JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2012-00208-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2024-07-31

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – Muerte en actividad Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DIANA DEL PILAR CAJAMARCA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 180013333001-2012-00208-01 Acta de discusión: Nro.49 de la fecha I. ASUNTO Agotadas las etapas del procesales correspondientes y no observado causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.

En este fallo se tratará los siguientes temas: Responsabilidad patrimonial del Estado. Falla en el servicio y/o riesgo excepcional. También la asunción del riesgo en carreras peligrosas. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones William Mauricio Cajamarca Alarcón, Esperanza del Carmen Aldana Quintero y Diana del Pilar Cajamarca Aldana, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandan a la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pretendiendo que: i. Sea declarada patrimonial y extracontractualmente responsable del daño antijurídico, como consecuencia de la muerte sufrida por el agente policía José Fernando Cajamarca Aldana, por los hechos ocurridos el 30 de julio de 2010 en el municipio de Solita – Caquetá. ii.

Se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante e inmateriales irrogados a los actores. 2.1.2. Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: i. José Fernando Cajamarca Aldana ingresó a la Policía el 17 de enero de 2005, en grado de Cadete y Alférez, siendo ascendido luego a oficial de la Policía Nacional el 25 de junio de 2007.

Como parte de su labor fue asignado a la estación de policía en el municipio de Solita, Caquetá. 1 Folios 83 al 104 del archivo nro. 1 y del 1 al 3 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Esperanza del Carmen Aldana Quintero y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional Radicación: 180013333001-2012-00208-01 2 de 21 ii.

El 30 de julio de 2010, siendo las 20:30 horas y encontrándose el señor Cajamarca en la estación de Policía del municipio de Solita como Subteniente, recibió llamada telefónica en donde se alertó de la presencia de personas extrañas en las orillas del río Caquetá, barrio La Vega del mismo municipio, por lo que decidió salir a patrullar junto con 1 patrullero y 5 auxiliares de la Policía Nacional, y otros orgánicos del Ejército Nacional.

En el trayecto fueron emboscados por miembros de las FARC, al tiempo también hostigaron la estación de servicio. El hostigamiento duro por cerca de 40 minutos. Aun cuando se encontraban cerca del Batallón de Infantería N° 34 “Juanambu” no recibieron el apoyo requerido. El ataque cesó aproximadamente a las 21:30 horas del mismo día, dejando como resultado la baja de 5 auxiliares de la Policía Nacional y 1 integrante del Ejército Nacional.

Se tenía conocimiento de un plan terrorista que la guerrilla de las FARC ONT tenía para atacar al municipio de Solita a finales de julio, según información tanto de la población civil como de la inteligencia militar. Se alegó la existencia de una falla en el servicio: - Por la previsibilidad del ataque guerrillero en tanto el Ejército Nacional tenía pleno conocimiento de que las FARC tenía planteado atacar el municipio, sin que se reforzara el pie de fuerza en la zona ni se elaboraran planes de contingencia, no se coordinaron esquemas de seguridad, ni se ejecutaron labores más intensas de inteligencia. - Debido a esa negligencia se sometió a los miembros de la Estación del municipio de Solita a un estado de inferioridad bélica y estratégica, pues los hombres con los que se contaba no se comparaban con el gran número de guerrilleros y su poderoso arsenal bélico. - Ni el Subteniente Cajamarca Aldana, comandante de la estación, ni sus hombres con apenas cinco años y medio al servicio de la policía, contaba con la experiencia suficiente para actuar adecuadamente ante un ataque como el sufrido. - Al lugar de los hechos no llegó refuerzo alguno de manera inmediata.

Aunque los policías que se encontraban en la estación informaron sobre el ataque, solo recibieron instrucciones triviales, absurdas e inanes que en nada contribuyeron a su protección y defensa. Solo hasta que la guerrilla se retiró llegaron al lugar para recuperar los cuerpos de los agentes asesinados. 2.2. Contestación de la demanda2 Dentro de la oportunidad procesal, la entidad demandada contestó, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Alegó un eximente de responsabilidad denominado “hecho de un tercero”, pues los hechos objeto de demanda fueron producidos por integrantes de las FARC. Frente a los hechos, manifestó que conforme a la entrevista FPJ-14 realizada, el Cabo Tercero Marco Antonio Rueda Acuña indicó que el 30 de julio de 2010, en el municipio de Solita, Caquetá, un grupo de soldados y policías fue atacado en el casco urbano por miembros de las FARC cuando realizaban labores de patrullaje y de prevención, resultando muerto el Subintendente Cajamarca en dicho actuar subversivo. 2 Folios 131 al 140 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Esperanza del Carmen Aldana Quintero y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional Radicación: 180013333001-2012-00208-01 3 de 21 Precisó que el patrullaje de la Policía Nacional se ejecutó con la compañía de 8 miembros del Ejército Nacional, para un total de 15 hombres, por lo que, pese a que el ataque fue sorpresivo, se contaba con el apoyo adecuado para repeler a los subversivos que lo ejecutaron (entre 8 y 10 personas) Agregó que contrario a lo dicho por la parte actora, el ataque solo duró quince minutos.

Resaltó que cada policía y soldado portaba en el momento de los hechos un galil 5.56 y que fue utilizado por los policías repeliendo el ataque 843 cartuchos de calibre 5.56. Además, los agentes contaban con gran capacidad bélica, si se considera la revista física y cuantitativa del material de guerra para el 24 de junio, que decribe el tipo de armamento con el que contaban en la Estación de Policía. En igual sentido, para desvirtuar la ausencia de personal suficiente, se allegó la relación del personal de la estación a saber: 1 oficial, 2 suboficiales, 6 patrulleros y 25 auxiliares de policía, para un total de 34 uniformados acantonados.

En ese orden de ideas, se señaló que no se aportó prueba que acreditara la existencia de una falla de servicio. Finalmente se agregó: “…la muerte del subteniente CAJAMARCA y la de otros uniformados fue ocasionada por el HECHO DE UN TERCERO, para este caso en concreto los causantes del daño alegado fueron las Farc, los cuales de manera sorpresiva atacaron la patrulla de la fuerza pública el día 30 de julio del año 2010, con los resultados ya enunciado por el actor.

Como se mencionó en líneas anteriores el fallecimiento del subteniente CAJAMARCA, no fue consecuencia de una falla del servicio tal y como la argumenta el actor y frente a lo cual este prohijado se pronunció aclarando y demostrando probatoriamente que los uniformados para el día de los hechos no se encontraban a merced del enemigo y mucho menos su poder de respuesta era inferior al de los guerrilleros, puesto que en cantidad de personal y armamento, la fuerza pública especialmente la Policía Nacional contaba con los elementos necesarios para repeler un ataque de las características del reseñado…” 2.3.

Sentencia de primera instancia3 En la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda, y para llegar a tal conclusión se estableció que si bien se probó el primer elemento de la responsabilidad, el daño, no ocurrió lo mismo con la imputación, pues no se acreditó de las pruebas aportadas cuáles fueron las medidas de seguridad o de protección que se omitió por parte de la demandada y que hiciera posible que se endilgara tal responsabilidad.

Sostuvo que el ataque a la patrulla fue concomitante con el hostigamiento que recibió la estación de servicio por lo que imposibilitó que los demás Agentes llegaran apoyar a los de la patrulla de vigilancia; añadió que el enfrentamiento duró 20 minutos haciendo poco probable un apoyo de los municipios aledaños. Concluyó que el daño no era posible endilgar responsabilidad ni por el régimen subjetivo ni por el objetivo, tratándose sí de un riesgo que asumió el occiso Cajamarca Aldana al vincularse como miembro de la Policía Nacional. 3 Folios 2 al 18 del archivo nro. 5 del expediente judicial electrónico.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Esperanza del Carmen Aldana Quintero y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional Radicación: 180013333001-2012-00208-01 4 de 21 2.4. Recurso de apelación4 Inconforme con la reseñada decisión, la parte actora apeló. Propuso como objeto del recurso que, previa revocatoria del fallo impugnado, se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad de la demandada.

Como motivos de inconformidad, expuso que el caso se debía analizar desde la óptica del riesgo excepcional, contrario a lo establecido por la a quo; lo anterior, porque se sometió al agente la Policía Nacional a un riesgo superior al que debió asumir, pues José Fernando Cajamarca dentro de la institución – Entidad demandada –, y para el momento de los hechos, era Subteniente por lo que no contaba con la experiencia requerida para ser asignado como comandante de la estación de policía del municipio de Solita.

Añadió que al occiso no se le dotó con el armamento y equipo que le permitiera repeler el ataque guerrillero del cual fue objeto “…es claro, que se tenía conocimiento de la precariedad de elementos que tenía a su disposición los policiales y de los vulnerables que eran por la presencia de grupos al margen de la Ley. Por esa razón, debieron desplegarse las estrategias tendientes a minimizar el riesgo a que estaba expuestos, situación que no ocurrió…”. 2.5.

Trámite en segunda instancia 2.5.1. Admisión del recurso de apelación El 1 de noviembre de 2017 le correspondió al despacho segundo de la Corporación5, el conocimiento del presente proceso en esta instancia, quien mediante auto del 16 de noviembre siguiente6, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.5.2.

Alegatos en segunda instancia Por auto del 27 de noviembre de 20177 se corrió traslado para alegar término dentro del cual así lo hizo: - Parte demandada8 Alegó el apoderado de la entidad, que en el presente caso y tal como lo refirió en la contestación de la demanda, no se probó la falla del servicio, aunado a ello la asunción de riesgos propios del servicio asumidos por el subteniente Cajamarca.

Fue así que solicitó se confirme en su integridad la sentencia impugnada. - Parte demandante9 Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.5.3. Redistribución de procesos Por auto del 21 de febrero de 2022, el Despacho Primero, asumió el conocimiento de las diligencias por la redistribución de procesos del Despacho Segundo, lo 4 Folios 23 al 31 del archivo nro. 5 del expediente judicial electrónico. 5 Folio 37 del archivo nro. 5 del expediente judicial electrónico. 6 Folio 39 del archivo nro. 5 del expediente judicial electrónico. 7 Folio 46 del archivo nro. 5 del expediente judicial electrónico 8 Folio 50 al 60 del archivo nro. 5 del expediente judicial electrónico. 9 Folio 61 al 69 del archivo nro. 5 del expediente judicial electrónico.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Esperanza del Carmen Aldana Quintero y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional Radicación: 180013333001-2012-00208-01 5 de 21 anterior conforme al Acuerdo CSJCCAQA21-85 del 30 de noviembre de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Caquetá. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 3.2.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que los hechos de la demanda sucedieron el 30 de julio de 201010, por lo que el término de la caducidad empezó a correr al día siguiente, presentando la demanda el 31 de julio de 201211, es decir, cuando aún no había trascurrido los dos (2) años de que trata el literal i, numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que demandan: DEMANDANTE CALIDAD FOLIO William Mauricio Cajamarca Alarcón Padre Folio 5 del archivo 1. Esperanza del Carmen Aldana Quintero Madre Folio 5 del archivo 1. Diana del Pilar Cajamarca Aldana Hermana Folio 12 del archivo 1. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, entidad para la cual se encontraba vinculado como subteniente de la Policía Nacional, según hoja de servicios número 1144941012. 3.3.

Problema jurídico Teniendo en cuenta lo planteado en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la decisión de primera instancia y declarar que la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional es responsable por los perjuicios irrogados a la parte actora con ocasión de la muerte del Subteniente José Fernando Cajamarca Aldana en los hechos ocurridos el 30 de julio de 2010, cuando una patrulla de vigilancia de la Policía Nacional fue emboscada por la guerrilla de las FARC, en el municipio de Solita Caquetá. 3.4.

Tesis de la sala La Sala sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, habida cuenta de que, con relación a las pruebas incorporadas al expediente, y teniendo en cuenta los fundamentos de orden fáctico y jurídico con los distintos títulos de imputación consolidados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se logró acreditar el cumplimiento de los requisitos para establecer la responsabilidad del Estado por la muerte del Subteniente Cajamarca Aldana 10 Folio 30 al 32 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 11 Folio 77 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 12 Folio 17 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Esperanza del Carmen Aldana Quintero y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional Radicación: 180013333001-2012-00208-01 6 de 21 (q.e.p.d.), ocasionado presuntamente por miembros de las fuerzas armadas ilegales ONT- FARC. Además, no se cumplió con la carga de probar que la víctima fue expuesta a un riesgo anormal o superior al propio del servicio ni que la Policía Nacional incurrió en acción u omisión que facilitara la materialización o situación específica que haya desbordado o incrementado la situación de peligro asumida de manera espontánea y libre por el mismo. 3.5.

Marco normativo y jurisprudencial 3.5.1. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad patrimonial de la Administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del Estatuto Superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación a una autoridad en sentido lato o genérico.

La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.13 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es el relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado14.

En efecto, se ha señalado que “es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”15 El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.

Sobre este elemento, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001- 23-31-000-2003-00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: “Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba 13 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 14 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 15 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Esperanza del Carmen Aldana Quintero y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional Radicación: 180013333001-2012-00208-01 7 de 21 encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”.

A partir de estos dos elementos se resolverán los argumentos de apelación alegados por los demandantes, es decir, se determinará la existencia del daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica. 3.5.2. Responsabilidad del Estado por muerte por miembros de la fuerza pública El Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia ha analizado la responsabilidad del Estado en los eventos de daños sufridos por miembros de la fuerza pública, dependiendo del tipo de vinculación con el que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria.16 Recientemente, el Consejo de Estado sostuvo: “La jurisprudencia de esta Sección ha analizado la responsabilidad del Estado en los eventos de daños sufridos por miembros de la fuerza pública, dependiendo del tipo de vinculación con el que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria.

En este sentido, cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a las fuerzas de seguridad del Estado, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la falla del servicio, fundamentada en una conducta negligente de la administración que coloca al personal en situación de indefensión o cuando eleva los riesgos propios del servicio, esto es, cuando se somete al militar o policía a un riesgo excepcional diferente o mayor al que deban soportar los demás miembros que ejerzan la misma actividad.

Esto quiere decir que no existe responsabilidad del Estado cuando el daño antijurídico se presenta bajo la concreción de un riesgo propio del servicio, visto este como aquel que el agente asume voluntariamente mediante su vinculación a la fuerza pública o que se produce en ejercicio de las funciones propias del servicio militar o de policía, el cual implica peligros superiores a los que ordinariamente asume la ciudadanía, y se justifican en la necesidad y las condiciones de su misión. (…) [Se reitera] Los daños sufridos por los miembros de la fuerza pública como consecuencia de la concreción de un riesgo propio del servicio, asumido voluntariamente con la vinculación al mismo, no generan responsabilidad extracontractual de la administración, por supuesto, siempre que no se acredite la configuración de una falla de la entidad demandada como causa determinante del daño, ya sea porque incurrió en desconocimiento de las reglas jurídicas y/o técnicas que reglan el ejercicio de la profesión riesgosa, falta de diligencia en la planeación del operativo, o en la reacción ante el ataque inminente o porque sometió al militar a un riesgo 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 17 de abril de 2013, Rad.: 25.183;

Subsección B. Sentencia del 31 de agosto de 2017, Rad.: 28.223; Subsección C. Sentencia del 22 de enero de 2014, Rad.: 29.619. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Esperanza del Carmen Aldana Quintero y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional Radicación: 180013333001-2012-00208-01 8 de 21 excepcional, caso en el cual dicho daño devendrá imputable al Estado, pues si bien los militares y policiales se encuentran vinculados a la administración pública para cumplir una función de suyo peligrosa, lo cierto es que ello no implica el sacrificio absoluto de sus derechos fundamentales, menos aún, del derecho a la vida o a la integridad sicofísica de las personas, sin los cuales se hace imposible el goce y disfrute de las demás garantías constitucionales.” (Subrayas Propias)17 Por tanto, cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a las fuerzas de seguridad del Estado, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la falla del servicio, fundamentada en una conducta negligente de la administración que coloca al personal en situación de indefensión o cuando eleva los riesgos propios del servicio, esto es, cuando se somete al militar o policía a un riesgo excepcional diferente o mayor al que deban soportar los demás miembros que ejerzan la misma actividad.18 Esto quiere decir que no existe responsabilidad del Estado cuando el daño antijurídico se presenta bajo la concreción de un riesgo propio del servicio, visto éste como aquel que el agente asume voluntariamente mediante su vinculación a la fuerza pública o que se produce en ejercicio de las funciones propias del servicio militar o de policía, el cual implica peligros superiores a los que ordinariamente asume la ciudadanía, y se justifican en la necesidad y las condiciones de su misión. Adicionalmente, la protección legal de las contingencias que surjan en la concreción de los riesgos propios del servicio a que son sometidos los miembros de la fuerza pública se halla dispuesta mediante la indemnización a forfait, entendida esta como una prestación social especial, de carácter laboral, que opera por virtud de la ley en favor de los miembros de la fuerza pública cuando les sobrevienen graves lesiones, o la muerte, en el cumplimiento de los actos del servicio. 3.6.

Hechos probados En el plenario se encuentran los siguientes elementos probatorios que demuestran supuestos fácticos: i) José Fernando Cajamaca Aldana nació el 24 de septiembre de 198419, ingresó a la Policía el 28 de enero de 2005 como cadete y alférez20, siendo retirado del servicio el 30 de julio de 2010, por muerte en servicio activo, permaneciendo en la Policía Nacional por espacio de 5 años, 1 mes y 1 día, según la Hoja de servicios N° 11449410 (folio 17 del archivo n° 1 del expediente judicial electrónico). ii) Registro civil de defunción, serial 08097356 del 30 de julio de 2010, a nombre de José Fernando Cajamarca Aldana (folio 10 del archivo n° 1 del expediente judicial electrónico). iii) Para el 30 de julio de 2010, el señor Cajamarca era el Comandante de la estación de policía Solita, que se encontraba conformada por 23 agentes así (folio 23 del archivo n° 1 del expediente judicial electrónico): # Gr Apellidos y nombres # Fusil Puestos de facción 1 ST Cajamarca Aldana José Comandante Esoli 2 IT Vivero Gómez Javier No esta Capacitación 17 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 1º de junio de 2020. Exp. 50001 23 31 000 2007 00244 01 18 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de mayo de 2015, Rad.: 37118. 19 folio 12. 03CuadernoPrincipal2Parte1. i) 20 Mediante Resolución 00025 del 8 de febrero de 2007 fue nombrado en la condición de Alférez, información que se encuentra a folio 141 del Doc. 03CuadernoPrincipal2 Parte1.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Esperanza del Carmen Aldana Quintero y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional Radicación: 180013333001-2012-00208-01 9 de 21 3 SI Morales Cardona Miguel No esta Permiso 4 PT Valencia Hidalgo Andrés P. 5201 Escolta alcalde 5 PT Ramírez Mora Luis 0741305 Cte Patrulla 6 PT Velásquez Palacios Richard 07425471 Cte Patrulla 7 PT España Rodriguez Alejandro 97316556 Escolta alcalde 8 AG Rodriguez Rodriguez Carlos No esta Permiso 9 AP Muñoz Rodriguez Gueyer F 5534 Patrulla 10 AP Mora Ortiz Jorge F5566 Patrulla 11 AP Ramírez González Orlando F5651 Patrulla 12 AP Prieto Tique Reinaldo F5537 Patrulla 13 AP Rodriguez Luna César F5651 Patrulla 14 AP Oviedo Muñoz Isaí F5606 Patrulla 15 AP Pasos Obceno Jerson F5642 Patrulla 16 AP Sanabria Vargas Yeison F5613 Patrulla 17 AP Restrepo Henao Jesús F5526 Patrulla 18 AP Pardo Restrepo Blermer F5593 Secretario 19 AP Mendoza Osorio Wilmar No esta Remisión Florencia 20 AP Marín López Henry No esta Permiso 21 AP Peña Romero Cristian No esta Permiso 22 AP Osorio Aránzazu Edwin No esta Permiso 23 AP Pérez (…) Yeison No esta Permiso Consignas:  Extremar al máximo las medidas de seguridad  Informar cualquier novedad a tiempo  Tener constantemente presente el decálogo de seguridad con las armas de fuego  No consumir bebidas alcohólicas en servicio ST Cajamarca Aldana José Cdte Esoli. iv) La Dirección de Inteligencia Policial, mediante Informe de Inteligencia del 15 de julio de 2014, indicó que para el año 2010 en el departamento del Caquetá, las estructuras compuestas del bloque sur de las FARC para la ejecución de acciones terroristas en cinco frentes: Columna Móvil Teófilo Forero;

Frente 15; Frente 49; Interfrentes Caguán y Frente 6321. v) La Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, mediante comunicación oficial No. 065348 DIJIN/ASJUD del 15 de julio de 2014 proporcionó la cantidad aproximada de integrantes de 889 miembros de las FARC para le año 2010 en el Departamento del Caquetá22. vi) Según las anotaciones de la Estación de Policía de Solita, el 30 de julio de 2010, el comandante Cajamarca murió en una emboscada de las FARC a una patrulla de vigilancia conformada por la Policía y el Ejército.

Al efecto se encuentra registrado lo siguiente (folio 18 al 22 del archivo n° 1 del expediente judicial electrónico): “…20:30 a esta hora y fecha dejo constancia que ST Cajamarca Aldana José Fernando, El comandante de esta unidad manifiesta que se une a la patrulla de vigilancia que salió a las 19.10 al mando del patrullero Velázquez Palacios Richard Eder, quedando al mando de la misma así. ST Cajamarca Aldana José Fernando, patrullero Velázquez Palacios Richard, Mora Ortiz Jorge Hernán, Muñoz Rodríguez Geyer, Aldebir, Prieto Tique Reinaldo, Rodríguez Luna César Tulio, Pardo Restrepo Breymer.

De igual forma manifiesto que se dirigen con 21 folio 14 07CuadernoPruebasParteActora 22 Ibídem Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Esperanza del Carmen Aldana Quintero y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional Radicación: 180013333001-2012-00208-01 10 de 21 un personal del ejército hacia el puerto, con el fin de verificar una información que recibió vía telefónica.

Salen con el armamento de dotación y una perfecta presentación personal y sin novedad. 20:55 Anotación A esta hora y fecha, se escucha por la parte de atrás de la estación de policía unas explosiones seguido de fuego nutrido, al parecer, del accionar de armas automáticas. Por tal motivo, intento comunicarme con el comandante de la estación por medio del radio portátil que portaba la patrulla, y al no recibir respuesta, doy la alarma para que se active el plan defensa de las instalaciones y le informo a la central de comunicaciones para recibir instrucciones y para que conozcan al comandante departamental lo que está sucediendo. 21:00 Anotación A esta hora y fecha, dejo constancia de que estamos siendo atacados con fuego nutrido de diferentes partes y diferentes ángulos del pueblo.

Nos están disparando con armas automáticas y están empleando bien granadas (sic). Observo que el personal que se encuentra disponible, están sacando las armas de apoyo para repeler el ataque. Doy aviso a la Central de Comunicaciones lo que está sucediendo, obteniendo como respuesta las siguientes instrucciones: extremar las medidas de seguridad, tratar de controlar y tranquilizar y reducir silueta. 21:03 Anotación A esta hora y fecha llega el señor patrullero Ramírez Mora Ruiz y me dice que si ya había reportado a la Central de Comunicaciones y yo le dije que ya había informado, le comuniqué las órdenes y consignas que me había dado mi capitán Castro Cruz Carlos Alberto, quien para ese momento me había salido al medio de comunicaciones.

Dejarme con orden que estuviera pendiente al medio en el radio de comunicaciones y el celular encendido para mantener informados a la Central de Comunicaciones y los superiores de lo que estaba sucediendo y que estuviera pendiente con armamento y munición que tenía yo asignada. Mi patrulla sale hacia la parte de atrás de la estación pasando por el armamento recogiendo la M60 y MGL y dirigiéndome a la parte de atrás. 21:05 Anotación A esta hora y fecha aproximadamente recibe una llamada telefónica del AP Rodríguez Luna César, quien me dice que la patrulla que está al mando de mi teniente, conociendo el caso en el sector del barrio La Vega, a orillas del río Caquetá, fue emboscada y que él está herido en la mano derecha, que se encuentra refugiado en una residencia cerca de la estación y que allá quedaron compañeros heridos que necesitan de mi apoyo para llegar a la estación, por lo cual me dirigí hasta la parte de adelante donde se encontraba el personal disponible y les comenté la situación del compañero y la ubicación para que lo apoyaran. 21:10 Anotación Siendo esta hora aproximadamente, transmití por el radio de comunicaciones a mi coronel Moreno Rodríguez y nos imparte órdenes e instrucciones.

Ordena mantener posiciones en los puestos de seguridad, el personal debe estar con la munición de reserva en el chaleco, no realizar movimientos innecesarios con el fin de evitar novedades en el personal, mantener la calma y estar pendiente del personal, emplear todas las armas de apoyo para repeler el ataque, mantener la comunicación permanente con la central de radios informando todo lo que suceda. 31/07/10 10:12 Anotación Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Esperanza del Carmen Aldana Quintero y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional Radicación: 180013333001-2012-00208-01 11 de 21 “…A esta hora y fecha dejó constancia que siendo las 20 y 30 horas aproximadamente del día 30 de julio del 2010, mientras se encontraba como comandante de guardia, el SP Mogollón Páez José salió de las instalaciones policiales la Patrulla de Vigilancia al mando del señor ST José Fernando Cajamarca Aldana.

CC 11.449.410, expedida en Facatativá, Cundinamarca. Nacido el 26 de septiembre del 84, en Facatativá a Cundinamarca, 25 años de edad, soltero, con 5 años y 6 meses en la Policía Nacional, sin más datos (…) cuando siendo aproximadamente las 20.55 horas en inmediaciones del barrio La Vega de este municipio, fue emboscada esta patrulla y simultáneamente hostigada la estación de policía, de solita desde distintas partes del municipio con armas de fuego automáticas de distintos calibres, además de granadas de fragmentación y granadas de mortero.

De inmediato se activó el plan de defensa de instalaciones, cubriendo los puntos críticos de la unidad policial y poniendo las armas de apoyo M60 y MGL en la parte posterior de las instalaciones policiales, ya que en este punto era en donde estaban recibiendo mayor potencia de fuego enemigo, repeliendo el ataque por aproximadamente 20 minutos, tiempo en el cual se recibieron consignas de seguridad impartidas vía telefónica y por el radio base en el transcurso del enfrentamiento, siendo aproximadamente las 21.07 horas hizo presencia en la estación de policía del señor patrullero Velázquez Palacio Richard Eder, encargándose de las comunicaciones con la central de radio e informando las novedades a los diferentes comandos y minutos más tarde hacía presencia el patrullero Rodríguez Luna César Tulio, quien presenta una herida en la mano derecha, al parecer producida por armas de fuego durante la emboscada tendida a la patrulla, con su armamento de dotación y el fusil Galil AR calibre 5.56 serie número 074-25-652, asignado al mismo.

Impactando siendo aproximadamente las 21.20 horas, el fuego enemigo cesó y 10 minutos más tarde, el SPT Velásquez me informó que había recibido una llamada en la cual le decían que en el puerto fluvial a orillas del río Caquetá, en la esquina de la calle 2, con carrera 2, se encontraba al parecer unos policías tendidos en el piso y posiblemente muertos durante el enfrentamiento con las FARC o ONT…” - Lo anterior se plasmó en el informe de novedad N° 271/MD-PNC-DECAQ- ESOLI del 3 de agosto de 2010 (folio 30 del archivo n° 1 del expediente judicial electrónico), dirigido al Comandante Departamento de Policía, Caquetá, por parte del patrullero Luis Jorge Ramírez Mora.

En dicho ataque subversivo, falleció: Cajamarca Aldana José Muñoz Rodríguez Gueyer Mora Ortiz Jorge Prieto Tique Reinaldo Pardo Restrepo Blermir. - En la entrevista FPJ 14 del 31 de julio de 2010 (folio 40 al 42 del archivo n° 1 del expediente judicial electrónico), recepcionada al Auxiliar Regular de Policía, José Arquímedes Mogollón Páez, se señaló: “…Yo recibí turno a las 19.00 horas, a las 20.30 mi teniente Cajamarca Aldana José Fernando que le hiciera la anotación de salida porque se iba a unir a la patrulla que había salido de servicio de vigilancia en el casco urbano que se encontraba al mando del señor PT Velas Palacio Richard Eder y que iba a coordinar con el Ejército Nacional, entonces él salió con el secretario y se unió con la patrulla a la entrada de la estación, la salida se debía porque minutos antes había recibido una llamada a su celular sobre un caso por el lado del puerto pero no me dijo el sitio exacto, en el mismo momento que mi teniente me dijo que le hiciera la anotación me ordenó que pasara revista al personal que se encontraba de turno y al personal que estaba descansando para verificar que todos estuvieran en el alojamiento, cumplí la orden encontrando todo sin novedad, ya como a las 21.15 horas nuevamente pasé revista a la parte trasera de la estación donde se encontraba de seguridad el señor AX Rivas Timonel Leonel cuando a los pocos minutos escuché una balacera por los lados del puerto, barrio La Vega, el compañero que se encontraba empezó a Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Esperanza del Carmen Aldana Quintero y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional Radicación: 180013333001-2012-00208-01 12 de 21 reaccionar disparando hacia el lugar donde se escuchaban los disparos activando el plan defensa de las instalaciones yo me tiré de la garita y reduciendo silueta entré a la estación comuniqué a la central lo que estaba sucediendo.

Al mismo tiempo, el personal que se encontraba disponible en alojamientos reaccionaron, reforzando la seguridad tanto en la parte del frente y trasera de la estación. Se seguía escuchando fuego nutrido por parte del puerto. Ahí fue cuando recibí la llamada de la auxiliar Rodríguez Luna César, diciéndome que estaba herido en la mano derecha, que pasara y lo recogiera, que se encontraban en un andén escondido cerca de una sala donde venden arepas por los lados del puerto, unos 100 metros de la estación. Entonces, yo le respondí que se tranquilizara, que no se fuera a mover, que estuviera pendiente de su ubicación. El instante que me reunía con el personal, me volvió a llamar el compañero y me dijo que miraba cómo estaba la situación para tratar de venirse solos de donde se encontraban.

Yo le contesté que sí, que hacia ese sector no estaban disparando, que los muchachos estaban pendientes para cubrirlo. Entonces, en ese momento me devuelvo para estar pendiente de la radio, en la guardia, porque el móvil tenía un buen retorno. Estando reportando a la central de comunicaciones, llega el señor Velázquez Palacios Richard. la guardia sin saber cómo había logrado salir del fuego enemigo y regresar a la estación pues él se encontraba en la misma patrulla de mi teniente entonces como él era el encargado del Armerillo yo le pregunté por las armas de apoyo y como era el único profesional que se encontraba en el momento le informó que el auxiliar Luna estaba herido y que ya disponía a regresar a la estación en ese instante llega el auxiliar herido acompañado del auxiliar Díaz Restrepo y lo enteramos al auditorio para brindarle los primeros auxilios entonces mi patrullero abrió el Armerillo sacó el botiquín y se lo entregó al auxiliar Díaz para que le hiciera curación al compañero herido y después sacó el MGL y las dos M60 para apoyar en la parte de atrás en ese momento llega mi patrullero Ramírez que se encontraba en su residencia y coge una M60 y dispara hacia la parte donde se encontraban las ráfagas de fusil mientras eso ocurría mi capitán Castro que fue el comandante de distrito me llamó al celular y me daba instrucciones le conté lo del compañero herido entonces mi capitán me pidió que le pasara a Díaz y le comenzó a explicar cómo debía hacer la curación no tenía cómo comunicarse con mi teniente pues el auxiliar que se encontraba herido tenía el radio trate de llamar al celular de mi teniente así como el móvil de unos auxiliares pero ninguno me respondió ya como a las 21 30 horas aproximadamente cesan los disparos y pasaba unos minutos mi patrullero Velázquez recibe una llamada a su celular y le informan que habían unas personas vestidas de negro tirados en el suelo con unos fusiles al lado que ya no se miraba nadie por ahí que fuéramos a recogerlos entonces mi patrullero Ramírez llama a la central y reporta que al parecer habían compañeros caídos por el sector del puerto y que él se iba a disponer a ir a sacarlos pero la central indicó que no nos podíamos mover de las instalaciones porque los subversivos están esperándolos para hacerles una emboscada.

Pero mi patrullero, pensando que en el hogar podría haber compañeros heridos, hizo caso omiso a la consigna. Formó como a cuatro y cinco auxiliares. Los montó en la camioneta y se dirigió a recogerlos. Al cabo de cinco minutos regresaron con los cadáveres, situados uno sobre otro en el platón del vehículo, y vi que se trataba de mis compañeros, mi teniente y un soldado del ejército.

Todos estábamos muy conmovidos, tristes, con rabia. Entonces yo me calmé y traté de tranquilizar a los demás. Mi patrullero, Ramírez Mora, quien en ese momento era el más antiguo, quedó al mando de la estación y ordenó reforzar los puntos críticos de la estación. Entonces llamó a la central e informó el número de compañeros fallecidos, confirmando la información que había recibido mi patrullero de lasques por vía celular.

(…) ¿Manifieste a esta unidad investigativa qué armamento y qué medios de comunicación portaban los policiales cuando salieron a patrullar en el casco urbano del municipio? Contestado. Salieron a servicio con un radio portátil que los llevaba el auxiliar Rodríguez Luna. Cada uno portaba un fusil de dotación con cinco proveedores y munición de reserva.

Mi teniente además de su fusil llevaba una pistola SIGPRO, SIGSAUER, al igual que mi patrullero Velázquez Palacios. Preguntado. ¿Manifieste a esta unidad investigativa si los cadáveres de los uniformados tenían consigo el armamento y municiones de dotación? Contestó. No estoy seguro, pero creo que solo encontraron tres fusiles, el de mi teniente, el del auxiliar Pardo y el del auxiliar Prieto, que fue el que rescató el ejército en el lugar, más un fusil Galil con 5.56 con dos proveedores y una canana de munición calibre 7.62 milímetros que dejaron abandonados los guerrilleros.

Ya el armamento de mis Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Esperanza del Carmen Aldana Quintero y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional Radicación: 180013333001-2012-00208-01 13 de 21 compañeros Mora y Muñoz fueron hurtados por los subversivos. De eso le puedo dar más información mi patrullero Ramírez Mora, quien fue quien recogió cuerpos en el puerto del municipio de Solita…” - En la entrevista FPJ 14 del 31 de julio de 2010 (folio 43 al 44 del archivo n° 1 del expediente judicial electrónico), realizada al Cabo Tercero, Comandante de Escuadra, Marco Antonio Rueda Acuña, sobre los hechos se manifestó: “…Yo me encontraba en el polideportivo montando una seguridad ordenada por el Sargento Primero Gómez, donde a las 20-30 horas me informan que había una presencia de un personal extraño a orillas del río Caquetá, donde me dijeron que tenía que coordinar con mi teniente de la policía, esperarlo en el polideportivo para efectuar el patrullaje.

Llega mi teniente y comenta que hay una presencia por el lado del puerto y le dije que ya tenía conocimiento, entonces mi teniente me dijo que fuéramos a verificar. Procedimos a efectuar la patrulla donde le doy la orden a dos soldados Rojas y Canacué que se fueran adelante y le doy la orden al dragoneante Malambo que se quedara de cierre atrás de la patrulla.

Ahí fue donde procedimos a realizar el desplazamiento donde mi teniente se encontraba conmigo detrás de los soldados punteros y atrás de nosotros iba el patrullero Velásquez donde los demás auxiliares de policía. Íbamos caminando atentos a cualquier situación cuando de repente tenemos el combate de encuentro donde las primeras ráfagas impactan mi fusil, entonces ahí tanto los punteros como yo nos tendemos y empezamos a replegarnos, donde en ese ejercicio es impacto el soldado campesino Canacué, entonces yo continúo replegándome con el soldado Rojas y ahí es donde los auxiliares de policía me sobrepasan pasando hacia adelante.

Antes de que me sobrepasaran me lanzan una granada donde fue impactado por unas leves esquirlas en la pierna izquierda, ahí fue cuando continuó hacia atrás con el soldado Rojas quien me prestaba la seguridad porque mi fusil estaba averiado. Ahí me salgo por la calle de residencia de los delfines donde me reorganizo. Con el dragoneante Malambo, monto el dispositivo alrededor de las principales calles que van con dirección al puerto porque los bandidos estaban disparando hacia el sector donde estábamos nosotros.

Ahí me sostengo, alrededor de 10 a 20 minutos hasta que termine el hostigamiento. En ese punto comienza a salir la población civil que iba a buscar a unos que se encontraban heridos. Entonces la gente baja al puerto a auxiliar y a sacar a los civiles heridos y los llevan para el hospital. Yo continúo con el dispositivo sin moverme del lugar donde me he encontrado.

Al rato veo que baja el carro de la policía a sacar a los heridos, pero teníamos la información que los milicianos estaban esperando para atacar al personal uniformado que fuera a sacar a los heridos. Entonces observo que baja la patrulla y pasan unos segundos y suben unos civiles del puerto comentando que la policía ya está recogiendo los heridos.

Ahí me dan la orden que me mueva hacia el centro de salud y monto un dispositivo de seguridad ya que iban a llevar a un auxiliar herido. Me traslado al lugar y espero que llegue el auxiliar y ahí me mantengo hasta que le realizan los primeros auxilios al auxiliar. PREGUNTADO: ¿Manifiesta a esta unidad investigativa a qué horas comenzó el ataque terrorista a la patrulla uniformada? Contestó, alrededor de las 21.00 horas.

Preguntado, ¿manifiesta a esta unidad investigativa cuántos militares se encontraban con usted durante el patrullaje? Contestó, se encontraba un suboficial, un dragoneante profesional y seis soldados campesinos. Preguntado, ¿manifiesta a esta unidad de policía judicial el nombre del soldado que pereció en el ataque terrorista? Contestó, soldado campesino Canacue Bocanegra José Edwin.

Preguntado, ¿manifiesta a esta unidad investigativa si después que terminó el ataque usted regresó al lugar de los hechos? Contestado, cuando pasó el ataque bajé a verificar el estado del soldado. Entonces lo encuentro al lado de un auxiliar, les tomo el pulso pero ninguno de los dos es encontrado con vida. Ahí es donde cojo el fusil del soldado Canacue y del auxiliar y me retiro ya que la presencia de los milicianos es inminente.

Preguntado, ¿manifiesta a esta unidad de policía judicial alrededor de cuántos subversivos atacaron a la patrulla uniformada? Contestado, alrededor de ocho a diez subversivos. Observaba que se movían por todos lados y disparaban desde las esquinas y detrás de las casas. Preguntado, ¿manifiesta a esta unidad de policía judicial con qué clase de armamento fueron atacados por los terroristas? Contestado, que haya observado nos atacaron con granadas de mano y fusil Galil.

Se escuchaban también ametralladoras que disparaban desde la orilla del río…” Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Esperanza del Carmen Aldana Quintero y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional Radicación: 180013333001-2012-00208-01 14 de 21 - En el Informativo Administrativo por muerte N° 060/10 del 30 de julio de 2010 (folio 10 del archivo n° 2 del expediente judicial electrónico) se esgrimió: “En atención a lo mencionado anteriormente se procede a adelantar el informativo por muerte N° 060/10 al Subteniente JOSÉ FERNANDO CAJAMARCA ALDANA y los Auxiliares de Policía MUÑOZ RODRÍGUEZ GUEYER ALDEVY, MORA ORTIZ JORGE HERNAN, PRIETO TIQUE REINLADO y PARDO RESTREPO BLEIMER, para conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar.”. - La demandada emitió la Resolución N° 00436 del 24 de marzo de 2011 “por la cual se reconocer Compensación por Muerte y Pensión de Sobrevivientes a beneficiarios del TE (F) CAJAMARCA ALDANA JOSÉ FERNANDO”.

Expediente N° 11.449.410”. Aclarada por la Resolución N° 00922 del 22 de junio de 2011. - Frente a la información de un posible atentado terrorista se encuentra: a. Memorando. Anotaciones de Inteligencia. (folio 77 al 96 del archivo n° 2 del expediente judicial electrónico). En el mismo se advierte posibles acciones terroristas que se adelantarían por parte las FARC, en la que se encontraba la ESCUR-SOLITA -SOLANO, en la que se lee: “…Elementos de información dejan entrever que guerrilleros del Frente 49 de las FARC, estarían preocupados, por la demora en la ejecución de una acción terrorista contra un destacamento de la fuerza pública que se encuentra, dentro de su área de injerencia, orientando a un grupo de guerrilleros como debe efectuar la acción terrorista, manifestando los movimientos estratégicos (infiltración y penetración) con el fin de llevar a cabo dicha actividad y aprovechar la rutina de los uniformados.

“…a trabajar o que, bueno y para que es el fuego y movimiento hacerlo así mano, porque si no, no van hacer nada, nada porque imagínese ya tres dinámicos y estando eso ahí, en el propio caserío había mano, ahí podían ustedes haber trabajado sobradamente y entonces que esperaban, que si uno se mete a que eso está muy difícil nunca uno hace nada pero si uno arriesga hay si trabaja tiene buen personal mano como, y ustedes como han organizado, andan juntos o andan dos o tres adelante que eso era mano, usted tenía que organizar unos por ahí por el barrio de los acostados, ( Cementerio) los otros por hay por donde nosotros trabajamos ahora años y vera que ahí alguno hacia algo pero pues si unos andan adelante y usted quedado entonces no se hace nada, que es que yo los envié así pero para que eso mejor dicho es para que si dentran se cubren, pero no es para que usted mantenga por hay lejos y los otros trabajando por allá por la piedra, por la ancha tenia que enviar unos por la parte abajo a recostados a subirse ahí a la de los acostados y otros tenían que hacerle por arriba por donde los estudiantes y vera que ahí trabajaban Imagínese y el patrón acosando de haya y nosotros nada yo no se como van hacer hoy pero hoy toca que hacerle mano, y está usted me dice, esta más o menos en el límite de las tres partes entonces hay que bregar acercarse, pero hacerle no que enviar y quedarse un día entero esperando haber que le, por eso no se hace nada mano buen personal y esta fecha no hacer nada por ahí, ustedes dos como cabeza ahí pellizcársele y hacerle mano ". b. Polígrama N° 010 del 25 de mayo de 2010, del Comandante Del Departamento de Policía Caquetá, destinado a la Estación de Policía Solita, en donde se solicitó extremar medidas de seguridad, basado en el siguiente informe: “teniendo en cuenta informaciones de inteligencia que dan a conocer que terroristas por parte de FARC, se estarían movilizando por el rio en canoas fin realizar atentado terrorista contra las instalaciones de policía solita, por lo anterior señor comandante se servirá alertar unidades bajo su mando, activar red cooperantes, extremar medidas de seguridad en sus jurisdicciones y Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Esperanza del Carmen Aldana Quintero y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional Radicación: 180013333001-2012-00208-01 15 de 21 adelantar actividades encaminadas a contrarrestar el accionar guerrillero, cualquier situación que vaya en contra de alterar el orden público o informaciones de inteligencia que se recopilen informar inmediatamente a este domando, de estricto cumplimiento”. c. Polígrama N°018 del 16 de junio de 2010, esta vez dirigido a todos los comandantes de Distrito y Estaciones, en el que se indicó: “Los señores comandantes de distrito y Estaciones a partir de la fecha y hasta nueva orden se abstendrán de realizar desplazamiento a la zona rural sin previa autorización del comando de seguridad ciudadana, lo anterior debido a los últimos hechos ocurridos de orden público en el país, e informaciones de inteligencia que indican terroristas de las FARC pretenden atentar contra miembros de la Fuerza Pública mediante la modalidad de plan pistola contra efectivos de la PONAL pertenecientes a la SIJIN Doncello, quienes permanecen en el sitio conocido como Chorrito de esa jurisdicción, por lo anterior señores comandantes se servirán alerta unidades bajo su mando, activar red cooperantes y adelantar actividades encaminadas a contrarrestar el accionar guerrillero punto”. - Frente al armamento asignado a la Estación de Policía Solita, se encuentra reporte que se resume así (folio 101 al 112 del archivo n° 2 del expediente judicial electrónico).: Total ametralladora M60 calibre 7.62 02 Total cañones de repuesto ametralladora M60 02 Total mortero (…) MM modelo C-575 01 Total lanza granadas 01 Total fusil Galil Calibre 5.56 MM 35 Total de proveedores para fusil Galil X35 175 Total porta armas para fusil Galil 35 Total revolver Smith & Wesson 06 Total esposas modelo 2050 hiatts handcuff 06 Total llaves para esposas hiatts handcuff 10 Total pistolas jericho calibre 9MM 02 Total proveedores para pistola CZ X16 04 Total pistolas SIG Sauer SP2022 calibre 9MM 06 Total proveedores para SIG Sauer SP2022 calibre 9MM 10 Total Subametralaldoreas mini-uzi 01 Total proveedores X25 02 Total fusil lanza gas cal 37/38 01 3.7.

Análisis de la Sala – caso concreto En esta instancia no se debate la existencia del daño antijurídico padecido por los demandantes como quiera que la a quo encontró demostrado este elemento de la responsabilidad estatal y tal constatación no fue objeto de apelación. Pues bien, se tiene que la entidad demandada descartó la existencia de una falla del servicio, pues lo sucedido se debió a riesgos propios de la actividad policial, que la víctima asumió por su propia determinación al ingresar voluntariamente a la institución. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Esperanza del Carmen Aldana Quintero y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional Radicación: 180013333001-2012-00208-01 16 de 21 El apelante asevera que la muerte del Subintendente ocurrió por el sometimiento a un riesgo excepcional, en consideración a dos razones puntuales i) el Comandante de la Estación de Policía, es decir, el occiso, no contaba con la debida experiencia para realizar tal función en un pueblo ubicado en zona roja ii) no contaban con los medios necesarios para repeler el ataque de los subversivos.

Por tanto, debe determinarse si el daño antijurídico se concretó con ocasión de un riesgo propio del servicio o si, por el contrario, la muerte del señor Subteniente José Fernando Cajamarca Aldana tuvo origen en una falla del servicio, entendida esta como una violación - activa u omisiva - al contenido obligacional de la administración determinado en la Constitución Política, en la ley o en los reglamentos.

En el sub judice está acreditado que el Subteniente Cajamarca estaba vinculado a la Policía Nacional y para el momento de su muerte, 30 de julio de 2010, se desempeñaba como comandante de la Estación de Policía Solita, así que lo primero que debe decirse es que el régimen de responsabilidad al que se debe acudir es el de la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a los miembros de la fuerza pública que voluntariamente se vinculan a la institución y que asumen el riesgo propio que comporta su actividad profesional23, de modo que como ya se dijo la Administración responderá por el daño originado por el riesgo excepcional o la falla en el servicio.

Este Tribunal analizará los dos escenarios de responsabilidad así: Escenario Análisis probatorio Riesgo derivado de la conducta negligente e indiferente que deja al personal en una situación de indefensión”24 o en un riesgo excepcional, anormal, esto es, diferente al inherente del servicio.25 Ese 30 de julio de 2010 aproximadamente a las 9:00 de la noche, salió el Subintendente en compañía de otros agentes, y una patrulla del Ejército a atender un llamado de presuntas personas extrañas a orillas del rio Caquetá, en donde fueron atacados por integrantes de las FARC, sosteniendo un ataque de 20 minutos, sin recibir el debido apoyo del personal que se encontraban en la Estación de Policía, pues también estaba siendo objeto de hostigamiento.

Cada integrante de la patrulla contaba con armamento, de modo que no se puede hablar de una situación de indefensión. Señaló el apelante, que se impuso un riesgo superior al Subteniente Cajamarca Aldana, pues era una persona que no contaba con la experiencia para ser Comandante de la Estación de Solita; si bien dentro del expediente no obra prueba del cual se pueda establecer desde cuándo fungía como Comandante de Estación, lo cierto es que de los formatos de evaluación de desempeño (fol. 28 del archivo n°4) se puede establecer que lo venía haciendo desde el año 2009, luego entonces, por el solo hecho de 23 Sobre el particular, en la sentencia de 8 de marzo de 2007, expediente 15459, Mauricio Fajardo Gómez, se afirmó: “[l]a jurisprudencia de esta Sala ha entendido que la afectación de los derechos a la vida e integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio del servicio que prestan, como es el caso de las lesiones o muerte que se causan, por ejemplo, en combate, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, es decir, en cumplimiento de operaciones o misiones militares.

De allí que, cuando ese riesgo se concreta, al Estado no se le puede atribuir responsabilidad alguna, a menos que se demuestre que la lesión o muerte deviene de una falla del servicio o de un riesgo excepcional que indique el sometimiento del afectado a un riesgo mayor que el de sus demás compañeros, con quienes desarrolló la misión encomendada (ver sentencias del 15 de noviembre de 1995, expediente 10286; 12 de diciembre de 1996, expediente 10437; 3 de abril de 1997, expediente 11187; 3 de mayo de 2001, expediente 12338”. 24 Sentencias de 26 de febrero de 2009, expediente 31824, M.P. Enrique Gil Botero y de 19 de agosto de 2004, expediente 15971, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 25 Sentencias de 26 de julio de 2012, expediente 21205, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; 26 de mayo de 2010, expediente 18950 M.P. Mauricio Fajardo Gómez; 25 de febrero de 2009, expediente 15793, M.P. Myriam Guerrero de Escobar; 3 de mayo de 2007, expediente 16200, M.P. Ramiro Saavedra Becerra y 7 de febrero de 1995, expediente S-247, M.P. Carlos Orjuela Góngora Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Esperanza del Carmen Aldana Quintero y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional Radicación: 180013333001-2012-00208-01 17 de 21 la edad (25 años), no se podía establecer su no experticia para el cargo, pues para el momento en que ocurrieron los hechos, ya contaba con 5 años en la institución. Era claro que el comandante tenía un gran su compromiso con sus deberes, al punto que el 3 de agosto de 2009, recibió la siguiente felicitación: “el comando del Departamento le concede una felicitación especial por el gran desempeño y profesionalismo demostrado en las actividades que se realizaron y los resultados que se obtuvieron en cumplimiento a la orden de servicios número 085 del 06 de julio de 2009 emanada por el comando de Departamento de Policía Caquetá, referente a la toma masiva de su municipio, la cual tenía como propósito articular esfuerzos de la institución en torno al control y neutralización del terrorismo, narcotráfico y la acción delincuencial, para contribuir a la generación de las condiciones de seguridad y convivencia ciudadana” (fol. 26 del archivo n° 4).

Ahora, para determinar por qué el nombramiento del Subintendente lo había puesto en un estado diferente al de los demás agentes era deber de la parte actora establecer de manera clara y concisa el rompimiento de la igualdad frente a los demás, cosa que no hizo, o la omisión por parte de la demandada a la hora de encomendarle el deber de ser el comandante de estación, pues se limitó de manera genérica a señalar tal argumento sin un sustento especifico de ello; pues itera la Sala que, el solo hecho de la edad de la persona, no determina su pericia para los deberes que le son confiados.

Es menester en este punto, recordar que el Consejo de Estado ha precisado que en relación con quienes ejercen funciones de alto riesgo, "el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades.

Si bien es cierto que el deber del Estado consistente en proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, el hecho de asumir de manera voluntaria los riesgos propios de esas actividades, reconfigura las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que ellos puedan llegar a padecer.

En otras circunstancias constitutivas de falla en el servicio por la falta de observancia, por parte de los superiores, de medidas de prevención y seguridad exigidas para el cumplimiento de la misión o tarea De igual manera, verificada las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del ST Cajamarca Aldana, la Sala considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, en tanto ésta no se acreditó y además se probó en el proceso que la víctima perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y continuo del ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía, junto con otros agentes al ser víctimas de una emboscada ejecutada de manera imprevisible por un grupo armado al margen de la ley, amén que, de conformidad con los medios probatorios antes relacionados.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Esperanza del Carmen Aldana Quintero y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional Radicación: 180013333001-2012-00208-01 18 de 21 asignada26; desatender o desestimar informes sobre la inminencia de un ataque enemigo27; la indebida o ineficiente comunicación entre los organismos de la entidad y la ausencia de labores de inteligencia28; disponer un inadecuado número de agentes para atender graves alteraciones del orden público o patrullar zonas del país conocidas por la fuerte presencia de grupos armados al margen de la ley, o no prestar a los uniformados, de forma oportuna, la ayuda requerida29; y, En el caso se demostró que la estación contaba con suficiente armamento y personal.

En cuanto las medidas para prevenir un ataque, se destaca que de hecho el mismo Comandante Cajamarca dentro de sus consignas esbozada la de extremar al máximo las medidas de seguridad. Aunado a lo anterior, se contó con el apoyo del Ejército Nacional en el patrullaje de vigilancia desplegado dicho 30 de junio de 2010, es decir, que existía coordinación con las Fuerzas Militares de forma previa, lo que evidencia que no fue una misión improvisada o que se desconocieron los protocolos estatuidos para tal fin.

Ahora, si bien se probó que dichas zonas tenían influencia de varios grupos armados ilegales y que las instituciones tenían conocimiento del peligro de la zona; de las pruebas obrantes en el proceso se observa que la demandada tomó las medidas necesarias y disponibles para cumplir su deber constitucional, esto es, i) si dio instrucciones de permanecer alertas, pues por las elecciones presidenciales, así se requería ii) se coordinó con el Ejército Nacional previa salida de la patrulla iii) se tenía el armamento de defensa adecuado por su especialidad (armamiento corto y largo) iv) el personal era altamente 26 Sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18429, C.P. Gladys Agudelo Ordoñez: “[e]n el sub lite y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, es dable sostener que la muerte del agente de la Policía Nacional Efrén Murillo Rodríguez pudo haberse evitado, si la demandada hubiera implementado las medidas de seguridad necesarias para protegerle la vida, pues no resulta explicable que la víctima hubiera tenido que desplazarse completamente desprotegida por un lugar considerado de alto riesgo, pero además porque, debido a la difícil situación de orden público en la zona, lo más prudente hubiera sido que se postergara la citada reunión de trabajo para la cual fue convocado el agente Murillo Rodríguez.

En todo caso, las condiciones adversas imperantes en la zona a las que se ha hecho alusión a lo largo del proceso, tornaban previsible un posible ataque contra miembros de la Fuerza Pública, particularmente si éstos se encontraban en total estado de indefensión, como era el caso del agente asesinado. || No puede desconocerse que existen zonas del país en las cuales el orden público permanece en constante alteración, circunstancia que entraña riesgos, particularmente para los miembros de la Fuerza Pública encargados de patrullar y vigilar a lo largo y ancho el territorio nacional, actividad que como tal resulta inherente al ejercicio de las funciones propias de su profesión; sin embargo, en el caso particular, el daño sufrido por los actores con ocasión de la muerte del agente Murillo Rodríguez no fue consecuencia del riesgo que voluntariamente éste asumió cuando ingresó a prestar servicio a la Policía Nacional, el cual estaba en la obligación de soportar en su condición de miembro de la Fuerza Pública, sino por la omisión de las medidas de prevención, protección y seguridad a cargo de los mandos superiores del agente asesinado, circunstancia que facilitó o allanó el camino para que los antisociales lo emboscaran y lo acribillaran. || En ese orden de ideas, no hay duda de que la entidad demandada debe responder por los perjuicios causados a los actores con ocasión de la muerte violenta del agente de la Policía Nacional Efrén Murillo Rodríguez, toda vez que se encuentra acreditado en el plenario que ésta fue consecuencia de una falla en la prestación del servicio”. 27 Sentencia de 31 de agosto de 2011, expediente 19195, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa: “[d]e la apreciación conjunta de los medios probatorios, y de la rigurosa valoración de la prueba testimonial, se llega a demostrar que existen por lo menos dos declaraciones en las que se advierte que la Estación de la Policía Nacional del municipio de Barbacoas, Nariño, fue objeto de hostigamiento por un grupo armado insurgente en el mes de abril de 1997, lo que aunado a las advertencias realizadas por el Comandante de la misma Estación, lleva a inferir que existía una amenaza inminente, irreversible e indudable de un ataque por uno de los grupos armados insurgentes que operaban en la jurisdicción. || La desatención de la información suministrada por el personal de la Estación de la Policía Nacional de Barbacoas, Nariño, es constitutivo de una falla del servicio, la que se agrava por las lamentables condiciones en las que se encontraban las instalaciones de la Estación para el 6 de junio de 1997, ya que no ofrecía, siquiera, condiciones aptas para alojar a los uniformados, menos ofrecía las garantías de seguridad, como se desprende de la apreciación conjunta de la prueba testimonial y de los demás medios probatorios, para afrontar y llevar a cabo defensa idónea alguna ante un ataque por un grupo armado insurgente, como el ocurrido en la fecha de los hechos”.

También se puede consultar la sentencia de 9 de abril de 2008, expediente 18769, C.P. Mauricio Fajardo Gómez 28 Sentencia de 5 de julio de 2012, expediente 21928, C.P. Enrique Gil Botero: “[e]n el caso sub examine, en primer orden, el daño resulta imputable o atribuible en términos jurídicos al DAS, porque desconoció el principio de planeación, ya que, se itera, resulta inadmisible que el Departamento Administrativo de Seguridad [hoy Dirección Nacional de Inteligencia], no hubiera precavido un inminente enfrentamiento armado con los paramilitares que se encontraban bajo el mando de Ramón Isaza, así como el haber adelantado labores de inteligencia previa para definir más o menos la fuerza en términos de número de hombres y armamento del enemigo, e igualmente resulta claro que no se dieron instrucciones o indicaciones estratégicas para cuando se arribara al lugar donde se desarrollaría el operativo. || La falla del servicio se encuentra probada porque las directivas a cargo del operativo judicial limitaron, en extremo, la información suministrada a los agentes que participaron de la misma, toda vez que sólo hasta que llegaron al caserío donde se encontraba el líder paramilitar informaron a los agentes sobre el posible intercambio de disparos y sobre la peligrosidad de la misión, amén de que el supuesto incremento del riesgo, como se viene de exponer también se dio”. 29 Sentencia de 20 de febrero de 2003, expediente 14117, C.P. Ricardo Hoyos Duque: “[c]onsidera la Sala que en el caso concreto se incurrió en una falla del servicio porque a pesar de que la presencia de grupos subversivos en la región era Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Esperanza del Carmen Aldana Quintero y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional Radicación: 180013333001-2012-00208-01 19 de 21 el mal estado de las armas de dotación oficial30 capacitado y entrenado, hecho por demás exaltado en las hojas de vida.

Además, la existencia de amenaza constante en una zona de alto riesgo no puede implicar la suspensión o abandono de los deberes constitucionales que le asisten a la Fuerza Pública. En suma, quedó evidenciado que la muerte del Subteniente José Fernando Cajamarca Aldana (QEPD) tuvo lugar sin que mediara una falla de la administración, como consecuencia directa de la concreción de un riesgo propio del servicio, esto es, la posibilidad de ser embestido por el enemigo; situación que, pese al alto riesgo para los integrantes y agentes del orden público, es aceptada y asumida por quienes voluntaria y profesionalmente ingresan a las filas de las fuerzas armadas y para el cual son plenamente entrenados.

En conclusión, no se acreditó que el daño fuera imputable a la demandada, pues no se demostró la configuración de la alegada falla del servicio ni se probó que el agente fallecido estaba sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar ni que durante el desarrollo de la actividad el Subteniente de la Policía Nacional fuera obligado a asumir una carga superior que llevara implícito el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que, por ese hecho, se hubiere producido su muerte; máxime si era el comandante con más experiencia acreditada en la especialidad.

Resta recordar que esta clase de siniestros se hayan cobijados por el régimen prestacional o la denominada indemnización a forfait, dispuesta para cubrir las contingencias que surjan en la concreción de los riesgos propios del servicio a que son sometidos los miembros de la fuerza pública, tales como la ocurrida en el caso concreto. En síntesis, en el caso de autos no se configuran los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, toda vez que el daño antijurídico consistente en la lamentable muerte José Fernando Cajamarca Aldana (QEPD) no es imputable a una falla de la Policía Nacional, sino a un riesgo propio de la profesión policial, razón por la cual se debe CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. IV.

Sobre la condena en costas en segunda instancia Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. ampliamente conocida por las autoridades militares, no se tomaron las medidas que ellos mismos habían diseñado para enfrentarlos.

Pero la mayor omisión atribuible a la entidad demandada, es la de no haberle brindado apoyo a los agentes que se hallaban en el municipio de Pasca, a pesar de que en la estación de Fusagasugá se tuvo conocimiento de la incursión guerrillera desde antes de su inicio y a pesar de que estos dos municipios, así como otras bases militares y de policía del departamento, incluida la capital, quedan muy cerca del sitio del enfrentamiento.

Aunque, como lo ha reiterado la Sala, no es dable al juez evaluar las estrategias militares asumidas para establecer si fueron o no acertadas, lo cierto es que la omisión o retardo injustificado en prestar ayuda a seis hombres que se enfrentaban a más de cien no puede considerarse una estrategia militar sino un abandono”. 30 Sentencia de 8 de marzo de 2007, expediente 15459, Mauricio Fajardo Gómez: “está acreditado que las lesiones físicas que se causó el infante de marina fueron consecuencia del mal estado en que se encontraba su arma de dotación oficial, es decir, están acreditados los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, como quiera que el daño antijurídico irrogado a los actores devino de un hecho de la Administración, el cual es constitutivo de una falla en el servicio, de tal manera que correspondía a la entidad pública demandada demostrar que tal falla no se configuró, entre otros por razón de su proceder cuidadoso y diligente o invocar y acreditar la ocurrencia de una causa extraña que excluya o atenúe la responsabilidad que, inexorablemente, surge en su contra, como consecuencia de la situación fáctica descrita anteriormente”.

Sobre el particular, también se pueden consultar la sentencia de 26 de mayo de 2010, expediente 17194, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Esperanza del Carmen Aldana Quintero y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional Radicación: 180013333001-2012-00208-01 20 de 21 Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

En la sentencia de tutela del 23 de enero de 2020, radicación 11001-03-15-000- 2019-04677-00(AC), se discutió precisamente la condena en costas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el acceso a la justicia y el debido proceso y se consideró: El referido artículo 365 del C.G.P. dispone (…) Nótese que, como lo prescribe el encabezamiento de la norma transcrita, estamos frente a “reglas” a las cuales debe sujetarse la condena en costas.

Ahora bien, aunque los distintos numerales, en particular del 1 al 7, se consagran las condiciones para condenar en costas, observa la Sala que el numeral 8 dispone perentoriamente que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En ese sentido, en cada asunto sub examine no habrá lugar a imponer una condena en costas en contra del vencido, por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la demanda, apelación o del incidente, cuando quiera que lo real y cierto es que, en la actuación de primera, o de segunda instancia, no aparezca acreditada probatoriamente su causación. (…) En el presente asunto, el señor Augusto José Méndez Pinzón reprocha la condena en costas que le impuso la sentencia de 17 de octubre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. Considera el demandante que dicha condena en costas comprende la configuración de un defecto fáctico, defecto sustantivo así como la violación directa a la constitución en sus artículos 29, 53 y los principios de gratuidad y acceso a la administración de justicia que le permitirían reprochar en las debidas instancias judiciales, una decisión adversa, más aún, argumenta, que la condena en costas es ilegítima al estar propiciada por un cambio jurisprudencial posterior al inicio del trámite jurisdiccional y que de su actuación procesal no se derivaron gastos innecesarios a la administración de justicia o se deriva mala fe o negligencia. Después de realizadas las precitadas consideraciones jurídicas, las cuales denotan que en materia de condena en costas existía una divergencia jurisprudencial y precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, se considera que el accionante hizo uso del legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión con el 75% de los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro efectivo, por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas.

Por lo anterior, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia, con lo cual se dejará sin efectos el numeral 2º de la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso No. 25269-33-33-002-2017-00089-01. Ahora, teniendo en cuenta que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada en Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Esperanza del Carmen Aldana Quintero y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional Radicación: 180013333001-2012-00208-01 21 de 21 cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares31: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

V. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia del 26 de septiembre de 2017 dentro del proceso promovido por Esperanza del Carmen Aldana Quintero y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Rama Judicial.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.