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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2013-00468-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2024-07-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No.047 Expediente número: 18-001-33-33-001-2013-00468-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Oscar Eduardo Salas Escobar y Otros Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Muerte civil Procede el Tribunal Administrativo del Caquetá a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la entidad accionada, contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda1 Los señores Oscar Eduardo Salas Escobar, Esmeralda Escobar Hernández, Andres Felipe Salas Escobar; César Julian Salas Escobar, Karol Victoria Salas Escobar, Praxedis Salas De Leiva, Martha Lucía Leiva Salas, Judith Milena Leyva Salas Y William Monje Salas a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional con el objeto de que se le declare patrimonial y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos causados como consecuencia del fallecimiento del Julio César Salas el 14 de julio de 2011 en hechos ocurridos el día 14 de junio de 2011, en el kilómetro 96 de la vía que del municipio de Puerto Rico conduce a San Vicente del Caguán, donde el taxi de servicio público afiliado a la empresa TRANSYARI, quedó en medio del fuego cruzado entre miembros del Ejército Nacional e integrantes de las FARC y como consecuencia de dicha declaración se le condene a pagar los perjuicios a ellos causados en la forma planteada en la demanda.

Como fundamentos fácticos se expuso: El señor Julio César Salas era hijo de la señora Praxedis Salas de Leiva, al igual que Martha Lucia Leiva Salas, Judith Leiva Salas y William Monje Salas, a la fecha había formado sociedad conyugal desde hace más de treinta años con Esmeralda Escobar Hernández, procreando a César Julian Salas Escobar, Oscar Eduardo Salas Escobar, 1 Fs. 53-68, del cuaderno 1 del expedienten físico.

Demandante: Oscar Eduadro Salas Escobar Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2013-00468-01 Asunto: Muerte civil 2 Karol Victoria Salas Escobar y Andrés Felipe Salas Escobar. Julio César era director de la orquesta Grupo Café y coordinador de eventos musicales, por lo que el 14 de junio de 2011, viajó desde la ciudad de Florencia al municipio de San Vicente del Caguán en un vehículo de servicio público taxi (Placas SYX 231, Marca Daewoo) afiliado a la empresa de Transportes del Yarí – Transyarí, con el ánimo de concretar unos contratos musicales y de amplificación del sonido, así como a cancelar actividades de apertura de lagos en la vereda Guacamayas, jurisdicción del municipio de San Vicente del Caguán. Cuando el vehículo en el que se transportaba se aproximaba al puente sobre el Rio Guayas donde el Ejército Nacional tiene un puesto de control permanente (kilómetro 96 frente a la finca Patio Bonito), se escucharon disparos y ráfagas de fusil, por lo que el conductor detuvo la marcha a esperar que transcurriera el enfrentamiento.

Los miembros de las FARC activaron dos artefactos explosivos sobre la vía contra los integrantes del Ejército Nacional que se trasladaban en un camión turbo hacia el puente sobre el rio Guayas para apoyar a sus compañeros. La onda explosiva afectó el taxi en el que se transportaba el señor Salas y cuatro pasajeros más; en ese momento se generó un intercambio de disparos, tal y como lo narró el señor Gentil Cerquera Monje, conductor del vehículo, al periódico el Tiempo.

El señor Julio César Salas falleció en este lugar junto a otro pasajero. De este intercambio de disparos entre el Ejército Nacional y las FARC, resultaron heridos dos soldados regulares y varios civiles que se encontraban en el lugar, tal y como se evidencia en el Formato Único de Noticia Criminal con radicado185926105187201180061 Manifiesta que se probó con el informe de fecha 16 de junio de 2011, rendido por el Comandante de la Base Militar Cíclope al Comandante del Batallón de Infantería Cazadores, que el ataque perpetrado por las FARC estaba dirigido contra los militares acantonados cerca al puente sobre el rio Guayas.

Señala que en el presente evento el actuar de la administración es lícito, pero no la libera del deber jurídico de indemnizar los daños causados, puesto que existe una relación de causalidad entre la falla del servicio del Ejército Nacional y los perjuicios causados a los demandantes. 1.2 Contestación de la demanda2. El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó su oposición frente a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que no existe responsabilidad por la muerte del señor Julio César Salas ya que no se encuentran probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos y que puedan conducir a alguna indemnización. Realiza un recuento de los elementos que permiten establecer la responsabilidad del Estado y cuando se exonera de responsabilidad a la entidad para concluir que los hechos de la demanda no están plenamente demostrados y las pruebas arrimadas son insuficientes para predicar responsabilidad del Ejército Nacional.

Expone sobre la prueba del daño, el carácter cierto, el perjuicio consolidado y no 2 Fs. 97-112, cuaderno 1 del expediente físico Demandante: Oscar Eduadro Salas Escobar Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2013-00468-01 Asunto: Muerte civil 3 consolidado. Posteriormente, afirma que las fuerzas militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia y la integridad del Territorio, por lo cual su fin no es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de manera individualizada ni muchos menos proporcionar seguridad y protección particular a las personas residentes en Colombia.

Señala que de conformidad con las circunstancias fácticas que rodean la ocurrencia de los hechos por medio de los cuales se demanda a la Nación colombiana, permiten la materialización de argumentos de exoneración de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, como el hecho de un tercero, sin embargo, este argumento de defensa lo introduce como sustento a la excepción propuesta de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Indica que en el expediente no hay prueba suficiente que permita precisar de manera clara y concreta cómo sucedieron los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos se desarrollaron ni mucho menos la causa de ellos, por lo que, por deficiencia probatoria, no es posible atribuir responsabilidad a la administración pública.

Dentro del respectivo escrito de contestación se introducen también argumentos de defensa, a través de los cuales la accionada pretende demostrar que el daño se produjo por un tercero, condición que exime de toda responsabilidad a la accionada. 1.3 Sentencia de primera instancia3. En sentencia del 28 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, señalando: “(…)

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la cusa por pasiva, propuesta por la entidad, de conformidad con la parte considerativa de ésta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por los perjuicios causados a los accionantes con ocasión de la muerte señor JULIO CÉSAR SALAS, conforme a lo demostrado en la presente litis.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL, a pagar a los accionantes, por los siguientes conceptos:  En la modalidad de daño moral: DEMANDANTE PARENTESCO SMLMV C/U ESMERALDA ESCOBAR HERNÁNDEZ Cónyuge 100 CÉSAR JULIAN SALAS ESCOBAR Hijo 100 OSCAR EDUARDO SALAS ESCOBAR Hijo 100 KAROL VICTORIA SALAS ESCOBAR Hija 100 ANDRÉS FELIPE SALAS ESCOBAR Hijo 100 PRAXEDIS SALAS DE LEIVA Madre 100 MARTHA LUCIA LEIVA SALAS o MARTHA CECILIA LEIVA SALAS Hermana 50 JUDITH MILENA LEYVA SALAS Hermana 50 WILLIAM MONJE SALAS Hermano 50 3 Archivo pdf 35Sentencia2018-113, expediente digital 1 instancia Demandante: Oscar Eduadro Salas Escobar Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2013-00468-01 Asunto: Muerte civil 4  En la modalidad de daño material (lucro cesante consolidado y futuro): A favor de la menor para el menor ANDRÉS FELIPE SALAS ESCOBAR es de CUARENTA MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS.

($40.122.753,91),sumas estas que deberán ser actualizadas al momento del pago de la sentencia. A favor de la conyugue ESMERALDA ESCOBAR HERNÁNDEZ la suma de NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS. ($91.436.380,26), sumas estas que deberán ser actualizadas al momento del pago de la sentencia.

CUARTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuesta en la parte motiva de la presente sentencia.

QUINTO: Sin condena en costas.(…)” De conformidad con las pruebas arrimadas al proceso, la jueza determinó que el fallecimiento de la víctima directa fue consecuencia de un actuar legítimo de las Fuerzas Militares del Estado, al comprobarse que este ocurrió en medio de un enfrentamiento entre miembros del Ejército Nacional e integrantes del grupo guerrillero FARC. 1.4 Recurso de apelación 1.4.1 Parte actora4: Su inconformidad radica en que la a quo no reconoció indemnización de los perjuicios de daño a la salud o alteración en condiciones de existencia en favor a los demandantes, pese a que se encuentra probado conforme los testimonios de los señores Reinerio Rico Tovar, Lilia Cabrera Quesada, Cristian Ramos Montaño Arévalo y Fabio Rivera Trujillo, el dolor y la aflicción por la pérdida de su ser querido, pues considera que se debió reparar el daño causado en su integridad a través de su respectiva compensación. Así mismo, solicita se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.

Finalmente, expone que debe adicionarse la sentencia en la cual se condene el pago de los perjuicios inmateriales, daño a la salud o alteración a las condiciones de existencia a favor de los demandantes, para los señores Esmeralda Escobar Hernández en calidad de cónyuge, Andres Felipe Salas Escobar; César Julian Salas Escobar, Karol Victoria Salas Escobar en calidad de hijos, Praxedis Salas De Leiva en calidad de madre y Martha Lucia Leiva Salas, Judith Milena Leyva Salas Y William Monje Salas en calidad de hermanos de la víctima. 1.4.2 Ministerio de Defensa – Ejército Nacional5.

El apoderado de la institución militar manifiesta inconformismo frente a la sentencia de primera instancia, al considerar que i) se demostraron las causales excluyentes de responsabilidad con el hecho de un tercero pues se demostró con los informes de los militares ST Rozo Quintero Jorge y TE Vargas Navarro Andrés, ii) que ese día no se realizó retén sobre el río Guayas porque había amanecido crecido, y iii) que el ataque fue sorpresivo mediante emboscada en la base militar, donde resultaron heridos y 4 Folios 299-304 del cuaderno 1 del expediente físico 5 Folio 292-298 del cuaderno 1 del expediente físico.

Demandante: Oscar Eduadro Salas Escobar Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2013-00468-01 Asunto: Muerte civil 5 muertos algunos militares y civiles, situación que se atribuye al daño causado por las ONT FARC. Señala que no existe prueba idónea de balística forense en el expediente que permita establecer qué tipo de explosivo o proyectil fue el que impactó al fallecido, de qué arma provenía y si esta era del Ejército Nacional o las explosiones las había causado las ONT FARC, pues ese día según los informes las ONT FARC utilizó explosivos de forma indiscriminada.

Considera que se configuró el hecho de un tercero, ya que se encuentra demostrado dentro del expediente que quien causó la muerte del señor Julio César Salas fue la ONT FARC, que para la época de los hechos era un grupo insurgente que tenía por modalidad delictiva y terrorista realizar ataques indiscriminados en contra de la población civil y la fuerza pública, tal como ocurrió, por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia. 2.

Trámite de segunda instancia. Mediante auto del 31 de mayo de 20196 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora conforme al numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 2.1. Traslado para alegar de conclusión..- La parte demandada7: reitera los argumentos expuestos en el escrito de apelación, señalando la configuración del eximente de responsabilidad hecho de un tercero..- La accionada y el Ministerio Público, guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado, la Sala procederá a decidir de fondo en la presente litis, previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. 3.2.

Planteamiento del problema jurídico. Atendiendo los argumentos expuestos en los recursos de alzada, esta colegiatura deberá analizar los siguientes planteamientos. - ¿Se configura el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, propuesto por la entidad demandada, atendiendo que quien produjo el daño que se reclama no fue el Ejército Nacional, sino lo integrantes del grupo al margen de la ley ONT-FARC? 6 Folio 315 del cuaderno 1 del expediente físico. 7 Folio 323-328 del Cuaderno Principal 1 del expediente físico.

Demandante: Oscar Eduadro Salas Escobar Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2013-00468-01 Asunto: Muerte civil 6 - ¿Se debe reconocer y ordenar el pago de los perjuicios inmateriales, daño a la salud o alteración a las condiciones de existencia a favor de los demandantes? - ¿Se debe ordenar el reconocimiento y pago de costas a la parte actora? 3.3.

Marco normativo y jurisprudencial. 3.3.1 Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90, el cual determinó dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de éste a una autoridad en sentido lato o genérico.

La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: “(…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.”8 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es el relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha decantado la Sección Tercera del Consejo de Estado9.

En efecto, se ha señalado que “es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”10.

El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades. Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 en el expediente 37497 y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: “Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir 8 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 9 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 10 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Demandante: Oscar Eduadro Salas Escobar Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2013-00468-01 Asunto: Muerte civil 7 que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”.

(Resaltado fuera de texto). 3.3.2. La muerte o lesiones de miembros de la población civil durante un enfrentamiento armado entre el Estado y un grupo armado insurgente – Reiteración Jurisprudencial11. “(…) en primer lugar, desde la producción del daño antijurídico ocurrido durante un ataque armado y el enfrentamiento entre el Estado y un grupo armado insurgente, bien sea como consecuencia de la acción, omisión o inactividad en los deberes de protección, seguridad y ejercicio de la soberanía en las que hayan podido incurrir las entidades demandadas, y que representen, también, la vulneración de los derechos reconocidos a la vida e integridad, dentro del marco de la dignidad humana, y los derechos humanos que por el mismo bloque merecen ser objeto de protección en cabeza de las fallecidas y los lesionados en los hechos acaecidos el 27 de agosto de 1999, como miembros de la población civil.

De tal manera, cabe observar la atribución jurídica del daño antijurídico, en principio, a las entidades demandadas por falla en el servicio consistente en el incumplimiento e inobservancia de los deberes positivos derivados de exigencias constitucionales, legales, y del bloque ampliado de constitucionalidad (artículo 93), esto es, del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos, que pueden ser constitutivos de una falla en el servicio”. 3.3.3.

Responsabilidad del Estado con fundamento en la falla del servicio por omisión frente a daños causados por actos violentos de terceros12 “La declaratoria de responsabilidad del Estado opera también a partir del análisis de la falla del servicio cuando el daño se produce como consecuencia del acto violento perpetrado por agentes no estatales y el mismo era previsible y resistible para el Estado13; contrario 11 Consejo de Estado, sentencia de 22 de octubre de 2012, Exp. 24.070, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, 20 de junio de 2017, Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00595-01(18860) 13 En relación con la responsabilidad del Estado por los daños causados por actos violentos de terceros, la jurisprudencia ha considerado desde 1990 que hay lugar a condenar al Estado cuando el hecho se produce con ocasión de una falla del servicio de vigilancia. Al respecto ver la sentencia del 11 de diciembre de 1990, M.P. Carlos Betancur Jaramillo, rad. 5.417, en la que se condenó al Estado por la muerte de una persona que viajaba como pasajera en un bus que fue incinerado por un grupo de agitadores que protestaba por el alza en el servicio público de transporte, cerca de la UIS en Santander, por considerar que hubo falla del servicio al no prestarse una adecuada protección en un sitio de alta peligrosidad, conocido de antemano por las autoridades.

Esta postura fue reiterada en sentencia del 11 de noviembre de 1993, M.P. Daniel Suárez Hernández, rad. 8.233, en la cual se condenó al Estado por los perjuicios ocasionados al actor por el incendio del vehículo de su propiedad, producido por grupos terroristas, que protestaron por un alza del transporte. Igualmente, en sentencia del 30 de octubre de 1997, M.P. Juan de Dios Montes Hernández, rad. 12.273, se condenó al Estado por los daños sufridos por el vehículo de servicio público que cubría la ruta Cali- Buenaventura al considerar que hubo falla del servicio, pues no obstante la solicitud de la empresa para suspender la ruta en consideración a la escalada terrorista que se venía desarrollando en el sector y en particular contra los vehículos de la Empresa Expreso Trejos Ltda., el INTRA se negó a atender su petición bajo amenaza de sanción y tampoco prestó la vigilancia requerida.

Demandante: Oscar Eduadro Salas Escobar Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2013-00468-01 Asunto: Muerte civil 8 sensu, se podría configurar una causal excluyente de responsabilidad para la entidad estatal14. Ser irresistible es la imposibilidad del obligado de llevar a cabo el comportamiento legal esperado y la imprevisibilidad ocurre cuando no es posible contemplar por anticipado su ocurrencia, esto es, el acontecimiento sucedió de manera súbita y repentina15.

Por tanto, sólo cuando la entidad demandada conoció oportunamente de la posible ocurrencia de un acto violento proveniente de un tercero, tenía la competencia y la capacidad real de poner en obra medios, instrumentos, recursos y estrategias para anticiparse, evitar o mitigar los efectos lesivos de dicho acto, pero omitió ejercer oportunamente sus deberes jurídicos, deberá ser declarado responsable si el acto violento tiene lugar y los daños se concretan.

(…) De acuerdo con el anterior balance jurisprudencial, el Estado podrá ser declarado responsable con fundamento en la falla del servicio por un acto violento perpetrado por un agente no estatal, cuando: i) haya participado directa o indirectamente en la producción del hecho dañoso, o ii) no hubiere intervenido en el acto o hecho generador del daño, pero este le era previsible y resistible, y no adoptó las medidas necesarias e idóneas encaminadas a anticipar, evitar o mitigar el resultado dañoso, pudiendo y debiendo hacerlo”.

De acuerdo con lo anterior, para el Tribunal es claro que la ubicación del asunto en uno u otro régimen, de manera progresiva y subsidiaria, dependiendo de las circunstancias de cada caso, y de la prueba que repose en el expediente. 3.4 hechos probados En el plenario están acreditados las siguientes:  Documentales - Registro civil de defunción con Indicativo Serial 06123854, correspondiente al señor JULIO CÉSAR SALAS, con fecha de fallecimiento 14 de junio de 2011, con certificado de defunción No. 233, por órdenes de la Fiscalía 2 Especializada16. - Acta de Inspección a Cadáver, y protocolo de necropsia No. 185926105187201180061 realizada en la morgue Ese Sor Teresa Adele17, sede Puerto Rico realizada al occiso Julio César Salas18, el cual concluye: “(…) Examen Externo Descripción Cadáver (…) se halla el cadáver de un hombre adulto, joven, contextura robusta, aspecto cuidado, quien presenta al examen externo como huellas de herida con proyectil (esquirla de objeto explosivo) (…) TORAX: Presenta una herida correspondiente roce de proyectil de arma de fuego ubicado en la región escapular superior izquierda (…) 14Sobre las causales de exoneración de responsabilidad estatal, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 1994, rad. 9276, M.P. Daniel Suárez Hernández; sentencias del 25 de julio y 27 de noviembre de 2002, rad. 13811 y 13090, respectivamente, M.P. María Elena Giraldo; sentencia del 16 de febrero de 2006, rad 14307, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 26 de marzo de 2008, rad. 16530, M.P. Mauricio Fajardo Gómez;

Subsección B, sentencia del 26 de junio del 2014, rad. 26029, M.P. Danilo Rojas Betancourth; Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2015, rad. 34158, M.P. Jaime Orlando Santofimio; Subsección A, sentencia del 29 de abril de 2015, rad. 32014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E). 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, rad. 16344, entre otras sentencias sobre el carácter imprevisible e irresistible. 16 Folio 18 del cuaderno principal 1 del expediente físico 17 Folios 204-217 del cuaderno de pruebas actora del expediente físico l Folios 116-120 del cuaderno de pruebas actora del expediente físico Demandante: Oscar Eduadro Salas Escobar Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2013-00468-01 Asunto: Muerte civil 9 DESCRIPCIÓN ESPECIAL DE LESIONES: 1.1 Orificio de Entrada de 2,5 cm por 1,9 cm, de bordes regulares, sin anillo de contusión alargado, sin halo de tatuaje ni de ahumamiento, ubicado a 4 cm, de la línea media clavicular posterior por encima de omóplato izquierdo que no penetra la cavidad toráxica. 1.2 Orificio de Salida no existe, no se encontró el proyectil. 1.3.

Lesiones: Lacera piel, tejido celular subcutáneo, músculo trapecio y no ingresa al tórax ni queda en el cuerpo. 1.4 Trayectoria: Plano horizontal: izquierda-derecha. Plano coronal: postero anterior. Planosagital: Izquierda-Derecha. (…) CONCLUSION PERICIAL: Se trata de un hombre adulto, joven, quien fallece de manera violenta por choque hipovolémico y anemia aguda desencadenados por una herida pulmón derecho, el cual estalla, por onda de artefacto explosivo.

Causa básica de muerte: estallido de pulmón derecho causada por onda explosiva. Manera de muerte: Violenta Homicidio.” - Formato Único de Noticia Criminal –FPJ-2- de fecha 14 de junio de 201119, noticia criminal No. 185926105187201180061, en el que se señala como delito homicidio en persona protegida por el dih y como una de las víctimas del injusto, el señor Julio César Sálas.

De igual forma, en este formato se referencia como indiciado, al grupo al margen de la Ley FARC, del cual se extrae: “El día de hoy 14 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 06:00 horas, en el municipio de puerto rico, se presentó atentado terrorista en contra de la fuerza pública y personal civil ya que fueron activados dos artefactos de gran poder destructivo sobre la vía siendo afectado con la onda explosiva el vehículo de servicio particular afiliado a la empresa de transyari de placas SYX-231 de marca DAEWOO de línea cielo, cilindraje BX, modelo 1999, vehiculó de color rojo servicio público, con número de motor G15MF-708420B, numero de chasis no aplica con número de serie KLATF19Y1XB220147 de propiedad del señor GENTIL CERQUERA MONJE, Identificado con cedula de ciudadanía número 17.700.265 de puerto rico Caquetá, en dicho vehiculó se transportaban 04 pasajeros de los cuales resultaren muertos los señores JULIO CÉSAR SALAS identificado con cedula de ciudadanía No. 17.670.467 de san Vicente del Caguán, Edad 50 años, fecha de nacimiento 19 de agosto de 1970, natural de Calarcá Quindío, y ALVARO VEGA BRAUSIN identificado con cedula de ciudadanía No. 79.559.775 de Bogotá. (…)” - Informe presentado por el ST Rozo Quinterio Jorge Armando Comandante.

FURIA Dos, de fecha 16/06/2011, dirigido al TC. Wilson Camargo Tamayo, Comandante del Batallón No. 36 Cazadores20, señalándose: “(…) aproximadamente entre las 6:10 de la mañana, estaba quitando el dispositivo de seguridad que se hace sobre el puente y dejando el personal del retén ya que estaba desde las 4:00 de la mañana sobre los dos puestos de control que hay ahí en el puente, ese día no se sacó el dispositivo hacia la parte del bunker porque el río guayas estaba crecido y un brazo que se desprende de él impidiendo el paso hacia el otro lado, yo recibí el puesto de control y en el momento de los primeros disparos había entrado al bunker donde se encontraba un radio de comunicación, se saca el radio del bunker y se escucha el estruendo de un montero, se tomó posición de recreación de inmediato, identificando al sector de donde nos estaban disparando, que es desde el carro de las cruces, parte baja de la vereda la soledad y por el otro puesto de control desde el sector del salero 19 folios 23-29 del cuaderno principal 1 del expediente físico 20 Folios 36-37 del cuaderno principal 1 del expediente físico Demandante: Oscar Eduadro Salas Escobar Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2013-00468-01 Asunto: Muerte civil 10 y del sector de los potreros, armando una base de fuego hacia ese sector y se identifican a los dos soldados que quedaban heridos en la caseta o bunker del puesto de control, uno de ellos corrió hacia mi posición mostrándome donde le habían impactado y de qué sector le habían disparado, se toma radial con la base de ciclope y se informa al batallón cazadores que estábamos siendo hostigados y que tenía a dos soldados heridos, solicité apoyo para ser evacuados los soldados lo más pronto posible, se solicitó aéreo pero es negativo debido a las condiciones del clima, se mantiene el combate, ya que nos disparan cilindros, morteros, ráfagas de fusil y ametralladora aproximadamente a las 6:30 se informa que el escuadrón de Vulcano le fue obstaculizado el apoyo hacia el rio guayas con unos artefactos explosivos, se solicita que sea enviada la ambulancia para poder sacar a los soldados heridos ya que recibieron heridas de gravedad, me informan que no hay apoyo de ambulancia, de la base de ciclope envían una npr con el cabo piñeros, un enfermero de combate y tres soldados más para poder sacar a los heridos, llegando aproximadamente 7:10 al puente guayas, me informan que fue detonado un artefacto explosivo encontrándose un taxi estacionado a unos 400 metros del segundo puesto de control, entra el enfermero y el cabo Piñeros recogen a los heridos a hombro y lo pasaron al otro lado de donde se encuentra la NPR y son llevados hacia el hospital de puerto rico, recibimos el apoyo de antorcha uno, que llegó hacía el sector donde estaba el taxi y fue hostigado desde la maraña, respondiendo ellos al hostigamiento y auxilian al personal herido, el punto de donde yo me encuentro se sigue con los combates, cayendo cilindros, ráfagas de ametralladora, de igual manera se siguen respondiendo hacia el sector de donde somos hostigados con morteros, ametralladora y mgl de la base de cíclope, nos apoyan con mortero, es disuelto el combate aproximadamente a las 7:45 de la mañana, durando una hora y 45 minutos, se reorganiza el personal, llega personal de bronco uno por el puesto de control número uno, y el personal de antorcha uno que entra ahí por el puente, de allá para acá por el lado izquierdo, informan que un taxi con un personal civil herido y dos muertos, los heridos fueron llevados al hospital de puerto rico, me dirigí hacia el sector en donde estaba el taxi a verificar, ya que el sector de mi responsabilidad ni ninguna otra novedad, se informa al comando superior de todos los ocurridos y el personal de la sijín realiza el procedimiento correspondiente con las dos personas asesinadas.” (Destaca la sala) - Informe presentado por él TE Vargas Navarro Andrés Fernando Comandante Base Militar CÍCLOPE, de fecha 16/06/2011 dirigido al Comandante del Batallón de Infantería No. 36 “Cazadores”21, destacándose del mismo: “Con toda atención me permito informar al señor TC.

WILSON CAMARGO TAMAYO, Comandante del Batallón de Infantería No. 36 Cazadores, los hechos ocurridos el pasado martes 14 de junio de 2011 cuando siendo aproximadamente las 6:10 horas, se escucha unos disparos hacia el sector del Puente Guayas, sitio donde se encontraba acantonado el segundo Pelotón de la Compañía FURIA de inmediato me comuniqué con la mencionada unidad para saber qué estaba ocurriendo.

El comandante del pelotón Furia dos, ST ROO QUINTERO EDGAR, informa que está siendo atacado y que le están disparando de diferentes sectores, agrega además que no solo están disparando fusil, sino que disparan ametralladoras y cilindros, inmediatamente se toma contacto con las unidades adyacentes al sector (Antorcha 1, Cobra, Bronco 1), y se coordina el apoyo para furia 2.

(…) Una vez sale el vehículo de la base, empecé a monitorear el movimiento y se escuchó una explosión cerca al lugar de los combates y a los 5 minutos recibo la llamada del CS. PIÑEROS MEDINA FREDDY el cual me informaba que, llegando al 21 Folios 33-35 del cuaderno principal 1 del expediente físico. Demandante: Oscar Eduadro Salas Escobar Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2013-00468-01 Asunto: Muerte civil 11 lugar de los hechos, cien metros después de haber sobrepasado un vehículo tipo taxi de la empresa COOTRANSYARI que estaba estacionado en el lado derecho de la vía le habían activado un artefacto explosivo, conociéndose posteriormente que en este incidente civiles resultaron muertos dos particulares quienes responden al nombre de: ALVARO VEGA BLANCIN CÉSAR JULIO SALAS (…) En declaración rendida por el conductor del taxi ante los medios de comunicación manifiesta dice que no contentos con lo que habían hecho, inmediatamente sale una guerrillera a la vía y les preguntaba si ellos eran militares o civiles.

Es de aclarar mi Coronel que la NPR ya había pasado por el sitio donde se encontraba el taxi, al sentir la explosión inmediatamente son hostigados por miembros de la CMTFC, lo cual les obliga a acelerar y salir de la embocada. (…)” - Orden de operaciones Fragmentaria de Control Territorial No. 06 “JUNGLA”, suscrita por el TC. WILSON CAMARGO TAMAYO, Comandante del Batallón de Infantería No. 36 Cazadores22, (fol. 38-44).

“(…) B. CONCEPTO DE LA OPERACIÓN. Consiste en el desarrollo de una Operación de Control Territorial para neutralizar el accionar de la ONTE FARC que delinquen en la región, buscando la recuperación total del área. Garantizando las condiciones de seguridad necesarias para la gobernabilidad y el desarrollo de la región. (….) LA COMPAÑÍA F La compañía “F” el segundo pelotón con la misión de responder por el dispositivo de seguridad de puente guayas, el Primer Pelotón al área de responsabilidad de la compañía “B” la misión de responder por el dispositivo de seguridad de la Base Cíclope; al tercer pelotón agregado a la Fuerza de Tarea Cándido Legízamo, el cuarto agregado a la fuerza de tarea Algeciras.

(…) BASE MILITAR CÍCLOPE. El personal que se encuentra en éste sector, por ser un punto estratégico deberá mantener el control de la localidad y permanecerá atento a cualquier indicio terrorista sobre Puerto Rico, velará por tal motivo por la seguridad de las instalaciones puestas bajo su responsabilidad, deberá mantener contacto directo con la población civil, hecho que le permitirá ganarse la confianza y de éste modo activará la red de cooperantes que suministrarán las informaciones necesarias para el desarrollo de las Misiones Tácticas de Neutralización, para tal propósito efectuará registros periféricos sobre los alrededores de la base y el contorno a la cabecera municipal, retenes esporádicos sobre la vía que de Puerto Rico conduce a San Vicente del Caguán y Florencia, con el propósito de bloquear la movilidad del enemigo, negarle el acceso a áreas restringidas y tácticas logrando separarlo de la población civil, manteniendo la presencia del estado sobre el Municipio asignado, no permitirán que se acerquen vendedores ambulantes como tampoco personal civil para contrarrestar las intenciones de posibles atentados con explosivos, cambiará los sitios de formación de personal como medida de engaño hacia el enemigo, saldrá de la rutina cambiando periódicamente el horario de régimen interno, colocará PAC en los puntos críticos que a criterio del comandantes pueden ser ocupados por el enemigo para perpetrar cualquier tipo de acción terrorista, mantendrá alerta para un apoyo directo con las armas de acompañamiento (mortero de 120mm-81mm) y a orden del comando deberán ser empleadas en el sitio que se requieran. 22 Folios 38-44 del cuaderno principal 1 del expediente físico.

Demandante: Oscar Eduadro Salas Escobar Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2013-00468-01 Asunto: Muerte civil 12 - Acta de Material de Guerra gastado de fecha 14/06/2011, suscrita por el My. ANGARITA SUAREZ JUAN CARLOS, en calidad de Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón No. 36 Cazadores, en la cual se indica cómo total material de guerra gastado la cantidad de 2335 munición calibre 5.56 MM lote M045/0723.

(Fol. 45 del cuaderno principal del expediente). - Declaración y ratificación de informe por parte del señor TE. Vargas Navarro Andrés Fernando24 ante el Juzgado Sesenta y Siete de Instrucción Penal Militar, el día 19 de junio de 2011, del que se destaca: “Yo me estaba bañando a eso de las 6:00 de la mañana del día 14 de junio cuando escuche disparos empezamos a sacar comunicación con las Unidades que están cerca a la base, es cuando el ST.

ROZO me informa que lo están atacando a él de las partes altas, como a los 3 minutos me reporta que el fuego es muy nutrido y que le están disparando con ametralladoras fusiles, pistolas que le lanzaron un cilindro, tomo contacto con las unidades de ANTORCHA UNO y COBRA y BRONCO UNO para coordinar todos los apoyos para FURIA DOS que estaba en el PUENTE GUAYAS, esa unidad mantiene de puesto de control permanente en ese punto debido a que son objetivo de alto valor para el enemigo.

(…) NO dentro de este no, según lo que informaban la población civil por medio de celular veía milicianos que portaban sus pistolas y revólveres, pero no atacaron a nadie, según lo informado por el comandante del ENCAR (escuadrón móvil de carabineros de la policía) ellos tuvieron un intercambio de disparos en el sector de PUERTO MANCHA y PUERTO LIMON que queda cerca al rio GUAYAS por detrás del perímetro urbano. (…), La guerrilla estaba pendiente del apoyo que pudiera enviarse desde PUERTO RICO hasta Puente Guayas, por eso lo sembraron ahí, pero el taxi ya estaba estacionado donde estaba el cilindro que afortunadamente no mató a todos los pasajeros del taxi, en lo personal si el encargado de activar el artefacto explosivo se dio cuenta que el vehículo estaba parqueado justo sobre el artefacto explosivo y la camioneta alcanza a pasar el vehículo se nota claramente que lo que hizo fue atentar contra la población civil porque al objetivo militar se había ido.

(…)” (Folios 10-13 Cuaderno Pruebas Actora). - Declaración del señor Gentil Cerquera Monje25 ante el Juzgado Sesenta y Siete de Instrucción Penal Militar, el día 19 de junio de 2011, (conductor del taxi), que indica: “(…) Como las 6:30 de la mañana voy saliendo de Puerto Rico cuando escucho tiros, más sin embargo yo sigo el recorrido, viendo que se volvía más intensa la balacera yo ahorillé el carro y me paré donde explotó la bomba eso fue antecitos del Puente de Guayas, se escuchaba más la balacera y esperé a que esperara que se acabara para seguir la marcha, todos estábamos dentro del carro, cuando miro por el retrovisor de mi carro y veo que una camioneta que iba con ejército, la camioneta que pasa por el lado mío cuando las bombas explotan, prácticamente el carro lo alcanzó a levantar porque eso era como a un metro y medio por donde estaba el carro, las bombas que explota y agarran ellos, la guerrilla, a disparar porque cuando yo mire había una mujer uniformada, lo que pasa es que nosotros nos agachamos lo más que pudimos para que las balas no nos tocara, el pasajero que estaba al lado mío en el puesto de adelante me dijo que nos botáramos al piso a la carretera, nos salimos del carro y nos tiramos al piso al pavimento al barrial porque eso ya era puro barro, yo avanzo hacia la parte trasera del carro para que el otro señor pudiera alinearse con el carro y se protegiera, cuando miro hacia el lado del potrero del lado derecho de donde estaba el carro, de aquí para allá, cuando miro la gente uniformada de policía y pienso que es policía, miro 23 Folios 45-47 del cuaderno principal 1 del expediente físico. 24 Folios 10-13 del cuaderno de pruebas 1 parte actora del expediente físico. 25 Folios 14-18 cuaderno pruebas actora del expediente físico.

Demandante: Oscar Eduadro Salas Escobar Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2013-00468-01 Asunto: Muerte civil 13 que hay una mujer entre ellos, y pienso entonces que no es policía sino guerrilla, dirigen el fusil hacia donde yo estoy como en son de dispararme me dice el tipo militar o civil, yo le dije somos civiles no nos vaya a matar levanté la mano derecha, y él me grita tiéndase más agache la cabeza, de todos modos las ráfagas no cesan, los tipos le dan la orden a los otros de retirada, y gritó por tres veces, ya cuando ellos se retiran y no hay más disparos, yo me paro junto al compañero pasajero que queda ileso, miro el carro y están los 3 pasajeros mal heridos, sabía que estaban vivos porque se les veía mover la barriga, (… ) Cuando yo me retiré del carro quedaron dos dentro del vehículo y el otro con las piernas adentro y el tronco por fuera de la puerta de este pasajero estaba abierta hacia el lado derecho del carro.

(…) Estaban al lado derecho del vehículo, alcancé a ver cinco dentro de ellos una mujer estaban vestidos de verde al estilo policía, las armas no se decir por qué no conozco de armas, tenían armas largas, una de las armas sonaban más duro que las otras (…)” (Destacado) - Declaración del CP. Borrero Hector Fabián26 ante el Juzgado Sesenta y Siete de Instrucción Penal Militar, rendida el día 19 de junio de 2011, de la cual se extrae que confirma que se presentó un enfrentamiento contra miembros de las FARC y que el mismo tuvo una duración de más de 2 horas, de la cual se extrae: “(…) Soy Orgánico del BICAZ en el pelotón de ANTORCHA.

(…) Inicialmente de 6.00 a 6:10 de la mañana es atacado el PUENTE GUAYAS por la columna MOVIL TEOFILO FORERO CASTRO con el apoyo del FRENTE 14 de la ONT FARC, ANTORCHA UNO que es la unidad de apoyo más cercana comandada por mí y que nos encontrábamos en el sector de las DAMAS exactamente en la Y de la FLORESTA Y ALTO LONDRES, Al escuchar las detonaciones de ráfagas de ametralladora y mortero, se me ordena apoyar a FURIA DOS que se encontraba en el sector del PUENTE GUAYAS donde permanece un punto de control permanente ejercida por este, inicio movimiento a pie campo travieso con 4 soldados un tirador de alta precisión una ametralladora, después de 5 minutos de avance hacia el sector entro en contacto armado con un grupo de acuerdo a la monitoria ALIAS CANUTO, sostengo combate de encuentro con ellos, soy atacado del sector de las CRUCES del sector del RIO GUAYAS al otro lado del río GUAYAS, maniobro en fuego y movimiento con mi personal a unos 300 metros del margen del río, detenido así el avance del grupo de ALIAS CANUTO, posteriormente sigo avanzando hacia el puente GUAYAS en coordinación por radio 2 metros, con el personal de FURIA DOS a lo cual le manifiesto que me encuentro en combate a escasos 800 metros del punto de ellos ya que otro grupo de guerrilleros estaban tratando de cerrar por el sur occidente del PUENTE el paso de la FURIA, para poderlos copar, no quería que recibiera ningún apoyo de otra unidad externa, en este caso la unidad que iba bajo mi mando, recibo fuego hostil con granadas de 40 ametralladoras y cilindros fue cuando nos botaron uno cilindro a menos de 500 metros del puente, cuando en ese momento el TAP que es el franco tirador de alta precisión observa que llega la NPR que venía de PUERTO RICO a sacar un personal de soldados heridos de FURIA DOS, cuando estando la NPR en el puente se intensifica el contacto armado, trataban era de volar la NPR por que tiraban cilindros, hablo con una unidad de FURIA y le digo que me voy a acercar al PUENTE GUAYAS a la distancia de 400 metros el río, salgo entonces a la vía para apoyarlos, estoy desplazándome cuando suena una detonación en la parte sur del PUENTE y unos 30 segundos después suena otra detonación como a los 30 segundos al sur del PUENTE GUAYAS sobre la vía principal que va de PUERTO RICO a SAN VICENTE, la NPR ya había pasado como aprox. un minuto, llego hasta el puente con mi personal a coordinar la evacuación de los soldados heridos con mi CS.

PINEROS quien iba con orden de evacuación médica iba con el distintivo de la cruz roja, en el brazalete y ellos fueron atacados en el puente estando o allí, trataron de volar el vehículo con granadas y ametralladoras, de la parte sur -oriente recibimos fuego de ametralladora por parte de los terroristas, hacia la NPR sobre el puente GUAYAS, monto una base de fuego hacia ese sector mientras el cabo PIÑEROS saca los heridos del otro lado del 26 Folios 19-24 cuaderno pruebas actora del expediente físico Demandante: Oscar Eduadro Salas Escobar Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2013-00468-01 Asunto: Muerte civil 14 Puente, una vez son trepados los heridos a la NPR, me organizo un avance pro triadas por el margen izquierdo del PUENTE GUAYAS vía a PUERTO RICO, cuando me estoy acercando a una hondonada, aprox. 400 metros del puente escucho gritar un vehículo marca DAEWOO tipo taxi, de PLACAS SYX-231 adscrito a la empresa TRASYARI de propiedad del señor GENTIL CERQUERA MONJE, el señor me manifestó que en el momento de la explosión pasando los bandidos los bandidos les dijo a el que si eran militares y él le contesto que no que eran civiles y sin importarle le comenzaron a disparar y el salió corriendo yo no vi eso, pero eso fue lo que él me dijo, dijo que entre ellos había una mujer mona con un revólver grande y un fusil que comenzó a disparar.

(…) PREGUNTADO. CUANTO TIEMP DURO ESTE ENFRENTAMIENTO Y ESTA ACCION TERRORISTA DE LA GUERRILLA. CONTESTO. Duré como una hora y cuarenta minutos con el personal mío con el que yo andaba, el otro si duró como dos horas largas, desde que salí de MATAGIGANTE AL PUENTE GUAYAS me gasté como 50 minutos y allí cuando tuve nuevamente contacto armado y ya cuando nos encontrábamos con el CS.

PIÑEROS allí fue como unos 15 a 20 minutos. PREGUNTADO. A CUANTOS GUERRILLEROS SE ENFRENTARON USTEDES. CONTESTO. De acuerdo a los rastros ahí en CANAMBUCHAL como unos 20 guerrilleros, había gente regada al otro lado del río me manifestó un señor que habían como 50 y en MATAGIGANTE yo creo que como unos 15 a 20 guerrilleros y llegando al PUENTE GUAYAS no sabría decirle porque de todos lados nos atacaban, en triángulo nos tocó montar la maniobra hacia la parte baja del RIO GUAYAS que era por donde nos daban más duro y por radio decían la guerrilla DENLE CON TODO A LO QUE VIENE DE MATAGIGANTE NO LOS DEJE PASAR A ESOS HIFUEPUTAS, le daban la orden un tal CRISTINA y decían si era que los fusiles no servían este le decía a CANUTO o TIROLOCO, la orden era de que no me dejaran pasar a apoyar a FURIA DOS.

Otra estación le contestaba no eso está verraco esta duro, a mí por poco me copa, sino que yo me les abrí fuego con todo. PREGNTADO. EN TOTAL CUANTOS MILITARES INTERVINIERON EN DEFENSA A ESTE ATAQUE. CONTESTO: En apoyo a FURIA 6 soldados míos orgánicos de ANTORCHA Uno incluyéndome, 3 fusiles el rémington y la ametralladora y el lanza granadas y el tapa, del puesto de mando atrasado me informaban por celular me decían que me querían copar.

PREGUNTADO. ENQUE SITIO USTED SE ENCUENTRA AL CONDUCTOR DEL TAXI DONDE RESULTARON PERSONAS MUERTAS Y HERIDAS. CONTESTO. Yo me lo encuentro después cuando paso todo en el sitio LAS DAMAS llegando a la ye, encontraban como 3 personas más con él. (…) La maniobra de apoyo para el GUAYAS ya estaba coordinada ya teníamos un plan de contingencia de contrataque y apoyo mutuo.

(…) Con la detonación fue uno, había como 5 o 6 carros estacionados en la parte sur de donde fue el atentado con el cilindro al taxi, como a unos 500 metros, y la lechera fue atacada a bala y les tiraron granada. (…)”. - Declaración del CS. Piñeros Medina Fredy ante el Juzgado Sesenta y Siete de Instrucción Penal Militar, rendida el día 19 de junio de 201127, de la cual se extrae: “(…)Recibí la orden de mi TE, VARGAS, siendo aprox. las7:10 de la mañana de salir en la camioneta con el botiquín y un soldado enfermero GALINDEZ QUINAYAZ de dirigirme en la camioneta NPR del Batallón hacia el sector del PUENTE GUAYAS para evacuar a dos soldados heridos, con la misión médica, yo iba con 5 soldados en la parte trasera con el conductor CENON y lo necesario para prestar los primeros auxilios, yo iba con el brazalete de la CRUZ ROJA, al paso entre la YE de las DAMAS y antes del puente GUAYAS sobrepasando un taxi rojo que estaba ubicado en la orilla de la carretera que de PUERTO RICO va a SAN VICENTE DEL CAGUAN en el lado derecho, como a unos 200 metros del PUENTE GUAYAS aprox.

Ya habiendo sobre pasado el taxi como a un minuto aprox. escuché la detonación en la parte de atrás entrando rápidamente porque era una emboscada porque nos disparaban del lado derecha de la vía, detuvimos el vehículo porque de todos lados nos disparaban, reaccionando rápidamente con las soldados estando apoyados también con el personal militar de FURIA DOS que se encontraba sobre el puente sobre el dispositivo de control militar que hay allí, avance 27 Folios 27-31 del cuaderno pruebas actora del expediente físico.

Demandante: Oscar Eduadro Salas Escobar Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2013-00468-01 Asunto: Muerte civil 15 con los soldados a píe para sacar los heridos que se hallaban en sobre la vía y sobre el puente, recibiendo los heridos y embarcándolos en la camioneta, ya mi CP BORRERO DE ANTORCHA UNO, cuando ya tenía los heridos en la camioneta necesite que me aseguraran la vía donde sucedió la detonación, sacando así los heridos, el carro de vuelta hacia el Hospital de PUERTO RICO y sobre pasando un grupo de civiles que se habían bajado de los vehículos y allí nos siguieron disparando, así logrando yo la llegada al Hospital con los dos soldados heridos, que no pude apoyar a los civiles heridos por que nos estaban disparando y ya estaba mi cabo BORRERO prestándole los primeros auxilios a los civiles heridos que se hallaban en la vía, pasando eso y fue cuando me di cuenta de la gente herida solicite en el hospital rápidamente el apoyo de la ambulancia hacia el sector, ya estando en el hospital monté la seguridad en el hospital.(…)” - Declaración del PF.

Cenon Aldana Leonardo ante el Juzgado Sesenta y Siete de Instrucción Penal Militar, rendida el día 19 de junio de 201128, de la cual se extrae: “(…) Ese día yo estaba en el bunker aca en la base y aprox. Pasada las 6.00 de la mañana, mi TE. Me mandó a llamar y cuando me encontré con él me dijo que fuera hasta EL PUENTE GUAYAS a recoger a dos soldados que se encontraban heridos, prendí el carro NPR de placas MZS-020 del batallón, y se subieron como 5 o 6 soldados profesionales y mi CS PINEROS quien iba en la parte delante del carro al lado mío, salimos, cuando íbamos llegando a donde estaba la chorrera de carros, al otro lado de la quebrada las DAMAS, subimos el altico, sobrepasamos estos carros íbamos rápido, cuando llegamos cerca al taxi que estaba aorillado sobre la vía al lado derecho, casi enfrente donde estaba el taxi nos estalló el artefacto explosivo que estaba sembrado a la orilla de la carretera, después de que estalló el artefacto yo escuché que nos disparaban desde atrás, sin embargo yo no paré en ese momento ahí, seguí y paré más adelante donde fuera más seguro, de ahí nos bajamos todos del carro, y de todos lados nos disparaban, del lado de arriba a la parte del rio y de la parte abajo y del otro lado del río, bajamos y nos tendimos a la orilla del pavimento y yo alcancé a pasar hasta el otro lado donde estaba el soldado herido el más grave y lo trajimos hasta el otro lado con el PF.

MORALES de ahí yo arranqué hasta donde había dejado la camioneta aprox. como unos 100 metros y recogí a los dos soldados uno estaba al otro lado del puente y el otro estaba a este lado del puente, y los soldados que iban conmigo y el CS. PIÑEROS ya venían registrando de allá para acá, en ese momento se había calmado el hostigamiento que había, yo pasé por el lado del taxi de allá para acá lado izquierdo, y solamente se le miró tierra por encima el taxi dañado y más adelante había un camión atravesado y otro más atrás de este camión, sin embargo, yo le pasé por el lado donde había un espacio muy angosto llegué hasta acá y mi TE.

VARGAS me dio llévelos de una al Hospital y de ahí le dije mi TE. La seguridad para los soldados y me dijo que allá ya había seguridad y me fui para el hospital a dejar a los soldados. (…) USTED CREE QUE ESTE CILINDRO QUE ATACO AL TAXI IBA ERA PARA USTEDES LOS QUE SE TRANSPORTABAN EN LA NPR. CONTESTO. Lo más probable porque apenas pasamos por donde estaba e taxi sonó eso.

(…)” (Destaca la sala) - Declaración del CP. Morelo Pantoja Dairo Enrique ante el Juzgado Sesenta y Siete de Instrucción Penal Militar, rendida el día 21 de junio de 201129, de la cual se extrae: “(…) El 14 de junio a eso de las 06:10 aprox. Nos encontrábamos efectuando el relevo del dispositivo de seguridad que se toma de 4:00 a 6:00 de la mañana que se toma alrededor de la base, cuando se escucharon disparos de ráfagas de fusil y ametralladora del lado donde estaba mi teniente con la primera sección, en ese instante todo el mundo toma posición de combaste alrededor de la base, la guerrilla atacaba contundentemente 28 Folios 32-34 del cuaderno pruebas actora del expediente físico. 29 Folios 44-47 del cuaderno pruebas actora del expediente físico.

Demandante: Oscar Eduadro Salas Escobar Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2013-00468-01 Asunto: Muerte civil 16 a esa sección y yo como estaba al otro lado del puente en el puesto de control 2 que es cogiendo ya para PUERTO RICO, yo mantenía constantemente la comunicación con mi te y me dijo que tenía a dos soldados heridos DUSSAN FIERRO Y CASTRO MIRANDA, apoyé con el soldado enfermero VARGAS URREA HECTOR para que le prestara auxilio a las soldados mientras mi TE con el resto de personal repele el ataque de los bandidos ya que estos comenzaron después a atacar con mortero. cilindro, fusilería y ametralladora, no solo por el sector de donde estaba mi TE.

Sino por la parte baja del río, la parte maraña que pega sobre el sector de las DAMAS, le dije a mi TE., que pidiera apoyo el cual mi TE. Solicitó para que nos apoyara contra los bandidos y para sacar o evacuar a los heridos, la ANTORCHA UNO que venía por el lado a sector de las DAMAS y no pudo llegar a tiempo porque habían bandidos por ese lado, después de una hora más o menos ahí mandaron a la NPR a sacar a los saldados, cuando a su paso más o menos a unos 700 metros del puente fueron activados unas explosiones al paso de la NPR y al mismo tiempo ráfagas de ametralladora también, pensé que la NPR la habían volado y le informe a mi TE., seguimos en la posiciones repelando el ataque de los bandidos tanto del sector mío como del lado de mi TE, porque del lado mío cayeron 3 granadas de mortero, a órdenes de mi TE. disparamos granadas de mortero hacia el sector de la presencia del enemigo, ahí resistimos el ataque hasta que llegaron los apoyos que venían por tierra en este caso era una sección de la ANTORCHA UN A SECCION DE LA BRONCO, ya que estos minaron el paso del que teníamos más cerquita que era los VULCANOS, el SV, VELANDIA es el comandante, pero no nos apoyó por los obstáculos.

PREGUNTADO, DIGA CUANTO LLEVA USTED EN ESE PUESTO DE CONTROL MILITAR Y CUAL ES LA MISION ALLI SOBRE EL PUENTE RIO GUAYAS. CONTESTO. Llevábamos aprox. unos 3 meses íbamos a cumplirlos, la misión cuidar la infraestructura del puente y las fincas aledañas. (…) PREGUNTADO: DIGA CUAL HA SIDO EL ORDEN PÚBLICO EN ESA ZONA ANTES DE ESTE HECHO.

CONTESTO: En el tiempo que he estado ahí desde que mataron a un soldado en un mes antes de ahí estaba la amenaza latente contra el puente que la iban a atacar. PREGUNTADO: SIRVASE INDICAR SI USTEDES HABIAN EFECTUADO REGISTROS SOBRE ESTE SECTOR Y QUE RESULTADOS HABIAN OBTENIDOS ANTES DE LOS HECHOS. CONTESTO: Si se habían efectuado registros por la parte de arriba del río más o menos unos 3 kilómetros y la noche antes había sacado al CP PEREA del lado del puesto de control uno donde estaba mi TE.

(…)” - Declaración del CP. Perea Parra Jafet Jair ante el Juzgado Sesenta y Siete de Instrucción Penal Militar, rendida el día 21 de junio de 201130, de la cual se extrae: “(…) Me encontraba entregando retén había amanecido de 12:00 a 6:00 de la mañana, a mi TE. ROZO QUINTERO, en esos momentos creo que lo llaman al radio y sale para el Bunker, eran como las 6:10, cuando se empiezan a sentir los disparos desde la parte alta, en esos momentos quedan heridos las soldados DUSSAN Y CASTRO, una se encontraba en el puesto de control con sentido SAN VICENTE PUERTO RICO y el otro detrás de esa misma garita, el resto de soldados se encontraban en dispositivo, que se monta normal de 4:00 a 6:00 de la mañana, todos reaccionamos hacia donde se recibía el juego que era bastante nutrido, no podíamos movernos de la posición de donde estábamos porque no se podía ni levantar ni la cabeza, nos tenían aferrados al terreno porque era demasiado fuego, ya a los 15 minutas nos empezaron lanzar cilindros y granadas de mortero, duró como entre una hora y media si no es más, ya en ese pedazo ya no se escuchó más disparos, pero después hacia la parte del otro puesto de control se escuchaban hacia donde estaba VULCANO también se escuchaban disparos.

La NPR que venía con apoyo y a sacar a los heridos la atacaron también, ya después se logró sacar a las dos soldados heridos y la NPR se los llevó al hospital de PUERTO RICO se siguió con el dispositivo y se constató el personal, y se estuvo a la espera de la llegada del personal que veía en apoyo. (…) Como a eso de la hora y cuarta u hora y media de haber estado en contacto con el enemigo, por la parte izquierda hacia el occidente de mi posición llegó la ANTORCHA y por el oriente nos llegó BRONCO, de debajo de la ANTORCHA eran como 15 soldados y de la BRONCO como unos 15 a 20 soldados eran 30 Folios 49-52 del cuaderno pruebas actora del expediente físico.

Demandante: Oscar Eduadro Salas Escobar Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2013-00468-01 Asunto: Muerte civil 17 más que la ANTORCHA y como a la media hora llegaron los VULCANOS que ellos estaban represados por que el enemigo les había puesto obstáculos, habían hostigados a ellas a fuego por eso no llegaron a tiempo PREGUNTADO: DIGA COMO SE EXPLICA USTED QUE A 400 METROS DEL PRIMER PUESTO DE CONTROL SOBRE EL RIO GUAYAS HAYAN ENTERRADO CILINDRO QUE FUE EL QUE EXPLOTO AVERIANDO AL TAXI.

CONTESTO: No, eso está bien retirado eso está a más de 400 metros y si una abre a un centinela lo pistolea o desgoyan, el mínimo yo creo que la pusieron en la madrugada., inclusive ese día había hecho un PASC hacia el otro lado SAN VICENTE PUERTO RICO a las 4:30 de la tarde. (…) Estábamos todos sobre la vía y al otro lado puesto de control estaban los 3 muchachos que son del retén y el resto de personal que tomó dispositivo a orillas del rio y ancho frente del potrero.

(…)” - Declaración del PF. Morales Valencia Mauricio ante el Juzgado Sesenta y Siete de Instrucción Penal Militar, rendida el día 21 de junio de 201131, de la cual se extrae: “(…)Yo estaba agregado al pelotón FURIA DOS que se encontraba en dispositivo en el PUENTE GUAYAS, aprox. a las 6:10 de la mañana nos hostigaron de las cerros y de lo plana de una casa que había a la orilla del río, y donde nos dieron plomo con fusil mortero nos lanzaron cilindros, nos tenían aferrados al terreno no podíamos maniobrar, el combate duró aprox. 2 horas, donde hubo dos soldados heridos, donde uno leve y el otro con un tiro a la pierna se llevaron hasta el otro puente donde llegó una INPR.

A sacarlos, a las dos horas llegó el pelotón de VULCANOS a apoyarnos nos tenían bloqueada la vía por las dos entradas al puente y un pelotón de ANTORCHA Uno que venía campo travieso por el lado de la vereda LA BALSORA y el otro los VULCANOS venían por los lados del DESQUITE. (…) Yo llevaba 15 días de haber llegado al puente GUAYAS. PREGUNTADO: SIRVASE INDICAR SI DENTRO DE LAS ACTIVIDADES MILITARES DE ESE PUESTO DE CONTROL DEBIAN DE HACER PATRULLAS SOBRE LA VIA HACIA PUERTO RICO Y HACIA SAN VICENTE EN UN MARGEN DE DISTANCIA APROX DE UN KILÓMETRO.

CONTESTO. Se hacían los registros en el día se hacía por la mañana y por la tarde. (…) Entre las 7:30 aprox. y llegaron apoyarnos, pero ya casi habían pasado todo. PREGUNTADO: DIGA COMO SE EXPLICA USTED QUE A 400 METROS DEL PRIMER PUESTO DE CONTROL SOBRE EL RIO GUAYAS HAYAN ENTERRADO CILINDRO QUE FUE EL QUE EXPLOTO AVERIANDO AL TAXI, CONTESTO: No nos dimos cuenta de esa porque nosotros estábamos a este lado del puente.

PREGUNTADO: DIGA CUANDO EMPIEZA EL ATAQUE TERRORISTA USTED SE HALLABA YA SOBRE LA VIA DEL PUESTO DE CONTROL. CONTESTO: Si al lado del segundo puesto de control ya para descolgar a PUERTO RICO. (…)” 4. Análisis de la Sala – Caso concreto. En atención a lo anterior, se procederá la sala a desatar los problemas jurídicos propuestos, así: 1.

¿Se configura el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, propuesto por la entidad demandada, atendiendo que quien produjo el daño que se reclama no fue el Ejército Nacional, sino lo integrantes del grupo al margen de la ley ONT-FARC? Solicita la entidad demandada se revoque la sentencia de primera instancia, dentro de la cual se declaró la responsabilidad de la entidad demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y en su lugar, se decrete la configuración del eximente de responsabilidad hecho de un tercero, argumentando que la conducta 31 Folios 54-56 del cuaderno pruebas actora del expediente físico.

Demandante: Oscar Eduadro Salas Escobar Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2013-00468-01 Asunto: Muerte civil 18 ilícita que produce los perjuicios reclamados fueron desplegadas por el grupo terrorista FARC, que no tiene relación algún con la entidad demandada. Dentro del plenario y conforme los hechos probados se tiene que el día 14 de junio de 2011 el señor César Julio Salas, entre otros civiles, mientras se desplazaba en un vehículo de transporte público afiliado a la empresa TRANSYARI, en la vía que conduce entre el municipio de Puerto Rico Caquetá a San Vicente del Caguán, se vieron inmersos en un enfrentamiento armado entre miembros del Ejército Nacional e integrantes de las ONT-FARC, sobre el puente del rio Guayas, resultando fallecido, como consecuencia de impactos de proyectil en su humanidad.

Hechos que se corroboran, conforme Acta de Inspección a Cadáver, y protocolo de necropsia No. 185926105187201180061 realizada en la morgue ESE SOR TERESA ADELE32, sede Puerto Rico, realizada al occiso JULIO CÉSAR SALAS33, y el registro civil con Indicativo Serial 06123854 con fecha de fallecimiento 14 de junio de 2011, con certificado de defunción No. 233, por órdenes de la Fiscalía 2 Especializada34; así como informe único de noticia criminal –FPJ-2- de fecha 14 de junio de 201135, radicado No. 185926105187201180061, en el cual se indica que se presentó un atentado terrorista en contra de la fuerza pública y personal civil.

De igual manera, se arrimaron al proceso los informes rendidos por el TE Vargas Navarro Andrés Fernando Comandante Base Militar CÍCLOPE36, y el ST ROZO QUINTERIO JORGE ARMANDO Comandante FURIA Dos37, dirigidos estos al Comandante del Batallón de Infantería No. 36 Cazadores, en los cuales se señalan los daños ocasionados a las víctimas debido al enfrentamiento surgido entre las fuerzas militares y las miembros de la ONT FARC, así como la declaración y ratificación del informe rendido por el parte del señor TE.

Vargas Navarro Andrés Fernando38, Comandante del Batallón de Infantería No. 36 Cazadores. Así mismo, se allegaron al expediente las declaraciones rendidas por los militares CP. Borrero Hector Fabián39, CS. Piñeros Medina Fredy40, PF Cenon Aldana Leonardo41, CP. Morelo Pantoja Dairo Enrique42, CP. Perea Parra Jafet Jair43, PF. Morales Valencia Mauricio44, ante el Juzgado Sesenta y Siete de Instrucción Penal Militar, siendo contestes en señalar cómo se presentó el combate entre los miembros del Ejército Nacional y los subversivos, en el sector del puente del río guayas, atendiendo que estos tenían un puesto de control sobre la vía para garantizar la seguridad de los habitantes del sector.

Hasta aquí se encuentra probado que la muerte del señor Salas ocurrió como consecuencia de un combate surgido entre integrantes de las Fuerzas Militares y miembros del grupo ilegal FARC, es decir, el daño antijurídico se causó en razón de un ataque dirigido a las Fuerzas Militares que se encontraban prestando seguridad en el sector, por parte de militantes del grupo ilegal FARC, situación que era de conocimiento de las autoridades militares en atención a la Orden de operaciones Fragmentaria de 32 Folios 204-217 del cuaderno de pruebas actora del expediente físico l Folios 116-120 del cuaderno de pruebas actora del expediente físico 34 Folio 18 del cuaderno principal 1 del expediente físico 35 folios 23-29 del cuaderno principal 1 del expediente físico 36 Folios 33-35 del cuaderno principal 1 del expediente físico. 37 Folios 36-37 del cuaderno principal 1 del expediente físico 38 Folios 10-13 del cuaderno de pruebas 1 parte actora del expediente físico. 39 Folios 19-24 cuaderno pruebas actora del expediente físico 40 Folios 27-31 del cuaderno pruebas actora del expediente físico. 41 Folios 32-34 del cuaderno pruebas actora del expediente físico. 42 Folios 44-47 del cuaderno pruebas actora del expediente físico. 43 Folios 49-52 del cuaderno pruebas actora del expediente físico. 44 Folios 54-56 del cuaderno pruebas actora del expediente físico.

Demandante: Oscar Eduadro Salas Escobar Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2013-00468-01 Asunto: Muerte civil 19 Control Territorial No. 06 “JUNGLA” 45, en la cual se indicó en el concepto de la operación, que se buscaba garantizar las condiciones de seguridad necesarias para la gobernabilidad de la región, así mismo, señalaba de manera directa que se debía responder por el dispositivo de seguridad de puente guayas.

Es decir, que para el personal militar establecido en la zona donde se produjo el ataque, era primordial adelantar las estrategias para prevenir o neutralizar cualquier tipo de ataque de integrantes de grupos al margen de la ley, específicamente para la época de los hechos, de los integrantes de las FARC, pues es un hecho notorio que estos delinquían en el Departamento del Caquetá, y por tanto, era su obligación implementar todas las estrategias para conservar su seguridad, adelantándose a cualquier ataque, situación que no ocurrió. Se reitera en este punto, que conforme los presupuestos fácticos, dentro del plenario no existe duda de los daños ocasionados a los accionantes a partir de la acción de los integrantes de las FARC, cuya organización en ninguna medida se relaciona con el ente estatal, sin embargo, tal y como se ha dicho, estas condiciones no disminuyen la responsabilidad que recae sobre la entidad demandada, frente a la figura de hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, así como establece el apoderado de la entidad accionada en el recurso de alzada.

Se avizora, que la configuración del eximente de responsabilidad planteado por el recurrente, no tiene vocación de prosperidad, pues éste fenómeno obedece a las condiciones de i) imprevisibilidad, ii) irresistibilidad y iii) ajeno a la entidad demandada y los mismos no fueron acreditados por la parte demandada, quien a su vez tenía la carga de probar los elementos constitutivos de este eximente de responsabilidad46.

En este punto, cabe resaltar lo manifestado por nuestro Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que sobre el particular sostuvo: “En este sentido, la concepción del hecho del tercero debe superar como hipótesis la necesidad de determinar un vínculo material u orgánico para que pueda atribuirse la responsabilidad, ya que lo sustancial es el rol que juega la administración pública, su “posición de garante de vigilancia”, de la que derivan todos los deberes de actor llamado de evitar, a ofrecer la protección debida a corresponderse con los deberes positivos, y que implica que debe actuar frente a situaciones que amenacen o puedan desencadenar un daño como consecuencia de las acciones de terceros, sino que sea admisible permitir que opere como cláusula de cierre de la eximente que se trate de actos indiscriminados, o que deba contarse con la verificación de la misma amenaza, sino que es el Estado el llamado a ejercer una intervención mucho más profunda ante fenómenos de violencia, o de insurgencia que tiene plenamente definidos ” En ese orden, los lamentables hechos que se debaten dentro de la presente acción, estaban sujetos a la prevención de la amenaza a la que fueron expuestos los civiles que se movilizaban en el vehículo de trasporte público, si se tiene, en primer lugar, que existía una orden de operaciones que señalaba de manera enfática en mantener la seguridad en el sector del Departamento del Caquetá, más exactamente sobre el rio Guayas en donde existía un dispositivo de control militar, aunado a ello, tal como lo indicaron los oficiales, suboficiales y soldados profesionales en las declaraciones 45 Folios 38-44 del cuaderno principal 1 del expediente físico. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de febrero de 2014 (expediente 26013). 47 Sentencia de fecha 12 de febrero de 2014 (Exp. 26013).

Demandante: Oscar Eduadro Salas Escobar Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2013-00468-01 Asunto: Muerte civil 20 rendidas en el Juzgado Sesenta y Siete de Instrucción Penal Militar, fueron contestes en advertir que el artefacto explosivo iba dirigido a ellos, pues habían sido víctimas de una emboscada; además, en la declaración rendida por el Teniente Coronel Wilson Camargo Tamayo, indicó “siempre han existido amenazas sobre el puente y sobre la tropa que protege el puente, el ataque a este punto es inminente”48 es decir, que el ataque o acto terrorista perpetrado por los miembros del grupo guerrillero, no estaba dirigido a causar daño a la población civil sino directamente a los miembros del Ejército Nacional que se encontraban en dicha zona.

Por lo tanto, los civiles que transitaban en dicho sector fueron expuestos a un ataque dirigido en contra de miembros de las fuerzas militares, quedando en fuego cruzado en un actuar legítimo y lícito del Estado como lo es mantener la seguridad en el territorio nacional, más exactamente y conforme los fundamentos fácticos en la vía que conduce del municipio de Puerto Rico Caquetá al municipio de San Vicente del Caguán, recordando que las condiciones de seguridad de esta parte del territorio colombiano, si se tiene en cuenta la permanente y activa presencia de grupos al margen de la ley y las repetidas acciones delictivas de éstos en contra de cualquier representación de la fuerza estatal.

En suma, en pro de establecer la responsabilidad en asuntos que versen sobre perjuicios irrogados a personas con ocasión del enfrentamiento armado entre las fuerzas militares e insurgentes al margen de la ley, no es necesario que la acción dañosa haya sido desplegada por alguno de los agentes del Estado, solo basta con que estos se encuentren involucrados para poder imputar responsabilidad a la Nación. Así las cosas, la responsabilidad debe declararse a partir del título de imputación del riesgo excepcional, en consideración a que se probó que el ataque iba dirigido en contra de los miembros de la institución castrense, es decir, en contra de la unidad militar, y el daño sufrido por el señor Salas se derivó del enfrentamiento armado con las FARC que no estaba en la obligación de soportar.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en un caso análogo consideró: “(…) La Sección Tercera ha considerado este título de imputación como fundamento de la responsabilidad estatal por los actos violentos perpetrados por terceros, bajo la consideración de que el ataque esté dirigido contra instalaciones oficiales, tales como estaciones de policía, cuarteles del Ejército Nacional -incluso si la fuerza pública reacciona o no violentamente para repeler el acto-, centros de comunicaciones al servicio del Estado, oficinas estatales, o también contra personajes representativos del Estado, bajo la consideración de que la presencia o ubicación de aquellos blancos en medio de la población civil los convierte en objetivos militares de los grupos armados al margen de la ley en el contexto del conflicto armado o en objetivos de ataque cuando se vive una situación de exacerbada violencia como lo son los estados de tensión o disturbios internos, lo cual pone a los administrados en una situación de riesgo potencial de sufrir daños colaterales por la misma situación desentrañada por la violencia. De este modo, se infiere que el Estado no podrá exonerarse de responsabilidad bajo el argumento del cumplimiento a su deber de diligencia, pues a la luz de este título de imputación, esta causal exonerativa de responsabilidad resulta inane.

En ese orden, para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado se requiere de la realización de un riesgo excepcional, cuya única manera de exoneración opera cuando media una 48 Folio 92 cuaderno pruebas 1 parte actora del expediente físico. Demandante: Oscar Eduadro Salas Escobar Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2013-00468-01 Asunto: Muerte civil 21 causa extraña imprevisible e irresistible como lo es la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima.

Para el caso sub examine, acreditado como está que la destrucción del establecimiento de comercio de propiedad del señor Virgilio de Jesús Ríos Parra, fue causada en momentos en que se presentaba una confrontación entre las fuerzas del orden y un grupo de subversivos, la Sala encuentra en este caso que resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño o precisar cuál fue el arma o instrumento con que se causó para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento armado en el que estén involucradas fuerzas estatales, aspecto que, al estar suficientemente probado en el proceso, impone a la Sala la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la administración pública demandada49”.

Colofón de lo expuesto, se despacha de manera adversa el recurso de apelación del extremo pasivo, y se mantiene incólume la declaratoria de responsabilidad de la institución militar. 2. ¿Se debe reconocer y ordenar el pago de los perjuicios inmateriales, daño a la salud o alteración a las condiciones de existencia a favor de los demandantes? En el escrito de apelación, la parte actora solicita sea reconocido este perjuicio como quiera que considera su afectación. Al respecto, el Consejo de Estado50 ha señalado que frente a esta clase de perjuicios, se estima correspondiente a la afectación derivada de un daño a la salud que impida el goce pleno de la actividad funcional del ser humano, de acuerdo con los criterios expuestos en Sentencia de Unificación del 14 de septiembre del 201151.

Por tanto, se entiende que cuando se repara una afectación a la salud, esta comprende tanto la afectación sicofísica, como todos los aspectos relacionados con la esfera externa de dicha afectación se deriven. “En la mencionada sentencia de unificación, la clasificación de perjuicios inmateriales se resumió así: La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento52 Ahora bien, el daño a la vida de relación invocado en la demanda, derivado de la privación de la libertad del señor Conde Rojas, se encuentra ubicado dentro de una nueva categoría de prejuicios inmateriales correspondiente a la vulneración a los bienes o derechos constitucionalmente protegidos, debido a que, de acuerdo con el escrito de la demanda, 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de abril de 2018, C.P. María Adriana Marín, expediente 39313. 50 Consejo de Estado, sentencia 13/08/2018, dentro del proceso con radicado No. 730012331000201100648 01 (45689) 51 Consejo de Estado, sentencia de Sala Plena del 14 de septiembre de 2011, expediente: 19031, C.P. Enrique Gil Botero. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto del 2014, expediente: 32988, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero Demandante: Oscar Eduadro Salas Escobar Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2013-00468-01 Asunto: Muerte civil 22 la mencionada afectación es independiente de los perjuicios inmateriales causados por la afectación moral.

Respecto de la categoría del daño a bienes o derechos constitucionalmente amparados se encuentran las vulneraciones a derechos contenidos en diversas fuentes normativas, que se materializan bajo presupuestos propios, independientes de los demás perjuicios inmateriales causados y, por tanto, merecen una acreditación fáctica particular de la situación que impide a la víctima disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales convencionales.” Igualmente, la jurisprudencia indica53 que la vulneración a bienes o derechos constitucionalmente amparados, como regla general, se repara con medidas de carácter no pecuniario encaminadas a restablecer a la víctima al ejercicio pleno de sus derechos.” La parte actora bajo este concepto solicitó la indemnización de los perjuicios causados por la afectación emocional y psicológica por la muerte de su familiar, por lo que pareciera estar dirigida a un daño a la salud.

No obstante, este perjuicio no fue probado y es evidente que lo que aducen los demandantes se encuadra en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos, máxime cuando se reconoce a la víctima directa. Al respecto el órgano de cierre54, ha establecido: “La Sala no efectuará ningún tipo de reconocimiento por este concepto a favor de los demás demandantes, toda vez que, de acuerdo con el criterio de unificación adoptado por esta Sección en la citada providencia del 28 de agosto de 2014, la reparación de este daño es única y exclusivamente para la víctima directa”.

Así las cosas, en el sub examine la parte actora no demostró la configuración de un bien o derecho constitucionalmente amparado que deba serles reconocido a los accionantes; por lo tanto, no hay lugar al reconocimiento del perjuicio solicitado. 3. ¿Se debe ordenar el reconocimiento y pago de costas a la parte actora en primera instancia? El apoderado de la parte actora solicitó se revocara el numeral QUINTO de la sentencia, solicitando se condene en costas y agencias en derecho.

El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que «la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas», asume categórico que la alocución «dispondrá» significa «mandar lo que se debe hacer» y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.    53 “[S]e privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto del 2014, expediente: 32988, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera (73001- 23-31-000-2008-00412-01), Demandante: Oscar Eduadro Salas Escobar Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2013-00468-01 Asunto: Muerte civil 23 Teniendo en cuenta que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado no se realizará condena en costas en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares47:     “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

En el caso de marras, la juez de primera instancia decidió no condenar en costas ni agencias en derecho al considerarse que no se demostró que hubiese tenido que incurrir en gasto alguno al de su propia defensa, y tampoco se demostró que la entidad hubiese actuado con temeridad o mala fe. Nótese que en el expediente no obra prueba que acredite las costas reclamadas por el actor, por lo que se confirmara el numeral quinto de la sentencia recurrida.

Igual circunstancia ocurre con la condena en costas de segunda instancia, atendiendo que la misma no procede de manera automática y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, y teniendo en cuenta que en el trámite del proceso en primera instancia no se observa que se hayan causado ni de las partes un actuar temerario, y tampoco en las actuaciones surgidas en la segunda instancia, máxime si se tiene en cuenta que no prosperaron las pretensiones de los recursos de alzada propuestas por las partes. 4.2 Conclusión. Por las razones vertidas en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que el ataque fue dirigido en contra del Ejército Nacional y el señor Julio César Salas fue expuesto a un riesgo excepcional que si bien se derivó de una actividad legítima del Estado como lo era la defensa del orden público, no tenía por qué soportar los daños en su integridad y bienes.

V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 28 de febrero de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, dentro del medio de control de reparación directa interpuesto por el señor OSCAR EDUARDO SALAS Demandante: Oscar Eduadro Salas Escobar Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-001-2013-00468-01 Asunto: Muerte civil 24 ESCOBAR Y OTROS en contra de la NACIÓN - MINDEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas, en la instancia TERCERO.- En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en Samai.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ÁNGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la plataforma SAMAI, firmó electrónicamente esta providencia. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx