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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2018-00696-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2024-07-10

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: PROLONGACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandante: PEDRO ANTONIO RENGIFO Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y OTROS Radicación: 18001-3333-001-2018-00696-01 Acta de discusión: N° 045 DE LA FECHA D 18001333300120180075501 Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Nación- Rama Judicial contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En este fallo1 se tratarán los siguientes temas: la cláusula general de responsabilidad del estado, la responsabilidad del Estado por prolongación injusta de la libertad y la hermenéutica que sobre el tema ha realizado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda2 1.1.1. Pretensiones El señor Pedro Antonio Rengifo, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se declare patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – en adelante INPEC- y a la Nación- Rama Judicial por los perjuicios que le fueron irrogados por la prolongación injusta de la que fue objeto.

Solicitó condenar a las entidades demandadas al pago de perjuicios materiales e inmateriales, como el daño moral, lucro cesante y al reconocimiento de intereses moratorios. 1.1.2. Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: Para el 10 de agosto de 2006, Pedro Antonio Rengifo, se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria la que se extendió hasta el 27 de noviembre de 2006.

El 8 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Penal del 1 El proceso fue conocido inicialmente por el despacho segundo del Tribunal Administrativo del Caquetá, quien lo remitió al despacho primero de la Corporación el 13 de diciembre de 2021, con ocasión de lo dispuesto en el Acuerdo CSJCAQA21-85 del 30 de noviembre de 2021 y se ingresó al despacho el 11 de febrero de 2022, por lo que se avocó conocimiento el 17 de febrero siguiente. 2 Folio 116 a 1396 del archivo 1 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Pedro Antonio Rengifo Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00696-01 Circuito de Florencia, profirió en su contra, sentencia condenatoria por el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado, por lo que se le impuso una pena de 54 meses de prisión y se le negó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

En virtud de lo anterior, el 26 de marzo de 2013, el señor RENGIFO, fue capturado y recluido en el Establecimiento Penitenciario las Heliconias de Florencia, donde realizó estudios y otras actuaciones con la finalidad de acceder a beneficios penales y redimir su pena. El 21 de mayo de 2014, la oficina jurídica del EP Las Heliconias, remitió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión, la cartilla biográfica del interno, cuatro certificados de calificación de conducta y cuatro certificados de cómputo para estudio, por lo que el despacho procedió a redimir la pena del sentenciado.

El demandante continuó estudiando durante los meses posteriores, sin embargo, para el mes de marzo de 2015, el EP Las Heliconias no había remitido al Juzgado las certificaciones correspondientes, lo que sólo hizo hasta el 17 de abril de 2015, dejando por fuera los meses de enero a marzo de 2015, por lo que se le redimió la pena en el equivalente a 81 días de prisión. Nuevamente el 09 de agosto de 2016, fueron remitidos por el EP los documentos para la redención, empero, el despacho de conocimiento solo accedió al equivalente de 10,5 días prisión, y no tuvo en cuenta los certificados de abril y mayo de 2016, en tanto estaban incompletos, requiriendo en ese sentido al Establecimiento Penitenciario.

Con fecha 25 de agosto de 2016, el actor instauró Habeas Corpus y el 30 de agosto de 2016, petición ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pretendiendo su libertad por pena cumplida, fue así como el 9 de septiembre de 2016, el EP remitió – incompletos según el actor- los certificados del caso y se decidió redimir por estudio el equivalente a 23,5 días de prisión, negar la libertad por pena cumplida y requerir a la oficina jurídica del EP para que allegara la documentación pertinente de redención de pena.

Aseguró que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no verificó la cartilla biográfica allegada el 9 de agosto y 9 de septiembre de 2016. Que el 29 de septiembre instauró acción de tutela en donde el Juzgado en mención manifestó que el INPEC, no había remitido los documentos requeridos para estudiar la redención de la pena.

Finalmente, el 14 de octubre de 2016, se resolvió por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decretar la libertad por pena cumplida al señor RENGIFO, decisión que cobró ejecutoria el 23 de octubre de 2016. Indicó que no se redimió en favor del actor un total de 2013 horas, que equivalen a 5 meses y 18 días. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. Rama Judicial. Contestó de manera extemporánea3. 3 Folio 167 del archivo 1 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Pedro Antonio Rengifo Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00696-01 1.2.2.

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario No contestó4. 1.3. Sentencia de primera instancia5 Con sentencia proferida el 30 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “FALLA:

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL en un treinta por ciento (30%) y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC- en el setenta por ciento (70%) restante, por los perjuicios causados al demandante como consecuencia de la falla en el servicio que produjo la prolongación injusta de la privación de su libertad, por un tiempo mayor a la condena impuesta.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, a pagar con cargo a su presupuesto y en favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales: - A favor del señor Pedro Antonio Rengifo, en calidad de víctima directa, el equivalente a quince (15) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: A favor del señor Pedro Antonio Rengifo, en calidad de víctima directa, la suma de doscientos diecisiete mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($ 217.644).

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, fijándose como agencias en derecho el equivalente al 4% del valor de las pretensiones reconocidas. Por secretaría se realizará la liquidación. (…)” Luego de tener por legitimado al demandante y de desarrollar el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad estatal y especialmente en los casos de prolongación injusta de la libertad, señaló que el título de imputación a aplicar era el de falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cual quedó configurado conforme a las pruebas arrimadas, especialmente el auto del 14 de octubre de 2016, con el que se demostró que el actor permaneció privado de la libertad por un tiempo superior al que fue condenado.

Afirmó que era obligación del Director del Establecimiento Penitenciario en el cual se encontraba recluido el actor, informar a la autoridad judicial sobre la proximidad 4 Folio 167 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 5 Archivo 18 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Pedro Antonio Rengifo Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00696-01 en el cumplimiento de la condena, deber que no cumplió, como tampoco, remitir de manera completa los certificados de calificación de conducta y de cómputos por estudio, pues no allegó los soportes de los meses de enero de 2015 a marzo de 2016.

Advirtió que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a pesar de las múltiples solicitudes de libertad por pena cumplida que realizó el demandante, así como del Habeas Corpus y la Acción de Tutela en los que afirmaba que el INPEC no había allegado los documentos correspondientes a los meses de enero de 2015 a marzo de 2016, no procedió a verificar la información allegada por el INPEC, pues de haberlo hecho se hubiera percatado que en la Cartilla Biográfica del señor Rengifo del 04 de agosto de 2016 y del 09 de septiembre del mismo año, aparece consignado que contaba con certificados de calificación de conducta Ejemplar y Certificados de cómputo por estudios, sino que se limitó a realizar las redenciones con los certificados que le enviaban y a requerir a la oficina jurídica del Establecimiento para que allegara “si la hubiere”, documentación legal para redención de pena del hoy demandante, sin realizar otras actuaciones para hacer valer las órdenes judiciales emitidas.

Con fundamento a lo anterior, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial en un 30% y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- en el 70% restante. 1.4. Recurso de apelación 1.4.2 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario6 Alegó que en el caso bajo estudio no se estructuró el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio, puesto que el INPEC, tiene asignada la función ejecutar las penas privativas de la libertad impuestas por autoridad judicial y realizar el control de las medidas de aseguramiento, siendo los jueces los únicos facultados para proferir y ordenar medidas de aseguramiento, en ese orden y teniendo en cuenta que la autoridad judicial fue la que ordenó la privación de la libertad y lo puso a disposición del INPEC, es ella la que debe responder patrimonialmente, máxime cuando cada vez que la autoridad judicial solicitaba la información requerida para el estudio de las redenciones de pena y libertad condicional, el INPEC, remitía los documentos al despacho judicial de manera diligente e inmediata. 2.4.2 Nación- Rama Judicial7 Aseguró que el actor cumplió en detención física el equivalente a 46 meses y 29 días de prisión, que sumados a los 07 meses y 8,3 días que redimió por estudio dan un total aproximado de 54 meses y 6 días, así, no podía afirmarse estuvo privado de su libertad por la demora en proferir la decisión que le otorgaba la libertad incondicional, y menos que esta circunstancia le haya causado perjuicios materiales, pues, la solicitud de rebaja de pena debe ir acompañada los Certificados de los directores de los establecimientos donde hubiere estado recluido el peticionario, y como consta en el plenario, la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias no cumplió a tiempo con su obligación legal de allegar las certificaciones pertinentes para que se procediera a la redención de pena por parte del Juzgado de Ejecución de Penas. 6 Archivo 18 del expediente judicial electrónico 7 Archivo 21 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Pedro Antonio Rengifo Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00696-01 Dijo que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima toda vez que “que no solo obra prueba directa de la comisión de la conducta punible sino porque existen además testimonios que permiten determinar sin lugar a equívocos que efectivamente PEDRO ANTONIO RENGIFO venía abusando de su hijastra, vulnerando así derechos fundamentales como LA DIGNIDAD HUMANA y LA INTEGRIDAD PERSONAL de la menor, razones que fueron suficientes para que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia Caquetá, lo condenara a 54 meses de prisión por el delito de Actos Sexuales con Menor de Catorce años, por lo que a los servidores del Estado les resulta lógico concluir que conocía de la ilicitud de su conducta.” 1.5.

Trámite de segunda instancia 1.5.1. Admisión del recurso de apelación Con auto del 17 de febrero de 20228, el Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá, avocó el conocimiento del proceso, habida cuenta de la redistribución de los procesos que se encontraban a cargo del Despacho Segundo de la Corporación Con auto proferido el 8 de marzo de 2022, se admitieron los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia el 30 de junio de 20219, conforme a las previsiones de la Ley 2080 de 2021.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que la decisión que resolvió decretar la libertad por pena cumplida del señor Pedro Antonio Rengifo, fue del 14 de octubre de 201610.El término de caducidad se interrumpió con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el 22 de junio de 201811 y se reanudó el 10 de septiembre siguiente, siendo presentada la demanda el 18 de octubre de 201812, es decir, cuando aún no había trascurrido los dos (2) años de que trata el literal i, numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que demanda Pedro Antonio Renfigo, quien resultó privado de la libertad de manera prolongada e injusta. 8 Archivo 8 del expediente judicial electrónico- segunda instancia 9 Archivo 11 del expediente judicial electrónico- Segunda Instancia 10 Folio 106 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 11 Folio 108 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 12 Folio 140 del archivo 1 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Pedro Antonio Rengifo Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00696-01 Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación- Rama Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, entidades que participaron en la prolongación injusta de libertad del señor Pedro Antonio Renfigo. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si, la prolongación de la privación de la libertad que padeció el señor Pedro Antonio Rengifo fue consecuencia de una falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y si la misma es imputable a las demandadas. Efectuado lo anterior, este Tribunal decidirá si revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 2.4.

Tesis de la Sala La Sala sostendrá que en el presente caso se acreditó la configuración de la responsabilidad del Estado a título de falla en el servicio por la prolongación de la privación de la libertad que padeció el demandante, en tanto que quedó establecido que las actuaciones adelantadas por las demandadas no se encontraron ajustadas a derecho. 2.5.

Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. Cláusula general de la responsabilidad del Estado La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico.

Es ya canónica la puntualización reiterada por el Consejo de Estado, al definir el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado; al calificarlo como antijurídico por ausencia del deber de soportarlo, y al derivar de ello su naturaleza resarcible. Véase: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.13 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra 13 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Pedro Antonio Rengifo Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00696-01 establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado14.

En efecto, se ha señalado que “es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”15(Resaltado fuera de texto) Ahora bien, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios. 2.5.2.

Responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Uno de los eventos en los que –en abstracto- el Estado debe responder patrimonialmente por causación de daño antijurídico, es aquel en que una persona es injustamente privada de su libertad por decisión de autoridad judicial competente. Así lo establece –desarrollando el precitado canon constitucional- la Ley 270 de 1996 ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (…)

ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” (negrillas fuera de texto original) El anterior marco normativo contiene las hipótesis de que el Estado puede resultar responsable, si logra determinar causas como: i).

Error jurisdiccional. ii). Privación injusta de la libertad; y, iii). Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En este orden de ideas, se aclara que como las personas no están obligadas a soportar cargas superiores sin sustento legal o justificación alguna, al imponérseles dicha carga, se rompe el principio de igualdad, por lo que el Estado está llamado a reparar el daño ocasionado. 14 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 15 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Pedro Antonio Rengifo Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00696-01 Así, es importante precisar que la persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración está llamada a acreditar el nexo causal que debe existir entre el daño causado y la actuación de la administración. Contrario a ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero).

En relación con el indebido funcionamiento de la administración de justicia, por defectuoso funcionamiento, el Consejo de Estado ha señalado que este, es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Aduce el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo16 que, este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: “(i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales;

(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se [configura] cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error [jurisdiccional] o privación injusta de la libertad” De igual forma, aduce el Consejo de Estado en la providencia antes citada, que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo y que la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Así las cosas, como lo muestra la jurisprudencia reciente, el eje fundamental del análisis a realizar por esta Corporación radica en verificar si la prolongación de la privación de la libertad del señor Pedro Antonio Rengifo, sucedió con ocasión a un defectuoso funcionamiento de la administración. 2.6. Hechos probados Conforme a las pruebas válidamente allegadas -principalmente la documental trasladada de otras actuaciones- se tiene, en lo pertinente para el análisis propuesto:  El 17 de agosto de 200617, la Fiscal Doce Seccional impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Pedro Antonio Rengifo, como 16 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Subsección C. sentencia de fecha 28 de febrero de 2020. Exp. 44809 rad. 25000-23- 26-000-2010-000-2601 17 Folio 18 archivo 1 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Pedro Antonio Rengifo Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00696-01 presunto responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años con circunstancia de agravación, así mismo, sustituyó la detención preventiva por detención domiciliaria.  El 27 de noviembre siguiente18, la Fiscal Doce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Florencia acusó a Pedro Antonio Rengifo, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, con circunstancias de agravación y revocó la decisión del 17 de agosto de 2016, en el sentido de haber impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva.  El 8 de septiembre de 201119, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia-Caquetá condenó a Pedro Antonio Rengifo a la pena principal de 54 meses de prisión como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.  Según lo certificó el Director del Establecimiento Penitenciario las Heliconias de Florencia20, el señor Pedro Antonio Rengifo ingresó al establecimiento el 27 de marzo de 2013, condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.  Mediante el Oficio 157 del 21 de mayo de 2014, suscrito por el director del Establecimiento Penitenciario las Heliconias, se solicitó al Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia estudiar la viabilidad de conceder o no redención de pena al demandante.

Al efecto se aportó la cartilla biográfica del interno21y los certificados de calificación de conducta del (i) 27 de marzo al 26 de junio de 201322, (ii) 27 de junio al 09 de septiembre de 201323, (iii) 7 de septiembre al 4 de diciembre de 201324, (iv) 5 de diciembre al 04 de marzo de 201425, también los certificados de cómputos por trabajo, estudio y enseñanza de (i) mayo a junio de 201326, (ii) julio a septiembre de 201327, (iii) octubre a diciembre de 201328, (iv) enero a marzo de 201429.  Por medio del auto del 11 de junio de 201430, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con base en la documentación anterior, redimió 103,3 días de prisión.  A través del oficio 157 del 17 de abril de 2015, suscrito por el Director del Establecimiento Penitenciario las Heliconias, se pidió al Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, estudiar la viabilidad de conceder o no redención de pena al demandante, al efecto aportó la cartilla biográfica del interno31, los certificados de calificación de conducta de (i) 05 de marzo al 04 de junio de 18 Folio 21 archivo 1 del expediente judicial electrónico 19 Folio 03 archivo 1 del expediente judicial electrónico 20 Folio 36 archivo 1 del expediente judicial electrónico 21 Folio 29-31 archivo 1 del expediente judicial electrónico 22 Folio 32 archivo 1 del expediente judicial electrónico 23 Folio 33 archivo 1 del expediente judicial electrónico 24 Folio 34 archivo 1 del expediente judicial electrónico 25 Folio 35 archivo 1 del expediente judicial electrónico 26 Folio 37 archivo 1 del expediente judicial electrónico 27 Folio 38 archivo 1 del expediente judicial electrónico 28 Folio 39 archivo 1 del expediente judicial electrónico 29 Folio 40 archivo 1 del expediente judicial electrónico 30 Folio 41 archivo 1 del expediente judicial electrónico 31 Folio 47-50 archivo 1 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Pedro Antonio Rengifo Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00696-01 201432, (ii) 05 de junio al 03 de septiembre de 201433, (iii) 4 de septiembre al 3 de diciembre de 201434, (iv) 04 de diciembre al 31 de diciembre de 201435.

También los certificados de cómputos por trabajo, estudio y enseñanza de (i) abril a junio de 201436 (ii) junio a septiembre de 201437 (iii) octubre a diciembre de 201438.  En el auto del 23 de abril de 201539,l Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con base en la documentación anterior, redimió 81 días de prisión.  Mediante el Oficio 157 del 9 de agosto de 201640, suscrito por el Director del Establecimiento Penitenciario las Heliconias, se pidió al Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, estudiar la viabilidad de conceder o no redención de pena al demandante.

Al efecto aportó la cartilla biográfica del interno41 y un certificado de calificación de conducta de 04 junio al 04 de agosto de 201642. También un certificado de cómputo por trabajo, estudio y enseñanza de abril a junio de 201643.  A través del auto del 18 de agosto de 201644, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con base en la documentación anterior, redimió 10,5 días de prisión y se abstuvo de en relación con 146 de los meses de abril y mayo de 2016, por no existir certificado de conducta de esos periodos, requiriendo45 en ese sentido al Centro Penitenciario.  El 30 de agosto de 2016, el demandante peticionó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad su libertad por tiempo cumplido46, lo que originó que el Juzgado requiriera al Centro Penitenciario para que remitiera la “documentación necesaria” para resolver la solicitud47.  En respuesta a lo anterior, se emitió el oficio 157 del 09 de septiembre de 201648, con el que remitió la cartilla biográfica del interno49, certificados de calificación de conducta de (i) 04 junio al 04 de agosto de 201650, (ii) 05 de agosto a 09 de septiembre de 201651 También un certificado de cómputo por trabajo, estudio y enseñanza de julio a septiembre de 201652.  A través del auto del 14 de septiembre de 201653, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la libertad por pena 32 Folio 50 archivo 1 del expediente judicial electrónico 33 Folio 51 archivo 1 del expediente judicial electrónico 34 Folio 52 archivo 1 del expediente judicial electrónico 35 Folio 54 archivo 1 del expediente judicial electrónico 36 Folio 57 archivo 1 del expediente judicial electrónico 37 Folio 53 archivo 1 del expediente judicial electrónico 38 Folio 55 archivo 1 del expediente judicial electrónico 39 Folio 56 archivo 1 del expediente judicial electrónico 40 Folio 63 archivo 1 del expediente judicial electrónico 41 Folio 64-66 archivo 1 del expediente judicial electrónico 42 Folio 67 archivo 1 del expediente judicial electrónico 43 Folio 68 archivo 1 del expediente judicial electrónico 44 Folio 70 archivo 1 del expediente judicial electrónico 45 Folio 72 archivo 1 del expediente judicial electrónico 46 Folio 88 archivo 1 del expediente judicial electrónico 47 Folio 89 archivo 1 del expediente judicial electrónico 48 Folio 90 archivo 1 del expediente judicial electrónico 49 Folio 92-94 archivo 1 del expediente judicial electrónico 50 Folio 97 archivo 1 del expediente judicial electrónico 51 Folio 96 archivo 1 del expediente judicial electrónico 52 Folio 97 archivo 1 del expediente judicial electrónico 53 Folio 98 archivo 1 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Pedro Antonio Rengifo Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00696-01 cumplida y ordenó oficiar nuevamente54 al Centro Penitenciario para que remitiera la “documentación legal pertinente”, con el ánimo de resolver la redención de pena.  En el auto del 14 de septiembre de 201655, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió decretar la libertad por pena cumplida a favor del sentenciado Pedro Antonio Rengifo, así: “ (…) mediante sentencia emitida el 03 de octubre de 2011, condenó al señor PEDRO ANTONIO RENGIFO a la pena privativa de la libertad de 54 meses de prisión (…) PEDRO ANTONIO RENGIFO, ha permanecido privado de la libertad por esta causa (…) de tal manera que se ha descontado en detención física el equivalente a 46 meses y 29 días de prisión. REDENCIONES A TENER EN CUENTA El condenado ha redimido pena en equivalente a 07 meses y 8,3 días por estudio y trabajo.

(…)” 2.6.1. Análisis de la Sala, caso concreto Pues bien, como se anotó en precedencia, la parte actora solicitó que se declare patrimonialmente responsable a la Nación- Rama Judicial – Instituto Nacional Penitenciario (INPEC), por los perjuicios de orden material e inmaterial, que se le irrogaron, con ocasión de la prolongación de la libertad de la que fue objeto.

En consecuencia, pidieron se condene a las demandadas a pagarles, el valor de los daños y perjuicios que indican les causó la referida privación de la libertad. El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia sostuvo que, el daño irrogado a los accionantes, le era atribuible a las entidades demandadas -INPEC y Rama Judicial- a título de falla en el servicio, debido a que, dichas entidades omitieron el deber legal que les asistía -vigilar la pena-; la primera, en tanto no allegó a tiempo los soportes correspondientes a los meses de enero de 2015 a marzo de 2016 y la segunda por no constar que en la cartilla biográfica del demandante del 4 de agosto y 9 de septiembre de 2016 aparecía consignado que contaba con calificación de conducta ejemplar y certificado de cómputo de servicios Una precisión previa se impone, antes de desatar las impugnaciones presentadas: se planteó por parte de la Rama Judicial, el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, fundamentado en cuestiones atinentes al proceso penal propiamente dicho, en ese orden, la Sala no examinará tal reparo, pues se trata de argumentos que se aducen por primera vez en el proceso, en sede de apelación de la sentencia, y además no se relacionan con el objeto de litigio, el cual se contrae a determinar si le cabe responsabilidad a las accionadas por la presunta prolongación de la libertad del actor en la etapa de la ejecución de la pena, razón por la cual, no fue estudiada por el juez de instancia en su decisión. 54 Folio 100 archivo 1 del expediente judicial electrónico 55 Folio 106 archivo 1 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Pedro Antonio Rengifo Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00696-01 Hay que recordar que, como ha puntualizado el Consejo de Estado56 en diversas oportunidades57 “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió”.

Ahora bien, como se dijo en párrafos anteriores, en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se consagró la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado por la actuación u omisión de sus servidores judiciales; en ese sentido, la Sala coincide con el a quo en que el título de imputación bajo el cual debe estudiarse el sub examine, es falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Sobre el particular, - el indebido funcionamiento de la administración de justicia-, el Consejo de Estado, ha señalado58 que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.

Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, y puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.

En ese sentido, se encuentra acreditado con el auto del 14 de octubre de 2016 que, el demandante Pedro Antonio Rengifo estuvo privado de la libertad por un periodo de tiempo total de 54 meses y 7,3 días, comprendidos entre el 11 de agosto de 2006 al 27 de noviembre de 2006 y del 25 de marzo de 2013 al 14 de octubre de 2016, como consecuencia, de la condena a él impuesta en el respectivo proceso penal, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

Y que el condenado redimió la pena en el equivalente a 07 meses y 8,3 días por estudio y trabajo. Así mismo, se sabe que, la referida condena, fue de 54 meses de prisión, lo que denota, en últimas, la existencia del daño, toda vez que, el actor permaneció privado de la libertad por un periodo superior al que finalmente debía purgar, es decir, 7,3 días, decidiendo en ese sentido el fallador de instancia. Alegó en INPEC, con el recurso de alzada que la remisión de la información requerida para el estudio de redención de pena fue remitida a tiempo, sin embargo, las pruebas recaudadas resultan ser indicativas de que tal afirmación no es cierta, tal como lo aseguró la jueza de instancia, puesto que con el oficio 157 del 17 de abril de 201559, el Director del Establecimiento Penitenciario las Heliconias, allegó al Juzgado de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia el certificado del periodo del 01 de abril de 2014 al 31 de diciembre de 2014, y luego nuevamente el 09 de agosto de 201660, le remitió al Juzgado Segundo 56 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01122-01 Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 57 1Sentencia de 7 de mayo de 2015, Expediente: 2005-00270 y Sentencia de 8 de junio de 2016, Expediente 2006-00234, C.P. Dra. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de fecha 26 de agosto de 2015.

Exp. 38.194 59 Folio 39 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 60 Folio 62 del archivo 1 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Pedro Antonio Rengifo Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00696-01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, la cartilla biográfica del actor y un certificado de cómputo de los meses de abril de 2016 a junio de 2016, empero, se observa del contenido de la última cartilla biográfica que durante la anualidad del año 2015 y hasta incluso el mes de marzo de 2016, el actor contaba con horas que pudieron ser redimidas por concepto de estudio, pero que nunca se pusieron en conocimiento del Juez de la Ejecución para esos efectos, lo que revela sin mayores elucubraciones una falla en el servicio y en ese sentido debe confirmarse la decisión de primer grado.

Bajo esa misma líneas argumentación, se tiene que también le cabe responsabilidad a la Rama Judicial, en tanto que, con auto del 23 de abril de 2015, le redimió la pena por estudio al actor en 81 días, los que correspondieron a los meses de abril a diciembre de 2014 y el 18 de agosto de 2016, resolvió redimir el equivalente a 10.5 días, tomando en consideración la cartilla biográfica, el certificado de calificación de conducta y la certificación de cómputo que le fue allegada solamente del mes de junio de 2016, pues las de abril y mayo no contaban con certificación de conducta.

Veamos: “DE LA DOCUMENTACIÓN La oficina jurídica de la Cárcel las Heliconias, allega la siguiente documentación: Cartilla Biográfica Certificado de calificación de conducta en el grado ejemplar Certificado de cómputo: (…)” (resaltado por parte de la Sala) No se redime 146 horas de los meses de abril y mayo de 2016 del certificado de cómputo No (…) en razón a que no existe certificado de conducta para esos periodos (…)” Es decir, pese a que en apariencia valoró en su providencia la prueba, no tuvo en cuenta que, en la multicitada cartilla biográfica, se certificó tiempo de estudios durante el año 2015 y por los primeros 3 meses del año 2016, lo que evidentemente contribuyó a la configuración del daño antijurídico que se reclama y por tanto debe asumir la responsabilidad extracontractual administrativo en porcentaje fijado por la primera instancia. Colofón de lo expuesto, se impone por parte de la Sala, confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia el 30 de junio de 2021. 2.7.

Sobre la condena en costas en segunda instancia Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Pedro Antonio Rengifo Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00696-01 En la sentencia de tutela del 23 de enero de 2020, radicación 11001-03-15-000- 2019-04677-00(AC), se discutió precisamente la condena en costas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el acceso a la justicia y el debido proceso y se consideró: El referido artículo 365 del C.G.P. dispone (…) Nótese que, como lo prescribe el encabezamiento de la norma transcrita, estamos frente a “reglas” a las cuales debe sujetarse la condena en costas.

Ahora bien, aunque los distintos numerales, en particular del 1 al 7, se consagran las condiciones para condenar en costas, observa la Sala que el numeral 8 dispone perentoriamente que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En ese sentido, en cada asunto sub examine no habrá lugar a imponer una condena en costas en contra del vencido, por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la demanda, apelación o del incidente, cuando quiera que lo real y cierto es que, en la actuación de primera, o de segunda instancia, no aparezca acreditada probatoriamente su causación. (…) En el presente asunto, el señor Augusto José Méndez Pinzón reprocha la condena en costas que le impuso la sentencia de 17 de octubre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. Considera el demandante que dicha condena en costas comprende la configuración de un defecto fáctico, defecto sustantivo así como la violación directa a la constitución en sus artículos 29, 53 y los principios de gratuidad y acceso a la administración de justicia que le permitirían reprochar en las debidas instancias judiciales, una decisión adversa, más aún, argumenta, que la condena en costas es ilegítima al estar propiciada por un cambio jurisprudencial posterior al inicio del trámite jurisdiccional y que de su actuación procesal no se derivaron gastos innecesarios a la administración de justicia o se deriva mala fe o negligencia. Después de realizadas las precitadas consideraciones jurídicas, las cuales denotan que en materia de condena en costas existía una divergencia jurisprudencial y precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, se considera que el accionante hizo uso del legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión con el 75% de los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro efectivo, por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas.

Por lo anterior, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia, con lo cual se dejará sin efectos el numeral 2º de la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso No. 25269-33-33-002-2017-00089-01. Ahora, teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Pedro Antonio Rengifo Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00696-01 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares61: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”. 2.8.

Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia del 30 de junio de 2021 dentro del proceso promovido por Pedro Antonio Rengifo contra la Nación- Rama Judicial y otro.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01. Notifíquese y Cúmplase. Las magistradas EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Con ausencia legal justificada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación. 61 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.