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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-31-000-2012-00014-00

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2024-07-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Nº 050 Expediente No. 1800123310002120001400 Medio de control Repetición Demandante Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Demandado Orlando Galindo Cifuentes y Jhon Jairo Aguilar Bedoya En este fallo se tratará el tema de los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición y la hermenéutica que sobre el elemento subjetivo de cualificación de la conducta del agente ha realizado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES. 1.1. La demanda1. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, a través de apoderado judicial presentó demanda de repetición, pretendiendo que se declare que los señores Orlando Galindo Cifuentes y Jhon Jairo Aguilar Bedoya son responsables patrimonialmente por la condena que se le impuso a la entidad, contenida en la sentencia de reparación directa de fecha 26 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, con ocasión de los perjuicios reconocidos a los señores Arley de Jesús Carmona Buitrago y otros.

Solicitó que, como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a pagar $261.099.356,27 que corresponde a la suma que la entidad pagó con ocasión del proceso de reparación directa que se adelantó, más los intereses a que hubiere lugar, junto con las costas. 1.1.2. Fundamento de las pretensiones Los hechos que se aduce como soporte de las pretensiones se circunscriben a los siguientes: El día 2 de marzo de 1998, el soldado voluntario Arley de Jesús Carmona Buitrago, orgánico del Batallón de Contraguerrillas No. 52 adscrito a la Brigada Móvil No. 3 de Tres Esquinas Caquetá, se encontraba en el sitio denominado Quebrada el Billar, Inspección Rural de Remolinos del Caguán, Jurisdicción del Municipio de Cartagena del Chairá 1 Fs 30-41, C.1. expediente fisico.

Expediente No. 18 001 23 31 001 2012 00014 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Demandado: Orlando Galindo Cifuentes y otro 2 (Caquetá), realizando operaciones de registro y control del área, las compañías C D y E entraron en contacto armado con el Secretariado Bloque Sur - Cuadrillas 14 y 15 Compañía Móvil Teófilo Forero - Compañía Fuerzas Especiales Ramírez de las ONT FARC atacaron con armas de uso privativo de las FF.MM., en el intercambio de disparos y granadas el SLV Carmona Buitrago Arley de Jesús sufrió herida por arma de fuego rodilla izquierda posteriormente fue evacuado vía aérea Tres Esquinas - Santafé de Bogotá. Que dentro del proceso No. 037 seguido contra el CO. ® ORLANDO GALINDO CIFUENTES Comandante de la brigada Móvil No. 3 y el MY ® JHON JAIRO AGUILAR BEDOYA, Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 52, quienes por los hechos acaecidos del 01 al 03 de marzo de 1998 en la Vereda El Billar, Remolinos del Caguán, Municipio de Cartagena del Chairá, en fallo de segunda instancia fueron sancionados con "separación absoluta de las Fuerzas Militares" por el cargo de "no adoptar las medidas preventivas necesarias para la defensa de la base, puesto, repartición o buque a su cargo, o para desplazamientos de la tropa bajo su mando", de acuerdo con el artículo 184, literal L, del Decreto 085 de 1989, Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares.

Que dentro del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá que el daño antijurídico se constituyó como consecuencia de las lesiones inferidas al soldado voluntario CARMONA BUITRAGO ARLEY DE JESÚS, por no adoptar las medidas preventivas necesarias para la defensa de la base, puesto, repartición, o buque a su cargo, o el desplazamiento de tropa bajo su mando y así proveer y coordinar la protección necesaria para preservar las vidas e integridad física de quienes estaban a su mando - el grupo de Contraguerrilla no. 52 - lo cual trajo como consecuencia las muertes, secuestros, desapariciones y lesiones personales, como las de que, en este caso, fue víctima el soldado voluntario Carmona Buitrago.

Así se concluye del fallo del 27 de noviembre de 2000, proferido por el Comando de la Armada Nacional, tanto al CO. ® ORLANDO GALINDO CIFUENTES y el MY ® JHON JAIRO AGUILAR BEDOYA, se les investigo y juzgó, además, por no haber realizado un estudio profundo sobre la capacidad del enemigo en el área el análisis de terreno y la posibilidad de apoyos aéreos y de tropa, antes de dejar solas 3 compañías del Batallón de contraguerrilla No. 52, los superiores tenían la obligación de velar por el bienestar de su tropa, de idear estrategias acorde a las situaciones que se presentaran, así como coordinar la logística del lugar donde fueron a defender la soberanía como lo exige la Constitución Nacional, por lo anterior se declaró responsable administrativamente a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional, así como la condena en donde ordena cancelar a los demandantes por perjuicios materiales la suma de CIENTO ONCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE ($111.927.243.53), por perjuicios morales el equivalente en pesos de 125 salarios mínimos mensuales legales vigentes y por daño a la vida de relación 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Que la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa profirió la Resolución 2126 de 21 de mayo de 2009 por medio de la cual se dio cumplimiento a una sentencia a favor de ARLEY DE JESUS CARMONA BUITRAGO, en donde se dispone el pago por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON 27/100 ($261.099.356.27) MONEDA CORRIENTE, y como consecuencia de ello se ordenó repetir contra los funcionarios o agentes del Estado de acuerdo al material probatorio que sirvió de base para la condena.

Expediente No. 18 001 23 31 001 2012 00014 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Demandado: Orlando Galindo Cifuentes y otro 3 1.1.3. Normas violadas y fundamentos de derecho Como fundamentos de derecho, trajo a colación las siguientes normas: - Constitución Política, artículo 90 y 209 - Código Contencioso Administrativo, artículo 77 - Ley 678 de 2001, artículo 6 1.4 Contestación de la demanda..- Orlando Galindo Cifuentes y Jhon Jairo Aguilar Bedoya2 En oportunidad, los demandados representados legalmente a través del curador ad-litem, mediante escrito de contestación, manifestaron oposición a las pretensiones de la demanda.

Frente a los hechos indica que fueron materia de prueba en un proceso anterior que terminó con sentencia de fecha 26 de marzo de 2008, que declaró a la Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados al soldado voluntario Arley de Jesús Carmona Buitrago, por lesiones personales que sufriera el día 02 de marzo de 1998.

Que al parecer es un hecho cierto que los implicados fueron sancionados con separación absoluta de las Fuerzas Militares, de conformidad con el artículo 184 literal L, del Decreto 085 de 1989, Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares. Que la investigación sobre la responsabilidad de los hechos se adelantó en contra de CO ® Orlando Galindo Cifuentes y MY ® Jhon Jairo ABullar Bedoya a quienes correspondía realizar estudio profundo sobre la capacidad del enemigo y velar por el bienestar de la tropa, idear estrategias acordes a las situaciones que se presentaran, al no cumplirse lo anterior fue declarada responsable administrativamente la Nación - Ministerio de Defensa- Ejecito Nacional así como la condena a cancelar a los demandantes perjuicios materiales, morales y el daño a la vida en relación. Que, bajo las circunstancias, argumenta que no toda la responsabilidad recaen en los demandados, pueden haberse dado culpas o responsabilidades compartidas unas por acción, otras por omisión, como para que el Ejército repita todo el cumplimiento de esta responsabilidad económica en contra de los implicados CO ® Orlando Galindo Cifuentes y MY ® Jhon Jairo Aguilar Bedoya.

Que existe un fallo y una reparación, pero los demandados actuaron con la diligencia debida, sin que se pueda suponer que ellos fueran a abocar a su personal y a ellos mismos a una situación calamitosa, la prudencia debe haber primado en el momento de tomar sus determinaciones y proteger la vida de ellos y de sus tropas, mal podría entonces si se actúa con diligencia, prudencia y buen tacto tener que responder con su patrimonio por 2 Folios 108-111 del cuaderno principal del expediente.

Expediente No. 18 001 23 31 001 2012 00014 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Demandado: Orlando Galindo Cifuentes y otro 4 hechos que fueron precavidamente pensados y desarrollados, nadie aboca a su personal a una situación calamitosa, más a sabiendas de las consecuencias y teniendo conciencia de pertenencia a la institución por la que han jurado hasta la vida.

Finalmente solicita que, en caso de ser declarados responsables, la condena y los pagos sean proporcionalmente posible a su responsabilidad, y se deniegue la condena en costas. 1.5. Alegatos de conclusión. - La Nación-Mindefensa-Ejército Nacional3. La apoderada de la entidad al presentar los alegatos de conclusión, refiere de manera íntegra los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, pero además señaló que se encuentran acreditados los elementos y los presupuestos de la acción de repetición en contra de los señores Coronel Orlando Galindo Cifuentes y el Mayor John Jairo Aguilar Bedoya, por lo que se debe declarar su responsabilidad por los hechos ocurridos el 03 de marzo de 1998, y por lo tanto, solicita se accedan a las pretensiones de la demanda. - Los demandados guardaron silencio en esta etapa procesal y el Ministerio Público no emitió concepto4.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia. En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición presentadas en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como es este caso- la Sala Plena del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:5 “…conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial6.

“Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación 3 Archivo 5 del OneDrive 4 Conforme la constancia secretarial visible en el ítems 55 Samai 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C);

M.P. Dr. Héctor Romero Díaz, reiterada por esta Subsección, a través de fallo de 13 de abril de 2016, exp. 42.354, entre muchas otras providencias. 6 Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez”.

Expediente No. 18 001 23 31 001 2012 00014 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Demandado: Orlando Galindo Cifuentes y otro 5 de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad10” (negrillas y subrayas de la Subsección). De igual manera, el inciso tercero del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 estableció sobre este mismo punto: “Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto” (se destaca).

En consecuencia, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de la demanda formulada en contra de los particulares acusados, dado que fue esta Corporación la que profirió la sentencia fechada el 26 de marzo de 2008, por medio de la cual se le impuso a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional la obligación de pagar la suma de dinero por la que demanda en repetición. 2.2.

Asunto previo. El artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, señala que las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

En el presente caso, la parte demandada solicitó que se oficiara a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá para que remitiera copia del expediente de reparación directa con radicado 18001-23-31-000-2000-00117-00, el cual obra en el plenario en cinco (5) cuadernos. Así las cosas, la Sala valorará, sin restricción alguna7, las pruebas documentales que obran en la actuación incorporada, dado que su traslado fue solicitado por la actora, y ambas partes tuvieron la oportunidad de conocer su contenido, además de que contaron con los términos procesales para controvertirlas. 2.3.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Decisión analizar en esta instancia si en el presente asunto los señores Orlando Galindo Cifuentes y Jhon Jairo Aguilar Bedoya incurrieron en una conducta establecida en la Ley 678 de 2011 que los haga responsables en repetición de la suma que la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional se vio obligada a pagar en cumplimiento del fallo condenatorio de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del medio de control de Reparación Directa, radicado bajo el Nº 18001233100120000011700, de fecha 28 de marzo de 2008. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, expediente 20.601.

M.P. Danilo Rojas Betancourth Expediente No. 18 001 23 31 001 2012 00014 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Demandado: Orlando Galindo Cifuentes y otro 6 Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: (i) La acción de repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad, (ii) el caso concreto y (iii) decisión. 2.4.

El medio de control de repetición La Constitución Política de 1991 en su artículo 90, consagró expresamente la obligación del Estado de repetir por el monto de lo pagado, contra el servidor público que, obrando en forma dolosa o gravemente culposa, hubiese dado lugar a la condena a reparar un daño antijurídico imputable al Estado. Tal como lo ha explicado el Consejo de Estado8, la repetición “tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad de este lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho”.

Precisa la Sala que en el asunto sub lite, los hechos que dieron origen a la condena en contra de la entidad demandante se produjeron en el año 20069, fecha para la cual se encontraba vigente la ley 678 de 2001 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición” razón por la cual se advierte, se gobierna el presente litigio por las disposiciones contenidas en la citada Ley, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado: “Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos.

(…) De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).” 8 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2009-0007-00(36310) Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA – DANE Demandado: MARÍA EULALIA ARTETE MANRIQUE Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) 9 26 de noviembre de 2006.

A este respecto ha explicado el Consejo de Estado que “dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos” Expediente No. 18 001 23 31 001 2012 00014 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Demandado: Orlando Galindo Cifuentes y otro 7 Reiteradamente, el Consejo de Estado ha explicado en abundantes providencias10 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes.

Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los primeros se materializan con la validación de los siguientes presupuestos: i) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; y el elemento subjetivo consiste en constatar: iv) la existencia de culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y ii) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

En ese orden de ideas, la Sala analizará si en el presente caso se encuentran reunidos tales presupuestos, precisando en todo caso que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados, toda vez que: “los supuestos referidos constituyen el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en relación con la cual se habría de concluir que carece de fundamento y, por tanto, en tales casos se deberán negar las súplicas de la demanda”11 a. La existencia de una condena judicial que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero Al proceso se aportó copia de la sentencia condenatoria de 26 de marzo de 2008 dentro del proceso de reparación directa, con Radicado No. 18001233100120000011700 proferida por esta Corporación12, junto con la constancia de ejecutoria13, decisión que impuso la obligación a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional de pagar la 10 SOBRE EL TEMA PUEDEN CONSULTARSE LAS SIGUIENTES SENTENCIAS: CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCION TERCERA.SUBSECCION B.C.P: RUTH STELLA CORREA PALACIO 28 DE FEBRERO DE 2011.

RADICACIÓN NÚMERO: 11001- 03-26-000-2007-00074-00(34816) ACTOR: NACION-DAS-.DEMANDADO: JORGE AURELIO NOGUERA COTES. REFERENCIA: ACCIÓN DE REPETICIÓN. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCION C. C.P: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 26 DE FEBRERO DE 2014. RADICACIÓN NÚMERO: 25000-23-26-000-2011-00478-01(48384) ACTOR: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISION DEMANDADO: JAIME NIÑO DIEZ Y OTRO REFERENCIA: ACCIÓN DE REPETICIÓN. CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.SUBSECCIÓN B.CONSEJERO PONENTE: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. BOGOTÁ, D. C., SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, 22 de 2021, Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00085-00(47535), Actor: DEPARTAMENTO DE SANTANDER, Demandado: MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ, Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011- CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ 11 de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00469-01(54670) Actor: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP Demandado: COOMULTREVV ESP CTA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN 11 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2009-0007-00(36310) Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA – DANE Demandado: MARÍA EULALIA ARTETE MANRIQUE Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) 12 Folios 8-23 del cuaderno principal 1 del expediente físico 13 Folio 25 del cuaderno principal 1 del expediente físico Expediente No. 18 001 23 31 001 2012 00014 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Demandado: Orlando Galindo Cifuentes y otro 8 indemnización de perjuicios como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor Arley de Jesús Carmona Buitrago por la que ahora se demanda en repetición. b. El pago de la condena impuesta a la parte actora En lo que a este presupuesto se refiere, se advierte que con la demanda se allegaron los siguientes documentos:  Resolución No. 2126 de 2009 “Por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de ARLEY DE JESÚS CARMONA BUITRAGO Y OTROS” 14, indicándose en su artículo primero: “ARTICULO 1o: Disponer el pago de la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS CON VEINTISIETE 27/100 M/CTE (261.099.356.27), en la forma como quedó expuesta en la parte motiva a ARLEY DE JESÚS CARMONA BUITRAGO Y OTROS, a través de su apoderada ELIANA PATRICIA QUINTERO GARCÍA, con cédula de ciudadanía No. 39.686.639 de Usaquen y Tarjeta Profesional de Abogado No. 96.801 del Consejo Superior de la Judicatura.

ARTICULO 2 o.- La Tesorería Principal de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional-Gabinete, pagará la suma liquidada previo los descuentos de ley con cargo al rubro presupuestal de sentencias mediante consignación a favor del doctor(a) ELIANA PATRICIA QUINTERO GARCIA con cédula de ciudadanía No. 39.686639 de Usaquen, en la Cuenta corriente No. 141-770498-60 de Bancolombia y/o cuenta que figure en el SIlF, cuyo comprobante reemplazará en sus efectos al paz y salvo que expide la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional.”  Certificación suscrita por la Tesorera General de la entidad, con la que hace constar que la Resolución 2126, por valor de $ 261.099.356,27 se canceló a través del comprobante de egreso Nos. 1500003943 del 03 de junio de 2009 a la cuenta No. 6 14177049860 de Bancolombia, siendo titular la señora Eliana Patricia Quintero García15.

Frente a este presupuesto ha indicado el Consejo de Estado, que no se exige una tarifa legal de prueba frente al pago, en tanto puede demostrarse mediante cualquier medio probatorio que otorgue certeza al juzgador sobre la cancelación efectiva de la condena.16 Tal postura se encuentra acorde con lo señalado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que en oportunidades anteriores ha afirmado que no existe disposición legal que exija como prueba que la constancia del pago deba provenir del acreedor y que otros medios de prueba, tales como documentos públicos con presunción de autenticidad, son suficientes para demostrar el mencionado requisito17.

Pues bien, para la Sala resulta debidamente acreditada la realización efectiva y completa del pago judicialmente ordenado, y por el cual ahora la aquí demandante repite contra los señores Orlando Galindo Cifuentes y Jhon Jairo Aguilar Bedoya. 14 Folio 26-29 del cuaderno principal No. 1 expediente físico 15 Folio 55 del cuaderno principal No. 1 del expediente físico 16 Véase, entre otras, la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de fecha 24 de julio de 2013, exp. 46162, con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de fecha 08 de agosto de 2023, dentro del proceso con Radicado 05001233100020090022402 (59686), siendo CP el Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, ver también sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2020, expediente número 45522, MP Martín Bermúdez Muñoz.

Expediente No. 18 001 23 31 001 2012 00014 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Demandado: Orlando Galindo Cifuentes y otro 9 Esto porque los señalados documentos -cuyo valor probatorio no fue cuestionado en el proceso- son demostrativos del pago efectivo de la obligación judicialmente impuesta a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. c. La condición de agente del Estado del demandado Frente a la condición de agentes del estado, se observa que mediante oficio de fecha 20 de mayo de 2015, el Subdirector de personal del Ejército Nacional18, indicó: “Señor Coronel (R) ORLANDO GALINDO CIFUENTES identificado mediante documento No. 13251166, se encuentra retirado de la Institución según Decreto No. 1293 de fecha 13 de Julio de 1999 por la causal Llamamiento a Calificar Servicios.

No registra dirección, ni teléfono, sin más datos. Ultima Unidad en la que laboró Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, con sede en Bogotá, D.C. Señor Mayor (R) JOHN JAIRO AGUILAR BEDOYA identificado mediante documento No. 79350697, se encuentra retirado de la Institución según Decreto No. 1293 de fecha 13 de Julio de 1999 por la causal Llamamiento a Calificar Servicios.

Registra como dirección AV. 68 N. 83A-24, teléfono 2512308, sin ciudad ni departamento. Última Unidad en la que laboró Comando Primera Brigada, con sede en Tunja, Boyacá.” Conforme lo anterior, con las documentales aportadas se encuentra probada la condición de agentes estatales de los demandados, para la fecha en que acaecieron los hechos por los cuales hoy se repite, por lo que se cumple este requisito. d. El dolo o la culpa grave en cabeza del demandado Respecto del último requisito, esto es, la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado cabe precisar que bajo los postulados de la ley 678 de 2001, se establecen los aspectos de la conducta a manera de Dolo en el artículo 5° y de Culpa Grave en el artículo 6° de la ley antes referida.

De conformidad con las precisiones hechas al respecto por el Consejo de Estado, “el criterio de culpa grave y dolo debe fundamentarse en la norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos o actos en que se fundamenta una acción, por lo cual, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite ocurrieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, serán los criterios allí dispuestos los empleados para determinar la conducta del demandado, en cambio, si los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de dicha norma, el juez no podrá acudir a lo allí dispuesto.19” En el caso sub judice, tenemos que la parte actora señala que la conducta de los demandados fue constitutiva de dolo y/o culpa grave, pues infringieron las previsiones dispositivas de la Ley 678 de 2001.

Al respecto, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de los artículos 5°. y 6° de la ley 678, por los cargos analizados en la sentencia, -violación del principio de igualdad, 18 Folio 4 del cuaderno 1 pruebas de la parte actora del expediente físico. 19 Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Alberto Montaña Plata, 15 de julio de 2019, radicación número: 25000-23-26-000-2009-00142-01(43313).

Expediente No. 18 001 23 31 001 2012 00014 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Demandado: Orlando Galindo Cifuentes y otro 10 presunción de inocencia y principio de la buena fe-, procedió al estudio de la causal en la sentencia C-778/0320, consideró: “En efecto, con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso.

“Estos propósitos quedaron consignados en la exposición de motivos al proyecto de ley que luego se convirtió en la Ley 678 de 2001, donde se justificó el régimen de presunciones contemplado en las normas impugnadas al reconocer que “el legislador debe facilitar el debate probatorio para no hacer de la acción de repetición una misión imposible.

Señalar causales de presunción de dolo y la culpa grave resulta conveniente y necesario, puesto que en el proceso de repetición sólo deberá probarse el supuesto de hecho en que se funda la presunción, con el objeto de invertir la carga de la prueba para hacer de la acción una herramienta efectiva y eficaz. En otras palabras, resultará suficiente para la parte demandante demostrar una de las causales que se señalan para presumir que el funcionario actuó con dolo o culpa y, por consiguiente, a la parte demandada demostrar que el supuesto de hecho que se alega no se configuró”.

(Subraya fuera del texto) Por su parte, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo21, ha sostenido: “(…) Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública.

Conforme con lo anterior, la presunción reviste un carácter probatorio, invirtiéndose la carga de la prueba al demandado, el cual deberá probar la inexistencia del hecho o de las circunstancias de las cuales se infiere la presunción para liberar su responsabilidad patrimonial. Como lo ha dicho la Corte, la presunciones persiguen finalidades constitucionalmente valiosas, al facilitar el ejercicio del medio de control de repetición que es de naturaleza civil, en los casos en que el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en las conductas dolosas o gravemente culposas de sus agentes, lo que lleva a garantizar la integridad del patrimonio público, la moralidad y eficacia de la función pública (arts. 123 y 209 de la C.P.)” (Subraya fuera del texto) 20 Referencia: expediente D-4477.Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 1º (parcial), 4º, 5º (parcial), 6º (parcial), 7º y 17 de la Ley 678 de 2001.Demandante: William Fernando León Moncaleano.Magistrado Ponente:Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA.Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003). 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C. veinticuatro (24) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación: 110010326000201400026 00 (50.032) Actor: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO Y OTROS Asunto: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (sentencia).

Expediente No. 18 001 23 31 001 2012 00014 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Demandado: Orlando Galindo Cifuentes y otro 11 En la misma línea de argumentación, se tiene que la Corte Constitucional en sentencia SU-354 de 2020, fijó unos presupuestos constitucionales que deben ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición. Entre ellos, advirtió que la entidad demandante debe probar plenamente, y al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”.

Además, la referida corporación judicial indicó que, para efectos de garantizar el derecho al debido proceso del demandado, “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración”, pues la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa.

Así las cosas, es deber de la entidad que pretende la repetición de lo pagado, no solo expresar la causal que consagra la presunción de dolo o culpa grave en que se basa su demanda, sino también la de probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

En ese orden de ideas, la Sala se pregunta si la parte pasiva incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa en relación con los hechos originados el día 02 de marzo de 1998, en relación con las lesiones padecidas por el señor Arley Jesús Carmona Buitrago, cuando este hacía parte del Batallón Contraguerrillas No. 52 adscrito a la Brigada Móvil 3 de Tres Esquinas Caquetá, en calidad de soldado voluntario, de ahí que la parte demandante hubiera invocado tal conducta como una causal de dolo a la luz del artículo 5 de la Ley 678 de 2001.

Para que se predique el dolo en el comportamiento de un agente del Estado, debe demostrarse que este quería la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio, esto, en los términos del artículo 5° de la Ley 678 de 2001. Ahora, es carga de la activa probar dentro del proceso la responsabilidad del demandado a partir de los hechos que originaron la condena en contra de la entidad demandante y que su actuación fue a título de dolo o culpa grave.

En esta secuencia, asume imprescindible contrastar la asignación de funciones conforme a los reglamentos y manuales respectivos con el comportamiento o conducta desplegada por el servidor público. Es así que, para determinar la responsabilidad personal de los agentes, ex agentes estatales o particulares investidos de funciones públicas, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta, necesariamente, el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave22.

Igual se requiere establecer si dicho incumplimiento se debió a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas – actuación dolosa–, o si al actuar pudo prever la irregularidad en la cual incurría y el daño que podría ocasionar, y aun así lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo – actuación gravemente culposa. 22 Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia del 35 de agosto de 2011, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Exp. 20117. Expediente No. 18 001 23 31 001 2012 00014 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Demandado: Orlando Galindo Cifuentes y otro 12 Es claro entonces que “se trata de establecer una responsabilidad subjetiva cualificada, en la cual juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permitirá deducir la responsabilidad del agente, ex agente estatal o particular en ejercicio de funciones públicas y, por ello, resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta”23 Por tal motivo, lo que puede resultar suficiente para condenar al Estado vía reparación directa no lo es para repetir contra el servidor público porque la materialización de un daño antijurídico no implica per se la configuración de dolo o culpa grave en cabeza del agente estatal.

Por esta razón el actor tiene la carga de demostrar fehacientemente el dolo o la gravedad de la culpa del servidor contra quien pretende repetir. Bajo los anteriores términos, y descendiendo al caso concreto, para señalar que, conforme a las voces de la parte actora, la actuación de los agentes fue la que originó la condena contra el Estado; para dicho efecto, se pone a consideración la sentencia de 26 de marzo de 2008 dentro del proceso de reparación directa, con Radicado No. 18001233100120000011700 proferida por esta Corporación24, que terminó con la condena impuesta a la parte actora.

Se extracta de dicha providencia lo siguiente: “(…) 5.4.2 La imputabilidad. Le atribuye el actor la responsabilidad por los daños antijurídicos de que fuera sujeto, a la nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, bajo el régimen de FALLA DEL SERVICIO y ello lo aboga por cuanto aduce hubo una deficiencia en la prestación del servicio al no brindar o suministrar los elementos y el personal necesario para su defensa que en casos como éste así lo exigen y además de esto, el no prestar a tiempo la ayuda y colaboración logística necesaria para preservar, proteger sus vidas y evitar la masacre.

En síntesis, que hubo negligencia y total despreocupación de parte de los superiores por el bienestar de los heroicos militares a su mando. De las pruebas aportadas y recaudadas, se tiene que el soldado voluntario ARLEY DE JESUS CARMONA BUITRAGO asistió a la instrucción o Entrenamiento Especial Unidades BRIM3, del Comando de la Décima Quinta Brigada, donde participó todo el personal orgánico de la Brigada Móvil No. 3, incluyendo los Batallones de Contraguerrillas No. 52 y 53, el primero de ellos, donde pertenecía el Siv.

Carmona Buitrago. (Fs 194 C. 2 y ss.) Si bien se observa que el aquí actor se encontraba debidamente entrenado y adiestrado para participar en las huestes propias de combates en condiciones extremas como las que se pueden dar en zonas de alta concentración e influencia guerrillera y siendo su estatus el de un servidor público, profesional militar ad nutum', se podría decir, en principio, que Carmona Buitrago debía soportar la rudeza de su labor castrense y los riesgos inherentes a ella, pues su carácter de voluntario, sumado a su eximia preparación técnica, táctica y humanística (F. 213, C.2) así lo exigía, tal como lo hace entender el apoderado de la demandada.

Pero en el plenario obra el expediente penal militar, proceso No. 037, seguido contra el CO. (R) ORLANDO GALINDO CIFUENTES, Comandante de la Brigada Móvil No. 3 y el MY. (R) JHON JAIRO AGUILAR BEDOYA, Comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 52, quienes por los hechos acaecidos del 01 al 03 de marzo de 1998 en la Vereda El Billar, Remolinos del Caguán, municipio de Cartagena del Chairá, en fallo de segunda instancia fueron sancionados con "separación absoluta de las Fuerzas Militaras" por el cargo de "no adoptar las medidas preventivas necesarias para la defensa de la base, puesto, repartición o buque a su cargo, o para desplazamientos de la tropa bajo su mando", de acuerdo con el artículo 23 Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia del 26 de febrero de 2014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Exp. 48384. 24 Folios 8-23 del cuaderno principal 1 del expediente físico Expediente No. 18 001 23 31 001 2012 00014 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Demandado: Orlando Galindo Cifuentes y otro 13 184, literal L, del Decreto 085 de 1989, Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares.

(F. 82, cuaderno Respuesta al Oficio No. 1201/05, pruebas parte actora y f. 303 C. 2). Con base en lo anterior, esta corporación concluye que si bien se tienen presentes los considerandos expuesto párrafos arriba que califican el estatus del demandante, no se puede predicar que el riesgo asumido por el soldado voluntario Carmona Buitrago al ingreso al Ejército Nacional abarca el soportar situaciones derivadas de un inadecuado o anormal comportamiento de los superiores funcionales y cuadros de mando militar responsables de las operaciones "cazador" (F. 58, Cuaderno Respuesta al Oficio No. 1201/05, pruebas parte actora), que terminó con el saldo trágico de "42 militares pendientes de reconocer", 25 soldados y 02 suboficiales secuestrados, 38 militares muertos y 18 soldados y 2 oficiales heridos, dentro de los cuales se encontraba el soldado voluntario Arley de Jesús Carmona Buitrago.

El expediente penal militar así lo corrobora. El Comandante de la Brigada Móvil No. 3 tenía conocimiento pleno de las insuficiencias tanto de personal, munición, limitaciones de desplazamientos aéreos, problemas de indisciplina que hacían fácilmente la falta de mando y control del Comandante del Batallón Contraguerrillas No. 52 y sin embargo, las órdenes se mantuvieron y "no debió haber dudado y haber tomado una decisión tajante y de fondo en cuanto al relevo del Comandante y de retirar las tropas ante todas las circunstancias desfavorables que se presentaban" Así se concluye del fallo del 27 de noviembre de 2000, proferido por el Comando de la Armada Nacional (f.587 y ss.) Tanto al CO.

(r) ORLANDO GALINDO CIFUENTES como al MY. (r) JHON JAIRO AGUILAR BEDOYA, se les investigó y juzgó, además, por no haber realizado un estudio profundo sobre la capacidad del enemigo en el área, el análisis de terreno y la posibilidad de apoyos aéreos y de tropa, antes de dejar solas 3 compañías del Batallón de Contraguerrilla No 52. Las mencionadas irregularidades de orden táctico y disciplinario de los servidores públicos que tenían a su mando la tropa y que tuvieron como consecuencia los hechos acaecidos el 02 de marzo de 1998 en el lugar y del modo ya explicados, se constituyen, en su esencia, en falla probada del servicio, régimen con el que se encuadra aquí la imputación de la responsabilidad estatal, pues los hechos determinan el incumplimiento por parte de CORONEL (r) ORLANDO GALINDO CIFUENTES y el MAYOR (г)JHON JAIRO AGUILAR BEDOYA por no adoptar las medidas preventivas necesarias para la defensa de la base, puesto, repartición o buque a su cargo, o el desplazamiento de tropa bajo su mando y asi proveer y coordinar la protección necesaria para preservar las vidas e integridad física de quienes estaban a su mando - el grupo de Contraguerrilla No 52 - lo cual trajo como consecuencia las muertes, secuestros, desapariciones y lesiones personales, como las de que, en este caso, fue víctima el soldado voluntario Carmona Buitrago.

Con lo anterior, esta Sala desvirtúa los argumentos de la demandada en cuanto a que no hubo un defecto de organización del servicio o una falla en su funcionamiento y que una falta particularmente grave, demanda también una prueba particularmente convincente. (F. 148, C.1) 4.4.3 El nexo causal. Además de demostrar el daño, las pruebas también señalan con propiedad su causa y la relación de ésta con aquél, es decir su nexo, donde tenemos que están dados los elementos de la responsabilidad del Estado bajo el régimen de falla probada del servicio, toda vez que el daño fue ocasionado por el referido ataque, resultando afectado en su integridad personal el soldado Carmona Buitrago.

Los superiores tenían la obligación de velar por el bienestar de su tropa, de idear estrategias acordes a las situaciones que se presentaran, así como coordinar la logística del lugar donde Expediente No. 18 001 23 31 001 2012 00014 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Demandado: Orlando Galindo Cifuentes y otro 14 fueron a defender la soberanía como lo exige la Constitución Nacional, pero que dio como resultado las consecuencias que la opinión pública ampliamente conoce.

La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional en este proceso no probó causa alguna que le pudiera haber exonerado de responsabilidad, esto es, por una culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, o por razones de fuerza mayor, las cuales no aparecen demostradas y como en la contestación de la demanda argumenta que se estructura la eximente de responsabilidad hecho de un tercero, por cuanto el actuar en forma desenfrenada de los elementos ajenos al orden institucional, fueron los que en forma despiadada y de manera imprevista e irresistible, atacaron a los uniformados con el resultado, no sólo de segar la vida de algunos miembros de la fuerza pública, sino también de secuestrarlos; el precitado eximente de responsabilidad no tiene cabida en el sub examine, toda vez que el título de imputación de responsabilidad administrativa aquí analizado y aplicado es el de falla probada y estando debidamente acreditado el incumplimiento por parte del señor coronel (r) Orlando Galindez Fuentes y el mayor (r) John Jairo Aguilar Bedoya, por no adoptar las medidas preventivas necesarias para la defensa de la base, etc., oficiales quienes estaban al mando del Batallón Contraguerrilla No. 52, mal podría la sala acoger el mencionado eximente.

Probada la responsabilidad que le asiste al Estado por los perjuicios irrogados al soldado ARLEY DE JESUS CARMONA BUITRAGO; que el daño fue efectivo; es evaluable desde el punto de vista económico e indemnizable; acreditada la imputación y demostrado el nexo causal, aquí habrá de declararse a la nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional como responsable del mismo.

(…)” De las consideraciones vertidas en el fallo traído a colación, queda establecido que en aquella oportunidad se verificó el daño causado al directo perjudicado, esto es, el Soldado Voluntario Carmona Buitrago, destacándose las falencias operacionales de la entidad accionada que conllevó al saldo de "42 militares pendientes de reconocer", 25 soldados y 02 suboficiales secuestrados, 38 militares muertos y 18 soldados y 2 oficiales heridos”, así mismo, dicho pronunciamiento tomó en consideración el fallo disciplinario de fecha 27 de noviembre de 2000 adelantado por el Fallador Especial de las Fuerzas Armadas25.

No obstante, y pese a las consideraciones de la sentencia que declaró la responsabilidad de la entidad, y por la cual hoy se pretende repetir, no se observa que la entidad accionada haya realizado ningún tipo de argumentación referente a la conducta desplegada por los demandados, simplemente transcribió a apartes de la providencia en mención concluyendo que se encontraba demostrada la conducta de estos, sin especificar si la misma era a título de culpa grave o dolo, impidiendo de esta manera que los accionados pudiese realizar una defensa efectiva controvirtiendo los argumentos expuestos.

En este punto vale la pena recordar que, si bien el fallo de lo Contencioso Administrativo no es una prueba que nos permita calificar la conducta de los accionados, lo cierto es que sí puede tomarse como una prueba documental contentiva de una decisión adoptada por una autoridad que ofrece evidencia de lo que allí se relata, razón por la que en el caso concreto resulta forzoso inferir que se declaró la responsabilidad de la entidad accionante por las lesiones ocurridas en la humanidad del señor Carmona Buitrago, como resultado de una operación militar fallida en la cual se pudieron evidenciar fallas operativas de los miembros del Ejército Nacional, situación que generó el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero, a cargo de la hoy accionante. 25 Folio 422-448 del cuaderno de pruebas 3 de la parte actora del expediente fisico.

Expediente No. 18 001 23 31 001 2012 00014 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Demandado: Orlando Galindo Cifuentes y otro 15 Ahora bien, uno de los argumentos que sustentan la demanda radica en que los señores Orlando Galindo Cifuentes y Jhon Jairo Aguilar Bedoya fueron sancionados disciplinariamente y por consiguiente separados del Ejército Nacional, por los errores operacionales cometidos que contribuyó a la declaratoria de responsabilidad de la entidad, sin embargo, y una vez verificado dicha providencia, se observa que efectivamente estos fueron sancionados bajo la causal establecida en el literal l del artículo 184 del Decreto 085 de 1989, “Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares”, vigente para la época de los hechos, la cual establecía: “Artículo 184.

Cometen falta contra el Honor Militar, los Oficiales y Suboficiales en servicio activo que incurran en hechos o situaciones que afecten el honor del cuerpo de Oficiales o Suboficiales o la dignidad de la institución castrense, tanto en actividades como fuera de ellas. Sin faltas contra el Honor Militar las siguientes: (…) i) No Adoptar las medidas preventivas necesarias para la defensa de la Base, puesto, repartición o buque, a su cargo, o para desplazamiento de tropa bajo su mando.

(…)” Artículo 185. Los actos a que se refiere el artículo anterior serán sancionados con la separación absoluta de las Fuerzas Militares, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar, el afectado con esta medida quedará sometido a lo previsto en el parágrafo del artículo 143 de este reglamento.” Es decir que, conforme el fallo disciplinario, a los accionantes la adecuación de la conducta endilgada en dicha oportunidad tampoco se realizó a título de culpa grave o dolo, pues se analizó fue la falta en contra el honor militar, si bien, se les separó de la actividad militar, lo cierto es que de dicha decisión no se aportó su ejecutoria, por tanto, no es posible establecer si esta quedó en firme o fue revocada, máxime si se tiene en cuenta que conforme la certificación expedida por el Jefe de Personal del Ejército Nacional, se indica que tanto el señor Coronel Orlando Galindo Cifuentes y el Mayor Jhon Jairo Aguilar Bedoya, fueron retirados de la institución por la causal de llamamiento a calificar servicios, conforme el Decreto 1293 del 13 de julio de 1999, causal diferente a la indicada en el fallo de fecha 27 de noviembre de 2000.

Por lo anterior, conforme los argumentos y las pruebas allegadas, se observa que no se logró demostrar que la conducta de los aquí demandados comportó una actuación dolosa para efectos de la configuración de la presunción prevista en el artículo 5, numeral 1, de la Ley 678 de 2001 invocada en la demanda, pues los elementos probatorios allegados a este proceso no dan cuenta de que el comportamiento de estos, se produjo con la intención o la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que, si bien las probanzas resultaron suficientes para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado dentro del proceso de reparación directa, no acontece lo mismo para la acreditación de la conducta individual -dolo- que en el presente proceso se reclama. Aunque en la demanda se alegó que la conducta de los accionados fue dolosa, esta no se demostró, pues no se probaron los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos; por lo demás, reitera Expediente No. 18 001 23 31 001 2012 00014 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Demandado: Orlando Galindo Cifuentes y otro 16 la Sala que no obra ningún elemento probatorio que permita concluir que los señores coronel Orlando Galindo Cifuentes y el mayor Jhon Jairo Aguilar Bedoya tuvieron la intención de afectar la humanidad del Sv Carmona Buitrago.

Por consiguiente, al no existir prueba del dolo en el actuar de los demandados, se negarán las pretensiones de la demanda. Precisamente sobre la carga probatoria del actuar doloso o gravemente culposo de los agentes estatales dentro del medio de control de repetición, se insiste que es deber de la parte que reprocha su ocurrencia acreditar con suficiencia todas sus características26.

El Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente:27 “El Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición, y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 7715 y 7816 del C. C. A. Así, dijo17 que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

Es igualmente necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política18 y en la ley. Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.

Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública.” 26 Sentencias que dictó la Sección Tercera el 31 de agosto de 2006 con ponencia de la Dra. RUTH STELLA CORREA PALACIO.

Exp. 17.482. Actor: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Demandado: Manuel de Jesús Guerrero Pasichana. Exp. 28.448. Actor: Lotería “La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda.”. Demandado: Elkin Antonio Contento Sanz: “Es del caso advertir a la entidad demandante que el derecho - deber de ejercer la acción de repetición contra los funcionarios y ex funcionarios o particulares que ejerzan funciones públicas, comporta tanto el desarrollo efectivo de la carga de la prueba tanto al incoar la acción como durante las etapas previstas para ello dentro del proceso, con el fin de demostrar judicialmente los presupuestos objetivos (sentencia condenatoria y pago) y la conducta dolosa o gravemente culposa del agente público, por la cual debe reparar al Estado las sumas que éste canceló a las víctimas dentro de un proceso indemnizatorio, lo que además se traduce en garantizar el derecho de defensa dentro del proceso al demandado servidor o ex servidor público o particular que ejerció función pública, de suerte que le permita presentar sus pruebas y contradecir las que se aduzcan en su contra para responsabilizarlo por los hechos que originaron una indemnización o el pago de una condena.

No se satisface esta conducta procesal cuando la actora se limita a afirmar o incluso, en principio, cuando simplemente allega al expediente la sola sentencia de condena a cargo del Estado, puesto que este juicio no se trata de una pretensión ejecutiva en contra del servidor público, sino de un proceso contencioso y declarativo de su responsabilidad por culpa grave o dolo en su acción u omisión que habría ocasionado un daño que resarció el Estado, y en el cual el interesado en obtener una sentencia favorable de la jurisd interés, siendo, por tanto, indispensable que sea celoso en atender la carga procesal probatoria que implica el acreditamiento de los elementos que han sido explicados, para el éxito y prosperidad de las pretensiones y el aseguramiento de los fines constitucionales y legales de la acción de repetición, lo cual no se evidenció en el presente caso”. 12 - negrillas fuera de texto para destacaricción deberá desplegar una actividad probatoria prolífica, acorde y proporcional con dicho 27 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de febrero de 2014. C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Rad Nº 25000-23-26-000-2011-00478-01 (48384). Expediente No. 18 001 23 31 001 2012 00014 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Demandado: Orlando Galindo Cifuentes y otro 17 De manera posterior y en referencia al este asunto señaló esta misma Corporación28: “En efecto, en aquellos casos en los cuales la acción de repetición se fundamenta únicamente en las consideraciones que dieron lugar a la imposición de una condena, la Sala ha sostenido que estas no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma.

De conformidad con la cita jurisprudencial puesta de presente, el alcance probatorio de la sentencia condenatoria referida es solo en relación con “su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte” Es así como en el presente medio de control se exige que el aporte de las pruebas que demuestren la culpa grave o el dolo del funcionario vinculado al proceso, y que precisamente, por dicha conducta cumplida en ejercicio de sus funciones, se causó un daño por el cual la entidad pública debió reconocer una indemnización impuesta en una sentencia judicial condenatoria o en una conciliación, según el caso.

En este proceso, se establece que no se cumplió con el anterior requisito y presupuesto, pues existen graves deficiencias probatorias para demostrar en este expediente una conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal con motivo de los hechos afirmados en la demanda, pues para imputar la responsabilidad al servidor público se requiere demostrar que la actuación de la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que la realizó como servidor público para prestar el servicio.

Amén de las razones que se dejaron expuestas, concluye esta colegiatura que no hay pruebas con la entidad suficiente para establecer que la conducta de los demandados hubiere sido dolosa o gravemente culposa, pues -bueno es reiterar, “no es suficiente la copia de la Sentencia del proceso de reparación directa para acreditar el comportamiento del agente, sino que, deben analizarse las pruebas de este y los demás elementos probatorios que reposen en el expediente”29.

Finalmente es importante mencionar que, frente al caso en particular, es decir, frente a la participación de los miembros del Ejército Nacional, en los hechos en la quebrada “El Billar”, ocurrida en el municipio de Cartagena del Chairá Caquetá, el Consejo de Estado ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en los expedientes con radicado No. 180012333000201500261-01(67082) de fecha 28 de noviembre de 2022, radicado No. 18001233300020140021401(67.016) de fecha 23 de mayo de 2023 y radicado No. 18001234000020160009201 (67012) de fecha 1 de marzo de 2023, en los cuales concluyó que la entidad actora no logró demostrar la actuación gravemente culposa ni dolosa de los accionados, puesto que no realizaron ninguna argumentación de valor al respecto de las actuaciones endilgadas y tampoco aportaron pruebas de las cuales se desprendiera la actuación de los demandados. 28 Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia del 08 de noviembre de 2021, C.P. María Adriana Marín. Radicado: 05001-23-33-000-2014-02032-01 (66876). 29 Sentencia 2010-00890 de junio 19 de 2020,CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN Consejera Ponente: María Adriana Marí Rad.: 68001-23-31-000-2010-00890-01 (57707 Ref.: Acción de repetició Actor: Universidad Industrial de Santande Demandado: Martín Aldana Mayorga y otro Expediente No. 18 001 23 31 001 2012 00014 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Demandado: Orlando Galindo Cifuentes y otro 18 III.

Sobre la condena en costas. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del C.C.A.– preceptúa que sólo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe; dado que ninguna procedió de esa forma no habrá lugar a decretarlas. IV. DECISIÓN. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, en contra de los señores Orlando Galindo Cifuentes y Jhon Jairo Aguilar Bedoya, dentro del medio de control de repetición.

SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, procédase por Secretaría al archivo del expediente, previos los registros de rigor en Samai. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y Cúmplase Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ YANNETH REYES VILLAMIZAR Expediente No. 18 001 23 31 001 2012 00014 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Demandado: Orlando Galindo Cifuentes y otro 19 ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.