REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Nº047 Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00886-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Carlos Eduardo Sepúlveda Reinoso y otros Demanda Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 El señor CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA REINOSO Y OTROS, a través de apoderado judicial, acudieron a esta jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 140 de la ley 1437 del 2011, con el fin de que se declare a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los perjuicios a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA REINOSO, durante un período de 12 meses y 14 días, sindicado por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
Como hechos que sustentan las pretensiones, se indicaron, en síntesis, los siguientes: Se refirió que el señor CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA REINOSO, junto con su hermano CHRISTIAN CAMILO RAMÓN REINOSO, son hijos de la señora CARMEN REINOSO SÁNCHEZ, caracterizándose por ser una familia muy unida, basando sus relaciones en el amor y el respeto; que el señor CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA inició una relación con la señora VANESSA ALEJANDRA VERA BARRAGÁN y, fruto de esa unión, nacieron sus hijos JUAN SEBASTIÁN SEPÚLVEDA VERA y SANTIAGO SEPÚLVEDA; y, de igual forma, se sostuvo que el señor CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA REINOSO y su abuela ELVIA SÁNCHEZ siempre han sostenido estrechos lazos afectivos, pues ella era quien cuidaba de él mientras su madre trabajaba para el sustento de la familia.
Se manifestó que el día 30 de agosto de 2013, mientras se encontraba en su casa en la ciudad de Florencia, miembros de la Policía Nacional irrumpieron en la vivienda, afirmado que en ella se comercializaba y almacenaba marihuana, procediendo a registrar todas las habitaciones, encontrando 290 gramos de la sustancia aducida, momento en el cual el señor CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA REINOSO es capturado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 1 Fs. 92 - 110, C. principal 1, expediente físico 2 Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00886-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Carlos Eduardo Sepúlveda Reinoso y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Posteriormente, se adujo que el 31 de agosto de 2013 se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Milán con funciones de control de garantías, oportunidad en la que le fue imputado el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Así pues, indicó que el proceso penal se adelantó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, ante el cual se adelantó audiencia de solicitud de preclusión el día 13 de abril de 2015, la cual concluyó con la preclusión de la acción penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por la causal cuarta del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, quedando acreditado que el señor SEPÚLVEDA REINOSO portaba su dosis personal y de aprovisionamiento.
Finalmente, la parte actora señaló que el señor CARLOS EDUARDO estuvo privado de su libertad durante 12 meses y 14 días, y como consecuencia de ello sufrió una carga que no estaba en la obligación de soportar, pues su vida cambió radicalmente debido a la inestabilidad emocional, familiar y social, viendo alterado su proyecto de vida, pues no solo tuvo que separarse de su familia, sino también abandonar su trabajo, con el cual proveía su sustento y el de su familia, comoquiera que se encontraba cursando séptimo semestre de contaduría pública y era docente de básica primaria en el colegio Agroecológico Amazónico Buinaima. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. Rama Judicial2 Manifestó que las actuaciones del Juez de control de garantías que impartió legalidad a la captura y a la formulación de imputación e impuso la medida de aseguramiento en contra del señor CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA REINOSO, tuvieron respaldo legal en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legamente obtenida, expuestos por la Fiscalía. De igual forma, indicó que las actuaciones del Juez de conocimiento se encuentran revestidas de legalidad, pues al decretar la preclusión de la investigación, dirimió de fondo el conflicto y ordenó la libertad inmediata del procesado.
Por lo anterior, adujo que el Juez garantizó los derechos fundamentales del imputado, los cuales no fueron afectados por esta decisión. Por lo antes manifestado, propuso como excepciones la inexistencia de perjuicios, inexistencia de nexo de causalidad, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, indicando que, al no haber falla en la administración de justicia, no puede existir perjuicios que la entidad deba indemnizar; que no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico deprecado por la parte actora y las actuaciones de los jueces de la república; y que estamos frente a la culpa exclusiva de la víctima al no haberse ejercido los recursos de Ley. 2Fs. 123 - 128, C. Principal 1, expediente físico 3 Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00886-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Carlos Eduardo Sepúlveda Reinoso y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial 1.2.2.
Fiscalía General de la Nación3 En primer lugar, manifestó su oposición a la estimación de la cuantía, pues considera que, al haberse otorgado el beneficio de detención domiciliaria, las pretensiones relacionadas con los perjuicios morales son excesivos, sin que observe prueba alguna que evidencie la causación de los mismos. De igual forma, solicitó no conceder indemnización por perjuicios materiales, daño a la vida de relación o condiciones de existencia, en razón a que no se evidencia alteración grave de estos conceptos al señor CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA REINOSO.
Por otro lado, indicó que el proceder de la Fiscalía General de la Nación no fue el causante del daño antijurídico alegado por los demandantes, toda vez que se surtieron de conformidad con la ley 906 del 2004, razón por la cual considera no le asiste responsabilidad por la privación de la libertad de la que fue objeto CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA REINOSO.
De igual manera indicó que, si bien la Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de la medida de aseguramiento en contra del procesado, no está llamada a responder por los perjuicios que con esta se hayan provocado, toda vez que quien impuso la mentada medida fue el Juez de control de garantías. Conforme a lo anterior, alegó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no considerarse responsable de los perjuicios ocasionados con la imposición de la medida de aseguramiento por ser parte en el proceso penal.
Asimismo, alegó que la medida de aseguramiento de detención preventiva obedece al ordenamiento jurídico que la fundamenta, así como la inexistencia de daño antijurídico, aludiendo que el señor SEPÚLVEDA REINOSO se encontraba en la obligación de soportarlo. 1.3. Sentencia de primera instancia4 Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, se dispuso negar las pretensiones de la demanda.
Para arribar a tal determinación, argumentó: Como sustento de la decisión, el a quo se refirió al régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto y al análisis de los elementos configurativos de la responsabilidad, indicando que, conforme a las pruebas arrimadas a la actuación, se verifica la configuración de un daño en la persona de CARLOS EDUADO SEPÚLVEDA REINOSO, que se concreta con la privación de su libertad durante el periodo aducido en la demanda.
De igual forma, señaló que la apertura de la investigación en contra del señor CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA atendió al deber constitucional que recae en la Fiscalía General de la Nación de ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de delito que lleguen a su conocimiento. No obstante, señaló que la sustancia incautada, así como la información obtenida de los vecinos del sector, eran elementos suficientes para suponer que la cantidad del estupefaciente hallada en la vivienda del encausado estaba destinada a su expendio o comercialización, y no para su consumo, por lo cual, concluyó que la conducta 3Fs. 146 - 169, C. Principal 1, expediente físico 4 Fs. 260 - 267, C. Principal 3 4 Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00886-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Carlos Eduardo Sepúlveda Reinoso y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial gravemente culposa del demandante fue la que dio lugar a que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda. 1.3.
Impugnación 1.3.1. Parte actora5 Manifestó que, para que se catalogue la culpa exclusiva de la víctima es necesario que concurra una relación causal entre el hecho de la víctima y el daño; el hecho debe ser extraño a y no imputable al ofensor; y debe ser ilícito y culpable. De otro lado, indicó que la decisión que decretó la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA REINOSO no estuvo plenamente justificada, pues con ella se estigmatizó al implicado de ser expendedor de estupefacientes sin que se hubieran encontrado cigarrillos artesanales, gramera, papeletas o algún otro elemento que demostrara que la cantidad de la sustancia encontrada tenía fines de comercialización, todo ello sin consideración de que el señor SEPÚLVEDA contaba con un trabajo, el cual le proveía los ingresos con los cuales se sostenía. Finalmente, sostuvo que la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en contra del encartado, aún cuando se contaba con examen siquiátrico practicado por Medicina Legal, según el cual el señor Sepúlveda sí era, en efecto, adicto a la marihuana.
Con base en lo antes expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 1.4 Trámite de segunda instancia El 1 de septiembre de 2019 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido por el Tribunal el 07 de octubre de ese mismo año6.
El 25 de octubre siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.7 Tanto la parte demandante8 como la Fiscalía General de la Nación9 reiteraron los argumentos de la contestación de la demanda, así como las solicitudes elevadas con el recurso de apelación; II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 5 Fs. 269 - 276, C. principal 3, expediente físico 6 F. 283, C. Principal 3, expediente físico 7 F. 287, C. Principal 3, expediente físico 8 Fs. 317 – 324, C. Principal 3 9 Fs. 289 – 301, C. principal 3, expediente físico 5 Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00886-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Carlos Eduardo Sepúlveda Reinoso y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial 2.2.
Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar, conforme a los argumentos de la alzada, si existe responsabilidad a cargo de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con ocasión a la privación de la libertad de la que fue objeto el señor CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA REINOSO entre el 31 de agosto de 2013 y el 16 de septiembre de 2014, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
De ello dependerá que la sentencia de instancia sea revocada, modificada o confirmada. 2.3. Responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados ya sea por acción u omisión de las autoridades públicas.
Tratándose de la privación injusta de la libertad, la Ley Estatutaria 270 de 1996, al desarrollar la referida norma constitucional, dispuso en el artículo 65 lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (…) (Se resalta) Por su parte, el artículo 68 ibídem y ya en concreto en relación con la privación injusta de la libertad, preceptúa: “ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad, entre otros, del referido artículo 68, en sentencia C-037 de 2006 señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se hace necesario entrar a examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de la libertad, en tanto no procede la reparación automática de los perjuicios por el solo hecho de que la persona finalmente resulte absuelta, toda vez que se debe determinar si dicha medida resultó injusta, a la vez que generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Al respecto, indicó: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se 6 Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00886-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Carlos Eduardo Sepúlveda Reinoso y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. “De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
(…) “Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”.
(Se resalta) Ahora bien, es de observar que en lo concerniente al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado venía indicando que era de naturaleza objetiva. En atención a ello, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018 indicó que no era procedente acordar una única fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, debiéndose establecer en cada caso el régimen de imputación aplicable; además que el juez administrativo, al momento de valorar si la privación de la libertad podía calificarse como injusta, debía llevar a cabo las respectivas valoraciones que superaran el simple juicio de causalidad, en tanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la ley 270 de 1996 imponía considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarcaba o no en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Al respecto precisó: “Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
(…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
(…) 7 Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00886-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Carlos Eduardo Sepúlveda Reinoso y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre una ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio.
Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (Se resalta) Así mismo, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 15 de agosto de 201810 modificó su jurisprudencia para precisar que corresponde al juez entrar a analizar si además de que la medida adoptada por la respectiva autoridad judicial que dispuso de la privación de la libertad de una persona hubiera sido legal, razonable y proporcionada, también deberá establecerse si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a dicha medida privativa de la libertad.
Al respecto señaló: “…la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 636 del Código Civil11, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente fue esa persona que dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación en los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió, o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación de encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.” 10 Radicado Nº 66001233100020100023501(46.947) 11La ley distingue tres especies de culpa o descuido: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.” “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
“Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 8 Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00886-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Carlos Eduardo Sepúlveda Reinoso y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Ahora bien, dicha sentencia de unificación fue dejada sin efectos en sede de tutela por el mismo Consejo de Estado mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2.019 13, al estimar que se violó directamente el derecho fundamental de presunción de inocencia establecida a favor del detenido a partir de la decisión que lo absolvió de responsabilidad, adoptada por el funcionario penal competente y con fuerza de cosa juzgada; dictándose, en consecuencia, sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 202014, en la que se indicó que no era necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, en tanto no se había acreditado la existencia de falla del servicio.
Sentencia esta que -se observa- no fue de unificación. Finalmente, es de observar que el referido fallo de tutela del 15 de noviembre de 2.019 se seleccionó para revisión por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia SU-363 de 2.021, bajo el radicado 7.785.966, resolvió la misma, indicando que la sentencia del Consejo de Estado de fecha 15 de agosto de 2018 presuntamente había desconocido los derechos a la igualdad y debido proceso de los accionantes, al negarles las pretensiones dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, en la que se manifestó que la conducta pre-procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir responsabilidad patrimonial al estado.
En la citada sentencia de unificación de la Corte Constitucional del 22 de octubre de 2.021, se consignó al respecto lo siguiente: En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto.
Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada.
Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en un proceso de reparación directa, el juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—.
Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.
La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la 9 Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00886-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Carlos Eduardo Sepúlveda Reinoso y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.
Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial.
A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o;
(ii) un actuar a título de culpa grave. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia. En efecto, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró - nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica.
Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que ha de mantenerse incólume. En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento.
Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas que entorpecen o desvían la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o hace manifestaciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros”.
(Resaltado fuera del texto original). En ese entendido, siguiendo las pautas trazadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 2006, SU-072 del 5 de julio de 2018 y la reciente SU-363 de 2021, le corresponde al juez administrativo analizar el carácter injusto de la medida restrictiva de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional; por lo que en cada caso en particular se impone establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y, por ende, si el daño resulta antijurídico. 2.3.1 Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad cuando la conducta es objetivamente atípica.
En materia de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, no es extraño encontrarnos frente a investigaciones penales que hayan culminado con la absolución del procesado porque el hecho no existió o porque la conducta era objetivamente 10 Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00886-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Carlos Eduardo Sepúlveda Reinoso y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial atípica, eventos en los que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de aplicar un régimen de responsabilidad objetiva por daño especial.
Al respecto, vale la pena citar la sentencia del 11 de octubre de 202112, mediante la cual, nuestro Honorable órgano de cierre, expuso: “La atipicidad objetiva de la conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo.
(…) Cuando se señala que en determinado evento la responsabilidad del Estado es objetiva, basta demostrar que el Estado causó un daño antijurídico a la víctima para que nazca la responsabilidad. No es necesario demostrar adicionalmente que obró con falla del servicio y la demostración de la <<ausencia de falla>> no es suficiente para descartar su responsabilidad.
En los casos de responsabilidad objetiva el demandado solo puede exonerarse acreditando una circunstancia que rompa el nexo de causalidad, es decir que permita concluir que este no causó el daño.” La anterior tesis fue acogida por la Corte Constitucional mediante sentencia del 22 de octubre de 2021, en la cual se puntualizó: Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
Por otro lado, frente a la acción de reparación directa interpuesta por un ciudadano que había sido objeto de detención preventiva en el marco de una investigación que, posteriormente, precluyó por atipicidad del hecho investigado, el Consejo de Estado, mediante sentencia13 del 29 de abril de 2022, sostuvo: “(…) El Juzgado 5 Penal del Circuito con funciones de conocimiento declaró la preclusión de la investigación, por atipicidad de la conducta.
Es importante precisar que, la Sala desconoce las razones por las cuales se adoptó dicha decisión, debido a que solo se aportó el acta de la audiencia en la que consta el sentido de la decisión, pero sin que allí se precisen sus fundamentos. De todas maneras, lo anterior permite constatar que, la privación de la libertad del procesado resultó desproporcionada, al demostrarse que su comportamiento no tenía ninguna relevancia jurídica y, por ello, fue exonerado de toda responsabilidad penal.
Por lo tanto, a pesar de que la medida de aseguramiento de detención preventiva inicialmente se tornó procedente, al cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley procesal penal, no es menos cierto que el Estado, con su actuar legítimo, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. (…)” 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02320-01(42304) 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata.
Bogotá D.C., 29 de abril de 2022 Radicación: 13001-23-31-000-2012-00413-01 (51.714). 11 Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00886-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Carlos Eduardo Sepúlveda Reinoso y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial De la misma manera, ante un caso con similares características, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia14 del 13 de marzo de 2024, reiteró: “(…) en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.” (Resaltado fuera del texto original) Así pues, tal como se aludió en líneas anteriores, para la Sala es plausible admitir que la sola absolución por atipicidad de la conducta investigada es suficiente para predicar la antijuridicidad del daño causado con ocasión a la privación de la libertad, independientemente de si la decisión mediante la cual se decretó la medida estuvo ajustada a las exigencias legales que rigen la materia, pues se trata eventos en los cuales, si bien al momento de imponerse la medida se cuenta con elementos que justifican la decisión restrictiva de la libertad, finalmente un Juez de conocimiento determina que el hecho no existió o que era objetivamente atípico, lo cual comporta la antijuridicidad del aludido daño, al imponer al afectado una carga que no estaba en la obligación de soportar. 2.4.
El material probatorio La Sala cuenta, entre otras, con las siguientes pruebas para resolver el objeto de la presente litis: - El 01 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Milán, con funciones de control de garantías, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento15 en contra del señor CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA REINOSO y otras personas, a solicitud de la Fiscalía Segundo delegado ante la URI de esa municipalidad, de las cuales se extraen los siguientes argumentos: “(…) "(Fiscalía) El día 31 de agosto de 2013, en la Calle 11 #23 03 del barrio Panorama de Florencia, el señor Carlos Eduardo Sepúlveda Reinoso, Gustavo Adolfo Ortega Reinoso (…) y el señor Julián Andrés Flores Echeverry, quien reside igualmente con el señor Carlos Eduardo Sepúlveda Reinoso en la dirección indicada, por sí mismos, conservaban sin permiso de autoridad competente sustancia estupefaciente denominada Canabis, establecida esta sustancia en un peso neto de 152 gramos y un peso bruto de 290 gramos, por parte del Perito William Javier Niño, sustancia encontrada en el baño de ese inmueble.
Es decir, los señores Gustavo Adolfo Ortega Reinoso, Carlos Eduardo Sepúlveda Reinoso y Julián Andrés Flores Echeverry sabían que conservaban esa sustancia denominada marihuana o cannabis, y quisieron hacerlo, lesionando el bien jurídico tutelado de la salubridad pública, señalado en el título XIII del Código Penal sin justa causa. Tenían la capacidad de comprender lo que estaban haciendo al momento de los hechos y de determinarse respecto a esa comprensión. Gustavo Adolfo Ortega Reinoso y Carlos Eduardo Sepúlveda Reinoso, como también Julio Andrés Flores Echeverry, eran conscientes que conservar en ese inmueble ese tipo de sustancias denominado marihuana, está 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 05001233300020180189601 (69855) 15 F. 113 (CD), C. Principal 1, expediente físico. 12 Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00886-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Carlos Eduardo Sepúlveda Reinoso y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial prohibido por la ley, por tal motivo les era exigible el no conservar este tipo de sustancias.
(…) Este delegado, en atención al principio constitucional de solidaridad social, y en atención a las labores realizadas por la policía judicial, como la información igualmente aportada por los residentes del barrio el panorama, al igual que las manifestadas dadas por la fuente no formal PITU, procede este delegado a solicitar a usted de manera muy respetuosa, en función de garantías constitucionales, se proceda a imponer a los imputados medidas de aseguramiento privativas de la libertad (…), medida privativa de la libertad de la señalada en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, literal A, numeral 1, es decir, detención preventiva en establecimiento de reclusión. (…) Señoría, frente al requisito objetivo, comoquiera que el delito por el cual se investigan a estos ciudadanos y sobre el cual se formulara imputación, reúne el requisito objetivo señalado en el artículo 313, numeral 2°, esta conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes es investigable de oficio y señala o supera los cuatro años de prisión. (…) a los dos primeros indicados sobre los cuales se pidió una medida más restrictiva, estos son los que residen en la manzana D, Calle 11 #23 03 del barrio Panorama, residencia que fue registrada y allanada, viven en la misma residencia y guardan, es decir, viven bajo el mismo techo, del cual se tuvo información por parte de labores realizadas por la SIJIN de que en ese lugar se conserva y distribuye sustancia estupefaciente, es decir, ese dato es más reprochable aún y se pide una medida más restrictiva para los ciudadanos. (…) no siendo procedente solicitar para los dos primeros en el mismo lugar donde fue encontrada la sustancia, y como quiera que no se cuenta con una dirección diferente para peticionarla, este delegado indica que sea lugar de reclusión. Señoría, la fiscalía posee inferencia razonable de coautoría de los imputados, que permite llevar a edificar una inferencia razonable de que estas personas se encuentran inmersas en las conductas, que le fueran imputadas y no fuera aceptadas (…) y esto se edifica en los siguientes elementos materiales probatorios que procedo a enunciar: Una solicitud de orden de registro y allanamiento en donde la policía judicial, en cabeza del subintendente Delgado Salazar Henry Giovanny, indica que una fuente humana con el alias de PITU, de la cual se reservó su identificación, y de la cual se allegare el respectivo formato confidencial y el formato de fuente no formal, se indica que en esa vivienda ya identificada en el plenario (…) se conserva sustancia estupefaciente denominada marihuana, la cual es expendida y vendida en el horario diurno como también en el en nocturno, lo cual motivó a este delegado a dar la orden de registro y allanamiento, la cual fuera materializada y efectivamente se encontró, se materializó en el baño el hallazgo de esta sustancia, la cual arrojó un peso bruto de 290 gramos y neto de 152, según indicó el respectivo perito WILLIAM JAVIER NIÑO, indicando dentro del inmueble, el morador, es decir, el señor CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA REINOSO, quien atendió la diligencia, residir también bajo el mismo techo con JULIO ANDRÉS FLORES ECHEVERRY, ahí se edifica la inferencia razonable de la conducta TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
Frente al conocimiento, el dolo o el conocer plenamente que allí había sustancia, este delegado en aras de la lealtad procesal procederá a solicitar se practicaran interrogatorios a GUSTAVO ADOLFO ORTEGA REINOSO, y a JULIO ANDRÉS FLORES ECHEVERRY, como entrevista a MÓNICA ALEJANDRA FAJARDO MEJÍA, de las cuales correré traslado, donde cada una de estas personas indican conocer y saber que este tipo de sustancias estaban dentro del inmueble.
Es decir, que le pertenecían al señor (…) CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA REINOSO, que estaban allí, que allí se conservaban y que, además, procedían a consumir en algunas oportunidades. Al término que la señorita MÓNICA ALEJANDRA FAJARDO MEJÍA, establece de forma muy precisa quién es la persona y cómo se llama quien les lleva la sustancia para guardarla y tenerla y conservarla en ese lugar.
Acto que es reprochable. (…) Se indica por parte de una ciudadana, de la cual el mismo señor Sepúlveda Reinoso Carlos Eduardo salvara responsabilidad cuando es abordado por la policía, que esta persona indica textualmente que un ciudadano de nombre Alex es quien entrega la sustancia, es decir, ese acto, frente a la modalidad es sumamente reprochable (…) La medida es idónea y adecuada, porque es procedente al llenar el requisito objetivo del 313, es necesaria porque con esa se cumple una finalidad y es combatir todo tipo de conductas que violen y vulneren o pongan en peligro efectivo el bien jurídico tutelado de la salubridad pública; y es proporcional porque, si bien es cierto, la libertad de GUSTAVO ADOLFO ORTEGA REINOSO, CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA REINOSO, JULIO ANDRÉS FLORES ECHEVERRY es de estirpe constitucional, es fundamental de primera generación, es sumamente importante, también lo es, señoría, la salubridad pública de la colectividad, y todos aquellos bienes jurídicamente tutelados de carácter colectivo sobre los cuales el legislador ha instad a la 13 Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00886-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Carlos Eduardo Sepúlveda Reinoso y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial administración de justicia a prevenir cada una de las conductas que busquen atentar y violar con ello el ordenamiento penal, así como la constitución y la ley.
(Juez) Desde ya, tengo que decirles que el requisito objetivo, para la presidencia, se encuentra reunido, este es, el dispuesto en el artículo 313, numeral 2, toda vez que el delito por la cual están siendo investigados (…) prevé una pena que supera los cuatro años, estamos hablando de una pena como mínimo que oscila a partir de 5 años, cuatro meses aproximadamente, de prisión. (…) Ahora bien, como requisito subjetivo, que están dados en el artículo 308 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, enseña el 308 que el Juez de control de garantías, con base en el material probatorio, con base en la información obtenida legalmente podrá hacer la inferencia de determinar si hay una participación, una autoría o coparticipación en los hechos que se investigan, siempre y cuando se reúna alguno de los numerales que se encuentran dados en el mismo articulado.
Para la presidencia tengo que decirles que el artículo 308 para efectos de hacer la inferencia razonable por parte de esta Jueza de control de garantías sí se encuentra reunido, toda vez que el material probatorio es suficiente para determinar, con base en la diligencia de allanamiento, vemos que se emitió la orden con base en una fuente humana, la fuente humana por obvias razones guarda su reserva, ello no quiere decir que no tenga legalidad, pero esta fuente humana lleva hasta que el señor fiscal emite la orden y, efectivamente, al hacer el registro, se encuentra en la residencia (…) donde mora CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA REINOSO, se encuentra la sustancia psicotrópica objeto de la cual se están haciendo estas audiencias concentradas.
Este material probatorio ha indicado y siempre se señaló que la persona que almacenaba y que expendía la sustancia, se trataba de CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA REINOSO, en razón a la fuente humana y a las varias investigaciones que se hicieron para llegar a identificar el inmueble. (…) En este momento la decisión que va a tomar esta presidencia es una medida preventiva, a efectos de garantizar que el numeral 2, que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, tengo que decir que, a mi modo de ver, puedo inferir que el señor CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA REINOSO sí constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, leo las entrevistas que se hicieron, que rindieron, los interrogatorios, la entrevista de su compañera sentimental, CARLOS EDUARDO, y es lamentable, que unas personas tan jóvenes que se están preparando, al parecer son estudiantes universitarios, se ocupen de lastimar sus propias vidas.
Al leer estos documentos se observa que todos son consumidores, incluso su compañera sentimental, la señora MÓNICA ALEJANDRA. (…) Este delito, como lo advirtió el señor fiscal es un delito que está sumamente repudiado, por eso es tan grave y está estipulado en el código penal (…) Ahora bien, es un delito grave porque atenta contra la salud pública (…) Pero es usted, CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA REINOSO, que al almacenar, que al conservar, que como dijo su compañera sentimental MÓNICA, allá a su casa les lleva una persona que se hace llamar aAex, le lleva la sustancia para el consumo de ustedes, de ustedes dice ella, También es triste que reconoce que todos son consumidores, entonces, lógicamente, no solamente se está atentando contra la salud de ustedes, sino que ustedes o usted CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA, atenta contra la salud pública, de todas las personas, no solamente de todos los habitantes del barrio, sino de todo el conglomerado social.
Por ello llama la atención que una persona de buenos principios, aquí veo a sus familiares, me imagino que ellos están sufriendo por usted. Dicen que es padre de dos niños, eso es lamentable, se necesita personas que asuman con entereza ser un buen ciudadano, un buen profesional y un buen padre, lo que no está mostrando usted con este ejemplo.
Igualmente, este delito es pluriofensivo, pues vulnera la tranquilidad, la seguridad, no tienen por qué sus vecinos tener que soportar el olor, tener que soportar que en esa casa se expenda o almacene y lleguen los amigos o las personas que saben que allí pueden consumirla y tengan que soportar ese ambiente (…) su compañera sentimental dice “nosotros hacemos la vaca, y hay un conocido que se llama Alex que nos la lleva a la casa y luego todos lo consumimos” (…) Si son consumidores, se excedieron de la dosis, son 20 gramos.
Estamos hablando de 152 gramos. (…) La presidencia dispone como medida de aseguramiento para CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA REINOSO la elevada por la fiscalía, que es la prevista en el artículo 307, literal A, numeral 1, detención preventiva en establecimiento de reclusión. ¿Por qué no puedo pensar yo que usted pueda irse al lugar de residencia? Porque es allí donde se almacena.
(…) Tampoco acojo la pedida por la señora defensora que dice que se podría pensar en que usted purgue esta medida en el lugar de residencia de sus padres. No, usted mora en el lugar donde fue allanado. (…)“ 14 Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00886-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Carlos Eduardo Sepúlveda Reinoso y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial - El 10 de octubre de 201316, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, a solicitud de la defensa, se llevó a cabo audiencia de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, en la cual se resolvió sustituir la medida de detención preventiva en establecimiento de reclusión por la de detención domiciliaria, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de la Fiscalía y del Ministerio Público, sin que se observe en el expediente la decisión de segunda instancia. De la decisión en cita, se transcribe: “… Manifiesta el señor defensor que su defendido tiene un excelente comportamiento y que, por la condición de ser estudiante, aún cuando no se encuentra activo en este momento, según las reglas de la experiencia, manifiesta el señor defensor que algunos estudiantes universitarios consumen sustancias alucinógenas en sus reuniones de amigos (…).
Afirma que su defendido responde económicamente por sus menores hijos, define a su defendido como un joven trabajador de empresas reconocidas de esta ciudad, de buenas costumbres, y que tiene un hogar establecido, por lo tanto, de igual manera, un arraigo. (…) Para lo anterior entra esta presidencia a analizar si se cumplen los requisitos para realizar la sustitución de detención preventiva al señor CARLOS EDUARDO SEPHULVEDA REINOSO.
Para invocar la causal del artículo 318 del CPP, esto es, la revocatoria de la medida de aseguramiento, la parte solicitante, en este caso la defensa, tiene como carga presentar nuevos elementos con los cuales se pueda evidenciar que han desaparecido los requisitos del artículo 308 del código de procedimiento penal. Este no es el caso que nos ocupa.
En este caso considera la presidencia que los requisitos del artículo 308 se mantienen incólumes. Lo que se debe analizar y es uno de los problemas jurídicos a resolver es si para cumplir los fines de la protección a la seguridad de la comunidad, basta o es suficiente con la reclusión del señor imputado en su lugar de residencia o no. Es necesario destacar que esta posibilidad solo tiene como exigencia exclusivamente la fundamentación que haga la defensa atendiendo al vida personal, familiar, social y ninguna otra exigencia previó el legislador.
En este punto, es necesario afirmar que no estamos frente a un avezado delincuente. El señor fiscal en su intervención no ha expresado que el señor imputado posea antecedentes penales y mucho menos por el delito por el que se encuentra imputado “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” y este despacho comparte plenamente las manifestaciones realizadas en el día de ayer por el señor Ministro de Justicia en el sentido de que no hay que volver al peligrosismo, que ha conllevado al hacinamiento carcelario en Colombia (…).
Por considerar el despacho, por las manifestaciones anteriores que la defensa del señor imputado ha cumplido con las exigencias legales establecidas en el artículo 314, numeral 1° del CPP, considera el despacho, respecto a la necesidad de imposición de una medida de aseguramiento, considera el despacho pertinente, adecuada y suficiente la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia, y por tal razón procede el Juzgado a sustituir la detención preventiva en el establecimiento carcelario que le fue impuesta en audiencia por el Juzgado promiscuo Municipal de Milán, Caquetá, con función de control de garantías, por la del lugar de residencia contemplada en el artículo 307, literal A, numeral 2° del CPP, esto es en la calle 26 #09 34 Barrio Torasso de la ciudad de Florencia, solicitada por el apoderado del señor CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA REINOSO.
(Se interpone recurso de apelación por parte de los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público) Por parte de la presidencia se concede el recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal y la señora agente del Ministerio Público en el efecto devolutivo ante el señor Juez Penal del Circuito de la ciudad de Florencia. …” 16 F. 111 (CD), C. Principal 1, expediente físico. 15 Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00886-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Carlos Eduardo Sepúlveda Reinoso y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial - Igualmente, obra en el plenario audiencia de solicitud de preclusión realizada el día 24 de febrero de 201517 ante el Juez Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, de la cual se extraen los siguientes argumentos: “… (Fiscal) Las circunstancias específicas en que se adelantó la diligencia de allanamiento y como fueron encontrados los presuntos responsables nos lleva a sacar varias conclusiones, una de ellas que, si bien es cierto en esta clase de delitos, o en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes el bien jurídico tutelado es la salud pública, en las diligencias de allanamiento y registro, tal y como se presenta tanto en las actas como en el informe nos permiten deducir que Sepúlveda Reinoso y su grupo de amigos estaban consumiendo la sustancia en un lugar cerrado, en un lugar de propiedad privada, si bien es cierto estaban afectando su propia salud con el consumo de esta sustancia, no estaban afectando a terceros, menores o compañeros sentimentales que no estuvieran de acuerdo o que se vieran de una u otra manera afectados con el consumo de esta sustancia. Las circunstancias temporomodales en que ocurrió esa diligencia de allanamiento nos permite incluso concluir que se realizaron diligencias de manera un tanto arbitrarias, cuando no son presentados los informes dentro del término legalmente establecido, y entonces considera este delegado muy respetuosamente, que mal haría en acudir a una diligencia de juicio oral en donde no existe esa probabilidad de éxito de la fiscalía, y no existe esa probabilidad de éxito porque era altamente posible, de una parte, la exclusión o que la defensa solicitara y hasta le fuera aprobada la exclusión de unos elementos materiales probatorios, y de otra, pues que ha llegado un informe que nos lleva a concluir que la situación planteada o la situación especial con SEPÚLVEDA REINOSO se trata de una enfermedad de una persona adicta que, más que un castigo, o un reproche penal, lo que necesita es un tratamiento y un apoyo de Estado para salir de la misma.
Saliendo de ese ámbito del consumo, de la adicción, del problema de salud que presenta SEPÚLVEDA REINOSO, tendríamos entonces también que encarar la situación relacionada con la cantidad de sustancia estupefaciente, y al respecto la jurisprudencia nos ha llevado a la conclusión de que se debe examinar cada caso en particular las circunstancias especiales en que ocurrieron los hechos, y para el caso pues se tiene que SEPÚLVEDA REINOSO estaba en su propia vivienda, que estaba con un grupo de personas que todos eran adictos al consumo de esta sustancia (…) que no se estaban afectando a terceros, que no se estaba haciendo en un lugar público, que no se estaba haciendo escándalo, no se estaban realizando ningún tipo de afectación o daños a cualquier otra persona, llámese adultos, mujeres, ancianos o en especial, como se presenta normalmente cuando se afectan a niños o se tienen niños de por medio, ya sea para esconder las sustancias o para consumirla delante de ellos.
Entonces, con base en esta información y en estos elementos materiales probatorios muy respetuosamente solicito que si su señoría a bien lo considere se sirva precluir la investigación en contra de CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA REINOSO por los motivos ya referidos, (…) el interrogatorio rendido por las personas que en su momento fueron indiciadas y que refieren que estaban consumiendo una sustancia a la cual eran adictas, que lo hacían con la plena convicción de que, de una parte, no estaban afectando a otras personas, y de que se trataba de una dosis de aprovisionamiento, que era alta la cantidad porque, de una parte eran varias las personas, de una parte, que la consumían, y segundo, pues porque existía un paro que no les permitía entonces acceder a la sustancia de manera fácil todos los días, y esta presentaba altos valores económicos que, pues de una u otra manera afectaba su consumo, que en caso de no acceder a ese consumo, pues tal como lo refiere medicina legal estaría afectando su salud, no solamente por su comportamiento sino por las consecuencias posteriores que tendría en la sociedad.
(…) Solicitud que fue resuelta por el mismo funcionario mediante audiencia de lectura de fallo el 13 de abril de 201518, el cual dirimió el asunto de la siguiente manera: (…) No queda duda entonces, para la ciencia médica y para esta instancia, según los dictámenes de psicología y de psiquiatría forense, que el procesado es adicto a la sustancia alucinógena que 17 Fs. 111 – 112 (CDs), C. Principal 1, expediente físico. 18 Fs. 111 – 112 (CDs), C. Principal 1, expediente físico 16 Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00886-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Carlos Eduardo Sepúlveda Reinoso y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial le fue hallada en su residencia, esto es, marihuana.
Resta examinar, si a la luz de la legislación, por haberse hallado en la casa de habitación de CESP si este se encuentra realmente incurso en la conducta que se investiga. (…) Al respecto, oportuno es citar a nuestra corte de cierre, que, al resolver un caso similar al que nos ocupa, llegó a las siguientes conclusiones generales: “1) Que el consumo de estupefacientes es una conducta que no tiene la potencialidad de afectar bienes jurídicos ajenos, la salud o la seguridad públicas, o el orden económico y social; 2) Que la presunción de antijuridicidad para lo delitos de peligro abstracto como lo es la fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, es iuris tantum siempre y no solo cuando se trate de excesos ligeros a la dosis de uso personal; 3) Que el drogadicto, incluido su entorno familiar es sujeto de una especial protección constitucional porque es concebido como una persona enferma.
Además, el consumidor en general es también sujeto de una discriminación positiva porque se establece en su favor medidas curativas y rehabilitadoras en el nivel normativo superior; 4) Que el consumo de drogas no podría ser factor constitucional de discriminación positiva y, al tiempo, una circunstancia antijurídica, mucho menos desde el punto de vista punitivo.
Así las cosas, el porte de estupefacientes en una cantidad superior a la establecida legalmente como dosis de uso personal es una conducta típica que se presume antijurídica, sin embargo, comoquiera que tal presunción ostenta carácter iuris tantum, la prueba de que su destino es el consumo personal sin que apareje interferencias en derechos ajenos, orden socio-económico o la seguridad pública, desvirtúa tal suposición legal y por ende, excluye la responsabilidad penal en consecuencia, la cantidad de estupefaciente que se lleve consigo no es el único elemento definitorio de la antijuridicidad, sino una más de los que habrán de valorar los juzgadores a fin de determinar la licitud de la finalidad del porte.
Esta tesis, no implica un cambio rotundo en la línea jurisprudencial que se traía, por cuanto, como se vio al principio, esta ya había despeado el camino para admitir que el porte para el consumo no vulnera los bienes jurídicos protegidos y que, en algunas ocasiones, la prueba de tal circunstancia excluía la antijuridicidad de la conducta.” (…) Aterrizando el concepto al caso que nos ocupa, al tener que la sustancia hallada en poder del acusado y cuyo destino exclusivo era el consumo, solo resta encontrar si dentro de esa investigación, se probó tal exigencia como lo refiere la Corte en la cita ex ante, y sin duda, al haberse demostrado la adicción de Carlos Eduardo Sepúlveda Reinoso, uno de los capturados y que, como bien lo declara el señor Julio Andrés Florez Echeverry, en su interrogatorio de indiciado, que su compañero de vivienda es consumidor permanente de marihuana, se prueba así que el destino de la sustancia vegetal ilícita era indiscutiblemente para el consumo de Sepúlveda Reinoso, lo que demuestra que no hay afectación de derechos ajenos, lo que, en consecuencia, excluye la responsabilidad penal por falta de uno de los requisitos de punibilidad, esto es, la antijuridicidad material.
(…) en el proceso penal no se presume la tipicidad, ni la antijuridicidad, ni la culpabilidad, sus elementos se deben demostrar en el proceso, no se puede presumir que la conducta reúna cualquiera de los elementos del delito, porque nuestro ordenamiento jurídico proscribe la responsabilidad objetiva e impone la carga de la prueba a la fiscalía. Una cosa es el régimen probatorio en el proceso penal, del que hacen parte las presunciones y otra muy diferente son los contenidos dogmáticos de las categorías que componen conceptualmente la conducta pública (…) Así las cosas, procede la preclusión de la investigación, no por vía de la causal 1° del artículo 332 el Código de Procedimiento Penal, sino por vía de la causal 4° de la norma en cita, dada la atipicidad de la conducta, ya que el porte de una cantidad de droga o sustancia compatible exclusivamente con el propósito del consumo, es una conducta penalmente atípica y adicionalmente antijurídica, por cuanto no se ha lesionado el bien jurídico de la salud pública ajena (…).
Por lo expuesto, el Juzgado Promiscuo del Circuito Belén de los Andaquíes, Caquetá, (…) resuelve:
PRIMERO: DECRETAR la preclusión de la investigación que se venía adelantando en contra del señor CALOS EDUARDO SEPÚLVEDA REINOSO, identificado con la Cédula de Ciudadanía 1117486481, expedida en Florencia, Caquetá, y por los hechos ocurridos el 31 de agosto de 2013. (…) (Resaltado fuera del texto) - Finalmente, a la actuación se aportó certificación19 suscrita por la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia el 05 de octubre de 2016 en la cual se consigna: 19 F. 84 C. Principal 1, expediente físico. 17 Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00886-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Carlos Eduardo Sepúlveda Reinoso y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial “…se hace saber que el señor SEPÚLVEDA REINOSO CARLOS EDUARDO, identificado con Cédula de Ciudadanía N° 1.117.486481, permaneció privado de la libertad desde el día 31/08/2013, durante el lapso comprendido entre el 1/09/2013 y el 16/09/2014, a cargo de este establecimiento, y a quien se le ha concedido la libertad por revocatoria de la medida de aseguramiento, mediante boleta de libertad n° 062 de fecha 15/09/2014, de conformidad a lo ordenado por el Juzgado Primero PENAL MUNICIPAL DE FLORENCIA CAQUETÁ – COLOMBIA, sindicado por el delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, bajo radicado 180016000553201301442.” (Resaltado fuera del texto) 2.5.
El daño El daño, como primer elemento que debe acreditarse en cualquier proceso de responsabilidad patrimonial, se entiende como toda “modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama”. Por su parte, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el daño antijurídico consiste en aquel que no se está en el deber jurídico de soportar, al carecer de un título jurídico valido, que excede el conjunto de las cargas que normalmente se deben soportar y que, por consiguiente, causa un detrimento patrimonial.
En ese entendido, corresponde a la Sala entrar a establecer si ese primer elemento de responsabilidad se encuentra acreditado en el proceso; que al decir de la parte actora se traduce en la privación injusta de la libertad sufrida por el señor CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA REINOSO, en el marco de la investigación penal adelantada en su contra como presunto responsable del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
Ahora bien, tal como se advierte en el audio de la audiencia de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión por detención preventiva, el Juez de control de garantías accedió a las pretensiones de la solicitud y decretó la sustitución de dicha medida. En tal sentido, pese a que esta decisión fue impugnada por la Fiscalía y el Ministerio Público, este recurso fue concedido en efecto devolutivo, por lo que se entiende que la decisión fue ejecutada en ese mismo momento, hecho que se corrobora con el escrito de acusación20 trasladado por la fiscalía, en el apartado “Lugar de residencia (DONDE CUMPLE ACTUALMENTE SU MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD)”, en el que se observa la dirección “Calle 29 No. 9-34 Barrio Torasso”, documento de fecha 29 de noviembre de 2013, fecha en la cual el señor CARLOS EDUARDO ya se encontraba detenido en el lugar de residencia solicitado por su defensor en la precitada audiencia. En tal sentido, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, se tiene acreditada la ocurrencia del daño en lo atinente a la privación de la libertad del señor CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA REINOSO, en tanto permaneció privado de su libertad durante el período comprendido entre el 31 de agosto del 2013 y el 16 de septiembre de 2014, conforme se desprende de la certificación21 rendida por la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy; es decir, por un lapso de 12 meses, 16 días, por cuenta del proceso penal que se analiza en el sub júdice.
Así, se trata de un daño individual, efectivo y evaluable patrimonialmente, irrogado a los demandantes; sin embargo, la sola configuración de este aspecto no es suficiente 20 F. 47, C. Principal 1, expediente físico. 21 F. 84, C. Principal 1, expediente físico. 18 Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00886-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Carlos Eduardo Sepúlveda Reinoso y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial para declarar la responsabilidad de la entidad demandada, pues se debe determinar si, efectivamente, aquel resulta imputable a la entidad estatal y si existe fundamento que implique deber resarcitorio, en virtud de alguno de los regímenes de responsabilidad estatal reconocidos por la jurisprudencia. En otras palabras, si se está en presencia de un daño antijurídico. 2.6.
De la imputación Corresponde a la Sala entrar a analizar si el daño, consistente en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA REINOSO, se reputa antijurídico y si, por ende, no se encontraba en el deber jurídico de soportarlo. Para tal efecto, es necesario determinar si la decisión restrictiva de la libertad adoptada por el funcionario judicial se apartó o no de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan la imposición de medidas de aseguramiento.
En atención al material probatorio obrante en el plenario, se observa que la investigación penal seguida contra del libelista se originó con ocasión a un informe de fuente no formal en el que se indicaba que el prenombrado expendía sustancias estupefacientes en su casa, hecho que motivó a la fiscalía a expedir la orden de allanamiento y registro del 30 de agosto de 2013, diligencia mediante la cual fueron hallados 152 gramos de marihuana en una vivienda ubicada en la manz.
D, CL 11 #23 – 03, barrio el panorama de la ciudad de Florencia y en la que el señor Sepúlveda Reinoso fue capturado junto con otras dos personas. Adicionalmente, se advierte que el 01 de septiembre de 2013 se llevaron a cabo las audiencias preliminares presididas por el Juez Promiscuo Municipal de Milán, Caquetá, en las cuales se impartió legalidad a las capturas de los implicados, se formuló imputación por el delito de “TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, VERBO RECTOR CONSERVAR”22 y, finalmente, la Juez de control de garantías impuso medida de aseguramiento preventiva en establecimiento de reclusión en contra del señor CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA REINOSO al considerar reunidos los requisitos objetivos y subjetivos de dicha medida, previstos por el Código de Procedimiento Penal, “toda vez que el delito por la cual están siendo investigados (…) prevé una pena que supera los cuatro años, estamos hablando de una pena como mínimo que oscila a partir de 5 años, cuatro meses, aproximadamente, de prisión. (…) el material probatorio es suficiente para determinar, con base en la diligencia de allanamiento, vemos que se emitió la orden con base en una fuente humana, la fuente humana por obvias razones guarda su reserva, ello no quiere decir que no tenga legalidad, pero esta fuente humana lleva hasta que el señor fiscal emite la orden y, efectivamente, al hacer el registro, se encuentra en la residencia (…) donde mora CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA REINOSO, se encuentra la sustancia psicotrópica.
(…) En este momento la decisión que va a tomar esta presidencia es una medida preventiva, a efectos de garantizar que el numeral 2, que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, tengo que decir que, a mi modo de ver, puedo inferir que el señor CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA REINOSO sí constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.” Por otro lado, del expediente penal analizado en la presente actuación, se observa que el 10 de octubre de 2013, la defensa del señor Carlos Eduardo solicitó ante el Juez Segundo Penal Municipal de Florencia la sustitución de la medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión por la medida de detención domiciliaria, solicitud que fue atendida favorablemente por el funcionario judicial, 22 F. 113 (CD), C. Principal 1, expediente físico. 19 Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00886-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Carlos Eduardo Sepúlveda Reinoso y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial decretando la sustitución de la medida inicialmente impuesta al señor SEPÚLVEDA por la detención domiciliaria en la dirección Calle 29 No. 9-34d del barrio Torasso, en la ciudad de Florencia. Finalmente, el día 24 de febrero de 2015, ante el Juez Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes se llevó a cabo audiencia de preclusión de la investigación a solicitud de la fiscalía, quien indicó que, con el examen psicológico y psiquiátrico realizado por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual fuere allegado a la actuación con posterioridad al traslado del escrito de acusación, se pudo establecer que el señor SEPÚLVEDA REINOSO es adicto a la marihuana, que con el consumo de esta sustancia no se encontraba afectando a terceros más que a sí mismo, y que la cantidad incautada en su casa era su dosis de aprovisionamiento, conducta que, “más que un castigo, o un reproche penal, lo que necesita es un tratamiento y un apoyo de Estado”.
En ese orden, respecto a la solicitud elevada por la Fiscalía, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, resolvió decretar la preclusión de la investigación a favor del señor CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA REINOSO al considerar que los elementos allegados por la fiscalía permitían establecer que la sustancia estupefaciente hallada en su vivienda al momento de ser capturado, “era indiscutiblemente para el consumo de Sepúlveda Reinoso, lo que demuestra que no hay afectación de derechos ajenos, lo que, en consecuencia, excluye la responsabilidad penal por falta de uno de los requisitos de punibilidad, esto es, la antijuridicidad material (…).
Así las cosas, procede la preclusión de la investigación, no por vía de la causal 1° del artículo 332 el Código de Procedimiento Penal, sino por vía de la causal 4° de la norma en cita, dada la atipicidad de la conducta, ya que el porte de una cantidad de droga o sustancia compatible exclusivamente con el propósito del consumo es una conducta penalmente atípica y adicionalmente antijurídica, por cuanto no se ha lesionado el bien jurídico de la salud pública ajena.” Ahora bien, establecidos los hechos que conllevaron a la privación de la libertad del accionante y teniendo en cuenta que finalmente el funcionario de conocimiento dispuso la preclusión de la investigación al concluir que, del material probatorio allegado al proceso, era dable establecer que se trataba de una conducta atípica; corresponde a la Sala definir si esta circunstancia resulta suficiente para derivar, per sé, responsabilidad a cargo del Estado; para tal efecto, se debe determinar, por un lado, si la medida restrictiva de la libertad proferida en su momento por la fiscalía, conforme a las pruebas entonces recopiladas, resultó injusta y generadora de un daño antijurídico que deba ser resarcido por la administración, y por otro, si se configura o no causal alguna exonerativa de responsabilidad, de conformidad con los derroteros jurisprudenciales citados en precedencia. En ese orden, advierte la Sala que el daño irrogado a los demandantes -privación de la libertad de Carlos Eduardo Sepúlveda Reinoso – se reputa antijurídico en razón a que, aunque la investigación tuvo lugar con ocasión a la información suministrada por una fuente no formal, la cual era contundente en afirmar que consumía y expendía estupefacientes en su casa, y pese a que la medida de aseguramiento impuesta en su momento por la Juez de Control de Garantías estaba plenamente justificada y soportada en los elementos materiales probatorios arrimados al proceso por el ente acusador; ello no se compadece con el tiempo que el procesado permaneció privado de su derecho fundamental a la libertad – 12 meses, 16 días - ni desvirtúa que finalmente la investigación precluyó al establecerse que el hecho investigado era atípico, pues se trataba de una persona adicta al consumo de marihuana y no de un expendedor o traficante de la sustancia estupefaciente. 20 Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00886-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Carlos Eduardo Sepúlveda Reinoso y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Al respecto, es preciso recordar que, mediante sentencia SU – 072 del 2018, la Corte Constitucional manifestó: “Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado – el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.” En tal sentido, no se advierte por parte de esta colegiatura que la decisión adoptada en su momento por el funcionario judicial que dispuso la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA REINOSO se apartara de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad que gobiernan la materia y, por el contrario, se insiste que dicha determinación estuvo debidamente motivada y amparada en los estatutos aplicables en materia procesal y penal.
No obstante, en vista de que finalmente el Juez de conocimiento determinó que la conducta investigada por el ente acusador era objetivamente atípica, es decir, carecía de tipicidad – el hecho investigado no es constitutivo de delito tipificado en la ley penal – y de antijuridicidad – el hecho investigado no atenta contra ningún bien jurídicamente tutelado ajeno –, se concluye que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor SEPÚLVEDA REINOSO le produjo un daño antijurídico que no se encontraba en la obligación jurídica de soportar, derivado de un actuar legítimo del Estado.
Por contera, al tenerse acreditados los elementos configurativos de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad analizada en la presente litis, y al no advertirse alguna causal exonerativa de responsabilidad, la sala procederá a modificar, en ese sentido, la Sentencia de primera instancia. 2.7. De la responsabilidad de las entidades demandadas Si bien esta sala admitía la postura de que, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad en vigencia de la ley 906 del 2004, la responsabilidad recaía solidariamente sobre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en el entendido de que, si bien es el Juez de Control de Garantías quien resuelve decretar la medida, la Fiscalía General de la Nación es quien allega al proceso los elementos de convicción con los que pretende la detención del procesado.
No obstante, cabe precisar que dicha interpretación se reorientará en el sentido de que, conforme lo dispone el artículo 306 de la codificación en cita, en el procedimiento penal oral acusatorio, la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, siendo el funcionario judicial con función de control de garantías quien, bajo su propio criterio, decide si accede o no a lo solicitado; razón por la cual, esta sala de decisión considera que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL es la única entidad llamada a responder patrimonial y extracontractualmente por los perjuicios irrogados a los demandantes. 21 Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00886-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Carlos Eduardo Sepúlveda Reinoso y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial 2.8.
Indemnización de perjuicios 2.8.1 Perjuicios morales Sobre esta clase de perjuicios en los asuntos de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado en reciente sentencia SU del 29 de noviembre de 2021 fijó las reglas para unificar la jurisprudencia relativa al reconocimiento y monto de los perjuicios, estableciéndolas de la siguiente forma: “R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.
En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.
Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV 22 Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00886-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Carlos Eduardo Sepúlveda Reinoso y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6. - Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.
Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. S.- La aplicación en el tiempo de las reglas que se adoptan en esta sentencia 66.- Las reglas que se adoptan en el presente fallo, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 270 del CPACA, tienen el objeto de << unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación>>.
Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV 23 Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00886-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Carlos Eduardo Sepúlveda Reinoso y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial 67.- En esta sentencia de unificación se adoptan dos reglas jurisprudenciales respecto de las cuales es necesario pronunciarse sobre sus efectos en el tiempo: (i) los perjuicios morales solo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad;
(ii) se modifican los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas.” En ese entendido, el perjuicio moral, tratándose de la privación injusta de la libertad, se presume únicamente de la víctima directa, de su cónyuge o compañero permanente y de los parientes dentro del primer grado de consaguinidad; y en cuanto a los demás familiares, debe acreditarse la relación estrecha con el detenido, para con ello establecer la existencia o no del perjuicio moral respecto de estos.
Ahora bien, por regla general, las sentencias de las altas cortes son de aplicación inmediata y, por ende, retroactiva, lo que implica que se aplica a situaciones o actuaciones en curso, con independencia de si al momento de haberse iniciado la actuación administrativa o de haberse presentado la demanda no existiera el precedente o su variación; máxime si se trata de sentencias de unificación jurisprudencial cuya fuerza vinculante es mayor al cumplir una función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable, por lo que es de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces.
Y es que no puede olvidarse que la labor jurisprudencial consiste en determinar el sentido y alcance de los referentes normativos pertinentes para la solución de los casos litigiosos. Pero esos referentes -constitucionales y legales- preexisten al pronunciamiento judicial que los concreta y determina, y también al caso concreto a resolver con aplicación de las normas así perfiladas por las altas Cortes.
De esta manera, la aplicación de los pronunciamientos jurisprudenciales que concretan su sentido debe hacerse -obviamente- desde el momento de vigencia de las normas interpretadas, pues lo que hace la jurisprudencia es poner de presente el significado que ellas han tenido siempre. En este sentido, procede la Sala a la tasación de los perjuicios, conforme a los lineamientos jurisprudenciales antes citados.
Se tiene acreditado entonces que la privación de la libertad del demandante se presentó durante el período comprendido entre el 31 de agosto de 2013 y el 16 de septiembre de 2014, esto es, 12 meses y 16 días. - Liquidación de perjuicios morales a favor de CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA REINOSO -víctima directa- En establecimiento de reclusión: 1 mes 9 días Para este cálculo, es necesario aplicar la siguiente fórmula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (1 mes x 5 SMLMV) + (9 días x 0,166 SMLMV) PM = 5 SMLMV + 1,49 SMLMV 24 Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00886-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Carlos Eduardo Sepúlveda Reinoso y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial PM = 6,49 SMLMV En detención domiciliaria: 11 meses 5 días PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) – (50%23) PM = (11 meses x 5 SMLMV) + (5 días x 0,166 SMLMV) – (50%) PM = 55 SMLMV + 0,83 SMLMV – 50% PM = 55,83 SMLMV – 27,915 PM = 27,915 SMLMV 27,915 SMLMV + 6,49 SMLMV = 34,4 SMLMV Se tiene, entonces, que el monto total de la indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA REINOSO, asciende a la suma equivalente a 34,4 SMLMV. - Liquidación de perjuicios morales sufridos por los familiares de la víctima directa.
La señora CARMEN REINOSO SÁNCHEZ24, al estar dentro del primer grado de consaguinidad, en calidad de progenitora del directo perjudicado, se presume respecto de ella la existenca del perjuicio moral, conforme la sentencia de unificación en cita, circunstancia por la cual se decretará a su favor el tope máximo de indemnización que corresponde al 50% del perjuicio moral establecido para la victima directa.
En este sentido, se reconocerá a su favor el equivalente a 17,2 SMLMV. En cuanto a los demandantes SANTIAGO SEPÚLVEDA HERNÁNDEZ y JUAN SEBASTIÁN SEPÚLVEDA VERA, en calidad de hijos del señor CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA REINOSO, se presume respecto de ellos la existenca del perjuicio moral, conforme la sentencia de unificación en cita, circunstancia por la cual se decretará a su favor el tope máximo de indemnización que corresponde al 50% del perjuicio moral establecido para la victima directa.
En este sentido, se reconocerá a su favor la suma equivalente a 17,2 SMLMV para cada uno. Ahora, si bien en la referida sentencia de unificación se fijó como regla la posibilidad de que el juez haga uso de las facultades probatorias antes de proferir sentencia25, con miras a establecer la configuración de los perjuicios morales respecto de los parientes de los cuales no se presume el dolor, en aquellos casos en que la demanda se presentó con posterioridad al 28 de agosto de 2013 -como ocurre en el presente caso-, garantizándose así el debido proceso, teniendo en cuenta precisamente el cambio de jurisprudencia y a que para entonces no era necesario acreditar la 23 En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 24 Folio 5,9 C. Principal 1 25 “68.5.- No obstante, como a partir de la sentencia del 28 de agosto de 2013 puede deducirse que, en relación con los hermanos de la víctima directa era suficiente acreditar el parentesco para tener por demostrado el perjuicio moral, y en la gran mayoría de los fallos tal presunción viene aplicándose, la Sala estima procedente establecer la siguiente regla: en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2.013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los pariente en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.
Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso”. (Se destaca) 25 Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00886-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Carlos Eduardo Sepúlveda Reinoso y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial configuración de dicho perjuicio, en consideración a que se presumía con la sola acreditación del parentesco.
En ese entendido, observa la sala que en el sub lite se precisa hacer uso de dicha facultad probatoria en consideración a que en la audiencia de pruebas celebrada el 22 de octubre de 201826, los señores RODRIGO ALEJANDRO OTERO PAREJA y YAMIR ALBERTO REINOSO VARGAS, amigo y primo del señor CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA REINOSO, fueron precisos en asegurar que ante la privación de la libertad del actor, la familia sufrió muchos perjuicios, sobre todo su madre y su abuela, la señora ELVIA SÁNCHEZ: “Para mi abuelita él es el hijo, porque toda la vida lo ha criado”;
“Mi abuelita, ella se deprimió mucho, mi tía igual”; “Sí, siempre se vio a la mamá muy afectada, (…) Obviamente, la abuela era una de las que más mantenía ahí (inaudible)”. Así entonces, se presume de la señora ELVIA SÁNCHEZ la configuración de perjuicios morales. Por tal razón, al encontrarse dentro del segundo grado de consanguinidad, se decretará a su favor el 30% de la suma reconocida a la víctima directa, es decir, 10,3 SMLMV. 2.8.2.
Perjuicios materiales. De conformidad con la jurisprudencia reiterada41 y unificada42 del Consejo de Estado, el perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, verificable, fundamentarse en situaciones existentes al momento de ocurrencia del daño, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético no es susceptible de reparación. Al plenario se allegó copia simple de un contrato de trabajo a término fijo No. 12227 y de un certificado expedido por el Coordinador de la Institución Educativa Agroecológico Amazónico Buinaima el 12 de septiembre de 201328, documentos que permiten evidenciar la existencia de una relación laboral entre el señor CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA REINOSO y la DIÓCESIS DE FLORENCIA desde el 01 de abril al 31 de diciembre de 2013, en la cual desepeñaba el cargo de docente y devengaba $664.985 mensuales, salario mínimo legal con auxilio de transporte, vigentes para la época de los hechos.
En atención a ello, se encuentra acreditado el lucro cesante en el que incurrió el demandante, toda vez que, al permanecer privado de su libertad por más de un año, se vio obligado a suspender su actividad laboral durante el mismo periodo de tiempo, razón por la cual considera la sala ostensible el reconocimiento de perjuicios materiales a favor del señor CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA REINOSO en indemnización por los emolumentos dejados de percibir durante la privación injusta de su libertad. - Para determinar el monto de los perjuicios materiales por lucro cesante, se reconocerá 1 SMLM por cada mes que el señor SEPÚLVEDA REINOSO permaneció privado de la libertad, actualizados al salario mínimo vigente a la fecha de la presente sentencia: LC = (Salario) * (número de meses) LC = 1.462.000 * 12 LC = 17.544.000 - A lo anterior, agregamos la fracción adicional de 16 días: 26 Folios 225 - 227, C. Principal 2. 27 Fs. 12 – 15, C. Principal 1. 28 F. 18, C. Principal 1. 26 Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00886-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Carlos Eduardo Sepúlveda Reinoso y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial FA = (Salario / 30 días) * número de días FA = (1.462.000 / 30) * 16 FA = 48.733,3 * 16 FA = 779.733,3 LC + FA =18.323.733,3 Se tiene, entonces, que el monto total de la indemnización por concepto de perjuicios materiales a favor de CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA REINOSO, asciende a la suma de dieciocho millones trescientos veintitrés mil setecientos treintaitrés pesos (18.323.733) m/cte.
III. COSTAS. En lo atinente a la condena en costas, se observa que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, comoquiera que, si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria, antes código de procedimiento civil o el código general del proceso, es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.
Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia de resultar vencido en el proceso contrastado, por lo que se considera que en el caso concreto no debería condenarse en costas en esta instancia en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso.
Esta postura ha sido aceptada por el Consejo de Estado en procesos similares29. Véase: “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.
Por lo tanto, hay lugar a señalar que la condena en costas no procede de manera automática y, como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso en primera instancia no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario30, máxime si se tiene en cuenta la prosperidad del recurso 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social. 30 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de fecha 09/11/2023, dentro del expediente con Radicado No. 18001233300020160019201 (2350-2020), siendo MP 27 Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00886-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Carlos Eduardo Sepúlveda Reinoso y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial interpuesto por la parte actora a sus intereses, por lo tanto, se considera que no se debe condenar en costas a la parte vencida.
IV. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA REINOSO y OTROS contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
TERCERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA REINOSO, durante el lapso comprendido entre el 31 de agosto de 2013 y el 16 de septiembre de 2014.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios: 1. Perjuicios morales: Demandante Calidad o parentesco SMLMV Carlos Eduardo Sepúlveda Reinoso Directo perjudicado 34,4 Carmen Reinoso Sánchez Madre 17,2 Santiago Sepúlveda Hernández Hijo 17,2 Juan Sebastián Sepúlveda Vera Hijo 17,2 Elvia Sánchez Abuela 10,3 2.
Perjuicios materiales:.- Para el señor CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA REINOSO, en calidad de víctima directa, a título de lucro cesante, el valor de dieciocho millones trescientos veintitrés mil setecientos treintaitrés pesos (18.323.733) m/cte.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: sin condena en costas en la instancia. 28 Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00886-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Carlos Eduardo Sepúlveda Reinoso y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial SÉPTIMO: Notificar la presente decisión en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA, y a la cual se le dará cumplimento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.
OCTAVO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, ORDÉNESE expedir a la parte actora, copia de la presente decisión con sus constancias de notificación y ejecutoriada, en los términos del artículo 114 del C.G.P., para efectos de obtener su pago y procédase a realizar las anotaciones en el programa SAMAI, archívese el expediente. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
Notifíquese y cúmplase, Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ YANNETH REYES VILLAMIZAR Salvamento parcial voto ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la plataforma SAMAI, firmó electrónicamente esta providencia. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx