TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2012-00116-01 Demandante: Martha Cecilia Correa Moreno Demandado: Departamento de Caquetá y EMCOOPCAQUETÁ Tipo de expediente: Físico Tema: Presunta vinculación laboral verbal / falta de acreditación de los elementos de la relación laboral.
Acta No. 57 de la fecha. SENTENCIA – LEY 1437 DE 2011 Procede la Sala a desatar el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 31 de enero de 2020 por la que el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda. ASUNTO PREVIO IMPEDIMENTO La magistrada Anamaría Lozada Vásquez, titular del Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Caquetá, presentó impedimento, donde manifiesta: “Encontrándose al despacho el expediente para emitir sentencia de segunda instancia, se advierte por la suscrita que se configura una de las causales de impedimento contenidas en el artículo 141 del CGP, según revisión de inventario digital reportado en el “Informe de Gestión – Acuerdo PSAA10-7024 de 2010 - Acta de Entrega del Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Caquetá, fechado del 05 de junio de hogaño. Sea lo primero señalar, que el día 23 de mayo de 2024, mediante oficio CE- Presidencia-Ofi-INT-2024-2242 emitido por la Presidencia del Consejo de Estado, me comunica que la Sala Plena me designó en provisionalidad, como magistrada del Tribunal Administrativo del Caquetá; en atención a ello, presenté renuncia al cargo de Juez Segunda Administrativa de Florencia, a partir del 27 de mayo del año en curso, con el fin de tomar posesión del cargo de magistrada, agotándose el acto protocolario el día 28 de mayo de hogaño. (…) Sentencia segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220120011601 Departamento de Caquetá y EMCOOPCAQUETÁ Derivada de la posesión que agoté en calidad de Magistrada ante el Departamento del Caquetá, mi hermana mayor Angie Lorena Lozada Vásquez con quien tengo una relación de parentesco en segundo grado de afinidad, me pone de presente que a través del canal de prensa del ente territorial ha observado la noticia del acto protocolario adelantado por su entidad nominadora, a través del Gobernador Encargado y que considera pertinente, informarme que ella ostenta vinculación con el Departamento del Caquetá - Secretaría de Educación Departamental.
(…) Por ello entones, y ante el desconocimiento previo de la suscrita en relación a su vinculación con el ente territorial, que solo se presenta en la fecha posterior a mi posesión como magistrada, es necesario advertirlo a través de esta manifestación, conforme lo exige el artículo 131 del CPACA, toda vez que verificado su tipo de vinculación, el nombramiento es de tipo ordinario en calidad de jefe de oficina – código 006 – grado 001 adscrito a la oficina administrativa y financiera de la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá. (…) En consecuencia, la causal de impedimento que invoco, es aquella consagrada en el artículo 130 numeral 3° del CPACA, que señala concretamente: “Artículo 130.
Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.” (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, es claro que se materializa la causal de impedimento aducida por magistrada Anamaría Lozada Vásquez, razón por la cual será aceptado el impedimento y se le separará del conocimiento del proceso y se continuará con el trámite del mismo.
ANTECEDENTES A. LA DEMANDA1 Martha Cecilia Correa Moreno, obrando en su nombre y representación, a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 en contra del Departamento de Caquetá y la Empresa de Administración Cooperativa del Caquetá3, con el fin de obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1 Folio 17 al 29 del C Ppal 1 expediente físico. 2 En adelante CPACA 3 En adelante EMCOOPCAQUETA Sentencia segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220120011601 Departamento de Caquetá y EMCOOPCAQUETÁ - Nulidad del Oficio EACL-009 del 29/12/2011 expedido por el Gerente liquidador de EMCOOPCAQUETA, mediante el cual se negó el reconocimiento de la relación laboral existente, dentro del periodo comprendido entre el 08/10/2009 al 18/12/2009. - A título de restablecimiento del derecho se condene a EMCOOPCAQUETA en liquidación, a pagar por concepto de emolumentos salariales y prestacionales a favor de la demandante las siguientes sumas de dinero: cesantías $233.333, intereses a las cesantías $5.444, vacaciones $116.666, prima de servicio $233.333, salarios insolutos $2.800.000, Indemnización por no pago oportuno $38.160.000.
Como aspectos fácticos relevantes señaló los siguientes: 1. Martha Cecilia Correa fue contratada verbalmente por la empresa EMCOOPCAQUETA como auxiliar de apoyo al proceso de liquidación. El contrato se ejecutó del 8 de octubre al 18 de diciembre de 2009, tiempo durante el cual cumplió una jornada de 8 horas diarias, obedeció órdenes, prestó de manera personal del servicio; sin embargo, no le fue cancelado valor alguno por concepto de salario pese a haberse pactado en la suma de $1.200.000. 2.
Mediante misiva del 14 de diciembre de 2011, la demandante solicitó al gerente liquidador de EMCOOPCAQUETA el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales por haber prestado sus servicios desde el 8 de octubre al 18 de diciembre de 2009. 3. La anterior petición fue despachada negativamente a través de oficio EACL-009 del 29 de diciembre de 2011 -acto acusado-, en el que se argumentó que no existía prueba alguna sobre la relación laboral alegada, y por ende, no había lugar a reconocer los derechos reclamados.
Como normas violadas indicó los artículos 1, 13, y 53 de la Constitución Política; artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 37 de la Ley 640 de 2001; artículo 13 y artículo 2 parágrafo 3 del Decreto 1716 de 2009; Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios 1227 de 2005, 4500 de 2005 y 3905 de 2009. En el concepto de violación, se argumentó que la expedición del acto administrativo cuestionado vulneró el principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, que establece la prevalencia de la realidad sobre las formalidades.
Esto se basa en la labor desempeñada por la accionante como auxiliar de apoyo en el proceso de liquidación, donde quedó claramente demostrada la prestación personal del servicio, bajo subordinación, cumpliendo un horario de trabajo y con la expectativa de recibir un salario como contraprestación, el cual nunca se le canceló. Como resultado de su trabajo para la empresa EMCOOPCAQUETÁ, la accionante generó una serie de beneficios económicos al poner a disposición su fuerza laboral.
Esto constituyó un enriquecimiento para la empresa y, simultáneamente, un empobrecimiento para la trabajadora. Sentencia segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220120011601 Departamento de Caquetá y EMCOOPCAQUETÁ Afirmó que a pesar de que la accionante no contaba con la calidad de servidora pública, le es exigible a EMCOOPCAQUETÁ pagar todas aquellas prestaciones sociales, como quiera que cumplió aquellas labores propias de un servidor público.
B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1. El Departamento del Caquetá4 señaló que existe prueba documental de la relación contractual entre la accionante y EMCOOPCAQUETÁ mediante Orden de Prestación de Servicio No. 001/2009 del 15 de enero de 2009, con plazo de ejecución de 5 meses y 15 días, y Contrato de Prestación de Servicios sin número del 01 de julio de 2011, con plazo de ejecución de tres meses, y no por el periodo que manifiesta la accionante.
Se argumentó que no existen pruebas que permitan inferir la existencia de una relación contractual, vínculo laboral o relación legal y reglamentaria entre las partes involucradas durante el período del 8 de octubre al 18 de diciembre de 2009, a partir del presunto contrato verbal, dado que no se acreditaron los elementos esenciales del contrato laboral.
Alegó que se canceló el valor adeudado a la hoy actora, según lo acordado en los contratos de prestación de servicios. Presentó las excepciones de i) incapacidad o indebida representación del demandante, ii) inexistencia jurídica del demandado, iii) falta de agotamiento el requisito de profundidad, iv) falta de legitimación en la causa por pasiva, v) inexistencia de la relación laboral, e vi) imposibilidad de reconocer y cancelar salarios, prestaciones sociales o emolumentos sin el lleno de los requisitos formales. a. La Empresa de Administración Cooperativa del Caquetá –EMCOOPCAQUETÁ- no contestó la demanda.5 C. LA SENTENCIA APELADA6 Mediante sentencia del 31 de enero de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Para arribar a dicha conclusión, la jueza de instancia sostuvo que la empresa EMCOOPCAQUETA fue declarada disuelta y que debido a ello no era posible adquirir nuevas obligaciones ni siquiera de orden laboral, y que el único empleado designado con posterioridad a la disolución fue el gerente liquidador a quien no le fueron fijados salarios y honorarios como quiera que estaba realizando una labor ad - honorem.
Concluyó que no se logró probar dentro del proceso la relación laboral alegada por la demandante, ya que los medios de prueba traídos no gozaron de la fuerza suficiente para acreditar los elementos de la relación laboral subyacente. 4 Página 120 - 133 del C. Ppal 1 expediente físico. 5 Constancia secretarial del 19/10/2018 obrante a folio 230 del cuaderno principal 2. 6 Página 267 – 274 del C. Pal 2.
Sentencia segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220120011601 Departamento de Caquetá y EMCOOPCAQUETÁ D. EL RECURSO DE APELACION7 Sostuvo la apoderada de la demandante, que dentro del proceso se logró acreditar que la señora Martha Cecilia Correa Moreno fue vinculada de forma verbal a la empresa EMCOOPCAQUETA para apoyar el proceso de liquidación y que no existen documentos firmados por ella por cuanto sus labores fueron las de organizar archivos, información y análisis de documentos asociados.
Afirmó que la a quo incurrió en un defecto fáctico y procedimental al dejar de valorar las pruebas y/o no valorarlas dentro de su cauce racional. E. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 1. La parte actora8 reiteró los argumentos esbozados en la demanda y el recurso de apelación. 2. El Departamento del Caquetá9 avaló los argumentos de la a quo, y pidió que se mantenga incólume la sentencia apelada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA.
2. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO Oficio EACL-009 del 29 de diciembre de 2011, suscrito por el gerente liquidador de EMCOOPCAQUETA EN LIQUIDACIÓN, en el que se indicó: “En atención su reclamación administrativa mediante la cual solicita el pago y reconocimiento de todos los emolumentos salariales, prestacionales y de seguridad social, en razón a la presunta relación de trabajo que hubiese podido tener su representanta con la Empresa de Administración Cooperativa del Caquetá EMCOOPCAQUETA, me permito manifestarle lo siguiente.
En los archivos que reposan en esta empresa en liquidación no obra ningún soporte que permita establecer una relación de trabajo entre su representada y EMCOOPCAQUETA. De igual manera lo que se advierte en los precarios soportes allegados en su reclamación, y tal y como usted lo afirma en el numeral segundo del acápite de hechos cuando manifiesta que "Pese a haber requerido mediante cuentas de cobro ) (sic), es que la señora MARTA CECILIA CORREA MORENO no tenía una relación de trabajo que le generara el reconocimiento de prestaciones sociales. 7 Página 277 – 283 del C. Pal 2. 8 Página 300 – 302 del C. Pal 3. 9 Página 304 – 306 del C. Pal 3.
Sentencia segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220120011601 Departamento de Caquetá y EMCOOPCAQUETÁ Por lo anterior y por no existir los soportes que permita a EMCOOPCAQUETA reconocer lo por usted reclamado, esta gerencia se abstiene de hacer reconocimiento y pago de sus pretensiones.”
3. PROBLEMAS JURÍDICOS Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver deben ser los siguientes: a. ¿Está demostrado que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de apoyo al proceso de liquidación en la empresa EMCOOPCAQUETA EN LIQUIDACIÓN en el interregno del 08/10/2009 al 18/12/2009? b. En caso afirmativo c. ¿Los servicios prestados por la demandante corresponden a una relación laboral encubierta? d. ¿Es procedente declara la nulidad del acto acusado? e. ¿Hay lugar a reconocer el pago de salarios y prestaciones sociales a la demandante durante el interregno del 8/10/2009 al 18/12/2009?
4. DE LA UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL EN CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA O SUBYACENTE. Por importancia jurídica, el alto tribunal de lo contencioso administrativo consideró necesario proferir sentencia de unificación10 para, de alguna manera, zanjar el conflicto que constantemente se suscitaba cuando la administración contrataba bajo la modalidad de prestación de servicios, pero en realidad se estaba ante una relación de tipo laboral.
Lo decidido en dicha providencia en relación con los temas objeto de unificación constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ibidem, para todos los casos en estudio, tanto en vía administrativa como judicial, excepto los que hubieren hecho tránsito a la cosa juzgada, razón por la cual es procedente su aplicación en el presente caso.
“2.3.3. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios. 95. Si bien el numeral tercero del Artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 9 de septiembre de 2021, radicación 2013-01143 de 2021. Sentencia segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220120011601 Departamento de Caquetá y EMCOOPCAQUETÁ 96. Esto es así, en virtud del mandato superior (Artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política. 97.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala reúne las siguientes manifestaciones, que habrán de servirle al juez contencioso-administrativo como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. 2.3.3.1. Los estudios previos. (…) 101. (…) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador Sentencia segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220120011601 Departamento de Caquetá y EMCOOPCAQUETÁ habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. … 2.3.3.3.
Prestación personal del servicio Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;36 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.
Remuneración Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la Sentencia segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220120011601 Departamento de Caquetá y EMCOOPCAQUETÁ que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.
En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. (…) Unificación del sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
(…) 134. ( ) En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
(…) 3.2. El término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios: la solución de continuidad. (…) 139. Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.
Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.
(…) 142. En ese sentido, respecto de los interregnos «amplios o relevantes» que deben presentarse «entre la celebración de uno y otro contrato», para declarar la solución de continuidad, la Corte Suprema de Justicia, en su respectiva jurisdicción ordinaria laboral, ha considerado, como plazo de interrupción entre contratos, uno semejante al que aquí se formula.
Así, en los siguientes términos: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.
(…)” Sentencia segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220120011601 Departamento de Caquetá y EMCOOPCAQUETÁ 5. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto acusado por medio del cual la empresa EMCOOPCAQUETA EN LIQUIDACIÓN negó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales a favor de Martha Cecilia Correa Moreno, al considerar que la ejecución de las funciones derivadas del contrato verbal en el interregno del 8 de octubre al 18 de diciembre de 2009, configuró una relación laboral, y que por ende tiene derecho a los reconocimientos deprecados.
Revisados los elementos de prueba obrantes en el expediente se observa Acta de Constitución 01 del 20 de septiembre de 2004, por la cual se constituye la EMPRESA DE ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA DEL CAQUETÁ - EMCOOPCAQUETÁ-, siendo establecidos los estatutos en la misma fecha de su creación. Frente a las presuntas labores desempeñadas por la demandante en el periodo reclamado, obra correo electrónico recibido en fecha 04 de diciembre de 2009 desde una cuenta de Hotmail, a nombre de la señora Martha Cecilia Correa Moreno, con el asunto de «FW: ESTADO DE DOCUMENTACIÓN CAQUETÁ”, en el cual -según el contenido-, le remitieron a la demandante “…la lista de los documentos pendientes de envío por parte del Departamento del Caquetá al Consorcio FIA, y adjuntan un modelo de anexo 3 para ser adaptado a los compromisos del Departamento del Caquetá”, ello con el fin de avanzar en con los objetivos en el PDA del Departamento».
Asimismo, se evidencia que el 05 de diciembre de 2009 desde la misma cuenta electrónica se realizó un envío del PDA del Caquetá al correo felipeandresdussan@hotmail.com, advirtiendo que ya se realizó en envío previo a Corpoamazonia. Por parte de EMCOOPCAQUETÁ fue suscrita Acta 009 de 27/05/2011 por la cual se aprobó la disolución y liquidación de la misma y nombran como gerente liquidador al señor UBER ARLEY LLANOS RAMÍREZ a quien mediante Decreto 551 del 29/03/2011 realizan la designación, y así cancelar todas las acreencias laborales, tributarias y demás que surjan dentro del transcurso de la liquidación. Dicha designación fue ad - honorem Por otra parte, obra misiva de fecha 22 de junio de 2010, dirigido al Gerente Liquidador de EMCOOPCAQUETA, a través de la cual se allegó cuenta de cobro suscrita por la demandante.
Indicó que la entidad le adeuda la suma de $2.800.000, por concepto de servicios prestados como asistente al proceso de liquidación de la empresa durante el 8 de octubre al 18 de diciembre de 2009. Esta petición fue reiterada el 30 de julio de 2010 y 11 de noviembre de 2010. La demandante adelantó acción de tutela con el fin de obtener respuesta a sus peticiones, sin embargo, dentro del trámite judicial, la Gobernación del Caquetá al rendir el respectivo informe señaló que por medio de Acta de Asamblea General Extraordinaria de EMCOOPCAQUETÁ No. 02 del 31/08/2009, a dicho ente territorial le correspondería asumir los compromisos laborales y las cuentas por pagar de la empresa EMCOOPCAQUETA, a corte 31 de agosto de 2009, entre los cuales se encuentran la deuda de 2 meses y 15 días de servicios de la accionante por valor de Sentencia segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220120011601 Departamento de Caquetá y EMCOOPCAQUETÁ $2.500.000.
Frente a la petición de pagos de salarios durante el periodo comprendido del 8 de octubre al 18 de diciembre del mismo año -que aduce la actora por apoyar el proceso de liquidación de la entidad-, señaló que en los archivos no reposa ninguna constancia laboral, por lo que no es posible atender el requerimiento. Por lo anterior, la demandante elevó reclamación administrativa ante el Gerente Liquidador de EMCOOPCAQUETÁ, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales por haber laborado desde el 8 de octubre al 18 de diciembre de 2009.
Además, obra dentro del proceso la declaración juramentada de la señora Yolanda Gasca Hurtatis ante la Notaría Segunda del Círculo de Florencia, Caquetá, de fecha 23 de noviembre de 2011 en la cual afirmó que: ➢ Conoció a la accionante en razón a la amistad de índole laboral, y que la actora laboró en EMCOOPCAQUETÁ. ➢ Durante el periodo comprendido desde el 08 de octubre de 2009 al 18 de diciembre de 2009 la demandante laboró como apoyo a la gestión del proceso liquidatario, la cual realizó una parte de la labor en las instalaciones de la Secretaría de Transporte e Infraestructura de la Gobernación del Caquetá y otra parte en la empresa de Licores del Caquetá. En audiencia inicial se decretó el testimonio de la señora YOLANDA GASCA HURTATIS, el cual fue practicado en la audiencia de pruebas.
Frente a los hechos que ocupan esta Corporación, la testigo manifestó que: ➢ La accionante laboró en una empresa de la cual no recuerda el nombre, relacionada con el manejo de aguas, hoy en día PLAN DEPARTAMENTAL DE AGUAS y en el proceso de liquidación de la misma, ya que siempre desde hace mucho tiempo ha trabajado en la Gobernación del Caquetá, en esa época se encontraba adscrita en la Secretaría de Agricultura. ➢ Cuando fueron a liquidar la empresa, la actora fue desvinculada, ya que estando activa ésta manejaba toda el área administrativa, siendo considerada “…como la segunda instancia del gerente”, pues pese a que tenía un superior que era el gerente éste le tenía mucha confianza, sin embargo. ➢ Luego la llamaron para que comenzara el proceso de liquidación porque ella conocía el manejo de la empresa en el área administrativa, siendo la testigo quien le recibió la documentación y los elementos de trabajo de la empresa, sin que hubiere otra persona encargada de la misma, solamente fue ella. ➢ La demandante no recibió salarios durante su labor y que continuaba laborando por varios meses, hasta tuvo una oficina en la licorera para el trabajo de entrega de documentación, papelería y demás elementos; ➢ Luego de ello, la demandante se retiró un tiempo y luego fue nuevamente Sentencia segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220120011601 Departamento de Caquetá y EMCOOPCAQUETÁ llamada por parte de la Secretaría de Hacienda debido a que estaban haciendo una adquisición de unos elementos que ella había entregado y buscaron a un funcionario de la misma secretaría para que hiciera la liquidación de la empresa, no obstante quien conocía el manejo de la empresa era la accionante, por lo que fue llamada para que les colaborara, sin que tuviera alguna calidad específica, ni mediar contrato. ➢ No recuerda la nómina que manejaba la empresa, los cargos o la cantidad de empleados en la misma. ➢ El trato que siempre tuvo la accionante fue directamente con el señor UBER LLANOS y estaban en otra dependencia. ➢ La demandante contó con un jefe superior, pues en el tiempo posterior a la vinculación y en el que apoyó el proceso de liquidación no contó con jefe ya que ella se encargó de toda la liquidación, aduciendo que por parte del Departamento del Caquetá fue nombrado el señor UBER LLANOS para la liquidación de la empresa pero desconoce si existió o no un gerente liquidador de la misma. ➢ Martha Cecilia Correa Moreno cumplía horario de trabajo de 8:00am a 12:00 pm y de 2:00pm a 6:00pm, tiempo en el cual tenía acceso a los elementos, computadores ➢ La actora entregó la liquidación de la empresa al Ente que debía entregar, pues a la Gobernación tan sólo hizo entrega de la documentación y elementos de trabajo, los cuales quedaron a cargo del ente territorial.
Tales afirmaciones fueron sostenidas por el señor Jesús María Rodríguez Pérez11 mediante declaración juramentada de la misma fecha y del señor Carlos Arturo López Mora, en documento de fecha 30 de noviembre de 2011 ante la misma autoridad notarial. Sin embargo, las mismas no fueron ratificadas en el trámite judicial -se dejaron sin valor probatorio por el a -quo.- Por otro lado, se recibió el interrogatorio de parte de la señora Martha Cecilia Correa Moreno, quien refirió: ➢ Fue llamada por parte del liquidador la Empresa de Licores y Lotería del Caquetá, quien también era el liquidador de EMCOOPCAQUETÁ -el señor NELSON PAZ ANAYA- para apoyar el inicio del proceso de liquidación de EMCOOPCAQUETÁ. ➢ Durante el 8 de octubre al 18 de diciembre de 2009, laboró como auxiliar de apoyo en el proceso de liquidación, que su vinculación fue verbal -así como órdenes que recibía-, y las funciones que cumplió eran equivalentes a las que prestaban las auxiliares administrativas de la Gobernación. 11 La apoderada de la parte actora solicitó el testimonio del señor Jesús María Rodríguez Pérez, pero se desistió del mismo en la audiencia de pruebas.
Sentencia segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220120011601 Departamento de Caquetá y EMCOOPCAQUETÁ ➢ La sede de trabajo era en las instalaciones de la Licorera del Caquetá, donde funcionaba la Lotería del Caquetá. ➢ Le fue asignada una oficina con equipo de cómputo y archivador y documentación, el cual autorizó su ingreso, sin embargo, no se manejó libro de ingreso, pues los vigilantes conocían de la autorización y dejaban entrar al personal para sus labores incluyéndola. ➢ En el año 2011 fue llamada por el Gobernador Germán Medina Trujillo con el fin de liquidar EMCOOPCAQUETÁ y en esa oportunidad sí le realizaron contrato por 3 meses donde el Gerente Liquidador fue UBER LLANOS a quien le manifestó en varias oportunidades la suma que le adeudaba la empresa y siempre le indicó que de eso iba a hablar con el Gobernador, pero jamás obtuvo respuesta.
Descendiendo al caso concreto, considera la Sala que de las pruebas arrimadas al proceso no se logró acreditar los elementos propios de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio, remuneración—, ya que lo único probado dentro del proceso es que la empresa EMCOOPCAQUETA —para la fecha de la presentación de la demanda se encontraba en proceso de liquidación—, y su liquidador fue vinculado para ejercer las labores ad – honorem, lo cual deja entrever que la entidad no tenía recursos para sufragar gastos de personal.
Aunado a ello, la versión rendida por la testigo Yolanda Hurtatis no fue lo suficientemente fuerte para acreditar las circunstancias que rodearon la presunta relación laboral entre Martha Cecilia Correa Moreno y EMCOOPCAQUETA, ya que por un lado no recordó ni siquiera los años en que sucedieron los hechos que nos ocupan, máxime cuando hizo alusión a las labores que desempeñó mientras estuvo sujeta a una relación laboral legal y reglamentaria.
Frente a las labores presuntamente desempeñadas por la actora para la época en la que no tuvo vinculación laboral formal -la que nos ocupa-, señaló la testigo que la señora Martha Cecilia Correa Moreno no tenía jefe, que ella era la encargada de todo el proceso de liquidación, siendo la única persona quien manejó dicha empresa, sin que contara con un superior, y afirmó que no tenía gerente liquidador.
Sin embargo, la señora Martha Cecilia Correa Moreno en su interrogatorio de parte manifestó que siempre se desempeñó bajo las directrices del gerente liquidador como auxiliar administrativa. Las versiones dadas por las señoras Yolanda Hurtatis y Martha Cecilia Correa Moreno se contradicen entre sí, sumado al hecho, que no existen pruebas documentales que dejen entrever que la demandante adelantó las funciones de auxiliar de liquidación, pues la prueba del correo electrónico no basta para acreditar la presunta la relación laboral alegada.
Además, téngase en cuenta que uno de los requisitos para que se configure la relación laboral subyacente, es precisamente la remuneración de la labor, siendo que en el presente caso está más que demostrado que la empresa EMCOOPCAQUETA no le Sentencia segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220120011601 Departamento de Caquetá y EMCOOPCAQUETÁ reconoció suma alguna a la actora por los servicios presuntamente prestados en el interregno del 8 de octubre al 18 de diciembre de 2009.
Por otro lado, la apoderada de la parte demandante dijo en su recurso de apelación que la a – quo había incurrido en un defecto factico y procedimental, porque -a su juicio- no se valoraron de manera íntegra las pruebas arrimadas al proceso -deteniéndose en las declaraciones extra proceso de los señores JESUS MARÍA RODRIGUEZ PEREZ y CARLOS ARTURO LOPEZ MORA-.
Frente a la valoración de las pruebas reseñadas, la Sala apoya la postura adoptada por la a quo, la cual consistió en no otorgarle validez probatoria, comoquiera que las declaraciones extra proceso no se hicieron con la citación de parte, y además de ello, tampoco fueron ratificadas dentro del presente trámite. Frente al valor probatorio de los declaraciones extra proceso rendidas ante notarias, el Consejo de Estado12 precisó solo se deberán tener en cuenta cuando cumplan los requisitos contenidos en el artículo 298 del CPC -citación de la contraparte-, o cuando sean ratificados en el trámite judicial.
El tenor literal es el siguiente: “Tampoco apreciará la Sala las declaraciones extraproceso rendidas ante algunas notarías y alcaldías municipales, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, el valor probatorio de dichas declaraciones está reservado para los eventos en que la ley lo autorice, lo cual no se da en el proceso que ahora estudia la Sala.
Adicionalmente, se considera que las referidas atestaciones no cumplen con los requisitos de la prueba anticipada, señalados en el artículo 298 del mismo ordenamiento y, además, no fueron ratificadas, según lo ordena el artículo 229 eiusdem, lo que impide otorgarles cualquier peso probatorio en la decisión del sub lite.” Bajo esos derroteros, es válida la exclusión del valor probatorio de las declaraciones extra proceso de los señores Jesús María Rodríguez Pérez y Carlos Arturo López Mora.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la parte actora no logró demostrar los elementos de la relación laboral, y por lo tanto, es procedente confirmar la decisión de primera instancia íntegramente.
6. RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA ADJETIVA. Reconocer personería adjetiva a la profesional del derecho LUISA FERNANDA DÍAZ MONTES, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.117.550.719 de Florencia – Caquetá, y portadora de la T.P No. 364.432 expedida por el CS de la J, para que obre en nombre y representación de la entidad demandada DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ, en los términos del poder allegado, visible en los índices 00021 y 00022 del aplicativo judicial SAMAI. 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00242-01(27281) Actor: ANA ADELINA SILVA DIAZ Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA.
Sentencia segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220120011601 Departamento de Caquetá y EMCOOPCAQUETÁ COSTAS El artículo 188 del CPACA dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Este artículo fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Dentro de la interpretación armónica de la norma y bajo el principio del efecto útil, es claro que también se aplica cuando la parte vencida sea el extremo demandante en apelación, como en el caso de marras.
A su turno, el artículo 365-3 del Código General del Proceso, señala que habrá lugar a imponer condena en costas «[e]n la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.» Comoquiera que se confirmó la sentencia de primera instancia, es procedente la condena en costas a cargo de la parte demandante.
En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 1% de las pretensiones de la demanda de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16031 del CPACA. En igual sentido precisó el Consejo de Estado20 en 2021, señaló que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.
El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.
Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.
En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría Sentencia segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220120011601 Departamento de Caquetá y EMCOOPCAQUETÁ el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada Anamaría Lozada Vásquez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de enero de 2020 expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda incoada por Martha Cecilia Correa Moreno en contra del Departamento de Caquetá y Empresa de Administración Cooperativa Del Caquetá - EMCOOPCAQUETA- por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Reconocer personería adjetiva a la profesional del derecho LUISA FERNANDA DÍAZ MONTES, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.117.550.719 de Florencia – Caquetá, y portadora de la T.P No. 364.432 expedida por el CS de la J, para que obre en nombre y representación de la entidad demandada DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ, en los términos del poder allegado, visible en los índices 00021 y 00022 del aplicativo judicial SAMAI.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte actora. Las agencias en derecho se tasan en el 1% de las pretensiones de la demanda.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada «SAMAI». Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente Sentencia segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220120011601 Departamento de Caquetá y EMCOOPCAQUETÁ (Aclara voto) EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada (Impedida) ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx