JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2020-00450-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2024-07-17

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, julio diecisiete (17) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Milán Demandado: Doly Liesbeth Aguirre Mosquera Radicación: 18001-33-33-002-2020-00450-01 Tema: Presupuesto de prosperidad del medio de control de repetición — Presunciones en el dolo y la culpa grave — Carga de la prueba.

Acta número 47. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia el 30 de septiembre de 2022, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. El Municipio de Milán, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que: i. Se declare que la señora Doly Liesbeth Aguirre Mosquera, a título de dolo o culpa grave, es responsable por proferir el Decreto 021 del 10 de marzo de 2017, en el cual se declaró insubsistente al señor Oscar Javier Valenzuela Correa del 1 C1, Archivo 01 y 30 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Milán Demandado: Doly Liesbeth Aguirre Mosquera Radicación: 18001-33-33-002-2020-00450-01 cargo de inspector de policía urbano, código 303, grado 02 de la planta de personal del Municipio de Milán. ii.

Se declare que la expedición del acto administrativo mencionado dio lugar al reconocimiento de la indemnización de la transacción suscrita por el señor Valenzuela Correa y el Municipio de Milán, cuyo objeto era la terminación del proceso de radicado 18-001-33-33-003-2017-00675-00. iii. Se condene a la señora Doly Liesbeth Aguirre Mosquera a pagar, a favor del Municipio de Milán, la suma de cincuenta y un millones ciento ocho mil seiscientos cincuenta y ocho pesos ($51.108.658).

Los cuales fueron pagados al señor Oscar Javier Valenzuela en virtud de la mencionada transacción. iv. Se declare que la sentencia que ponga fin al proceso, presta mérito ejecutivo. v. La condena se profiera por el valor actualizado junto a intereses comerciales moratorios hasta la ejecutoria de la sentencia. vi. Se condene en costas a la demandada. 1.1.2.

Hechos. La entidad demandante, fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. El señor Óscar Javier Valenzuela Correa, por conducto de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Milán, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, radicado 18001333300320170067500. ii.

En el mencionado medio de control se pretendía: -) la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 021 de 2017 —Por el cual se declara insubsistente un nombramiento en provisionalidad y se declara la vacancia en el cargo—, proferido por la demandada Doly Aguirre Mosquera, en su calidad de alcaldesa del Municipio de Milán y -) el restablecimiento de los derechos vulnerados del señor Oscar Javier Valenzuela Correa. iii.

En la audiencia inicial el Municipio de Milán propuso fórmula de arreglo, planteando el reintegro del señor Oscar Javier Valenzuela Correa y el Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Milán Demandado: Doly Liesbeth Aguirre Mosquera Radicación: 18001-33-33-002-2020-00450-01 reconocimiento y pago de una indemnización de cincuenta y un millones ciento ocho mil seiscientos cincuenta y ocho pesos ($51.108.658). iv.

El acuerdo -transacción-, fue aprobado por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, en auto de 27 de noviembre de 2019. v. El municipio de Milán, por conducto de su alcaldesa Nayibe López Olaya, expidió la Resolución 159 de 30 de julio de 2020, donde reconoció y ordenó el pago de la referenciada transacción. vi. Se realizó el pago así: treinta y siete millones setecientos setenta y seis mil sesenta y un pesos ($37.776.061), al señor Oscar Javier Valenzuela Correa y quince millones trecientos treinta y dos mil quinientos noventa y siete pesos ($15.332.597), a su apoderada. 1.1.3.

Fundamentos de derecho. En primer lugar, señala que la norma aplicable es la Ley 678 de 2001, en razón a la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, después de 2001. En segundo, expone que jurisprudencialmente se ha establecido que los elementos y/o requisitos para la prosperidad de la acción de repetición son: i) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio u otra forma de solución de un conflicto que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) el pago total a la víctima de la sentencia condenatoria o la conciliación u otra forma de solución de un conflicto; y iii) que la condena o la conciliación u otra forma de solución del conflicto se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.

Al descender al caso en concreto, argumenta que en el presente caso se satisfacen los requisitos por lo siguiente: Mediante una transacción, se solucionó el conflicto derivado de la expedición del Decreto 021 de 2017; se realizó el pago el 03 de agosto de 2020, mediante transferencia electrónica y, finalmente, se «incurrió en una violación directa de la Ley; actuando de forma dolosa al proferir dicho Acto Administrativo, claramente enmarcada en el artículo 5° de la Ley 678 de 2001» Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Milán Demandado: Doly Liesbeth Aguirre Mosquera Radicación: 18001-33-33-002-2020-00450-01 El Comité de Conciliación constató «que el comportamiento asumido por la ex alcaldesa hoy demandada, dio lugar al daño, por acción completamente dolosa, en razón a su querer y potestad sobre la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado».

Finalmente, alude a que la conducta puede configurarse como gravemente culposa, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 1.2. Contestación de la demanda.2 Se pronuncia en relación con los hechos de la demanda, y manifiesta que, en efecto, se profirió el Decreto 021 de 2017 mediante el cual se declaró la insubsistencia del señor Oscar Javier Valenzuela Correa y, posteriormente, se transó su reintegro e indemnización. En su sentir, el acto administrativo fue debidamente motivado y debió seguir en firme.

Aclara que el Comité de Conciliación recomendó conciliar con el señor Valenzuela Correa para evitar un mayor pago en el eventual caso de una decisión adversa en el proceso promovido en el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. Propone excepciones que denomina: -) ausencia de prueba de los elementos, sustentado en que no se acreditó que la conducta de la persona haya sido dolosa o gravemente culposa y -) ausencia de dolo o culpa grave, con fundamento en que «no se encuentra probada la conducta dolosa o gravemente culposa» de la señora Doly Liesbeth Aguirre Mosquera.

Agrega que en la demanda no se sustentó cuál fue dicha conducta. 1.3. Sentencia de primera instancia.3 En sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda. Después de pronunciarse sobre el marco jurídico y jurisprudencial, procedió a resolver el caso concreto así: i. Existió una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos para reparar los perjuicios antijurídicos causados a un particular, pues con la transacción aprobada por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia en 2 C01, archivo 24 3 C1, Archivo 58.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Milán Demandado: Doly Liesbeth Aguirre Mosquera Radicación: 18001-33-33-002-2020-00450-01 auto de 27 de noviembre de 2019, se acreditó la obligación clara, expresa y exigible del Municipio de Milán de pagar una suma de dinero a un particular a título de indemnización. ii.

Se demostró que para la fecha de expedición del Decreto 021 de 2017, la demandada, Doly Liesbeth Aguirre Mosquera, fungía como alcaldesa del Municipio de Milán. iii. No se sustentó de forma clara y precisa en qué consistía la infracción a las normas, la falsa motivación, ni la desviación de poder con la que presuntamente se profirió el Decreto 021 de 2017 y, en consecuencia, no se acreditó el comportamiento doloso o gravemente culposo.

Por lo anterior, concluyó que no había lugar a condenar a la demandada, toda vez que no se aportaron suficientes elementos probatorios para acreditar el requisito de la conducta dolosa o gravemente culposa. 1.4. Recurso de apelación.4 Inconforme con la decisión, la entidad demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Argumentó lo siguiente: i. En la contestación de la demanda solo se adujo que el acto administrativo, Decreto 021 de 2017, se profirió acorde con las normas y con motivación cierta, y se señaló que el señor Oscar Valenzuela no cumplía los requisitos para el cargo de inspector de policía para el 2017 o para el momento de su vinculación, esto es, 2015.

En este sentido, reprochó que la misma administración decidió transar y pagar una indemnización causando un detrimento patrimonial injustificado. ii. Existió un detrimento innecesario para el Municipio de Milán, si se tiene en cuenta que la demandada sostuvo que el acto administrativo fue debidamente fundamentado, tanto así que afirma que debe continuar vigente. iii.

También debe tenerse en cuenta que el señor Oscar Valenzuela fue desvinculado bajo cargos de falsa motivación y violación de las normas en que debió fundarse la señora Doly Aguirre en la expedición del acto administrativo. 4 C1, Archivo 60. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Milán Demandado: Doly Liesbeth Aguirre Mosquera Radicación: 18001-33-33-002-2020-00450-01 iv.

Se acreditó la culpa grave o dolo de la demandada al expedir el acto administrativo, y en ese sentido, citó prueba testimonial del señor Valenzuela. Afirmó, en este punto, que «la actuación de la señora Dolly Lisbeth Aguirre fue motivada por el hecho de que el señor OSCAR VALENZUELA no era de la corriente política de la misma, siendo así que ésta no contaba con justa causa para realizar [su] desvinculación». v. Manifestó, por ende, su inconformidad con la decisión del Juzgado Segundo Administrativo por cuanto acreditó todos los supuestos de procedencia de la acción de repetición consagrados en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2011. 1.5.

Trámite de segunda instancia. Mediante auto proferido el 18 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por el Municipio de Milán contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.5 Hasta el término de ejecutoria ningún sujeto procesal se pronunció. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153, competencia de los Tribunales en segunda instancia, 243 —la sentencia es susceptible del recurso de alzada— y 247 —trámite de la apelación de sentencias— de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. Consiste en establecer si hay lugar a declarar patrimonialmente responsable a la señora Doly Liesbeth Aguirre Mosquera por los perjuicios ocasionados al Municipio de Milán con ocasión del pago de la transacción aprobada por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, por haber actuado con dolo o culpa grave al haber expedido el acto administrativo contenido en el Decreto 021 de 2017, por el cual se declaró la insubsistencia del señor Oscar Javier Valenzuela Correa del cargo de inspector de Policía. 5 C2, archivo 05.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Milán Demandado: Doly Liesbeth Aguirre Mosquera Radicación: 18001-33-33-002-2020-00450-01 A efectos de desarrollar el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial sobre el medio de control de repetición y su elemento subjetivo ii) Hechos probados y iii) Análisis de la Sala.

Caso en concreto. 2.2.1. Sobre el medio de control de repetición y la autonomía en el juzgamiento. La repetición es el medio de control de carácter constitucional, por el cual la administración obtiene de sus agentes o de quienes fungieron como tales, el reintegro de las indemnizaciones que ha debido reconocer a los particulares como consecuencia de una condena judicial, conciliación o transacción por los daños antijurídicos causados con su conducta dolosa o gravemente culposa.

Así, como esta tiene una finalidad de interés público, establece unos requisitos para su prosperidad que deben ser demostrados, estos son i) que exista una sentencia condenatoria a la reparación patrimonial de un daño antijurídico. El reconocimiento indemnizatorio también puede prevenir de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; ii) el pago de la condena; y iii) la culpa grave o el dolo en la actuación del agente estatal que originó el daño antijurídico.

Debe precisarse que los dos primeros se denominan como requisitos objetivos y, el tercero, es de naturaleza subjetiva, en tanto estudia el comportamiento y la intención del agente en el accionar que originó el daño antijurídico. El régimen de responsabilidad de los funcionarios públicos en acción de repetición fue sintetizado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 10 de marzo de 2005 con ponencia del consejero Eduardo Hernández Enríquez —radicación 25000-23-26-000-1999-09796-01—, bajo el siguiente contenido normativo: Los fundamentos constitucionales para la adopción del régimen de responsabilidad de los servidores públicos se encuentran esencialmente en el artículo 6º: los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la ley, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones;

El artículo 121: ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley; El artículo 123: los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento; El artículo 124: la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva, y por supuesto el citado artículo 90.

El Estado está en la obligación de repetir contra el agente que generó la declaración de responsabilidad estatal; sin embargo, dicha responsabilidad tiene un fundamento diferente del que se le imprimió a la responsabilidad personal de los agentes públicos, en tanto que, aquélla procede de la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado, ésta procede únicamente en aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena sobreviniente son consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Milán Demandado: Doly Liesbeth Aguirre Mosquera Radicación: 18001-33-33-002-2020-00450-01 En el mismo sentido, ha sido constante la jurisprudencia en señalar que, tratándose de la acción de repetición, lo fundamental no es la investidura que ostenta el servidor o ex servidor como representante legal de una entidad estatal sino el ejercicio de las funciones a su cargo y su conducta personal, por cuanto debe establecerse si con su actuar doloso o gravemente culposo produjo el daño que el Estado indemniza.

En sentencia C-430 de 12 de abril de 2000, la Corte Constitucional reiteró: Es evidente que el artículo 90 constitucional consagra una clara diferencia entre la responsabilidad del Estado, y la responsabilidad que igualmente es posible deducir a sus agentes. En el primer caso, la responsabilidad resulta de la antijuridicidad del daño, pero frente a sus agentes esa antijuridicidad se deduce de la conducta de éstos, vale decir, de que el comportamiento asumido por ellos y que dio lugar al daño, fue doloso o gravemente culposo.

En tal virtud, no puede deducirse responsabilidad patrimonial del funcionario o agente público, si no se establece que obró, por acción u omisión, constitutiva de dolo o culpa grave, y que lo hizo en ejercicio o con motivo de sus funciones. En consecuencia si la responsabilidad del agente público no se configura en dichos términos, resulta improcedente que el Estado ejerza la acción de repetición, porque ésta sólo se legitima en la medida en que éste sea condenado a reparar el daño y los agentes estatales resulten igualmente responsables.

Así entonces, en la acción de repetición lo que se valora es la conducta del servidor o ex servidor público, en tanto ésta haya sido dolosa o gravemente culposa para establecer su responsabilidad frente al daño antijurídico que se ocasionó a la administración y, como todo juicio subjetivo, ésta debe ser estimada de manera personal respecto a su participación en los hechos. 2.2.2.

Del elemento subjetivo. El dolo y la culpa grave son los elementos subjetivos de la acción de repetición y constituyen un reproche sobre la conducta que es ajena al derecho y que causa un daño antijurídico. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 30 de abril de 2014 con ponencia de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo (radicación 11001-03-26-000- 2003-00036-01), precisó sobre estos elementos, lo siguiente: La culpa grave o el dolo exigen una manifestación de reproche sobre la conducta del sujeto y excluyen la corrección sobre los deberes de conducta impuestos por el ordenamiento, en tanto implican un comportamiento no solo ajeno al derecho, sino dirigido a causar daño o cuando menos producto de una negligencia que excluye toda justificación. Se exige, entonces, adelantar un juicio especial de la conducta que no solo demuestre descuido sino negligencia en el manejo de los asuntos ajenos que no admite comparación, ni siquiera con la que emplean las personas de poca prudencia en los asuntos propios.

Se concluye, entonces, que Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Milán Demandado: Doly Liesbeth Aguirre Mosquera Radicación: 18001-33-33-002-2020-00450-01 no cualquier conducta, así fuere errada, compromete la responsabilidad de los servidores públicos. (…). La doctrina sobre el particular ha sostenido6: “El concepto de culpa hace referencia a un estándar genérico y flexible de la persona prudente y diligente.

La determinación de la regla de conducta que habría observado esa persona en las circunstancias del caso es una tarea judicial por excelencia. Sin embargo, esos deberes pueden estar también tipificados por la ley (como característicamente ocurre con el tráfico vehicular) o pueden estar establecidos convencionalmente por reglas sociales, formales o informales.

A falta de la ley o de usos normativos, el juez no tiene otro camino que discernir cómo se habría comportado una persona prudente en las mismas circunstancias. (…). En oportunidad anterior, la Subsección C, con ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en sentencia del 26 de febrero de 2014 —radicación 25000-23-26-000- 2011-00478-01—, señaló: El Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición7 y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 778 y 789 del C. C. A..

Así, dijo10 que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

Es igualmente necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política11 y en la ley. Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.

Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública. 6 Enrique Barros Bourie.

Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile 2009. 7 Al respecto pueden consultarse las sentencias que dictó la Sección Tercera: 25 de julio de 1994, expediente: 8483; 21 de octubre de 1994, expediente: 9618; 12 de abril de 2002, expediente: 13922; 5 de diciembre de 2005, expediente: 23218. 8 Sentencia C –100 que dictó la Corte Constitucional el 31 de enero de 2001. 9 Sentencia C – 430 que dictó la Corte Constitucional el 12 de abril de 2000. 10 Sentencia del 31 de agosto de 1999, expediente: 10865. 11 El artículo 83 Constitucional reza: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas” BD.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Milán Demandado: Doly Liesbeth Aguirre Mosquera Radicación: 18001-33-33-002-2020-00450-01 Así las cosas, la jurisprudencia estructuró los conceptos de dolo y culpa grave a partir del artículo 63 del Código Civil12, el cual señala respecto de la segunda -culpa grave-, que se constata cuando los negocios ajenos no son manejados siquiera con aquella diligencia que una persona negligente o de poca prudencia suele emplear en los suyos, esto es, aquel descuido o desidia inconcebible, que sin implicar intención alguna de inferir un daño, lo produce.

En efecto, hay culpa grave cuando la conducta dañina, sin ser intencional, es consecuencia de la infracción al deber objetivo de cuidado. Ha sido considerada tradicionalmente13 como aquella actuación no deliberada del sujeto que, en forma especialmente grosera, negligente, imprudente, o que de manera descuidada y sin la prudencia ni atención requerida deja de cumplir u omite el deber funcional que le es exigible.

De tal modo que esa modalidad de conducta errática obedece a la ligereza e incuria del agente en el ejercicio de sus funciones, que termina por ocasionar un daño antijurídico y que necesariamente debe ser reparado por el Estado. En cuanto al dolo, prescribe que se configura cuando la persona incurre en la acción u omisión, con el ánimo consciente de inferir daño a otro o a sus bienes.

Al respecto la Corte Constitucional ha expuesto: Siendo ello así, si por su propia decisión el servidor público opta por actuar en forma abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, con la intención positiva de inferir daño a la persona o a la propiedad de alguien, o en atropello y desconocimiento deliberado de sus derechos fundamentales, o incurre en un error de conducta en que no habría incurrido otra persona en el ejercicio de ese cargo, resulta evidente que no desempeña sus funciones de conformidad con la Carta, y en cambio, sí lo hace contrariándola, o quebrantando la ley o el reglamento y en todo caso en perjuicio de los intereses de la comunidad o de sus asociados, y no al servicio sino en perjuicio del Estado.14 12 Art. 63, Código Civil.

“La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” (Resalta la Sala) 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contenciosa Administrativa. Sección Tercera. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación Nº 25000-23-26-000-2001-02841-01(30226).

Providencia del 26 de mayo de 2010. 14 Sentencia C-484 de junio 25 de 2002. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Milán Demandado: Doly Liesbeth Aguirre Mosquera Radicación: 18001-33-33-002-2020-00450-01 Ahora bien, con la expedición de la Ley 678 de 2001, «Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición» se estableció un régimen de presunción de los elementos subjetivos estudiados, en los siguientes términos: ARTÍCULO 5º.

Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.

Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.

Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4.

Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. Las presunciones son medios probatorios indirectos instituidos por el legislador con la finalidad equilibrar las cargas en el acceso a las pruebas y en virtud de las cuales se deduce de lo conocido lo desconocido mediante la realización de un juicio lógico.

De acuerdo con Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Milán Demandado: Doly Liesbeth Aguirre Mosquera Radicación: 18001-33-33-002-2020-00450-01 lo anterior, quien se beneficia con una presunción únicamente debe probar los hechos en que fundamenta la consecuencia que reclama. La palabra con la que se identifica esta figura jurídica proviene del vocablo latino «praesumere» y fue definido por la doctrina como «tomar antes, porque la presunción toma o tiene por cierto un hecho, un derecho o una voluntad, antes de que la voluntad, el derecho o el hecho se prueben»15; se trata pues, de un concepto con alcance eminentemente probatorio.

El artículo 66 del Código Civil lo define y clasifica de la siguiente manera: Artículo 66. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.

Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias. La citada norma establece dos clases de presunciones, las iuris tantum o legales, que permiten prueba en contrario, y las iuris et de iure o de derecho, que no admiten prueba en contrario.

Las primeras hacen relación a aquellos hechos que, por disposición expresa de la ley, deben tenerse como ciertos cuando se demuestren determinadas circunstancias; mientras que las segundas son de pleno derecho, pues se sabe que de ser cierto el supuesto de hecho en que se basan, siempre va a resultar la misma consecuencia. Los artículos que contemplan las causales de presunción de dolo y culpa grave en la ley que reglamenta la determinación de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, son legales o iuris tantum ya que reconocieron la existencia de situaciones lógicamente posibles, que de ser probadas permiten inferir el resultado jurídico, esto es, el dolo o culpa grave en el obrar del agente.

En consecuencia, los supuestos contenidos en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2011 se encargaron de calificar y/o enumerar los hechos indicadores como dolosos o gravemente culposos, en tanto no contemplan antecedentes a partir de los cuales se pueda inferir o presumir el dolo o la culpa grave. 15 La Corte Constitucional en sentencia C-595 de 2010, al estudiar sobre las presunciones, citó al doctrinante Manuel González Velásquez -Práctico de la Prueba Civil, Librería Jurídica Ltda., Bogotá, 1951, Pág. 280.-, para definir el origen latino de la palabra.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Milán Demandado: Doly Liesbeth Aguirre Mosquera Radicación: 18001-33-33-002-2020-00450-01 Debe precisarse que dicha norma no estableció un sistema de presunciones de culpabilidad, por el contrario, se implementó un modelo con fines probatorios y no de responsabilidad, es decir, la norma establece unos hechos indicadores sujetos a comprobación por parte de la entidad pública para resumirse, concluirse, deducirse o inferirse el dolo o la culpa grave.

La Corte Constitucional en la sentencia C-374 de 2002, al respecto indicó: Según la jurisprudencia constitucional las presunciones de carácter legal no comprometen, en principio, el debido proceso pues "nada obsta para que el legislador, con el fin de dar seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jurídicamente relevantes y de proteger bienes jurídicos particularmente valiosos, respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, establezca presunciones legales.

En estos casos, la ley reconoce la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones". Hechas estas observaciones resulta claro que el establecimiento de las presunciones legales de dolo y de culpa grave en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001 no implican la atribución de culpabilidad alguna en cabeza del demandado en acción de repetición que, de contera, acarree desconocimiento del principio superior de la igualdad, puesto que constituyen un mecanismo procesal que ha sido diseñado por el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional para configurar las instituciones procesales y definir el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (arts.124 y 150 Superiores), con el fin de realizar el mandato del inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política que le ordena al Estado repetir contra sus agentes cuando éstos en razón de su conducta dolosa o gravemente culposa han dado lugar a una condena de reparación patrimonial en su contra.

En efecto, con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso.

(Se subraya). En el mismo sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 con ponencia del consejero Ramiro Pazos Guerrero —radicación 11001- 03-26-000-2012-00077-00—, explicó: De allí que establecidas legalmente las presunciones que permiten calificar una conducta como dolosa o gravemente culposa y determinado que estas se avienen al orden constitucional, deben aplicarse en la calificación de la conducta del agente estatal demandado.

Al respecto, precisa la Sala que la entidad actora tiene la carga de expresar o identificar en la demanda de repetición, de manera clara y concreta, la causal de la presunción de dolo o culpa grave que alega, según el Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Milán Demandado: Doly Liesbeth Aguirre Mosquera Radicación: 18001-33-33-002-2020-00450-01 caso, en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico y aportar las pruebas para desvirtuarla.

Igualmente, la entidad demandante deberá probar debidamente los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. Igualmente, en la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 con ponencia de la consejera María Adriana Marín —radicación 25000-23-26-000-2011-01424-01—, se discurrió: En efecto, en los antecedentes legislativos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil (voluntas legislatoris), se mencionó que el establecimiento de estas presunciones legales tenía por objeto tornar en eficaz la acción de repetición e invertir la carga de la prueba, ya que el demandado debía desacreditar el hecho que le da origen a aquella.

Así fue narrado en la ponencia para primer debate en el Senado: [E]l legislador debe facilitar el debate probatorio para no hacer de la acción de repetición una misión imposible. Señalar causales de presunción de dolo y la culpa grave resulta conveniente y necesario, puesto que en el proceso de repetición sólo deberá probarse el supuesto de hecho en que se funda la presunción, con el objeto de invertir la carga de la prueba para hacer de la acción una herramienta efectiva y eficaz.

En otras palabras, resultará suficiente para la parte demandante demostrar una de las causales que se señalan para presumir que el funcionario actuó con dolo o culpa y, por consiguiente, a la parte demandada demostrar que el supuesto de hecho que se alega no se configuró. […] Así, por tratarse de una presunción legal, esto es, que admite prueba en contrario, la parte demandada tiene abierta la posibilidad para oponerse y acreditar, en esta sede judicial, o bien la inexistencia del hecho que le da base a la presunción o de las circunstancias en las que se configuró aquel, ya que la presunción “no impide que la parte adversaria lleve al proceso otras pruebas con la finalidad de desvirtuar aquella y demostrar que en realidad esos hechos no han ocurrido.

Si se consigue este objetivo o, por lo menos, que el juez estime inciertos aquellos hechos, no podrá aplicar la presunción”. Ahora, su previsión legal no constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, ya que, si este puede aducir medios de convicción en contrario, ello supone que para efectos de la acción de repetición el juez -en estos casos- está en el deber de realizar una nueva evaluación de la conducta del agente.

Por esta razón, el simple hecho de que el legislador suponga en estos eventos la responsabilidad civil del agente o ex funcionario estatal, no impide que esta presunción pueda ser destruida con la presentación de pruebas de descargo. En este punto, para la Sala es preciso señalar que la previsión de los citados artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 no entraña que las causales ahí enunciadas sean las únicas respecto de las cuales puede calificarse una conducta como dolosa y/o gravemente culposa, puesto que el juez de la acción de repetición podrá deducir otros supuestos de hecho que puedan calificarse como tales al apreciar el caso puesto a su consideración, pero en relación con estos últimos no podrá aludirse a la aplicación de una presunción y, por tanto, la entidad estatal estará obligada a probar no solamente el supuesto de hecho de aquella sino, también, la conducta o aspecto volitivo de la actuación del funcionario público.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Milán Demandado: Doly Liesbeth Aguirre Mosquera Radicación: 18001-33-33-002-2020-00450-01 Como se expuso, quien alegue en su favor una presunción deberá probar plenamente y, a través de medios conducentes, pertinentes y eficaces, los hechos que le dan su origen, puesto que resulta claro que el legislador no pugnó por una suerte de tarifa legal para acreditar aquel supuesto fáctico.

En efecto, las presunciones establecidas en la ley solo serán procedentes y se tendrán por ciertas cuando los “hechos en que se funden estén debidamente probados” pero “admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice”, de conformidad con el artículo 166 del Código General del Proceso. Para la Sala resulta necesario dejar claro que el hecho que le da sustento a la presunción debe estar completamente probado y no debe dar lugar a duda alguna, para ello podrá acudirse a una valoración integral de las pruebas que obran en el expediente sin que, tal como lo ha precisado la jurisprudencia, pueda establecerse únicamente de la sentencia del proceso antecedente todos los elementos que le dan sustento al supuesto fáctico.

Bajo los anteriores parámetros se estudiará el caso concreto. 2.3. Hechos probados. En el plenario se encuentra acreditado lo siguiente: i. La demandada, Doly Liesbeth Aguirre Mosquera, en su calidad de alcaldesa del Municipio de Milán, expidió el Decreto 021 de 10 de marzo de 2017, «POR EL CUAL SE DECLARA INSUBSISTENTE UN NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD Y SE DECLARA LA VACANCIA EN EL CARGO»16 ii.

Mediante el mencionado acto administrativo, se declaró la insubsistencia del señor Oscar Javier Valenzuela Correa del cargo de inspector de policía urbano del Municipio de Milán, en los siguientes términos: Que revisada la hoja de vida del señor OSCAR JAVIER VALENZUELA CORREA, se puede establecer que este no cumple con los requisitos de conocimientos básicos esenciales para el desempeño del cargo, teniendo en cuenta que no acreditó, en relación de su hoja de vida al momento de la vinculación, ni soporto con los respectivos anexos de la misma, que tuviese conocimientos en Constitución Política de Colombia, Código Departamental de Policía y Régimen Municipal Colombiano, como expresamente lo exige el Manual de Funciones, mediante el cual fue nombrado.

Que […] se puede establecer que no cumple con los requisitos de estudio en relación con el cargo, debido a que en el momento de su nombramiento como Inspector de Policía Urbano del Municipio de MILÁN, CAQUETÁ, no era técnico ni tecnólogo, tal y como lo exigía este, contrario a esto, solo acredito haber cursado la Acción de Formación EMPRENDEDOR EN ESTABLECIMIENTO, MANEJO Y APROVECHAMIENTO DE SISTEMAS AGROFORESTALES, con una intensidad horaria de 380 horas, aprobada por el SENA, en igual sentido acredito haber cursado 82 créditos de la Tecnología en producción Agricola, es decir, que no ha acreditado 16 C01, archivo 01, pág. 53 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Milán Demandado: Doly Liesbeth Aguirre Mosquera Radicación: 18001-33-33-002-2020-00450-01 el título de técnico o tecnólogo como lo exige puntualmente el Manual de Funciones Decreto No. 070 del 17 de octubre de 2.008.

Que en concordancia con lo anterior no reposa en la hoja de vida del señor OSCAR JAVIER VALENZUELA CORREA, el cumplimiento de la exigencia establecida en el decreto No. 070 de 2.008, de acuerdo con el artículo 2.2.2.3.7. del Decreto 1083 de 2015, que hace referencia a los requisitos de EQUIVALENCIA, exigidos para el acceso al cargo, consistentes en: tres (3) años de experiencia en relación con el cargo, por título de Tecnólogo, lo anterior teniendo en cuenta que no se acredito ningún tipo de experiencia relacionada con las funciones propias del cargo de Inspector de Policía Urbano, si no por el contrario la experiencia presente en la hoja de vida tiene que ver con la labor docente, apoyo a la gestión de la coordinación agropecuaria del Municipio de Milán, Caqueta, cogestor social de la estrategia Juntos adscrito a la Unión Temporal Unidos para Crecer, y una vinculación contractual por prestación de servicios con la COOPERATIVA MULTIACTIVA SURCOLOMBIANA DE INVERSIONES DE FLORENCIA, CAQUETÁ, en el programa PAE.

Que el señor OSCAR JAVIER VALENZUELA CORREA, de acuerdo con el artículo 2.2.2.3.7, del Decreto 1083 de 2.015, que recopilo el artículo 11 del Decreto 785 de 2.005, no acredito dentro de la relación de anexos de su hoja de vida el requisito de un (1) año de experiencia en Administración pública requerido por el Manual de Funciones del Municipio de Milán, para acceder al cargo17 […] (Sic) iii.

El comité de conciliación del Municipio de Milán, precedido, entre otros, por la demanda, Doly Liesbeth Aguirre Mosquera, en su calidad de alcaldesa, decidió proponer fórmula conciliatoria en proceso de radicado 180013333003 201700675 00, demandante: Oscar Javier Valenzuela Correa, demandado: Municipio de Milán.18 iv. La fórmula de conciliación en términos de reintegrar al señor Oscar Valenzuela Correa y pagar los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por su desvinculación.19 v. El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia aprobó, mediante auto de 27 de noviembre de 2019, dicha transacción20. vi.

El Municipio de Milán profirió Resolución 2253 de 03 de diciembre de 2019, en la que resolvió dar cumplimiento a la transacción antes reseñada.21 vii. Se realizó pago por valor de cincuenta y un millones ciento ocho mil seiscientos cincuenta y ocho pesos ($51.108.658), al señor Oscar Javier Valenzuela Correo y su apoderado, por concepto de la transacción.22 17 C01, archivo 01, pág. 56. 18 C01, archivo 01, pág. 30 19 C01, archivo 01, pág. 30 20 C01, archivo 01, pág. 21 21 C01, archivo 01, pág. 48 22 C01, archivo 01, pág. 36-43 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Milán Demandado: Doly Liesbeth Aguirre Mosquera Radicación: 18001-33-33-002-2020-00450-01 2.4.

Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.4.1. Norma aplicable. Dado que los hechos que dieron origen a la presente acción, esto es, la expedición del acto administrativo contenido en el Decreto 021 de 2017, ocurrieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, se establece que es esta la norma aplicable para el caso en concreto.23 2.4.2. Análisis de la Sala.

Corresponde a la Sala analizar la conducta asumida por la exfuncionaria, Doly Liesbeth Aguirre Mosquera, en la expedición del acto administrativo contenido en Decreto 021 de 2017 —por medio del cual se declara insubsistente un nombramiento en provisionalidad y se declara la vacancia en el cargo—, en aras de determinar si por dolo o culpa grave, generó la indemnización transada entre el Municipio de Milán y el señor Oscar Javier Valenzuela.

Se precisa que conforme lo estableció el a quo, los presupuestos de la acción de repetición consistentes en la existencia de condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos para reparar los perjuicios antijurídicos causados a un particular, la calidad de servidor o exservidor público y pago de la condena, se encuentran plenamente establecidos.

En este sentido, se destaca que en el plenario se acreditó que la parte demandante, Municipio de Milán, pagó una indemnización al señor Oscar Javier Valenzuela por concepto de una transacción y que la demandada, Doly Liesbeth Aguirre Mosquera, para la expedición del referido acto administrativo, fungía como alcaldesa de dicha municipalidad.

En relación con la conducta de la exfuncionaria, la parte actora alega que el acto administrativo se profirió «viciado por infracción en las normas en que debía fundarse, falsa motivación, y abuso o desviación de poder», por lo que actuó contrario a la ley y, consecuentemente, de forma dolosa o, subsidiariamente, gravemente dolosa. Afirma que la conducta se encuadra en las del artículo 5° y 6° de la Ley 678 de 2001; no obstante, no precisa numeral alguno. 23 Las modificaciones de la Ley 2195 de 2022, son posteriores.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Milán Demandado: Doly Liesbeth Aguirre Mosquera Radicación: 18001-33-33-002-2020-00450-01 Concuerda la Sala con lo expuesto en primera instancia, en el sentido de que el Municipio de Milán no expuso en qué consistió el actuar doloso o gravemente culposo de la demandada, pues se limitó a cuestionar el acto administrativo sin realizar los enjuiciamientos valorativos del actuar de la señora Doly Liesbeth Aguirre Mosquera.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, ha señalado que no es procedente aplicar las presunciones de que trata la Ley 678 de 2001, cuando no se invocan de forma clara y precisa. Al respecto, en sentencia de 8 de agosto de 2023, consejero ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas, se concluyó lo siguiente: [El ente actor incumplió la carga de especificar la presunción concreta a partir de la cual le atribuyó responsabilidad al servidor o ex servidor público.

Como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa, esta carga se impone como garantía del derecho de defensa y contradicción del demandado en repetición, el cual se encuentra en una posición procesal desventajosa, como consecuencia de la inversión probatoria que envuelven las presunciones de culpa grave y dolo previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.

Como efecto natural de la omisión de esta carga procesal, las presunciones de dolo y culpa grave referidas se han inaplicado, dando paso a un análisis general del elemento subjetivo de la responsabilidad por repetición. En consecuencia, en este asunto no cabe la aplicación de las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001.24 Es de agregar que la existencia de presunciones legales no releva a la demanda de su carga probatoria de acreditar la acción contraria a las finalidades del Estado —dolo— y/o la infracción directa a la constitución o la ley —culpa grave—, por lo que no basta con afirmar, de forma genérica, que la conducta se encuadra en las regladas en el artículo 5° y 6° de la Ley 678 de 2001, y pretender, de igual forma, un estudio general por parte del juez de lo contencioso administrativo.

Entre otras razones, porque esto resulta iusconstitucionalmente inadmisible, si se tiene en cuenta que no se le concede la oportunidad al ex funcionario enjuiciado de ejercer su defensa técnica en relación con aspectos claros y concretos y, por el contrario, se le sorprende, sin garantía del debido proceso, con un reproche amplio y oficioso que no es propio de este medio de control.

Ahora bien, en el estudio subjetivo, observa la Sala que con la expedición, por si sola, del Decreto 021 de 2017, no se acreditó que la señora Doly Liesbeth Aguirre Mosquera haya asumido una conducta contraria a las finalidades del Estado; esto por cuanto no se evidencia, con el material probatorio obrante en el proceso, que: i) haya obtenido un 24 Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C, Sentencia de 08 de agosto de 2023, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Exp. 1300123330020140027801(60870) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Milán Demandado: Doly Liesbeth Aguirre Mosquera Radicación: 18001-33-33-002-2020-00450-01 provecho o ventaja; ii) si le generó algún tipo de retribución económica o administrativa; y/o iii) se haya expedido el acto por el capricho de la ex funcionaria.

Frente a este último, debe aclararse que si bien el señor Oscar Javier Valenzuela Correa, en su testimonio, manifestó que cree la decisión fue por su ideología política, lo cierto es que no se acreditó que, realmente, esta fuera la razón de su insubsistencia; máxime, teniendo en cuenta que la afirmación del testigo es una mera conjetura o suposición: Pregunta: Explíquele al despacho si sabe o recuerda los motivos que originaron el decreto de insubsistencia por usted antes aludido, por parte de la señora Doly Liesbeth.

Respuesta: Pues doctora, que sepa no, pero lo que sí se sabe es que yo no era de la corriente política de ella y pues creo que por eso tomó esa decisión.25 [ ] Pregunta: Indique si conoce las razones o causas por las cuales usted fue desvinculado de su cargo. Respuesta: Pues la causa principal que ella la llevó a tomar esa decisión fue porque yo no era de la corriente política del movimiento de ella.

Cobra relevancia en este medio control, que la insubsistencia fue motivada en un estudio objetivo de cumplimiento de requisitos del cargo y bajo el supuesto de mejorar el servicio, lo que, sin pruebas adicionales que evidencien que se favoreció a la ex funcionaria o que la insubsistencia fue motivada por asuntos personales, ideológicos, entre otros, — caprichosos—, no se acredita un actuar doloso de obtener un provecho o comportamiento, groseramente negligente o imprudente, de omitir su deber funcional.

Se aclara que, bajo ninguna circunstancia, la Sala aprueba o desaprueba la motivación del acto administrativo pues esto no es del resorte de este medio de control. Finalmente, la demandante reprocha: [S]i la señora DOLLY AGUIRRE consideró que no había lugar al restablecimiento de los derechos laborales del señor OSCAR JAVIER VALENZUELA CORREA, por qué decidió transar las pretensiones del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO causando un DETRIMENTO PATRIMONIAL grave al municipio de Milán Caquetá bajos los preceptos de la ley 678 de 2001.

Argumento que se advierte no fue expuesto desde la demanda sino invocado en el recurso de alzada, por lo que, en aplicación de lo expuesto anteriormente, en el sentido de que es necesario otorgar la oportunidad al ex funcionario de realizar su defensa técnica de lo responsabilidad que se le atribuye, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto. 25 C01, archivo 52, audiencia min. 11:53.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Milán Demandado: Doly Liesbeth Aguirre Mosquera Radicación: 18001-33-33-002-2020-00450-01 Se precisa que un estudio por un hecho adicional de supuesta responsabilidad resulta lesivo de los derechos del exfuncionario, teniendo en cuenta que no se le concede la oportunidad de ejercer su legítima defensa, incluso al no estar contenido en la demanda, imposibilita al demandante de erigir su solicitud probatoria en aras de desvirtuar lo que se le endilga.

Nótese que la demanda fue instaurada por la conducta asumida por la exfuncionaria en la expedición del acto administrativo 021 de 2017 y no por la que asumió, posteriormente, con avalar, en el comité de conciliación, la transacción realizada con el señor Oscar Javier Valenzuela Correa. 2.5. Conclusión. La Sala confirmará la sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, al no acreditar la demandante, Municipio de Milán, que la señora Doly Liesbeth Aguirre Mosquera actuó con dolo o culpa grave en la expedición del acto administrativo contenido en el Decreto 021 de 2017, por medio del cual declaró insubsistente un nombramiento en provisionalidad y se declaró la vacancia del cargo.

III. COSTAS El artículo 188 del CPACA consagra que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil» (Resaltado fuera de texto original) La acción de repetición se fundamenta en el interés público de la protección del patrimonio público del cual depende la realización de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho26.

Este medio procesal se erige como el instrumento idóneo para garantizar los principios de moralidad administrativa y eficiencia de la función pública cuando el Estado ha incurrido en erogaciones que no se sustentan en la realización efectiva de sus fines sino en una conducta dolosa o gravemente culposa de un representante suyo que generó un daño antijurídico. 26 Sobre el particular, el máximo órgano de cierre en materia constitucional en sentencia C-831 de 2001, precisó: «Por último, es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política.

Si el legislador no hubiese creado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con el objeto de determinar si su conducta dolosa o gravemente culposa es la causa de la condena impuesta por el juez a la entidad, el Estado se encontraría sin herramientas para la defensa de la integridad de su patrimonio y para preservar la moralidad pública».

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Milán Demandado: Doly Liesbeth Aguirre Mosquera Radicación: 18001-33-33-002-2020-00450-01 En ese orden, no hay lugar a vacilaciones sobre el interés público que fundamenta este medio de control y, por ende, el juez al momento de definir el caso que se sometió a su conocimiento debe aplicar la excepción a la regla general contemplada en el artículo 188 del CPACA.; en consecuencia, no habrá condena en costas por esta instancia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que negó las pretensiones de la demanda, en el medio de control de repetición, interpuesto por el Municipio de Milán en contra de la señora Doly Liesbeth Aguirre Mosquera.

SEGUNDO. Sin costas por esta instancia.

TERCERO: Reconocer personería adjetiva al doctor CÉSAR AUGUSTO LEMUS SERNA, identificado con cédula No. 6.802.554, T.P. 176.953, correo electrónico: Cesar1132@hotmail.com, como apoderado del Municipio de Milán según poder allegado el 25 de enero de 2024, que se encuentra en el índice 32 de SAMAI, proceso en primera instancia.

CUARTO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Milán Demandado: Doly Liesbeth Aguirre Mosquera Radicación: 18001-33-33-002-2020-00450-01 YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx