JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2020-00443-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2024-07-10

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, julio diez (10) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Moreno Bohórquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM1 Radicación: 18001-33-33-001-2020-00443-01 Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

Acta número 46. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.2 1.1.1. Pretensiones. José Enrique Moreno Bohórquez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes: i. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado frente a la petición radicada con el número CAR2019ER020587 del 15 de octubre de 2019, a través del cual se negó el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 C1, archivo 2.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Moreno Bohórquez Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2020-00443-01 1995 y 1071 de 2006, frente a las cesantías reconocidas mediante la Resolución No. 1156 del 20 de junio de 2019. ii.

Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, cuales fueron 10 días, causados desde el 21 al 30 de septiembre de 2019. iii. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos.

Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Jorge Enrique Moreno Bohórquez, en su condición de docente oficial, el 10 de junio de 2019 solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fnpsm el pago de las cesantías a que tenía derecho, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución 001156 del 20 de junio de 2019. ii. Como el pago fue efectuado el 11 de octubre de 2019, transcurrieron 10 días de mora. iii.

El 15 de octubre de 2019 solicitó el pago de la sanción moratoria, empero, esta petición no fue resuelta. 1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Alegó la causal de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse, bajo el argumento de que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron los parámetros para el pago de las cesantías y, por tanto, si la entidad incurrió en mora de pagarlas, debe cancelar la sanción prevista en dichas leyes. 1.2.

Contestación de la demanda. La entidad demandada no la contestó. 1.3. Sentencia de primera instancia.3 3 Archivo 14. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Moreno Bohórquez Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2020-00443-01 En la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto ficto negativo por falta de respuesta del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a la petición presentada por la apoderada del señor JORGE ENRIQUE MORENO BOHORQUEZ, el 15 de octubre de 2019 y, en consecuencia, DECLARAR su nulidad de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, SE ORDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que, a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague al señor JORGE ENRIQUE MORENO BOHORQUEZ por concepto de sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2.006, la suma de CUATROCIENTOS OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS CON SEIS CENTAVOS ($408.165,6)M/CTE, valor correspondiente al periodo comprendido entre el 20 de Septiembre de 2019 al 27 de septiembre de 2019.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho establézcase el 4% del valor de la cuantía señalada en la demanda. Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Encontró probado que i) mediante la Resolución 1156 del 20 de junio de 2019, se reconoció la cesantía parcial para compra de vivienda; ii) el 10 de junio de 2019 el demándate solicitó el pago de las cesantías, iii) el pago fue realizado el 01 de octubre de 2018; iv) el 27 de septiembre de 2021 quedó a disposición del demandante el pago de las cesantías por valor de $ 6´700.000; y v) el 15 de octubre de 2019, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin obtener respuesta a ello.

Indicó que en el interregno entre la solicitud y el pago (10 de junio de 2020 y el 27 de septiembre de 2019) transcurrieron más de 70 días hábiles, los cuales se vencieron el 20 de septiembre de 2019; en consecuencia, entre el 20 de septiembre de 2019 y el 27 de septiembre de 2019 corrieron 6 días de mora. A continuación, procedió a hacer la liquidación de forma concreta, para ello señaló: (…) $2.040.828 asignación básica mensual/30 = $68.027,6día de salario x 6 días, para un total de $408.165,6 por concepto de indemnización por mora en el pago de sus cesantías parciales.. 1.4.

Recurso de apelación.4 4 C1, archivo 18. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Moreno Bohórquez Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2020-00443-01 La parte demandante presentó el recurso de apelación. Sostuvo que el a quo tuvo en cuenta el certificado de pago parcial de las cesantías de fecha 24 de septiembre de 2021, expedido por Servicio al Cliente, Vicepresidencia Fondo de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora S.A, en la cual la entidad certificó que el pago de cesantías quedó disponible a partir del 27 de septiembre de 2019, certificación que anexo al proceso en los alegatos de conclusión de manera extemporánea, abonado a lo anterior, la a quo no tuvo en cuenta el recibo de pago expedido por el Banco BBVA de Florencia Caquetá, en el que se plasma que se consignó el 1 de octubre de 2019. 1.5.

Trámite de segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación.5 En el auto proferido el 23 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia el 26 de septiembre de 2022, en los términos de la Ley 2080 de 2021.6 Hasta el término de ejecutoria, ninguna de las partes se pronunció. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo previsto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que se le incremente el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, toda vez que no se tuvo en cuenta la prueba aportada con la demanda, que daba cuenta que las cesantías fueron depositadas el 1 de octubre de 2019. 5 Carpeta 2 instancia, archivo 6. 6 C2, archivo 5.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Moreno Bohórquez Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2020-00443-01 Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) sobre la obligatoriedad de las sentencias de unificación; ii) sobre la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado; y iii) caso concreto. 2.3.

Sobre la obligatoriedad de las sentencias de unificación. La Ley 1437 de 2011, tiene como una de sus finalidades fortalecer las garantías de las personas en los procedimientos administrativos y evitar procesos judiciales innecesarios que congestionen la jurisdicción contenciosa. Así entonces y en desarrollo del artículo 103 de la Constitución Política, se consolidó la función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado a fin de garantizar la seguridad jurídica, la coherencia e igualdad en los asuntos administrativos.

El artículo 270 del CPACA preceptúa: Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

A su vez, el artículo 10 de esta misma codificación previó: Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”7 La Corte Constitucional en sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, al examinar la exequibilidad del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, dijo sobre el carácter vinculante de la jurisprudencia: El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o 7 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-634 de 2011, en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Moreno Bohórquez Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2020-00443-01 evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto.

Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante. Postura sostenida de tiempo atrás cuando la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 15 de julio de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, dijo sobre la función de unificación del Consejo de Estado: A juicio de la Corte, la facultad de revisión eventual por parte del Consejo de Estado es compatible con la condición de ese órgano como Tribunal Supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, reconocida en el artículo 237-1 de la Carta Política.

En efecto, su condición de Tribunal Supremo se proyecta, en esencia, desde una perspectiva de orden sistémico para integrar y unificar la jurisprudencia en lo que concierne a dicha jurisdicción, en el marco de la Constitución y la ley y con la precisión que más adelante se hace en cuanto a la procedencia de la tutela contra sus decisiones.

Reiterada en la Sentencia C-539 de 2011: 5.2.3. La jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el respeto del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas hace parte del respeto del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa –art. 29, 121 y 122 Superiores-, en cuanto (i) las autoridades están sometidas al imperio de la Constitución y de la ley, y por tanto se encuentran obligadas a aplicar en todas sus actuaciones y decisiones administrativas la Constitución y la ley;

(ii) el contenido y alcance de la Constitución y la ley es fijado por las altas Cortes, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (iii) las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y razonable; (iv) el desconocimiento del principio de legalidad implica la responsabilidad de los servidores públicos (art. 6 y 90 C.P.-;

(v) las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley –art. 13 C.P. Por tanto, si existe una interpretación institucional vinculante, las autoridades administrativas deben aplicar al caso en concreto dicha interpretación. (…) 5.2.5 De otra parte, ha señalado esta Corte que las autoridades administrativas se encuentran siempre obligadas a respetar y aplicar el precedente judicial para los casos análogos o similares, ya que para estas autoridades no es válido el principio de autonomía o independencia, válido para los jueces, quienes pueden eventualmente apartarse del precedente judicial de manera excepcional y justificada.

En este sentido ha dicho la Corte: “Lo señalado acerca de los jueces se aplica con más severidad cuando se trata de la administración, pues ella no cuenta con la autonomía funcional de aquéllos. Por lo tanto, el Instituto de los Seguros Sociales debió haber inaplicado la norma mencionada o haber justificado adecuadamente por qué no se ajustaba la jurisprudencia de la Corte en este punto.” [9] (Resalta la Sala) (…) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Moreno Bohórquez Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2020-00443-01 En cuanto al margen de libertad interpretativa de las autoridades administrativas, al momento de aplicar una norma a un caso en particular, ha señalado esta Corte que éstas se enfrentan a una gama de posibles interpretaciones, frente a las cuales deben aplicar la interpretación que se ajuste a la Constitución y a la ley, y que tal interpretación autorizada, última y unificada viene dada en materia legal por el máximo tribunal de casación en la jurisdicción ordinaria o Corte Suprema de Justicia, en el derecho administrativo por el Consejo de Estado y en materia constitucional por la Corte Constitucional.

De esta manera, una vez establecida la interpretación de la ley y de la Constitución por los máximos Tribunales con competencias constitucionales y legales para ello, el operador administrativo se encuentra en la obligación de seguir y aplicar el precedente judicial (…). De lo anterior se concluye que la función unificadora del Consejo de Estado que nace de la Constitución de 1991 se concreta con la Ley 1437 de 2011, de manera que el margen de interpretación normativa de las autoridades administrativas está sujeto a la interpretación que sobre las normas aplicables al caso se haya hecho por los altos Tribunales. 2.4.

La sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes. En la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 proferida el 18 de julio de 2018 con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez (radicación 73001-23-33-000-2014- 00580-01), se indicó que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley; en virtud de ello, se unificó la jurisprudencia en el sentido de que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas.

Sobre la exigibilidad de la sanción moratoria, concretamente, en la hipótesis de falta de pronunciamiento o pronunciamiento tardío, consideró: 95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Moreno Bohórquez Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2020-00443-01 partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20068), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20119) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5110], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200611.

En la hipótesis del acto escrito que reconoce la cesantía, dijo: Es de considerar, que este acto al ser de naturaleza particular debe ser notificado personalmente12 en los términos del artículo 6713 del CPACA, para lo cual el ente gubernativo tuvo que consultar el contenido de la petición sobre el particular, esto 8 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 9 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 10 «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 11 «Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 12 Estimándose, que conforme a la ley constituye el acto de enteramiento de la decisión al interesado haciéndole entrega íntegra y formal de una copia del acto definitivo con la indicación de los recursos procedentes, su término y ante qué autoridad se deben interponer. 13 «ARTÍCULO 67.

NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.

En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.» Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Moreno Bohórquez Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2020-00443-01 es, sí el peticionario habilitó la notificación por medio de electrónico, en cuyo caso, se surtirá a través de éste medio; o si por el contrario deberá acometerse conforme a la norma procesal. 98.

En el primer evento, es decir, cuando se produce la notificación por medio electrónico, habrá de considerar el artículo 5614 del CPACA, para concluir que el término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto. 99.

En el segundo evento, el ente gubernativo debió remitir citación al interesado dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto de reconocimiento de la cesantía con el propósito de notificarlo personalmente conforme al artículo 6815 del CPACA, y si éste no concurrió dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, correspondía hacerlo por aviso remitido a la misma dirección del requerimiento de comparecencia atendiendo la previsión del canon 6916 ibidem; en cuyo caso, el acto se entendió notificado al día siguiente de su recibo.

Para esta situación, la ejecutoria del acto se computará pasado el día siguiente al de entrega del aviso, o de la notificación personal si el interesado concurrió a ella. 100. Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión17, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario. 101.

Ha de ser así, pues la producción de los efectos del acto administrativo exige de su publicidad, de manera que solo son oponibles las decisiones de la administración que son conocidas por las personas llamadas a su cumplimiento o afectadas con su ejecución; situación que perfectamente encaja en el cómputo de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, que consulta o se causa por el paso del tiempo, a donde no concurre el término que tiene el empleador para notificar el acto expreso que reconoce la mencionada prestación. 14 «ARTÍCULO 56.

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título.

La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.» (negrilla y subraya de la Sala). 15 «ARTÍCULO

68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.» 16 «ARTÍCULO

69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.» 17 Salvo los actos dictados en audiencia, que se notifican en estrados. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Moreno Bohórquez Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2020-00443-01 102.

Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. 103. Pero qué ocurre cuando el empleador pese a reconocer la cesantía en oportunidad, no notifica el acto conforme las reglas previstas en la ley.

Frente a este supuesto, deberá manifestar la Sala que los términos de notificación de los actos administrativos buscan garantizar el principio de publicidad que rige toda la actuación administrativa, estableciéndose como un imperativo para la administración del que no podrá evadirse por ninguna circunstancia, ya que la norma es clara en establecer todos los eventos posibles para que la decisión definitiva sea informada a su peticionario.

Igualmente, planteó las aristas que se pueden presentar en cada caso concreto respecto de las normas previstas en el CPACA, así: 18 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 18 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Moreno Bohórquez Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2020-00443-01 De acuerdo con lo anterior, unificó los siguientes criterios: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley19 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Finalmente, advirtió que i) se trata de un pronunciamiento obligatorio y vinculante; ii) las reglas consagradas en la sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como judicial; y iii) en los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 19 Artículos 68 y 69 CPACA.

ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Moreno Bohórquez Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2020-00443-01 2.5.

Caso concreto. En el plenario, está demostrado lo siguiente: i. El señor José Enrique Moreno Bohórquez solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales el 10 de junio de 2019.20 ii. Mediante la Resolución 1156 del 20 de junio de 2019, la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda.21 La decisión fue notificada el 27 de junio de 2019.22 iii.

El 15 de octubre de 2019, el actor solicitó al Ministerio de Educación – Fomag, el pago de la sanción moratoria.23 iv. En el año 2019, el demandante devengaba un sueldo de $2.040.828.24 v. El 7 de octubre de 2019, la entidad demandada canceló la suma de $6.700.000 por concepto de cesantías.25 Ahora bien, al plenario fue allegado un comprobante de pago del Banco BBVA, en el cual se observa lo siguiente: 20 Tal y como se consignó el acto administrativo que accedió al pago de las cesantías (C1, archivo 3, pág. 3). 21 Archivo 3, pág. 4. 22 Archivo 3, pág. 6. 23 Archivo 3, pág. 9 - 11. 24 Archivo 3, pág. 8. 25 Archivo 3, pág. 7.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Moreno Bohórquez Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2020-00443-01 La Sala tomará la fecha que se indica en la observación 2, es decir, la del 1 de octubre de 2019, toda vez que es allí donde se indica la fecha de consignación de las cesantías.

Ahora bien, si la petición fue radicada el 10 de junio de 2019, el término de 15 días hábiles vencía el 3 de julio de 2019, lo que quiere decir que el acto administrativo fue expedido el dentro del término (20 de junio de 2019), no obstante, corresponde verificarse el cumplimiento de los demás términos para resolver frente a la eventual mora en el pago.

Bajo ese entendido, debe aplicarse la siguiente regla de unificación: Entonces los plazos vencieron en las siguientes fechas: i. Los 15 días hábiles para expedir el acto: 3 de julio de 2019. ii. Los 10 días de ejecutoria del acto administrativo: 17 de julio de 2019. iii. Los 45 días posteriores a la ejecutoria: 20 de septiembre de 2019.

Lo anterior quiere decir que los 70 días posteriores a la petición fenecieron el 20 de septiembre de 2017, sin que la entidad realizara el pago de las cesantías parciales. En consecuencia, como este -el pago- finalmente se materializó el 1 de octubre de 2019, deberá entenderse que la demandada incurrió en mora desde el 21 de septiembre de ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Moreno Bohórquez Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2020-00443-01 2019 hasta el 30 septiembre de 2019 (día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles y día anterior al pago), para un total de 10 días de mora.

En este punto, conviene hacer precisión frente a la prueba en la cual se basó la juez a quo para determinar la fecha del pago, pues se tuvo en cuenta el certificado de pago parcial de las cesantías de fecha 24 de septiembre de 2021, expedido por Servicio al Cliente, Vicepresidencia Fondo de Prestaciones del Magisterio –Fiduprevisora S.A, que fue aportado por la demandada en los alegatos de conclusión, la cual no es una oportunidad probatoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, que a su tenor literal indica:

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

(…) En esos términos, la juez de primera instancia no podía apreciar una prueba aportada por fuera de los términos dispuestos en la norma, en tanto, las disposiciones normativas son precisas y disponen etapas procesales taxativas, amén de que dicha prueba no fue incorporada y de contera no se brindó la oportunidad a la parte contraria de manifestarse frente a ella, máxime que, el desprendible de pago del banco, que fue aportado con la demanda, no ofrece dubitación, véase que este dispone la fecha de consignación de las cesantías (1 de octubre de 2019), la cual será el punto final de la mora, y la fecha en que el beneficiario se acercó a la sucursal bancaria a retirar su dinero, por lo cual, no existe mérito para disponer como fecha de pago el 27 de septiembre de 2019.

Así, no existe otro sentido de la decisión que la de modificar la sentencia de primera instancia para en su lugar establecer el valor preciso del restablecimiento del derecho. Ahora bien, si en el año 2019 el actor devengaba $2.040.828, deberá decirse que el salario diario corresponde a $68.027,6 que, multiplicados por 10 (días de mora), asciende a $680.276 por concepto de indemnización por mora en el pago de sus cesantías parciales.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Moreno Bohórquez Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2020-00443-01 Así las cosas, considera la Sala que, como la a quo erró en el cálculo de los días a los que tiene derecho a que en este escenario judicial se reconozca la suma adicional.

En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia. III. COSTAS El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Conforme lo anterior, el Consejo de Estado consideraba que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,26 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

No obstante, dicho criterio debe observar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 del CPACA para establecer que: «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», es decir, el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.27 De conformidad con lo indicado en precedencia y en virtud de lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,28 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, en razón a que prosperó parcialmente el recurso. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez. 27 Tal y como la considerado el Consejo de Estado en sentencias como la proferida recientemente por la Sección Segunda – Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-25-000-2008-00230-01 (3646-2014), de fecha 3 de agosto de 2023. 28 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Moreno Bohórquez Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2020-00443-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Jorge Enrique Moreno Bohórquez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo cual quedará de la siguiente forma: (…)

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, SE ORDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que, a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague al señor JORGE ENRIQUE MORENO BOHORQUEZ por concepto de sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, la suma de SEISCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($680.276) M/CTE, valor correspondiente al periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 2019 al 30 de septiembre de 2019.

SEGUNDO: Sin condena en costas por esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previamente las anotaciones en el software de gestión -SAMAI-. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Moreno Bohórquez Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2020-00443-01