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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2019-00051-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2024-07-17

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercero de Decisión Magistrada Ponente Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, julio diecisiete (17) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Carlos Julio Escobar Acevedo Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Radicación: 18001-33-33-001-2019-00051-01 Tema: Trámite del ejecutivo — Mandamiento ejecutivo — Excepción de pago total.

Acta número 47. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 5 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que ordenó seguir adelante con la ejecución. I.

ANTECEDENTES. 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Se solicita librar Mandamiento de Pago a favor del Demandante, Carlos Julio Escobar Acevedo, y en contra de la demandada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, por los siguientes conceptos: i) Por la suma de veinticinco millones doscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos ($25.285.459), correspondiente a la diferencia entre la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a través de la Resolución RDP 1 C01, 01CuadernoPrincipal1, archivo 01, pág. 54 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Demandante: Carlos Julio Escobar Acevedo Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2019-00051-01 044318 de 25 de noviembre de 2017 y lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia de 18 de mayo de 2017. ii) Por la suma de dieciséis millones seiscientos sesenta y nueve mil trescientos sesenta pesos ($16.669.360), correspondiente a la actualización de las sumas resultantes de la diferencia entre lo pagado a través de la Resolución RDP 044318 del 25 de noviembre de 2017 y lo reconocido en la referida sentencia. iii) Por los intereses moratorios ordenados por el Tribunal Administrativo del Caquetá a través de la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2017. iv) Por las costas de este proceso. 1.1.2.

Los hechos. Fundamenta las pretensiones en los siguientes: i) El señor Carlos Julio Escobar Acevedo, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó para obtener la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados por el último año de servicio en el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA. ii) En sentencia de 18 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, se condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP a reliquidar la pensión del señor Carlos Julio Escobar Acevedo, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio a partir del 23 de julio de 2007.

Además, se resolvió: reconocer intereses moratorios, en los términos previstos en el artículo 177 del CCA. iii) El 14 de septiembre 2017 se presentó solicitud de cumplimiento del fallo judicial ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP. iv) Por Resolución RDP 044318 de 25 de noviembre de 2017 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP dio cumplimiento a la sentencia; no obstante, lo hizo de manera deficiente y/o parcial pues no liquidó correctamente la reliquidación ordenada.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Demandante: Carlos Julio Escobar Acevedo Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2019-00051-01 v) En la reliquidación de la mencionada resolución no se realizó la actualización, con el IPC certificado por el DANE, de cada diferencia entre lo pagado y lo que ha de pagarse, teniendo en cuenta que se trata de pagos de tracto sucesivo donde se debe aplicar la formula separadamente por cada mes o mesada pensional. vi) No se acató lo relacionado con el reconocimiento y pago de intereses moratorios. vii) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, en la mencionada resolución, resolvió reliquidar la pensión por un IBL de dos millones trecientos veinte mil quinientos tres pesos ($2.320.503), para una mesada de un millón setecientos cuarenta mil trecientos setenta y siete pesos ($1.740.377) para el 13 de agosto de 2004. viii) No se tuvieron en cuenta la totalidad de factores salariales devengados por el señor Carlos Julio Escobar Acevedo, así como la correcta aplicación del índice de precios al consumidor — IPC. 1.2.

Mandamiento de pago. 2 Mediante auto del 26 de junio de 2020, repuesto en auto del 6 de mayo de 2021, se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las siguientes sumas: i) El equivalente a cuarenta y dos millones trescientos cuarenta y cinco mil dos pesos ($42.345.002), correspondiente al capital causado desde el 13 de julio de 2017 hasta el 30 de julio de 2018. ii) El equivalente a tres millones doscientos treinta y cinco mil ochocientos noventa pesos con seis centavos ($3.235.890,06), correspondiente a los intereses causados desde el 13 de julio de 2017 hasta el 30 de julio de 2018. iii) Por los intereses moratorios, conforme al artículo 177 del C.C.A. 2 C01, 01CuadernoPrincipal1, archivo 01, pág. 107 y archivo 18.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Demandante: Carlos Julio Escobar Acevedo Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2019-00051-01 1.3. Contestación de la demanda.3 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP propuso las siguientes excepciones: i) Pago total de la obligación: sustentada en que mediante Resolución 44318 de 25 de noviembre de 2017, se acató el fallo de 18 de mayo de 2017, proferido por esta dependencia judicial.

Alude que en Resolución RDP 021785 de 25 de agosto de 2021, se modificó la Resolución 44318 de 25 de noviembre de 2017, en concreto, estableció el ingreso base de liquidación en la suma de $2.650.213 y la mesada pensional para el año 2007 en $1.987.660, por lo que considera que «no hay objeto para continuar con el presente proceso». Manifiesta que los intereses se encuentran debidamente cancelados. ii) Cobro de lo no debido: Alega que la parte ejecutante cobra un valor de intereses moratorios que no corresponde a la realidad. iii) Innominada o genérica. 1.4.

Sentencia de primera instancia.4 El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante sentencia dictada en audiencia del 5 de octubre de 2022, declaró no probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la demandada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP y ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación. Expuso que con la liquidación realizada por la profesional universitaria grado 12 de la Rama Judicial, se estableció que: «los valores pagados al accionante no fueron liquidados conforme a lo señalado en la Sentencia del 18 de mayo de 2017 […] por cuanto, no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios».

Concluyó que la ejecutada no ha cumplido la disposición judicial objeto de ejecución. 1.5. Recurso de apelación. 3 C01, 01CuadernoPrincipal1, archivo 48 4 C01, 01CuadernoPrincipal1, archivo 63 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Demandante: Carlos Julio Escobar Acevedo Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2019-00051-01 1.5.1.

Parte demandante.5 Alega que se debe pagar el retroactivo causado desde el 1° de agosto 2018 hasta la fecha, debidamente indexado. Se advierte que el escrito «sustentación del recurso»6 se radicó por fuera del término de que trata el numeral 1° del artículo 247 del CPACA, esto es, dentro de los 10 días siguientes a la finalización de la audiencia. 1.5.2.

Parte demandada.7 Inconforme con la decisión, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Agrega que el despacho no tuvo en cuenta que la entidad demandada en los actos administrativos liquidó la pensión con todos los factores salariales devengados por el ejecutante. Alega que si bien el despacho hace alusión al acto administrativo de 25 de agosto de 2021 — donde la entidad reliquidó nuevamente la pensión de la ejecutante —, este fue dejado sin efectos por medio de la Resolución RDP 31746 de 26 de noviembre de 2021, por evidenciarse unos errores en la fecha de estructuración del estatus jurídico y la prescripción trienal reconocida en el fallo.

Manifiesta que no está de acuerdo con la tesis adoptada, en el sentido de que no se realizó la indexación correctamente, pues la entidad siempre reliquida la prestación y la suma es llevada al valor actual. De igual forma, alude su inconformidad con la condena en costas. 1.6. Trámite de segunda instancia. En el auto proferido el 28 de enero de 2032 se admitieron los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia proferida, en audiencia, el 5 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. II.

CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. 5 C01, 01CuadernoPrincipal1, archivo 63, min. 38:45 6 C02, archivo 11 7 C01, 01CuadernoPrincipal1, archivo 63, min. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Demandante: Carlos Julio Escobar Acevedo Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2019-00051-01 Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme lo dispuesto en los artículos: 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, competencia de los Tribunales en segunda instancia, y 247 del mismo estatuto, teniendo en cuenta que la sentencia es susceptible del recurso de alzada. 2.2.

Problema jurídico. En esta instancia corresponde determinar si se configura la excepción de pago total de la obligación propuesta por la demandada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP. Para desatar lo anterior, se desarrollará: i) Marco normativo y jurisprudencial del proceso ejecutivo y ii) Análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial del proceso ejecutivo De conformidad con lo previsto en los artículos 298 y 306 de la Ley 1437 de 2011, el proceso ejecutivo en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se erige en las normas del Código General del Proceso, de esta forma la interposición de este medio de control puede darse de dos formas: i) solicitud de ejecución de sentencia, artículo 306 ibidem y, ii) mediante demanda propiamente dicha.

En ambos eventos, el primer estudio del juez de conocimiento se rige por lo establecido en el artículo 430 del mencionado código. Esto, sin perjuicio de que en la segunda forma se deben estudiar los requisitos de la demanda:

ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.

El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Demandante: Carlos Julio Escobar Acevedo Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2019-00051-01 De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.

El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar. (Resalta la Sala) En el mandamiento ejecutivo, le corresponde al juez de conocimiento estudiar el título en aras de determinar si cumple los requisitos formales y sustanciales.

En los formales se analiza si los documentos conforman una unidad jurídica y si provienen del deudor, y en los sustanciales, si la obligación es clara, expresa y exigible. En esta etapa inicial, no se realizan cálculos para establecer el monto exacto de la obligación, esto se realiza posteriormente en el trámite de liquidación del crédito regulada por el artículo 446 del Código General del Proceso, a saber:

ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.

De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.

De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos. Nótese que esta etapa procesal es el escenario propicio para que las partes controviertan, con sus respectivas liquidaciones, el monto real de la obligación y surtida dicha confrontación técnica, es que el juez de conocimiento debe aprobar o modificar la liquidación presentada por las partes, incluso, apoyándose de los mecanismos implementados por el Consejo Superior de la Judicatura, como es el contador.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Demandante: Carlos Julio Escobar Acevedo Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2019-00051-01 Es así como el juez no está facultado para que, oficiosamente, liquide el crédito, en tanto esto constituye obligación de las partes y a la administración de justicia lo que le compete es analizar si la liquidación está o no ajustada a los supuestos de hecho y derecho del caso en concreto.

Conforme lo ilustrado, la Sala debe precisar que el mandamiento ejecutivo debe ceñirse a las pretensiones de la demanda, bajo la salvedad de que el juez del proceso tiene la potestad de realizar control de legalidad si evidencia, en la etapa de liquidación del crédito, que las sumas por las cuales se libró mandamiento difieren de lo realmente adeudado.

En este sentido, la Subsección B, Sección Tercera, del Consejo Estado, en sentencia de 30 de octubre de 2020, estableció8 lo siguiente: [E]l despacho considera que si bien es cierto que el auto que libra mandamiento de pago contiene algunas estimaciones respecto de la obligación que se pretende ejecutar, no puede desconocerse que dicha providencia se emite en una etapa inicial del proceso en la que se analizan los requisitos formales del título ejecutivo, pero no se realizan todos los cálculos necesarios para la liquidación del crédito.

Además, es necesario mencionar que con base en los cálculos y operaciones aritméticas que se realizan en la etapa de liquidación del crédito, el juez del proceso ejecutivo puede efectuar un control de legalidad sobre las sumas de dinero inicialmente reconocidas en el auto que ordenó librar mandamiento de pago y así variar su monto. En ese sentido, la Sección Tercera de esta Corporación9 ha señalado que el juez, en cumplimiento de los deberes señalados en el artículo 42 del Código General del Proceso, debe verificar que la liquidación del crédito se ajuste a la legalidad, para lo cual es necesario comprobar los valores realmente adeudados y, de ser necesario, ajustarlos a los correspondientes.

Al respecto, se sostuvo: Ahora bien, la potestad que tiene el juez del ejecutivo, sea de primera o de segunda instancia, de modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la forma en que considere legal, se sustenta en el artículo 230 constitucional, que establece que el juez se encuentra vinculado por el imperio de la ley, y artículo 42 del CGP en el que prescribe los deberes que asume el juez como director del proceso, en particular que, para efectos del mandamiento de pago, el monto por el que se libró puede variar, bien sea porque el ejecutado hizo pagos parciales, o porque las sumas no correspondían a los valores realmente adeudados.

Bajo este presupuesto, el juez puede, con posterioridad a la orden de pago y al auto o sentencia que ordenen seguir con la ejecución, ajustar las sumas para adoptar una decisión que consulte la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente. 2.4. Análisis de la Sala.

Caso concreto. En primer lugar, observa la Sala que el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, en auto de 4 de febrero de 201910, previo a decidir el mandamiento ejecutivo, solicitó el apoyo del 8 Radicado: 44001-23-33-000-2016-01291-01(64239) 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de tutela del 4 de diciembre de 2019, 11001-03-15-000-2019- 04815-00(AC), C.P.: Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 10 C01, 01CuadernoPrincipal1, archivo 01, pág. 66 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Demandante: Carlos Julio Escobar Acevedo Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2019-00051-01 contador de este Tribunal para que «acorde a los documentos que obran en el expediente realice la liquidación de la condena impuesta a la UGPP en la referida sentencia.».

Allegada la liquidación, libró mandamiento ejecutivo11 ajustándolo a los valores de aquella y, finalmente, profirió sentencia bajo el sustento de que con la liquidación se acreditó que no se ha pagado la totalidad de la obligación. Frente a lo anterior, la Sala debe advertir que resulta contrario a la regulación del proceso ejecutivo que, previo a librarse mandamiento, se practique oficiosamente una liquidación del crédito, en tanto, como se expuso en el marco normativo de esta providencia, en aquella etapa inicial la competencia del Juez se limita al estudio de los requisitos formales y sustanciales del título.

Además, la liquidación que se efectuó en la primera instancia no fue tramitada en debida forma, en el sentido de que las partes la allegaran, se corriera su traslado para las posibles objeciones de la contraparte y, finalmente, que el Juez se pronunciara. Todo esto que debe surtirse es en la etapa prevista en el 446 del Código General del Proceso.

Para reforzar lo dicho, se trae a colación lo reseñado por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, que en proveído del 6 de agosto de 2015 anotó que se transgrede el debido proceso al tramitarse una liquidación de la obligación previo a decidirse el mandamiento ejecutivo, a saber:12 En este orden no es de recibo que el Tribunal Administrativo de Bolívar, previamente a librar el mandamiento ejecutivo, hubiese ordenado liquidar la condena impuesta a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de las sentencias de 28 de enero de 2004 y 6 de mayo del mismo año que reconocieron la prima de actualización al ejecutante, pues, actuar de esa manera desconoce el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a las partes, ya que dentro del trámite del proceso ejecutivo se señalan unas etapas para el efecto, esto es, para la liquidación del crédito. [ ] La norma señala las oportunidades procesales a efectos de liquidar los créditos, lo cual puede hacer cualquiera de las partes; y el juez, previo el correspondiente traslado, decidirá si aprueba o modifica la liquidación, pero este trámite no puede llevarse a cabo antes de que se surtan los pasos que la ley ha previsto para el proceso ejecutivo.

En el caso sub examine, al confrontar la actuación del Tribunal Administrativo de Bolívar con el artículo 430 del Código General del Proceso, se observa que aquélla es contraria al mandato de la norma toda vez que no era procedente librar mandamiento ejecutivo por suma distinta a la pedida en la demanda por cuanto el artículo 430 mencionado, impone al juez del deber de proferirlo cuando la demanda es acompañada del documento que preste mérito ejecutivo ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente o en la que aquél considere legal.

Por tanto, en la oportunidad para librar el mandamiento de pago no se puede efectuar la liquidación de la condena y luego librar el mandamiento ejecutivo porque para 11 C01, 01CuadernoPrincipal1, archivo 01, pág. 107 12 EXPEDIENTE No 130012331000 200800669 02 (0663 - 2014) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Demandante: Carlos Julio Escobar Acevedo Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2019-00051-01 ese efecto, la ley ha previsto las etapas que tienen las partes para liquidar el crédito que no son otras que las previstas en el artículo 446 del Código General del Proceso.

(Resalto fuera del texto original) Pese a la irregularidad advertida es procedente decidir el asunto en segunda instancia, si se tiene en cuenta que al no alegarse por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del CGP, se saneó el asunto. Además, que lo acontecido no es de aquellas irregularidades que el parágrafo de la mencionada norma establece como insanables, las cuales son, «proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia».

Ahora bien, en gracia de discusión debe precisarse que, en todo caso, la liquidación realizada por el contador adolece defectos que obligan al operador judicial a desestimarla; en calidad de ejemplo, se destacan lo más notorios y relevantes, a saber: i) Inició las operaciones matemáticas sin establecer el monto de la pensión a efectos de calcular las diferencias causadas con lo pagado por la demandada; por lo que no es posible observar los factores que tuvo en cuenta y la tasa de reemplazo que empleó. ii) Computa un abono a la deuda del 15 de noviembre de 2017, por valor de cuarenta y ocho millones trecientos ochenta y un mil quinientos ochenta y dos pesos con quince centavos ($48.381.582,15).

No obstante, el recibo aportado con la demanda señala que el pago fue realizado el 25 de enero de 2018 por valor cincuenta y un millones quinientos sesenta mil doscientos setenta pesos con noventa y siete centavos. iii) Continuó con el monto de la diferencia en el pago de las mesadas pensionales sin tener en cuenta que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante Resolución 044318 de 25 de 2017, reliquidó la Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Demandante: Carlos Julio Escobar Acevedo Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2019-00051-01 pensión del demandante lo que indiscutiblemente altera la causación de diferencias desde su inclusión en nómina. iv) Finalmente y no menos importante, debe destacarse que en pronunciamiento de 30 de mayo de 202413, la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, consejero ponente Juan Enrique Bedoya Escobar, delimitó que el artículo 1653 del Código Civil es incompatible con pago de obligaciones pensionales, por lo que tratándose de una condena judicial: «el Estado como deudor y el pensionado como acreedor» los abonos van destinados a «satisfacer la obligación por concepto de mesadas e indexación.» y en la liquidación objeto del presente medio de control se computó el abono, en primera medida, a los intereses.

Al respecto expuso el mencionado pronunciamiento: Entonces, para el caso de los procesos ejecutivos en los que se impone la obligación de pagar sumas de dinero con ocasión del reconocimiento o reliquidación de la pensión, debe comprenderse que los abonos realizados por mesadas atrasadas e indexación, al ser dineros de naturaleza parafiscal, únicamente pueden reservarse para suplir los conceptos de tal naturaleza porque, de lo contrario, se atentaría contra las normas que establecen su destinación específica. 172.

Es así, además, porque el fundamento de toda sentencia que reconoce u ordena reliquidar una pensión se sustenta, esencialmente, en el derecho a la seguridad social amparado por la Constitución y, por tal razón, no puede examinarse desde la perspectiva de un negocio privado entre particulares, no solo por la naturaleza de los recursos que la satisfacen, sino por las disposiciones legales que le imponen plena sujeción a su destinación. 173.

Lo anterior, se traduce en el deber de las entidades administradoras de pensiones de acatar los deberes impuestos por la ley y, por consiguiente, de atender el principio de legalidad en las actuaciones que representen el pago de acreencias de naturaleza parafiscal, en razón a que las normas que prohíben utilizar los recursos para fines diferentes a la seguridad social tienen como fin «precaver su desviación y la consecuente desfinanciación del sistema» y de pagarse otras obligaciones [como los intereses] representaría una flagrante vulneración del ordenamiento jurídico. 174.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que por la naturaleza de los recursos que se destinan al pago de las condenas pensionales, el marco normativo presupuestal de las entidades y los abonos que provengan del Sistema General de Pensiones deben dirigirse exclusivamente a satisfacer la obligación por concepto de mesadas e indexación. Así las cosas, se desestima la liquidación practicada en primera instancia y procederá a realizar el estudio de la excepción sin valorarla.

Procede la Sala, en consecuencia y en segundo término, a analizar la excepción de pago total de la obligación propuesta por la ejecutada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP. 13 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Demandante: Carlos Julio Escobar Acevedo Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2019-00051-01 El escrito de excepciones se sustenta en que se acató la obligación mediante la Resolución RDP 44318 de 25 de noviembre de 2017, modificada en RDP 021785 de 25 de agosto de 202114.

Previo al pronunciamiento de fondo, debe precisarse que mediante Resolución RDP 031746 de 22 de noviembre de 202115, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, resolvió lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS de manera definitiva la resolución No. RDP021785 del 25 de agosto de 2021, correspondiente al Señor ESCOBAR ACEVEDO CARLOS JULIO, ya identificado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia del artículo anterior ordenar a la Subdirección de Nómina de esta entidad si no lo hubiere hecho que de manera inmediata y definitiva excluya la resolución No. RDP021785 del 25 de agosto de 2021. Es decir, en esta instancia el cumplimiento de la obligación se predica de lo resuelto en la Resolución RDP 44318 de 25 de noviembre de 2017, sin modificación. Por lo que se procede, para el estudio de fondo, a cotejar lo dispuesto en aquella frente al título ejecutivo, esto es, la sentencia de 18 de mayo de 2017 proferida por este Tribunal, ejercicio que permitirá establecer si se atendió o no la obligación en debida forma.

En primer lugar, es preciso reseñar lo dispuesto en la mencionada sentencia que, se repite, en esta instancia constituye el título ejecutivo: [S]e CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a reliquidar y pagar la pensión de jubilación a favor del señor CARLOS JULIO ESCOBAR ACEVEDO, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio (año 1995 y 1996), a partir del 23 de julio de 2007.

Las sumas resultantes de la diferencia entre lo pagado al actor y lo que ha de pagarse, se actualizarán utilizando para ello la siguiente formula de la matemática financiera: R= Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente al pago a realizar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para fecha en que debió hacerse el pago de cada mensualidad) y así sucesivamente.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada una de ellas. QUINTO.- Los intereses se reconocen en los términos previstos en el artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.16 14 C01, 01CuadernoPrincipal1, archivo 40 15 C01, 01CuadernoPrincipal1, archivo 52 16 C01, 01CuadernoPrincipal1, archivo 27 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Demandante: Carlos Julio Escobar Acevedo Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2019-00051-01 A efectos de acreditar los factores salariales, la ejecutante allegó certificado expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario — ICA.17 Allí se consignó que devengó en el último año los siguientes conceptos: - Salario básico $7.647.897 - Prima técnica $734.880 - Bonificación por servicios $217.662 - Incentivo de localización $786.330 - Vacaciones en enero $514.670 - Prima de vacaciones $436.594 - Prima semestral $758.639 - Prima de navidad $910.953 Por su parte, la aludida resolución, a efectos de establecer el IBL, valoró los siguientes18: Comparados los valores, es dable concluir que la prima semestral del certificado es la misma prima de servicios de la resolución. 17 C01, 01CuadernoPrincipal, archivo 01, pág. 14 18 C01, 01CuadernoPrincipal1, archivo 31 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Demandante: Carlos Julio Escobar Acevedo Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2019-00051-01 Ahora, confrontados los conceptos se advierte que la ejecutada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, no tuvo en cuenta las «vacaciones de enero», situación que por sí sola lleva a concluir que la obligación no se encuentra cancelada en su totalidad.

Es de anotar que con la inclusión del factor reseñado, aumenta del índice base de liquidación — IBL, y que ello conlleva, necesaria y proporcionalmente, a acrecentar el valor de la mesada pensional; con ello, las diferencias causadas mes a mes y, finalmente, la indexación. En consecuencia, al ser inferior la liquidación de la ejecutada a la que en derecho correspondía, no se halla probada la excepción de pago total de la obligación. En relación con la condena en costas de primera instancia debe anotarse que es procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365.1 del Código General del Proceso, al ser la ejecutada la parte vencida y observarse la actuación del demandante.

El ejecutante, por su parte, apeló la sentencia, para lo cual alegó que se debe pagar el retroactivo causado con posterioridad al 1° de agosto de 2018. Argumento que no tiene la vocación de cuestionar lo decidido en este medio de control. Cabe mencionar que la demanda se instauró ejecutando la obligación contenida en la sentencia de 18 de mayo de 2017 proferida por este Tribunal, de tal suerte que se persiguen las diferencias que se causaren hasta tanto se acredite el cumplimiento de la obligación, es decir, se incluyen las causadas desde agosto de 2018.

Conforme lo ilustrado, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. 2.6. Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución al constatarse que la obligación no fue pagada en su totalidad, con lo dispuesto en la Resolución RDP 44318 de 25 de noviembre de 2017.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Demandante: Carlos Julio Escobar Acevedo Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2019-00051-01 III. COSTAS El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

De conformidad con lo anterior, el Consejo de Estado consideraba que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,19 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

No obstante, dicho criterio debe observar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 del CPACA para establecer que: «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», en tanto, se encontraba vigente para la fecha del recurso de apelación, es decir, el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.20 De conformidad con lo indicado en precedencia y en virtud de lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,21 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, en razón a que no prosperó los recursos de las partes.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia en el proceso ejecutivo presentado por Carlos Julio Escobar Acevedo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez. 20 Tal y como la considerado el Consejo de Estado en sentencias como la proferida recientemente por la Sección Segunda – Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-25-000-2008-00230-01 (3646-2014), de fecha 3 de agosto de 2023. 21 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Demandante: Carlos Julio Escobar Acevedo Demandado: UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2019-00051-01 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previamente la anotación en software de gestión -SAMAI-. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada (Aclaración) YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Aclaración) EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx