REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 057 Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00157-01 Acción: Tutela Actor: Jesús Antonio Herrera Domínguez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Resuelve la Sala Segunda la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de tutela emitido el 26 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia Caquetá, mediante el cual se accedió al amparo del derecho de petición. I.
ANTECEDENTES 1.1. La acción de tutela1 El señor JESÚS ANTONIO HERRERA DOMÍNGUEZ, con cédula de ciudadanía No. 19.321.111, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad en condiciones dignas, petición y al debido proceso.
Como hechos, se relataron: Afirmó ser nativo de la familia OKAINA (UITOTO), proveniente del resguardo indigena El Quince, siendo desplazado forzosamente por miembros de grupos al margen de la ley, así mismo que, fue asesinado su hermano Ismael Herrera Domínguez. Refirió, igualmente que, fue torturado, y nuevamente desplazado por los violentos, debiendo salir del Departamento del Caquetá rumbo a la ciudad de Bogotá, donde encontró ayudas de entidades no gubernamentales.
Que retornó a su territorio en el año 2019, no obstante, no ha podido superar su situación de calamidad, y que ha solicitado en varias oportunidades a la UARIV el reconocimiento de su indemnización por el hecho victimizante de homicido, sin tener una respuesta clara y de fondo de cuando le van a otorgar el pago. Conforme a lo expuesto, solicitó se tutelen los derechos fundamentales invocados, ordenándose a la UARIV proceda con el pago a su favor de lo concerniente al 24.99% de indemnización por vía administrativa por la muerte violenta de la persona que en vida era su hermano. 1.2.
Contestación2 La UARIV, en su escrito de contestación indicó que, después de verificar de la documentación que reposa en el expediente del actor, se determinó la necesidad de 1 Archivo pdf 01 carpeta 1 inst del expediente digital de OneDrive 2 Archivo pdf 05 carpeta 1 inst del expediente digital de OneDrive Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00157-01 Acción: Tutela Actor: Jesús Antonio Herrera Domínguez Accionada: UARIV 2 remitir la solicitud al área misional encargada de realizar la correspondiente revisión del caso.
Informándosele al actor, que la Unidad se encontraba surtiendo los trámites de validaciones documentales y del registro único de víctimas, para emitir una respuesta de fondo frente al estado del proceso de indemnización administrativa; y de ser necesario se contactarían con él, en caso de que se requiriera alguna gestión adicional. Surgiendo para la entidad imposibilidad de dar fecha cierta o probable para el pago de la indemnización administrativa. 1.3.
Sentencia impugnada3 Mediante providencia de fecha 26 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, se concedió el amparo del derecho de petición en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor JESUS ANTONIO HERRERA DOMINGUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS, en cabeza de su Directora Técnica de Reparaciones, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el resultado del método de priorización aplicado en la vigencia 2023 si se aplicó y/o informe la fecha de aplicación del método de priorización en la vigencia 2024”.
Para arribar a tal conclusión, luego de una valoración probatoria, indicó el a quo que, con la respuesta dada al interesado no se satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición, pues no se le indicó una fecha cierta en la que sería entregado el resultado del método técnico de priorización aplicado en la vigencia 2023 o que se le informará sobre cuando se aplicaría el método en la vigencia 2024, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional y este tribunal administrativo. 1.4.
Impugnación4 Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de alzada, señalando que la sentencia de instancia no amparó la totalidad de derecho invocados, pues se encuentra vulnerados por la entidad accionada al no otorgar el pago de la indemnización administrativa a que tiene derecho. 1.5. Del informe de cumplimiento5 La UARIV, por memorial de fecha 27 de junio de 2024, refirió haber dado cumplimiento al fallo de tutela de fecha 26 de junio de 2024, indicando que, el actor se encontraba en ruta priorizada.
No obstante, que debido a que el valor total de la indemnización administrativa de las víctimas en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, pendientes por indemnizar es muy superior al total de la disponibilidad presupuestal con la que cuenta para la vigencia de 2023. En consecuencia, se aclara que una vez se cuente con la disponibilidad presupuestal para la colocación de los recursos de la medida de indemnización por vía administrativa, se le contactará para informarle el momento de entrega de esta compensación económica. 3 Archivo pdf 07 carpeta 1 inst del expediente digital de OneDrive 4 Archivo pdf 10 carpeta 1 inst del expediente digital de OneDrive 5 Archivo pdf 10 carpeta 1 inst del expediente digital de OneDrive Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00157-01 Acción: Tutela Actor: Jesús Antonio Herrera Domínguez Accionada: UARIV 3 Y que como el actor ya estaba priorizado no le es aplicable el método técnico de priorización, que solo es para las personas de la ruta general.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 2.2. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sienten amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo para tal efecto a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario, y sólo en caso de perjuicio irremediable, se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional 2. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, conforme lo sostiene el actor, la UARIV aún se encuentra vulnerando los derechos fundamentales invocados ante la falta de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio, pese a acreditar ruta priorizada; o si, por el contrario, como lo sostiene la accionada, en el presente asunto se está frente al fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.4.
De la indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado Respecto de esa indemnización, la Ley 1448 de 2011, en su artículo 132 prevé el trámite, procedimiento y demás lineamientos para su otorgamiento. Por su parte, la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, estimó razonable “que los programas masivos de reparación administrativa característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo todas las víctimas en un mismo momento.
En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan…”. En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1084 de 2015 en el inciso tercero de su artículo 2.2.7.3.6. señala lo siguiente: “Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00157-01 Acción: Tutela Actor: Jesús Antonio Herrera Domínguez Accionada: UARIV 4 desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto.” Y en la misma vía, mediante Resolución 01049 de 2019 se adoptó el nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, fundado en el método técnico de priorización. En ese marco de operatividad, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, es viable concluir que el actor se encuentra en la fase de entrega de la indemnización administrativa.
De otra parte, la Corte Constitucional teniendo en cuenta la limitada disponibilidad de recursos para indemnizar a las víctimas, en aras de garantizar sus derechos, y en consideración a que ello implica diferir en el tiempo las soluciones, determinó que la UARIV debe otorgar respuestas claras a las víctimas con el fin de darles certeza de cuándo será entregada su indemnización: “Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa.
Es decir, que debe tener certeza acerca de: (…) (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos.6“ Así mismo, aunque la medida de indemnización administrativa corresponde a una pretensión de carácter económico, que es reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general la Corte Constitucional ha reconocido que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado y la demora en el pago de la indemnización administrativa, en algunos casos, puede conllevar la afectación de derechos fundamentales, lo que habilita para que su protección pueda darse a través de la acción de tutela.
Al respecto ha dicho lo siguiente: “No obstante, este Tribunal ha expuesto que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.
Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos.” 7 En conclusión, pese a que la indemnización administrativa, tiene naturaleza predominantemente económica, pueden existir condiciones particulares que logran demostrar su conexidad con derechos fundamentales como por ejemplo la dignidad humana y el mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o pago inciden en las condiciones de subsistencia de una persona, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que se debe tener en cuenta para llegar a esa conclusión. En ese orden, a la luz del marco jurídico expuesto, solo resta analizar el caso en concreto para verificar si existe la vulneración de algún derecho fundamental del demandante al no entregarle o desembolsar los dineros correspondientes a la indemnización administrativa, que presuntamente tenía reconocida y depositada en encargo fiduciario, o si en su defecto efectivamente se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.5.
Solución del asunto Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00157-01 Acción: Tutela Actor: Jesús Antonio Herrera Domínguez Accionada: UARIV 5 Como quedó visto, pretende el accionante que, al amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la UARIV proceda al pago de la indemnización administrativa a la que considera tiene derecho.
Para la Sala, la UARIV, como entidad responsable de analizar y resolver las peticiones que le son elevadas por parte de las víctimas del conflicto armado interno sobre el reconocimiento y pago de indemnización administrativa, le corresponde dar aplicación al contenido de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2.0196, la cual establece el procedimiento para tal fin.
En este orden de ideas, tenemos que la entidad accionada al contestar la acción de tutela, le responde al actor, por medio de Oficio No. 2024-1068894-1 del 20 de junio de 20247, lo siguiente: “Frente a su solicitud elevada ante La Unidad para las Víctimas, relacionada con el pago de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de HOMICIDIO víctima directa: ISMAEL HERRERA DOMINGUEZ, con radicado SIRAV 39852; en la Unidad para las Víctimas nos permitimos emitir respuesta en los siguientes términos: Después de verificar de la documentación que reposa en su expediente, la entidad determinó la necesidad de remitir su solicitud al ·rea misional encargada de realizar correspondiente revisión de su caso en particular.
Por lo consiguiente, le informamos que la Unidad para las Víctimas se encuentra surtiendo los trámites de validaciones documentales y del registro único de víctimas, para emitir una respuesta de fondo frente al estado de su proceso de indemnización administrativa; si es necesario, la unidad lo contactar· en caso de que se requiera alguna gestión adicional.
Por lo anterior, surge para la Entidad la IMPOSIBILIDAD DE DAR FECHA CIERTA O PROBABLE PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACI” N ADMINISTRATIVA, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo”. Obsérvese como la UARIV ofrece una respuesta genérica que no tiene la suficiente envergadura para satisfacer el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, motivo por el cual fue acertada la decisión de instancia de tutelar el derecho fundamental de petición del actor.
No obstante, lo anterior, la misma entidad, mediante memorial de fecha 27 de junio de 20248, informa sobre el cumplimiento de la orden de tutela, aduciendo lo siguiente: “Con el propósito de demostrar que en el presente asunto se ha configurado un HECHO SUPERADO, toda vez que la Unidad para las Víctimas – UARIV no incurrió en la vulneración al derecho fundamental de petición al brindar una respuesta de fondo a las pretensiones del accionante mediante comunicación código LEX8077883; de esta manera, se le informa a su señoría lo siguiente: En respuesta a la solicitud relacionada con la priorización y entrega de la medida de indemnización administrativa, es necesario mencionar que luego de efectuar la revisión y validaciones en los sistemas de información con los que cuenta la Unidad para las Víctimas fue posible identificar que efectivamente usted cuenta con uno de los criterios de priorización de los contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021. 6 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” 7 Páginas 11 del archivo pdf 05 8 Archivo pdf 09 del expediente digital Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00157-01 Acción: Tutela Actor: Jesús Antonio Herrera Domínguez Accionada: UARIV 6 En ese orden de ideas, en el marco del procedimiento regulado en la Resolución No. 1049 de 2019, a partir de este momento se ha realizado el cambio de estado y la priorización en los sistemas de información de la Unidad.
Tal como se muestra a continuación: No obstante, es necesario manifestarle que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo citado, la Unidad ha encontrado que el valor total de la indemnización administrativa de las víctimas en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, pendientes por indemnizar es muy superior al total de la disponibilidad presupuestal con la que cuenta para la vigencia de 2023.
En consecuencia, se aclara que una vez se cuente con la disponibilidad presupuestal para la colocación de los recursos de la medida de indemnización por vía administrativa, se le contactará para informarle el momento de entrega de esta compensación económica. Aunado a lo anterior, le informamos que la Unidad para las Víctimas se encuentra surtiendo los trámites de validaciones documentales y del registro único de víctimas, para emitir una respuesta de fondo, por lo que si es necesario la unidad lo contactará en caso de que se requiera alguna gestión adicional.
Por lo anterior, surge para la Entidad la IMPOSIBILIDAD DE DAR FECHA CIERTA O PROBABLE PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. Ahora bien, cabe aclarar que, debido a que el accionante se encuentra en la ruta priorizada no es procedente aplicar el “Método Técnico de Priorización”, ya que este se práctica únicamente a las personas que se encuentran en la ruta general, en virtud del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019.
De tal modo su señoría, rogamos sean de buen recibo los argumentos por demás justos, de la Unidad para las Víctimas, en el entendido de que NO se está negando el derecho a la reparación integral y la indemnización administrativa que les asiste a las víctimas, sino que el reconocimiento, ordenación y pago de la indemnización administrativa, por obvias razones, se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestal de la entidad y bajo un procedimiento legal de Igualdad para todas las víctimas con derecho a la Indemnización” Se duele el actor del sometimiento a una espera indefinida para el pago de su indemnización administrativa, pese a acreditar una causal de priorización, como lo es la edad -71 años-, aunado a su origen y pertenencia a cabildo indígena además de su especial situación de vulnerabilidad, según refirió en su escrito introductorio, situaciones que fueron puestas en conocimiento de la entidad.
Revisado el contenido de la Resolución 01049 de 2019, se evidencia que el actor se encuentra en la fase de entrega de la medida de indemnización, conforme lo dispone el artículo 14, que a la letra consagra: “Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00157-01 Acción: Tutela Actor: Jesús Antonio Herrera Domínguez Accionada: UARIV 7 En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal.
En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará en orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal.
Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.” (Subrayas por la Sala). Por su lado, el artículo 4, modificado en su literal A por el artículo 1° de la Resolución No. 0582 del 26 de abril de 2021, establece: “Artículo 4.
Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: “A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezcan el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. (…)” (se resalta) Se tiene también, que en reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional9, en un caso donde un miembro de un resguardo indígena solicita la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, la alta corte refirió lo siguiente: “La Sala Novena de Revisión reitera que los trámites previstos para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizar el debido proceso de las personas involucradas y, en este sentido “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 9 Sentencia T-205 de 2021 Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00157-01 Acción: Tutela Actor: Jesús Antonio Herrera Domínguez Accionada: UARIV 8 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;
(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.”[107] En el asunto sub examine, la Sala encuentra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital a la vida digna y a la reparación administrativa en su calidad de víctima del conflicto del señor Rafael, toda vez que no ha informado al accionante de forma clara y precisa las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determinará si se priorizará el pago de la indemnización administrativa, previamente reconocida y, por tanto, tampoco le ha indicado una fecha razonable y/o aproximada en la que se hará el desembolso de la referida medida[108].
Ello, pese a que el peticionario ha actuado de forma diligente, poniendo en conocimiento de dicha entidad su situación de vulnerabilidad. Además, se advierte que si bien el accionante no se encuentra incurso en alguna de las situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, previstas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, se observa que, sumado a su condición de víctima de desplazamiento forzado, el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, pues pertenece al resguardo indígena cabildo Nada Kiwe del Norte del Cauca.
Sumado a ello, presenta una condición socioeconómica precaria, toda vez que: (i) no cuentan con un lugar digno para vivir[109]; (ii) ni recursos económicos para cubrir sus necesidades básicas y; (iii) su esposa, sufre una serie de afectaciones médicas producto de una violación sexual en el marco del conflicto armado interno y del hecho victimizante de desplazamiento forzado, afirmaciones que no fueron desvirtuadas.
De esta manera y, conforme a lo expuesto por la Corporación en diversos pronunciamientos, en los que precisó que “el sistema de priorización no puede derivar en una práctica inconstitucional, consistente en restringir arbitraria y desproporcionadamente el acceso de un grupo particular de víctimas a las medidas de indemnización (…)” y, que “[e]l reconocimiento de los principios de gradualidad y progresividad no puede traducirse en que las personas desplazadas tengan que esperar de manera indefinida, bajo una completa incertidumbre, el pago de la indemnización administrativa”, la Sala Novena de Revisión adicionará el amparo del derecho a la reparación administrativa del señor Rafael y, confirmará el numeral cuarto del fallo proferido, en primera instancia por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali[110] que ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas adelantar el estudio de priorización del señor Rafael y su núcleo familiar y fije un término razonable y perentorio para entregar de manera material de la indemnización administrativa reconocida al accionante, atendiendo la situación socioeconómica real del accionante".
Encuentra la Sala que, como acertadamente lo estimó el a quo, la respuesta otorgada al demandante no satisfizo el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, al no haberse dado por parte de la UARIV una respuesta precisa sobre el fondo del asunto: no señalarse una fecha cierta en la que se concluirá el trámite necesario para el pago de la indemnización administrativa reconocida al actor.
Ahora bien, en cuanto a lo afirmado por la UARIV sobre la imposibilidad de dar una fecha cierta para el pago de la referida indemnización, se tiene que al tratarse de un procedimiento reglado y en el que se cuenta con la información requerida, la entidad perfectamente puede (y debe) informar la fecha en que concluirán las gestiones administrativas pertinentes, así las cosas, encuentra esta colegiatura vulnerado el derecho al debido proceso y a la reparación administrativa, habida Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00157-01 Acción: Tutela Actor: Jesús Antonio Herrera Domínguez Accionada: UARIV 9 consideración a la omisión de la entidad en definir una fecha probable en la que serán puestos los recursos a favor del actor.
Así mismo, al ser un procedimiento reglado -se reitera-, tampoco es procedente acceder a lo pretendido por la parte actora en el sentido de ordenar el pago de manera inmediata de la referida indemnización, en tanto la UARIV debe realizar todos los trámites administrativos necesarios para ello, sin que pueda superar la presente vigencia 2024, con el desembolso efectivo de la medida indemnizatoria.
En consecuencia, se procederá a modificar al numeral segundo de la sentencia de primera instancia, y se confirmará en lo demás la sentencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. – MODIFICAR el fallo del 26 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, dentro de la acción de tutela instaurada por Jesús Antonio Herrera Domínguez contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, y en su lugar: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, debido proceso y a la reparación administrativa del señor JESUS ANTONIO HERRERA DOMINGUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través de su Director o quien haga sus veces, que realice todos los trámites administrativos necesarios para hacer entrega efectiva de la indemnización administrativa a que tiene derecho el señor Jesús Antonio Herrera Domínguez por el hecho victimizante de homicidio, sin que pueda superar la presente vigencia 2024, con el desembolso efectivo de la medida indemnizatoria.
( )”
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más expedito, a más tardar dentro del día siguiente hábil siguiente a su emisión.
TERCERO. - REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00157-01 Acción: Tutela Actor: Jesús Antonio Herrera Domínguez Accionada: UARIV 10 YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx