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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2023-00068-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-07-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Plena- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, diecisies (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCURIO N° 059 Expediente No: 18-001-33-33-001-2023-00068-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Handersson Gómez Hurtado Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Manifestación de impedimento conjunto.

El señor CARLOS HANDERSSON GÓMEZ HURTADO, mediante apoderado judicial, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJNEO22-2800 del 30 de septiembre de 2022 y la Resolución No. RH – 5757 del 31 de octubre de 2022, que negaron el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como nivelación salarial y prestacional dejadas de percibir; y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague la nivelación salarial con la respectiva inclusión de la bonificación judicial desde el 01 de enero de 2013 y en lo sucesivo.

Encontrándose el asunto a despacho para la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio, se observa por quienes integramos la Sala Plena del Tribunal que, al examinar las pretensiones de la demanda, se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 1º del artículo 141 del C.G.P.1, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA2, al tener un interés indirecto en las resultas del proceso.

En efecto, se advierte que el interés que nos asiste en el presente asunto radica en encontrarnos en análogas condiciones laborales a las del actor, toda vez que se trata de juzgar la legalidad de normas que integran el régimen salarial y prestacional que nos cobija en calidad de funcionarias de la rama judicial, como quiera que tanto el demandante como las suscritas fungimos como servidoras judiciales, y aunque las disposiciones normativas que serán objeto de análisis en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí se promueve, y que regulan las escalas y beneficios salariales de la parte demandante, difieren en su numeración a las aplicables a las suscritas, lo cierto es que el objeto de discusión gira en torno a que se considere como factor salarial el emolumento por él percibido, circunstancia que a la postre puede conllevar a beneficiar la situación laboral nuestra; configurándose, por consiguiente, un interés indirecto en el resultado del proceso. 1 “Art. 141-.

Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el Juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad interés directo o indirecto en el proceso.” (Subraya y resalta el Despacho). 2 “Art. 130 –. Los Magistrados y jueces deberán declararse impedidos… en los casos señalados en el artículo 150 el C.P.C. (entiéndase artículo 141 C.G.P.)” Expediente No: 18-001-33-33-001-2023-00068-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Carlos Handersson Gómez Hurtado Accionada: Nación – Rama Judicial Asunto: Impedimento conjunto 2 Frente al tema de impedimentos, el Consejo de Estado ha precisado: “Como fundamento de su impedimento, los Magistrados expresaron que “La Sección Segunda del Consejo de Estado, considera que el tema a tratar versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y servidores de esta Corporación que, al estar cobijados por el supuesto fáctico de las normas en discusión, se encuentran inmersos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil”. + Analizado lo anterior, se evidencia con claridad el interés indirecto de los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación con las resultas del presente asunto, por lo que forzoso resulta la aceptación del impedimento.

Ahora bien, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con las previsiones del artículo 160 inciso 3 del Decreto 01 de 1984 – antiguo Código Contencioso Administrativo, para enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no solo esta sección sino todo el Consejo de Estado.

En consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que a través de su presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de agosto de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.”3 En consecuencia, en aras de garantizar el principio de imparcialidad, se declarará el impedimento por parte de todas las magistradas del Tribunal Administrativo de Caquetá para conocer del presente asunto; razón por la cual se procederá a remitir el expediente al Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 131 del CPACA4.

Finalmente, es del resorte manifestar que, en la providencia del 26 de abril de 2024, la Sección Segunda- Subsección A del Consejo de Estado5, se señaló en un caso análogo lo que sigue: 3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A – Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) – Radicación número: 41001-23-31-000-2003-01176-01(45773). 4 “Art.131.- Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3.

Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resulta de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. 4. (…) 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de Conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúa su trámite. (…)”. (Subrayado fuera de texto). 5 M.P Jorge Iván Duque Gutiérrez, auto 18001-33-33-004-2022-00498-01 (1761-2024) del 26 de abril de 2024. Expediente No: 18-001-33-33-001-2023-00068-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Carlos Handersson Gómez Hurtado Accionada: Nación – Rama Judicial Asunto: Impedimento conjunto 2 “Sería del caso entrar a resolver sobre la manifestación de este impedimento; sin embargo, se observa que mediante acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso: “Parágrafo primero. Los despachos creados en el presente artículo continuarán conociendo de los procesos originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por los servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar, que quedaron en el inventario final de las salas transitorias que operaron en el 2023 y los demás que le sean asignados por reparto.” (…) Parágrafo tercero. La competencia de las salas transitorias creadas en el presente acuerdo será la siguiente: 3.

La sala transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conocerá en primera y segunda instancia de los procesos en trámite, según el sistema procesal aplicable, originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar, provenientes de los distritos judiciales administrativos de Caldas, Caquetá, Cauca, Huila, La Guajira, Meta, Nariño, Risaralda y Valle del Cauca, los cuales se deberán resolver, por distrito administrativo, en estricto orden de inventario, a partir de aquél que tenga el menor número de procesos.

(Negrillas para resaltar). Se concluye del acuerdo anterior que, el reparto de estos asuntos debe hacerse directamente a los despachos creados para tal fin, razón por la cual no es necesario que los Magistrados que no pertenecen a esa Sala y les fueron repartidos dichos procesos, manifiesten su impedimento, pues basta con que los devuelvan a reparto para que se corrija la actuación. En ese orden de ideas, tampoco es necesario resolver el impedimento manifestado y lo procedente es devolver al Tribunal de origen (Caquetá) para que lo remita a la sede del Tribunal que le corresponda de conformidad con el acuerdo, que en este caso sería al del Valle del Cauca (Oficina Reparto) para que allí sea asignado a los Despachos creados para tal fin.

Además, se exhortará a los Magistrados de la mencionada Corporación para que, en lo sucesivo en lugar de manifestar el impedimento, devuelvan a la oficina de reparto para que se corrija la actuación de conformidad con el acuerdo mencionado” Empero, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ante el envío para su conocimiento, está devolviendo los procesos justificando su decisión en la emisión de una circular por la seccional6, razón por la cual se debe continuar con el procedimiento para permitir el acceso a la justicia efectivo para el justiciable sin demoras innecesarias.

Por lo anterior, la Sala Plena del esta Corporación, DISPONE: 6 Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Circular CSJVAC24-32 del 7 de mayo de 2024. Expediente No: 18-001-33-33-001-2023-00068-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Carlos Handersson Gómez Hurtado Accionada: Nación – Rama Judicial Asunto: Impedimento conjunto 2 PRIMERO: DECLARAR nuestro impedimento para conocer del presente asunto, iniciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al configurarse la causal contenida en el artículo 141, numeral 1° del C.G.P., conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR el proceso a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que decida sobre el impedimento manifestado por todas las magistradas que integran el Tribunal Administrativo del Caquetá, al tenor de lo dispuesto en el artículo 131, numeral 5° del CPCA.

TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad previo registro de las correspondientes anotaciones en SAMAI y en la base de datos del despacho 02. Notifíquese y Cúmplase. Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx