JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2020-00561-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2024-07-10

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, julio diez (10) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Exenover Otero Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2020-00561-01 Tema: Reajuste del subsidio familiar de soldados profesionales.

Acta número 46. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Exenover Otero, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente: i. Se declare la nulidad de los Oficios 20193170110061 MDN-COGFM-COEJC- SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 23 de enero de 2019 y 20193110289191 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 18 de febrero de 2019, por medio del cual el Ejército Nacional negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% prevista en el inciso 2 del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, y el reajuste del subsidio familiar, respectivamente. 1 C1, archivo 1, pág. 5.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Exenover Otero Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2020-00561-01 ii. Que se inaplique por inconstitucional el inciso primero del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, y el artículo 1° del Decreto 1161 de 20914. iii.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada: a) Reconocer y pagar el 20% que resulta de la diferencia entre el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40% y el que debería incrementarse en un 60% y, en consecuencia, se condene al pago del aumento del 20% en todos los factores salariales que son calculados a partir del salario básico. b) Reajustar el subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, a partir del 5 de enero de 2007, fecha en la cual el demandante ingresó a las fuerzas militares. iv.

Se ordene la indexación de las sumas reconocidas y el pago de los intereses moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.2. Hechos. Fundó las pretensiones en los siguientes: i. Exenover Otero fue incorporado como soldado profesional en el año 2007. A la fecha de presentación de la demanda, tenía sociedad conyugal vigente con Edilma Murcia Tique (desde 2012) y dos hijos menores: Kevin Felipe Otero Murcia y Segrio Alejandro Otero Murcia. ii.

De acuerdo con la composición familiar, le fue reconocido por concepto de subsidio familiar el equivalente al 25% del salario básico de conformidad con el Decreto 1161 de 2014. iii. Desde el ingreso a la entidad castrense ha percibido un salario mínimo incrementado en un 40%, por lo cual, el 12 de diciembre de 2018 solicitó el incremento del 20% del salario básico y el reajuste del subsidio familiar. iv.

Mediante oficio 20193170110061 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DIPER-1.10 del 23 de enero de 2019, la demandada indicó que no Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Exenover Otero Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2020-00561-01 procedía el incremento del salario básico por cuanto el señor Exenover Otero no ingresó como soldado voluntario sino como profesional. 1.1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación. Consideró transgredidos los artículos 4, 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; 10 del código sustantivo del trabajo; 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, y 2 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Expuso que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado trajo efectos colaterales en los soldados profesionales que ingresan de forma directa, pues para aquellos no existe aplicación del precedente siendo que perciben un salario incrementado en un 40%, es decir, existe una marcada diferencia con los soldados voluntarios.

En virtud de ello, aseguró que el derecho constitucional a la igualdad está seriamente coartado, pues se reconoce un porcentaje inferior por concepto de sueldo básico en comparación de otros soldados que tiene la misma categoría de profesional, de modo que debe ordenarse el incremento del 20% en el salario básico que se ha pagado. De otra parte, adujo que, en aplicación del principio de progresividad de los derechos laborales, tiene el derecho a devengar el subsidio familiar del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el cual recobró su vigencia con efectos hacia el pasado y permite garantizar que la totalidad de soldados profesionales reciban esta prestación social en las mismas condiciones. 1.2.

Contestación de la demanda.2 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Expresó que la vinculación del accionante lo fue como soldado profesional, por lo que no le resulta aplicable la sentencia de unificación ni la transición normativa entre la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000, pues nunca tuvo la condición de soldado voluntario.

En cuanto al reajuste del subsidio familiar refirió que su reconocimiento se efectuó conforme a la normatividad vigente para ese momento, ya que la norma que pretende aplicar había sido derogada para el momento del reconocimiento, de manera que no se podía expedir un 2 C1, archivo 5. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Exenover Otero Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2020-00561-01 acto contrario al ámbito legal vigente; además, de las pruebas aportadas al plenario no se puede establecer la fecha en la que el petente solicitó el reconocimiento del subsidio sin que baste la ocurrencia del matrimonio sino además, el reporte de este evento al comando de la fuerza militar.

Propuso como excepción la «prescripción de mesadas pensionales». 1.3. Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. En primer lugar, abordó el marco normativo y jurisprudencial.

Citó la Ley 131 de 1985, el Decreto 1794 de 2000 y la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, para indicar que, a los soldados voluntarios que estaban vinculados y cambiaron su modalidad a la de soldados profesionales les asiste el derecho al pago de la diferencia del 20% del salario dejado de percibir como soldados voluntarios.

En lo tocante al subsidio familiar, citó la sentencia proferida 8 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado, en la cual declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, que había derogado el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, así mismo, hizo referencia a la sentencia del 8 de septiembre de 2017 de la misma Corporación, en la cual se precisó sobre los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad realizada con el precedente judicial.

Luego, procedió a examinar el caso concreto, y concluyó que el petente ingresó al Ejército Nacional bajo la condición de soldado profesional y no como soldado voluntario, por lo cual, no le resultan aplicables los postulados de la sentencia de unificación de fecha 25 de agosto de 2016 y las disposiciones de la Ley 131 de 1985 que consagran el salario básico incrementado en un 60%.

En lo que respecta al subsidio familiar, concluyó que al actor le fue reconocido el mediante orden administrativa de prestación de personal 2024 del 30 de septiembre de 2014 con novedad fiscal 16 de julio de 2014, bajo el régimen del Decreto 1161 de 2014, siendo esta la inconformidad del actor al considerar que le es aplicable el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin embargo, no se aportó el registro civil de matrimonio para determinar en cuál 3 C1, archivo 14.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Exenover Otero Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2020-00561-01 de las hipótesis planteadas por el Consejo de Estado encajaría su situación, por lo que denegó las pretensiones. Finalmente, y en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso condenó al actor en costas y agencias en derecho equivalentes al 4% del valor de la cuantía señalada en la demanda. 1.4.

Recurso de apelación.4 El demandante presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la decisión de denegar el reajuste del subsidio familiar. Luego de efectuar un recuento de la naturaleza jurídica del subsidio familiar, concluyó que el reconocimiento efectuado conforme a las disposiciones del Decreto 1161 de 2014 no se compadece con la realidad del demandante, pues el matrimonio con la señora Edilma Murcia Tique tuvo lugar el 22 de mayo de 2012, cuando no existía disposición normativa que regulara el subsidio, de manera que al declararse la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, se «revivió» la vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Aseguró que no es cierto que no se hubiere acreditado la fecha de matrimonio, pues conforme a la ficha bibliográfica aportada con la demanda, el matrimonio civil tuvo lugar el 22 de mayo de 2012, y aunque no se aportó la escritura pública, se debe tener en cuenta que el propio Ejército Nacional fue quien incluyó dicha fecha en la ficha bibliográfica, lo cual solo pudo ocurrir porque el demandante acreditó el cambio de estado de estado civil.

Finalmente, refirió que la condena en costas impuesta no se compadece con lo indicado en el artículo 365 del CGP, que establece que solo se impondrá costas en la medida que se encuentre acreditada su causación, lo cual no ocurrió, por ende, solicitó la revocatoria de dicha condena. 1.5. Trámite de segunda instancia. Mediante auto proferido el 18 de enero de 2023, se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022 4 C1, archivo 16.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Exenover Otero Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2020-00561-01 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.5 Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. Consiste en determinar si el señor Exenover Otero tiene derecho a que se le reajuste y pague el subsidio familiar, conforme a lo determinado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y, en consecuencia, se le reliquiden las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales. Para desarrollar el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial sobre el régimen de carrera y salarial de los soldados profesionales y el subsidio familiar para los soldados profesionales; iii) De la sentencia proferida el 8 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se declaró con efectos ex tunc la nulidad del Decreto 3770 de 2009; iv) Hechos probados; v) Análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Régimen de carrera y salarial de los soldados profesionales. En la Ley 131 de 1985 «Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario», se estableció la posibilidad de que, quienes hubieran prestado su servicio militar obligatorio, manifestaran su deseo de seguir vinculados a la Fuerza Pública, bajo la modalidad del servicio militar voluntario, así: Artículo 2º.

Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de 5 C2, archivo 05. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Exenover Otero Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2020-00561-01 Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.

Y en el artículo 3º dispuso que las personas a que se refiere el artículo 2º quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, entre otras cosas, al régimen prestacional de los soldados de las fuerzas militares. Sobre la situación salarial y prestacional de los soldados voluntarios, los artículos 4 a 6 de la Ley 131 de 1985 establecieron que los soldados voluntarios percibirían una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente incrementada en un 60% del mismo salario y una bonificación de navidad, y que cuando fueran dados de baja se harían acreedores a una suma igual a un mes de bonificación por cada año de servicio y proporcional a las fracciones de meses a que hubiera lugar.

Posteriormente, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1793 de 2000 «Por el cual se adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares», en el que se creó la categoría de soldado profesional y se estableció que, además de los que ingresaban por primera vez, también podían ser enlistados como soldados profesionales los uniformados que venían vinculados en los términos de la Ley 131 de 1985 con anterioridad a 31 de diciembre de 2000, es decir, como soldados voluntarios; pero para ello debían expresar al comandante de fuerza su intención de incorporarse como soldados profesionales y obtener su aprobación.6 En lo concerniente al régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo 38 del Decreto Ley 1793 de 20007, expidió el Decreto Reglamentario 1794 de 2000 cuyos artículos 1º y 2º definieron las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengarían los soldados profesionales, tanto los que iban a ingresar por primera vez como los que venían de ser voluntarios.

Igualmente, en los artículos 2, 3, 4, 5, 9 y 11 se estableció que los soldados profesionales, sin distinción alguna, además de la asignación salarial, tienen derecho a las primas de 6 ARTÍCULO 5. SELECCIÓN. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.

En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.

PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses.

A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. 7 ARTÍCULO

38. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Exenover Otero Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2020-00561-01 antigüedad, de servicio anual, vacaciones y navidad, así como al subsidio familiar y a cesantías, y que tales prestaciones se calculan con base en el salario básico. 2.3.2.

Subsidio familiar como partida computable para los soldados profesionales. De conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley 21 de 1982, el subsidio familiar se define de la siguiente manera: Artículo 1°. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.

Parágrafo. Para la reglamentación, interpretación y, en general, para el cumplimiento de esta ley se tendrá en cuenta la presente definición del subsidio familiar.” “Artículo 2°. El subsidio familiar no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso. Conforme a lo transcrito, se observa que fue concebido como una prestación social que beneficia a las personas de bajos ingresos, con destino a quienes dependen de ellas y con el fin de proteger la familia.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-508 de 1997 sostuvo que el subsidio familiar ostenta una triple condición, esto es: i) la de prestación legal de carácter laboral; ii) la de mecanismo de redistribución del ingreso; y iii) la de función pública desde la óptica de la prestación del servicio. En otras palabras, es una prestación social cuya finalidad es la de solventar las cargas económicas del trabajador beneficiario, con el objetivo fundamental de proteger de manera integral a la familia como núcleo básico de la sociedad.

El Decreto 1794 del 2000 definió la asignación básica de los soldados profesionales, y en su artículo 11, estableció que tendrían derecho a devengar un subsidio familiar así:

ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares CASADO O CON UNIÓN MARITAL DE HECHO VIGENTE, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Exenover Otero Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2020-00561-01 Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3770 de 2009, mediante el cual se derogó el artículo 11 del Decreto ley 1794 de 2000, por lo que los soldados profesionales perdieron el derecho a percibir el subsidio familiar.

Sin embargo, dicha norma contempló un régimen de transición en materia de subsidio familiar, en los siguientes términos: Artículo 1. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000. (…)

PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual. Seguidamente, con el objeto de eliminar la desigualdad creada en contra de los soldados profesionales, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1161 de 2014, mediante el cual se creó nuevamente el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales que no lo percibían, en el marco de la derogatoria ya referida, y además señaló que dicha partida sería tenida en cuenta como computable para liquidar la asignación de retiro, así: ARTÍCULO 1º.

Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.

En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Exenover Otero Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2020-00561-01 PARÁGRAFO 2.

Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. 2.3.3. Sentencia del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró con efectos ex tunc la nulidad del Decreto 3770 de 2009.

Por medio de la sentencia en mención, el Consejo de Estado declaró con efectos ex tunc la nulidad del Decreto 3770 de 2009, mediante la cual se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Para arribar a tal conclusión, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo efectuó el siguiente análisis: (…) la Sala encuentra además que la medida contenida en el decreto 3770 de 2009 encarna en sí misma un acto discriminatorio.

Discriminación que se presenta en dos posibles hipótesis normativas: (i) respecto de los soldados profesionales que dentro del término de vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 hubieren adquirido el derecho subjetivo al subsidio familiar por haber contraído matrimonio o constituir unión marital de hecho, frente a los soldados profesionales que teniendo el reconocimiento al derecho objetivo no hubieren alcanzado el expreso reconocimiento al derecho subjetivo, existiendo la probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, dentro del lapso en el que el artículo 11 ibídem se mantuvo vigente, por encontrarse incursos en una expectativa legítima; y (ii) en relación con los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o constituyeron unión marital de hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la derogatoria del derecho a la prestación del subsidio familiar, frente a los soldados profesionales, a quienes se les reconoció el derecho a la mencionada prestación social, y se encuentran en su goce efectivo, como respecto de los suboficiales y oficiales a quienes se les reconoce dicho derecho objetivo.

En efecto, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no solamente estipuló un derecho objetivo con vocación de subjetivación en cabeza de quienes contraigan matrimonio o constituyan una unión marital del hecho, sino que también reconoció este derecho a todos los soldados profesionales en servicio activo, por cuanto que al ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad y ser titulares del derecho a la familia tienen la probabilidad cierta de consolidar en el futuro el correspondiente derecho a la prestación del subsidio familiar.

Ahora bien, en relación con la segunda hipótesis normativa mencionada, esta Corporación ha precisado anteriormente que existe un trato discriminatorio entre los miembros efectivos del ejército nacional con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009, en la medida en que subsiste el reconocimiento de la prestación social del subsidio familiar a los suboficiales y oficiales del ejército y no a los soldados profesionales.

De manera que el Consejo de Estado ha inaplicado, con efectos interpartes, disposiciones contenidas en actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, por considerar que conllevan a privilegiar un Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Exenover Otero Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2020-00561-01 tratamiento desigual entre iguales, en relación con la inclusión de la prestación del subsidio familiar como factor prestacional al momento de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales y de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, toda vez que por mandato del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, solo se reconoce dicha posibilidad cuando quien se retira del ejercicio ha prestado servicios como suboficial u oficial de las fuerzas militares.

Fue así como el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante Sentencia del 27 de octubre de 2016, cuyo Consejero Ponente fue el doctor Gabriel Valbuena Hernández, dijo lo siguiente: “De la norma transcrita se deduce que el subsidio familiar únicamente fue contemplado por el legislador, para ser incluido en la liquidación de la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, mas no en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, como el demandante; sin embargo, por vía jurisprudencial se ha dicho que esto constituye un trato diferenciado sin justificación razonable que redunda en una flagrante violación del principio de igualdad.

(…) Por el contrario, si se tiene en cuenta que la finalidad del plurimencionado subsidio es la de ayudar al trabajador al sostenimiento de las personas que se encuentran a su cargo en consideración a sus ingresos, resulta desproporcionado y en consecuencia, inconstitucional, que se haya previsto dicha partida para los Oficiales y Suboficiales que se encuentran un rango salarial más alto que los Soldados Profesionales.

(…) si bien el legislador sólo previó la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y excluyó de la aplicación de tal regla a los Soldados Profesionales, en aplicación del principio de igualdad, resulta igualmente procedente reconocerle dicho emolumento a estos últimos, aunque ello signifique la inaplicación del precepto según el cual únicamente se puede tener en cuenta tal partida para liquidar la asignación de retiro del personal Oficial y Suboficial” (Subrayado ajeno al texto original) En relación con estas hipótesis normativas la Sala no encuentra justificación alguna que motivara la decisión del Gobierno Nacional para imponer arbitrariamente una medida regresiva que como se dijo destroza de tajo una garantía fundamental anteriormente reconocida a los soldados profesionales.

Sin embargo, para proseguir en el análisis y advirtiendo que de las contestaciones de la demandas como de los alegatos de conclusión presentados por las entidades del Gobierno Nacional, no es posible advertir los fundamentos, en cuanto objetividad, razonabilidad y relación de proporcionalidad, sobre los que se sustentara la derogatoria del reconocimiento del derecho objetivo a la mencionada prestación social; se tendrá en cuenta para el efecto la consideración realizada por el demandante en el sentido de señalar que la medida derogatoria adoptada en el acto administrativo acusado bien puede obedecer a razones de índole presupuestal, frente a la sostenibilidad financiera del sistema.

Sin embargo, una medida regresiva como la estudiada tampoco resulta ser idónea y necesaria a la luz de la satisfacción de mayores requerimientos presupuestales de las Fuerzas Militares, por cuanto que bien pudo haberse realizado una reducción en los gastos de funcionamiento del sector defensa o acudirse a una adición presupuestal con recursos propios del alto gobierno, medidas que bien hubieran podido evitar el sacrificio mayor del derecho prestacional al subsidio familiar de los soldados profesionales, como en efecto sucedió. Finalmente, no es posible considerar que una medida regresiva de tal entidad pueda ser proporcional entre el objetivo que perseguía y el medio final empleado, debido a que la previsión no es de aquellas que limita o restringe un derecho y por tanto permita tener un punto de comparación para la aplicación del test de proporcionalidad, toda vez que como se dijo la decisión gubernamental implicó el Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Exenover Otero Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2020-00561-01 cercenamiento total del derecho mencionado.

Incluso, tal despropósito, carácter desproporcionado de la medida, y afectación al principio de confianza legítima, fue reconocido posteriormente por el Gobierno Nacional al intentar enmendar el exabrupto constitucional con la expedición del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, por medio del cual “se crea” el subsidio familiar para los soldados e infantes de marina profesionales.

En conclusión, la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática. 2.4.

Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes: i. El señor Exenover Otero prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional desde el 17 de agosto de 2004 hasta el 11 de agosto de 2006. Desde el 3 de octubre de 2006 hasta el 4 de enero de 2007 fungió como alumno y en esta última fecha pasó a ser soldado profesional hasta la fecha de la certificación (325 de septiembre de 2018).8 ii.

Conforme a la constancia de fecha 3 de noviembre de 2020, el demandante percibe como subsidio familiar el equivalente al 25%.9 iii. Según la información familiar de la ficha bibliográfica del Ministerio de Defensa, el soldado profesional Exenover Otero reporta matrimonio civil del 22 de mayo de 2012 con la señora Edilma Murcia Tique, y dos hijos nacidos el 22 de junio de 2009 y 3 de enero de 2011.

Así mismo, en el aparte de reconocimiento de subsidio familiar reporta su reconocimiento mediante disposición OAP-EJC del 30 de septiembre de 2014, y efectos fiscales desde el 15 de julio del mismo año.10 iv. El 12 de diciembre de 2018 el demandante solicitó el reajuste del sueldo básico con el incremento del 20% y del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000;11 sin embargo, fueron negadas respecto del incremento del 20% a través del 8 C1, archivo 01, pág. 64. 9 C1, archivo 01, pág. 65. 10 C1, archivo 01, pág. 66. 11 C1, Archivo 01, pág. 53.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Exenover Otero Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2020-00561-01 Oficio 20193170110061 del 23 de enero de 2019,12 y frente al subsidio familiar mediante Oficio 20193110289191 del 18 de febrero de 2019.13 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto. Sea lo primero advertir que el Decreto 1260 de 1970 «Por el cual se expide el Estatuto del Registro Civil de las Personas», establece que todos los hechos o actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, deben constar en el correspondiente registro civil, por lo cual, per se, le asistiría razón al a quo al asegurar que se requería prueba del matrimonio que por antonomasia será el registro civil de matrimonio, esto por cuanto la pretensión del subsidio familiar contenido en el Decreto 1794 de 2000 se funda en el hecho de estar casado –amén de existir la posibilidad de acceder al subsidio familiar por acreditar unión marital de hecho-.

No obstante, no puede desconocerse la información contenida en la ficha bibliográfica consolidada precisamente por la entidad demandada, la cual da cuenta de que el soldado profesional Exenover Otero es casado con la señora Edilma Murcia Tique desde el 22 de mayo de 2012, pues excluir tal elemento implicaría dar prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial, máxime que la existencia del vínculo conyugal y la fecha del matrimonio no son asuntos que se discutan, al respecto nótese que en el acto acusado y la contestación de la demanda, no se controvierte que el demandante haya contraído nupcias en la fecha que se indicó en la demanda y que concuerda con lo consignado en la información que reportó la propia demandada.

Ahora, el punto de la litis se centra en la normatividad que le resulta aplicable para la liquidación del subsidio familiar del demandante, esto es, si el Decreto 1794 de 2000, como lo pretende la demanda, o el Decreto 1161 de 2014, conforme lo reconoció la demandada, por lo cual lo procedente es verificar en cuál de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado encuadra la situación del convocante.

Está acreditado que el demandante laboró en la entidad desde el año 2004 y que contrajo matrimonio el 22 de mayo de 2012, en consecuencia, comoquiera que el Decreto 3770 de 2009 (que derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000), fue anulado por el Consejo de Estado con efectos ex tunc, es claro que el derecho al subsidio familiar debe analizarse conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 12 C1, archivo 02, pág. 62. 13 C1, archivo 02, pág. 60.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Exenover Otero Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2020-00561-01 Al respecto, en la sentencia de tutela proferida el 24 de septiembre de 2020 (radicación 11001-03-15-000-2020-03102-01), el Consejo de Estado indicó: 15.2.

Pues bien, de lo analizado en precedencia, y a juicio de esta Sala de Decisión, se estima que el fallo impugnado de 20 de agosto de 2020, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado debe ser confirmado en todas sus partes, en tanto el Tribunal enjuiciado efectivamente incurrió en los defectos específicos señalados por el accionante en su escrito petitorio. 15.3.

En efecto, tal y como en su momento lo puso de presente la Sección Quinta de esta Corporación, “[…] la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, incurrió en el defecto sustancial invocado por la parte accionante, dado que aplicó el Decreto No. 1161 de 2014, siendo lo correcto utilizar el Decreto No. 1794 de 2000 […] En el caso concreto, se encontró probado que el señor Francisco Leonardo Preciado Preciado ingresó a prestar el servicio militar del 9 de diciembre de 1999 al 2 de diciembre de 2000, y como soldado profesional del 17 de mayo de 2003 hasta la fecha certificada en el proceso ordinario; adicionalmente, dicha persona contrajo matrimonio civil el 7 de mayo de 2011, por lo que; al haber sido removido del ordenamiento jurídico el Decreto No. 3770 de 30 de septiembre 2009; se encontraba en la hipótesis que estableció el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, lo cual, lo hacía acreedor de la prestación de marras a partir del 7 de mayo de 2011 […]”.

( ) 15.11. Ahora bien, aunque en sede de impugnación el Tribunal accionado argumentó que el señor Francisco Leonardo Preciado Preciado ya gozaba de la prestación económica objeto de debate (a la luz de lo normado en el Decreto No. 1161 de 2014), dicha aseveración no tiene asidero jurídico, pues como quedó expuesto en el caso concreto, esta normativa no le era aplicable, en razón a que el hecho generador que justificó el reconocimiento del subsidio familiar, se dio con anterioridad a la fecha en la cual fue proferido el mentado decreto, esto es, el 7 de mayo de 2011.

Así las cosas, se tiene que a partir del momento en que se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, surgió para el actor el derecho a obtener por parte de la demandada el reconocimiento y pago del subsidio familiar bajo el amparo del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma anterior a la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014.

En otras palabras, comoquiera que el derecho se causó en vigencia del Decreto 3770 de 2009, los presupuestos de la sentencia proferida el 8 de junio de 2017 por el Consejo de Estado que declaró su nulidad con efectos ex tunc cobijan la situación jurídica del actor y, por consiguiente, contrario a lo sostenido por la entidad demandada, es procedente reconocer el subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000.

Si bien es cierto que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 establecía que el interesado debía informar el cambio del estado civil, también lo es que no podía exigirse tal condición al demandante por cuanto el vínculo marital surgió en el interregno en que la norma que lo disponía no se encontraba en el ordenamiento jurídico, y solo resurgió con la declaratoria de nulidad de aquella que la había derogado, por ende, su omisión no desvirtúa el Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Exenover Otero Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2020-00561-01 cumplimiento de la condición material señalada en vigencia de la mentada norma, pues una interpretación en sentido contrario implicaría una exégesis en claro desmedro de los intereses del demandante.

A más de lo anterior, debe resaltarse que el demandante no tenía una situación jurídica consolidada, por lo que presentándose el supuesto de hecho que autoriza el reconocimiento y pago del subsidio familiar en vigencia de dicha norma, conforme lo indicó la sentencia a la que se hizo alusión líneas atrás, debe ratificarse que es el Decreto 1794 de 2000 el que se encuentra llamada a regir el reconocimiento solicitado.

En consecuencia, desde ahora se anuncia que se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda, únicamente en lo que refiere al argumento de la apelación, este es, el reajuste y pago del subsidio familiar. 2.6. Prescripción. Frente a este punto, debe destacarse que en los casos en los cuales se declara la nulidad de actos administrativos generales, sus decisiones surten efectos ex tunc y, en consecuencia, la obligación se hace exigible desde la fecha de ejecutoria de la sentencia. En el plenario se tiene que i) mediante la sentencia del 8 de junio de 2017 se declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009; ii) la petición se radicó el 12 de diciembre de 2018; iii) la respuesta dada a través del acto acusado data del 23 de enero de 2019; y iv) la demanda se presentó el 24 de noviembre de 2020.

En ese orden, como quiera que solamente a partir de la decisión judicial que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 la parte actora tuvo una expectativa real frente al reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, toda vez que solo hasta ese momento dicha normativa cobró nuevamente vigencia luego de haber sido derogada 4 años atrás, y como quiera que la petición que dio origen a la actuación administrativa se presentó el 12 de diciembre de 2018 y la demanda se radicó el 24 de noviembre de 2020, debe concluirse que en este caso no operó el fenómeno jurídico de la prescripción previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. 2.7.

Sobre la nulidad y el restablecimiento del derecho. En virtud de lo indicado en líneas anteriores, se declarará la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20193110289191 del 18 de febrero de 2019, a través del cual la Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Exenover Otero Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2020-00561-01 entidad demandada denegó el reajuste del subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000.

A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la entidad demandada que proceda a reajustar y pagar en favor del demandante, el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 22 de mayo de 2012,14 y en adelante, sin perjuicio de que de las sumas reconocidas se descuenten aquellas que ya fueron canceladas por este concepto, toda vez que, según lo probado en el proceso, a partir de la vigencia del Decreto 1161 de 2014 se le reconoció esta partida en los términos de su artículo 1º.

Igualmente, se ordenará la reliquidación de las prestaciones sociales que, para su liquidación, dependan del subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000. Estas diferencias serán objeto de indexación con aplicación de la siguiente fórmula, en los términos del artículo 187 del CPACA: R=Rh X Índice final Índice inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada salarial, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas, de igual manera tales diferencias serán objeto de los descuentos de ley en materia de salud, pensión y demás que sean pertinentes. 2.8.

Conclusión. Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, únicamente en lo que refiere al reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, toda vez que el derecho se constituyó en el año 2012 cuando ya estaba vigente el Decreto 3770 de 2009 que lo derogó. 14 Tal cómo se sostuvo en las consideraciones de la sentencia, el cambio del estado civil ocurrió cuando estaba derogado el Decreto 1791 de 2000, de forma que, si solo hasta la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 surgió el derecho a reclamar, no puede entenderse que este se causó desde la fecha de radicación de la petición, por la razón de que, para la fecha de su matrimonio, no existía una norma que le reconociera el derecho.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Exenover Otero Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2020-00561-01 III. COSTAS El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Conforme lo anterior, el Consejo de Estado consideraba que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,15 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Empero, dicho criterio debe observar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 del CPACA para establecer que: «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», en tanto, se encontraba vigente para la fecha del recurso de apelación, es decir, el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.16 De conformidad con lo indicado en precedencia y en virtud de lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,17 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, en razón a que, aunque prosperó el recurso de apelación del demandante, este no actuó en esta instancia. Por lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez. 16 Tal y como la considerado el Consejo de Estado en sentencias como la proferida recientemente por la Sección Segunda – Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-25-000-2008-00230-01 (3646-2014), de fecha 3 de agosto de 2023. 17 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Exenover Otero Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2020-00561-01 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda presentada por Exenover Otero contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar se dispone: «PRIMERO. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20193110289191 del 18 de febrero de 2019, mediante el cual se denegó el reajuste del subsidio familiar, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO. Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reconocer y pagar a favor de Exenover Otero, el subsidio familiar conforme lo dispone el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 22 de mayo de 2012 y en adelante hasta la fecha de su retiro.

A las sumas reconocidas se descontarán aquellas que ya fueron pagadas por este concepto, toda vez que a partir de la vigencia del Decreto 1161 de 2014, se le reconoció la partida del subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el artículo 1º ibidem. Así mismo, reliquídense las prestaciones sociales que para su tasación dependan del subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000, desde el 22 de mayo de 2012 y en adelante.

Diferencias que deberán ser indexadas en los términos del artículo 187 del CPACA, con aplicación de la siguiente fórmula: R=Rh X Índice final Índice inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada salarial, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas, de igual manera tales diferencias serán objeto de los descuentos de ley en materia de salud, pensión y demás que sean pertinentes.

CUARTO. Denegar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. Sin condena en costas.

SEXTO. Se ordena dar cumplimiento a esta sentencia en los términos y condiciones establecidos en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Exenover Otero Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2020-00561-01 SÉPTIMO. En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.» La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

Notifíquese y cúmplase. ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Aclara voto YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx