Cuaderno principal 1” pág. 115. 42 Ítem 2, “02Cuaderno Pruebas” pág. 239. RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2012-00287-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Javier Horacio Álvarez Vanegas DEMANDADO: Municipio de Florencia y otro Sentencia Segunda Instancia 18 3. 11 de junio de 2011 al 11 de julio de 201143 Para un total de 90 día, por lo que para el tiempo que estuvo incapacitado la asignación salarial disminuyo en un 35%, tal como se manifestó en sentencia de primera instancia. Por lo anterior, probado dentro del proceso la asignación mensual devengada por el demandante, es la suma de $1.234.597 como docente del grado 08 en el Escalafón Nacional44, por al deducir el 35% de $1.234.597, el valor es de $432.108,95, que al corresponder a 3 meses de incapacidad, el equivalente es de 1.296.326,85.
En ese orden, se avizora que la suma reconocida por el a quo, correspondió a la aplicación de la respectiva fórmula. Ra = R × (IPC Inicial (junio 2011 / IPC Final octubre 2016) Finalmente, a título de daño emergente la parte actora solicitó la reparación de la motocicleta de placas FXP-86A, de propiedad del señor JAVIER HORACIO ALVAREZ la suma de sesenta y cinco mil pesos ($65.000) M/CTE.
No obstante, no se evidenció dentro del expediente factura comercial de conformidad con el artículo 774 del Código de Comercio que probara dicho perjuicio, por lo que se confirmara la decisión de primera instancia respecto de este punto. IV. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.
Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que «la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas», asume categórico que la alocución «dispondrá» significa «mandar lo que se debe hacer» y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.
Teniendo en cuenta que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado no se realizará condena en costas en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares45: “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa 43 Ítem 2, “02Cuaderno Pruebas” pág. 198. 44 Ítem 2, “02Cuaderno Pruebas” pág. 183-139. 45 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.
RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2012-00287-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Javier Horacio Álvarez Vanegas DEMANDADO: Municipio de Florencia y otro Sentencia Segunda Instancia 19 responsabilidad del demandante razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.
V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia el 4 de noviembre de 2016, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por Horacio Álvarez Vanegas y Otros contra el Municipio de Florencia y la Empresa de Servicios de Florencia SERVAF S.A. E.S.P., de conformidad con las razones aducidas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Reconocer personería jurídica a Lorens Lizbeth Muñoz Claros identificada con cédula de ciudadanía No. 1.117.530.968 expedida en Florencia - Caquetá, portadora de la tarjeta profesional No. 279248 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada de la Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P.
CUARTO: Notificar la presente decisión en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA.
QUINTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones en Samai. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ YANNETH REYES VILLAMIZAR (Aclara Voto) RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2012-00287-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Javier Horacio Álvarez Vanegas DEMANDADO: Municipio de Florencia y otro Sentencia Segunda Instancia 20 ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.