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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2015-00221-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2024-07-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 048 RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2015-00221-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Armando Anturí Cuéllar y otros DEMANDADO: Municipio de Florencia. ASUNTO: Lesiones – hueco en la vía. Concurrencia de culpas.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia emitida el 19 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. Antecedentes 1.1. La demanda1 El señor Armando Anturí Cuéllar, Sebastián Anturí Fajardo, María Kamila Anturí Fajardo, María Elsa Fajardo Zambrano y Aurora Cuéllar Zambrano, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra del Municipio de Florencia y el Instituto Municipal de Obras Civiles IMOC, con el objeto de que se les declare patrimonial y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos causados como consecuencia de las lesiones personales sufridas por Armando Anturí Cuéllar, en hechos ocurridos el día 06 de enero de 2013 cuando transitaba en su motocicleta por la calle 2E con carrera 10 Barrio Pueblo Nuevo de Florencia, sufriendo un accidente al tropezar con un hueco sin que existiera señalización preventiva ni alumbrado público.

Por lo que solicita el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, y daño a la vida de relación, a la salud en las modalidades de daño fisiológico, psicológico y estético. Como fundamentos fácticos, relevantes se expuso: Que el día 06 de enero de 2013 aproximadamente a las 10:30 de la noche, el señor Armando Anturí Cuéllar se dirigía hacia la casa de su hermano Ormel Anturí Cupellar, a guardar la moto de placas AZY-50ª por la calle 2E # 10-02, cuando de repente se encuentra con un hueco en la vía, el cual lo desestabilizó y lo hizo caer de la moto, haciéndolo sufrir rapaduras en gran parte de su cuerpo y un 1 Folio 60-78 cuaderno principal 1 del expediente fisico RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2015-00221-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Armando Anturí Cuéllar DEMANDADO: Municipio de Florencia Sentencia Segunda Instancia 2 golpe fuerte en el hombro derecho y muñeca izquierda, así como los daños causados a la motocicleta.

Que luego de sufrido el accidente, fue llevado a la Clínica Saludcoop, en donde le tomaron unos Rayos X en el hombro derecho, quedando hospitalizado toda la noche, dándole la salida en la mañana del día 7 de 2013, formulándole medicamentos para el dolor, la inflamación y para seguir en control con el especialista. Que la epicrisis de la Clínica Santa Isabel, señala frente a la situación del señor Armando Anturí Cuellar, “dolor a limitación funcional en el hombro derecho, escoriaciones a nivel del codo ipsilateral, escoriaciones a nivel del codo ipsilateral, escoriaciones múltiples en rodillas” Que a raíz del accidente en la IPS Rehabilitar Florencia, se debieron realizar 7 sesiones de terapias físicas en su hombro, como consecuencia de accidente, señalándose “usuario de 30 años de edad, género masculino con diagnóstico médico de esguince de hombro y muñeca”.

Aduce que el mal estado de la vía donde ocurrió el accidente no contaba con señalización alguna que advirtiera la presencia de los huecos, situación que le impidió a la víctima cerciorarse de su presencia, y, por tanto, evitar el peligro que significaba. Frente a la responsabilidad de la entidad, señala que la entidad desconoció lo establecido en el artículo 5 inciso1 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre, es responsabilidad del municipio de Florencia, y el Manual de Disposición de Señalización Vial Resolución No. 1050 de 2004, atendiendo que la aplicación de este es precaria o no existe en el municipio. 2.2.

Contestación 2.2.1. Municipio de Florencia2 Guardó silencio en esta etapa procesal. 2.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo de Florencia profirió sentencia el 14 de noviembre de 20193, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO. - DECLARAR de oficio probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – NEGAR las pretensiones de la demanda. 2 Folio 91 del cuaderno principal 1 del expediente físico. Constancia secretarial de fecha 8 de julio de 2015. 3 Folios 153-158 del cuaderno principal 1 del expediente físico RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2015-00221-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Armando Anturí Cuéllar DEMANDADO: Municipio de Florencia Sentencia Segunda Instancia 3 TERCERO. – CONDENAR en costas a los demandantes ARMANDO ANTURÍ CUÉLLAR, SEBASTIÁN ANTURÍ FAJARDO, MARÍA KAMILA ANTURÍ FAJARDO, MARÍA ELSA FAJARDO ZAMBRANO Y AURORA CUÉLLAR ZAMBRANO. Como agencias en derecho establézcase el 4% de las pretensiones reconocidas.

Por secretaria dese el trámite previsto en el artículo 366 del CGP.

CUARTO. – Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archívese el expediente previa anotación en el programa informativo “Siglo XXI”” Como fundamento de su decisión, la a quo, luego de valorar las pruebas, encontró acreditado el daño, consiste en la disminución de la capacidad laboral del 18.01% sufrida por Hernando Anturí Cuéllar.

En cuanto a la imputación y nexo de causalidad concluyó que no era posible atribuir responsabilidad a la entidad demandada, en la medida en que no fue acreditado por los demandantes el nexo entre el daño y la actividad u omisión de la administración, dado que conforme el material probatorio no tiene la más mínima contundencia y conducencia para derivar la responsabilidad del Estado en la producción del daño. Así mismo, señaló que conforme las pruebas allegadas al proceso, se omitió en la demanda indicar que el directo perjudicado se encontraba en estado de alicoramiento cuando conducía la motocicleta, por lo que consideró que este causó su propio daño, lo que le llevó a declarar de manera oficiosa el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima. 2.5.

Recurso de apelación 2.5.1. Parte actora4: Inconforme con la anterior decisión de la a quo, el apoderado de la actora, manifiesta que contrario a lo expuesto en la sentencia que las fotografías no sirven de prueba dentro de un proceso judicial, sino que su aceptación es restrictiva o excepcional, es decir, que estas se aceptarán como prueba siempre y cuando sean cotejadas y contrarrestadas con otros medios de pruebas.

Refiere que si las fotografías se analizan como una prueba aislada y a eso se le suma que no tiene indicación de tiempo y lugar, si sería válido lo que se concluyó al no tenerlas en cuenta, sin embargo aduce que el mal estado de la vía y los innumerables huecos presentes en la vía principal del barrio pueblo nuevo, no solo se demuestran con las fotografías aportadas sino también en la declaración testimonial escuchada y en la historia clínica que se consolidó al momento del ingreso del señor Amando Anturí Cuéllar al centro médico para recibir atención profesional, por lo tanto, considera que no debieron excluirse las fotografías aportadas, ya que estas dan cuenta del estado de la vía. Discente del argumento de la Juez de primera instancia, pues considera que en el expediente no obra prueba de alcoholemia o de embriaguez que se le haya practicado a Armando Anturi, a partir del cual se pueda concluir o dar por hecho que el señor efectivamente se encontraba embriagado y esto le haya impedido 4 Folios 160-172 del cuaderno principal 1 del expediente físico RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2015-00221-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Armando Anturí Cuéllar DEMANDADO: Municipio de Florencia Sentencia Segunda Instancia 4 manejar bien, señalando que tal como se explicaron en los hechos de la demanda, que pese a que una vez ocurrió el accidente se llamó a la ambulancia y a la policía nacional y ninguna autoridad llegó hasta el sitio, motivo por el cual no hay croquis del suceso, no hay informe del accidente, ni mucho menos examen de alcoholemia ni por parte de la Policía Nacional ni de parte del centro asistencial, sin embargo manifiesta que si en gracia de discusión se aceptare o se diera por válido que el actor iba en estado de embriaguez, eso automáticamente no excluye o exonera a la administración, sino que daría lugar a una concurrencia de culpas.

Por otro lado, manifestó que la a quo no contaba con ningún elemento probatorio a partir del cual pudiese argumentar que la caída devino de la falta de pericia del conductor, pues no se realizó prueba alguna de que el hueco era pequeño, que tenía suficiente espacio para transitar, que el sector se encontraba con iluminación adecuada o que se estuviesen haciendo obras de mantenimiento para la época y que por el contrario la vía se encontraba en óptimas condiciones para su transitabilidad, sin embargo se pasó por alto que la entidad no contestó la demanda ni se opuso a los hechos y las pruebas aportadas, y tampoco desvirtuó su buena gestión, por lo que se encuentra demostrado el nexo causal e imputación. Finalmente solicita sea revocada la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, realizando el reconocimiento de los perjuicios solicitados. 2.6.

Trámite en segunda instancia. Mediante auto del 01 de octubre de 20195 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora conforme al numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado, la Sala procederá a decidir de fondo en la presente litis, previas las siguientes, 2.6.1.

Traslado para alegar de conclusión6. - La parte actora: presentó alegatos de manera extemporánea. - La entidad demandada, guardó silencio y el Ministerio Público, no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en 5 Folio 160 del cuaderno principal 2 del expediente físico. 6 Constancia secretaria de fecha 6 de noviembre de 2019, visible a folio 199 del cuaderno principal 2 del expediente físico.

RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2015-00221-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Armando Anturí Cuéllar DEMANDADO: Municipio de Florencia Sentencia Segunda Instancia 5 segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 3.2.

Límites del recurso de apelación. Conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala limitará el estudio de la alzada a los argumentos expuestos y desarrollados en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 3.3. Planteamiento de los problemas jurídicos. Corresponde a la Sala establecer, de conformidad con los argumentos de la alzada, si el municipio de Florencia es responsable administrativa y patrimonialmente por los presuntos perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por Hernando Anturí Cuéllar, derivadas del accidente de tránsito ocurrido el 06 de enero de 2013, en la calle 2E con carrera 10 Barrio Pueblo Nuevo de Florencia, cuando se movilizaba en la motocicleta de placas AZY-50A.

¿Se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima respecto del señor Armando Anturí Cuéllar, atendiendo que conforme la historia clínica al momento de sufrir el accidente se encontraba en estado de alicoramiento o si por el contrario hay lugar a declarar la concurrencia de culpas? De ello dependerá que la sentencia de primera instancia se confirme, revoque o modifique parcialmente. 3.4.

De la legitimación en la causa. Dentro del presente asunto demandan Armando Anturí Cuéllar en calidad de directo perjudicado, María Elsa Fajardo Zambrano en calidad de compañera permanente, Sebastián Anturí Fajardo, María Kamila Anturí Fajardo en calidad de hijos, Aurora Cuéllar Zambrano en calidad de madre y Hernando Anturí Cuéllar, en calidad de hermano del perjudicado directo, quienes se encuentran acreditados en virtud de los registros civiles de nacimiento visibles en los folios 19 a 22 del cuaderno principal 1 del expediente físico, siendo este la tarifa legal para acreditar el parentesco, y por tanto encontrándose legitimados en la causa por activa para acudir al presente proceso.

En cuanto a la entidad demandada Municipio de Florencia, le asiste legitimación por pasiva para actuar en la causa, pues por parte de los demandantes, se le atribuye responsabilidad en razón a hechos ocurridos el día 06 de enero de 2013. Ahora bien, por expresa disposición del ordenamiento superior, al Ministerio Público le asiste legitimidad para ser sujeto procesal.

RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2015-00221-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Armando Anturí Cuéllar DEMANDADO: Municipio de Florencia Sentencia Segunda Instancia 6 3.5. Régimen de responsabilidad 3.5.1. De la omisión en el mantenimiento vial Ahora bien, tratándose de daños o lesiones causadas a los administrados por la omisión de mantenimiento vial, el título prevalente ha sido la falla en el servicio.

En ese sentido, la Jurisprudencia del Consejo de Estado7 ha indicado lo siguiente: “Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez establecer cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso8 Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio es el título de imputación bajo cuya óptica, por excelencia, se deben analizar las controversias suscitadas con el Estado, toda vez que con base en él se analiza el incumplimiento de las obligaciones a su cargo9 El artículo 19 de la Ley 105 de 1993 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de la infraestructura de transporte de su propiedad.

Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado1056 ha sostenido que para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial Por tal razón, el Estado deberá responder patrimonialmente en los eventos en que: i) conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito; y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones.

No obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad11 Empero, es menester poner de presente que para declarar la responsabilidad 7 Sentencia de fecha 13 de marzo de 2023, dentro del proceso de Repacion directa, radicado No. 850012331000201100007 01 (47434), siendo CP el MP.

Nicolás Yepes Corrales 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; Sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738; Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad.: 17613. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2016, Rad.: 42492.

Criterio que fue reiterado por la misma Subsección mediante sentencia del 11 de octubre de 2021, Rad.: 56717 RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2015-00221-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Armando Anturí Cuéllar DEMANDADO: Municipio de Florencia Sentencia Segunda Instancia 7 patrimonial del Estado, la parte demandante siempre deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre ésta y el daño12” 3.5.2.

Del eximente de responsabilidad hecho o culpa exclusiva de la víctima. Frente a la configuración del eximente de responsabilidad, el Consejo de Estado, ha sostenido, que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima13, así: “Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación14 de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, claramente se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación, pues deben cumplirse los requisitos de irrestibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que el Estado resulte exonerado de responsabilidad.

Corolario de lo anterior, el hecho o la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad y desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración15 En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y eterminante en la producción o resultado del hecho lesivo16 o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla.” En consecuencia, el despacho adelantará el presente caso bajo el título de imputación de falla en el servicio respecto del Municipio de Florencia, así mismo analizará si se configura o no el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, y, por tanto, si hay lugar o no de acceder a las pretensiones de la demanda, ello en razón a que con el material probatorio recaudado se estudiará 12 Ibídem. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671;

Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671. 16 Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2015-00221-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Armando Anturí Cuéllar DEMANDADO: Municipio de Florencia Sentencia Segunda Instancia 8 lo pertinente sobre la configuración del daño antijurídico deprecado. 3.6.

Material probatorio relevante En el plenario se encuentran acreditados los siguiente:  Documentales. - Historia clínica de urgencias realizada en la Clínica Santa Isabel de Florencia Caquetá17, de fecha de atención del 23/01/06, señalándose su ingreso por convenio tarifario SOAT vigente, extrayéndose de la misma, la siguiente información: “(…) Motivo de consulta: “perdí el control de la moto” Enfermedad actual: refiere que conducía la motocicleta de placa AZY50A por la zona urbana de Florencia, cuando al coger un gran hueco de la vía pierde el control y cae al suelo recibiendo trauma directo en el hombro derecho quedando con intenso dolor y limitación funcional.

Nota: aliento alcohólico a distancia.” (…) plan terapéutico: se indica manejo médico, paraclínicos. (…) Diagnósticos: Trastornos mentales y del comportamiento debido al uso del alcohol: intoxicación aguda. (…)” -Historia clínica de evolución de la IPS “REHABILITER” Florencia I.P.S E.U, perteneciente al señor Armando Anturí Cuéllar18, con notas de evolución: Fecha Evolución 02-04-2013 (…) diagnóstico médico de esguince de hombro y muñeca mmss izquierdo, por accidente en moto, por caída presenta inflamación y dolor, en región hombro y muñeca, con una intensidad de 8/10 según EAV, ama limitados por el dolor, fuerza muscular, se inicia tratamiento con fisioterapia.

(…). 14-03-2013 Usuario de 30 años de edad, género masculino, con diagnóstico médico de hombro derecho y muñeca izquierda, la cual refiere dolor con una intensidad de 17 Folios 23-24 del cuaderno principal 1 y folios 4-5 del cuaderno de pruebas de la parte actora del expediente físico. 18 Folios 25-30 del cuaderno 1 del expediente físico.

RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2015-00221-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Armando Anturí Cuéllar DEMANDADO: Municipio de Florencia Sentencia Segunda Instancia 9 7/10 según EAV para el apoyo, actividad de la vida diaria, fuerza muscular disminuida para levantar objetos pequeños, persiste el dolor, (…), el usuario refiere poca evolución, se realizó 10 sesiones de fisioterapia. 07-05-2013 Usuario con DX: dolor e hombro derecho quien realiza 7 sesiones de terapia sedativa, aplicación de medios físicos, estiramientos + electro estimulación, el paciente refiere el mismo dolor 8/10 al terminar las sesiones, pendiente valoración médica. 08-05-2013 Paciente a quien se le realiza terapia sedativa electroestimulo tipo tens, ejercicio aérobico en elíptica, escaladora, movilización pasivas de flexo-extensión de rodilla, finaliza sin complicaciones. 09-05-2013 Paciente a quien se le realiza terapia de contraste, movilización pasiva de flexo-extensión de rodilla, electroestimulación tipo tens, calor húmedo local en rodilla derecha, sin complicaciones. 10-05-2013 Paciente a quien se le realiza tens, calor local, masaje sedativo, estiramiento muscular de rodilla derecha y fortalecimiento de cuádriceps, finaliza sesión sin ninguna novedad. 14-05-2013 Paciente a quien se le realiza terapia sedativa, electro estimulación tipo tens, movilizaciones de flexo- extensión de rodilla, finaliza sin complicaciones. 15-05-2013 Paciente a quien se le realiza masaje sedativo en rodilla, inmovilización pasiva de rotula, ejercicio activo de flexo extensión de rodilla, sin complicaciones. 16-05-2013 Paciente a quien se le realiza electroestimulación tipo tens, calor húmedo local en rodilla izquierda, estiramientos pasivos de isoquibiales sin complicaciones. 17-05-2013 Paciente a quien se le realiza masaje tipo (…) en zona post de rodilla, vibración, inmovilizaciones pasivas, de flexo extensión de isquiotibiales, finaliza sin complicaciones. 20-05-2013 Paciente a quien se le realiza ejercicios propio de rodilla, masaje sedativo, movilizaciones pasivas de flexo- extensión de rodilla, estiramiento pasivo de masisquiotibilaes, sin complicaciones. 21-05-2013 Paciente a quien se le realiza ejercicio isométrico de cuádriceps, (…), estiramiento funcional de rodilla.

Sin complicaciones. 22-05-2023 Paciente a quien se le realiza ejercicios isotónicos de cuádriceps isquiotibiales, ejercicios de equilibrio, estiramientos pasivos, trabajados sin complicación. 24-05-2013 Paciente a quien se le realiza enteramiento funcional de rodilla, ejercicio isotónico de cuádriceps. Finaliza terapia sin complicación. 27-05-2013 Paciente a quien se le realiza masaje sedativo en rodilla derecha, movilización pasiva de flexo-extensión ejercicio isotónico de cuádriceps, sin complicaciones. 04-06-2013 Usuario que ingresa con disminución de masa muscular + dolor, se continúa en tratamiento, no complicaciones.

RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2015-00221-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Armando Anturí Cuéllar DEMANDADO: Municipio de Florencia Sentencia Segunda Instancia 10 05-06-2013 Usuario que ingresa con dolor en miembro inferior, se realiza terapia sedativa más aplicación de medicamentos. 06-06-2013 Usuario que continúa con terapia sedativa, ejercicios de fortalecimiento muscular, mas estiramientos, no complicaciones. 07-06-2013 Usuario que se realiza terapia de fortalecimiento muscular + masaje + estiramiento.

No complicaciones. 12-07-2013 Usuario con DX dolor en hombro derecho por cauida en motocicleta, dolor 7/10, que amuenta cuando se hace presión sobre el hombro, se inicia terapia sedativa, aplicación de medio físicos. Sin complicaciones. 17-06-2013 Usuario que se realiza terapia sedativa + electroestimulación + masajes +estiramiento muscular.

No complicaciones 18-06-2013 Usuario que se realiza terapia sedativa + electroestimulación + masajes +estiramiento. No complicaciones 20-06-2013 Usuario que se realiza terapia sedativa, que refiere dolor 7/10, se continúa con rehabilitación. No complicaciones 21-06-2013 Usuario que se realiza terapia sedativa + aplicación de medios físicos.

No complicaciones 25-06-2013 Usuario que continua en terapia sedativa + electroestimulacion +masajes + calor local. No complicaciones 27-06-2013 Usuario que se realiza terapia con aplicación de medios físicos, paciente refiere dolor 8/10 que se irradia a brazo. - Dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 6802184-2087, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá-Cundinamarca, de fecha 20/04/2018, realizada al señor Armando Anturí Cuéllar, en el cual se estableció como porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del directo perjudicado en 18,01%19. - Licencia de tránsito, tarjeta de propiedad de la motocicleta de placas AZY- 50A, color rojo, marca SUZU&KI, VIVA 115, modelo 2001, con número de motor E409-TH406665 y chasis BE42C-SC001147, de propiedad de Olga Lucía Salazar, Morales20. - Licencia de conducción No. 18001-3116796 I, categoría 02, perteneciente al señor Armando Anturí Cuéllar21. - Historia Clínica y anexos de la autorización de servicios médicos por parte de la Clínica Salucoop Santa Isabel LTDA, atención prestada al señor Armando Anturí Cuéllar22. 19 Folio 135-137 del cuaderno 1 del expediente físico. 20 Folio 31 del cuaderno 1 del expediente físico. 21 Folio 32 del cuaderno 1 del expediente físico 22 Folio 34-38 del cuaderno 1 del expediente físico RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2015-00221-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Armando Anturí Cuéllar DEMANDADO: Municipio de Florencia Sentencia Segunda Instancia 11 - Factura de venta No. 32386 expedida por el Almacén y Taller Moto Fenix, de fecha 12-02-2013, a nombre del señor Armando Anturí Cuéllar, por valor de $120.000, por conceptos de 2 aletas y 1 arreglo de eje23. - Factura de venta No. 0785 expedida por el Almacén y Taller Family, de fecha 15-02-2013, a nombre del señor Armando Anturí Cuéllar, por valor de $56.000, por conceptos de ¼ de aceite, 1 empaque y mano de obra24. - Fotografías de la vía donde se aprecia un hueco en la malla vial25, frente a estas encuentra la Sala, que pese a que son prueba documentales aportadas por la parte actora, no obstante, atendiendo la posición pacíficamente decantada por el Consejo de Estado26, atendiendo que no se verificaron sus requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar, es decir, que de las fotografías aportadas no se puede determinar su origen ni el lugar ni la época en que fueron tomadas y carecen de reconocimiento o ratificación.  Testimoniales: En audiencia de pruebas de fecha 06 de septiembre de 201727, se recepcionó el testimonio de la señora Luz Mery Álvarez Barrera, del cual frente a los hechos del accidente se destaca: “(…), nosotros nos distinguimos desde muy pequeños, porque nosotros fuimos criados ahí en el mismo barrio, desde ese entonces, ellos viven al lado de arribita donde yo vivo, y nos distinguimos desde pequeños.(…), yo bajaba porque mi esposo es conductor, yo bajaba a dejarle una encomienda a él, porque viajaba para San Vicente, y entonces cuando yo volví y subí y miré una persona caída ahí al lado del hueco, y se me dio por acercarme a mirar a ver quién era, y era el vecino que se había accidentado ahí en ese hueco y estaban vecinos por ahí dándose cuenta, estaba doña precelia, doña Carmen, y entonces yo baje de una vez y le avise al hermano de él, que vive ahí abajito, en la casa materna del doctor conde, y entonces baje y le dije, mire que su hermano se accidentó ahí arriba, entonces el vino y lo recogió y se lo llevó para la clínica”.

Y frente a los perjuicios señaló: “(…), yo lo mire a él vendado la mano derecha y la mano izquierda y todo raspado, en la parte del cuerpo. (…), le causaron bastante, porque imagínese la mamá, la esposa de él, y y el, porque él era el único que trabaja para el sustento del hogar, y en ese momento pues tener ese accidente, él se dedica a ser electricista, con el hermano, ahora está trabajando en una moto.

(…), él vive con la mamá, con un hermano y la esposa y los niños, y antes del accidente vivía con la mamá, un hermano, los niños y la esposa. (…), cuando estaba accidentado la mamá y la esposa era la que estaba pendiente, estaban 23 Folio 43 del cuaderno 1 del expediente físico 24 Folio 44 del cuaderno 1 del expediente físico 25 Folio 46-54 del cuaderno 1 del expediente físico. 26 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de fecha 13/06/2013, dentro del radicado No. 08001-23-31-000-1997-11812-01(27353) CP Enrique Gil Botero. 27 Folio 134 del cuaderno 1 del expediente físico.

RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2015-00221-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Armando Anturí Cuéllar DEMANDADO: Municipio de Florencia Sentencia Segunda Instancia 12 pendiente de la comida, mientras él se recuperó, (…) antes del accidente él era el que colaboraba”. Frente a los hechos del accidente, precisó: “(…), uno pasa frecuente por esa vía, porque es la vía por donde siempre uno baja, y yo bajaba por esa vía porque necesitaba llevarle una encomienda a mi esposo porque él viajaba para abajo San Vicente, y en ese momento fue que yo miré el accidente, (…) el hueco que causó el accidente llevaba mucho tiempo ahí, a causa de ese hueco varias personas se cayeron ahí, (…), antes de eso, ya hacía muchos días estaba ese hueco ahí. (…) el hueco hasta el momento, no lo han tapado bien.

(…), el duró muchos días enfermos, no sé cuántos, pero de ese accidente duró muchos días, no se cuento tiempo, pero sí estuvo enfermo, la esposa de él trabajaba y la mamá le colaboraba, lo ayudaba a bañar a atender (…)”. 3.7. Análisis de la Sala - Caso concreto 3.7.1 Del daño En el caso concreto está demostrada la lesión padecida por Armando Anturí Cuéllar el día 06 de enero de 2013, tal como se desprende de la historia clínica de urgencias de la Clínica Santa Isabel, en donde se manifestó que la lesión padecida en su hombro derecho, fue como consecuencia de haber perdido el control de su motocicleta y haber caído de la misma.

Que como consecuencia de dicha lesión hubo la necesidad de realizar terapias físicas en la IPS “REHABILITER” Florencia I.P.S E.U28. Conforme las historias clínicas y debido a las lesiones padecidas, el directo perjudicado fue valorado por la Junta Regional Calificación de Invalidez de Bogotá-Cundinamarca, quien mediante dictamen29 de fecha 20 de abril de 2018, determinó como porcentaje de pérdida de la capacidad laboral ocupacional en un 18,01%, encontrándose acreditado el daño sufrido.

De lo expuesto, se observa que es un daño individual, efectivo y evaluable patrimonial; pero la sola configuración de este aspecto no es suficiente para declarar la responsabilidad de la entidad demandada, pues se debe determinar si es imputable a la entidad estatal y si existe fundamento que implique deber resarcitorio, según alguno de los regímenes de responsabilidad estatal reconocidos por la jurisprudencia. En otras palabras, si se está en presencia de un daño antijurídico. 3.7.2.

De la imputabilidad jurídica Constatada la existencia del daño, corresponde a la Sala analizar si este fue antijurídico y si es atribuible al Estado, en tanto el artículo 90 constitucional dispone que este deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos 28 Folios 25-30 del cuaderno 1 del expediente físico. 29 Folio 135-137 del cuaderno 1 del expediente físico.

RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2015-00221-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Armando Anturí Cuéllar DEMANDADO: Municipio de Florencia Sentencia Segunda Instancia 13 causados por la acción u omisión de sus agentes. En ese orden, se abre paso al análisis del segundo componente de la responsabilidad del Estado, esto es, la imputación fáctica y jurídica.

Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante, es decir, se predique su antijuridicidad, es imprescindible que el menoscabo30: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o un interés tutelado por el derecho; ii) no exista causa legal conforme al ordenamiento normativo que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y iii) no haya sido causado o determinado por la propia víctima.

Como quedó visto, la a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que no existió nexo causal entre el daño y la imputación el mismo a la entidad accionada, pues consideró que las lesiones padecidas por el directo perjudicado, fueron como consecuencia de su actuar imprudente, es decir, de manejar bajo los efectos del alcohol, situación que causó el daño que este reclama, aunado a ello, por cuanto no existieron pruebas en el proceso que lograran endilgar responsabilidad alguna al municipio de Florencia, y por tanto, declaró el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima.

Afirma la parte apelante que en contraste con lo señalado por el juzgado de instancia, el daño sufrido por el actor sí es imputable al Estado, pues considera que la jueza no tuvo en cuenta el testimonio de la señora Luz Mery Álvarez Barrera, quien constató la existencia del hueco en la vía, aunado a ello, señala que el estado de alicoramiento no exime de responsabilidad a la entidad, y en todo caso se estaría frente a una concurrencia de culpas y no a la declaratoria de la eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, y por tanto, hay lugar a revocar la decisión y conceder las pretensiones de la demanda.

Al respecto vemos, tal y como quedó establecido en párrafos anteriores, que, frente al deber del mantenimiento de la infraestructura vial, es claro que existe responsabilidad de la entidad o ente territorial en mantener de manera adecuada la malla vial del municipio, es decir, con las condiciones mínimas de transitabilidad y señalización. En efecto, del material probatorio arrimado al proceso se observa que efectivamente, el señor Hernando Anturí Cuéllar sufrió un accidente de tránsito en su motocicleta cuando debido a un hueco que se encontraba en el sector por donde este transitaba calle 2E con carrera 10 Barrio Pueblo Nuevo de Florencia, que le generó lesiones en su humanidad, frente a las lesiones no existe discusión. No obstante, y para efectos de endilgar la responsabilidad de dicho daño irrogado, en el expediente si bien no se allegó copia del croquis o informe de accidente de tránsito, y tampoco se allegó ninguna otra prueba por parte de la entidad demandada que desvirtuara lo dicho por los demandantes, lo cierto es que se recepcionó el testimonio de la señora Luz Mery Álvarez Barrera, quien fue conteste en afirmar que el día de los hechos, esto es el 06 de enero de 2013, “uno pasa frecuente por esa vía, porque es la vía por donde siempre uno baja, y yo bajaba por esa vía porque necesitaba llevarle una encomienda a mi esposo 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 2018, rad. 43.241; 23 de abril de 2018, rad. 43.085; 23 de abril de 2018, rad. 43.214 y 23 de abril de 2018, rad. 48.364, entre otras.

RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2015-00221-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Armando Anturí Cuéllar DEMANDADO: Municipio de Florencia Sentencia Segunda Instancia 14 porque él viajaba para abajo San Vicente, y en ese momento fue que yo miré el accidente, (…) el hueco que causó el accidente llevaba mucho tiempo ahí, a causa de ese hueco varias personas se cayeron ahí, (…), antes de eso, ya hacía muchos días estaba ese hueco ahí. (…) el hueco hasta el momento, no lo han tapado bien”, es decir, constató la existencia del hueco que generó la causa eficiente del accidente del señor Anturí Cuéllar, testimonio sobre el cual no existió ninguna tacha.

Colofón de lo expuesto, para la sala no existe duda de la existencia del hueco por el sector de la calle calle 2E con carrera 10 Barrio Pueblo Nuevo de Florencia, lugar donde transitaba el señor Anturí Cuéllar, el día 06 de enero de 2013, y sitio donde se generó el accidente, observándose de esta manera que la entidad demandada municipio de Florencia, Caquetá, omitió sus deberes obligacionales de mantener en buen estado la malla vial del municipio, por lo tanto, dicha falencia que se erige como la causa determinante en la producción del daño antijurídico por cuya indemnización se demandó y, en consecuencia, genera para ella la consiguiente obligación de repararlo.

Lo anterior, teniendo en cuenta que se logró demostrar que el hecho dañoso ocurrió por la conducta omisiva de la administración municipal, toda vez que, pese a tener a su cargo el deber de tomar las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de esta clase de accidentes a través de la reparación de los daños, la remoción de los obstáculos o, por lo menos, la instalación de avisos preventivos sobre la existencia de un factor riesgo sobre la vía, nada hizo al respecto.

Sin embargo, y pese a que se demostró la responsabilidad de la entidad accionada, es del caso señalar que en el presente asunto, al momento de sufrir el accidente, el actor se encontraba en estado de alicoramiento, conforme se extrae de la historia clínica, y si bien no reposa como tal la prueba de alcoholemia en la que se indique el grado en el que se encontraba, y que se pueda determinar el grado de embriaguez para establecer la disminución significativa de sus condiciones o respuestas motoras, no es posible indicar que dicha condición fue la que exclusivamente generó el daño. Sin embargo, no es posible pasar por alto la anotación realizada en su historia clínica, insistiéndose en que si bien, no se tiene el grado de alcohol en sangre lo cierto es que la conducta imprudente y descuidada asumida el día de los hechos por el señor Hernando Anturí Cuéllar, conductor de la motocicleta, la cual desconoció el artículo 13131 del Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002, que prohíbe de manera expresa la conducción en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas, si influyó en la consecución del resultado.

Por lo anterior, se permite concluir que el señor Hernando Anturí Cuéllar incurrió en una serie de infracciones, violatorias del Código Nacional de Tránsito -Ley 769 de 2002-, que también resultaron ser determinantes para la producción del daño, 31 ARTÍCULO 131. MULTAS. Modificado por el art. 21, Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (…) Conducir motocicleta sin observar las normas establecidas en el presente código (…) Conducir en estado de embriaguez, o bajo los efectos de sustancias alucinógenas.

Al infractor se le suspenderá la licencia de conducción de ocho (8) meses a un (1) año. Si se trata de conductor de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa pecuniaria será del doble indicado para ambas infracciones, se aumentará el período de suspensión de la licencia de conducción uno (1) a dos (2) años y se inmovilizará el vehículo.

En todos los casos de embriaguez, el vehículo será inmovilizado y el estado de embriaguez o alcoholemia se determinará mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2015-00221-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Armando Anturí Cuéllar DEMANDADO: Municipio de Florencia Sentencia Segunda Instancia 15 pues con su actuar puso en riesgo su vida, y ayudó en la generación del daño que hoy se reclama.

Considera la Sala que la víctima al haber ayudado con su comportamiento de manera cierta y eficaz la producción del hecho dañino habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio, lo cual se da cuando la conducta de la persona agraviada confluye en el desenlace del resultado, habida consideración de que participó realmente en la causación de este, tal como ocurrió en el presente caso.

Así las cosas, se observa que la reducción del daño resarcible, con fundamento en el concurso del hecho de la víctima, responde a una razón de ser específica: la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídica y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable.

Frente a la concurrencia de culpas o la concauasa32, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo33 ha sostenido: “En ese orden de ideas, es dable concluir que, para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por el afectado sea tanto causa del daño como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima34”.

Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se accederán a las pretensiones de la demanda, pero reconociendo la concurrencia de culpas con la víctima directa - Hernando Anturí Cuéllar - en la configuración del daño, por lo que la indemnización se reduce en un 50% de acuerdo con lo expuesto en líneas atrás. Por tanto, corresponde pronunciarse sobre los perjuicios reclamados por los demandantes. 3.8 De la tasación de los perjuicios: 3.8.1 Perjuicios morales: La parte actora solicitó por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente 100SMLMV para el señor Hernando Anturí Cupellar. 32 Referente a la concausa, consultar sentencia del 28 de mayo de 2015, Exp.25000-23-26-000-2002-01492-01(29479), C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 33 Sentencia de fecha 21 de mayo de 2021, dentro del expediente con radicado No. 23001-23-31-000-2007-00453-03(48254), siendo CP la Dra. MARÍA ADRIANA MARÍN 34 En la anotada dirección, ha sostenido la Sala: “El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima.

Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima. Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda.

Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960, págs. 332 y 333”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007; Radicación: 24.972; criterio reiterado por la Sección en sentencia de 9 de junio de 2010. Radicación: 17.605. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2015-00221-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Armando Anturí Cuéllar DEMANDADO: Municipio de Florencia Sentencia Segunda Instancia 16 De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño moral alude al “el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien”.

Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado”35. Respecto de la tasación de perjuicios morales en caso de lesiones, se deberá determinar el monto de la indemnización atendiendo a la gravedad de la lesión. Para lo anterior, deberá aplicarse lo dispuesto en la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente No. 31172, en la que se determinó la siguiente tabla de referencia: Como quiera que, se aportó dictamen pericial No. 6802184-2087 del 20 de abril de 201836, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá- Cundinamarca, en la que se dictaminó el 18.01% de la pérdida de la capacidad laboral al señor Hernando Anturí Cuéllar, se reconocerán los siguientes valores, así: Demandante Calidad que comparece Smlmv reconocidos c/u Smmlv concausa disminución del 50% c/u Armando Anturí Cuéllar Directo perjudicado 20 10 María Elsa Fajardo Zambrano Compañera permanente 20 10 Sebastián Anturí Fajardo Hijo 20 10 María Kamila Anturí Fajardo Hija 20 10 Aurora Cuéllar Zambrano Madre 20 10 35 Sentencia del 30 de junio de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 19001-23-31-000- 1997-04001-01(19836), C.P. Danilo Rojas Betancourth 36 Folio 135-137 del cuaderno 1 del expediente físico.

RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2015-00221-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Armando Anturí Cuéllar DEMANDADO: Municipio de Florencia Sentencia Segunda Instancia 17 3.8.2 Daño a la salud: En cuanto al daño a la salud, el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto del 201437, en cuanto a la determinación del concepto de daño a la salud y su alcance indemnizatorio dijo lo siguiente: “En los casos de reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera.

La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la victima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: GRAFICO REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa SMLMV Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 Bajo este propósito, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano (…).” Con fundamento en lo anterior y luego de evaluar la situación particular del demandante, se encuentra que en el presente caso se demostró el componente subjetivo y el objetivo, así las cosas, el cual consiste en la disminución de la capacidad laboral en un 18,01% con secuelas conforme al dictamen de pérdida de capacidad laboral – en principio correspondería a la suma de veinte (20) SMLMV, empero, se reconocerán la suma de diez (10) SMLMV, por disminuirse la tasación en el 50% en atención a la concurrencia de culpas. 3.8.3 Daño emergente y Lucro Cesante: - Lucro cesante Frente al reconocimiento de este perjuicio, el Despacho reconocerá la indemnización consolidada y futura, atendiendo que se acreditaron perdidas de la capacidad laboral del señor Armando Anturí Cuéllar que tuvo como concepto final de 18,01%.

En consecuencia, atendiendo que Armando Anturí Cuéllar según Registro Civil nació el 02 de abril de 198238, es decir, que el día de los hechos 06 de enero de 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, con ponencia de la consejera Olga Mélida Valle de la Hoz, expediente 31172. 38 Archivo 10 folio 39 OneDrive RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2015-00221-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Armando Anturí Cuéllar DEMANDADO: Municipio de Florencia Sentencia Segunda Instancia 18 2013, tenía 30 años de edad.

De igual forma, atendiendo a que no se acredito la actividad económica, pues se aduce en la demanda que se desempeñaba como electricista39, pero no se aportó ningún documento o prueba, se tomará como base ingreso de liquidación el 18.01% del salario mínimo mensual legal vigente, al cual se le agregará el 25% por concepto de prestaciones sociales, el cual sería: $1.300.000 + 25%= $ 1.625.000 $1.625.000 * 13,83%= $ 292.662,5 Total IBL Por otra parte, según la Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir de los 30 años la expectativa de vida es de 50.3 años que equivalen a 603.6 meses, en consecuencia, se procederá a liquidar el lucro cesante en sus acepciones consolidado y futuro así:.- Lucro cesante consolidado.

Corresponde al periodo comprendido desde el 06 de enero de 2013 hasta la fecha de la presente providencia 17 de julio de 2024, esto es, por un término de 138 meses, con sustento en la siguiente fórmula: S = Ra (1+i)n – 1 i S = 292.662,5* 1,004867138 – 1 0,004867 S= $ 23.041.752.- Lucro cesante futuro. El lucro cesante futuro en este caso será calculado desde el día siguiente a la fecha de la presente providencia, 18 de julio de 2024, hasta el momento en que el demandante cumpla su expectativa de vida.

En el acápite anterior se puso de presente que el periodo total a liquidar era de 50.3 años que equivalen a 603.5 meses, si a estos se restan los 138 meses del periodo consolidado, arroja 465,5 meses, sobre el cual se aplicará la siguiente formula: S = Ra (1+i)n – 1 i (1+i)n S = 292.662,5 * 1,089208649534 – 1 i * 1,089208649534 465.5 S= $42.264.092,01 En este orden de ideas, le corresponderá a Armando Anturí Cuéllar por concepto de lucro cesante la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES 39 Conforme el testimonio rendido por la señora Luz Mary Álvarez Barrera RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2015-00221-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Armando Anturí Cuéllar DEMANDADO: Municipio de Florencia Sentencia Segunda Instancia 19 TRESCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON UN CENTAVO M/CTE ($65.305.844,01), no obstante, atendiendo la concurrencia de culpas indicada en párrafos anteriores, dicho monto se disminuirá en el 50%, es decir que por este concepto, se le reconocerá el valor de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS PESOS M/CTE ($35.652.922). - Daño emergente Frente a este concepto, la parte actora allegó los siguientes documentos: - Factura de venta No. 32386 de fecha 15 de febrero de 2013, expedida por el Almacén y Taller “Moto Fenix”, en la cual se indica en detalle la compra de 2 aletas por valor de $90.000 y arreglo de eje por valor de 30.000, para un total de $120.000 pesos. - Factura de venta No. 0785 de fecha 15 de febrero de 2013, expedida por el Almacén y Taller “Moto Repuestos Family”, en el cual se indica en detalle la compra de ¼ de aceite por valor de 14.500, 1 empaque por valor de 2.000 y obra de mano por valor de $40.000, para un total de $56.500 pesos.

Así las cosas, habrá lugar a reconocer los daños irrogados por el actor, frente al arreglo de la motocicleta en la cual se transportaba, y atendiendo que las dos facturas suman un total de $186.500, dicha suma deberá ser actualizada40 a la fecha, no sin antes advertir, que el valor total, se disminuirá en el porcentaje del 50% debido a la concurrencia de culpas.

R = Rh X Índice final Índice inicial R= 186.500 x ipcf 143,38 = $341.599 Ipci 78,28 Total, daño emergente la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/TCE ($341.599), atendiendo la disminución del quantum indemnizatorio, el valor reconocido es de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON CINCO CENTAVOS M/CTE, que deberán ser reconocidos al señor Armando Anturí Cuéllar.

IV. CONDENA EN COSTAS. El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.      40 Conforme lo ha indicado el Consejo de Estado- En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecución de la presente sentencia certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2015-00221-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Armando Anturí Cuéllar DEMANDADO: Municipio de Florencia Sentencia Segunda Instancia 20 Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que «la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas», asume categórico que la alocución «dispondrá» significa «mandar lo que se debe hacer» y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado no se realizará condena en costas en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares47:      “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

Por lo tanto, hay lugar a señalar que la condena en costas no procede de manera automática y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, y teniendo en cuenta que en el trámite del proceso en primera instancia no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario41, máxime si se tiene en cuenta, que prosperaron los argumentos del recurso de alzada propuesto por la parte actora.

V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 14 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones aducidas en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR que se presentó concurrencia de culpas entre el MUNICIPIO DE FLORENCIA y el señor ARMANDO ANTURÍ CUÉLLAR, y, en consecuencia, se declara al MUNICIPIO DE FLORENCIA responsable en un 50% de los perjuicios causados a los demandantes por las lesiones generadas a 41Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de fecha 09/11/2023, dentro del expediente con Radicado No. 18001233300020160019201 (2350-2020), siendo MP RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2015-00221-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Armando Anturí Cuéllar DEMANDADO: Municipio de Florencia Sentencia Segunda Instancia 21 la víctima directa de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE FLORENCIA, a pagar a favor de los demandantes, los siguientes conceptos: 1. En la modalidad de daño moral 2. En la modalidad de daños a la salud-: Para ARMANDO ANTURÍ CUÉLLAR, en calidad de directo perjudicado la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. En la modalidad de lucro cesante: Para ARMANDO ANTURÍ CUÉLLAR, en calidad de directo perjudicado, el valor de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS PESOS M/CTE ($35.652.922). 4.

En la modalidad deño emergente: Para ARMANDO ANTURÍ CUÉLLAR, en calidad de directo perjudicado, el valor de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON CINCO CENTAVOS M/CTE.

CUARTO: Se dará cumplimento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.

QUINTO: Sin condena en costas y agencias en derecho en la instancia Demandante Calidad que comparece Smmlv Armando Anturí Cuéllar Directo perjudicado 10 María Elsa Fajardo Zambrano Compañera permanente 10 Sebastián Anturí Fajardo Hijo 10 María Kamila Anturí Fajardo Hija 10 Aurora Cuéllar Zambrano Madre 10 RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2015-00221-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Armando Anturí Cuéllar DEMANDADO: Municipio de Florencia Sentencia Segunda Instancia 22 SEXTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones en Samai.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ YANNETH REYES VILLAMIZAR Aclaración parcial voto ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.