JurídicoESEN

Auto interlocutorio sin estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2024-00070-00

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-08-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ SALA CUARTA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ACCION: TUTELA RADICADO: 18001-23-33-000-2024-00070-00 ACCIONANTE: ALIRIO CALDERÓN PERDOMO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA-CAQUETÁ ASUNTO ACTA No.: RECHAZA TUTELA: 63 DE LA FECHA I. ASUNTO PRELIMINAR SOBRE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Y CONFORMACIÓN DE SALA DECISIÓN. La Magistrada Anamaría Lozada Vásquez mediante escrito del 5 de agosto del año en curso se declaró impedida para conocer el presente asunto, con fundamento en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906, norma a la que expresamente remite en materia de tutelas el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, esto, en atención a que la petición de la cual el actor señala que no le fue contestada corresponde a la radicada el día 26 de abril de 2024 ante la Juez Segunda Administrativa, la cual, según se señala en el escrito de impedimento, la hoy magistrada y en ese tiempo Juez Segunda, procedió a dar respuesta en los términos pertinentes el 07 de mayo de 2024, cuando fungía como Jueza Segunda Administrativa del Circuito de Florencia. Teniendo en cuenta que la doctora Edith Alarcón Bernal, titular del Despacho 01 y que hace parte de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, se encuentra en ausencia legal, deberá convocarse a la doctora Angélica María Hernández Gutiérrez en calidad de Magistrada del Despacho 03, en los términos del numeral 3 del artículo 131 del CPCA “3.

Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.” Acción de Tutela-Primera Instancia 18001-23-33-000-2024-00070-00 Auto RechazaTutela Ahora bien, integrada en debida forma la nueva sala decisión, se deberá procede a analizar la causal de impedimento invocada que prevé lo siguiente: “6.

Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” (…)”. Por lo expuesto, atendiendo a la manifestación de impedimento invocada, la Sala lo declara fundado y la aparta del conocimiento del presente asunto, toda vez que es sobre el derecho de petición radicado ante la Juez 2 Administrativo de Florencia en el mes de abril de 2024 y sobre su respuesta otorgada, que se centra la presente acción de tutela.

II. RECHAZO DE LA ACCION DE TUTELA POR NO SER SUBSANADA Teniendo en cuenta que mediante auto de fecha 30 de julio de 2024, se inadmitió la acción de tutela instaurada por el abogado ALIRIO CALDERÓN PERDOMO, en calidad de apoderado del Ministerio de Interior, por no aportar el poder que lo faculta para actuar judicialmente a nombre y representación del titular de los derechos invocados y reclamar el amparo en la presente acción constitucional.

Se concedió al abogado el término de 3 días para que subsanara su escrito allegando el respectivo poder que lo faculte para actuar en nombre del Ministerio de Interior. En atención al informe secretarial que antecede, y dado que efectivamente la parte accionante presentó memorial con el que pretende subsanar la acción de tutela, lo cierto es que el abogado ALIRIO CALDERÓN PERDOMO, vuelve a aportar el poder que le fue otorgado el 16 de abril de 2024 para representar al Ministerio de Interior ante el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en el proceso de reparación directa con radicado 18001333100220070008300, por lo que no cuenta con poder para presentar acción de tutela a nombre del Ministerio y en consecuencia carece de legitimación en la causa por activa para presentar la presente demanda.

La Corte Constitucional en sentencia en sentencia T. 1025-06, señalo: “La jurisprudencia constitucional ha definido una serie de requerimientos que permiten que proceda la acción de tutela en aquellos casos en los que se utilice la figura del apoderamiento judicial. Al respecto, en la Sentencia T- 531 de 2002[5] se definieron como requisitos normativos del apoderamiento judicial los siguientes: “( ) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.

(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico[6]. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.[7] En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido[8] para la promoción[9] de procesos diferentes, así los hechos que le Acción de Tutela-Primera Instancia 18001-23-33-000-2024-00070-00 Auto RechazaTutela den fundamento a estos tengan origen[10] en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho[11] habilitado con tarjeta profesional[12]. ( )”. En efecto, el tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa.

Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;

(iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción. Respecto al rechazo de la demanda por no haber sido subsanada en debida forma señala el Decreto 2591 de 1991 lo siguiente: “ARTICULO

17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Es así que no habiéndose aportado el poder que legitima al abogado para presentar acción de tutela en nombre y representación del Ministerio del Interior y no señalándose que se actúa en calidad de agente oficioso, es claro que ni en el escrito de tutela ni en la subsanación se determinó cuál es el hecho del cual el actor pretende legitimarse para actuar en el presente trámite, lo que hace que sea procedente decretar el rechazo de plano. Sobre esta figura ha señalado la Corte Constitucional: “De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;

(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de Acción de Tutela-Primera Instancia 18001-23-33-000-2024-00070-00 Auto RechazaTutela tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo.

Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso, no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo.” Así las cosas, de la lectura del escrito de subsanación y de la demanda de tutela se advierte que el Ministerio del interior haya facultado al actor para actuar en su nombre para pedir la protección de algún derecho fundamental, razón por la cual procederá a su rechazo, pues se trata de un aspecto medular de la acción de tutela referido a la legitimación en la causa por activa para reclamar de los jueces el amparo de derechos fundamentales.

Por tanto, al no haberse subsanado en debida forma las falencias advertidas mediante auto de fecha 30 de julio de 2024, se debe proceder conforme lo señala el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991, en cuanto se refiere al rechazo del escrito demandatorio. En virtud de lo anterior la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ para conocer del asunto.

SEGUNDO: Convocar a la doctora ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, por lo expuesto en precedencia.

TERCERO: RECHAZAR DE PLANO la presente acción de tutela instaurada por ALIRIO CALDERÓN PERDOMO, identificado con cédula de ciudadanía 17.668.779, con tarjeta profesional 82.659 del Consejo Superior de la Judicatura, por los motivos antes expuestos.

CUARTO: Sin necesidad de desglose, devuélvase los documentos aportados con la demanda.

QUINTO: Cumplido lo anterior y previas las constancias del caso, ARCHÍVESE.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Las Magistradas, Acción de Tutela-Primera Instancia 18001-23-33-000-2024-00070-00 Auto RechazaTutela YANNETH REYES VILLAMIZAR ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Con impedimento CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx