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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2019-00712-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-07-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ SALA CUARTA Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación Directa Radicación: 18001-33-33-002-2019-00712-01 Demandante: Yeison Alejandro Díaz Fuentes y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Clase de expediente: OneDrive - SAMAI Tema: Afecciones a la salud de soldado conscripto/ Falla del servicio -responsabilidad del Estado por la deficiente práctica de los exámenes médicos de ingreso/ Reconocimiento de perjuicios inmateriales - arbitrio iuris.

Acta No. 57 de la fecha SENTENCIA – LEY 1437 DE 2011 Procede la Sala1 a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2022, por la que el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda. ASUNTO PREVIO La magistrada Anamaría Lozada Vásquez, titular del Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Caquetá, presentó impedimento, donde manifiesta: “Encontrándose para estudio de sala, el proyecto de sentencia de segunda instancia, se advierte que en el presente asunto se configura una de las causales de impedimento contenidas en el artículo 141 del CGP, según quedó consignado en “Informe de Gestión – Acuerdo PSAA10-7024 de 2010 - Acta de Entrega del Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Caquetá, fechado del 05 de junio de hogaño. Lo anterior, teniendo en cuenta que una vez realizada la consulta en samai, el fallo de primera instancia de fecha 16 de diciembre de 2016 (sic) que negó a las pretensiones, fue emitido por la suscrita en calidad de Juez Segunda Administrativa de Florencia, despacho en el que además debo señalar, fungí en tal calidad desde el 08 de octubre de 2018 hasta el día 27 de mayo de 2024. 1 La Sala Cuarta está conformada por las magistradas Edith Alarcón Bernal, Anamaría Lozada Vásques y Yanneth Reyes Villamizar, siendo esta ultima la ponente de la sala.

Sin embargo en el presente asunto se hace necesario convocar a la magistrada Angélica María Hernández Gutiérrez, para que dirima el empate, comoquiera que la magistrada Anamaría Lozada Vásques se encuentra impedida, y la magistrada Edith Alarcón Bernal salva el voto. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220190071201 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional La causal de impedimento que invoco, es aquella consagrada en el artículo 141 numeral 1.2 del Código General del Proceso, que señala concretamente: “Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por ello entonces, procedo a imprimirle el trámite contemplado en el artículo 131 del CPACA.” En consecuencia, es claro que se materializa la causal de impedimento aducida por magistrada Anamaría Lozada Vásquez, razón por la cual será aceptado el impedimento y se le separará del conocimiento del proceso y se continuará con el trámite del mismo.

Así las cosas, en aplicación del parágrafo2 del artículo 115 del CPACA se convoca a la magistrada Angélica María Hernández Gutiérrez para que dirima el empate.

ANTECEDENTES I. LA DEMANDA3 Yeison Alejandro Díaz Fuentes, Blanca Lira Fuentes Narváez, Gildardo Díaz Millán, Alexandra Díaz Fuentes, Camila Liseth Díaz Fuentes, Gildardo Díaz Fuentes, Yuber Santiago Díaz Fuentes4 través de apoderado judicial, promovieron medio de control con pretensión de reparación directa, contemplado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo5, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: - Se declare patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, derivados de las lesiones padecidas por Yeison Alejandro Díaz Fuentes durante la prestación del servicio militar obligatorio. - Se condene a la entidad demandada a pagar a favor de los demandantes los siguientes conceptos y sumas de dinero: 2 PARÁGRAFO.

En los Tribunales Administrativos, cuando no pueda obtenerse la mayoría decisoria en sala, por impedimento o recusación de uno de sus Magistrados o por empate entre sus miembros, se llamará por turno a otro de los Magistrados de la respectiva corporación, para que integre la Sala de Decisión, y solo en defecto de estos, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento de la corporación, se sortearán los conjueces necesarios. 3 Folio 2 al 19 del archivo 01 del expediente digital.

La demanda fue corregida Folio 76 al 78 del archivo 01 del expediente digital 4 Mediante auto del 31 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia resolvió rechazar la demanda frente al menor Yuber Santiago Diaz Fuentes. Folio 80 al 82 del archivo 01 del expediente digital. 5 En adelante C.P.A.C.A. No. DEMANDANTE CALIDAD MORALES DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN 1 Yeison Alejandro Díaz Fuentes Víctima directa 100 s.m.l.m.v. 100 s.m.l.m.v. 2 Blanca Lira Fuentes Narváez Madre de la víctima 100 s.m.l.m.v. 100 s.m.l.m.v. 3 Gildardo Díaz Millan Padre de la víctima 100 s.m.l.m.v. 100 s.m.l.m.v. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220190071201 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Se reconozcan perjuicios materiales a favor de Yeison Alejandro Díaz Fuentes, por concepto de daño emergente y lucro cesante —consolidado y futuro—, consistente en la pérdida de capacidad laboral, los cuales estimó en más de $221.202.384,4. - Que las condenas sean actualizadas e indexadas conforme al IPC. - Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Los hechos relevantes de la demanda se resumen de así: 1. Yeison Alejandro Díaz Fuentes ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, tras haber aprobado satisfactoriamente los exámenes médicos de incorporación. Fue designado a la compañía del Batallón de Infantería No. 34 Juanambú, en el departamento del Caquetá. 2.

El 25 de abril de 2018, mientras se encontraba en el área de operaciones en el municipio de San José del Fragua – Caquetá, Yeison Alejandro Díaz Fuentes sufrió una caída desde su propia altura —con el material de guerra e intendencia sobre los hombros— que le ocasionó esguince de rodilla izquierda, intenso dolor, hinchazón y pérdida de movilidad.

Recibió primeros auxilios, y continuó con la marcha hasta el lugar de alojamiento del pelotón. 3. Días posteriores al suceso, Yeison Alejandro Díaz Fuentes empezó a perder movilidad en su pierna izquierda, presentó dolor al tacto, hinchazón, crepitaciones al movimiento y dificultad para caminar, razones que lo llevaron a solicitar a sus superiores —en reiteradas oportunidades— la autorización de una cita médica, pero no fue posible por capricho de ellos. 4.

Luego de dos meses, los superiores decidieron autorizar cita por medicina general a en la que se le ordenó una radiografía de rodilla (AP LATERAL), que nunca le fue practicada. 5. Con el paso del tiempo la lesión ha empeorado, al punto de utilizar bordón de apoyo para el desplazamiento. A la fecha solo ha recibido medicamentos antinflamatorios. 6.

El 27 de julio de 2018, el comandante del Batallón de Infantería No. 34 Juanambú, despachó desfavorablemente la solicitud de «realización del informe administrativo por lesiones, en atención a la lesión presentada el día 25 de abril de 2018.» porque el comandante del pelotón no había solicitado la elaboración del informativo por lesiones; y porque la fecha de la historia clínica aportada era muy distante a la fecha de los hechos. 7.

Yeison Alejandro Díaz fue desacuartelado en noviembre de 2018 —por culminación de su servicio militar obligatorio— y en consecuencia le fueron desactivados los servicios médicos, aun cuando había quedado pendiente su tratamiento por sanidad militar. 4 Gildardo Díaz Fuentes Hermano de la víctima 50 s.m.l.m.v. 5 Alexandra Díaz Fuentes Hermana de la víctima 50 s.m.l.m.v. 6 Camila Liseth Díaz Fuentes Hermana de la víctima 50 s.m.l.m.v. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220190071201 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 8.

El 24 de abril de 2019 le practicaron resonancia magnética de rodilla izquierda, que arrojó como resultado «1. ESGUINCES GRADO I DE LIGAMENTO COLATERAL MEDIAL EN RESOLUCION,

2. TENOSINOVITIS DEL BICEPS FEMORAL.» 9. A la fecha, la entidad no ha practicado la valoración por la Junta Médico Laboral por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército, conforme lo establece los artículos 15 y 19 del Decreto 1796 de 2000. La apoderada de la parte actora señaló que el Ejército Nacional es responsable a título de daño especial, en razón a la relación de especial sujeción a la que se ven sometidos los soldados conscriptos frente al Estado.

Sin embargo, pidió la aplicación del principio de iura novit curia. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA6 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y argumentó que en el presente asunto se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque la víctima intervino en la producción del daño al utilizar una escalera sin observar el deber objetivo de cuidado.

Afirmó que la parte demandante no cumplió con la carga de probar los hechos que sustentan las pretensiones. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia resolvió negar las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas.

La a quo analizó el presente asunto a la luz del régimen objetivo de daño especial, en razón a la especial protección que gozan los soldados conscriptos al ser vinculados a las filas del Ejército Nacional en cumplimiento de un deber legal —imposición de una carga—. En lo atinente a los elementos de responsabilidad, aseveró que el daño consiste en la afección a la salud mientras prestaba el servicio militar obligatorio, el cual se acreditó con en el tercer examen médico, historia clínica y solicitud de realización del informativo por lesiones.

Frente a la imputabilidad y nexo de causalidad, sostuvo que las pruebas aportadas al proceso para acreditar la lesión no son coherentes, porque en la demanda el actor afirmó haber sufrido la lesión el 25 de abril del 2018, empero, en la misma historia clínica —que data del 3 de julio de 2018— se registró que Yeison Alejandro Díaz presentó dolor en su rodilla izquierda desde hacía cuatro meses, es decir, desde marzo de 2018. 6 Archivo 05 del expediente digital. 7 Archivo 53 del expediente digital.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220190071201 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Concluyó que «no existen pruebas, siquiera sumarias, tendientes a acreditar lo dicho en la demanda, es decir, que las lesiones fueron fruto de o razón de la actividad militar, circunstancia que deviene de la pasividad y el incumplimiento probatorio del extremo activo».

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN8 Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación para lograr su revocatoria. Adujo que: “(…) si bien es cierto el Ejercito Nacional no causó el daño irrogado al demandante directamente, si es jurídicamente responsable, como quiera que su estado de salud se agravó y provocó durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión al mismo, sin que sea posible desligar las afecciones de mi poderdante de la actividad de la Administración, toda vez que la víctima fue incorporado obligatoriamente para prestar su servicio militar, sin que se pueda afirmar o configurar a favor de la entidad demandada la ocurrencia de alguna causal exonerativa de responsabilidad como lo es FUERZA MAYOR/CASO FORTUITO/CULPA DE LA VICTIMA, pues como se evidencia con la prueba documental la víctima para el momento en que fue diagnosticada su lesión, se encontraba cumpliendo con el servicio militar obligatorio y al momento de su incorporación fue declarado APTO, sin hacerse los exámenes médicos de manera correcta y exhaustiva.

De manera, que, la lesión presentada por el joven YEISON ALEJANDRO DIAZ FUENTES son precisamente consecuencia de la actividad militar, pues como se indica en la historia clínica mi poderdante tenía una lesión antigua, pero ésta se agudizó durante el servicio militar, esta omisión es atribuible a la entidad al faltar al deber de incorporar jóvenes que presenta lesiones físicas y las cuales se agravan durante la prestación del servicio militar obligatorio, es decir, que a juicio de la suscrita no resulta razonable aceptar que quien presta el servicio militar obligatorio deba también asumir los perjuicios ocasionados, cuando fue el mismo Estado quien lo sometió a una carga que no estaba obligado a soportar, siendo su deber justamente garantizar en la medida de lo posible, su vida e integridad personal, y devolverlo en las mismas condiciones que se incorporó al Ejército Nacional.” CONSIDERACIONES DE LA SALA A. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo regulado en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación- del CPACA.

B. PROBLEMAS JURÍDICOS Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver se reducen a las siguientes preguntas: 1. ¿Se logró demostrar que las afecciones padecidas por el SLR Yeison Alejandro Díaz Fuentes, tuvieron su origen o se agudizaron durante la prestación del servicio militar obligatorio? 8 Archivo 55 del expediente digital.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220190071201 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2. ¿Hubo una deficiente práctica de los exámenes médicos de incorporación del SLR Yeison Alejandro Díaz Fuentes? 3. ¿Existe responsabilidad estatal por las afecciones padecidas por el SLR Yeison Alejandro Díaz Fuentes? C. EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – RELACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN En lo que respecta al servicio militar obligatorio, el artículo 216 constitucional señala que «Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones pública.

La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo». Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-511 de 1994 señaló que prestar el servicio militar «[…] es una obligación de naturaleza constitucional que corresponde a exigencias mínimas derivadas del deber genérico impuesto a los nacionales respecto del sostenimiento y defensa de la soberanía, la guarda del orden institucional y el mantenimiento del orden público.» Adicionalmente, en sentencia T-339 de 2021, el máximo Tribunal Constitucional ha enfatizado que la prestación del servicio militar obligatorio se deriva de los deberes de solidaridad y reciprocidad social: “La prestación del servicio militar, además de encontrar fundamento en las citadas disposiciones superiores, se deriva del deber de solidaridad y reciprocidad social que ha reconocido esta Corporación desde sus inicios.

En la Sentencia T-250 de 1993, se ahondó en el mandato de solidaridad en un Estado Social de Derecho, en el que prima la positivización de deberes y obligaciones constitucionales que exigen fidelidad a los valores supremos del ordenamiento y compromiso con las instituciones públicas.” El artículo 4° de la Ley 1861 de 2017 define el servicio militar obligatorio de la siguiente forma: “[…] es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública.

Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la Independencia nacional, y las instituciones públicas con los beneficios y exclusiones que establece la presente ley, salvo para quienes ejerzan el derecho fundamental a la objeción de conciencia.” Frente a las condiciones en las que se debe cumplir el servicio militar obligatorio, el artículo 13 ibidem indicó que este tendrá una duración de 18 meses, salvo en el caso de los bachilleres, quienes lo prestarán por un término de 12 meses.

Adicionalmente, el artículo 15 estableció las siguientes modalidades para prestar el servicio militar obligatorio: “Artículo 15. Prestación del servicio militar obligatorio. El servicio militar obligatorio se prestará como: a. Soldado en el Ejército. b. Infante de Marina en la Armada Nacional. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220190071201 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional c. Soldado de Aviación en la Fuerza Aérea. d. Auxiliar de Policía en la Policía Nacional. e. Auxiliar del Cuerpo de Custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.” (Negrilla de la Sala) Entonces, este deber hace parte de las «relaciones de especial sujeción», es decir, que el vínculo entre la administración y el ciudadano se vuelve más estrecho debido al carácter personal que conlleva su cumplimiento, con el propósito de llevar a cabo las funciones institucionales y asegurar la adecuada prestación del servicio público.9 Así pues, la relación existente entre el Estado y quienes prestan su servicio militar obligatorio, implica que las Fuerzas Militares —para el presente caso— asuman obligaciones especiales frente a la conservación del estado de salud e integridad física de las personas que se incorporan en virtud del mandato constitucional prescrito en el artículo 216 constitucional, ya que se dispone de su voluntad y libertad individual al imponerles esa carga pública.10 Según la sentencia T-824 de 2002 de la Corte Constitucional, estas obligaciones se dividen en dos momentos disímiles, el primero, tiene que ver con la valoración y realización de exámenes físicos y psicológicos anteriores al ingreso, y el segundo, está relacionado con la adecuada atención para los miembros en servicio activo y excepcionalmente para las personas que han sido separadas del servicio.11 Por esta razón, la Corte Constitucional12 ha reiterado en varias ocasiones que el Estado tiene el deber, en virtud del principio de solidaridad, de garantizar el derecho a la salud de las personas que, al ingresar al servicio militar obligatorio en condiciones óptimas, sufren cambios en su salud durante o como consecuencia del servicio, afectando así su capacidad para llevar a cabo sus actividades diarias de manera normal.

D. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN EL CASO DE LOS CONSCRIPTOS Frente al régimen jurídico de responsabilidad del Estado frente a soldados el Consejo de Estado ha señalado que existen dos formas de tratar estos daños: (i) Frente a conscriptos se valora como riesgo excepcional o daño especial, ya que se trata de personas que no ingresaron voluntariamente a prestar sus servicios a las fuerzas armadas, sino que por el contrario fueron obligadas a hacerlo, razón por la cual, es obligación del Estado devolver al joven en las mismas condiciones de salud en que ingresó, por el régimen especial de sujeción al que están sometidos quienes prestan el servicio militar obligatorio.

(ii) Frente a soldados profesionales el régimen es subjetivo y se aplica por falla del servicio. 9 C.E., Secc. Segunda, Sent. junio 27/2013, Exp. 25000-23-42-000-2013-01562-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Ibidem 11 Ibidem 12 Sentencias: T-841 de 2006, T-063 de 2007, T-020 de 2008, T-131 de 2008, T568 de 2008, T-275 de 2009, T-437 de 2009, T- 1041 de 2010.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220190071201 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Lo anterior ha sido corroborado por el Consejo de Estado en múltiples providencias, entre la más reciente, encontramos la del 24 de enero de 2024, en la que recordó que tratándose de eventos en los que se reclaman daños causados a integrantes de la fuerza pública, el régimen de responsabilidad varía, diferenciando entre aquellos que se vinculan de manera voluntaria (soldados profesionales) y los conscriptos: “En esta perspectiva, la Sala recuerda que tratándose de eventos como el que se resuelve en esta providencia, daños causados a integrantes de la fuerza pública, el régimen de responsabilidad aplicable varía, diferenciando entre aquellos que se vinculan de manera voluntaria a la actividad policial o militar (soldados profesionales) y los conscriptos, quienes prestan el servicio militar obligatorio, en cuyo caso el deber deviene del ordenamiento jurídico.

En efecto, con relación a los primeros, quien demanda debe demostrar la responsabilidad subjetiva del Estado ⎯falla del servicio⎯ por el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo, mientras que, respecto de los segundos, por la situación de especial sujeción en la que se encuentran, el Estado se obliga a devolverlos en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento, caso en el cual el régimen de responsabilidad es objetivo.

Lo anterior, sin perjuicio de que si las condiciones especificas de la controversia lo permiten, haya cabida para la remisión a un régimen subjetivo de responsabilidad. Por consiguiente, habrá lugar a indemnizar el daño causado a un soldado conscripto, es decir, a quien se vincula al Ejército Nacional, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 216 de la Constitución Política, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia de: i) el desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas; ii) el sometimiento del soldado conscripto a un riesgo superior al normal, o iii) una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios.”13 (Negrilla por la Sala) Como sustento de esta diferencia, el Consejo de Estado14 ha explicado que los primeros prestan el servicio militar para cumplir con un deber constitucionalmente impuesto, por tanto, solo deben soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio de carácter obligatorio, por ejemplo, como la restricción de derechos fundamentales de locomoción, libertad, entre otros; sin embargo no puede exigírseles soportar los riesgos anormales del ejercicio de esta actividad; respecto de los segundos, que a iniciativa propia eligen la carrera militar, asumen o, al menos comparten con el Estado, todos los riesgos que sobre ellos puedan materializarse en el cumplimiento del servicio que voluntariamente escogieron prestar.

Según lo anterior y considerando las pruebas aportadas con el proceso, esta Sala adoptará —en principio— el régimen de responsabilidad objetiva y el título de daño especial para analizar este caso. E. LO PROBADO EN EL PROCESO Con base en los elementos probatorios legalmente aportados al proceso, la Sala procede a establecer los siguientes hechos probados, relacionados con la responsabilidad patrimonial del Estado por la lesión padecida por el señor Yeison Alejandro Díaz Fuentes, así: 13 C.E. Secc.

Tercera, Sub C, Sent. enero 24 /2024, Exp., 23-001-23-33-000-2014-00100-01 (58631), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 14 C.E., Secc. Tercera, Sent. febrero 25/2009, Exp. 18001-23-31-000-1995-05743-01(15793), C.P., Myriam Guerrero De Escobar. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220190071201 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - El 5 de mayo de 2017, Yeison Alejandro Díaz Fuentes fue declarado apto para prestación del servicio militar y fue incorporado como soldado regular al segundo contingente del 2017 (2017/2), orgánico del Batallón de Infantería No. 34 “JUANAMBÚ”15.

Fue dado de alta el 25 de octubre de 2018, por término de servicio militar cumplido16 - En el Formato de Concentración e incorporación de fecha 05 de mayo de 2017, se observa apto en el concepto odontológico y médico, en los exámenes patológicos se consignó que no presentó antecedentes traumáticos ni quirúrgicos; en la valoración de las extremidades se dio concepto normal sin observaciones.17 - El 13 de julio de 2018, fue atendido en la Dirección General de Sanidad Militar.

De la historia clínica se destaca lo siguiente: “CÓDIGO DE CONSULTA: 890201 CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR MEDICINA GENERAL CAUSA EXTERNA: Enfermedad general MOTIVO DE CONSULTA “ME DUELE LA RODILLA…” ENFERMEDAD ACTUAL Enfermedad Actual: PACIENTE QUIEN PRESENTA EVENTO DE TRANSITO EN CALIDAD DE MOTOCICLISTA HACE 2 AÑOS QUIEN PRESENTO HERIDA EN RODILLA IZQUIERDA.

¿REFIERE QUE LOS HECHOS FUE EN ZONA RURAL REMOTA, FUE VALORADO POR UNA ENFERMERA? DONDE LE REALIZAN SUTURA. PRESENTANDO DESDE HACE 4 MESES DOLOR DE RODILLA IZQUIERDA, QUE HA VENIDO PRESENTANDO AUMENTO PROGRESIVO INTESIDAD A SER MODERADO, EN MOMENTOS REFIERE QUE TIENE QUE CESAR SUS ACTIVIDADES DEBIDO AL DOLOR. AL EXAMEN FÍSICO EN RODILLA EVIDENCIO DOLOR A NIVEL DE TENDON DEL CUADRICEPS FEMORAL.

PACIENTE CON CLÍNICA DE DOLOR DE RODILLA SOLICITO EX DE RODILLA, COMPLEMENTO CON ANALGESICOS.” (…) DIAGNÓSTICO PRINCIPAL MM255 DOLOR EN ARTICULACIÓN. (…) FORMULACION DE MEDICAMENTOS MEDICAMENTO: ACETAMINOFEN Oral DOSIS: (…) KETOPROFENO Tópico DOSIS: (…) ÓRDENES PROCEDIMIENTOS 15 Formato de concentración e incorporación, folio 5 del archivo 45 del expediente digital – Acta tercer examen médico, folio 11 al 13 ibídem - Examen médico de evacuación, folio 2 al 4 ibídem. 16 Folio 2 al 4 del archivo 45 del expediente digital 17 Folio 6 del archivo 65 del expediente digital.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220190071201 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional PROCEDIMIENTO: 873420 RADIOGRAFIA DE RODILLA (AP LATERAL)”18 - El 13 de julio de 2018, Yeison Alejandro Díaz Fuentes solicitó al comandante del Batallón de Infantería No. 34 “JUANAMBÚ” la realización del informe administrativo por lesiones, de conformidad con el artículo 24 del D. 1796/2000 –en el servicio por causa y razón del mismo—, teniendo en cuenta la lesión sufrida en su rodilla izquierda el 25 de abril de 201819, al caer desde su propia altura mientras regresaban de una erradicación de cultivos ilícitos. - En constancia del 25 de julio de 2018 jefe de personal del Batallón de Infantería de Montaña No. 34 “Juanambú” indicó que: “QUE COMANDANTE DE PELOTÓN DEL SL18.DÍAZ CIFUENTES YEISON ALEJANDRO INDETIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA N°1.116.923.447, NO HA ENVIADO A ESTA DEPENDENCIA INFORME ALGUNO, SOLICITANDO ELABORAR INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIÓN DEL SOLDADO, POR TAL RAZÓN PARA CONFIRMAR ESTA SOLICITUD, SE LE REQUIRIÓ AL COMANDANTE INFORMAR POR ESCRITO SI LOS HECHOS SEÑALADOS POR EL PETICIONARIO SON CIERTOS, PARA TOMAR ACCIÓN DE ESTA”20 - La petición interpuesta por Yeison Alejandro Díaz fue contestada por la entidad el 27 de julio de 2018 mediante oficio 4070, en el que se indicó lo siguiente: “(…) - La oficina de personal requiere para la elaboración del informe por lesión un informe de los hechos suscrito por el Comandante que tenga el mando inmediato del presunto lesionado. - Así mismo, se requiere, copia de la historia clínica de la atención médica prestada al presunto lesionado al momento de los hechos.

En cuanto al primer requisito, la oficina de personal de la unidad certificó que el comandante de pelotón del señor SL18 DIAZ CIFUENTES YEISON, no ha presentado y mucho menos solicitado elaborar un informativo por lesión a nombre del peticionario razón por la cual, se le solicitó al suboficial que informe por escrito si los hechos narrados en el derecho de petición son ciertos y con ello proceder a elaborar el documento solicitado.

En cuanto al segundo requisito, la historia clínica adjunta a la petición, tiene fecha de atención 03 de Julio de 2018, fecha muy distante de la cual usted afirma ocurrió la lesión, a saber, 25 de Abril de 2018. Por las anteriores razones, no es posible que la oficina de personal de esta unidad acceda favorablemente a su petición, elaborando el informativo administrativo por lesión toda vez que no se ha podido corroborar los hechos narrados por usted. Para tal fin le solicitamos elaborar un informe más detallado indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los mismos, y las razones por las cuales no se informó oportunamente.

Así mismo, estamos a la espera que el comandante de pelotón rinda el informe solicitado. (…)”21 18 Folio 58 al 60 del archivo 01 del expediente digital. 19 Folio 55 al 57 ibídem. 20 Folio 54 ibídem. 21 Folio 62 del archivo 01 del expediente digital. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220190071201 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - El 24 de abril de 2019 se le realizó a Yeison Díaz Fuentes resonancia magnética en la rodilla izquierda, en CEDIM I.P.S. Se destaca lo siguiente: “HALLAZGOS La piel y el tejido celular subcutáneo no presenta alteración. Las estructuras musculares visualizadas son de aspecto morfológico normal.

No se observan otras alteraciones en la intensidad de señal de los meniscos que sugieran ruptura de estas estructuras Se observa ligero aumento de la intensidad de señal de ligamento colateral medial en las secuencias de STIR a nivel de la inserción femoral sin observarse pérdida de la continuidad de sus fibras. Los ligamentos cruzados anterior y posterior, los ligamentos colaterales, el tendón del cuádriceps, el tendón rotuliano y los retináculos patelares se encuentran conservados.

No se observan alteraciones de las superficies articulares y no hay alteración en la intensidad de señal de la médula ósea que sugieran proceso inflamatorio, proliferativo o traumático. (…) IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA 1. Esguince grado I del ligamento colateral medial en resolución. 2. Tenosinovitis de bíceps femoral.22 F. FONDO DEL ASUNTO Considera la parte actora que, el Ejército Nacional debe reparar los daños y perjuicios causados por la afectación a la salud que sufrió Yeison Alejandro Díaz Fuentes durante la prestación de su servicio militar obligatorio, con fundamento en el régimen jurídico de responsabilidad objetiva, puesto que, aquel sufrió una lesión en su rodilla izquierda después de estar incorporado en la entidad castrense; y que si en gracia de discusión se aceptare que la lesión padecida se produjo con anterioridad a su incorporación al Ejército Nacional como soldado regular, la responsabilidad de la entidad deriva en la omisión de practicar correctamente los exámenes médicos de incorporación. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en sede de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó que el daño haya sido causado durante la prestación del servicio militar obligatorio, es decir, no encontró probado el nexo causal.

La parte actora en el recurso de apelación expuso su desacuerdo con la sentencia de primera instancia al considerar que no se tuvo en cuenta que Yeison Alejandro Díaz Fuentes aprobó satisfactoriamente los exámenes médicos de incorporación, por lo que resultó apto para prestar el servicio militar obligatorio y que, en ese orden, se debía predicar responsabilidad de la entidad demandada al no practicar dichos exámenes de forma correcta. 22 Folio 68 al 69 ibídem.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220190071201 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, el Consejo de Estado ha establecido que este puede ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma23.

Frente a este último, el demandante debe acreditar la responsabilidad subjetiva del Estado – falla del servicio- por el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo. Al respecto se ha precisado que: “La falla del servicio ha sido en nuestro derecho y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

Las obligaciones que están a cargo del Estado - y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión -, han de mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.”24 En cuanto al deber obligacional de la entidad demandada, se tiene que la Ley 48 de 1993 (vigente para la época de los hechos) prevé: “Articulo 15.

Exámenes de aptitud sicofísica. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos. Artículo 16. Primer examen. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por Oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin.

Artículo 17. Segundo examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito, el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar. Artículo 18. Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar.” De la norma transcrita se coligue que, por disposición legal, la Fuerza Pública está en la obligación de practicar a toda persona que pretende su incorporación al servicio militar obligatorio, exámenes previos de incorporación con el fin de establecer si su estado de salud le imposibilitará realizar las actividades propias del servicio militar obligatorio poniendo en riesgo su vida o su salud. 23 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18725; y del 23 de abril de 2009, exp. 17187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp. 34651. 24 Sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738, M.P. Mauricio Fajardo Gómez Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220190071201 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Para el caso que nos ocupa, se acreditó que Yeison Alejandro Díaz Fuentes aprobó el primer y tercer examen médico que le fue practicado25.

Asimismo, el Consejo de Estado ha determinado que las personas reclutadas gozan de buena salud, ya que cualquier padecimiento o enfermedad deberá detectarse en los exámenes médicos de incorporación que se practiquen, si es así, no podrían declararse aptos para el servicio. Al respecto ha sostenido: “El hecho de que (…) hubiese sido incorporado a las filas del Ejército Nacional permite inferir que se encontraba en buenas condiciones de salud, habida cuenta que para ingresar a una Institución de esa naturaleza, los aspirantes son sometidos a exámenes médicos de rigor, y la demandada lo admitió sin hacer salvedad alguna en relación con su estado de salud, infiriéndose de lo anterior que se encontraba apto para su incorporación a las filas de la Institución demandada.”26 Lo dicho anteriormente, tiene fundamento en lo expuesto por el Consejo de Estado en un caso en el que se encontró responsable a la Administración por falla en el servicio, pues aun cuando el conscripto resultó apto, con posterioridad se produjo su muerte como consecuencia de una enfermedad que padecía con anterioridad a ser reclutado pero que no fue diagnosticada en el examen de admisión. En el referido casó se indicó que: “En el sub-lite se demostró en forma clara y suficiente la falla del servicio.

Para llegar a esta verdad jurídica baste recordar que antes de ser incorporado al servicio militar, el joven (…), venía padeciendo males de salud. No obstante la realidad anterior, en los distintos exámenes médicos que se le practicaron al occiso, antes de ser incorporado al segundo contingente de 1986, resultó APTO (…). (…) Pero es más: Todo indica que los exámenes que se le practicaron al occiso, antes de ser incorporado al servicio militar, no se hicieron en forma científica, esto es, seria y objetiva ( ).

(…) A realidades con tal universo se las califica jurídicamente como FALLAS DEL SERVICIO aquí y en cualquier parte, y de ellas debe responder la administración. (…) Impresiona al sentenciador la forma fría, descarnada y poco seria, desde el punto de vista jurídico, como el apoderado de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA acude al proceso para defender los intereses del centro de imputación jurídica demandado.

No litiga a ciencia y conciencia quien de entrada empieza por manifestar que no hay lugar a condena alguna porque “ la enfermedad de (…) fue adquirida antes de ser incorporado al Ejército Nacional, y su muerte era inevitable como consecuencia de su mal estado de salud que le aquejaba; de modo que de no haber sido reclutado, también su fallecimiento se hubiera producido en la misma época, así estuviera o no prestando el servicio militar”.

Aquí se pregunta el fallador: Si la muerte era inevitable, como consecuencia del mal estado de salud del joven soldado, por qué se le llamaba a filas? Para qué son los exámenes previos que se practican antes de tomar tal determinación?.”27 Puede agregarse que, en otra de sus sentencias, el Consejo de Estado28 precisó lo siguiente: 25 Folio 5 y 11 al 13 del archivo 45 del expediente digital. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 03 de febrero de 2010, Exp. 17543, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de noviembre de 1991, Exp.N6480, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta. 28 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), Radicación número: 68001-23-31-000-1998-00413-01(37578)A Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220190071201 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional “(…) que el hecho de que el joven Carrillo Jaimes no hubiera presentado síntomas de la enfermedad que posteriormente se evidenció por el estrés que le produjo el ingreso a prestar servicio militar y de que no tuviera antecedentes familiares conocidos sobre el particular, no libra de responsabilidad a la entidad demandada, en la medida en que esta última incurrió en una falla del servicio de reclutamiento, al no haber detectado en los 2 exámenes de aptitud sicofísica de incorporación la grave enfermedad siquiátrica que padecía Carlos Mario o, al menos, al no percibir la tendencia que tenía para desarrollarla, pues, conforme a las normas que vienen de citarse, tales exámenes debieron abarcar ambos el aspecto sicológico y no solo el físico (eran exámenes de “aptitud sicofísica”) y ser, el primero, cuidadoso y detallado, a fin de establecer las condiciones del paciente y, el segundo, de un mayor rigor que el primero, con el fin de establecer las inhabilidades no detectadas en aquél (…)” De lo anterior, cabe concluir que, si hay una mala práctica de los exámenes médicos al momento de la incorporación a entidad castrense, el Estado debe ser declarado responsable por falla en el servicio por los daños derivados de la incorporación irregular de personas reclutadas pero que no eran aptas para el servicio militar.

Entonces, según las pruebas allegadas al proceso, se ha probado que Yeison Alejandro Díaz Fuentes ingresó al Ejército Nacional como soldado conscripto, al haber sido declarado previamente como apto para el servicio militar obligatorio y que, mientras estaba en servicio, padeció detrimentos en su salud, específicamente, en la rodilla izquierda, que se complicó con el tiempo, por falta de atención médica —según afirmación del demandante que no fue desvirtuada—.

Por ende, no se puede desligar que deterioro o agravio de la salud del demandante con la actividad de la Administración, pues la víctima ingresó en buenas condiciones de salud según consta en los exámenes fiscos médicos, pero se retiró del servicio con una lesión de esguince grado I del ligamento colateral medial en resolución y tenosinovitis de bíceps femoral, desarrollada y/o agravada durante la prestación del servicio militar obligatorio, circunstancia que desencadena la responsabilidad de la demandada.

En suma, para la Sala, hubo una falla en el servicio por parte de la entidad demandada, ya que, al ser una dolencia preexistente, debió advertirse en el examen de incorporación. Debe resaltarse que, si la entidad lo hubiese realizado en debida forma, no se habría considerado apto para cumplir con la obligación constitucional y no le hubiera agravado el riesgo de su patología al someterlo, por ejemplo, a largas caminatas.

En contra de lo estimado por la a quo, encuentra esta Corporación que sí le asiste responsabilidad patrimonial al Ejército Nacional, que si bien, no causó las afecciones; lo cierto es que, en el examen psicofísico de ingreso no advirtió que el actor había sufrido un evento traumático en su rodilla izquierda en el año 2016, que le impediría realizar jornadas de actividad física extenuantes y patrullar con peso.

Lo anterior constituye una falla del servicio por una deficiente práctica de los exámenes médicos al momento de la incorporación y, aunado a ello, porque su lesión se agravó en el servicio, por causa y razón del mismo, sin que le brindaran una atención médica oportuna, por ende, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220190071201 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá, y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda. - No se probó la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad Considera la entidad demandada que se deben desestimar las pretensiones de la demanda, porque la víctima intervino en la producción del daño alegado, dado que la lesión se ocasionó por su imprudencia al utilizar una escalera sin observar el deber objetivo de cuidado requerido, lo que configura un causal de eximente de responsabilidad.

La Sala no ahondara en el análisis de este eximente de responsabilidad, comoquiera que la lesión y/o afección se causó en un desplazamiento luego de cumplir con la orden de erradicar cultivos ilícitos, y en ninguna parte de los hechos y de las pruebas se desprende que la lesión de rodilla izquierda se haya dado por un mal uso de escalera o como consecuencia de un actuar imputable al uniformado.

G. DE LOS PERJUICIOS • Perjuicios morales En la demanda se solicitó la suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. a favor de Yeison Alejandro Díaz Fuentes, 100 s.m.l.m.v. para sus padres y 50 s.m.l.m.v. para los demás demandantes. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 201429 unificó su jurisprudencia en lo que atañe a la reparación de los perjuicios morales por lesiones.

En concreto, el monto de esta clase de perjuicio se establece a partir de cinco niveles, que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que asisten a la justicia en calidad de perjudicados, y la valoración de la gravedad de la lesión. Lo anterior se expresa en el siguiente cuadro: En efecto, para el reconocimiento de los perjuicios morales, el Consejo de Estado estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes reclaman perjuicios, en los siguientes términos: 29 Expediente 31172 Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220190071201 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional “Nivel No. 1.

Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).

Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados).” Así mismo, preciso la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, que: “Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.” De manera que, a partir de la providencia de unificación reseñada, cuya observancia se impone, como precedente vertical de unificación, la tasación de la indemnización de perjuicios morales en casos de lesiones, atenderá a la tabla escalonada que en ella se establece, destacándose que, en todo caso, a menos de que exista prueba técnica que dé cuenta de la pérdida de capacidad laboral en términos porcentuales, en la determinación de la levedad o gravedad de la lesión persistirá el arbitrio judicial, es decir que, corresponde al juez ubicar la lesión en uno u otro nivel de acuerdo al nivel de gravedad de la misma según los medios de prueba de que disponga, pues como lo indica la sentencia de unificación «la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso».

En el caso concreto, no se cuenta con la acreditación objetiva de la gravedad de la lesión, pues no se practicó un dictamen de la junta regional de calificación de invalidez, ni de la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, pero existe la posibilidad de calcular la indemnización de este perjuicio con base en otros criterios, como las reglas de la experiencia o la indemnización en equidad.

Además, no todas las lesiones tienen por qué derivar en alguna pérdida de capacidad laboral, pero sí constituyen un daño causado a la víctima que debe ser reparado. Sobre la aplicación del arbitrio iuris en la tasación de los perjuicios morales, el Consejo de Estado ha insistido en su aplicación, tal como puede extraerse en el reciente pronunciamiento: “… En ese orden de ideas, el manejo del principio de proporcionalidad en sede de la tasación del daño a la salud - al igual que ocurre con el daño moral - no está orientado a solucionar Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220190071201 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional una tensión o colisión de principios o de derechos fundamentales, y menos a determinar la constitucionalidad y legitimidad de una intervención del legislador.

Así las cosas, la defensa de la aplicación del principio de proporcionalidad para la determinación y cuantificación de los daños inmateriales parte de un argumento que confunde el arbitrio judicial con la noción de arbitrariedad. Y ello no es correcto, puesto que el arbitrio juris ha sido empleado desde la teoría del derecho de daños, de la mano con el principio de equidad, para solucionar problemas como el analizado, esto es, la liquidación del perjuicio moral debido a la imposibilidad de definir el grado de afectación interior o que produce el daño antijurídico.

(…) El arbitrio iuris siempre será necesario en cualquier ordenamiento jurídico puesto que el legislador no puede contemplar todas y cada una de las hipótesis y variables que se pueden presentar en el proceso judicial, razón por la cual queda un margen de maniobra a cargo del operador judicial que, lejos de ser catalogado como arbitrariedad, constituye un campo de discreción racional en el que con fundamento en las reglas de la experiencia y la sana crítica traza derroteros para colmar esas lagunas o vacíos que están contenidos en la ley.

(…) De manera que, la Subsección aprovecha esta oportunidad para reiterar la jurisprudencia - acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Plena de la Sección Tercera - sobre la materia, según la cual el daño moral al hacer referencia a la órbita interna del sujeto no puede ser tasado a partir de criterios objetivos o tablas de punto, razón por la que para su liquidación se ha optado por la aplicación del arbitrio iuris.

Entonces, se insiste, el arbitrio iuris siempre será necesario en cualquier ordenamiento jurídico dado que el legislador no puede contemplar todas y cada una de las hipótesis y variables que se pueden presentar en el proceso judicial, razón por la cual queda un margen de maniobra a cargo del juez”. 30 Así las cosas, atendiendo al material probatorio aportado se observa que los padecimientos de Yeison Alejandro Díaz Fuentes consistentes en diagnóstico de esguince grado I del ligamento colateral medial en resolución y tenosinovitis de bíceps femoral, no son de tal magnitud que su ocurrencia alcance a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas, ni supone una significativa variación en el estado de salud; por manera que la Sala cuantifica los perjuicios morales a favor de Yeison Alejandro Díaz Fuentes en la suma equivalente a 10 s.m.l.m.v. Se encuentra acreditada la calidad de Blanca Lira Fuentes Narváez y Gildardo Díaz Millán como padres de la víctima directa31 y de Gildardo Díaz Fuentes32, Alexandra Díaz Fuentes33 y Camila Liseth Díaz Fuentes34 como hermanos. 30 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera- Subsección C- Consejero Ponente: Enrique Gil Botero - Referencia: Acción de Reparación Directa- Bogotá D.C., 28 de marzo de 2012 31 Folio 42 del archivo 01 del expediente digital. 32 Folio 37 del archivo 01 del expediente digital. 33 Folio 40 ibídem. 34 Folio 43 ibídem.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220190071201 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En relación con los padres y hermanos de la víctima directa, demandantes dentro del presente asunto, la Sala dispondrá el reconocimiento de la indemnización de perjuicios así: DEMANDANTE PARENTESCO INDEMNIZACIÓN Blanca Lira Fuentes Narváez Madre 10 SMLMV Gildardo Diaz Millán Padre 10 SMLMV Alexandra Diaz Fuentes Hermana 5 SMLMV Camila Liseth Diaz Fuentes Hermana 5 SMLMV Gildardo Diaz Fuentes Hermano 5 SMLMV • De la tasación del daño a la salud La parte demandante solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a Yeison Alejandro Díaz Fuente y a sus padres Blanca Lira Fuentes Narváez y Gildardo Díaz Millán la suma de dinero equivalente a 100 s.m.l.m.v, por concepto de daño a la vida de relación. Esta apología de perjuicio fue abandonada a partir de la Sentencia de Unificación del 14 de septiembre del 2011, dando paso al daño a la salud como un perjuicio autónomo, cuyo contenido es resarcir afectaciones a la esfera psicofísica del individuo, siendo necesaria su acreditación al interior del proceso y reconocida exclusivamente a la víctima directa.

De igual modo, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se reiteró los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y aclaró que la indemnización está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la victima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 SMLMV, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente razonada y motivada, de acuerdo con la siguiente tabla: Bajo este propósito, se estableció en cabeza del juez el deber de determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220190071201 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Para lo anterior, el operador jurídico debe considerar las consecuencias de la enfermedad o accidentes que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.35 Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se considerarán las siguientes variables36: - La pérdida o anormalidad de la estructura de la función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente). - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. - La exteriorización de estado patológico que refleje perturbaciones a nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables a la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.

En el sub examine se encuentra que Yeison Alejandro Díaz Fuentes sufrió un daño en su salud que debe ser reconocido y reparado en vía judicial, conforme al material probatorio que reposa en el plenario. Al respecto, están probados los padecimientos sufridos por el referido demandante, consistente en diagnóstico de esguince grado I del ligamento colateral medial en resolución y tenosinovitis de bíceps femoral, padecimientos los cuales como ya lo advirtió la Sala, no alteran el curso normal de la vida o de las labores cotidianas, ni supone una significativa variación en el estado de salud.

Así pues, se reconocerá por concepto de daño a la salud Yeison Alejandro Díaz Fuentes la suma equivalente a 10 SMLMV y se negaran respecto a los demandantes Blanca Lira Fuentes Narváez y Gildardo Diaz Millán, toda vez que, como se expuso, esta tipología de perjuicio se reconoce única y exclusivamente para la víctima directa. • Lucro cesante Sobre el particular, se encuentra que el señor Yeison Alejandro Díaz Fuentes pretende la suma de $221.202.384,4, por concepto de daño emergente y lucro cesante, correspondiente a la pérdida de capacidad laboral. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Radicación número 52001-23-31- 000-2008-00389-02 (52203) Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31172.

M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220190071201 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional La Sala considera que no es procedente acceder al reconocimiento de perjuicios materiales deprecado por la parte actora, toda vez que no se acreditó que los padecimientos sufridos por la víctima directa ocasionaran una pérdida de capacidad laboral, y hasta la fecha, aquel daño ocasionado no ha impedido el desarrollo de actividades ordinarias y cotidianas, siendo que no se probó que el demandante no pudiera continuar su vida sin ninguna complicación o impedimento.

Comoquiera que el Consejo de Estado en sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 13.186, enfatizó que «el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético», y atendiendo que no hay prueba que acredite que el diagnóstico de esguince grado I del ligamento colateral medial en resolución y tenosinovitis de bíceps femoral padecido por el joven Yeison Alejandro Díaz Fuentes, tenga alguna incidencia la capacidad laboral, o que dificulte o impida el desempeño de actividades económicas, no es procedente su reconocimiento.

COSTAS El artículo 188 del CPACA dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Este artículo fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Dentro de la interpretación armónica de la norma y bajo el principio del efecto útil, es claro que también se aplica cuando la parte vencida sea el extremo demandante en apelación, como en el caso de marras. A su turno, el artículo 365-4 del Código General del Proceso, señala que habrá lugar a imponer condena en costas «[c]uando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.» En ese orden de ideas, considera la Sala que hay lugar a imponer costas en ambas instancias, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue revocada y en su lugar se accedió a las pretensiones de la demanda.

En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda para la primera instancia, y un (01) s.m.l.m.v. en la segunda instancia, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16037 del CPACA. 37 “Artículo 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220190071201 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En igual sentido precisó el Consejo de Estado20 en 2021, señaló que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220190071201 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada Anamaría Lozada Vásquez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, resolvió negar las pretensiones de la demanda incoada por Yeison Alejandro Díaz Fuentes y otros, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. TECERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las afecciones a la salud, padecidas por Yeison Alejandro Díaz Fuentes, durante la prestación del servicio militar obligatorio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer y pagar, los siguientes conceptos y sumas de dinero: a. Morales: DEMANDANTE PARENTESCO INDEMNIZACIÓN Yeison Alejandro Díaz Fuentes Victima directa 10 s.m.l.m.v. Blanca Lira Fuentes Narváez Madre 5 s.m.l.m.v. Gildardo Diaz Millán Padre 5 s.m.l.m.v. Alexandra Diaz Fuentes Hermana 5 s.m.l.m.v. Camila Liseth Diaz Fuentes Hermana 5 s.m.l.m.v. Gildardo Diaz Fuentes Hermano 5 s.m.l.m.v. b. Daño a la salud.

Yeison Alejandro Díaz Fuentes Víctima Directa 10 s.m.l.m.v.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la entidad demandada. Se tasan como agencias en derecho el 3% de las pretensiones de la demanda en la primera instancia y el equivalente a un (1) s.m.l.m.v para la segunda instancia.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al juzgado de origen para su cumplimiento y expedir a la parte actora las copias auténticas con las constancias. Esta providencia fue discutida en sala de decisión del 05 de mayo y 17 de julio de 2024, siendo aprobada ésta última sala. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220190071201 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente (Salvamento de voto) EDITH ALARCON BERNAL Magistrada ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada (Impedida) ANAMARIA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx